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Sentencia núm.Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo() 14-06-2011

 MARGINAL: PROV2011204777
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2011-06-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Patentes: Patente comunitaria: Dibujos y modelos (Directiva 98/71/CE): Otras disposiciones: Reglamento (CE) núm. 6/2002: carácter singular: ausencia de carácter singular: comparación entre el dibujo o modelo controvertido (dibujo o modelo comunitario registrado que representa un reloj unido a una cinta) y el modelo SYMBICORT revelaba que eran muy similares con diferencias insignificantes: anulación: desestimación:inexistencia de error al considerar que se había acreditado que el modelo SYMBICORT había sido hecho público antes de la fecha de presentación del dibujo o modelo controvertido, inexistencia de error al considerar que el dibujo o modelo controvertido y el modelo SYMBICORT producen la misma e impresión general en el usuario informado e inexistencia de desviación de poder.

En el asunto T-68/10,

Sphere Time, con domicilio social en Windhof (Luxemburgo), representada por las Sras. C. Jäger, N. Gehlsen y M.-C. Simon, abogadas,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. D. Botis, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI es:

Punch SAS, con domicilio social en Niza (Francia),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Tercera Sala de Recurso de la OAMI de 2 de diciembre de 2009 (asunto R 1130/2008-3), relativa a un procedimiento de nulidad entre Punch SAS y Sphere Time,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová (Ponente), Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretaria: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de febrero de 2010;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de junio de 2010;

vista la pregunta escrita que el Tribunal formuló a la demandante,

celebrada la vista el 18 de enero de 2011;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La demandante, Sphere Time, es titular del dibujo o modelo comunitario registrado con el número 325949-0002, presentado el 14 de abril de 2005 (en lo sucesivo, «dibujo o modelo controvertido»). El dibujo o modelo controvertido, destinado a aplicarse a los relojes, se representa de la siguiente manera:

El 26 de marzo de 2007, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), Punch SAS, presentó en ésta una solicitud de declaración de nulidad del dibujo o modelo controvertido, basada en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) núm. 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001 (LCEur 2002, 6) , sobre los dibujos y modelos comunitarios (DO 2002, L 3, p. 1). La otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso alegó en la solicitud de declaración de nulidad que el dibujo o modelo controvertido no era nuevo y que carecía de carácter singular, en el sentido del artículo 4 del Reglamento núm. 6/2002, en relación con los artículos 5 y 6 del mismo.

Para fundamentar su solicitud de declaración de nulidad, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso invocó varios modelos supuestamente anteriores.

Por un lado, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso presentó un catálogo que contenía dos modelos de relojes fabricados por Fuzhou Eagle Electronic Co. Ltd (en lo sucesivo, «modelos C y F») y un certificado de esta sociedad según el cual los modelos C y F habían sido comercializados en Europa en 2001.

Por otro lado, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso presentó un catálogo que contenía dos modelos de relojes fabricados por Great Sun Technology Corp. y un certificado de esta sociedad según el cual tales modelos habían sido comercializados en Europa desde 2004. Estos elementos iban acompañados de una factura de expedición y de un certificado de origen relativos a una entrega de 2.000 unidades de uno de los dos modelos, con la marca SYMBICORT, efectuada en abril de 2004 a un cliente radicado en los Países Bajos (este modelo se denominará en lo sucesivo «modelo SYMBICORT»). El modelo SYMBICORT fue representado de la siguiente manera:

Mediante resolución de 31 de marzo de 2008, la División de Anulación declaró la nulidad del dibujo o modelo controvertido. Consideró que éste carecía de carácter singular por cuanto producía la misma impresión de conjunto que los modelos C y F. La demandante interpuso recurso contra dicha resolución el 13 de mayo de 2008.

Mediante resolución de 2 de diciembre de 2009 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Tercera Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso. Con carácter preliminar, dicha Sala consideró que la factura de expedición y el certificado de origen relativos a la entrega del modelo SYMBICORT constituían pruebas que acreditaban suficientemente con arreglo a Derecho que este modelo había sido divulgado antes de la fecha de presentación de la solicitud del dibujo o modelo controvertido. Basándose en la comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el modelo SYMBICORT, tal como los percibe el consumidor ordinario acostumbrado a los relojes unidos a una cinta, la Sala de Recurso consideró: primero, que eran muy similares; segundo, que las diferencias eran insignificantes, y finalmente que, si bien el autor era libre en la creación del modelo, especialmente respecto a la esfera del reloj, no se había hecho uso de tal libertad. A modo de conclusión, la Sala de Recurso consideró que, en la medida en que el dibujo o modelo controvertido producía la misma impresión general en el usuario informado que el modelo SYMBICORT, carecía de carácter singular.

La demandante solicita al Tribunal que:

Anule la resolución impugnada.

Condene a la OAMI a cargar con las costas de este procedimiento ante el Tribunal, por un lado, y a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso a cargar con las costas del procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, por otro.

La OAMI solicita al Tribunal que:

Desestime el recurso.

Condene en costas a la demandante.

La demandante invoca tres motivos. El primero de ellos se basa, según el tenor literal del escrito de demanda, en la violación de los artículos 4 y 5 del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) , en relación con la novedad del dibujo o modelo controvertido. El segundo se basa en la violación de los artículos 4 y 6 del Reglamento núm. 6/2002, en lo que atañe a la apreciación del carácter singular del dibujo o modelo controvertido. El tercer motivo se basa en una desviación de poder. La demandante estima asimismo que, a la luz del contenido de la resolución impugnada, la apreciación de los modelos C y F no forma parte del objeto del litigio ante el Tribunal. Afirma que, a este respecto, la Sala de Recurso se apartó erróneamente en la resolución impugnada de la resolución de la División de Anulación, puesto que únicamente comparó el dibujo o modelo controvertido con el modelo SYMBICORT, sin motivar tal proceder.

La OAMI cuestiona el fundamento de los tres motivos. Sostiene asimismo que el objeto del litigio ante el Tribunal comprende la similitud del dibujo o modelo controvertido tanto con los modelos C y F como con el modelo SYMBICORT, ya que la Sala de Recurso se limitó a añadir una razón adicional a la resolución de la División de Anulación.

Con carácter preliminar, debe señalarse que la Sala de Recurso podía fundamentar válidamente su resolución en la comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el modelo SYMBICORT.

En efecto, del artículo 60, apartado 1, del Reglamento núm. 6/2002 resulta que, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la solicitud de declaración de nulidad, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007 [TJCE 2007, 57] , OAMI/Kaul, C-29/05 P, Rec. p. I-2213, apartado 57). Ello implica que la Sala de Recurso puede basarse en cualesquiera de los dibujos o modelos anteriores invocados por el solicitante de la declaración de nulidad, sin estar vinculada por el contenido de la resolución de la División de Anulación y sin tener que exponer razones específicas sobre este extremo.

Pues bien, en el presente asunto no se cuestiona que el modelo SYMBICORT fue invocado en el curso del procedimiento ante la División de Anulación por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso.

En tales circunstancias, no es necesario determinar en esta fase si la apreciación de los modelos C y F forma parte del objeto del litigio ante el Tribunal. En cambio, procede examinar, en un primer momento, la eventual fundamentación de la demanda en la medida en que se refiere a la apreciación del modelo SYMBICORT efectuada en la resolución impugnada. Sólo si el Tribunal declarase que tal apreciación adolece de ilegalidad podrá eventualmente resultar pertinente la apreciación de los modelos C y F para la determinación de la solución del litigio de que conoce.

La demandante alega que, en lo tocante a la fecha de divulgación del modelo SYMBICORT, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) . Afirma que, por tanto, la fecha que debe tenerse en cuenta en el presente asunto no es la fecha de presentación de la solicitud del dibujo o modelo controvertido el 14 de abril de 2005 sino la del 14 de abril de 2004.

Pues bien, la factura de expedición se refiere, en su opinión, a un envío de productos del modelo SYMBICORT que se llevó a cabo en una fecha no determinada en abril de 2004. Al haberse extendido dicho documento el 3 de abril de 2004 en Hong Kong (China), asegura que es muy probable, teniendo en cuenta la distancia entre Hong Kong y los Países Bajos, que la entrada de los productos del modelo SYMBICORT en el mercado europeo y, por tanto, su divulgación pública fueran posteriores al 14 de abril de 2004.

La demandante añade que la factura de expedición se entregó a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso por el fabricante de los relojes del modelo SYMBICORT, al cual le interesa demostrar la anterioridad de dicho modelo. Afirma también que no es cierto que el original de dicha factura se presentara ante la OAMI. Por tanto, según la demandante, ese documento no puede ser tomado en consideración.

En estas circunstancias, la demandante estima que no se ha acreditado la divulgación anterior del modelo SYMBICORT. De ello deduce que se ha de considerar que el dibujo o modelo controvertido es nuevo.

La OAMI considera que las alegaciones de la demandante carecen de fundamento.

Según el tenor literal del escrito de demanda, el primer motivo se basa en la violación de los artículos 4 y 5 del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) , relativos a la novedad de un dibujo o modelo comunitario. Ahora bien, como señala la OAMI, la resolución impugnada no se basa en la falta de novedad del dibujo o modelo controvertido.

De hecho, el primer motivo se refiere a la cuestión de la divulgación anterior del modelo SYMBICORT. Así pues, en realidad versa sobre la supuesta violación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) , en relación con su artículo 7.

Estas disposiciones establecen lo siguiente:

«Artículo 6

Carácter singular

1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

[]

b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

[]

Artículo 7

Divulgación

1. Se considerará que existe divulgación a los efectos de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 cuando el dibujo o modelo haya sido hecho público con posterioridad a su inscripción en el Registro o de algún otro modo, o si se ha expuesto, comercializado o divulgado de cualquier otro modo, antes de la fecha mencionada [] en la letra b) del apartado 1 del artículo 6, salvo en el caso de que estos hechos no hayan podido ser razonablemente conocidos en el tráfico comercial normal por los círculos especializados del sector de que se trate, que operen en la Comunidad. []

2. La divulgación no se tendrá en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 5 y 6 si un dibujo o modelo para el que se solicite protección como dibujo o modelo comunitario registrado ha sido hecho público:

a) por el autor, su causahabiente o un tercero conforme a información facilitada por el autor o su causahabiente o de resultas de una acción de cualquiera de ellos, y

b) durante los doce meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud o, si se reivindica prioridad, a la fecha de prioridad.

[]».

Por lo que se refiere, en primer término, a la aplicabilidad del artículo 7, apartado 2, del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) al presente asunto, debe señalarse que la finalidad de esta disposición es ofrecer al autor o a su causahabiente la posibilidad de presentar un dibujo o modelo en el mercado, durante un período de doce meses, antes de tener que proceder a las formalidades de la solicitud.

Así pues, durante dicho período, el autor o su causahabiente puede asegurarse del éxito comercial del dibujo o modelo de que se trate antes de afrontar los gastos correspondientes al registro, sin temor a que la divulgación efectuada en tal ocasión pueda ser invocada con éxito en un procedimiento de nulidad incoado después del eventual registro del dibujo o modelo de que se trate.

De lo anterior se desprende que, para que el artículo 7, apartado 2, del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) resulte aplicable en el marco de un procedimiento de nulidad, el titular del dibujo o modelo a que se refiere la solicitud de declaración de nulidad debe acreditar que es, o bien el autor del dibujo o modelo invocado como fundamento de dicha solicitud, o bien el causahabiente del autor.

Así pues, en el caso presente, corresponde a la demandante demostrar que es la autora del modelo SYMBICORT o su causahabiente.

Ahora bien, la demandante ni siquiera alega que tal sea el caso.

Por consiguiente, el artículo 7, apartado 2, del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) no es aplicable a la divulgación de dicho modelo.

En vista de lo cual, en segundo término y habida cuenta de que la demandante no ha reivindicado prioridad para el dibujo o modelo controvertido, debe examinarse si de los datos aportados a la OAMI se desprende que el dibujo o modelo SYMBICORT se había hecho público antes del 14 de abril de 2005, fecha de presentación del dibujo o modelo controvertido.

A este respecto, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso presentó una factura de expedición relativa a la entrega de 2000 relojes del modelo SYMBICORT a un cliente radicado en los Países Bajos. Según dicha factura, tales relojes fueron enviados desde Hong Kong el 3 de abril de 2004.

Así pues, habida cuenta de los plazos de transporte habituales, la factura de expedición constituye un indicio de que esos relojes fueron entregados en los Países Bajos y, por tanto, de que el modelo SYMBICORT fue divulgado en los círculos especializados del sector de que se trata que operan en la Comunidad antes del 14 de abril de 2005, fecha de presentación del dibujo o modelo controvertido. Por otra parte, la demandante no ha aportado ningún elemento que permita acreditar que tal divulgación no tuvo lugar o que fue posterior a la referida fecha de presentación.

En tercer término, en cuanto al valor probatorio de la factura de expedición, hay que admitir que Great Sun Technology, que fabrica los relojes del modelo SYMBICORT y que entregó el documento en cuestión a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, tiene interés en que se declare la nulidad del dibujo o modelo controvertido. En efecto, ello le permitirá continuar con la comercialización de sus productos en la Unión Europea.

Ahora bien, aunque tal circunstancia puede suscitar dudas sobre la credibilidad de la declaración del director de Great Sun Technology, presentada también ante la OAMI, la misma conclusión no es válida para la factura de expedición.

En efecto, este último documento no fue emitido específicamente para servir de prueba en el marco del procedimiento de nulidad, sino en el contexto de las operaciones comerciales corrientes, para certificar que se había realizado una prestación y solicitar al deudor el pago del precio convenido.

Además, la factura de expedición no va destinada a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, sino a una sociedad tercera, y fue emitida en abril de 2004, es decir, casi tres años antes de la presentación de la solicitud de declaración de nulidad, el 26 de marzo de 2007.

En estas circunstancias, no cabe considerar que el carácter probatorio de la factura de expedición se vea afectado por el hecho de que ésta fuera entregada a la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso por el fabricante de los relojes del modelo SYMBICORT.

En cuanto al hecho de que se haya presentado una copia de la factura de expedición, en lugar del original, ello no constituye en sí mismo un obstáculo a que el documento de que se trata sea tenido en cuenta.

La presentación del original de dicho documento podría eventualmente ser pertinente si la copia fuera ilegible o si ésta mostrara indicios de que el documento habría sido manipulado para modificar su contenido. Ahora bien, la demandante no arguye en este sentido y el examen de la factura de expedición, tal como fue presentada ante la OAMI, tampoco suscita dudas al respecto.

Por consiguiente, el hecho de que se haya presentado una copia de la factura de expedición, y no su original, tampoco afecta al carácter probatorio del documento transmitido.

En vista de lo expuesto anteriormente, debe concluirse que la Sala de Recurso no incurrió en error al considerar que se había acreditado que el modelo SYMBICORT había sido hecho público antes de la fecha de presentación del dibujo o modelo controvertido. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo.

La demandante sostiene que la Sala de Recurso incurrió en un error de apreciación al declarar que el dibujo o modelo controvertido producía la misma impresión general que el modelo SYMBICORT.

Con carácter preliminar, la demandante alega que, en la medida en que el modelo SYMBICORT está destinado a ser utilizado para fines publicitarios, el usuario informado será un profesional que desea adquirir artículos promocionales. La demandante precisa que, al ofrecerse en el mercado una gran cantidad de cintas, el usuario informado prestará atención a las particularidades de una cinta determinada.

La demandante reprocha asimismo a la Sala de Recurso, en primer lugar, no haber tenido en cuenta todos los elementos pertinentes de los dos dibujos o modelos de que se trata, a saber, la cinta, la caja del reloj, el propio reloj y el elemento de fijación. Afirma que, en efecto, la Sala de Recurso se limitó a comparar la esfera del reloj, la posición de éste y el color de los dos dibujos o modelos. De este modo, dicha Sala no tuvo en cuenta, según la demandante, el hecho de que la libertad del autor de un reloj analógico es limitada. Añade que, en cambio, el autor dispone de gran libertad en cuanto a la cinta y al elemento de fijación.

En segundo lugar, la demandante sostiene que, en la representación transmitida a la OAMI, el modelo SYMBICORT no está representado íntegramente, pues comprende únicamente dos tiras que van en direcciones diferentes, y no un lazo que las una. Pues bien, en la medida en que la comparación de los dibujos o modelos debe efectuarse a la luz de sus representaciones, la Sala de Recurso no debió presumir, según la demandante, que el modelo SYMBICORT poseía una cinta que permitía llevar un reloj colgado del cuello.

En tercer lugar, la demandante se opone a lo declarado por la Sala de Recurso en el sentido de que el elemento de fijación del dibujo o modelo controvertido estaba representado por líneas punteadas. En su opinión, tal elemento estaba representado por líneas continuas y consecuentemente debió ser tenido en cuenta, con mayor razón por cuanto constituye una parte importante del dibujo o modelo controvertido. Afirma que, en efecto, dicho elemento atraerá la atención del usuario informado, en la medida en que, por una parte, la libertad del autor no se ve limitada en relación con el mismo y, por otra, su forma determinará los objetos que pueden unirse a la cinta.

Pues bien, en el presente asunto, según la demandante, por un lado, el elemento de fijación del modelo SYMBICORT no es visible en la representación transmitida a la OAMI, de modo que no puede confirmarse ni su existencia ni sus eventuales características, y por otro, el elemento de fijación del dibujo o modelo controvertido se diferencia claramente del extremo del modelo SYMBICORT.

La OAMI considera que las alegaciones de la demandante carecen de fundamento.

Según los artículos 4 y 6 del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) :

«Artículo 4

Requisitos de protección

1. El dibujo o modelo será protegido como dibujo o modelo comunitario si es nuevo y posee carácter singular.

[]

Artículo 6

Carácter singular

1. Se considerará que un dibujo o modelo posee carácter singular cuando la mpresión general que produzca en los usuarios informados difiera de la impresión general producida por cualquier otro dibujo o modelo que haya sido hecho público:

[]

b) si se trata de un dibujo o modelo comunitario registrado, antes del día de presentación de la solicitud de registro o, si se hubiere reivindicado prioridad, la fecha de prioridad.

2. Al determinar si un dibujo o modelo posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor al desarrollarlo».

Por tanto, procede examinar si, desde el punto de vista del usuario informado y habida cuenta del grado de libertad del autor de un reloj unido a una cinta, la impresión general que produce el dibujo o modelo controvertido difiere de la que produce el modelo SYMBICORT.

En lo que respecta a la interpretación del concepto de usuario informado, procede considerar que la calidad de «usuario» implica que la persona concernida utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto. Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser un diseñador ni un experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trata, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos [véase la sentencia del Tribunal de 22 de junio de 2010 (TJCE 2010, 186) , Shenzhen Taiden/OAMI  Bosch Security Systems (Equipo de comunicación), T-153/08, Rec. p. II-0000, apartados 46 y 47].

En el presente asunto, la Sala de Recurso estimó en el apartado 21 de la resolución impugnada que el usuario informado era un consumidor ordinario, acostumbrado a los relojes unidos a una cinta y colgados del cuello.

No se cuestiona que el modelo SYMBICORT, como el dibujo o modelo controvertido, es un artículo promocional. Pues bien, respecto de estos artículos, el concepto de usuario informado, tal como se define en el anterior apartado 51, comprende, por una parte, al profesional que los adquiere para distribuirlos a los usuarios finales y, por otra, a los propios usuarios finales.

Por consiguiente, en este caso, debe considerarse que el usuario informado es tanto el consumidor medio, contemplado en la resolución impugnada, como el comprador profesional, mencionado por la demandante.

Sentado lo anterior, la demandante no expone razones que indiquen que la percepción de los dibujos o modelos de que se trata que tienen los dos grupos de usuarios sea diferente.

Por otra parte, en cualquier caso, el hecho de que uno de los dos grupos de usuarios informados antes mencionados perciba que los dibujos o modelos de que se trata producen la misma impresión general es suficiente para constatar que el dibujo o modelo controvertido carece de carácter singular.

En tales circunstancias, el hecho de que la resolución impugnada no mencione a los profesionales entre los usuarios informados de los relojes unidos a una cinta no afecta a la legalidad de dicha resolución.

Antes de examinar el grado de libertad del autor, que, según la demandante, es limitado respecto del reloj y amplio respecto de la cinta y del elemento de fijación, es necesario determinar los elementos que están efectivamente protegidos por el dibujo o modelo controvertido y que son, por consiguiente, pertinentes en el marco de la comparación de este modelo con el modelo SYMBICORT.

Sobre este particular, el punto 11.4 de las directrices relativas al examen de los dibujos y modelos comunitarios, adoptadas mediante la Decisión EX-03-9 del Presidente de la OAMI, de 9 de diciembre de 2003, titulado «Formato de la representación del dibujo o modelo», establece lo siguiente:

«[]

La representación de un dibujo o modelo se limitará a las características cuya protección se solicita. Sin embargo, la representación puede englobar otros elementos que contribuyan a identificar las características de un dibujo o modelo cuya protección se pretende. En una solicitud de registro de un dibujo o modelo comunitario se permitirán los siguientes identificadores:

1. Pueden utilizarse líneas punteadas en una perspectiva bien para indicar los elementos para los que no se solicita protección, bien para indicar partes del diseño que no son visibles en dicha perspectiva, es decir, líneas no visibles. Por lo tanto, las líneas punteadas identifican elementos que no forman parte de la perspectiva en que se utilizan.

[]».

La demandante no refuta esta regla. No obstante, basándose en la representación del dibujo o modelo controvertido en la resolución impugnada, en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios y en la base de datos de dibujos y modelos comunitarios disponible en la página web de la OAMI, alega que, en contra de lo considerado por la Sala de Recurso en el apartado 20 de la resolución impugnada, el elemento de fijación del dibujo o modelo controvertido no estaba representado por líneas punteadas.

A este respecto, debe señalarse, en primer lugar, que la representación del dibujo o modelo controvertido en la resolución impugnada no es pertinente en relación con la amplitud de la protección de dicho dibujo o modelo.

En segundo lugar, la imagen concisa del dibujo o modelo controvertido, reproducida en el Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios y en la base de datos de dibujos y modelos comunitarios, permite constatar que algunos elementos de dicho dibujo o modelo, en particular su elemento de fijación, están representados por líneas menos marcadas que las que caracterizan a otros elementos, como la cinta y la caja del reloj. No obstante, debido al reducido tamaño de la imagen concisa, no es posible determinar con certeza si los elementos de que se trata están representados por líneas punteadas.

Pues bien, en tercer lugar, la eventual incertidumbre sobre este extremo queda disipada por la perspectiva de conjunto del dibujo o modelo controvertido, disponible a partir de la imagen concisa en la versión electrónica del Boletín de Dibujos y Modelos Comunitarios y en la base de datos de dibujos y modelos comunitarios, que además es idéntica a la representación del dibujo o modelo controvertido que figura en la solicitud de registro presentada por la demandante en la OAMI. En efecto, dicha perspectiva permite percibir claramente que el elemento de fijación del dibujo o modelo controvertido está representado por líneas punteadas, al igual que las agujas del reloj y el elemento rectangular colocado en la esfera del reloj.

En estas circunstancias, procede considerar que el elemento de fijación del dibujo o modelo controvertido, las agujas del reloj y el elemento rectangular colocado en la esfera del reloj no forman parte de los elementos protegidos por el dibujo o modelo controvertido. Ello implica que el grado de libertad del autor respecto de tales elementos carece de pertinencia en este caso.

En cuanto a los demás elementos aducidos por la demandante, debe señalarse, por una parte, que ésta exagera el grado de libertad del autor respecto de la cinta.

En efecto, aunque existen ciertas diferencias en cuanto a la longitud y anchura de este elemento, tales características no deben afectar, sin embargo, a la posibilidad de llevar la cinta cómodamente alrededor del cuello. La misma conclusión es aplicable en lo que atañe a la posición del reloj en la cinta.

Por consiguiente, las declaraciones de la Sala de Recurso en este sentido contenidas en el apartado 21 de la resolución impugnada no adolecen de error.

Por otra parte, en lo tocante al grado de libertad del autor respecto del reloj, hay que admitir que un reloj analógico debe contar efectivamente con determinados elementos para cumplir su función, como una esfera, agujas colocadas en medio de ésta aproximadamente o un botón de puesta en hora.

Sin embargo, estos condicionantes se refieren a la presencia de algunos elementos en un reloj, pero no influyen en gran medida en su forma y aspecto general. Así pues, en particular, la esfera y la caja del reloj pueden tener diversas formas y configurarse de diferentes maneras, como declaró esencialmente la Sala de Recurso en el apartado 21 de la resolución impugnada.

A la luz de lo que acaba de exponerse sobre los elementos protegidos por el dibujo o modelo controvertido y el grado de libertad del autor de un reloj unido a una cinta, procede considerar que la impresión general producida por el dibujo o modelo controvertido viene determinada por los siguientes elementos:

una cinta cuyas bandas se unen en un extremo, a continuación se solapan y forman un lazo en el otro extremo;

un reloj redondo unido a la cinta en el punto en el que las dos bandas de ésta se alejan una de otra;

dos anillos concéntricos situados alrededor del borde del reloj, de los cuales el anillo exterior tiene una ranura orientada hacia lo alto en la que hay un botón de puesta en hora.

En cuanto a la impresión general producida por el modelo SYMBICORT, debe examinarse ad limine la alegación de la demandante de que la Sala de Recurso no debió presumir que el modelo SYMBICORT tenía una cinta que permitía llevar el reloj colgado del cuello.

A este respecto, es cierto que la representación del modelo SYMBICORT transmitida a la OAMI muestra únicamente dos tiras que van en direcciones diferentes, y no un lazo para ser llevado colgado del cuello.

No obstante, al apreciar dibujos o modelos anteriores, no hay que examinar aisladamente y de manera exclusiva sus representaciones gráficas, sino que, antes al contrario, deben apreciarse globalmente todos los elementos presentados que permitan determinar, de manera lo suficientemente precisa y cierta, la impresión general producida por el dibujo o modelo de que se trate.

En efecto, por lo que se refiere concretamente a los dibujos o modelos utilizados directamente en el comercio, sin ser objeto de registro, no cabe excluir que no exista representación gráfica de ellos que muestre todos sus detalles pertinentes, comparable a la representación que figura en una solicitud de registro. En estas circunstancias, sería excesivo exigir al solicitante de la declaración de nulidad que presente tal representación en todos los casos.

En el presente asunto, por un lado, respecto de la reproducción del modelo SYMBICORT presentada por la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso, las dos tiras de la cinta se interrumpen bruscamente y el término «symbicort» sólo está representado parcialmente en una de ellas. Este hecho sugiere que la inexistencia del lazo se debe al carácter incompleto de la reproducción y no a la apariencia real del modelo de que se trata.

Por otro lado, tanto de la factura de expedición como del certificado de origen se deduce que la partida enviada por Great Sun Technology a los Países Bajos el 3 de abril de 2004 contenía 2.000 unidades de «cinta con reloj «SYMBICORT».

Pues bien, no cabe duda de que la función de una cinta como la controvertida es permitir llevar un objeto colgado del cuello.

En este contexto, habida cuenta de que la impresión general que un dibujo o modelo produce en el usuario informado debe determinarse necesariamente teniendo en cuenta también el modo en que se utiliza el producto de que se trate (véase la sentencia Equipo de comunicación, antes citada, apartado 66), la Sala de Recurso consideró fundadamente en el apartado 20 de la resolución impugnada que el modelo SYMBICORT tenía efectivamente una cinta que permitía llevar el reloj colgado del cuello, pese a la representación gráfica incompleta presentada ante la OAMI.

En vista de lo expuesto, procede considerar que la impresión general producida por el modelo SYMBICORT viene determinada por los elementos enumerados en el anterior apartado 70. En efecto, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 19 de la resolución impugnada, el modelo SYMBICORT cuenta también con una cinta que tiene esencialmente las mismas proporciones, a la que está unido por el mismo sitio un reloj analógico redondo. El borde del reloj está rodeado, igualmente, por dos anillos concéntricos, de los cuales el anillo exterior se ve interrumpido por una ranura orientada hacia el mismo lado, en la que hay un botón de puesta en hora.

Por otra parte, la Sala de Recurso declaró acertadamente en el apartado 20 de la resolución impugnada que las diferencias existentes entre los dibujos o modelos de que se trata señaladas por la demandante eran insignificantes.

Así pues, de entrada, no puede apreciarse ninguna diferencia considerable respecto de la longitud y anchura de las cintas de los dibujos o modelos de que se trata.

Además, el hecho de que la cinta del modelo SYMBICORT esté representada en negro no tiene importancia, dado que no se ha reivindicado ningún color para el dibujo o modelo controvertido. Asimismo, en la medida en que éste representa un artículo promocional, es dable considerar que en el momento de su utilización llevará una marca. Por consiguiente, la presencia de la marca SYMBICORT en el modelo SYMBICORT tampoco constituye una diferencia considerable.

Por último, los detalles de configuración de las cajas de los relojes de ambos dibujos o modelos y de sus esferas no son lo suficientemente marcados como para influir en la impresión general producida por tales dibujos o modelos. Ello es así con mayor razón por cuanto de los anteriores apartados 58 a 64 se desprende que las agujas del reloj y el elemento rectangular colocado en la esfera del mismo no forman parte de los elementos protegidos por el dibujo o modelo controvertido.

Por todo ello, debe considerarse que el dibujo o modelo controvertido y el modelo SYMBICORT producen la misma impresión general en el usuario informado. En consecuencia, la Sala de Recurso llegó acertadamente a esta misma conclusión en el apartado 22 de la resolución impugnada y dedujo de ello que el dibujo o modelo controvertido carecía de carácter singular en el sentido del artículo 6 del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) y, por tanto, debía declararse nulo.

En estas circunstancias, procede desestimar el segundo motivo.

La demandante alega que la Sala de Recurso incurrió en desviación de poder, en primer lugar, por no haber apreciado suficientemente con arreglo a derecho todas sus alegaciones ni las pruebas presentadas, especialmente la factura de expedición, en segundo lugar, por no haber tenido en cuenta la libertad del autor respecto de la cinta y del elemento de fijación y, en tercer lugar, por haber basado la resolución impugnada en una apreciación errónea del elemento de fijación del dibujo o modelo controvertido. En este contexto, la demandante estima que la Sala de Recurso no procedió a un verdadero examen, sino que se limitó a efectuar declaraciones sin respaldo en argumentos o en una remisión a las pruebas, violando de este modo su derecho de defensa. Además, arguye que cabe la posibilidad de que, al referirse al hecho de que el elemento de fijación estaba representado por líneas punteadas, la Sala de Recurso se haya remitido a un dibujo o modelo desconocido.

La OAMI considera que las alegaciones de la demandante carecen de fundamento.

Procede recordar que el concepto de desviación de poder tiene un alcance muy preciso en Derecho de la Unión y se aplica al supuesto en que una autoridad administrativa utiliza sus atribuciones con una finalidad distinta de aquélla para la que le fueron conferidas. A este respecto, es jurisprudencia reiterada que sólo cabe considerar que una decisión incurre en desviación de poder cuando queda de manifiesto, de acuerdo con indicios objetivos, oportunos y concordantes, que fue adoptada para alcanzar una finalidad distinta de las que se invocan [véanse las sentencias del Tribunal de 24 de abril de 1996 (TJCE 1996, 75) , Industrias Pesqueras Campos y otros/Comisión, T-551/93 y T-231/94 a T-234/94, Rec. p. II-247, apartado 168, y de 12 de enero de 2000 (TJCE 2000, 3) , DKV/OAMI (COMPANYLINE), T-19/99, Rec. p. II-1, apartado 33].

Pues bien, en el presente asunto, la demandante no ha demostrado ni siquiera ha alegado la existencia de tales indicios. Las supuestas desviaciones de poder que invoca constituyen, a lo sumo, posibles errores de apreciación que pudieran redundar en la violación de lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 7 del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) . Ahora bien, del examen de los motivos primero y segundo se desprende que, en cualquier caso, las alegaciones de la demandante al respecto son infundadas.

En lo que atañe a la supuesta violación del derecho de defensa de la demandante, del artículo 62 del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) resulta que las resoluciones de la OAMI sólo podrán fundarse en motivos o pruebas respecto a los cuales las partes hayan podido presentar sus alegaciones. En el caso presente, la demandante arguyó ante las diversas instancias de la OAMI sobre el valor probatorio de la factura de expedición, sobre la libertad del autor, sobre el carácter incompleto de la representación del modelo SYMBICORT y sobre la importancia del elemento de fijación en la impresión de conjunto producida por un reloj unido a una cinta. En cuanto al hecho de que el elemento de fijación no forme parte de los elementos protegidos por el dibujo o modelo controvertido, fue mencionado expresamente en el apartado 21 de la resolución de la División de Anulación, de modo que la demandante podía presentar sus observaciones sobre este particular en el marco del procedimiento de recurso. Por tanto, procede desestimar asimismo la imputación relativa a la violación del derecho de defensa de la demandante.

Aun en el supuesto de que pudiera considerarse que las alegaciones presentadas en el marco del tercer motivo se referían a la violación de la obligación de motivación, tal como se recoge en el artículo 62 del Reglamento núm. 6/2002 (LCEur 2002, 6) , o de la obligación de examinar los hechos, pruebas o argumentos de las partes y las pretensiones de éstas, prevista en el artículo 63, apartado 1, de dicho Reglamento, debe señalarse que la resolución impugnada expone, de manera coherente y suficientemente detallada, las razones por las que la Sala de Recurso consideró, por una parte, que las pruebas relativas al modelo SYMBICORT, en particular la factura de expedición, gozaban de credibilidad y valor probatorio (apartados 7 y 15 a 17 de la resolución impugnada) y, por otra, que, en la percepción del usuario informado, el dibujo o modelo controvertido producía la misma impresión general que el modelo SYMBICORT, habida cuenta de la libertad del autor (apartados 18 a 22 de la resolución impugnada). Así pues, la resolución impugnada no adolece de ilegalidad al respecto.

Por todo ello, procede desestimar el tercer motivo.

En la medida en que no es fundado ninguno de los motivos invocados por la demandante por cuanto se refieren a la prueba de la divulgación del modelo SYMBICORT y a la comparación entre éste y el dibujo o modelo controvertido, ya no procede examinarlos en relación con los modelos C y F, de conformidad con lo expuesto en los anteriores apartados 12 a 15. En efecto, en estas circunstancias, la comparación entre el dibujo o modelo controvertido y el modelo SYMBICORT que llevó a cabo la Sala de Recurso constituye fundamento suficiente de la resolución impugnada.

Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Sphere Time.

Pelikánová Jürimäe Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de junio de 2011.

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