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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 14-01-2016

 MARGINAL: TJCE2015346
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL: Marca comunitaria: Motivos de denegación absolutos: Art. 7. 1 c): carácter meramente descriptivo: estimación: anulación: deestimación: inexistencia de error al haber apreciado que la marca solicitada tiene un carácter descriptivo de los productos y servicios de que se trata para el público anglófono: solicitud de marca comunitaria figurativa TRIPLE BONUS para ordenadores, juegos y explotación de salas de juego:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 14 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: español.

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria figurativa TRIPLE BONUS — Motivo de denegación absoluto — Carácter descriptivo — Artículo 7, apartados 1, letra c), y 2, del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T-318/15,

Zitro IP Sàrl, con domicilio social en Luxemburgo, representada por el Sr. A. Canela Giménez, abogado,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. A. Crawcour y el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 15 de abril de 2015 (asunto R 1648/2014-4) relativa a una solicitud de registro del signo figurativo TRIPLE BONUS como marca comunitaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de junio de 2015;

visto el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 28 de julio de 2015;

no habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista en el plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita, y habiendo decidido el Tribunal General, previo informe del Juez Ponente y en aplicación del artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 que se resuelva el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

El 25 de julio de 2013, la demandante, Zitro IP Sàrl, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 28 y 41 del Arreglo de Niza (LCEur 1979, 758) relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la descripción siguiente:

– clase 9: «Equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; programas de ordenador; hardware y software, especialmente para salones de bingo, casinos; programas de juegos; programas de juegos interactivos»;

– clase 28: «Juegos, juguetes; juegos automáticos de previo pago; juegos automáticos que no sean de los que han sido concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas tragaperras; máquinas de juegos de salas recreativas, incluyendo salas de juegos de azar y apuestas; máquinas recreativas accionadas por monedas, por fichas o por cualquier otro medio de prepago; máquinas recreativas automáticas; máquinas independientes de videojuegos; equipos de juegos electrónicos portátiles; equipos de juegos para casinos, salas de bingo y otras salas de juegos de azar; aparatos para juegos concebidos para ser utilizados solamente con receptor de televisión; máquinas automáticas de juego para instalaciones de salas recreativas y de apuestas; terminales de apuestas; tarjetas o fichas para juegos comprendidas en esta clase»;

– clase 41: «Servicios de esparcimiento; servicios de juegos en línea; organización de competiciones; organización de loterías; explotación de salas de juego; servicios de juegos de azar; servicios de informaciones en materia de entretenimiento y recreo, incluyendo un tablón de anuncios electrónico con información, noticias, consejos y estrategias sobre juegos electrónicos, informáticos y video-juegos; servicios de casino; facilitación de instalaciones recreativas; servicios de alquiler de máquinas recreativas y de apuestas; servicios de parques de atracciones».

El 8 de enero de 2014, el examinador informó a la demandante de sus objeciones contra el registro de la marca solicitada en lo que concierne a los productos y servicios de que se trata. Según el examinador, la marca solicitada indica al consumidor anglófono de la Unión Europea que dichos productos y servicios son o están relacionados con juegos de azar cuyas ganancias se triplican. En consecuencia, el examinador estimó que la marca solicitada consiste en una expresión que, a pesar de algunos elementos estilizados, transmite al consumidor una información obvia y directa sobre la especie o finalidad de los productos y servicios de que se trata, y que además carece de carácter distintivo.

El 7 de marzo de 2014, la demandante respondió a esas objeciones. En particular, la demandante mantenía que la palabra «bonus» no significa ganancia y tiene diferentes significados, y que el signo solicitado posee el carácter distintivo mínimo para que pueda registrarse.

Mediante resolución de 30 de abril de 2014, el examinador denegó la solicitud de registro para los productos y servicios de que se trata, en aplicación del artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . El examinador reiteró las razones previamente expuestas y señaló también que diversos diccionarios ingleses definen la palabra «bonus» como las ganancias inesperadas que consigue una persona y que dicha palabra se refiere a una «cantidad extra de dinero».

El 30 de junio de 2014, la demandante interpuso ante la OAMI un recurso contra la resolución del examinador.

Mediante resolución de 15 de abril de 2015, la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó ese recurso (en lo sucesivo, «resolución impugnada») al considerar que la marca solicitada incurre en las prohibiciones previstas en el artículo 7, apartados 1, letras b) y c), y 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) (puntos 25 a 28 de la resolución impugnada).

Para llegar a esa conclusión, la Sala de Recurso apreció ante todo que la marca solicitada es un signo compuesto en esencia por los términos «triple bonus» y que, tratándose de palabras de la lengua inglesa, la existencia de motivos de denegación absolutos debe apreciarse en relación con el consumidor anglófono de la Unión (puntos 8 y 11 de la resolución impugnada). La Sala de Recurso también observó que los productos y servicios examinados pueden estar relacionados con los juegos de azar ya que se trata de máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas o recreativas que se pueden utilizar para jugar a esos juegos o en relación con las apuestas. El público destinatario comprende tanto al público en general como a los profesionales (punto 13 de la resolución impugnada).

A continuación, la Sala de Recurso destacó que los términos «triple bonus» tienen un significado para el público anglófono. Considerado en conjunto, el signo será percibido como indicativo de que los productos y servicios de que se trata, que están ligados al juego, permiten multiplicar por tres las ganancias (punto 14 de la resolución impugnada). Dado que el significado del término «bonus» es el de ganancia extraordinaria, la expresión «triple bonus» proporciona una información relevante para escoger o no un determinado juego de azar, o servicios vinculados a este tipo de juegos, ya que informa de la posibilidad de triplicar las ganancias u obtener ventajas por triplicado. Se trata por tanto de una descripción del tipo de ventajas o ganancias que pueden obtenerse si se utilizan esos productos o servicios (punto 15 de la resolución impugnada).

Además, según la Sala de Recurso, los elementos gráficos de la marca solicitada, a saber, el tipo de letra y los colores que rodean a las letras, serán percibidos por su sencillez como elementos meramente decorativos que subrayan y refuerzan la carga descriptiva de la expresión «triple bonus». La superposición en dos líneas de los elementos denominativos y los detalles gráficos prácticamente imperceptibles, a saber, una finísima raya azul y otra amarilla a modo de reborde, no son suficientes para conferir el grado mínimo de carácter distintivo necesario para el registro (puntos 17 y 19 de la resolución impugnada). El tipo de letra utilizado en las palabras «triple bonus» no desviará la atención del consumidor del mensaje descriptivo que transmite esa expresión. El elemento denominativo de la marca solicitada es dominante, lo que determinará que el público no vea en la marca un signo distintivo sino una mera indicación descriptiva de los productos y servicios de que se trata (puntos 20 y 21 de la resolución impugnada).

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante aduce dos motivos, basados, respectivamente, en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) y del artículo 7, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento. En lo que atañe al supuesto carácter distintivo, la demandante mantiene que la marca solicitada no describe los diferentes tipos de juegos previstos en el enunciado de las clases 9, 28 y 41, sino que se limita a evocar la posibilidad de que un jugador pueda triplicar sus ganancias en un momento del juego, y que el público pertinente no debería percibir esa marca, considerada en conjunto, como descriptiva, puesto que se trata de un signo complejo dotado de un grafismo especial muy característico. Aunque el consumidor anglófono analizara con detalle la marca solicitada, no encontraría en ella una descripción de los productos y servicios de que se trata. El mismo razonamiento es aplicable a la supuesta falta de carácter distintivo.

La OAMI refuta las alegaciones de la demandante.

Conforme al artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , se denegará el registro de las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio.

Además, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) establece que el apartado 1 de dicho artículo se aplicará incluso si los motivos de denegación sólo existieren en una parte de la Unión.

Según la jurisprudencia, el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) impide que los signos o indicaciones a que se refiere se reserven a una única empresa debido a su registro como marca. Esta disposición persigue así un objetivo de interés general, que exige que tales signos o indicaciones puedan ser libremente utilizados por todos [ sentencias de 23 de octubre de 2003 (TJCE 2003, 346) , OAMI/Wrigley, C-191/01 P, Rec, EU:C:2003:579, apartado 31, y de 7 de julio de 2011, Cree/OAMI (TRUEWHITE), T-208/10, EU:T:2011:340, apartado 12].

Además, los signos y las indicaciones que pueden servir, en el comercio, para designar características del producto o del servicio para el que se solicita el registro deben considerarse, en virtud del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , inapropiados para cumplir la función esencial de la marca, que es la de identificar el origen comercial del producto o del servicio con el fin de permitir así al consumidor que adquiere el producto o el servicio que la marca designa hacer la misma elección en una posterior adquisición si la experiencia resulta positiva o hacer otra elección si resulta negativa ( sentencias OAMI/Wrigley [TJCE 2003, 346] , apartado 18 supra, EU:C:2003:579, apartado 30, y TRUEWHITE, apartado 18 supra, EU:T:2011:340, apartado 13).

De ello se deduce que, para aplicar a un signo la prohibición establecida en esta disposición, ha de existir entre éste y los productos o servicios de que se trate una relación suficientemente directa y concreta que permita que el público interesado perciba de inmediato en el signo, sin mayor reflexión, una descripción de los productos y servicios en cuestión o de una de sus características (véase la sentencia TRUEWHITE, apartado 18 supra, EU:T:2011:340, apartado 14 y la jurisprudencia citada).

A la luz de esos principios deben apreciarse las diferentes alegaciones formuladas por la demandante dentro de su primer motivo.

Se debe recordar previamente que en el punto 13 de la resolución impugnada la Sala de Recurso estimó ante todo que los productos y servicios de que se trata, comprendidos en las clases 9, 28 y 41, pueden estar relacionados con los juegos de azar ya que se trata de máquinas, aparatos e instalaciones eléctricas o recreativas que se pueden utilizar para jugar a esos juegos. Como puntualiza la OAMI en su escrito de contestación, se trata efectivamente de productos que pueden actuar como soporte de juegos (clase 9), de los juegos en sí (clase 28) y de los servicios relacionados con los mismos (clase 41). En el mismo punto de la resolución impugnada la Sala de Recurso señaló que el público destinatario está constituido por el consumidor medio y por el consumidor profesional.

No hay razón para desaprobar esas apreciaciones, que por lo demás no refuta la demandante.

Por otro lado, toda vez que la marca solicitada está constituida por elementos de la lengua inglesa, la existencia de los motivos de denegación absolutos examinados en este asunto debe apreciarse, en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , en relación con el consumidor anglófono de la Unión. La demandante tampoco ha discutido esta definición del público pertinente.

En efecto, en su recurso, la demandante impugna en esencia el significado de los términos «triple bonus» apreciado por la Sala de Recurso para concluir que existe un motivo de denegación absoluto, con fundamento en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . En sustancia, la demandante afirma que la marca solicitada sólo evoca la posibilidad de que un jugador consiga triplicar sus ganancias en un momento determinado del juego, y que, vista en conjunto, el público pertinente no la percibe como descriptiva, en especial porque se trata de un signo complejo dotado de un grafismo específico muy característico.

Esa argumentación no es convincente, atendiendo al análisis realizado por la Sala de Recurso en la resolución impugnada para apreciar el signo en conjunto.

Por un lado, en el punto 14 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso observó fundadamente que la expresión «triple bonus» utilizada por la marca solicitada se compone de dos términos ingleses que el consumidor anglófono percibirá, considerados en conjunto, como indicativos de que los productos y servicios de que se trata permiten triplicar las ganancias habitualmente percibidas en los correspondientes juegos de azar. De igual modo, como señala la Sala de Recurso en el punto 15 de la resolución impugnada, el término «bonus» será comprendido por el público pertinente, en especial el público anglófono, como ganancia extraordinaria, y la expresión «triple bonus» no podrá ser entendida por el público que utiliza esos productos o servicios sino como una indicación descriptiva del tipo de ventajas o ganancias que pueden obtenerse si se utilizan éstos.

Así pues, en lo que atañe al elemento denominativo de la marca solicitada, que predomina en defecto de otros elementos gráficos, es preciso constatar que los términos «triple bonus» son inmediatamente comprensibles para el consumidor anglófono, y serán entendidos en el sentido de que los juegos que son objeto de los productos y servicios de que se trata pueden generar ganancias o ventajas triplicadas. Por tanto, hay un nexo claro entre el contenido semántico dominante de la marca solicitada, a saber, «triple bonus», que significa «ganancia multiplicada por tres», y los productos y servicios de que se trata, y, en contra de lo alegado por la demandante, ese significado es pertinente para la apreciación del carácter descriptivo de la marca solicitada, puesto que describe de manera inequívoca y directa una de las características de los productos y servicios de que se trata, que, por su naturaleza y su finalidad, guardan relación con los juegos, y en especial con los juegos de azar.

No altera en nada ese análisis la alegación de la demandante de que la interpretación del signo «triple bonus» para designar una característica de los productos y servicios de que se trata conduciría al «absurdo de concluir que todo jugador será premiado con el triple de ganancia». En efecto, incluso si la expresión fuera entendida como una «promesa» o una «garantía» de obtener ganancias triplicadas a favor de todos los consumidores de los productos o servicios, la fórmula utilizada seguiría siendo promocional, y como tal puramente descriptiva del objetivo de los productos y servicios o del deseo de los consumidores de obtener una ganancia elevada gracias a la participación en un juego de azar.

Por otra parte, la Sala de Recurso también apreció válidamente, en el punto 17 de la resolución impugnada, que la marca solicitada se compone esencialmente de la expresión «triple bonus», escrita con un tipo de letra ligeramente estilizado en color blanco, ribeteada de negro, azul y amarillo, a la vez que observaba que ese tipo de letra y los colores que rodean a las letras serán percibidos por su sencillez como elementos meramente decorativos del signo, que simplemente subrayan y refuerzan la carga descriptiva de esa expresión.

Pues bien, como se expuso en el punto 18 de la resolución impugnada, se puede denegar el registro de una marca figurativa que contenga tanto elementos descriptivos como no descriptivos si estos últimos son incapaces de desviar la atención del público pertinente del mensaje descriptivo que trasladan las partes descriptivas del signo [véase en ese sentido la sentencia de 28 de junio de 2011, ReValue Immobilienberatung/OAMI (ReValue), T-487/09, EU:T:2011:317; apartados 38 y 39]. En este asunto, la estilización o el grafismo del signo no tienen la importancia suficiente para que el público pertinente se vea obligado a hacer un esfuerzo de reflexión para percibir el nexo que existe entre los elementos denominativos y los productos y servicios de que se trata.

En contra de lo que mantiene la demandante, y como ya se expuso en el punto 19 de la resolución impugnada, el hecho de que los elementos denominativos estén dispuestos en dos líneas superpuestas, o presenten detalles menores y prácticamente imperceptibles, como una finísima raya azul y otra amarilla a modo de reborde, no es suficiente para conferir a la marca solicitada el grado mínimo de carácter distintivo necesario para su registro [véase en ese sentido la sentencia de 11 de julio de 2012, Laboratoire Garnier/OAMI (natural beauty), T-559/10, EU:T:2012:362; apartados 25 a 27].

Por cuanto queda expuesto, no se puede reprochar a la Sala de Recurso haber apreciado que la marca solicitada tiene un carácter descriptivo de los productos y servicios de que se trata para el público anglófono, razón por la que esa marca no puede ser registrada, en aplicación del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Siendo así, se ha de desestimar el primer motivo por infundado.

Dado que del artículo 7, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) se deduce que basta con que se aplique uno de los motivos de denegación absolutos en él enumerados para que el signo no pueda registrarse como marca comunitaria (véase la sentencia ReValue, apartado 31 supra, EU:T:2011:317, apartado 80 y la jurisprudencia citada), ya no ha lugar a examinar en este asunto el segundo motivo invocado por la demandante, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento, que no hace por otro lado más que recoger las alegaciones formuladas en el primer motivo.

Por lo demás, según reiterada jurisprudencia, una marca que es descriptiva de las características de los productos o de los servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , carece necesariamente, como consecuencia de ello, de carácter distintivo con respecto a esos mismos productos o servicios en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento (véase la sentencia ReValue, apartado 31 supra, EU:T:2011:317, apartado 81 y la jurisprudencia citada). Siendo así, no puede acogerse, en cualquier caso, el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009.

Por consiguiente, se debe desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 2015, 550) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Por haber sido desestimado el recurso, procede condenar en costas a la demandante conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Zitro IP Sàrl.

Frimodt NielsenDehousseCollins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de enero de 2016.

Firmas

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