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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 14-01-2016

 MARGINAL: TJCE20164
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN: Restituciones a la exportación Carne de aves de corral: Reglamento de Ejecución (UE) Núm. 689/2013 por el que se fija una restitución por importe igual a 0 euros: anulación: admisibilidad: estimación: Reglamento impugnado es un acto reglamentario que afecta directamente a la demandante y que no incluye medidas de ejecución; Anulación: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 14 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: francés.

«Agricultura — Restituciones a la exportación — Carne de aves de corral — Reglamento de Ejecución por el que se fija una restitución por importe igual a 0 euros — Recurso de anulación — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación directa — Admisibilidad — Artículo 3, apartado 3, del Reglamento (UE) nº 182/2011 — Obligación de motivación — Artículo 164, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007— Confianza legítima»

En el asunto T-397/13,

Tilly-Sabco, con domicilio social en Guerlesquin (Francia), representada por Mes R. Milchior, F. Le Roquais y S. Charbonnel, abogados,

parte demandante,

apoyada por

Doux SA, con domicilio social en Châteaulin (Francia), representada por Me J. Vogel, abogado,

parte coadyuvante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Bianchi y la Sra. K. Skelly, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 689/2013 de la Comisión, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 196, p. 13),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. TomljenoviĆ, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 22 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

1. La demandante, Tilly-Sabco, es una sociedad que se dedica, entre otras actividades, a la exportación de pollos enteros congelados con destino a los países de Oriente Medio.

2. Mediante el presente recurso, la demandante solicita que se anule un acto adoptado por la Comisión Europea por el que ésta fijó en 0 euros el importe de las restituciones a la exportación aplicables en el sector de la carne de aves de corral para tres categorías de pollos enteros congelados.

3. Los principios por los que se rigen las restituciones a la exportación se encuentran en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 (LCEur 2007, 1900) , por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), en su versión modificada.

4. El capítulo III («Exportaciones») de la parte III («Intercambios comerciales con terceros países») del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) incluye una sección II que, bajo el epígrafe «Restituciones a la exportación», contiene las disposiciones aplicables a tales restituciones. Con arreglo al artículo 162 de dicho Reglamento, en la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218  TFUE (RCL 2009, 2300) , podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios de la Unión Europea mediante una restitución a la exportación de, entre otros, los productos del sector de la carne de aves de corral.

5. Según el artículo 164, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , las restituciones a la exportación serán las mismas para toda la Unión. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, las restituciones las fijará la Comisión, bien periódicamente, bien mediante convocatoria de licitación en el caso de determinados productos. En el mismo apartado se añade que, salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de esta se fijarán al menos trimestralmente.

[omissis]

10. Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 689/2013 de la Comisión, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 196, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), la Comisión fijó en 0 euros el importe de las restituciones a la exportación para tres categorías de pollos enteros congelados que tienen atribuidos los siguientes códigos: 0207 12 10 9900, 0207 12 90 9190 y 0207 12 90 9990.

11. El importe de las restituciones fijadas en el anexo del Reglamento impugnado para los otros seis productos —fundamentalmente, pollitos— es el mismo que había establecido el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1056/2011 de la Comisión, de 20 de octubre de 2011, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 276, p. 31), es decir, 0 euros.

12. Según el anexo del Reglamento impugnado, los destinos de las exportaciones objeto de dichas restituciones son, entre otros, los países de Oriente Medio.

13. El Reglamento impugnado derogó, además, el Reglamento nº 360/2013, que había fijado los importes de las restituciones vigentes hasta entonces para el sector de que se trata.

[omissis]

17. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de agosto de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

18. Mediante escrito separado presentado el mismo día, la demandante formalizó una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba al Presidente del Tribunal, en esencia, la suspensión de la ejecución del Reglamento impugnado hasta que se dictara la resolución que pusiera fin al litigio principal. El Presidente del Tribunal autorizó a la República Francesa, por auto de 29 de agosto de 2013, a intervenir en dicho procedimiento de medidas provisionales en apoyo de las pretensiones de la demandante y, posteriormente, mediante auto de 26 de septiembre de 2013, Tilly-Sabco/Comisión (T-397/13 R, EU:T:2013:502), desestimó la referida demanda de medidas provisionales, reservándose la decisión sobre las costas.

19. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de noviembre de 2013, la sociedad Doux SA, que también opera, en particular, en el sector de la exportación de pollos enteros congelados de la Unión con destino a los países de Oriente Medio, solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la demandante en el litigio principal. Por auto de 7 de abril de 2014, el Presidente de la Sala Quinta del Tribunal autorizó dicha intervención.

20. La demandante solicitó que no se diera traslado a la parte coadyuvante de ciertos datos confidenciales facilitados en el escrito de réplica y en sus anexos. Sólo las versiones no confidenciales de dichos escritos, aportadas por la demandante, fueron notificadas a la parte coadyuvante, que no formuló ninguna objeción al respecto.

21. La parte coadyuvante presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo establecido, y la Comisión presentó sus observaciones al respecto también dentro del plazo fijado. La demandante, dentro del plazo que se le concedió al efecto, no presentó observaciones sobre dicha intervención.

22. A propuesta del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, instó a las partes a que respondieran por escrito a una serie de preguntas y requirió a la Comisión para que aportara ciertos documentos. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

23. La demandante solicita al Tribunal que:

– Admita a trámite el recurso.

– Anule el Reglamento impugnado.

– Condene en costas a la Comisión.

24. La parte coadyuvante solicita al Tribunal que:

– Admita a trámite el recurso de anulación formulado por la demandante contra el Reglamento impugnado.

– Anule el Reglamento impugnado.

– Condene en costas a la Comisión.

25. La Comisión solicita al Tribunal que:

– Declare inadmisible el recurso o lo desestime por infundado.

– Se reserve la decisión sobre las costas.

26. En apoyo de su recurso, la demandante invoca cinco motivos, basados, el primero, en vicios sustanciales de forma y en el uso indebido del procedimiento; el segundo, en la existencia de un vicio de procedimiento y en la falta de competencia; el tercero, en la falta de motivación; el cuarto, en una infracción de la ley o en un error manifiesto de apreciación y, el quinto, en la violación del principio de protección de la confianza legítima.

27. Aunque no ha propuesto formalmente una excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que el recurso es inadmisible. Sostiene que, al no cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto, la demandante carece de legitimación para recurrir el acto.

I. Sobre la admisibilidad

28. La demandante, apoyada por la parte coadyuvante, alega que el Reglamento impugnado es un acto reglamentario que la afecta directamente y que no incluye medidas de ejecución, de acuerdo con el tercero de los supuestos previstos por el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto. Con carácter subsidiario, alega que el Reglamento impugnado la afecta directa e individualmente, conforme a la segunda posibilidad que contempla el mismo párrafo cuarto del artículo 263 TFUE.

29. Procede examinar, en primer lugar, si el Reglamento impugnado es un acto reglamentario que afecta directamente a la demandante y que, además, no incluye medidas de ejecución.

A. Sobre la existencia de un acto reglamentario

30. Con respecto a la primera cuestión, relativa a si el Reglamento impugnado es un acto reglamentario en el sentido del tercer supuesto previsto por el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto, procede recordar que, a tales efectos, debe entenderse por acto reglamentario cualquier acto de alcance general a excepción de los actos legislativos [ sentencia de 3 de octubre de 2013 (TJCE 2013, 308) , Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, C-583/11 P, Rec, EU:C:2013:625, apartado 61; auto de 6 de septiembre de 2011, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo, T-18/10, Rec, EU:T:2011:419, apartado 56, y sentencia de 25 de octubre de 2011, Microban International y Microban (Europe)/Comisión, T- 262/10, Rec, EU:T:2011:623, apartado 21].

31. Como señala acertadamente la demandante, un acto tiene alcance general cuando se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos respecto a categorías de personas contempladas de forma general y abstracta [ auto de 8 de abril de 2008 (TJCE 2008, 98) , Saint-Gobain Glass Deutschland/Comisión, C-503/07 P, Rec, EU:C:2008:207, apartado 71, y sentencia Microban International y Microban (Europe)/Comisión, citada en el apartado 30 supra, EU:T:2011:623, apartado 23]. En el caso de autos, procede declarar que el Reglamento impugnado tiene alcance general, pues tiene por objeto fijar el importe de las restituciones a la exportación aplicables a una categoría de agentes económicos considerados de forma general y abstracta, a saber, todos los operadores que exporten los productos de que se trata con destino a los países indicados en el citado Reglamento.

32. El Reglamento impugnado no fue adoptado ni conforme al procedimiento legislativo ordinario ni mediante un procedimiento legislativo especial en el sentido del artículo 289  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartados 1 a 3 (véase, al respecto, el auto de 4 de junio de 2012, Eurofer/Comisión, T-381/11, Rec, EU:T:2012:273, apartado 44), por consiguiente, a los efectos de la tercera posibilidad contemplada en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, constituye un acto reglamentario.

33. La Comisión, por su parte, no niega que el Reglamento impugnado sea un acto reglamentario.

B. Sobre la afectación directa de la demandante

34. No hay ninguna razón para interpretar el concepto de afectación directa, exigida en el caso de los actos reglamentarios a que se refiere el tercer supuesto del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto, de forma diferente a como se ha hecho en relación con la segunda de las posibilidades que prevé el citado párrafo cuarto del mismo artículo, es decir, en el caso de los actos que afectan «directa e individualmente» a una persona física o jurídica (véanse, en tal sentido, las conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Telefónica/Comisión, C-274/12 P, Rec, EU:C:2013:204, punto 59).

35. El requisito de la afectación directa exige, por una parte, que la medida impugnada surta efectos directamente en la situación jurídica del particular y, por otra, que no deje ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de tal medida encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa en litigio, sin aplicación de otras normas intermedias [véase la sentencia Microban International y Microban (Europe)/Comisión, citada en el apartado 30 supra, EU:T:2011:623, apartado 27 y jurisprudencia citada].

36. En el caso de autos, el Reglamento impugnado produce efectos jurídicos directos sobre la demandante, puesto que ésta ya no podrá ser beneficiaria de restituciones a la exportación por un importe positivo con respecto a sus envíos de pollos enteros congelados con destino a los países de Oriente Medio. Al haber sido fijado, en el Reglamento impugnado, un importe igual a 0 para tales restituciones, dicha disposición no deja a las autoridades nacionales encargadas de concederlas ninguna facultad de apreciación al respecto. Aunque una autoridad nacional concediera una restitución a la exportación, ésta quedaría fijada de forma automática por un importe igual a 0, pues el Reglamento impugnado no deja a las autoridades nacionales ninguna facultad de apreciación que les permita establecer una restitución por un importe positivo.

37. El Reglamento impugnado, por lo tanto, afecta directamente a la demandante.

38. Por otro lado, en respuesta a una pregunta que se le formuló a este respecto en la vista, la Comisión confirmó que no negaba la afectación directa de la demandante, de lo que se dejó constancia en la correspondiente acta.

C. Sobre la existencia de un acto que no incluye medidas de ejecución

39. El concepto de actos reglamentarios que no incluyen medidas de ejecución, a los efectos de la tercera posibilid width=»34%»ad contemplada en el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto, debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de esta disposición, que —como se deduce de los correspondientes trabajos preparatorios— consiste en evitar que un particular se vea obligado a quebrantar el Derecho para tener acceso al juez. Pues bien, cuando un acto reglamentario produce directamente efectos en la situación jurídica de una persona física o jurídica sin requerir medidas de ejecución, dicha persona podría verse desprovista de tutela judicial efectiva si no dispusiera de una vía de recurso directo ante el juez de la Unión para impugnar la legalidad de ese acto reglamentario. En efecto, a falta de medidas de ejecución, aunque el acto de que se trate afectara directamente a una persona física o jurídica, ésta sólo podría obtener el control judicial de dicho acto tras haber infringido sus disposiciones, invocando la ilegalidad de tales disposiciones en los procedimientos abiertos en su contra ante los tribunales nacionales ( sentencia de 19 de diciembre de 2013 [TJCE 2013, 371] , Telefónica/Comisión, C-274/12 P, Rec, EU:C:2013:852, apartado 27).

40. El Tribunal de Justicia ha precisado asimismo que, cuando un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión queda garantizado independientemente de que tales medidas procedan de la Unión o de los Estados miembros. Las personas físicas o jurídicas que no puedan impugnar directamente un acto reglamentario de la Unión ante el juez de la Unión, a causa de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto, quedan protegidas, no obstante, contra la aplicación de dicho acto en lo que a ellas respecta mediante la posibilidad de impugnar las medidas de ejecución que el acto lleva implícitas ( sentencia Telefónica/Comisión [TJCE 2013, 371] , citada en el apartado 39 supra, EU:C:2013:852, apartado 28).

41. Para determinar si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del tercer supuesto previsto por el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto. Así pues, la cuestión de si el acto de que se trata lleva implícitas medidas de ejecución con respecto a otros justiciables no es pertinente. Además, procede referirse exclusivamente al objeto del recurso ( sentencia Telefónica/Comisión [TJCE 2013, 371] , citada en el apartado 39 supra, EU:C:2013:852, apartados 30 y 31).

42. Si bien es cierto que de la jurisprudencia citada en el apartado 39 anterior se desprende que el concepto de actos reglamentarios que no incluyen medidas de ejecución debe interpretarse teniendo en cuenta el objetivo de la referida disposición, que es el de garantizar una tutela judicial efectiva, ello no significa que tal interpretación deba realizarse exclusivamente a la luz de dicho objetivo. En efecto, no es posible pronunciarse sobre un criterio objetivo de admisibilidad, en concreto el requisito de la existencia de un acto reglamentario que incluya medidas de ejecución, centrándose exclusivamente en la cuestión de si la demandante tiene garantizada la tutela judicial efectiva.

43. Dado el tenor del tercer supuesto previsto por el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto, procede también examinar si el acto reglamentario de que se trata «incluye» medidas de ejecución. Esto significa que solamente pueden constituir medidas de ejecución en el sentido de la citada norma las que adopten los órganos u organismos de la Unión o las autoridades nacionales en circunstancias normales. Si en circunstancias normales los órganos u organismos de la Unión o las autoridades nacionales no adoptan medida alguna para ejecutar el acto reglamentario y para concretar sus efectos sobre los operadores incluidos en su ámbito de aplicación, dicho acto reglamentario no «incluye» medidas de ejecución.

44. Debe observarse que, conforme al tenor del tercer supuesto contemplado en el artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto, no basta con que el acto reglamentario «pueda incluir» medidas de ejecución, sino que es necesario que, de hecho, las «incluya».

45. La redacción de este tercer supuesto en versiones lingüísticas diferentes de la francesa, como la inglesa (does not entail implementing measures) o la alemana (keine Durchführungsmassnahmen nach sich ziehen), confirma que debe tratarse de medidas que se deriven de forma natural del acto reglamentario. No basta con que un operador tenga la posibilidad de compeler a la Administración, de forma artificiosa, a que adopte una medida susceptible de recurso, pues en tal caso no se trata de una medida «incluida» en el acto reglamentario.

46. En consecuencia, procede examinar si en circunstancias normales las autoridades adoptarán alguna medida en ejecución del Reglamento impugnado.

47. A tenor del artículo 167, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , las restituciones a la exportación sólo se concederán cuando se hayan solicitado y previa presentación de un certificado de exportación. El artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009 (LCEur 2009, 1039) , por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (DO L 186, p. 1), establece que, excepto cuando se trate de exportación de mercancías, el derecho a la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución. Como señala la Comisión, la solicitud deberá ir dirigida a las autoridades nacionales, que serán también quienes expidan el certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución.

48. Por otro lado, según el artículo 46, apartado 1, del Reglamento nº 612/2009 (LCEur 2009, 1039) , la restitución solo será abonada, previa solicitud expresa del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.

49. Asimismo, debe observarse que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, letra b), inciso ii), del Reglamento (CE) nº 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114, p. 3), en caso de exportación se presentará un certificado para «los productos a que se refiere el artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 para los que se haya fijado una restitución a la exportación, aunque su importe sea igual a 0, o un gravamen a la exportación».

50. Además, conforme al artículo 1, apartado 4, del Reglamento nº 376/2008 (LCEur 2008, 670) , «a efectos del régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada mencionado en el apartado 1, cuando se haya fijado una restitución para productos no incluidos en el anexo II, parte II, y el operador no solicite la restitución, no se exigirá a este último la presentación de un certificado para la exportación de los productos de que se trate».

51. En el caso de autos, las partes han admitido que no había obligación alguna de obtener un certificado de exportación para poder exportar los productos de que se trata sin acogerse a las restituciones a la exportación.

52. A juicio de la Comisión, aunque un Reglamento fije una restitución a la exportación por importe igual a 0, «nada impediría» a un operador solicitar que se le expidiera un certificado de exportación, puesto que la expedición de dicho certificado determina, en virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 376/2008 (LCEur 2008, 670) , un derecho a exportar en el que podría ampararse un operador contra cualquier gravamen adicional, prohibición de exportar u otra medida de índole similar que impusiera la Unión.

53. No obstante, la cuestión a la que hay que responder para determinar si el Reglamento impugnado «incluye» medidas de ejecución no es si existe alguna razón que impida a los respectivos operadores solicitar un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución a la exportación, sino si cabe esperar que los operadores, en circunstancias normales, presenten tal solicitud.

54. A este respecto, procede señalar que, habida cuenta de que la obtención de un certificado de exportación no es obligatoria y que las restituciones a la exportación que puedan acordarse serán, en cualquier caso, de importe igual a 0, los operadores afectados no solicitarán a las autoridades nacionales, en circunstancias normales, certificados de exportación en los que conste la fijación por anticipado de la restitución a la exportación.

55. La demandante aduce acertadamente en la réplica que, en el año 2013 y en el sector de que se trata, el riesgo de que se instaurara, entre la fecha de solicitud del certificado de exportación y la exportación propiamente dicha, un gravamen a la exportación o, incluso, una prohibición de exportar era teórico. En efecto, habida cuenta de que los productos de que se trata habían sido objeto de restituciones a la exportación por importes positivos, no era previsible que la Comisión, en un futuro inmediato, fuera a establecer un gravamen a la exportación, ni tampoco una prohibición de exportar. La Comisión, por su parte, no aduce que existiera tal riesgo.

56. Por otro lado, la Comisión admite que desde que se fijaron, mediante el Reglamento impugnado, las restituciones para el sector de las aves de corral por importe igual a 0, no se han presentado solicitudes de certificados de exportación.

57. Procede observar que la Comisión, aunque hace hincapié en el hecho de que, pese a haber sido fijadas restituciones a la exportación por importe igual a 0, se han solicitado certificados de exportación en los sectores de los cereales y el azúcar, no aporta ningún dato que permita analizar los motivos por los que operadores de otros sectores presentaron tales solicitudes y valorar si era comparable la situación en el sector de la carne de aves de corral. Además, la Comisión reconoció en la vista que no existían casos recientes de la indicada práctica.

58. Al haberse fijado en 0 euros, mediante el Reglamento impugnado, el importe de las restituciones a la exportación, y al no existir la obligación de presentar un certificado de exportación para poder exportar los productos de que se trata, es lógico que no se solicite de las autoridades nacionales ningún certificado de exportación. En ausencia de solicitudes de certificados de exportación en los que conste la fijación por anticipado de la restitución a la exportación, las autoridades nacionales no adoptarán ninguna medida en orden a la ejecución del Reglamento impugnado. Así pues, en circunstancias normales, ninguna medida de esta naturaleza será adoptada por parte de las referidas autoridades, ni existirá, en consecuencia, medida alguna que defina las consecuencias concretas que se derivan del Reglamento impugnado para los operadores afectados.

59. Sería ilusorio considerar que el Reglamento impugnado incluye medidas de ejecución por la única razón de que los operadores pueden solicitar certificados de exportación en los que conste la fijación por anticipado de la restitución a la exportación y compeler así a las autoridades nacionales a adoptar medidas de ejecución del Reglamento impugnado, a saber, la asignación de restituciones a la exportación por importe igual a 0. En efecto, no habiendo razón alguna para ello, los operadores se guardarán, en circunstancias normales, de proceder de semejante modo.

60. La Comisión admite que podría parecer excesivo exigir a un operador que solicite un certificado de exportación con el único fin de lograr el acceso al juez. También admite, en respuesta a una pregunta escrita formulada al respecto por el Tribunal, que, «en cierto modo», el establecimiento en un Reglamento de un importe igual a 0 para las restituciones a la exportación constituye un acto que, en circunstancias normales, no conllevará la adopción de medida alguna para su ejecución por parte de una autoridad, puesto que un operador no necesita ningún acto previo para poder exportar sin restituciones.

61. Para la Comisión, sin embargo, en el caso de autos, el acto de ejecución que normalmente no sería solicitado podría haberlo sido precisamente para lograr el acceso a la justicia. A su juicio, la demandante podría haber solicitado un certificado de exportación que hubiera generado el derecho a una restitución por exportación por importe igual a 0, y podría, tras aportar la prueba de la exportación de los productos indicados en el certificado, haber impugnado la asignación de una restitución de tal importe invocando la supuesta ilegalidad del Reglamento impugnado.

62. Ahora bien, en circunstancias normales, no se formula una solicitud ante una autoridad nacional con la única finalidad de conseguir el acceso a la justicia. Si la autoridad nacional no tiene más opción que fijar el importe de las restituciones en 0 euros, un exportador no puede tener ningún interés en que dicha autoridad le asigne una restitución por tal importe, salvo el de conseguir, de forma «artificiosa», que se adopte un acto susceptible de recurso.

63. De las anteriores consideraciones se desprende que el Reglamento impugnado no «incluye» medidas de ejecución.

64. Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación de la Comisión de que resultaría paradójico hacer depender la admisibilidad de un recurso del importe de las restituciones y considerar que, cuando el importe fijado para éstas es igual a 0, el Reglamento no incluye medidas de ejecución, mientras que, cuando la cuantía es superior, el acto impugnable será la medida nacional de ejecución.

65. En efecto, la cuestión de si un acto reglamentario incluye medidas de ejecución debe examinarse teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso objeto de litigio. Procede recordar que, para determinar si un acto reglamentario incluye tales medidas es preciso considerar la posición de la persona que invoca el derecho de recurso (véase el apartado 41 anterior). Es posible, por consiguiente, que un mismo Reglamento pueda ser impugnado ante el Tribunal por determinados operadores porque les afecta directamente y no incluye medidas de ejecución destinadas a ellos, y que, al mismo tiempo, incluya medidas de ejecución respecto de otros operadores. Con mayor razón, no puede descartarse que un reglamento que establezca un importe de restituciones igual a 0 no incluya medidas de ejecución, y que, en cambio, un reglamento «similar» que fije el importe de las restituciones en un importe positivo las incluya.

66. En consecuencia, no es necesario examinar si son fundadas las alegaciones de la demandante según las cuales, aunque hubiera solicitado un certificado de exportación en el que constara la fijación por anticipado de la restitución a la exportación, no habría podido, en ningún caso, impugnar ante el juez nacional el acto adoptado en sede nacional por el que se asignaran restituciones a la exportación por importe igual a 0.

67. Tampoco es necesario examinar las alegaciones de la demandante en el sentido de que el Reglamento impugnado la afecta individualmente.

68. De todo lo anterior se deduce que procede declarar la admisibilidad del recurso, por ser el Reglamento impugnado un acto reglamentario que afecta directamente a la demandante y que no incluye medidas de ejecución.

II. Sobre el fondo

A. Sobre el primer motivo, basado en vicios sustanciales de forma y en el uso indebido del procedimiento

69. El primer motivo se divide en dos partes: la primera se basa en una vulneración del procedimiento establecido en el Reglamento (UE) nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 (LCEur 2011, 261) , por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55, p. 13), y la segunda, en una supuesta incongruencia entre el procedimiento que se ha seguido y los vistos de la disposición controvertida.

1. Sobre la primera parte, basada en la vulneración del procedimiento establecido en el Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261)

70. La demandante, apoyada por la parte coadyuvante, considera que, al presentar el proyecto del Reglamento impugnado una vez comenzada la reunión, y no antes, del Comité de gestión, la Comisión infringió lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) . La Comisión, según la demandante, no facilitó a los miembros de dicho Comité toda la información que hubiera brindado a éstos «la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones», en el sentido del artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento.

71. La Comisión rebate las alegaciones de la demandante y de la parte coadyuvante.

72. Debe señalarse, antes de nada, que la demandante manifestó inicialmente que el primer motivo se basaba íntegramente en un uso indebido del procedimiento.

73. Sin embargo, en la primera parte del primer motivo, la demandante alega, en esencia, la existencia de vicios sustanciales de forma, por cuanto, a su juicio, la Comisión conculcó el procedimiento establecido en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) en la consulta con el Comité de Gestión. La demandante confirmó en la vista, y de ello se dejó constancia en el acta correspondiente, que la primera parte del primer motivo se basaba realmente en la existencia de vicios sustanciales de forma.

a) Sobre la alegación relativa a la infracción de normas procedimentales

74. Según el artículo 195 del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , la Comisión estará asistida por el Comité de Gestión. Según el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) , el comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión.

75. El artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) es del siguiente tenor:

«El presidente presentará al comité el proyecto de acto de ejecución que la Comisión deba adoptar.Salvo en casos debidamente justificados, el presidente convocará una reunión en un plazo no inferior a 14 días a partir de la presentación al comité del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.»

76. Como refirió la Comisión, el trámite de la consulta con el Comité de Gestión se desarrolló de la siguiente manera: el 16 de julio, es decir, dos días antes de la reunión del Comité de Gestión, la Comisión envió a los miembros de éste, por correo electrónico, un documento que llevaba por título «EU Market situation for poultry» (Situación del mercado avícola de la Unión; en lo sucesivo, «Documento presentado al Comité de Gestión»).

77. El día en que se celebró la reunión del Comité de Gestión, el 18 de julio de 2013, por la mañana, la Comisión procedió a exponer cuál era la situación del mercado avícola. Ese mismo día, por la tarde, después de las 13 horas, la Comisión presentó al Comité el proyecto del Reglamento impugnado. Se trataba de un Reglamento tipo en el que simplemente se habían modificado las cifras. Más exactamente, era una fotocopia del anterior Reglamento por el que se establecían las restituciones a la exportación en la que los importes de éstas habían sido tachados con lápiz.

78. A continuación, se llevó a cabo la votación del proyecto del Reglamento impugnado. El Director General de la DG Agricultura y Desarrollo Rural certificó los acuerdos a las 15.46 del mismo día, con el fin de que pudiera publicarse el Reglamento impugnado al día siguiente en el Diario Oficial, de manera que entrara en vigor y se aplicara de forma inmediata.

79. La Comisión explicó además que venía siguiendo esta práctica para la fijación de las restituciones a la exportación desde 1962.

80. Asimismo, señaló que los Estados miembros, en el caso de autos, no habían formulado ninguna objeción al procedimiento que se siguió ni a los plazos de que dispusieron.

81. La Comisión afirma que lo que se pretende con dicha práctica es evitar filtraciones, perturbaciones del mercado y operaciones especulativas que puedan entrañar riesgos para los intereses financieros de la Unión. Señala que el hecho de que el proyecto de medidas se distribuyera después de las 13 horas se justifica porque, en virtud del artículo 16 del Reglamento nº 376/2008 (LCEur 2008, 670) , después de esa hora no se pueden presentar solicitudes de certificados válidos para el mismo día. La Comisión considera que esta práctica es absolutamente esencial, habida cuenta de la posibilidad que tendrían los operadores, en caso de tener conocimiento por adelantado de que el importe de las restituciones, en su caso, va a reducirse, de obtener enormes ganancias derivadas de la fijación por anticipado de las restituciones, fruto de la mera especulación y en perjuicio del presupuesto de la Unión, ocasionando, además, graves perturbaciones de los mercados. La Comisión aduce asimismo que los operadores reciben información sobre las medidas antes de su publicación gracias a las distintas organizaciones profesionales que están en contacto con las Administraciones nacionales.

82. La demandante considera que las razones esgrimidas por la Comisión no justifican que ésta presentara el proyecto del Reglamento impugnado una vez comenzada la reunión, y que no cabe presumir que existiera un riesgo de filtraciones.

83. Procede examinar, por lo tanto, si la Comisión adoptó el Reglamento impugnado de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) .

84. Procede comenzar con el examen de la cuestión relativa a si, en principio, el Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) permite que un proyecto de reglamento pueda ser presentado al Comité de Gestión mientras se está celebrando la reunión correspondiente.

85. El artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, primera frase, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) ordena que, entre la fecha de la presentación del proyecto de acto de ejecución y la fecha de la reunión del Comité de Gestión debe mediar un plazo que no podrá ser, «salvo en casos debidamente justificados», inferior a catorce días.

86. Así pues, cabe la posibilidad de que no se aplique la norma que impone presentar los proyectos de reglamento catorce días antes de la fecha de la reunión del Comité de Gestión, sin que el Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) haya previsto un plazo mínimo de obligada observancia. Dados los términos de la condición «salvo en casos debidamente justificados», con los que se inicia la primera frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011, el mandato contenido en dicha frase no impide que se presente un proyecto de reglamento mientras se está celebrando la correspondiente reunión.

87. La segunda frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) dispone que el Comité de Gestión emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución «en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto». En la vista, la demandante sostuvo, en esencia, que de dicha disposición resulta que siempre habrá de existir un plazo, y que éste no puede ser cero, y que la norma, por tanto, se opone a que el proyecto de Reglamento se presente mientras se está celebrando la reunión.

88. La Comisión señaló acertadamente al respecto, en la vista, que aunque un proyecto se presente durante la celebración de la reunión, los miembros del Comité de Gestión disponen siempre de un «espacio de tiempo» para examinar el texto. En efecto, aunque un proyecto se presente durante la celebración de la reunión, no se somete a votación al mismo tiempo, sino tras el transcurso de un intervalo de tiempo que, como mínimo, se prolongará unos minutos o cuartos de hora. En consecuencia, que la presentación se efectúe mientras se está celebrando la reunión no significa que el Comité de Gestión disponga de un plazo cero para emitir su dictamen.

89. Tampoco la tercera frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) , a cuyo tenor «los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones», se opone a que se presente el proyecto de Reglamento mientras se está celebrando la reunión. En efecto, si un plazo de unos minutos o, en su caso, cuartos de hora desde la presentación del proyecto de Reglamento hasta el momento de la votación es suficiente para brindar la oportunidad de examinar de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones, tal plazo puede calificarse de «proporcionado» en el sentido de la tercera frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011.

90. La regla de que los miembros del Comité de Gestión deben tener la posibilidad de examinar el proyecto «con la suficiente antelación» debe ser interpretada teniendo en cuenta que la misma disposición ordena que los plazos sean «proporcionados». La expresión «con la suficiente antelación» no significa necesariamente que el proyecto de Reglamento deba ser presentado al Comité de Gestión antes del día de la reunión. Si un plazo de unos minutos o, en su caso, cuartos de hora resulta, dadas las circunstancias, «proporcionado», debe considerarse que esa presentación se ha efectuado «con la suficiente antelación» en el sentido de la tercera frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) .

91. De las anteriores consideraciones se infiere que, en principio, no es contraria al artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) la presentación de un proyecto de reglamento durante la celebración de la reunión.

92. En consecuencia, procede examinar si existían razones que justificaran de modo suficiente que, en la adopción del Reglamento impugnado, no se respetara el plazo de catorce días establecido imperativamente «salvo en casos debidamente justificados», y si la presentación del documento del caso de autos durante la celebración de la reunión del Comité de Gestión brindó a los miembros de éste la oportunidad de examinar de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.

93. A este respecto, debe recordarse, en primer lugar, que la Comisión envió a los miembros del referido Comité, por correo electrónico, dos días antes de la fecha de la reunión, el Documento presentado al Comité de Gestión, esto es, un documento ilustrativo de la situación del mercado avícola. Dicho documento, que fue aportado por la demandante como anexo al escrito de demanda, permitió a los Estados miembros conocer la situación del mercado y forjarse su propia opinión al respecto. A la vista del contenido del documento, el tiempo transcurrido desde su envío hasta la fecha de la reunión fue suficiente para que los miembros del Comité de Gestión pudieran tener completo conocimiento de los datos facilitados, pudieran forjarse una opinión sobre la situación del mercado y pudieran preparar las preguntas que, en su caso, desearan formular a la Comisión en la preceptiva reunión. Debe señalarse que en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) no se contempla ningún plazo específico para el envío de esa clase de documentos. En efecto, el plazo de catorce días establecido en la primera frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del mencionado Reglamento concierne exclusivamente a la presentación del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día.

94. Procede observar, asimismo, que del anexo nº 9 del escrito de demanda se desprende que la convocatoria y el orden del día de la reunión del Comité de Gestión de 18 de julio de 2013 tienen fecha de 3 de julio de 2013. La demandante no alega que no se haya respetado, en el caso de autos, el plazo de catorce días entre la fecha de la presentación del proyecto de orden del día y la fecha de la reunión del Comité de Gestión, establecido en la primera frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) .

95. Los miembros del Comité de Gestión eran conocedores, desde que recibieron el expresado orden del día, de que el día de la reunión, por la mañana, iba a exponerse la situación del mercado de la carne y huevos de aves de corral, y de que, el mismo día, después de las 13 horas, se solicitaría al Comité de Gestión que emitiera un dictamen sobre un proyecto de reglamento por el que se fijarían las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral. En tales circunstancias, los miembros del citado Comité tuvieron tiempo suficiente para, si lo deseaban, bien ponerse en contacto con operadores afectados o con asociaciones profesionales, con el fin de pedirles su parecer sobre la situación del mercado y sobre el importe de las restituciones a la exportación que consideraban adecuado, bien conseguir información acerca de ese mercado de fuentes accesibles al público.

96. Por otro lado, la exposición que realizó la Comisión sobre la situación del mercado la mañana del día de la reunión del Comité de Gestión de 18 de julio de 2013 brindó a los Estados miembros la posibilidad de contrastar puntos de vista y de solicitar a la Comisión aclaraciones al respecto sobre todos los puntos que desearan.

97. El día de la reunión, por la tarde, la Comisión presentó finalmente el proyecto del Reglamento impugnado. Procede recordar que tal proyecto consistía en un reglamento tipo en el que simplemente se habían modificado las cifras (véase el apartado 77 anterior). Como se infiere del anexo nº 10 del escrito de demanda, al Comité de Gestión se le presentó una fotocopia del reglamento anterior en la que se habían añadido, a mano, los nuevos importes que se proponían para las restituciones. De dicho documento se desprende además que, aparte de fijar los nuevos importes de las restituciones, sólo se hicieron cambios de tipo formal, como la fecha y el número del reglamento.

98. Por lo tanto, la única información que se añadió por la tarde del día de la reunión de 18 de julio de 2013, además de la que ya conocían los miembros del Comité de Gestión, es el importe exacto de las restituciones propuestas por la Comisión. No era necesario, en consecuencia, que el plazo fijado por el Presidente de dicho Comité permitiera estudiar el texto del reglamento, sino que bastaba con que fuera posible advertir que la Comisión proponía un importe igual a 0 euros y forjarse una opinión sobre ello.

99. Al darse la circunstancia de que dispusieron de tiempo suficiente, antes del día de la reunión, para llegar a alguna conclusión sobre la situación del mercado, y de que dicha situación, además, les fue expuesta la mañana del día de la reunión, los miembros del Comité de Gestión estuvieron en condiciones de emitir con celeridad un dictamen sobre la propuesta de la Comisión de fijar en 0 euros el importe de las restituciones.

100. Por otro lado, nada impedía a los Estados miembros recabar de la Comisión más explicaciones o más pormenores acerca de las razones que justificaban tal propuesta. Dichos Estados tuvieron además la posibilidad de pronunciarse y de negar ante los demás miembros del Comité de Gestión que la fijación del importe en 0 euros estuviera justificada, dada la situación del mercado. La demandante no alega que algún miembro del Comité hubiera deseado intervenir en los debates y no se lo hubieran permitido por razones de tiempo. La Comisión, por su parte, sostiene que no marcó un tiempo máximo en que tendría la palabra cada Estado miembro, y que respondió, como habitualmente hace, a todas las preguntas formuladas.

101. Procede destacar asimismo que, como manifestó la Comisión, y este extremo no fue rebatido por la demandante, ningún miembro del Comité de Gestión formuló objeción alguna con relación a que el proyecto del Reglamento impugnado no hubiera sido presentado hasta la celebración de la reunión ni sobre el plazo que medió entre la presentación de dicho proyecto y el momento de la votación.

102. La demandante afirmó en la vista que, puesto que recibieron dos días antes de la reunión del Comité de Gestión la información relativa a la situación del mercado, los Estados miembros habrían podido concluir que, en vista de la evolución que mostraba dicho mercado, la Comisión propondría mantener el importe de las restituciones a la exportación al mismo nivel que en el reglamento anterior. Según la demandante, la propuesta de 0 euros planteada en la reunión del citado Comité cambió de forma radical la situación.

103. A este respecto, procede señalar que, si un miembro del Comité de Gestión hubiera considerado que, a la vista de la información sobre la situación del mercado comunicada dos días antes de la fecha de la reunión, la evolución de dicho mercado no justificaba que se modificase el importe de las restituciones a la exportación, y hubiera tenido conocimiento, la tarde del día de la reunión, de la propuesta de la Comisión de fijar en 0 euros el importe de las restituciones, habría tenido la posibilidad, en virtud del artículo 3, apartado 4, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) , de sugerir modificaciones en el sentido, en particular, de que no se alterara el importe de las restituciones que había fijado el reglamento anterior.

104. La demandante afirma que los Estados miembros no tuvieron tiempo de coordinarse, pero no alega que algún Estado miembro hubiera formulado una objeción a que se sometiera a votación el proyecto del Reglamento impugnado. Debe observarse que corresponde a los Estados miembros, y no a la demandante, decidir si necesitan o no más tiempo para poder coordinarse. Además, cada Estado miembro tuvo la posibilidad de intervenir y explicar a los demás Estados miembros por qué motivos consideraba injustificado fijar en 0 euros el importe de las restituciones a la exportación y de proponerles voto en contra del proyecto del Reglamento impugnado.

105. Para la demandante, el hecho de que a las 15.46 el Director General de la DG Agricultura y Desarrollo Rural ya pudiera certificar los acuerdos demuestra que no hubo un debate serio sobre las restituciones a la exportación.

106. A este respecto, procede señalar que la demandante no puede exigir que los debates en el seno del Comité de Gestión tengan una duración determinada.

107. A la Comisión le incumbe explicar cuál es la situación del mercado, y ofrecer a los miembros del Comité de Gestión la posibilidad de formular preguntas y de expresar su parecer acerca de la propuesta de Reglamento de ejecución. Si son pocos los Estados miembros que desean plantear alguna pregunta o hacer uso de la palabra para presentar sus observaciones, cabe la posibilidad de que los debates concluyan enseguida, pero ello no significa que los miembros del Comité de Gestión no hayan tenido la oportunidad de expresar sus opiniones de forma efectiva en el sentido del artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011. Procede señalar, además, que durante la mañana del día de la reunión del Comité de Gestión se expuso cuál era la situación del mercado y se discutió sobre el asunto, y que lo único sobre lo que se debatió por la tarde fue el importe exacto de las restituciones propuesto por la Comisión.

108. De cuanto antecede se infiere que, en el presente caso, el plazo transcurrido desde la presentación del proyecto del Reglamento impugnado hasta el momento de su votación fue suficiente para brindar a los miembros del Comité de Gestión la oportunidad de examinar de forma efectiva dicho proyecto y de expresar sus opiniones.

109. A continuación, procede recordar que, a tenor de la segunda frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) , el Presidente del Comité de Gestión fija el plazo para la emisión del dictamen en función de la urgencia del asunto.

110. La demandante, en la vista, alegó sustancialmente que en el presente caso, a diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia, en la que se ampara la Comisión, de 14 de enero de 1987 (TJCE 1987, 20) , Alemania/Comisión (278/84, Rec, EU:C:1987:2), no se estaba produciendo ninguna perturbación importante del mercado que hubiera justificado que no se presentara el proyecto del Reglamento impugnado hasta que hubiera comenzado la reunión.

111. A este respecto, procede declarar que, efectivamente, la Comisión no ha alegado en ningún momento la existencia de urgencia en el sentido de que la situación en el mercado exigía una modificación urgente de los importes de las restituciones. Por otro lado, de haberse producido tal situación, la Comisión, amparándose en el artículo 164, apartado 2, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , habría podido revisar los importes vigentes anticipándose a la siguiente fijación periódica, y sin asistencia del Comité de Gestión.

112. Mediante el Reglamento impugnado, la Comisión procedió a la correspondiente fijación periódica de las restituciones a la exportación, y el hecho de que incluyera este asunto el 3 de julio de 2013 como punto del orden del día de la reunión que había de celebrarse el 18 del mismo mes y año demuestra que no estimó que hubiera una especial urgencia en actualizar el importe de esas restituciones.

113. Ahora bien, como observa la Comisión, el hecho de que las restituciones a la exportación se fijen periódicamente no es incompatible con que, llegado el momento de dicha fijación, sea necesario intervenir con la mayor celeridad.

114. De la redacción de la segunda frase del artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) se deduce que corresponde al Presidente del Comité de Gestión, es decir, a un representante de la Comisión, apreciar si hay o no urgencia. El examen del Tribunal se limita a determinar si se ha incurrido en un error manifiesto de apreciación o en desviación de poder (véase, al respecto, la sentencia Alemania/Comisión [TJCE 1987, 20] , citada en el apartado 110 supra, EU:C:1987:2, apartado 13).

115. Procede declarar que con el procedimiento seguido por la Comisión se evitan los riesgos que se derivan de posibles filtraciones. En efecto, al presentar el proyecto de reglamento con los correspondientes importes sólo después de las 13 horas del día de la votación en el seno del Comité de Gestión y de la adopción del Reglamento impugnado se elude el riesgo de que cualquier operador, al tener noticia de una propuesta de la Comisión de reducir los importes de las restituciones, proceda a solicitar certificados de exportación en los que conste la fijación por anticipado de las restituciones a la exportación con arreglo a los importes antiguos. Es un legítimo interés de la Comisión, como ella misma explicó, evitar tales operaciones especulativas, con el perjuicio que podría derivarse para los intereses financieros de la Unión. El procedimiento seguido por la Comisión garantiza que el reglamento por el que se fijen las nuevas restituciones pueda entrar en vigor el día siguiente a la reunión del Comité de Gestión, y que la cifra exacta que se ha propuesto se comunique a una hora en la que ya no sea posible presentar una solicitud de restitución que sea válida para el mismo día de la solicitud.

116. Procede concluir asimismo que la Comisión, en respuesta a una pregunta escrita relativa a la práctica seguida por ella habitualmente, manifestó que generalmente sus Servicios no remitían la propuesta relativa a los importes de las restituciones a la exportación al superior jerárquico hasta dos días antes de la reunión del Comité de Gestión, y que dicho superior jerárquico tomaba la decisión el día antes de la citada reunión. En consecuencia, la Comisión no pudo enviar el proyecto del Reglamento impugnado al mismo tiempo que los importes propuestos, no habiendo decidido aún qué cifras iba a proponer. La Comisión tiene un interés legítimo en procurar tomar en consideración la información más reciente disponible a la fecha de la reunión del Comité de Gestión, aunque se trate de restituciones a la exportación fijadas periódicamente. Del documento presentado a dicho Comité se desprende que la Comisión trabajó con datos muy recientes, y una prueba de ello es que en el documento figura una tabla con la relación de los certificados de exportación correspondientes a la semana del 8 al 14 de julio de 2013, lo que pone de manifiesto que los datos estaban actualizados pocos días antes de la reunión del Comité de Gestión.

117. No puede censurarse que la Comisión decidiera no fijar las restituciones a la exportación que iba a proponer hasta el día antes de la reunión del Comité de Gestión. La demandante tampoco ha alegado que la Comisión hubiera debido adoptar antes su decisión sobre dicha propuesta.

118. Debe observarse, asimismo, que no habría tenido sentido enviar un proyecto del Reglamento impugnado sin los importes propuestos. En efecto, al tratarse meramente de un reglamento tipo con las cifras actualizadas, los Estados miembros conocían de antemano todo el texto del Reglamento impugnado excepto los importes de las restituciones.

119. Por consiguiente, el plazo para emitir el dictamen del Comité de Gestión fue proporcionado, y la apreciación de la urgencia por parte de la Comisión no adolece ni de error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder.

120. De todas las consideraciones anteriores se deriva que la Comisión no infringió el artículo 3, apartado 3, del Reglamento nº 182/2011 (LCEur 2011, 261) .

[omissis]

B. Sobre el segundo motivo, basado en la existencia de un vicio de procedimiento y en la falta de competencia

[omissis]

201. Respecto de la alegación relativa a que el Reglamento interno de la Comisión no prevé expresamente que una subdelegación acordada en 2004 siga siendo eficaz en 2013, habiendo cambiado tanto la persona del delegante como la del delegado, deben hacerse las siguientes precisiones.

202. Una habilitación o una subdelegación no se acuerdan a favor de una persona física en cuanto tal, sino de una persona en cuanto que ejerce una determinada función, a saber, un miembro de la Comisión que tiene a su cargo un ámbito determinado, o el Director General de una determinada Dirección General. De ahí que la habilitación siga siendo eficaz aunque la persona que ejerce esa función sea sustituida por otra.

203. Contrariamente a lo que parece sostener la demandante, no es necesario que el Reglamento interno de la Comisión prevea expresamente que una subdelegación conservará su eficacia aunque sean otras las personas que actuaron como delegado o como delegante. En efecto, la posibilidad de llevar a cabo habilitaciones o subdelegaciones sirve para liberar al órgano colegiado de comisarios o al miembro de la Comisión de que se trate de las decisiones que no requieren la intervención de dicho órgano colegiado o del respectivo comisario. La decisión de otorgar la habilitación o la subdelegación persigue distribuir las competencias dentro de la Comisión y, como tal, no es una consecuencia de la confianza que haya podido depositarse en una persona física concreta. Salvo decisión expresa en contrario, ninguna competencia se atribuye ad personam. En el caso de autos, las decisiones de habilitación y de subdelegación recaen sobre el miembro de la Comisión encargado de la agricultura y el desarrollo rural y sobre el Director General de la DG Agricultura y Desarrollo Rural, y no sobre personas concretas e identificadas.

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

Desestimar el recurso.

Tilly-Sabco cargará con sus propias costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.

La Comisión Europea cargará con sus propias costas, incluidas las del procedimiento de medidas provisionales.

Doux SA cargará con sus propias costas.

La República Francesa cargará con las costas de la parte coadyuvante en el procedimiento de medidas provisionales.

DittrichSchwarczTomljenoviĆ

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de enero de 2016.

Firmas

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