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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 14-01-2016

 MARGINAL: PROV201610726
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Marca comunitaria: Motivos de denegación absolutos: Art. 7. 1 b): ausencia de carácter distintivo: estimación: anulación: desestimación: inexistencia de error al haber apreciado que la marca solicitada carecía de carácter distintivo: Solicitud de marca comunitaria figurativa BIG BINGO para programas de ordenador, máquinas recreativas y de juego.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 14 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: español.

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa BIG BINGO — Motivo de denegación absoluto — Carácter distintivo — Artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T-663/14,

International Gaming Projects Ltd, con domicilio social en La Valeta (Malta), representada por la Sra. M.D. Garayalde Niño, abogada,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. V. Melgar, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI de 11 de junio de 2014 (asunto R 755/2014-1) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo BIG BINGO como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich (Ponente), Presidente, y el Sr. J. Schwarcz y la Sra. V. TomljenoviĆ, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de septiembre de 2014;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de diciembre de 2014;

visto el escrito de réplica presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de marzo de 2015;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

El 6 de septiembre de 2013, la demandante, International Gaming Projects Ltd, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro pertenecen a las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza (LCEur 1979, 758) relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, respecto a cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

– Clase 9: «Programas de ordenador, software; componentes electrónicos».

– Clase 28: «Máquinas de juegos y diversiones accionadas con monedas; máquinas recreativas y de juego; máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas y/o electrónicas recreativas y de juego; máquinas y aparatos de videojuegos; partes y piezas para los productos antes mencionados, que no se incluyan en otras clases».

– Clase 41: «Servicios de educación, formación y esparcimiento; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas».

Mediante resolución de 15 de enero de 2014, la examinadora admitió la solicitud de registro únicamente para los componentes electrónicos comprendidos en la clase 9 y para los servicios de educación y formación comprendidos en la clase 41. Por lo que respecta a los demás productos para los que se había solicitado el registro del signo, la examinadora denegó la solicitud de marca comunitaria señalando que el signo solicitado no podía registrarse en virtud del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . En particular, consideró que la marca solicitada hacía referencia al juego de bingo, que era descriptiva del software, de las máquinas recreativas y de juego y de los servicios que proporcionan y facilitan el juego en la materia y que los elementos figurativos del signo solicitado no aportaban suficiente carácter distintivo al conjunto de la marca.

El 17 de marzo de 2014, la demandante recurrió la resolución de la examinadora ante la OAMI en virtud de los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Mediante resolución de 11 de junio de 2014 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso de la demandante indicando, en primer término, que la marca solicitada no puede registrarse en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , pues es descriptiva de los productos y servicios de que se trata, y en segundo término, que la marca solicitada carece de carácter distintivo, razón por la cual incurre también en el motivo de denegación absoluto mencionado en el artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

En cuanto al primer motivo de denegación, la Sala de Recurso expuso que el público europeo anglófono, que constituye la parte del público relevante considerada público determinante a efectos del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , percibirá el término «bingo» como una referencia al juego de azar bingo y el adjetivo «big» como una referencia a un juego de bingo de grandes dimensiones, de carácter excepcional o «fantástico», o a los grandes premios que los jugadores pueden ganar con este juego. Dicho juego puede practicarse no sólo en salas de juego, sino también en línea mediante su versión electrónica. La Sala de Recurso considera que los programas de ordenador y el software comprendidos en la clase 9, las distintas máquinas y los aparatos de juego comprendidos en la clase 28, incluidas las partes y piezas para estos productos, y los servicios comprendidos en la clase 41, a los cuales se refiere el signo solicitado, constituyen productos o servicios destinados a permitir a la clientela jugar al bingo, de modo que el público relevante reconocerá inmediatamente el signo solicitado como una descripción de la naturaleza y del objeto de los productos de que se trata. Además, los elementos figurativos son banales y ornamentales, de manera que no proporcionan al signo solicitado la distintividad mínima exigida.

En cuanto al segundo motivo de denegación, la Sala de Recurso recordó, en primer término, que una marca descriptiva carece siempre de distintividad y, en segundo término, que el signo solicitado no cumple con la función esencial de una marca, consistente en identificar el origen comercial de los productos comercializados con ésta. La Sala de Recurso observó que la expresión «big bingo» indica la naturaleza y el objeto de los productos y servicios de que se trata. Además, los elementos figurativos son decorativos y ornamentales, de modo que no proporcionan al signo solicitado la distintividad mínima exigida.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Conceda el registro del signo solicitado.

– Condene en costas a la OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime la demanda.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos: el primero, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , y el segundo, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.

Procede examinar en primer lugar el segundo motivo.

La Sala de Recurso consideró que el signo es descriptivo y, por consiguiente, carente de carácter distintivo. A su juicio, el público relevante percibirá dicho signo como una referencia a la naturaleza y al objeto de los productos y servicios designados. En particular, sus elementos figurativos no pueden indicar el origen comercial de los productos o servicios comercializados con el signo solicitado porque dichos elementos son meramente ornamentales o decorativos.

La demandante alega que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que el signo solicitado es descriptivo de los productos en cuestión y que, por consiguiente, carece de carácter distintivo. A su juicio, el signo solicitado está compuesto no sólo por los elementos denominativos «big» y «bingo», sino también por elementos figurativos que son de por sí suficientes para dotar a la marca solicitada de carácter distintivo. Además, el término «big» no está destinado a hacer creer al consumidor que los productos y servicios comercializados con el signo solicitado tengan por objeto un «bingo de tamaño grande» o un «bingo excepcional». La expresión «big bingo» es alusiva sin ser descriptiva. Así pues, la demandante concluye que la marca solicitada está dotada de suficiente distintividad para no incurrir en la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

La OAMI refuta estas alegaciones.

De conformidad con el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , se denegará el registro de las marcas que carezcan de carácter distintivo. Según el apartado 2 de dicho artículo, este motivo de denegación se aplicará incluso si sólo existiere en una parte de la Unión Europea.

Las marcas a las que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) no son apropiadas para ejercer la función esencial de la marca, a saber, identificar el origen comercial del producto o servicio de que se trate, para permitir que el consumidor que adquiere el producto u obtiene el servicio que la marca designa haga la misma elección al efectuar una adquisición posterior, si la experiencia resulta positiva, o haga otra elección, si resulta negativa [ sentencias de 3 de julio de 2003 (TJCE 2003, 200) , Best Buy Concepts/OAMI (BEST BUY), T-122/01, Rec, EU:T:2003:183, apartado 20; de 21 de enero de 2011, BSH/OAMI (executive edition), T-310/08, EU:T:2011:16, apartado 23, y de 23 de enero de 2014, Novartis/OAMI (CARE TO CARE), T-68/13, EU:T:2014:29, apartado 12].

De la jurisprudencia se desprende que basta un mínimo de carácter distintivo para impedir la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) [ sentencias de 27 de febrero de 2002 (TJCE 2002, 69) , Eurocool Logistik/OAMI (EUROCOOL), T-34/00, Rec, EU:T:2002:41, apartado 39, y CARE TO CARE, citada en el apartado anterior, EU:T:2014:29, apartado 13].

El carácter distintivo debe apreciarse, por una parte, en relación con los productos o servicios para los que se solicita el registro y, por otra, en relación con la percepción que de ellos tiene el público relevante, formado por el consumidor medio de tales productos o servicios (véase la sentencia de 21 de enero de 2010 [TJCE 2010, 13] , Audi/OAMI, C-398/08 P, Rec, EU:C:2010:29, apartado 34 y jurisprudencia citada).

Aunque es cierto que cada uno de los motivos de denegación del registro enumerados en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) es independiente de los demás y exige un análisis separado, de la jurisprudencia se desprende que una marca denominativa que sea descriptiva de las características de ciertos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009, carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento (véase la sentencia de 15 de marzo de 2012 [TJCE 2012, 52] , Strigl, C-90/11 y C-91/11, Rec, EU:C:2012:147, apartado 21 y jurisprudencia citada).

Para comenzar, ha de señalarse que la Sala de Recurso indicó acertadamente, sin que la demandante se opusiera al respecto, que el público al que se dirige el signo solicitado está formado por el público general europeo y por los profesionales del sector de que se trata, y que el público que debe considerarse para analizar el carácter descriptivo del signo solicitado es el público europeo anglófono, el cual constituye una parte significativa del público relevante y puede considerarse como el público determinante con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Seguidamente, en lo relativo a si el signo solicitado carece de carácter distintivo, procede recordar con carácter preliminar que, tratándose de una marca compuesta por varios elementos denominativos y figurativos, su eventual carácter distintivo puede examinarse, en parte, respecto a cada uno de sus elementos considerados aisladamente, pero, en todo caso, debe depender del examen del conjunto que integran dichos elementos. En efecto, la mera circunstancia de que cada uno de tales elementos, considerado aisladamente, carezca de carácter distintivo no excluye que la combinación que forman pueda tener carácter distintivo (véase en este sentido la sentencia de 16 de septiembre de 2004 [TJCE 2004, 246] , SAT.1/OAMI, C-329/02 P, Rec, EU:C:2004:532, apartado 28).

Por lo que respecta, en primer lugar, al elemento denominativo «bingo», procede indicar que, a la luz de la sentencia de 4 de marzo de 2010 (TJCE 2010, 67) , Monoscoop/OAMI (SUDOKU SAMURAI BINGO) (T-564/08, EU:T:2010:74, apartado 23), el elemento denominativo «bingo» es descriptivo de todos los productos y servicios de que se trata, pues hace referencia de manera clara e inequívoca al juego de azar de tipo bingo en el que el consumidor puede jugar, por una parte, mediante los productos en cuestión, a saber, los distintos aparatos y máquinas de juego y el software que permite el acceso a juegos de tipo bingo en línea, y, por otra parte, mediante los servicios en cuestión, destinados todos ellos a facilitar la infraestructura que permite al público participar en dichos juegos. A la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, el elemento denominativo «bingo» debe considerarse, en consecuencia, carente de todo carácter distintivo.

Por lo que respecta, en segundo lugar, al elemento denominativo «big», procede examinar la alegación de la demandante según la cual el término «big» en el caso de autos no tiene carácter descriptivo, sino alusivo, y está dotado del carácter distintivo mínimo exigido por la jurisprudencia citada en el apartado 18 de la presente sentencia.

Para comenzar, ha de señalarse que un elemento denominativo es descriptivo y, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, carece de todo carácter distintivo si, en al menos uno de sus significados potenciales, designa una característica de los productos de que se trate (véase en este sentido y por analogía la sentencia de 12 de febrero de 2004 [TJCE 2004, 38] , Campina Melkunie, C-265/00, Rec, EU:C:2004:87, apartado 38). Así sucede cuando el vínculo establecido entre el tenor de ese elemento y los productos de que se trate sea suficientemente concreto y directo para demostrar que el mencionado elemento permite que el público pertinente identifique inmediatamente dichos productos [véase en este sentido la sentencia de 12 de junio de 2007 (TJCE 2007, 130) , Sherwin-Williams/OAMI (TWIST & POUR), T-190/05, Rec, EU:T:2007:171, apartado 48 y jurisprudencia citada].

De ello se infiere que el uso que se hace de un signo denominativo o la intención que motiva la comercialización de los productos con tal signo no son pertinentes para saber en qué sentido puede entenderlo el público relevante. En consecuencia, la alegación formulada por la demandante de que no pretendía transmitir el concepto de un bingo de tamaño grande o de carácter excepcional no es pertinente para evaluar el carácter descriptivo del signo solicitado.

Aunque procede, por tanto, analizar si el público relevante puede identificar inmediatamente ese signo como una descripción de los productos y servicios cubiertos por éste, es necesario poner de relieve, en la medida en que la Sala de Recurso consideró que el término «big» puede entenderse en el sentido de «excepcional», que tal significado no es descriptivo en sí mismo, sino laudatorio, porque se limita a exaltar los productos y servicios de que se trata sin referirse a ninguna característica concreta de los mismos.

No obstante, dado que puede entenderse que el término «big» se refiere a las dimensiones del juego, de los aparatos o máquinas de juego o incluso de las salas de juego en las que se prestan los servicios cubiertos por el signo solicitado, a los premios que se pueden ganar con este juego o también a los numerosos participantes, en particular por lo que respecta a los juegos de bingo que se realizan en línea mediante un software que permite acceder a los mismos, la Sala de Recurso llegó acertadamente a la conclusión de que el término «big» tiene carácter descriptivo. En efecto, entendido en ese sentido, el término «big» atribuye características precisas a los productos y servicios de que se trata y, además, guarda con ellos una relación suficientemente directa y concreta en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia. A la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, el elemento denominativo «big» debe considerarse, por tanto, carente de todo carácter distintivo.

Por lo que respecta, en tercer lugar, a la cuestión de si la expresión «big bingo» posee, en su conjunto, carácter distintivo pese a que cada uno de los elementos que la integran tiene únicamente carácter descriptivo, procede analizar si existe una diferencia perceptible entre esta expresión y la mera suma de los elementos que la integran. Ello implica que tal expresión, debido a su carácter inusual en relación con los productos o servicios de que se trata, cree una impresión suficientemente distante de la producida por la mera unión de las indicaciones suministradas por los elementos que la integran, de forma que prevalezca sobre la suma de dichos elementos [véanse en este sentido la sentencia TWIST & POUR (TJCE 2007, 130) , citada en el apartado 25 supra, EU:T:2007:171, apartado 51, y la sentencia de 7 de julio de 2011, Cree/OAMI (TRUEWHITE), T-208/10, EU:T:2011:340, apartado 16 y jurisprudencia citada].

Pues bien, en el caso de autos, la combinación de los términos «big» y «bingo» no es inusual. El adjetivo «big» puede entenderse fácilmente como descriptivo de la dimensión del juego de que se trata, de las salas de juego puestas a disposición de la clientela, del número de los participantes en el juego, especialmente en línea, o incluso de los premios que pueden ganar los participantes (véase el apartado 28 de la presente sentencia). De conformidad con las reglas gramaticales, está situado delante del término bingo y será, por tanto, entendido inmediatamente como un mero indicador de sus características. Por consiguiente, ha de señalarse que la combinación de los términos que componen el signo solicitado no es una combinación inusual o arbitraria de palabras cuyo sentido diste del de la mera suma de los elementos que la integran, razón por la cual la expresión «big bingo» debe considerarse descriptiva y, a la luz de la jurisprudencia citada en el apartado 20 de la presente sentencia, carente de todo carácter distintivo.

Esta conclusión no se desvirtúa por la jurisprudencia que cita la demandante en apoyo de su alegación de que los elementos denominativos «big bingo», considerados en su conjunto, no son descriptivos.

Primero, en cuanto a la sentencia de 31 de enero de 2001 (TJCE 2001, 28) , Taurus-Film/OAMI (Cine Action) (T-135/99, Rec, EU:T:2001:30), procede observar que, en aquel asunto, el Tribunal consideró que el signo CINE ACTION era descriptivo de toda una serie de servicios para los que se solicitaba la marca comunitaria allí controvertida, ya que el público relevante podía entender fácilmente dicho signo como una referencia a las películas de acción (véase en este sentido la sentencia Cine Action, antes citada, EU:T:2001:30, apartado 26). En cambio, el Tribunal señaló que no sucedía lo mismo con respecto a los servicios técnicos, jurídicos, de gestión o de organización designados por la solicitud de marca comunitaria, pues tales servicios no estaban directamente vinculados a dicha solicitud (véase en este sentido la sentencia Cine Action, antes citada, EU:T:2001:30, apartados 28 y 29). En efecto, estos servicios, tales como la transmisión y cesión de derechos de acceso de utilizadores de diversas redes de comunicación, las actividades culturales, la producción de emisiones publicitarias en televisión o radio, o la gestión y explotación de derechos de autor y de derechos de propiedad industrial por cuenta de otras personas, coincidían en que carecían de una relación concreta con el cine o la cinematografía y en que, por tanto, sus descripciones eran demasiado vagas e indeterminadas para permitir al público relevante entenderlas como una indicación de alguna de sus características.

Ahora bien, la relación entre el signo CINE ACTION y los servicios con respecto a los cuales el Tribunal, en el asunto que dio lugar a la sentencia Cine Action, citada en el apartado anterior (EU:T:2001:30), apreció cierto carácter distintivo y anuló la resolución impugnada, no es comparable a la relación que existe entre la expresión «big bingo» y los productos y servicios controvertidos en el caso de autos, que guardan un vínculo mucho más concreto y sobre todo directo con la expresión «big bingo», en la medida en que ésta se entiende fácil e inmediatamente como una descripción de sus características (véanse los apartados 28 y 30 de la presente sentencia).

Segundo, en cuanto a la sentencia de 5 de abril de 2001 (TJCE 2001, 111) , Bank für Arbeit und Wirtschaft/OAMI (EASYBANK) (T-87/00, Rec, EU:T:2001:119), ha de señalarse que, contrariamente a lo que alega la parte demandante y a diferencia del citado litigio, la palabra «big» se presenta en el caso de autos como un término descriptivo y no laudatorio (véase el apartado 28 de la presente sentencia). Por consiguiente, de conformidad con el razonamiento del Tribunal en la sentencia SUDOKU SAMURAI BINGO (TJCE 2010, 67) , apartado 23 supra (EU:T:2010:74), citada también por la demandante, al no estar constituido el signo solicitado por un término laudatorio y por un término descriptivo, no cabe extraer de la sentencia EASYBANK, antes citada (EU:T:2001:119), ninguna conclusión útil para el presente asunto (véase en este sentido la sentencia SUDOKU SAMURAI BINGO, apartado 23 supra, EU:T:2010:74, apartado 34).

Tercero, en cuanto a la sentencia de 4 de octubre de 2001 (TJCE 2001, 262) , Merz & Krell (C-517/99, Rec, EU:C:2001:510), citada por la demandante, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal de Justicia no se pronunció en la misma ni sobre un eventual carácter laudatorio del elemento denominativo «big» ni acerca de en qué condiciones debe considerarse laudatorio un término. Esta sentencia se refería únicamente a dos cuestiones prejudiciales relativas a las circunstancias en que cabe considerar que las indicaciones que componen una marca se han convertido en habituales en el lenguaje común o en las costumbres leales y constantes del comercio, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra d), de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (LCEur 1989, 132) , Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO 1989, L 40, p. 1), disposición que se corresponde con el artículo 7, apartado 1, letra d), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . De ello se infiere que dicha sentencia no es pertinente para la resolución del presente litigio.

Cuarto, en cuanto a la expresión «Best Partner» invocada por la demandante como ejemplo de signo sugerente no descriptivo, basta recordar que el Tribunal, en un asunto relativo al signo denominativo bestpartner, declaró que los términos que lo componen significan «mejor socio», al igual que la expresión compuesta por los mismos términos no yuxtapuestos, «best partner», y que, por consiguiente, dicho signo en su conjunto no era apto para distinguir los servicios de la demandante de los de otras empresas en la percepción del público pertinente, motivo por el que se declaró que el signo carecía, en relación con el público relevante, del carácter distintivo mínimo exigido por la jurisprudencia [véase en este sentido la sentencia de 8 de julio de 2004 (TJCE 2004, 218) , MLP Finanzdienstleistungen/OAMI (bestpartner), T-270/02, Rec, EU:T:2004:226, apartados 26 y 27]. En consecuencia, no cabe considerar que el signo bestpartner y la sentencia bestpartner, antes citada (EU:T:2004:226), sostengan la alegación de la demandante de que la expresión «big bingo» está dotada de un mínimo de carácter distintivo. Por tanto, debe desestimarse esta alegación.

Por lo que respecta, en cuarto lugar, al examen del carácter distintivo del conjunto del signo solicitado, la Sala de Recurso consideró que los elementos figurativos del signo solicitado no pueden indicar el origen comercial de los productos y servicios de que se trata. Observó que sólo sirven para resaltar los elementos denominativos «big» y «bingo», y que se trata de meros elementos banales que se utilizan corrientemente en el comercio. Concluyó que refuerzan el carácter descriptivo de los elementos denominativos.

La demandante refuta esta apreciación. A su juicio, el signo solicitado constituye una forma de expresión nueva, no muy común en el mercado, resaltada por colores llamativos, en dos líneas, que combina letras mayúsculas y minúsculas y produce un efecto tridimensional que induce al consumidor a creer que el signo sobresale directamente de la pantalla. Por consiguiente, afirma que el signo solicitado cuenta con el mínimo de carácter distintivo suficiente para no incurrir en la prohibición del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

La OAMI se adhiere, en esencia, a las consideraciones de la Sala de Recurso.

Para comenzar, procede señalar que el mero hecho de que se haya registrado una marca como figurativa no basta por sí solo para considerar que los elementos figurativos que pertenecen a esa marca le aportan un mínimo de carácter distintivo [véase en este sentido y por analogía el auto de 7 de mayo de 2014, Sharp/OAMI (BIG PAD), T-567/13, EU:T:2014:257, apartado 27].

Asimismo, un estilo de letra, aunque tenga ciertas particularidades, sólo podrá considerarse un elemento figurativo distintivo si puede dejar huella, de forma inmediata y duradera, en la memoria del público relevante de modo que le permita distinguir los productos de la solicitante de la marca figurativa de aquellos de los demás proveedores en el mercado. No ocurre así cuando el estilo de letra empleado sea en general habitual a los ojos del público relevante [véase en este sentido la sentencia de 19 de mayo de 2010, Zeta Europe/OAMI (Superleggera), T-464/08, EU:T:2010:212, apartados 32 y 33] o cuando la única función del elemento figurativo consista en resaltar la información transmitida por los elementos denominativos [véase en este sentido la sentencia de 15 de diciembre de 2009, Media-Saturn/OAMI (BEST BUY), T-476/08, EU:T:2009:508, apartado 27].

En el caso de autos, el signo solicitado está compuesto de letras mayúsculas, con excepción de la letra «i», que está representada en minúscula en ambos elementos denominativos. Las letras aparecen en color magenta oscuro con contornos negros, de estilo tridimensional, y los bordes laterales de color dorado se inclinan hacia atrás. El segundo plano se compone de sombras de color gris claro proyectadas por los contornos de las letras. El signo parece salir efectivamente de ese segundo plano.

Como acertadamente señaló la Sala de Recurso, estos elementos gráficos deben considerarse meros elementos ornamentales y decorativos. En efecto, son banales y llaman la atención de los consumidores sobre los términos «big bingo», pero se trata de elementos circunscritos únicamente a poner de relieve la información transmitida con dichos términos.

Además, como muestran también las precisiones realizadas por la demandante en la réplica, es frecuente en el ámbito de los juegos de azar recurrir a un estilo de letras compuestas por colores llamativos y que dan la impresión de estar animadas, a menudo con contornos y relieves que producen efectos tridimensionales análogos a los del signo solicitado. La propia demandante reconoce que este tipo de signos suele utilizarse en el ámbito de los juegos de azar, lo que igualmente confirman e ilustran los cinco gráficos presentados a modo de ejemplo en la réplica, que recurren efectivamente a un estilo muy similar al del signo solicitado. Por último, la demandante reconoce también que este tipo de signos es bastante efectivo a la hora de llamar la atención del consumidor.

A la luz de la jurisprudencia citada en los apartados 40 y 41 y del análisis realizado en los apartados 42 a 44 de la presente sentencia, procede declarar que, contrariamente a lo que alega la demandante, el signo solicitado no permite a los consumidores identificar el origen de los productos y servicios de que se trata, porque se limita a resaltar la expresión «big bingo» con un estilo de letra que en general es habitual a los ojos del público relevante y que no constituye, por tanto, un elemento que ese público pueda percibir como indicación del origen comercial de los productos y servicios en cuestión.

También procede precisar a este respecto que los signos figurativos comunitarios registrados con los números 3732245 y 6062962, que la OAMI consideró suficientemente distintivos y que la demandante invoca en apoyo de su alegación de que el signo solicitado es distintivo gracias a sus elementos figurativos, no son comparables al signo cuyo registro se ha solicitado en el caso de autos. Aquellos signos se distinguen, en particular, porque sus elementos figurativos incluyen emblemas —e incluso gráficos— adicionales, distintos de los elementos denominativos y que no se limitan únicamente a resaltar las letras que integran estos últimos.

A la vista de todo lo anterior, procede declarar que la Sala de Recurso no incurrió en un error de apreciación al concluir que el signo solicitado carece de carácter distintivo.

Las demás alegaciones formuladas por la demandante no desvirtúan esta conclusión.

En primer término, procede señalar que el hecho de que las autoridades peruana, ecuatoriana, noruega y panameña competentes en materia de marcas en esos países hayan aceptado una marca idéntica a la solicitada en el caso de autos es irrelevante para la resolución del presente litigio porque, por una parte, esas autoridades no aplican el Derecho de la Unión, sino sus propios Derechos nacionales, que no son aplicables al caso de autos, y porque, por otra parte, las resoluciones adoptadas por esas autoridades no vinculan ni a la OAMI ni al juez de la Unión.

En segundo término, el hecho de que la OAMI haya publicado en 2008 una solicitud de marca comunitaria que presentaba una similitud importante con el signo solicitado, para productos idénticos a los amparados por la solicitud de registro en el caso de autos, sin haber formulado en aquel asunto motivos de denegación absolutos, tampoco puede prosperar.

A este respecto, debe recordarse que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto, precisamente, del principio de legalidad. Según este último principio, nadie puede invocar en provecho propio una ilegalidad cometida en el marco de otro procedimiento (véase en este sentido la sentencia de 10 de marzo de 2011 [TJCE 2011, 54] , Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartados 75 y 76).

En el caso de autos se ha demostrado que la solicitud de registro incurre, habida cuenta de los productos controvertidos y de la percepción del público relevante, en el motivo de denegación establecido en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . Por consiguiente, la demandante no puede invocar válidamente resoluciones anteriores de la OAMI para impugnar la conclusión a la que llegó la Sala de Recurso en la resolución impugnada.

En tercer término, por las mismas razones expuestas en los apartados 49, 51 y 52 de la presente sentencia, procede considerar irrelevante para la resolución del presente litigio el hecho de que la OAMI u otras autoridades nacionales o internacionales hayan registrado otras marcas análogas a la solicitada, como las mencionadas en la demanda, en el anexo 9 de ésta o en la réplica.

En cuarto término, debe desestimarse también la alegación de la demandante de que la expresión «big bingo» no es utilizada corrientemente en el sector de los juegos de azar, puesto que no es necesario que los signos o indicaciones integrantes del signo solicitado se utilicen efectivamente en el momento de la solicitud de registro para describir productos como aquellos para los que se presenta la solicitud o características de tales productos. En efecto, basta con que los referidos signos e indicaciones puedan utilizarse con tales fines (véase en este sentido la sentencia Campina Melkunie [TJCE 2004, 38] , citada en el apartado 25 supra, EU:C:2004:87, apartado 38).

En quinto término, la demandante cita varias sentencias del juez de la Unión de las que se desprende que, para la percepción de una marca en su conjunto, pueden ser de primordial importancia los aspectos visuales cuando el consumidor elige los productos o servicios de que se trate, sobre todo si lo hace tras un examen visual. Concretamente en el ámbito de los juegos de azar, la demandante aduce que el Tribunal declaró en la sentencia de 8 de septiembre de 2011, MIP Metro/OAMI — Metronia (METRONIA) (T-525/09, EU:T:2011:437), la importancia del aspecto visual de una marca y de la circunstancia de que, en el ámbito de los juegos de azar, el consumidor elige un servicio tras un análisis comparativo entre varias ofertas.

A este respecto, basta señalar que el hecho de que el aspecto visual desempeñe un papel primordial en la percepción de un signo por el consumidor no permite concluir que tal marca tenga carácter distintivo. Por consiguiente, la jurisprudencia citada en el apartado 55 de la presente sentencia, invocada por la demandante, no es pertinente para la resolución del presente litigio.

A la vista de lo anterior, procede declarar que la Sala de Recurso concluyó acertadamente que el signo solicitado carece completamente de carácter distintivo e incurre, por tanto, en la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . En consecuencia, la Sala de Recurso no ha infringido el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo de recurso.

Dado que basta que concurra uno de los motivos de denegación absolutos —en el caso de autos, el previsto en el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) — para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria [véanse en este sentido las sentencias de 19 de septiembre de 2002 (TJCE 2002, 259) , DKV/OAMI, C-104/00 P, Rec, EU:C:2002:506, apartado 29, y de 9 de julio de 2008, Coffee Store/OAMI (THE COFFEE STORE), T-323/05, EU:T:2008:265, apartado 49], no es necesario examinar la procedencia del segundo motivo de denegación que justifica la resolución impugnada. Por tanto, debe desestimarse por inoperante el primer motivo de recurso, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009.

En consecuencia, debe desestimarse íntegramente el presente recurso, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión alegada por la OAMI, relativa a la inadmisibilidad de la segunda pretensión de la demanda.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 2015, 550) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a International Gaming Projects Ltd.

DittrichSchwarczTomljenoviĆ

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de enero de 2016.

Firmas

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