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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 14-01-2016

 MARGINAL: TJCE20165
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN: Restituciones a la exportación: Carne de aves de corral: Reglamento de Ejecución (UE) Núm. 689/2013 por el que se fija una restitución por importe igual a 0 euros: anulación: anulación: desestimación: la Comisión no sobrepasó los límites de su facultad de apreciación al tomar en consideración, para la adopción del Reglamento impugnado, aspectos no previstos por el artículo 164. 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 20071900) (Reglamento único para las OCM), que no constituye una lista cerrada, para la fijación de las restituciones.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 14 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: francés.

«Agricultura — Restituciones a la exportación — Carne de aves de corral — Fijación de la restitución en 0 euros — Obligación de motivación — Posibilidad de que la Comisión se limite a una motivación estándar — Práctica habitual de la Comisión para la fijación de las restituciones — Artículo 164, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 — Enumeración de criterios que no constituye una lista cerrada»

En el asunto T-549/13,

República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y D. Colas y la Sra. C. Candat, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. D. Bianchi y la Sra. K. Skelly, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 689/2013 de la Comisión, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 196, p. 13),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. TomljenoviĆ, Jueces;

Secretario: Sra. S. Bukšek Tomac, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante el presente recurso, la República Francesa solicita que se anule un acto adoptado por la Comisión Europea por el que ésta fijó en 0 euros el importe de las restituciones a la exportación aplicables en el sector de la carne de aves de corral para tres categorías de pollos enteros congelados.

Los principios por los que se rigen las restituciones a la exportación se encuentran en el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 (LCEur 2007, 1900) , por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299, p. 1), en su versión modificada.

El capítulo III («Exportaciones») de la parte III («Intercambios comerciales con terceros países») del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) incluye una sección II que, bajo el epígrafe «Restituciones a la exportación», contiene las disposiciones aplicables a tales restituciones. Con arreglo al artículo 162 de dicho Reglamento, en la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218  TFUE (RCL 2009, 2300) , podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios de la Unión Europea mediante una restitución a la exportación de, entre otros, los productos del sector de la carne de aves de corral.

Según el artículo 164, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , las restituciones a la exportación serán las mismas para toda la Unión. Conforme al apartado 2 del mismo artículo, las restituciones las fijará la Comisión, bien periódicamente, bien mediante convocatoria de licitación en el caso de determinados productos. En el mismo apartado se añade que, salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de esta se fijarán al menos trimestralmente.

El artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) es del siguiente tenor:

«Cuando se fijen las restituciones por un determinado producto se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes:a) la situación y las perspectivas de evolución:– de los precios y las disponibilidades de ese producto en el mercado comunitario;– de los precios de ese producto en el mercado mundial;b) los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario;c) la necesidad de evitar perturbaciones que puedan causar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado comunitario;d) el aspecto económico de las exportaciones previstas;e) los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo [218  TFUE (RCL 2009, 2300) ];f) la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de productos básicos comunitarios en la elaboración de mercancías transformadas destinadas a la exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el régimen de perfeccionamiento;g) los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados comunitarios hasta los puertos u otros lugares de exportación de la Comunidad, así como los gastos de envío hasta los países de destino;h) la demanda en el mercado comunitario;i) con respecto a los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, la diferencia entre los precios en la Comunidad y en el mercado mundial de la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en la Comunidad de los productos de esos sectores.»

Conforme a las citadas reglas, la Comisión ha venido fijando, mediante Reglamentos de Ejecución, de forma periódica, el importe de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral.

Desde la adopción del Reglamento (CE) nº 525/2010 de la Comisión, de 17 de junio de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 152, p. 5), el importe de dichas restituciones ha sido objeto de sucesivas minoraciones para tres categorías de pollos congelados. Primero, el referido importe pasó de 40 euros/100 kg a 32,50 euros/100 kg. Después, tras permanecer inalterado en ocho Reglamentos de Ejecución sucesivos, se redujo a 21,70 euros/100 kg en el Reglamento de Ejecución nº 962/2012 de la Comisión, de 18 de octubre de 2012, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 288, p. 6).

El Reglamento de Ejecución (UE) nº 33/2013 de la Comisión, de 17 de enero de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 14, p. 15), redujo, una vez más, el importe de las restituciones, fijándolas en 10,85 euros/100 kg, para las tres categorías de pollos congelados de que se trata. Posteriormente, este importe no fue modificado por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 360/2013 de la Comisión, de 18 de abril de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 109, p. 27).

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 689/2013, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 196, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), la Comisión fijó en 0 euros el importe de las restituciones a la exportación para tres categorías de pollos enteros congelados que tienen atribuidos los siguientes códigos: 0207 12 10 9900, 0207 12 90 9190 y 0207 12 90 9990.

El importe de las restituciones fijadas en el anexo del Reglamento impugnado para los otros seis productos —fundamentalmente, pollitos— es el mismo que había establecido el Reglamento de Ejecución (UE) nº 1056/2011 de la Comisión, de 20 de octubre de 2011, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO L 276, p. 31), es decir, 0 euros.

Según el anexo del Reglamento impugnado, los destinos de las exportaciones objeto de dichas restituciones son, entre otros, los países de Oriente Medio.

El Reglamento impugnado derogó, además, el Reglamento nº 360/2013, que había fijado los importes de las restituciones vigentes hasta entonces para el sector de que se trata.

Los considerandos primero a tercero del Reglamento impugnado tienen la siguiente redacción:

«(1) El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.(2) En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.(3) El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1234/2007 establece que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo [218 TFUE].»

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 14 de octubre de 2013, la República Francesa interpuso el presente recurso.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , instó a las partes a que respondieran por escrito a una serie de preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo señalado.

La República Francesa solicita al Tribunal que:

– Anule el Reglamento impugnado.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por infundado.

– Se reserve la decisión sobre las costas.

En apoyo de su recurso, la República Francesa invoca dos motivos, basados, el primero, en el incumplimiento de la obligación de motivación impuesta por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, y el segundo, en la infracción del artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) .

La República Francesa alega que, en el Reglamento impugnado, la Comisión no ha expuesto su razonamiento de manera clara e inequívoca, por lo que los interesados no pueden defender sus derechos ni el Tribunal General ejercer su control. Para dicho Estado miembro, la Comisión estaba obligada a desarrollar su razonamiento de manera explícita, ya que el Reglamento impugnado ha ido sensiblemente más lejos que los reglamentos anteriores.

La Comisión refuta las alegaciones esgrimidas por la República Francesa.

Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 15 de abril de 1997 [TJCE 1997, 66] , Irish Farmers Association y otros, C-22/94, Rec, EU:C:1997:187, apartado 39 y jurisprudencia citada). No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, puesto que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 6 de marzo de 2003, Interporc/Comisión, C-41/00 P, Rec, EU:C:2003:125, apartado 55 y jurisprudencia citada).

También según una reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y, cuando se trata de actos de alcance general, puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que se propone alcanzar (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2004 [TJCE 2004, 232] , España/Comisión, C-304/01, Rec, EU:C:2004:495, apartado 51 y jurisprudencia citada).

Además, el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las condiciones técnicas o de plazo en que deba adoptarse (sentencia de 1 de diciembre de 1965, Schwarze, 16/65, Rec, EU:C:1965:117).

La jurisprudencia señala, por otro lado, que si una decisión se sitúa en el marco de una práctica decisoria constante, puede contener una motivación sumaria, concretamente mediante referencia a dicha práctica (véanse las sentencias de 14 de febrero de 1990 [TJCE 1990, 102] , Delacre y otros/Comisión, C-350/88, Rec, EU:C:1990:71, apartado 15 y jurisprudencia citada, y de 8 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 305] , Silos, C-228/99, Rec, EU:C:2001:599, apartado 28). En la sentencia Delacre y otros/Comisión, antes citada (EU:C:1990:71), apartado 19, el Tribunal de Justicia declaró que, en las circunstancias del asunto que había de dirimir, la referencia, en la Decisión controvertida, a los fundamentos jurídicos aplicables cumplía la exigencia de motivación, y que la modificación del importe de la ayuda de que se trataba en relación con las licitaciones específicas precedentes no debía ser objeto de una motivación específica. En el apartado 17 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la fijación de los importes máximos de las ayudas «constitu[ía] un procedimiento uniforme que se rep[etía] aproximadamente cada quince días, en cuyo marco las decisiones se toma[ban] según criterios explícitos de una normativa, por lo demás perfectamente conocida en los sectores interesados, y no dif[erían] sensiblemente unas de otras ni en cuanto a su forma ni en cuanto a su contenido».

Por el contrario de la jurisprudencia se desprende que incumbe a la autoridad de la Unión desarrollar su razonamiento de forma explícita cuando la decisión vaya sensiblemente más lejos que las decisiones anteriores (véanse las sentencias Delacre y otros/Comisión [TJCE 1990, 102] , citada en el apartado 24 supra, EU:C:1990:71, apartado 15 y jurisprudencia citada, y Silos [TJCE 2001, 305] , citada en el apartado 24 supra, EU:C:2001:599, apartado 28).

En la sentencia Silos (TJCE 2001, 305) , citada en el apartado 24 supra (EU:C:2001:599), apartado 29, a la que se acoge la República Francesa, el Tribunal de Justicia declaró que la motivación de un reglamento por el que se fijaba en cero el importe de las restituciones a la exportación en el sector de los cereales no cumplía los preceptivos requisitos. El mencionado Tribunal declaró que dicha motivación, que era idéntica a la del reglamento precedente por el que la Comisión había aumentado el importe de las restituciones relativas a los productos controvertidos en el litigio principal, estableciéndolo en 74,93 ecus por tonelada, no mencionaba ninguna razón concreta que justificara que, una semana después de la adopción de este último Reglamento, la Comisión decidiera suprimir de hecho las restituciones mencionadas, reduciendo su importe a cero ecus por tonelada. El Tribunal de Justicia señaló, además, en el apartado 30 de la citada sentencia, que la mera referencia a las posibilidades y a las condiciones de venta en el mercado mundial, a la necesidad de evitar perturbaciones en el mercado de la Unión y al aspecto económico de las exportaciones, no podía constituir, en contra de lo que sostenía la Comisión, una motivación suficiente para un reglamento que rompía con la práctica habitual de la Comisión que consistía en fijar el importe de las restituciones en función de la diferencia entre los precios de los productos correspondientes en el mercado de la Unión, por un lado, y esos precios en el mercado mundial, por otro lado.

Debe observarse, no obstante, que de la jurisprudencia derivada de la sentencia Schwarze, citada en el apartado 23 supra (EU:C:1965:117), se desprende que, en el ámbito de la agricultura, puede aceptarse una motivación estándar bajo ciertos requisitos.

Asimismo, de la sentencia Delacre y otros/Comisión (TJCE 1990, 102) , citada en el apartado 24 supra (EU:C:1990:71), apartados 15, 17 y 19, se deriva que, en la motivación de un acto, es suficiente la referencia «a los fundamentos jurídicos aplicables» siempre y cuando dicho acto se sitúe en el marco de una práctica decisoria constante.

Como observó el Abogado General Geelhoed en el punto 52 de sus conclusiones presentadas en el asunto Silos (TJCE 2001, 305) (C-228/99, Rec, EU:C:2001:196), por práctica habitual hay que entender el comportamiento que la Comisión adopta de forma reiterada, a la luz de las circunstancias reinantes en el mercado.

En el caso de autos, procede calificar de estándar la motivación del Reglamento impugnado, motivación que, como subraya la República Francesa, es idéntica a la de los reglamentos anteriores, que habían fijado el importe de las restituciones, respectivamente, en 32,50 euros/100 kg, 21,70 euros/100 kg y 10,85 euros/100 kg (véanse los apartados 7 y 8 anteriores).

Debe señalarse que, habida cuenta de la periodicidad con que se fijan los importes de las restituciones a la exportación y del procedimiento uniforme aplicable para la adopción de los respectivos reglamentos, una motivación estándar, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 24 anterior, es admisible siempre y cuando la Comisión, al fijar los referidos importes, actúe con arreglo a su práctica habitual. La República Francesa, por otro lado, admite, en el punto 31 del recurso, que el Reglamento impugnado se sitúa en el marco de una práctica decisoria constante y que, en principio, por esta razón, puede contener una motivación sumaria. Dicho Estado miembro considera, sin embargo, que la Comisión estaba obligada a desarrollar su razonamiento de forma explícita, puesto que el Reglamento impugnado va sensiblemente más lejos que los reglamentos anteriores.

Por lo tanto, procede examinar si la Comisión, al fijar, por medio del Reglamento impugnado, el importe de las restituciones a la exportación, actuó con arreglo a su práctica habitual.

En respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal, la Comisión describió con todo detalle la práctica que seguía habitualmente, en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, con respecto a la fijación del importe de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral.

En particular, la Comisión indicó que su práctica habitual consistía, por un lado, en efectuar un cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación, basándose en la diferencia entre los precios en el mercado de la Unión y los del mercado mundial y, por otro, en llevar a cabo un análisis de la situación del mercado.

La Comisión explicó también que el cálculo de la diferencia de precios en lo concerniente a los pollos enteros congelados se basaba, por un lado, en la diferencia entre el precio de coste FOB (franco a bordo) en Francia y el precio de venta en destino (el precio mundial que se hubiera considerado), que es el precio comunicado por los operadores, y por otro, en la diferencia entre el precio de coste FOB en Francia y el precio en el mercado brasileño, si se disponía de datos actualizados sobre este último.

Con relación al análisis del mercado, la Comisión señaló que, con tal fin, procuraba reunir una información económica del sector que fuera lo más completa posible, en particular respecto de la evolución del precio medio semanal de pollo en el mercado de la Unión; las variaciones, medidas en tantos por ciento, de los precios del pollo; las cotizaciones en los mercados de futuros de las semillas de soja, de maíz y de trigo para forraje; los tipos de cambio; los precios de los ingredientes de base; los precios de los piensos compuestos; las previsiones de producción de pollos y los datos de producción real y las cifras relativas a importaciones y exportaciones.

Asimismo, la Comisión manifestó que, a partir de los referidos datos, era posible obtener una visión global sobre la situación del mercado que incluía: la producción dentro de la Unión, los precios de la carne de aves de corral en el mercado de la Unión; los márgenes de los productores europeos con respecto al coste de los piensos; la situación del mercado de la Unión con respecto a las exportaciones y las importaciones, incluidas las exportaciones objeto de restituciones, y la situación y los precios, teniendo en cuenta los tipos de cambio, de los mercados internacionales (Brasil y los Estados Unidos).

Según las explicaciones que facilitó al respecto, la Comisión decidía el importe de la restitución basándose en el conjunto de datos que ofrecían los cálculos teóricos y el análisis del mercado.

En cuanto a las consecuencias de la sentencia Silos (TJCE 2001, 305) , citada en el apartado 24 supra (EU:C:2001:599), especialmente de su apartado 30, en el que el Tribunal de Justicia declaró que la práctica habitual de la Comisión, con respecto al sector de los cereales, consistía en fijar el importe de las restituciones en función de la diferencia entre los precios de los productos correspondientes en el mercado de la Unión, por un lado, y esos precios en el mercado mundial, por otro, la Comisión admitió haber fijado el importe de las restituciones «en función de» esa diferencia de precios en el sentido de que ésta era un dato que tomaba en consideración, pero alegó que su práctica habitual jamás consistió en tener exclusivamente en cuenta este factor y en fijar las restituciones a la exportación en una cuantía que fuera el equivalente exacto de la diferencia entre el precio del mercado de la Unión y el precio del mercado mundial, sino que, por el contrario, siempre había tomado en consideración los demás criterios a que hace referencia la normativa aplicable a la fijación de las restituciones.

La República Francesa, al ser preguntada en la vista sobre este punto, no negó que la práctica habitual de la Comisión consistiera, por un lado, en efectuar un cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación y, por otro, en llevar a cabo un análisis de la situación del mercado, tal como se infería de las explicaciones que facilitó esa institución en respuesta a las preguntas escritas que se le formularon.

Por consiguiente, procede examinar la cuestión de si, al adoptar el Reglamento impugnado, la Comisión prescindió del procedimiento que ella misma describió como su práctica habitual. En efecto, según la jurisprudencia citada en los apartados 25 y 26 anteriores, si la Comisión se hubiera apartado de tal práctica en la adopción del Reglamento impugnado, la motivación estándar que elaboró para dicho Reglamento no sería suficiente.

En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, la República Francesa no negó que, en el caso de autos, la Comisión había efectuado, por un lado, un cálculo del importe teórico de las restituciones a la exportación y, por otro, un análisis de la situación del mercado. Tampoco niega que la Comisión haya seguido, al menos formalmente, el procedimiento habitual para fijar, en el Reglamento impugnado, el importe de las restituciones a la exportación.

La República Francesa afirma que el Reglamento impugnado va sensiblemente más lejos que los reglamentos anteriores, y apoya dicha aseveración en dos líneas de argumentación: sostiene, en primer lugar, que la fijación de un importe cero para las restituciones constituye una medida inédita con relación a los productos de que se trata y, en segundo lugar, que la Comisión, al adoptar el Reglamento impugnado haciendo referencia tanto al contexto interno de la Unión como al contexto internacional para justificar las decisiones tomadas, rompió con su práctica habitual.

La República Francesa aduce que la fijación de restituciones de importe cero constituye una medida inédita para los productos de que se trata y, por esta razón, la Comisión rompió con su práctica decisoria.

Ahora bien, hay que señalar que el hecho de que fuera la primera vez que se fijaba un importe cero para dichos productos no implica forzosamente que la Comisión hubiera roto con su práctica habitual.

Es inherente al sistema de fijación periódica del importe de las restituciones que éste sufra modificaciones, de manera que restituciones a la exportación de importes muy diferentes pueden estar amparadas en una misma motivación.

Procede observar, asimismo, que, como alega la Comisión, la minoración del importe es la misma, en valores absolutos, que la que se aplicó en las dos ocasiones anteriores en que se verificó una reducción (de 32,50 euros/100 kg a 21,70 euros/100 kg y, después, de 21,70 euros/100 kg a 10,85 euros/100 kg). Además, en 2011 ya se habían fijado restituciones a la exportación por importe cero para otros productos del sector de las aves de corral, fundamentalmente pollitos.

En relación con las alegaciones de la República Francesa según las cuales las restituciones a la exportación cuyos importes se fijan en los reglamentos anteriores se refieren a productos de la categoría de animales vivos, que es, a su juicio, distinta de la correspondiente a las carnes de aves de corral objeto de las restituciones a la exportación fijadas por importe cero en el Reglamento impugnado, y dichos reglamentos anteriores son aplicables a las exportaciones destinadas a todos los países excepto los Estados Unidos, debe señalarse que se basan en una interpretación demasiado amplia del concepto de «medida inédita». No puede afirmarse que en todos los casos en que se fijen por primera vez unas restituciones a la exportación por importe cero, para un producto y un destino determinados, existirá una medida inédita. En el sector de las aves de corral se ha dado una paulatina reducción del importe de las restituciones a la exportación, y éstas ya habían sido fijadas por importe cero para algunos de sus productos.

Como sostiene la Comisión, no puede considerarse, por consiguiente, que la fijación de las restituciones a la exportación por importe cero constituya una medida totalmente imprevista. No hay ninguna diferencia estructural entre la reducción de 10,85 euros/100 kg a 0 euros que afecta a tales restituciones y las practicadas en las ocasiones anteriores, es decir, de 32,5 euros/100 kg a 21,70 euros/100 kg y, después, de 21,70 euros/100 kg a 10,85 euros/100 kg.

Dado que la República Francesa se ampara en la sentencia Silos (TJCE 2001, 305) , citada en el apartado 24 supra (EU:C:2001:599), procede señalar que el Tribunal de Justicia, en dicha resolución, no basó su conclusión de que el reglamento objeto de la controversia se apartaba de la práctica habitual de la Comisión, que consistía en fijar el importe de las restituciones a la exportación en función de la diferencia entre los precios en el mercado de la Unión y los del mercado mundial, exclusivamente en el hecho de que se hubiera fijado un importe cero. También se apoyó en el hecho de que la Comisión, sólo una semana antes de adoptar el reglamento objeto de la controversia, había elevado el importe de las restituciones a la exportación a 74,93 ecus por tonelada. Así pues, en el referido asunto se trataba de una reducción totalmente imprevista que, como se puso de manifiesto, no podía justificarse por una modificación de la situación del mercado.

En el caso de autos, la reducción de que se trata no puede ser calificada de totalmente imprevista, pues, por un lado, se produjo en el marco de una minoración paulatina del importe de las restituciones a la exportación y, por otro, es equivalente, en términos absolutos, a las reducciones anteriores.

Además, la República Francesa admitió en la vista que no era necesario que la decisión de fijar en cero el importe de las restituciones a la exportación estuviera especialmente motivada si dicha decisión estaba determinada por los datos económicos. Debe señalarse que, como se desprende del examen de la primera parte del segundo motivo (véanse los apartados 87 a 142 posteriores), la Comisión podía considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que no era necesario, a la vista de la situación del mercado, fijar restituciones a la exportación de importe positivo.

De las consideraciones anteriores se deduce que procede rechazar la alegación de la República Francesa según la cual el hecho de que el importe de las restituciones se haya fijado por primera vez, para determinados productos, en cero constituye una medida «inédita» que va sensiblemente más lejos que los reglamentos anteriores.

La República Francesa sostiene que la Comisión rompió con su práctica habitual al tomar como referencia, en la adopción del Reglamento impugnado, el contexto interno y el contexto internacional, definidos, respectivamente, por la futura entrada en vigor de la nueva Política Agrícola Común (PAC) y las previsibles conclusiones de las negociaciones internacionales sobre las restituciones a la exportación celebradas en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC).

La Comisión alega que tener en cuenta el contexto interno y el contexto internacional no constituye una práctica nueva, puesto que se trata de consideraciones que forman parte del contexto general y que son y deben ser tomados en consideración cada vez que se fije el importe de las restituciones, de conformidad con el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) .

La República Francesa afirma que el razonamiento de la Comisión en tal sentido no es coherente, pues mientras que en el punto 38 del escrito de contestación dicha institución alega que está obligada a tomar en consideración el contexto interno y el contexto internacional, en los puntos 59 y 61 del mismo escrito se limita a afirmar que el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) no impide que se consideren tales factores.

Procede declarar que la Comisión no está obligada a tomar en consideración las negociaciones en curso en el seno de la OMC ni la elaboración de textos jurídicos en los que se plasmen los cambios de orientación política. En efecto, nada compele a la Comisión a tener en cuenta, a la hora de fijar el importe de las restituciones a la exportación, que se están celebrando negociaciones en el seno de la OMC para la supresión de tales restituciones hasta tanto no hayan culminado dichas negociaciones en un acuerdo vinculante. En lo que concierne a la evolución de la PAC, debe observarse que el Reglamento que establecía, con efectos a partir del 1 de enero de 2014, que solamente en situaciones de crisis se concederían restituciones a la exportación por importe positivo no fue adoptado hasta el 17 de diciembre de 2013 [véanse el artículo 196, apartados 1 y 3, y el artículo 232, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 (LCEur 2013, 2217) , por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72 (LCEur 1972, 55) , (CEE) nº 234/79 (LCEur 1979, 50) , (CE) nº 1037/2001 (LCEur 2001, 1760) y (CE) nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) del Consejo (DO L 347, p. 671)]. Antes del 1 de enero de 2014, fecha de entrada en vigor de la nueva normativa sobre la materia, la Comisión no estaba en absoluto obligada a tomar en consideración la nueva orientación política para fijar el importe de las restituciones a la exportación.

No obstante, la Comisión podía perfectamente tener en cuenta, a la hora de fijar el importe de las restituciones, la evolución futura de la PAC y las negociaciones en el seno de la OMC, a pesar de que tal posibilidad no está prevista explícitamente por el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) (véanse, en particular, los apartados 143 a 158 posteriores).

Ahora bien, ha de examinarse la cuestión de si la Comisión, cuando tiene en cuenta criterios que no están previstos explícitamente por el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , debe hacer expresa mención de esos criterios en la motivación de un reglamento por el que se fija el importe de las restituciones a la exportación.

A este respecto, hay que señalar que los actos de alcance general se adoptan siempre dentro de un contexto político y económico general. Si bien el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) prevé explícitamente determinados criterios que pueden ser objeto de consideración, también es cierto que la adopción de un reglamento por el que se fija el importe de las restituciones a la exportación tiene lugar dentro de ese contexto, el cual, en su caso, puede ser tenido en cuenta por la Comisión.

Procede declarar que no es necesario hacer siempre mención de dicho contexto general en la motivación de un reglamento. En efecto, habida cuenta de que es absolutamente normal que la Comisión tenga en cuenta el contexto político y económico general, el mero hecho de que lo haga no implica que esté rompiendo con su práctica habitual. Además, por lo general, los operadores afectados ya conocen ese contexto.

Por lo que respecta, de modo especial, a los factores tomados en consideración por la Comisión en el presente caso, es oportuno observar lo siguiente.

En primer lugar, las negociaciones que se estaban celebrando en el seno de la OMC sobre la supresión o la limitación de las restituciones a la exportación eran parte del contexto general, que no necesariamente ha de ser mencionado en la motivación de un reglamento por el que se fija el importe de las restituciones a la exportación.

En efecto, la circunstancia de que las restituciones a la exportación sean objeto de críticas en el mercado internacional y de que la Comisión haya asumido el compromiso de suprimirlas, aunque condicionado a que se llegue a un acuerdo al respecto, puede influir de alguna forma en las decisiones de la Comisión relativas a la fijación de tales restituciones. Debe señalarse que el mencionado compromiso de suprimir las restituciones a la exportación, para finales de 2013, condicionado a que se llegue a un acuerdo al respecto, ya había sido manifestado en 2005 en el marco de la ronda Doha de la OMC.

Además, como señala la Comisión, en esencia, las negociaciones que se estaban celebrando en el seno de la OMC formaban parte de un contexto que los operadores afectados ya conocían. Efectivamente, es lógico que estas negociaciones, que versaban sobre las restituciones a la exportación, fueran seguidas de cerca por los operadores que desarrollan sus actividades en el sector de la exportación de aves de corral con destino a terceros países.

Las citadas negociaciones en curso son parte de un contexto general que puede determinar que la Comisión tienda a mostrarse más reticente a la hora de fijar el importe de las restituciones a la exportación.

Habida cuenta de que debe considerarse normal que la Comisión tenga en cuenta el contexto general, el hecho de que hiciera referencia a las negociaciones que se estaban celebrando no implica que se estuvieran apartando de su práctica habitual.

En segundo lugar, con relación a la toma en consideración de la futura orientación política, procede indicar lo siguiente.

En el momento de la adopción del Reglamento impugnado ya se había llegado a un acuerdo político para reformar la PAC y se estaba trabajando en la revisión de los textos legislativos.

Según dicho acuerdo, solamente debían concederse restituciones a la exportación por importe positivo en situaciones de crisis (véase, en relación con el reglamento que se adoptó al efecto el 20 de diciembre de 2013, el apartado 57 anterior).

Pues bien, un acuerdo político sobre la orientación futura de la PAC forma parte del contexto político y económico general que puede ser tomado en consideración por la Comisión. En efecto, si puede preverse que en un futuro próximo las restituciones a la exportación van a ser permanentemente de importe cero, con la excepción de los casos en que el mercado esté sufriendo una crisis, cabe la posibilidad de que la Comisión se incline por ir reduciendo el importe de dichas restituciones.

Procede señalar, por otro lado, que la orientación política futura es parte de un contexto general que los operadores afectados ya conocen.

Por lo tanto, no era necesario mencionar de forma expresa, en la motivación del Reglamento impugnado, el hecho de que se hubieran tenido en cuenta las negociaciones que se estaban celebrando en el seno de la OMC y la orientación política futura, salvo que estas circunstancias fueran la razón de ser de dicho Reglamento y no meramente un factor más del contexto político y económico general tenido en cuenta en su adopción.

En el caso de autos, la República Francesa admitió, en la vista, que la Comisión había realizado un cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación. Del examen del segundo motivo se infiere, además, que la Comisión efectuó un análisis de la situación del mercado que le permitió concluir, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que tal situación era estable, y que no era necesario fijar restituciones a la exportación de importe positivo (véanse los apartados 87 a 142 posteriores).

En tales circunstancias, no hay motivo para pensar que las negociaciones en curso en el seno de la OMC y la futura orientación política fueran la razón de ser del Reglamento impugnado.

En la vista, la Comisión confirmó que ni las citadas negociaciones ni la referida orientación política habían sido factores determinantes en la decisión de fijar restituciones a la exportación de importe cero, sino que las razones que justificaban dicha decisión se derivaron del análisis de la situación del mercado.

La República Francesa afirmó, también en la vista, que la Comisión, una vez concluido su análisis económico, estableció unas restituciones a la exportación de importe cero para ser coherente con la posición que defendía en las negociaciones que se celebraban en el seno de la OMC, pero prescindiendo de cuáles fueran los resultados del citado análisis.

Ahora bien, la República Francesa no adujo razones que justificaran tal conclusión. En la medida en que la República Francesa afirmó que la propia Comisión lo había admitido, basta declarar al respecto que la Comisión únicamente reconoció haber tenido en cuenta las negociaciones celebradas en el seno de la OMC y la nueva orientación de la PAC en la adopción del Reglamento impugnado, pero nunca afirmó que tales factores hubieran constituido la razón de ser o los criterios principales que llevaran a fijar unas restituciones de importe cero. En lo que concierne a la alegación de la República Francesa de que desde un punto de vista económico era necesaria una restitución, basta señalar que, como se desprende del examen de la primera parte del segundo motivo, tal alegación no tiene fundamento. El mero hecho de que el cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación ofrezca como resultado una cifra positiva no impide en absoluto que la Comisión, como consecuencia del análisis del mercado que ha efectuado, opte por fijar unas restituciones de importe cero (véanse los apartados 94 a 99 posteriores). Por lo tanto, el hecho de que se produjera una divergencia entre el resultado del cálculo teórico y el importe fijado en el Reglamento impugnado no permite considerar que las negociaciones en curso de la OMC o la orientación futura de la PAC hayan constituido la razón de ser o un factor decisivo en la fijación de unas restituciones a la exportación de importe cero.

De cuanto antecede se desprende, primero, que la Comisión no se apartó de su práctica habitual en la adopción del Reglamento impugnado, segundo, que, como consecuencia de ello, podía limitarse a ofrecer una motivación estándar, según la jurisprudencia citada en el apartado 24 anterior, y, tercero, que no era necesaria una indicación expresa, en la motivación del Reglamento impugnado, de que se habían tenido en cuenta las negociaciones en curso de la OMC y la orientación política futura.

La República Francesa reprocha a la Comisión haberse limitado a enumerar los aspectos en los que dicha institución, en virtud del artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , debe basarse cuando fija el importe de las restituciones a la exportación, sin precisar cuáles de esos aspectos habían sido decisivos ni cuál había sido su apreciación acerca de ellos. Debe observarse, a este respecto, que la Comisión afirma acertadamente que no está obligada a enumerar por orden de importancia los criterios que fueron especialmente determinantes de su decisión ni a indicar los presupuestos fácticos sobre los que realizó su análisis.

La República Francesa considera, por otro lado, que la Comisión, en el Reglamento impugnado, no formuló ninguna precisión sobre los aspectos en los que basó sus apreciaciones, y que una motivación de tales características equivale a la falta de motivación.

Hay que señalar que del apartado 19 de la sentencia Delacre y otros/Comisión (TJCE 1990, 102) , citada en el apartado 24 supra (EU:C:1990:71), se deduce que cuando es suficiente una motivación estándar porque la Comisión no se ha apartado de una práctica decisoria constante, la referencia, en el acto de que se trate, «a los fundamentos jurídicos aplicables» cumple la exigencia de motivación. En el presente caso, la Comisión se refirió, en los considerandos del Reglamento impugnado, especialmente en el segundo, a los fundamentos jurídicos aplicables a la fijación de las restituciones a la exportación.

La República Francesa alega asimismo que, cuando las instituciones de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, es aún más importante respetar las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos, en particular, la obligación de motivar suficientemente la decisión.

A este respecto, basta declarar que las sentencias citadas en los apartados 24 y 28 anteriores, según las cuales la Comisión puede perfectamente recurrir a motivaciones estándar cuando no se aparta de una práctica decisoria constante, recayeron sobre asuntos del ámbito de la agricultura. Por consiguiente, dicha jurisprudencia no puede ser cuestionada por el hecho de que la Comisión disponga generalmente de una amplia facultad de apreciación en el mencionado ámbito.

De cuanto antecede resulta que el Reglamento impugnado estaba suficientemente motivado. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

El segundo motivo se divide en dos partes, basadas, la primera, en una apreciación manifiestamente errónea de la situación del mercado y, la segunda, en que la Comisión sobrepasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación al tomar en consideración, para la adopción del Reglamento impugnado, aspectos no previstos por el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) .

La República Francesa considera que la Comisión, al concluir que la situación del mercado justificaba la fijación de una restitución a la exportación de importe cero en el sector de la carne de aves de corral, incurrió en un error manifiesto de apreciación.

La Comisión rebate las alegaciones esgrimidas por la República Francesa.

Con carácter preliminar, hay que recordar que el legislador de la Unión dispone en el ámbito de la agricultura de una amplia facultad de apreciación que se corresponde con las responsabilidades políticas que le atribuyen los artículos 40  TFUE (RCL 2009, 2300) a 43 TFUE. Por consiguiente, el control del juez debe limitarse a comprobar si la medida controvertida no adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate no ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación (véase la sentencia de 14 de marzo de 2013 [TJCE 2013, 87] , Agrargenossenschaft Neuzelle, C-545/11, Rec, EU:C:2013:169, apartado 43 y jurisprudencia citada).

Procede señalar que la argumentación de la República Francesa parte de una premisa equivocada acerca de la razón de ser de las restituciones a la exportación.

La República Francesa sostiene, en la réplica, que del artículo 162, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) se infiere que la razón de ser de las restituciones a la exportación es la de compensar la diferencia entre las cotizaciones o los precios del mercado mundial y los precios de la Unión.

No obstante, debe observarse que la razón de ser de las restituciones a la exportación no es otra que permitir a la Unión comercializar en terceros países los excedentes del respectivo producto existentes en el mercado interior (véase el auto de 26 de septiembre de 2013, Tilly-Sabco/Comisión, T-397/13 R, EU:T:2013:502, apartado 31 y jurisprudencia citada). El régimen de las restituciones a la exportación no tiene por finalidad subvencionar a toda clase de exportadores, sino favorecer, en caso de ser necesario, las exportaciones que inciden en el cumplimiento de los objetivos de la PAC, previstos en el artículo 39  TFUE (RCL 2009, 2300) , que son, entre otros, estabilizar los mercados y garantizar un nivel de vida equitativo a la población agrícola y precios razonables a los consumidores (auto Tilly-Sabco/Comisión, antes citado, EU:T:2013:502, apartado 30).

Por lo tanto, la compensación de la diferencia entre las cotizaciones o los precios del mercado mundial y los precios de la Unión no es la razón de ser de las restituciones a la exportación, sino solamente un instrumento que permite a la Unión comercializar sus excedentes en los terceros países, con el objetivo, en particular, de garantizar la estabilidad de su propio mercado. Por esta razón, el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) dispone que la Comisión podrá tener en cuenta «los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario».

La República Francesa, en sus alegaciones, parte también de la premisa de que la evolución de los precios del producto considerado en el mercado de la Unión y en el mercado mundial es un factor primordial en la fijación de las restituciones a la exportación.

En la vista, la República Francesa alegó que, a la hora de fijar dichas restituciones, el cálculo teórico de su importe basado en la diferencia entre los precios del mercado de la Unión y los del mercado mundial constituye un factor primordial, y que el análisis de la situación del mercado solamente puede determinar un «ajuste» del importe resultante de ese cálculo. A juicio de dicho Estado miembro, únicamente debe darse prioridad a las conclusiones de tal análisis sobre los resultados del cálculo teórico en caso de que una grave crisis esté afectando al mercado. Según la República Francesa, el análisis del mercado puede «hacer variar un poco» el importe de la restitución, pero la única hipótesis en la que la Comisión podría no conceder una restitución cuando ésta es «necesaria» es si hubiera un déficit en carne de aves de corral en el mercado de la Unión.

Ahora bien, estas premisas son erróneas. En efecto, conforme al tenor literal del artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , la Comisión habrá de tener en cuenta «uno o varios» de los aspectos previstos en dicha disposición, y de tal formulación se deduce que podrá basarse incluso sólo en uno de ellos, para la aplicación de los cuales la referida disposición tampoco establece un orden jerárquico. Es perfectamente posible que la Comisión atribuya una importancia especial, por ejemplo, al aspecto contemplado en el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1234/2007, a saber, «los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado comunitario». Así pues, la Comisión puede atribuir mayor importancia, al fijar el importe de las restituciones a la exportación, a las conclusiones del análisis del mercado que al resultado del cálculo teórico.

La afirmación de la República Francesa de que el análisis de la situación del mercado no permite más que «ajustar» el resultado del cálculo no encuentra apoyo alguno en el Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) . Lo mismo cabe decir de su alegación de que la única hipótesis en la que la Comisión podría no conceder una restitución cuando ésta es «necesaria» es si hubiera un déficit en carne de aves de corral en el mercado de la Unión.

Procede observar que, cuando la República Francesa alude a una «restitución necesaria», en este contexto, está haciendo referencia al resultado del cálculo teórico del importe de esa restitución. Dicho cálculo se refiere únicamente a la cuestión de si una restitución a la exportación de importe positivo es «necesaria» para que los exportadores de carne de aves de corral puedan vender sus productos en las regiones respecto de las que se aplican las restituciones. Sin embargo, a los efectos de su análisis global de la situación del mercado, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación particular de las empresas exportadoras. Que una restitución a la exportación sea «necesaria» para que los exportadores puedan dar salida a sus productos no implica forzosamente que, a la vista de la situación global del mercado, deba considerarse «necesario» fijar restituciones a la exportación de importe positivo.

Cabe la posibilidad de que, una vez analizada la situación del mercado, la Comisión entienda que puede calificar de estable la situación del propio mercado de la Unión, y que para garantizar la estabilidad del mercado y un nivel de vida equitativo a la población agrícola no es necesario fijar restituciones a la exportación de importe positivo. En tal situación, aunque el cálculo teórico del importe de dichas restituciones proporcione una cifra superior a 0, la Comisión puede perfectamente decidir no conceder restituciones, o concederlas por importe cero. Esta hipótesis no se limita a los casos en los que exista un déficit de carne de aves de corral o una grave crisis en el mercado de la Unión.

Procede analizar ahora los aspectos que la Comisión tuvo en cuenta para fijar unas restituciones a la exportación de importe cero, a la vista de las explicaciones que ha formulado en el presente procedimiento, para, a continuación, examinar las razones específicas esgrimidas por la República Francesa en apoyo de su alegación de que la Comisión apreció la situación del mercado de forma manifiestamente errónea.

La Comisión, en su escrito de contestación, manifestó que había fijado unas restituciones a la exportación de importe cero, en el Reglamento impugnado, tras tomar en consideración, en particular, los siguientes factores:

– Los precios de las carnes de aves de corral en el mercado interior eran elevados, como consecuencia de una fuerte demanda interna.

– Los márgenes de los productores con relación al coste de los piensos eran superiores al promedio histórico, a pesar de que éste se había mantenido alto en los últimos meses; además, era probable que el coste de los cereales, que había alcanzado niveles históricos, disminuyera.

– Las exportaciones con restituciones seguían aumentando (un 7 % los cinco primeros meses de 2013), pese a haberse reducido el importe de estas últimas en tres ocasiones consecutivas.

– Crecían las exportaciones de carne de aves de corral (los cinco primeros meses de 2013, el volumen de dichas exportaciones creció un 0,6 %, y su valor, un 1 %), incluidas las exportaciones de productos sin derecho a restitución, que eran la mayor parte, lo que demuestra la competitividad del sector.

– La evolución del mercado auguraba buenas perspectivas, por el aumento de la demanda tanto interna como internacional, con unas previsiones de crecimiento de la producción de carne de aves de corral europea de en torno al 0,7 %.

– En cambio, dados los elevados precios del pollo en el mercado interior, el alto coste de los piensos y la devaluación del real brasileño (BRL), el diferencial de precios con las aves procedentes de Brasil se estimaba en 44,73 euros/100 kg.

– Se tuvo en cuenta la evolución de los tipos de cambio.

La Comisión alegó asimismo que, dada la situación del mercado y su evolución, las restituciones a la exportación no eran necesarias para garantizar el equilibrio del mercado, en especial en la Unión, ni para un desarrollo natural de los precios.

De las aseveraciones de la Comisión se deduce que, pese a que el cálculo teórico del importe de las restituciones arrojó una cantidad de signo positivo, dicha institución consideró que la situación del mercado de la Unión era estable, y que para garantizar la estabilidad del mercado y un desarrollo natural de los precios no había necesidad de fijar restituciones a la exportación por importe superior a 0 euros. Por tanto, atribuyó especial importancia al criterio contemplado en el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) .

Cabe señalar que factores tales como unos precios al alza en el mercado de la Unión, el hecho de que los productores de la Unión disfrutaran de unos márgenes superiores al promedio histórico y un aumento de las exportaciones eran aspectos que permitían a la Comisión, en principio, considerar, sin riesgo de incurrir en error manifiesto de apreciación, que la situación del mercado de la Unión era estable, y que no era necesario, para garantizar la estabilidad del mercado, fijar restituciones a la exportación de importe positivo.

Procede examinar, por consiguiente, las alegaciones concretas formuladas por la República Francesa en relación con los supuestos errores de apreciación cometidos por la Comisión.

La República Francesa sostiene que el análisis de la evolución de los precios dentro de la Unión y en el mercado mundial del producto considerado, presentado por la Comisión en la reunión del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas del 18 de julio de 2013, sobre la base de un documento titulado «EU Market situation for poultry» (Situación del mercado avícola de la Unión; en lo sucesivo, «Documento presentado al Comité de Gestión»), es manifiestamente erróneo.

La República Francesa arguye que la Comisión, al concluir que los precios del mercado de la carne de aves de corral habían aumentado, no tuvo en cuenta las variaciones del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense (USD), y que, de haber tenido en cuenta dicha variable, hubiera constatado que los precios del mercado mundial de la carne de aves de corral se habían mantenido globalmente estables o, cuando menos, que habían aumentado de forma muy moderada.

La República Francesa aduce a este respecto que los precios del mercado mundial de la carne de aves de corral se elevaron, durante el año que precedió a la adopción del Reglamento impugnado, de cerca de 185 USD/100 kg a 204 USD/100 kg, es decir, se produjo un incremento del 9,3 %, pero que este alza se compensó en gran medida por la apreciación del euro frente al dólar de los Estados Unidos un 6,5 % en el mismo período.

En primer lugar, ha de señalarse que, aunque se tuvieran en cuenta las cifras aportadas por la República Francesa no cabe deducir que la Comisión, al poner de manifiesto un incremento de los precios en el mercado mundial, haya incurrido en error manifiesto de apreciación. La República Francesa admite que el referido aumento de los precios del 9,3 % se compensó por la revalorización del euro respecto del dólar de los Estados Unidos «en gran medida», pero no totalmente. Hay que recordar que todo incremento, aunque sea relativamente moderado, es, al fin y al cabo, un incremento.

En segundo lugar, procede observar que las cifras relativas a los precios del mercado mundial en las que se apoya la República Francesa (el aumento de 185 USD/100 kg a 204 USD/100 kg) resultan, como ésta confirmó en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, de los datos que los operadores facilitaron a la Comisión. Se trata del precio de venta en destino, es decir, en Oriente Medio, y, por tanto, de cifras que la Comisión tomó en consideración para calcular el importe teórico de las restituciones a la exportación.

En la vista, la República Francesa manifestó que tenía conocimiento de que el resultado del cálculo teórico del importe de las restituciones realizado por la Comisión coincidía, en términos generales, con las cifras obtenidas por los operadores afectados. Por consiguiente, no alega que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación al realizar el cálculo teórico, y menos aún que haya calculado erróneamente el importe teórico de las restituciones a la exportación por haber efectuado la comparación entre los precios del mercado de la Unión y los del mercado mundial sin tener en cuenta las variaciones del tipo de cambio.

Con relación a la alegación de la República Francesa de que la Comisión estimó equivocadamente, basándose en los datos expuestos en la página 18 del Documento presentado al Comité de Gestión, que los precios del mercado mundial de la carne de aves de corral habían aumentado, procede indicar lo siguiente.

En la página 18 del Documento presentado al Comité de Gestión figura la evolución de los precios en los mercados de la Unión, de los Estados Unidos y de Brasil. Dichos precios están expresados en euros, de lo que se infiere que se ha tenido en cuenta la variación de los tipos de cambio del dólar de los Estados Unidos y el real brasileño respecto del euro.

Debe recordarse que el Documento presentado al Comité de Gestión versa, principalmente, sobre el análisis de la situación del mercado. En la elaboración de tal análisis, la Comisión no está obligada a tener en cuenta la situación particular de las empresas exportadoras de los productos objeto de las restituciones a la exportación con destino a los países de que se trate, sino que puede considerar la situación del mercado desde un punto de vista global.

La decisión de la Comisión de no hacer saber al Comité de Gestión los precios de venta que aplicaban los exportadores en sus envíos a Oriente Medio se justifica por el hecho de que el Documento presentado al Comité de Gestión no va dirigido a explicar cómo se efectúa el cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación, sino a exponer, principalmente, cuál es la situación del mercado. En respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal en la vista, sobre este extremo, la República Francesa confirmó que conocía la práctica de la Comisión de no revelar al Comité de Gestión los detalles ni los resultados relativos al cálculo del importe teórico de las restituciones.

En la vista, la República Francesa planteó la cuestión de por qué la Comisión no presenta al Comité de Gestión los datos con los que efectúa el cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación, ni los resultados que obtiene de dicho cálculo. A este respecto, procede declarar que la República Francesa no ha invocado ningún motivo basado en que la Comisión hubiera inducido a error al Comité de Gestión, sobre algún punto importante, como consecuencia de no haberle facilitado determinada información. La República Francesa tampoco alega que ella u otro Estado miembro hubieran formulado, en la reunión del Comité de Gestión, alguna pregunta relativa al cálculo teórico que la Comisión se hubiera negado a responder.

La República Francesa aduce, por otro lado, que la disminución de los precios de la carne de aves de corral en el mercado brasileño durante el año que precedió a la adopción del Reglamento impugnado, extremo que resulta de los datos contenidos en la página 18 del Documento presentado al Comité de Gestión, incidió sobre los precios del mercado mundial en mucha mayor medida que el aumento que experimentaron los precios en el mercado estadounidense, según los datos que figuran también en esa misma página. Ello determinó, según la República Francesa, que durante el año que precedió a la adopción del Reglamento impugnado los precios del mercado mundial de la carne de aves de corral no aumentaran.

Esta alegación no puede aceptarse. Si bien es cierto que en el cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación se tienen en cuenta los precios del mercado brasileño, si se dispone de ellos y están actualizados (véase el apartado 35 anterior), esto no significa que la Comisión, al proceder al análisis de la situación global del mercado, esté obligada a examinar la evolución de los precios del mercado mundial refiriéndose, de modo primordial, a los precios brasileños.

Procede señalar, por otro lado, que la página 18 del Documento presentado al Comité de Gestión muestra una evolución de los precios a largo plazo, a saber, de 2009 a 2013.

A este respecto, hay que recordar que el Documento presentado al Comité de Gestión no va dirigido a explicar cómo se efectúa el cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación, sino a exponer, principalmente, cuál es la situación del mercado globalmente considerado. Así como el citado cálculo teórico tiene en cuenta la evolución de los precios a corto plazo, la apreciación de la situación del mercado, en cambio, puede ser llevada a cabo por la Comisión basándose en la evolución de los precios a largo plazo.

De la página 18 del Documento presentado al Comité de Gestión se desprende claramente que los precios del pollo en la Unión y en los Estados Unidos mostraban una tendencia alcista a largo plazo.

En cuanto al mercado brasileño, de la página 18 del Documento presentado al Comité de Gestión resulta que los precios del pollo disminuyeron al término del período considerado. No obstante, si se tiene cuenta la totalidad de dicho período, esto es, de 2009 a 2013, los precios en aquel mercado no mostraban tendencia a la baja.

Habida cuenta de que la tendencia, a largo plazo, de los precios del pollo en los Estados Unidos era claramente alcista, y de que los precios del mercado brasileño, también a largo plazo, no mostraban tendencia alguna a la baja, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación por declarar que los precios del mercado mundial evolucionaban al alza.

La República Francesa afirma que la Comisión tendría que haber comparado los precios de la carne de aves de corral en el mercado de la Unión con los precios del mismo producto en el mercado de Oriente Medio.

Basta señalar al respecto que la Comisión comparó, de hecho, ambos precios, al calcular el importe teórico del importe de las restituciones a la exportación.

La alegación de la República Francesa de que la consecuencia lógica de tal comparación hubiera sido que la Comisión aumentara o, al menos, mantuviera el importe de las restituciones a la exportación parte de la premisa errónea según la cual el cálculo teórico ha de constituir el factor primordial para la fijación del importe de las restituciones a la exportación, de suerte que el análisis del mercado sólo puede determinar un «ajuste» de tal importe.

Asimismo, según la República Francesa, a raíz de la devaluación del real brasileño acaecida en 2012, era más bien probable que bajaran los precios de la carne de aves de corral en Oriente Medio, y, en cualquier caso, no era probable que aumentaran, y aún menos que aumentaran de modo más importante que los precios de dicha carne en el mercado de la Unión. A su juicio, la Comisión debería haber concluido que no era probable que la diferencia existente entre los precios del mercado de la Unión y los de Oriente Medio se redujera, y que era incluso probable que dicha diferencia aumentara en el período venidero. La República Francesa alega que, como consecuencia de lo anterior, la toma en consideración de las perspectivas de evolución de los precios en el mercado de la Unión y en el mercado mundial, como prescribe el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , debería haber llevado a la Comisión al adoptar el Reglamento impugnado, a aumentar o, al menos, a mantener el importe de las restituciones a la exportación para la carne de aves de corral.

A este respecto, debe señalarse que la diferencia entre los precios del mercado de la Unión, por un lado, y los precios de venta en Oriente Medio, por otro, afectan al cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación. Por tanto, la argumentación de la República Francesa parte de la premisa errónea según la cual el factor primordial que debe tener en cuenta la Comisión para fijar el importe de tales restituciones es el resultado de ese cálculo.

Hay que señalar asimismo que la argumentación de la República Francesa equivale a afirmar que la subida de los precios dentro de la Unión era un factor que debió determinar a la Comisión a decidir aumentar el importe de las restituciones a la exportación, ya que esta subida aumentó la diferencia entre los precios del mercado de la Unión y los precios en Oriente Medio y, por ende, el resultado del cálculo teórico. Ahora bien, esta argumentación olvida el hecho de que un incremento de los precios del producto de que se trate en el mercado de la Unión es un factor que permite considerar que existe estabilidad en dicho mercado y, por ello, puede constituir un aspecto que determine a la Comisión a decidir no establecer restituciones a la exportación, o a fijar restituciones de importe cero. En efecto, la Comisión puede concluir que, si la situación del mercado de la Unión es estable, ya no son necesarias restituciones a la exportación de importe positivo para dar salida a los excedentes y garantizar la estabilidad de ese mercado.

La República Francesa sostiene también que la Comisión no tuvo en cuenta el muy considerable aumento que han experimentado los precios de los cereales y la soja en el mercado mundial, con el correspondiente encarecimiento del coste de los piensos para aves de corral que, a su vez, conlleva un muy considerable aumento de los costes de producción de la carne de aves de corral para los criadores de la Unión.

La Comisión aduce al respecto que tuvo en cuenta el hecho de que los márgenes de los productores con relación al coste de los piensos eran superiores al promedio histórico, a pesar de que éste se había mantenido alto en los últimos meses. Afirma, además, que era probable que el coste de los cereales, que había alcanzado niveles históricos, disminuyera.

Hay que señalar que el Documento presentado al Comité de Gestión, en sus páginas 8 y 9, contiene información sobre la evolución de los precios de los piensos para pollos y, en su página 10, muestra los márgenes de los productores con relación a dichos costes.

En tales circunstancias, no hay motivo para pensar que la Comisión no tuvo en cuenta el aumento del coste de los piensos.

Preguntada en la vista sobre este extremo, la República Francesa se limitó a afirmar que el mero hecho de que la Comisión hubiera presentado al Comité de Gestión unos cuadros en los que se mostraba el alza que habían experimentado los precios de los piensos no demostraba que, efectivamente, hubiera tomado en consideración este factor.

A este respecto, en primer lugar, se ha de observar que corresponde a la República Francesa demostrar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación. El Documento presentado al Comité de Gestión, que la República Francesa aportó como anexo a su escrito de demanda y en el que basa sus aseveraciones, contiene el análisis de la situación del mercado llevado a cabo por la Comisión, del cual pueden deducirse los aspectos que ésta tuvo en cuenta para realizar tal análisis. Si la República Francesa estima que no se tuvo en cuenta alguno de los aspectos a los que, no obstante, se hace referencia en el Documento presentado al Comité de Gestión, debe proporcionar las pruebas específicas que permitan concluir que la Comisión, pese a haberse referido a él, ignoró dicho aspecto.

En segundo lugar, procede observar que precisamente la circunstancia de que los márgenes de los productores con relación al coste de los piensos fuera superior al promedio histórico, a pesar del encarecimiento de éstos, permitía considerar que existía estabilidad en el mercado de la Unión. Si la Comisión tuvo en cuenta tal circunstancia, ello significa que no pudo dejar de considerar el aumento de los costes de los piensos, que constituye uno de los factores de cálculo de los referidos márgenes.

En tercer lugar, se ha de recordar que la diferencia de precios, en lo concerniente al cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación, se obtiene de la diferencia entre el precio de coste FOB en Francia y el precio de venta en destino (véase el apartado 35 anterior). La referencia al precio de coste implica que la Comisión tuvo en cuenta el coste de los piensos. Como dicha institución explicó, en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal, el precio de coste en Francia se calcula sobre la base del coste de los piensos, de los costes del animal vivo, de los costes del animal sacrificado, de los costes del sacrificio y de los costes de entrega en condiciones FOB. Procede también recordar que la República Francesa no alega que la Comisión haya incurrido en error manifiesto de apreciación al realizar el cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación (véase el apartado 111 anterior).

En respuesta a las alegaciones que la Comisión esgrimió en su escrito de contestación relativas a que las exportaciones de carne de aves de corral estaban creciendo, la República Francesa sostiene que, con un aumento, por un lado, del volumen de las exportaciones de carne de aves de corral del 0,6 % y, por otro, del valor de dichas exportaciones del 1 %, registrado en los cinco primeros meses de 2013, la Comisión debería haber considerado que la situación de las exportaciones en el indicado período era estable.

A este respecto, basta observar que todo incremento, aunque sea moderado, es, al fin y al cabo, un incremento, y la Comisión podía perfectamente tomarlo en consideración como justificación para negar que fuera necesario fijar restituciones a la exportación de importe positivo.

La República Francesa alegó, en fin, en la vista, que en julio de 2013, en abril y en enero de 2013 la situación del mercado era la misma.

Sin embargo, la República Francesa no fundó tal afirmación en razones concretas. En cambio, del Documento presentado al Comité de Gestión se desprende que la situación del mercado en julio de 2013 no era idéntica a la que imperaba en abril o en enero de 2013. A modo de ejemplo, de la página 10 del Documento presentado al Comité de Gestión se infiere que los márgenes de los productores con respecto al coste de los piensos eran más elevados en julio de 2013 que en abril o en enero del mismo año.

De las consideraciones anteriores se deduce que procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

La República Francesa estima que, puesto que la enumeración que contiene el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) constituye una lista cerrada, la Comisión está obligada a no tener en cuenta, para la fijación del importe de las restituciones a la exportación, más aspectos que los allí contemplados. A su juicio, la Comisión tuvo en cuenta factores no previstos por la citada disposición y, en consecuencia, sobrepasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación, puesto que tomó en consideración, para adoptar el Reglamento impugnado, el contexto interno y el contexto internacional, es decir, la existencia de un acuerdo político sobre la reforma de la PAC y la existencia de un compromiso, en el marco de las negociaciones de la ronda Doha de la OMC, de suprimir las restituciones a la exportación, condicionado a que se llegara a un acuerdo al respecto.

La Comisión refuta las alegaciones esgrimidas por la República Francesa.

La argumentación de la República Francesa parte de la premisa según la cual la enumeración que contiene el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , referente a los aspectos a los que puede atenerse la Comisión para fijar el importe de las restituciones a la exportación, constituye una lista cerrada.

Procede, por tanto, examinar si tal premisa es correcta.

Debe observarse que el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) está redactado en unos términos bastante amplios, por cuanto dispone que «cuando se fijen las restituciones por un determinado producto se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes […]».

De dicha formulación se deduce que la Comisión está obligada a tener en cuenta, al menos, uno de los aspectos enumerados en ese artículo, pero no cabe inferir que éstos constituyan una lista cerrada. La fórmula «se tendrán en cuenta» no impide que se consideren otros factores.

Dada la amplitud de los términos utilizados, cabe considerar que no se trata de una enumeración cerrada. Por otro lado, en otras versiones lingüísticas de la referida disposición se confirma esa amplitud. Así, la versión inglesa, «One or more of the following aspects shall be taken into account when refunds for a certain product are being fixed», y la versión alemana, «Die Ausfuhrerstattungen werden je nach Erzeugnis unter Berücksichtigung eines oder mehrerer der folgenden Faktoren festgesetzt», coinciden en que la Comisión debe «tener en cuenta» uno o varios de los aspectos enumerados, pero no está obligada a basarse exclusivamente en ellos.

Además, el propio carácter potestativo de la concesión de las restituciones a la exportación que resulta del artículo 162, apartado 1, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) permite considerar que la Comisión dispone de un margen de apreciación muy amplio y de una gran flexibilidad a la hora de fijar el importe de aquellas.

En efecto, tendría poco fundamento estimar que la Comisión puede decidir, sin tener que basarse para ello en ningún criterio determinado, no conceder ninguna restitución a la exportación y, al mismo tiempo, pretender que, a la hora de fijar el importe de tales restituciones, sólo puede tener en cuenta una serie de criterios que han sido establecidos en forma de lista cerrada.

Contrariamente a lo que afirma la República Francesa, negar que la enumeración de factores que contiene el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) constituya una lista cerrada no priva de todo efecto útil a dicha disposición.

En efecto, aunque el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) permita que se consideren otros aspectos, el citado apartado 3 impone a la Comisión la obligación de tener en cuenta ―además— al menos uno de los enumerados en dicha disposición.

De cuanto antecede resulta que la premisa de la que parte la República Francesa en su argumentación es errónea.

A mayor abundamiento, ha de señalarse que, como sostiene, en esencia, la Comisión, aunque se considerara que la enumeración de los criterios previstos por el artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) constituye una lista cerrada, dicha institución podría tener en cuenta el contexto político y económico general.

En efecto, procede recordar que los actos de alcance general se adoptan siempre dentro de un contexto político y económico general, y que es absolutamente normal que la Comisión tenga en cuenta ese contexto (véanse los apartados 60 y 61 anteriores).

Cuando la Comisión, para fijar el importe de las restituciones a la exportación con arreglo a los amplios criterios del artículo 164, apartado 3, del Reglamento nº 1234/2007 (LCEur 2007, 1900) , tiene en cuenta la orientación política futura y las negociaciones que se están celebrando en el escenario internacional, no está sobrepasando los límites de su facultad de apreciación, ni siquiera aunque se considerara que la enumeración de criterios de la referida disposición constituye una lista cerrada. En efecto, el contexto general siempre puede influir en el ejercicio que hace la Comisión de su facultad de apreciación, y ni siquiera una enumeración con el carácter de lista cerrada de los criterios a los que dicha institución puede atenerse le impiden tener en cuenta ese contexto.

De todas las consideraciones precedentes se deduce que no puede criticarse la decisión de la Comisión de tomar en consideración la previsible reforma de la PAC así como las negociaciones que se estaban celebrando en la OMC.

Por lo tanto, procede desestimar también la segunda parte del segundo motivo y, en consecuencia, el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 2015, 550) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

En el caso de autos, la Comisión solicitó al Tribunal que «se reserve la decisión sobre las costas», de manera que no instó de forma válida la condena en costas de la República Francesa. En efecto, la pretensión de que el Tribunal se reserve la decisión sobre las costas no tiene razón de ser en el presente caso, y debe entenderse en el sentido de que la Comisión no ha solicitado un pronunciamiento sobre las costas.

En tales circunstancias, procede resolver que cada parte cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

Desestimar el recurso.

Cada parte cargará con sus propias costas.

DittrichSchwarczTomljenoviĆ

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de enero de 2016.

Firmas

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