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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 09-09-2015

 MARGINAL: TJCE2015354
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-09-09
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: estimación: fijación de precios, reparto de los mercados, de las capacidades y de producción: mercado mundial de los tubos catódicos para pantallas de televisor y de ordenador: anulación o reducción del importe de la multa: debe estimarse: error de Derecho de la Comisión al no utilizar los mejores datos disponibles de esta empresa, y apartarse de la Directrices de 2006 en cuanto al cálculo del importe de base de las multas impuestas sin dar ninguna explicación

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 9 de septiembre de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado mundial de los tubos catódicos para pantallas de televisor y de ordenador — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Acuerdos y prácticas concertadas en materia de precios, de reparto de los mercados, de capacidades y de producción — Derecho de defensa — Prueba de la participación en la práctica colusoria — Infracción única y continuada — Directrices para el cálculo de las multas de 2006 — Proporcionalidad — Multas — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto T-82/13,

Panasonic Corp., con domicilio social en Kadoma (Japón),

MT Picture Display Co. Ltd, con domicilio social en Matsuocho (Japón),

representadas por los Sres. R. Gerrits y A.-H. Bischke, abogados, el Sr. M. Hoskins, QC, y la Sra. S. K. Abram, Barrister,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. A. Biolan y M. Kellerbauer y la Sra. G. Koleva, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2012) 8839 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.437 — Tubos para pantallas de televisor y de ordenador), en cuanto atañe a las demandantes, o, con carácter subsidiario, une pretensión de que se reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliunas, Jueces;

Secretario: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de febrero de 2013, las demandantes interpusieron el presente recurso.

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Tercera, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de febrero de 2014, las demandantes presentaron observaciones sobre la dúplica. La Comisión presentó sus observaciones sobre este documento mediante escrito de 28 de febrero siguiente. Ambos escritos se incorporaron a los autos mediante decisión del Presidente de Sala de 7 de marzo de 2014.

Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió abrir la fase oral del presente asunto y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , formuló por escrito algunas preguntas a las partes. Éstas respondieron dentro del plazo fijado.

En la vista de 11 de noviembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal. Durante la vista se decidió instar a las partes a presentar sus eventuales observaciones sobre la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de noviembre de 2014 (TJCE 2014, 443) , Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión (C-580/12 P, Rec), en un plazo de diez días a partir de la fecha de su pronunciamiento, plazo que, para la Comisión, se prorrogó al 28 de noviembre de 2014, a petición de ésta.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de noviembre de 2014, la Comisión se atuvo a dicha solicitud. Las demandantes no presentaron observaciones.

Mediante decisión adoptada el 28 de noviembre de 2014, se decidió no incorporar a los autos del asunto un documento presentado por la Comisión, relativo al acta de la vista.

El 5 de diciembre de 2014 se puso fin a la fase oral.

Mediante auto de 26 de mayo de 2015, el Tribunal decidió reabrir la fase oral, con arreglo al artículo 62 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) .

En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , el Tribunal instó a las partes a presentar sus eventuales observaciones sobre las conclusiones del Abogado General Wathelet presentadas en el asunto InnoLux/Comisión (TJCE 2015, 281) (C-231/14 P, Rec.). Las partes se atuvieron a lo solicitado dentro del plazo fijado. Seguidamente, las partes presentaron sus observaciones sobre las respuestas ofrecidas en el marco de dicha diligencia de ordenación del procedimiento y, en particular, sobre el cálculo y el importe de las multas.

El 10 de julio de 2015 se puso fin a la fase oral.

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada en la medida en que declara que MEI o MTPD han infringido el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) .

– Anule o reduzca de manera adecuada las multas impuestas a Panasonic o a MTPD.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a las demandantes.

[omissis]

Sobre la segunda pretensión, dirigida a que se anule o reduzca el importe de la multa impuesta a las demandantes

[omissis]

Sobre el método utilizado para determinar el valor de las ventas

[omissis]

Las demandantes sostienen que el método utilizado en la Decisión impugnada para calcular el valor de las ventas directas en el EEE a través de productos transformados es incorrecto y conduce a una multa desproporcionada en relación con el impacto real de tales ventas sobre el mercado. A este respecto, en primer lugar, señalan que, según la solicitud de información de la Comisión de 4 de marzo de 2011, el valor de tales ventas debía calcularse como la media del valor de las ventas directas en el EEE realizadas durante el mismo período, multiplicada por el número de CPT en cuestión. De este modo, aducen que la metodología de la Comisión partía de la premisa errónea según la cual el valor medio de los CPT integrados en productos transformados era idéntico al valor medio de las ventas directas de CPT en el EEE. Pues bien, a su juicio, esa enfoque no tiene en cuenta que, en lo que atañe a Panasonic, los CPT integrados en productos transformados por el grupo eran generalmente de un tamaño más reducido y, por tanto, de un valor económico inferior al de los vendidos directamente a terceros en el EEE, tal como, según afirman, queda acreditado por el informe de un despacho de asesores en materia de economía de la competencia, adjunto a la respuesta formulada por las demandantes el 20 de abril de 2011 a la solicitud de información de la Comisión. En segundo lugar, las demandantes sostienen que, a diferencia del enfoque propugnado por la Comisión, basado únicamente en el período durante el cual los CPT se vendían a terceros, la metodología propuesta por ellas era más precisa, en la medida en que se basaba en una media ponderada que tenía en cuenta tanto el período como el tamaño de los CPT incorporados a los televisores de Panasonic. Pese a que la Comisión no negó la exactitud de los datos proporcionados por las demandantes, éstas le reprochan no haberlos tenido en cuenta a efectos del cálculo del importe de la multa que les impuso la Decisión impugnada.

La Comisión alega que las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) no obligan a tomar en consideración la incidencia real sobre el mercado de una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) . Además, señala que las demandantes proponen un método alternativo no porque sea más preciso, sino sólo porque resulta que ofrece un valor de las ventas inferior y, por tanto, una multa inferior. Ahora bien, la Comisión sostiene que no está en modo alguno obligada a elegir un método particular que acarree una multa inferior, sino sólo a aplicar las Directrices de 2006 de una manera que refleje adecuadamente la realidad de la infracción en su conjunto.

A este respecto, en cuanto al control ejercido por el juez de la Unión sobre las decisiones de la Comisión en materia de competencia, debe recordarse que la competencia jurisdiccional plena permite a dicho órgano jurisdiccional reformar el acto impugnado, incluso sin anulación, teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho, para modificar, por ejemplo, el importe de la multa (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 245] , Prym y Prym Consumer/Comisión, C-534/07 P, Rec. p. I-7415, apartado 86, y la jurisprudencia citada).

Ciertamente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el ejercicio de una competencia jurisdiccional plena no debe dar lugar, en el momento de determinar la cuantía de las multas, a una discriminación entre las empresas que han participado en un acuerdo o en una práctica concertada contrarios al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1 ( sentencias del Tribunal de Justicia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión [TJCE 2002, 283] , citada en el apartado 51 supra, apartado 617, y de 25 de enero de 2007 [TJCE 2007, 25] , Dalmine/Comisión, C-407/04 P, Rec. p. I-829, apartado 152). Si el Tribunal General pretende apartarse específicamente en el caso de una de dichas empresas del método de cálculo seguido por la Comisión, que él mismo no ha criticado, es necesario que lo razone en la sentencia ( sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de septiembre de 2003 [TJCE 2003, 272] , Volkswagen/Comisión, C-338/00 P, Rec. p. I-9189, apartado 146, y de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C-70/12 P, no publicada en la Recopilación, apartado 46).

Seguidamente, es preciso recordar que, en virtud del punto 13 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 [LCEur 2003, 1] , la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del EEE.

Tal como se ha recordado en el anterior apartado 16, de la Decisión impugnada resulta que, para determinar el importe de base de las multas, la Comisión tuvo en cuenta la proporción de las ventas directas de CPT —vendidos como tales o a través de productos transformados— realizadas en el EEE, durante todo el período de la infracción, por uno de los destinatarios de dicha Decisión, multiplicadas por el número de años de su participación en la infracción (considerandos 1020, 1021, 1034, 1042 y 1056).

En el considerando 1022 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, aunque la consideración de la ventas directas realizadas en el EEE a través de productos transformados hubiera llevado a incluir ventas intragrupo en el caso de algunas de las partes, incluidas las sociedades matrices de las empresas en participación, el hecho de concentrarse en la primera venta realizada en el EEE del producto objeto de la infracción —transformado o no— a un cliente o a una empresa que no formara parte de la empresa proveedora garantizaba la ausencia de discriminación entre las empresas integradas verticalmente y las que no lo estaban.

Además, en el considerando 1026 de la Decisión impugnada, la Comisión observó que, al concentrarse en el valor de las ventas directas en el EEE así como en el valor de las ventas directas realizadas en el EEE a través de productos transformados, su objetivo consistía en incluir con carácter permanente en el valor de las ventas los productos objeto del cártel únicamente si se vendían por primera vez a un cliente externo a las empresas participantes en el cártel y situado en el EEE. Asimismo, la Comisión subrayó que no había tenido en cuenta el valor del producto transformado en su conjunto, sino sólo el valor de los CPT integrados en él. Por último, en los considerandos 1027 y 1028 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló que, en la medida en que la concertación sobre los volúmenes y las restricción de la producción habían afectado a la totalidad de la producción y de las ventas realizadas por los participantes, las ventas a los clientes intragrupo formaban parte de las discusiones del cártel.

Procede señalar que las demandantes no cuestionan la consideración de las ventas intragrupo o de las ventas directas a través de productos transformados para el cálculo de la multa que se les impuso, sino que rebaten la exactitud del cálculo del valor de tales ventas por parte de la Comisión, tal como resulta de la Decisión impugnada. A este respecto, afirman haber indicado tal circunstancia en su respuesta de 20 de abril de 2011 a la solicitud de información de la Comisión de 4 de abril de 2011.

En la vista, las demandantes señalaron que habían facilitado a la Comisión cifras precisas que tenían en cuenta, en la medida de lo posible, el número de CPT integrados, en función de su dimensión y de su precio, para cado año en cuestión. Además, las demandantes reiteraron su alegación de que, pese a que la Comisión no discutió la exactitud de tales datos, no los tuvo en cuenta, sin ofrecer ninguna justificación.

La Comisión confirmó que no cuestionaba la exactitud de los datos de que se trata, pero adujo que el hecho de aplicar un método diferente a las demandantes respecto a los demás destinatarios de la Decisión impugnada, que no habían presentado tales datos, habría acarreado una violación del principio de igualdad de trato. Asimismo, declaró que, en caso de que el Tribunal considerase que las cifras presentadas por las demandantes eran más precisas, no se oponía a que el cálculo efectuado por éstas se utilizara para recalcular el importe de la multa.

Procede señalar que, tal como se indicó en el considerando 1032 de la Decisión impugnada, a los destinatarios de dicha Decisión se les había instado, mediante escrito de 4 de marzo de 2011, a utilizar datos específicos de sus ventas directas en el EEE y de sus ventas directas en el EEE a través de productos transformados como base para el cálculo del valor de sus ventas y se les había informado de la manera en la que había de calcularse la totalidad de las cifras requeridas. De las instrucciones incluidas en el anexo I de dicho escrito, facilitadas con objeto de poder responder al cuestionario previsto a tal efecto, se desprende que el método de cálculo planteado por la Comisión en cuanto a las ventas directas en el EEE a través de productos transformados se basaba en la media del valor de las ventas directas en el EEE realizadas durante el mismo período, multiplicada por el número de CPT en cuestión. A falta de ventas directas en el EEE durante el período pertinente, o en caso de que éstas no fueran representativas, se instaba a las empresas interesadas a contactar a la Comisión para discutir un método de cálculo alternativo.

Es preciso señalar que de la respuesta de las demandantes de 20 de abril de 2011 a la solicitud de información de la Comisión se desprende que éstas propusieron un método alternativo para el cálculo del valor de las ventas directas en el EEE a través de productos transformados, que se exponía en un informe económico de 19 de abril de 2011, elaborado por RBB Economics (véase el apartado 153 supra), adjunto a dicha respuesta. Ese método de cálculo consistía en tomar en consideración la media ponderada de los CPT asociados a dichas ventas, en función de su tamaño real y del período de que se tratara, recurriendo a las cifras proporcionadas por las demandantes. En ese informe, el valor de las ventas directas en el EEE a través de productos transformados se calculaba asociando a cada tamaño de televisor vendido durante el período de la infracción el valor medio de los CPT de las mismas dimensiones. A falta de ventas de CPT de tamaño idéntico durante un período determinado, los datos utilizados por dicho informe se basaban en la media ponderada del valor conjunto de los CPT vendidos durante ese período, de todos los tamaños, ajustándose a este respecto al método de la Comisión.

Según las demandantes, su enfoque conduciría a resultados más precisos y más próximos a la realidad, mientras que la metodología empleada por la Comisión podría tener el efecto de atribuir precios de CPT de gran tamaño a televisores de menores dimensiones.

A este respecto, procede recordar que, según el punto 15 de las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , con el fin de determinar el valor de las ventas de una empresa, la Comisión ha de utilizar los mejores datos disponibles de esta empresa. Pues bien, dado que la Comisión disponía de datos que reflejaban de manera más exacta el valor de las ventas directas en el EEE a través de productos transformados, como, por lo demás, admitió durante la vista, basta con señalar que dicha institución se apartó de esas Directrices en cuanto al cálculo del importe de base de las multas impuestas a las demandantes, sin ofrecer ninguna explicación.

Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las Directrices establecen una regla de conducta indicativa de la práctica que debe seguirse y de la cual la Comisión no puede apartarse, en un determinado caso, sin dar razones que sean compatibles con el principio de igualdad de trato. En efecto, al adoptar estas reglas de conducta y anunciar mediante su publicación que las aplicará en lo sucesivo a los casos contemplados en ellas, la institución en cuestión se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de tales reglas, so pena de verse sancionada, en su caso, por violación de los principios generales del Derecho, tales como la igualdad de trato o la protección de la confianza legítima ( sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de junio de 2005 [TJCE 2005, 194] , Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec. p. I-5425, apartados 209 y 211). No obstante, aunque la Comisión esté obligada a respetar el principio de protección de la confianza legítima cuando aplica las reglas indicativas que se ha impuesto, este principio no puede vincular en los mismos términos a los órganos jurisdiccionales de la Unión en la medida en que éstos no pretenden aplicar un método de cálculo específico de las multas en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, sino que examinan en cada caso las situaciones que se les plantean teniendo en cuenta todas las circunstancias de hecho y de Derecho que concurren en ellas (sentencia Quinn Barlo y otros/Comisión, citada en el apartado 156 supra, apartado 53).

Por consiguiente, procede que el Tribunal tenga en cuenta, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, a efectos de la determinación del importe de las multas impuestas a las demandantes, las cifras facilitadas por éstas durante el procedimiento administrativo, cuya exactitud no fue cuestionada por la Comisión. Ahora bien, es preciso señalar, a este respecto, que, en respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento a que se refiere el apartado 32 supra, las demandantes precisaron que las cifras reproducidas en la demanda relativas al valor total de las ventas de Panasonic hasta el 31 de marzo de 2003 incluían también, por error, las ventas efectuadas en julio de 1999 y ofrecieron datos corregidos en este punto, que la Comisión no cuestionó.

De lo anterior resulta que procede estimar la primera parte del motivo.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Fijar el importe de las multas impuestas por el artículo 2, apartado 2, letras f), h) e i), de la Decisión C(2012) 8839 final de la Comisión, de 5 de diciembre de 2012, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/39.437 — Tubos para pantallas de televisor y de ordenador), en 128 866 000 euros, en lo que atañe a Panasonic Corp., por su participación directa en la infracción relativa al mercado de los tubos catódicos en color para televisores, en 82 826 000 euros, en lo que atañe a Panasonic, Toshiba Corp. y MT Picture Display Co. Ltd, conjunta y solidariamente, y en 7 530 000 euros, en lo que atañe a Panasonic y MT Picture Display, conjunta y solidariamente.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

Cada parte cargará con sus propias costas.

Papasavvas Forwood Bieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 9 de septiembre de 2015.

Firmas

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