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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 14-07-2015

 MARGINAL: PROV2015181336
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-14
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso contra las resoluciones de la OAMI núm.
 PONENTE: 

POLITICA COMUNITARIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y COMERCIAL: Marca comunitaria: Conceptos: Motivos de denegación absolutos: Art. 7.1 j) marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica cuando dichos vinos o bebidas no tengan dicho origen: estimación: anulación: desestimación: inexistencia de error al aplicar dicho artículo ya que la marca solicitada contenía la indicación geográfica «Lemberg», protegida en la Unión Europea para vinos originarios de Sudáfrica: solicitud de registro del signo denominativo Lembergerland como marca comunitaria.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 14 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Marca comunitaria — Solicitud de marca comunitaria denominativa Lembergerland — Motivo de denegación absoluto — Marca de vino que contiene indicaciones geográficas — Artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 207/2009»

En el asunto T-55/14,

Genossenschaftskellerei Rosswag-Mühlhausen eG, con domicilio social en Vaihingen an der Enz (Alemania), representada por el Sr. H. Steffan, abogado,

parte demandante,

y

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por la Sra. A. Poch, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Primera Sala de Recurso de la OAMI, de 14 de noviembre de 2013 (asunto R 566/2013-1), relativa a una solicitud de registro del signo denominativo Lembergerland como marca comunitaria,

NEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová y el Sr. E. Buttigieg (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de enero de 2014;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de una vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido, en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, de 2 de mayo de 1991, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

SENTENCIA

El 22 de agosto de 2012, la demandante, Genossenschaftskellerei Rosswag-Mülhausen eG, presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI) con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (LCEur 2009, 378) , sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

La marca cuyo registro se solicitó consiste en el signo denominativo Lembergerland.

Los productos para los que se solicitó el registro pertenecen a la clase 33 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957 (RCL 1979, 758) , revisado y modificado, y responden a la siguiente descripción: «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)».

Mediante resolución de 30 de enero de 2013, el examinador desestimó la solicitud de registro para los productos indicados en el anterior apartado 3 por la razón de que la marca solicitada incurría en el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

El 25 de marzo de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución del examinador, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Mediante resolución de 14 de noviembre de 2013, la Primera Sala de Recurso de la OAMI (en lo sucesivo, «resolución impugnada») desestimó el recurso presentado. Señaló que la marca solicitada contenía la indicación geográfica Lemberg, protegida en la Unión Europea para vinos originarios de Sudáfrica en virtud del artículo 8, letra b), inciso ii), del Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica sobre el comercio de vino (LCEur 2002, 208) (DO 2002, L 28, p. 4) (en lo sucesivo, «Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Sudáfrica»), en relación con el anexo II del referido Acuerdo, sin que, sin embargo, el vino objeto de la marca solicitada sea originario de dicho lugar de origen. Consideró que la marca solicitada no constituye un mero término de fantasía nuevo con respecto a la indicación geográfica Lemberg y que, para justificar la denegación de su registro en virtud de lo establecido en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , basta que comporte o esté compuesta de elementos que permitan identificar con certeza la referida indicación geográfica. Por otra parte, consideró que el hecho de que el término «Lemberg» remita a un «estate» (propiedad) y no a una región o un territorio no ponía en tela de juicio el hecho de que se trata de una indicación geográfica protegida en virtud del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica. Indica que las referencias que hace la demandante a las otras indicaciones geográficas protegidas en virtud del mismo Acuerdo carecen de pertinencia para apreciar la solicitud de registro en el caso de autos. Por último, la Sala de Recurso señaló que el artículo 6 ter del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial, de 20 de marzo de 1883 (LEG 1883, 4) , revisado y modificado (en lo sucesivo, «Convenio de París») no era aplicable al caso de autos en la medida en que preveía únicamente la prohibición del registro de marcas relativas a los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales.

La demandante solicita al Tribunal General que:

– Anule la resolución impugnada.

– Ordene a la OAMI que proceda al registro de la marca solicitada.

– Condene en costas a la OAMI.

La OAMI solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , y sostiene que la Sala de Recurso denegó erróneamente el registro de la marca solicitada en aplicación de dicha disposición. Por una parte, alega, esencialmente, que, al designar la denominación Lemberg únicamente una propiedad vitícola, no puede considerarse que constituye una indicación geográfica, en particular, en el sentido del Reglamento nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008 (LCEur 2008, 874) , por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, se modifican los Reglamentos (CE) nº 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) , (CE) nº 1782/2003 (LCEur 2003, 3360) , (CE) nº 1290/2005 (LCEur 2005, 1782) y (CE) nº 3/2008 (LCEur 2008, 23) y se derogan los Reglamentos (CEE) nº 2392/86 (LCEur 1986, 2696) y (CE) nº 1493/1999 (LCEur 1999, 1731) (DO L 148, p. 1). Por otra parte, sostiene que la marca solicitada está constituida por un término de fantasía que no concuerda con la denominación Lemberg, por lo que no puede inducir a error al público pertinente sobre «la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización» en el sentido del Convenio de París.

La OAMI se opone a las alegaciones de la demandante.

El artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) establece que se denegará el registro de las marcas de vinos que incluyan o consistan en una indicación geográfica que identifique los vinos cuando dichos vinos no tengan el referido origen.

La protección de las indicaciones geográficas en lo que respecta a los vinos, tiene su origen, por una parte, en los Reglamentos de la Unión, en particular, en aquellos relativos a la organización común del mercado vitivinícola, y, por otra, en los convenios bilaterales celebrados entre la Unión y los Estados terceros relativos al comercio de vinos [véase, en este sentido, la sentencia de 11 de mayo de 2010 (TJCE 2010, 137) , Abadía Retuerta/OAMI (CUVÉE PALOMAR), T-237/08, Rec, EU:T:2010:185, apartados 73 y 104 a 108].

A tenor del artículo 8, letra b), inciso ii), del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica (LCEur 2002, 208) , estarán protegidas en la Unión, en lo que respecta a los vinos originarios de Sudáfrica, las indicaciones geográficas que figuran en el anexo II. El anexo II, «Lista de indicaciones geográficas», de dicho Acuerdo, parte B, «Indicaciones geográficas de vinos originarios de Sudáfrica», apartado B 2, «Nombres de regiones, distritos, circunscripciones (”wards”), propiedades (”estates”)», apartado B 2.3, «Región costera», apartado B 2.3.7, «Districto de Tulbagh», apartado B 2.3.7, letra b), «Estates», menciona expresamente Lemberg.

La Sala de Recurso concluyó, en los apartados 13 y 18 de la resolución impugnada, que Lemberg era una indicación geográfica protegida en virtud de dicho Acuerdo. Al señalar que la marca solicitada para «bebidas alcohólicas (excepto cervezas)», de la clase 33, contenía dicha indicación geográfica protegida para los vinos sin que el vino que designa sea originario de dicho lugar de origen indicado en la citada indicación geográfica, la Sala de Recurso confirmó la resolución del examinador por la que se denegaba, en aplicación del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , el registro solicitado para los productos de la clase 33.

En primer lugar, la demandante se opone a esta apreciación alegando que el término «Lemberg» designa únicamente una propiedad vitícola, por lo que no puede considerarse una indicación geográfica. A este respecto, se refiere, en particular, a la definición de «indicación geográfica» contenida en el artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 479/2008 (LCEur 2008, 874) .

A este respecto, ha de señalarse, al igual que hace la Sala de Recurso, que Lemberg es una indicación geográfica protegida en el territorio de la Unión para vinos originarios de Sudáfrica en virtud de las disposiciones del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica, invocadas en el anterior apartado 13. Contrariamente a lo que sostiene la demandante, el hecho de que esa denominación se remita a una «estate» (propiedad vitícola) y no a una región, un municipio o una circunscripción, no obsta al hecho de que esté expresamente protegida como indicación geográfica en virtud del referido Acuerdo.

En efecto, tal como alega la OAMI, nada en el Acuerdo permite considerar que las propiedades vitícolas que figuran en su anexo II no se beneficien de la misma protección en virtud del artículo 8, letra b), inciso ii), del Acuerdo que las regiones, los distritos (districts), o las circunscripciones (wards) que también figuran en él.

Por otra parte, tal como observa acertadamente la OAMI, en lo que respecta a la definición de «indicación geográfica», el artículo 3, letra b), del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica se remite al artículo 22, apartado 1, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que constituye el anexo 1C del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado por la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (LCEur 1994, 4980) , relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986-1994) (DO L 336, p. 1) (en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»). Esta última disposición establece que debe entenderse por indicaciones geográficas «las que identifican un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico». Nada permite concluir que una «localidad» en el sentido de la citada disposición no pueda estar constituida por una propiedad vitícola o que haya de limitar tal «localidad» a un territorio en función de su tamaño o de su división administrativa formal.

Una explicación etimológica de un lugar, las características geográficas e históricas de los lugares, los ejemplos de los diferentes lugares que llevan el nombre de Lemberg en Alemania invocados por la demandante y la indicación relativa a los orígenes de la denominación Lemberg que hace referencia a una ciudad en Ucrania, no pueden contradecir la conclusión de que Lemberg es una indicación geográfica protegida en virtud del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica, tal como se desprende de los anteriores apartados 16 a 18.

Lo mismo ocurre con la alegación que la demandante basa en la definición de «indicación geográfica», contenida en el artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 479/2008 (LCEur 2008, 874) . En efecto, Lemberg no es una indicación geográfica protegida en aplicación del artículo 36 del Reglamento nº 479/2008, sino en virtud del Acuerdo celebrado entre la Comunidad y la República de Sudáfrica, que se remite, en lo que respecta a la definición de «indicación geográfica», al artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC (LCEur 1994, 4980) , tal como se ha señalado en el anterior apartado 18. Por lo tanto, el Reglamento nº 479/2008 no es pertinente en el caso de autos para apreciar si Lemberg debe considerarse una indicación geográfica en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) . En cualquier caso, la definición de «indicación geográfica» contenida en el artículo 34, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 479/2008, no contradice la del artículo 22, apartado 1, del Acuerdo ADPIC, tal como sostiene acertadamente la OAMI.

En segundo lugar, la demandante alega que la marca solicitada, Lembergerland, no se corresponde con la indicación geográfica Lemberg, que figura en el Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica, sino que constituye un término de fantasía nuevo, compuesto de dos palabras elegidas al azar y de trece letras de las que sólo siete coinciden con la referida indicación geográfica. Según la demandante, la marca solicitada tiene un significado propio, al designar un «país de montañas y ciénagas» y no pretende suscitar la «impresión de ser originario de la propiedad vitícola más pequeña de la Provincia Occidental del Cabo, situada en Sudáfrica».

A este respecto, ha de señalarse, como ha hecho la Sala de Recurso en el apartado 16 de la resolución impugnada que, según la jurisprudencia, para aplicar el motivo de denegación a que se refiere el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , basta que la marca solicitada comprenda o esté compuesta de una indicación geográfica o consista en elementos que permitan identificar con certeza la indicación geográfica de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia CUVÉE PALOMAR [TJCE 2010, 137] , citada en el apartado 12 supra, EU:T:2010:185, apartados 125 y 131).

En el caso de autos, el signo solicitado, Lembergerland, es una palabra compuesta, en particular, por la indicación geográfica protegida Lemberg, que es claramente identificable dentro de ese signo, lo que, por otra parte, la demandante no niega.

Por el contrario, la demandante sostiene, esencialmente, que la marca solicitada, vista en su conjunto, no puede crear confusión con la indicación geográfica de que se trata, puesto que tiene un significado diferente de ésta (véase el anterior apartado 21).

Ahora bien, como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el apartado 17 de la resolución impugnada al hacer referencia al cuarto considerando del Reglamento nº 3288/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994 (LCEur 1994, 4902) , por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 40/94 (LCEur 1994, 25) sobre la marca comunitaria en aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 83), por el que se introduce el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1) [actualmente, artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) ], el registro de una marca debe denegarse si ésta contiene o está compuesta de una indicación geográfica independientemente de si el signo solicitado puede inducir a error al consumidor en lo que respecta al origen de los vinos que designa.

En efecto, el cuarto considerando del Reglamento nº 3288/94 (LCEur 1994, 4902) precisa que el artículo 23, apartado 2, del acuerdo ADPIC (LCEur 1994, 4980) establece la denegación o la invalidez de las marcas que contengan o consistan en indicaciones geográficas falsas para los vinos sin que para ello sea necesario que puedan inducir al público a error. Por lo tanto, el motivo de denegación previsto por el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) se aplica sin que proceda tener en cuenta si la marca cuyo registro se solicita puede o no inducir a error al público o si conlleva un riesgo de confusión para éste por lo que respecta al origen del producto ( sentencia CUVÉE PALOMAR [TJCE 2010, 137] , citada en el apartado 12 supra, EU:T:2010:185, apartados 119 y 120).

En este contexto, debe rechazarse igualmente por inoperante la alegación de la demandante de que el registro de la marca solicitada no puede denegarse en la medida en que «no sea de naturaleza tal que haga inducir a error al público sobre la existencia de un vínculo entre quien lo utiliza y la organización» en el sentido del artículo 6 ter, apartado 1, letra c), del Convenio de París (LEG 1883, 4) . En efecto, como señaló la Sala de Recurso en el apartado 23 de la resolución impugnada, dicha disposición no resulta aplicable en el caso de autos, en la medida en que el artículo 6 ter del Convenio de París se refiere únicamente a la prohibición de utilizar los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como los de las organizaciones internacionales intergubernamentales, pero no la protección de las indicaciones geográficas.

En cualquier caso, contrariamente a lo que pretende la demandante, las letras adicionales que componen el signo solicitado no le confieren un carácter de fantasía con respecto a la indicación geográfica Lemberg, en la medida en que el término «lemberger» es, en alemán, un adjetivo construido a partir del término «Lemberg» y la palabra «Land» significa, en esa misma lengua, «región o territorio», lo que permite comprender el signo solicitado en el sentido de que hace referencia a una «región de Lemberg» o un «territorio de Lemberg», tal como señala acertadamente la OAMI. Por lo tanto, la marca solicitada no tiene significado propio y autónomo que se distinga de manera significativa de la indicación geográfica Lemberg.

Por consiguiente, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca solicitada Lembergerland contenía o estaba constituida por la indicación geográfica Lemberg, protegida en virtud del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica para los vinos de dicho origen. Los productos comprendidos en la marca solicitada incluyen el vino, sin que la demandante pretenda que éste sea originario de Lemberg. En consecuencia, la Sala de Recurso consideró acertadamente que la marca solicitada estaba comprendida dentro del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) .

Las restantes alegaciones de la demandante no pueden desvirtuar esta conclusión.

En primer lugar, la demandante señala que la Sala de Recurso no ha tenido en cuenta el registro de la marca Lembergerland en Alemania.

A este respecto, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, que está constituido por un conjunto de normas y que persigue unos objetivos específicos, pues su aplicación es independiente de todo sistema nacional. La OAMI y, en su caso, el Juez de la Unión, no están vinculados por una resolución dictada en un Estado miembro por la que se admita el carácter registrable de ese mismo signo como marca nacional. Los registros efectuados en los Estados miembros de la Unión no pasan de ser un mero factor que puede tenerse en cuenta a la hora de registrar una marca comunitaria, y la marca solicitada debe, por su parte, apreciarse únicamente sobre la base de la normativa de la Unión pertinente. Por lo tanto, la OAMI no está obligada a registrar la marca solicitada por el hecho de que exista una resolución de registro de la autoridad nacional competente en materia de marcas [véanse, en este sentido, las sentencias CUVÉE PALOMAR (TJCE 2010, 137) , citada en el apartado 12 supra, EU:T:2010:185, apartados 137 y 138 y la jurisprudencia citada, y de 16 de mayo de 2013, Restoin/OAMI (EQUIPMENT), T-356/11, EU:T:2013:253, apartado 74 y la jurisprudencia citada].

Por consiguiente, como señala la OAMI, el hecho de que la marca solicitada se haya registrado en Alemania no puede poner en tela de juicio la legalidad de la resolución de la Sala de Recurso.

En segundo lugar, la demandante alega que la OAMI ha vulnerado el principio de igualdad de trato. Observa que, en el Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica, figuran varias indicaciones geográficas que contienen o están compuestas de los elementos «fisch» o «sonne», si bien existen numerosas marcas registradas para los productos comprendidos en la clase 33 que incluyen uno de esos dos elementos.

A este respecto, ha de recordarse que las resoluciones que adoptan las Salas de Recurso en virtud del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , relativas al registro de un signo como marca comunitaria, dimanan de una competencia reglada y no de una facultad discrecional. Por lo tanto, como indica acertadamente la OAMI, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base de ese Reglamento, tal como ha sido interpretado por el Juez de la Unión y no sobre la base de una práctica decisoria anterior a éstas [véanse las sentencias de 26 de abril de 2007 , Alcon/OAMI, C-412/05 P, Rec, EU:C:2007:252, apartado 65 y la jurisprudencia citada, y de 2 de mayo de 2012, Universal Display/OAMI (UniversalPHOLED), T-435/11, EU:T:2012:210, apartado 37 y la jurisprudencia citada].

Además, el principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto de la legalidad ( sentencia de 10 de marzo de 2011 [TJCE 2011, 54] , Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C-51/10 P, Rec, EU:C:2011:139, apartado 75). Y, por razones de seguridad jurídica y de buena administración, el examen de toda solicitud de registro debe ser estricto y completo, y debe hacerse para cada caso concreto (sentencia Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, antes citada, EU:C:2011:139, apartado 77).

En el presente asunto, ha de señalarse, por una parte, que la Sala de Recurso no ha incurrido en error alguno al considerar que se reunían las condiciones previstas en el artículo 7, apartado 1, letra j), del Reglamento nº 207/2009 (LCEur 2009, 378) , tal como se desprende del anterior apartado 29. Por otra parte, las marcas comunitarias a las que se refiere la demandante, sin presentar ejemplos concretos, incluyen tal vez las indicaciones geográficas que contienen o están compuestas por los elementos «fisch» o «sonne», pero no «lemberg». Ahora bien, el procedimiento ante la Sala de Recurso no tiene por objeto las indicaciones geográficas que contienen o están compuestas por los elementos «fisch» o «sonne», también protegidos por el Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica, tal como se señala acertadamente en el apartado 20 de la resolución impugnada. Por lo tanto, los hechos no son, en cualquier caso, comparables a los del caso de autos.

Por consiguiente, la demandante no puede invocar de manera útil, a efectos de invalidar la conclusión a la que llega la Sala de Recurso en la resolución impugnada, resoluciones anteriores de la OAMI relativas al registro como marcas comunitarias de signos que contienen los elementos «fisch» o «sonne» (véanse, en este sentido, las sentencias Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI (TJCE 2011, 54) , citada en el apartado 36 supra, EU:C:2011:139, apartados 78 y 79, y UniversalPHOLED, citada en el apartado 35 supra, EU:T:2012:210, apartado 39).

En tercer lugar, la demandante señala que la protección de la indicación geográfica sudafricana Lemberg no ha impedido que se proteja también el viñedo austriaco de St. Magdalena am Lemberg como indicación geográfica por el mismo Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica. Concluye que la marca solicitada debe poder registrarse en virtud de los mismos principios que permitieron considerar que las dos indicaciones antes mencionadas no entraban en conflicto.

A este respecto, la Sala de Recurso indicó acertadamente, en el apartado 21 de la resolución impugnada, que, aun considerando que existe una homonimia entre las referidas indicaciones geográficas, procedería, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, letra a), del Acuerdo entre la Comunidad y la República de Sudáfrica, considerar que las dos indicaciones están protegidas debido al uso tradicional y constante de ellas y por el hecho de que no podían inducir a error al consumidor. Debe confirmarse esta apreciación. Asimismo, la Sala de Recurso ha señalado acertadamente que, en cualquier caso, ese supuesto problema jurídico no es objeto del presente procedimiento.

De todo cuanto antecede resulta que procede desestimar el motivo único y, por lo tanto, el recurso en su conjunto, sin que sea necesario pronunciarse sobre la causa de inadmisión propuesta por la OAMI en su segunda pretensión.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Genossenschaftskellerei Rosswag-Mühlhausen eG.

KanninenPelikánováButtigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de julio de 2015.

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