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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182791
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el mercado de los Termoestabilizadores: anulación: estimación: infracción de las reglas de prescripción y vulneración de los principios de diligencia administrativa y de observancia de un plazo razonable: reduce el importe de la multa en un 1%.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercados europeos de los estabilizadores térmicos — Decisión declarativa de dos infracciones del artículo 81 CE y del artículo 53 del Acuerdo EEE — Fijación de los precios, reparto de los mercados e intercambio de informaciones comerciales sensibles — Duración de las infracciones — Prescripción — Duración del procedimiento administrativo — Plazo razonable — Derecho de defensa — Imputación de las infracciones — Infracciones cometidas por filiales, por una sociedad colectiva sin personalidad jurídica y por una filial — Cálculo del importe de las multas»

En el asunto T-47/10,

Akzo Nobel NV, con domicilio social en Amsterdam (Países Bajos),

Akzo Nobel Chemicals GmbH, con domicilio social en Düren (Alemania),

Akzo Nobel Chemicals BV, con domicilio social en Amersfoort (Países Bajos),

Akcros Chemicals Ltd, con domicilio social en Warwickshire (Reino Unido),

representadas inicialmente por los Sres. C. Swaak y M. van der Woude, y posteriormente por los Sres. Swaak y R. Wesseling, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. F. Ronkes Agerbeek y J. Bourke, y posteriormente por los Sres. Ronkes Agerbeek y P. Van Nuffel, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Holmes, Barrister,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , (asunto COMP/38589 — estabilizadores térmicos), o, subsidiariamente, de reducción del importe de las multas impuestas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

SENTENCIA (1)

1. El presente asunto tiene por objeto la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) , (asunto COMP/38589 — estabilizadores térmicos) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

2. El litigio implica a diferentes entidades.

I. Entidades implicadas

A. Grupo Akzo

3. A raíz de la adquisición de Nobel Industrier en 1993, Akzo NV pasó a ser Akzo Nobel NV (en lo sucesivo, «Akzo Nobel»), la sociedad de cabeza de un grupo de sociedades implantadas y activas en todo el mundo (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «grupo Akzo»).

4. Hasta el 19 de marzo de 1993 las actividades de producción y de venta de estabilizadores térmicos del grupo Akzo eran ejercidas por filiales pertenecientes indirectamente al 100 % a Akzo, que pasó a ser Akzo Nobel, a través de Akzo Chemicals International BV, que pasó a ser Akzo Nobel Chemicals International BV, por una parte, y a las sociedades Akzo Chemie GmbH y Akzo Chemicals GmbH, que pasaron a ser Akzo Nobel Chemicals GmbH (en lo sucesivo, «Akzo GmbH»), por otra parte, respecto a los estabilizadores de estaño, y a Akzo Chemie Nederland BV y Akzo Chemicals Nederland BV, que pasó a ser Akzo Nobel Chemicals BV (en lo sucesivo, «Akzo BV»), respecto al sector ESBO/ésteres.

B. Sociedad colectiva Akcros

5. El 19 de marzo de 1993, Akzo Chemicals International, una filial perteneciente al 100 % a Akzo, después a Akzo Nobel, concluyó un acuerdo marco con Harrisons Chemicals (UK) Ltd, una filial perteneciente al 100 % a Harrisons & Crosfield plc, que pasó a ser Elementis plc, con vistas a la agrupación de las actividades de sus grupos respectivos para las actividades de desarrollo, de producción y de comercialización de ciertos productos químicos, entre ellos los estabilizadores térmicos (en lo sucesivo, «acuerdo marco de 1993»).

6. El acuerdo marco de 1993 previó la transferencia de los activos y del personal del sector afectado a cuatro sociedad colectivas, en el Reino Unido, en Alemania, en los Países Bajos y en los Estados Unidos de América, debiendo pertenecer el capital de cada sociedad colectiva y de las sociedades existentes en Francia (Tinstab SA), en Italia (Harcros Chemicals Italia SpA), en España (Harcros Chemicals Iberia SA) y en Dinamarca (Lankro Sandia ApS), a partes iguales al grupo de Akzo Chemicals International, a saber, el grupo Akzo, y al grupo de Harrisons Chemicals (UK).

7. El 24 de marzo de 1993, Akzo Chemicals International y Harrisons Chemicals (UK) notificaron el acuerdo marco de 1993 a la Comisión Europea, en aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989 (LCEur 1989, 1891) , sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO L 395, p. 1), según su corrección de errores.

8. Mediante decisión de 29 de abril de 1993, la Comisión declaró el acuerdo marco de 1993 compatible con el mercado común (en lo sucesivo, «decisión de 1993 sobre la concentración»).

9. En aplicación del acuerdo marco de 1993, la sociedad colectiva Akcros Chemicals (en lo sucesivo, «sociedad colectiva Akcros») fue constituida en el Reino Unido el 28 de junio de 1993 (véase el considerando 536 de la Decisión impugnada).

10. Al tiempo de su constitución, la sociedad colectiva Akcros pertenecía a partes iguales a Pure Chemicals Ltd, sociedad perteneciente inicialmente al 100 % a Akzo, que pasó a ser Akzo Nobel, y a diferentes sociedades, entre ellas, en último término, Elementis UK Ltd y Elementis Services Ltd, que formaban parte de un grupo cuya sociedad de cabeza era Elementis plc (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «Elementis»).

C. Sociedad común Akcros

11. El 15 de julio de 1998, Akzo Nobel convino con Elementis en la adquisición, a través de su filial al 100 % Pure Chemicals, de las particpaciones de Elementis en la sociedad colectiva Akcros, que se transformó en Akcros Chemical Ltd (en lo sucesivo, «Akcros»), cuyo capital perteneció en su totalidad, indirectamente, a Akzo Nobel desde el 2 de octubre de 1998.

12. El 15 de marzo de 2007 Akzo Nobel transmitió Akcros a GIL Investments.

II. Procedimiento administrativo que llevó a la adopción de la Decisión impugnada

A. Iniciación de la investigación de la Comisión

13. La investigación que llevó a la adopción de la Decisión impugnada fue iniciada a raíz de la presentación por Chemtura de una solicitud de inmunidad, el 26 de noviembre de 2002, en aplicación de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2002, 431) (DO 2002, C 45, p. 3) (véanse los considerandos 79 y 80 de la Decisión impugnada).

14. El 30 de enero de 2003, la Comisión adoptó la decisión C(2003) 85/4 con fundamento en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 del consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer reglamento de aplicación de los artículos [81  CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y [82 CE] (DO 1962, 13, p. 204, EE 08/01, p. 22), que ordenaba a Akzo Nobel Chemicals Ltd, a Akcros y a sus filiales respectivas a someterse a una verificación dirigida a buscar las pruebas de posibles prácticas anticompetitivas (en lo sucesivo, «decisión de 30 de enero de 2003»).

15. El 10 de febrero de 2003, la Comisión adoptó la decisión C(2003) 559/4, también con fundamento en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17, que modificaba la decisión de 30 de enero de 2003 (en lo sucesivo, designadas conjuntamente, «decisiones de inspección»).

16. Los días 12 y 13 de febrero de 2003, se realizaron verificaciones in situ con fundamento en las decisiones de inspección, en los locales de Akzo Nobel Chemicals y de Akcros situados en Eccles, Manchester (Reino Unido). Durante esa verificación, los agentes de la Comisión hicieron copia de numerosos documentos. En el curso de esas operaciones, los representantes de Akzo Nobel Chemicals y de Akcros manifestaron a los agentes de la Comisión que algunos documentos podían estar cubiertos por el secreto profesional que protege las comunicaciones con abogados (en lo sucesivo, «documentos discutidos»).

17. Durante el examen de los documentos discutidos, surgió una discrepancia acerca de cinco documentos, que fueron objeto de dos clases de tratamiento. En efecto, los agentes de la Comisión no llegaron en ese momento a una conclusión definitiva sobre la protección de la que podían beneficiarse en su caso dos documentos. Hicieron copia de ellos, por tanto, y los colocaron en un sobre sellado que se llevaron al término de la verificación. El agente de la Comisión responsable de la verificación consideró que los otros tres documentos discutidos no estaban protegidos por el secreto profesional y, en consecuencia, hizo copia de ellos y los unió al resto del expediente sin aislarlos en un sobre sellado.

18. Esa discrepancia originó un importante contencioso judicial (en lo sucesivo, «contencioso judicial Akzo»).

B. Contencioso judicial Akzo

19. Con demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de abril de 2003, Akzo Nobel Chemicals y Akcros interpusieron un recurso de anulación de la decisión C(2003) 559/4, de 10 de febrero de 2003, y, en cuanto fuera preciso, de la decisión de 30 de enero de 2003, que obligaban a esas sociedades y a sus filiales a someterse a la verificación controvertida (TJCE 2007, 375) (asunto T-125/03, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión).

20. El 17 de abril de 2003, Akzo Nobel Chemicals y Akcros presentaron una demanda de medidas provisionales para la suspensión de la ejecución de las decisiones de inspección (asunto T-125/03 R, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión [TJCE 2007, 375] ).

21. El 8 de mayo de 2003, la Comisión adoptó la decisión C(2003) 1533 final, basada en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº 17 (LCEur 1962, 4) (en lo sucesivo, «decisión de 8 de mayo de 2003»), denegatoria de la solicitud por las demandantes de respetar la confidencialidad de los documentos discutidos.

22. En la decisión de 8 de mayo de 2003, la Comisión denegó la solicitud por parte de Azko Nobel Chemicals y Akcros de que los documentos discutidos les fueran devueltos y manifestó su intención de abrir el sobre sellado, precisando sin embargo que no lo abriría antes del término del plazo de recurso contra esa decisión.

23. Con demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2003, Akzo Nobel Chemicals y Akcros interpusieron un recurso de anulación de la decisión de 8 de mayo de 2003 (asunto T-253/03, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión [TJCE 2007, 375] ).

24. Además, presentaron una demanda de medidas provisionales para la suspensión de la ejecución de la decisión de 8 de mayo de 2003 (asunto T-253/03 R, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión [TJCE 2007, 375] ).

25. Por auto del Presidente del Tribunal de 30 de octubre de 2003 se desestimó la demanda en el asunto T-125/03 R, acerca de las decisiones de investigación, pero se estimó en parte la demanda en el asunto T-253/03 R, concerniente a la protección de la confidencialidad de los documentos discutidos (auto de 30 de octubre de 2003, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión [TJCE 2007, 375] , T-125/03 R y T-253/03 R, Rec, EU:C:2003:287).

26. Ese auto fue anulado por un auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2004 (TJCE 2004, 393) , Comisión/Akzo y Akcros [C-7/04 P(R), Rec, EU:C:2004:566].

27. Con un correo de 15 de octubre de 2004, la Secretaría del Tribunal devolvió a la Comisión el sobre sellado que contenía dos de los documentos discutidos (considerandos 84 a 90 de la Decisión impugnada).

28. Mediante sentencia del Tribunal de 17 de septiembre de 2007 (TJCE 2007, 375) , se declaró inadmisible el recurso interpuesto en el asunto T-125/03 contra las decisiones de investigación. El recurso interpuesto en el asunto T-253/03, acerca de los documentos discutidos, fue desestimado por infundado ya que, en sustancia, la Comisión no había cometido ningún error al decidir que ninguno de los documentos discutidos estaba cubierto materialmente por la protección de la confidencialidad de las comunicaciones entre abogados y clientes (sentencia de 17 de septiembre de 2007, Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, T-125/03 y T-253/03, Rec, EU:T:2007:287, apartados 57 y 184).

29. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2010 (TJCE 2010, 275) , Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión (C-550/07 P, Rec, EU:C:2012:512), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia Akzo Nobel Chemicals y Akcros Chemicals/Comisión, apartado 28 supra (EU:T:2007:287).

C. Conclusión de la investigación de la Comisión

30. El 8 de octubre de 2007 y en varias ocasiones en 2008, la Comisión envió a las empresas interesadas solicitudes de información en virtud del artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y 82 [CE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerandos 91 y 92 de la Decisión impugnada).

31. El 17 de marzo de 2009 la Comisión aprobó un pliego de cargos que notificó el 18 de marzo de 2009 a varias sociedades, entre ellas Akzo Nobel, Akzo GmbH, Akzo BV y Akcros, las demandantes (considerando 95 de la Decisión impugnada).

32. El 11 de noviembre de 2009 la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

III. Decisión impugnada

33. En la Decisión impugnada, la Comisión apreció que varias empresas habían infringido el artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y el artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (RCL 1994, 943, 2450) , al participar en dos conjuntos de acuerdos y prácticas concertadas contrarios a la competencia que abarcaban el territorio del EEE y afectaban al sector de los estabilizadores de estaño y al sector del epóxido de aceite de soja y los ésteres (en lo sucesivo, «sector ESBO/ésteres»).

34. La Decisión impugnada aprecia la existencia de dos infracciones relacionadas con dos categorías de estabilizadores térmicos, que constituyen productos añadidos a los productos a base de policloruro de vinilo (PVC) para mejorar su resistencia térmica (considerando 3 de la Decisión impugnada).

35. Según el artículo 1 de la Decisión impugnada, cada una de las infracciones consistió en fijar los precios, repartir los mercados mediante cuotas de venta, repartir los clientes e intercambiar informaciones comerciales sensibles, en especial sobre los clientes, la producción y las ventas.

36. La Decisión impugnada expone que las empresas interesadas participaron en esas infracciones durante diversos períodos comprendidos entre el 24 de febrero de 1987 y el 21 de marzo de 2000, para los estabilizadores de estaño, y entre el 11 de septiembre de 1991 y el 26 de septiembre de 2000, para el sector ESBO/ésteres.

37. La Decisión impugnada fue dirigida, por cada infracción, a 20 sociedades, que participaron, bien directamente en las infracciones constatadas, o bien, por su responsabilidad constatada, como sociedades matrices (considerando 510 de la Decisión impugnada).

A. Imputación de las infracciones en la Decisión impugnada

38. El artículo 1 de la Decisión impugnada declara a las demandantes responsables por su participación en la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño, del 24 de febrero de 1987 al 21 de marzo de 2000 en el caso de Azko Nobel, del 24 de febrero de 1987 al 28 de junio de 1993 en el de Azko GmbH y del 28 de junio de 1993 al 21 de marzo de 2000 en el de Akcros. De igual forma, el artículo 1 de la Decisión impugnada declara a las demandantes responsables por su participación en la infracción relacionada con el sector ESBO/ésteres, del 11 de septiembre de 1991 al 22 de marzo de 2000 en el caso de Azko Nobel, del 11 de septiembre de 1991 al 28 de junio de 1993 en el de Azko BV y del 28 de junio de 1993 al 22 de marzo de 2000 en el de Akcros.

39. Así pues, en la Decisión impugnada la responsabilidad de Azko Nobel, como sociedad de cabeza de un grupo de sociedades, algunas de las cuales participaron directamente en las infracciones, fue apreciada por la totalidad de la duración de la infracción, del 24 de febrero de 1987 al 22 de marzo de 2000.

40. La Comisión estimó que, durante el período anterior al 28 de junio de 1993 (en lo sucesivo, «primer período de infracción»), habían participado directamente en las infracciones sociedades pertenecientes indirectamente a Akzo, que pasó a ser Akzo Nobel, a saber, Akzo GmbH, en la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño, y Akzo BV, en la infracción relacionada con el sector ESBO/ésteres (considerandos 512 a 519 de la Decisión impugnada).

41. La Comisión consideró que, durante el período que va del 28 de junio de 1993 al 2 de octubre de 1998 (en lo sucesivo, «segundo período de infracción»), las infracciones habían sido cometidas por la sociedad colectiva Akcros (considerandos 563 y 564 de la Decisión impugnada).

42. La Comisión estimó que, durante el período que va del 2 de octubre de 1998 al 21 de marzo de 2000, para los estabilizadores de estaño, y del 2 de octubre de 1998 al 22 de marzo de 2000, para el sector ESBO/ésteres (en lo sucesivo, «tercer período de infracción»), las infracciones habían sido cometidas por Akcros (considerandos 582 a 587 de la Decisión impugnada).

43. En lo que atañe a su facultad para imponer multas a las demandantes por esas infracciones, la Comisión desestimó en la Decisión impugnada sus argumentos de que la Comisión habría podido y debido continuar su instrucción durante los procedimientos tramitados ante el Tribunal en el marco del contencioso judicial Akzo. La Comisión consideró, en efecto, que el plazo de prescripción de diez años de su facultad de imponer multas estaba suspendido erga omnes por el contencioso judicial Akzo (considerandos 672 a 682 de la Decisión impugnada).

B. Imputación de las multas en la Decisión impugnada

44. El artículo 2 de la Decisión impugnada dispone lo siguiente:

«Se imponen las siguientes multas por las infracciones en el mercado de los estabilizadores de estaño […]:1) Elementis plc, Elementis Holdings Limited, Elementis Services Limited, [Akzo Nobel] y [Akcros] son solidariamente responsables por el importe de 875 200 euros;2) Elementis Holdings Limited, Elementis Services Limited, [Akzo Nobel] y [Akcros] son solidariamente responsables por el importe de 2 601 500 euros;3) Elementis Holdings Limited, Elementis Services Limited y [Akzo Nobel] son solidariamente responsables por el importe de 4 546 300 euros;4) [Akzo Nobel], [Akzo GmbH] y [Akcros] son solidariamente responsables por el importe de 1 580 000 euros;5) [Akzo Nobel] y [Akcros] son solidariamente responsables por el importe de 944 300 euros;6) [Akzo Nobel] y [Akzo GmbH] son solidariamente responsables por el importe de 9 820 000 euros;7) [Akzo Nobel] es responsable por el importe de 1 432 700 euros;[…]Se imponen las siguientes multas por las infracciones en el [sector ESBO/ésteres]:18) Elementis plc, Elementis Holdings Limited, Elementis Services Limited, [Akzo Nobel] y [Akcros] son responsables por el importe de 1 115 200 euros;19) Elementis Holdings Limited, Elementis Services Limited, [Akzo Nobel] y [Akcros] son solidariamente responsables por el importe de 2 011 103 euros;20) Elementis Holdings Limited, Elementis Services Limited y [Akzo Nobel] son solidariamente responsables por el importe de 7 116 697 euros;21) [Akzo Nobel], [Akzo BV] y [Akcros] son solidariamente responsables por el importe de 2 033 000 euros;22) [Akzo Nobel] y [Akcros] son solidariamente responsables por el importe de 841 697 euros;23) [Akzo Nobel] y [Akzo BV] son solidariamente responsables por el importe de 3 467 000 euros;24) [Akzo Nobel] es responsable por el importe de 2 215 303 euros […]»

45. Para fijar el importe de las multas, la Comisión aplicó las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a) (LCEur 2006, 1965) , del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2, en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).

[omissis]

51. Con demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de enero de 2010, las demandantes interpusieron un recurso contra la Decisión impugnada.

52. Por escrito de 29 de julio de 2011 dirigido a la Secretaría del Tribunal, la Comisión quiso advertir al Tribunal de la incidencia en el presente asunto de la sentencia ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (TJCE 2011, 79) , apartado 48 supra (EU:C:2011:190), de lo que el Tribunal tomó nota.

53. En ese escrito, la Comisión retiró los argumentos, a título subsidiario, que deducía de la suspensión del procedimiento contra Azko Nobel, Azko GmbH y Azko BV, expuestos en los puntos 55 a 65 del escrito de contestación y en los puntos 27 a 33 de la dúplica.

54. Por otro lado, con fines de clarificación, la Comisión precisó que mantenía su argumento apoyado en la suspensión del procedimiento contra Akcros, y el conjunto de su respuesta al motivo fundado en infracciones de las reglas de prescripción, contra todos los otros demandantes.

[omissis]

97. En la vista de 23 de septiembre de 2014 se oyeron los informes y las respuestas de la partes a las preguntas del Tribunal.

98. Las demandantes solicitan al Tribunal que:

– A título principal, anule la Decisión impugnada.

– Subsidiariamente, reduzca el importe de las multas que les fueron impuestas.

– Condene en costas a la Comisión.

99. La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a las demandantes.

[omissis]

102. En apoyo de su recurso las demandantes aducen cinco motivos.

103. El primero se basa en la infracción de las reglas de prescripción. El segundo se funda en la vulneración de los principios de diligencia administrativa y de observancia de un plazo razonable. El tercero se basa en la vulneración del derecho de defensa. El cuarto se apoya en errores de imputación de las infracciones y de las multas. El quinto se basa en errores en el cálculo del importe de las multas.

I. Sobre el primer motivo basado en la infracción de las reglas de prescripción

104. Dentro de su primer motivo, basado en la infracción de las reglas de prescripción, las demandantes mantienen, a título principal, que la Comisión ya no podía actuar contra ellas en relación con el primer período de infracción, y que las infracciones cesaron «en 1996/1997» o, «a más tardar», en 1997, de modo que la Comisión infringió, en la Decisión impugnada, el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) .

105. A título subsidiario, las demandantes alegan que, en cualquier caso, la Comisión infringió el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , porque en la Decisión impugnada no acreditó la existencia de las infracciones durante los años 1999 y 2000.

106. Por tanto, es oportuno apreciar los argumentos que aducen las demandantes dentro del primer motivo, basado, por una parte, en infracciones de las reglas de prescripción, en relación con el primer período de infracción y, por otra, con el segundo y tercer períodos de infracción.

A. Sobre el primer período de infracción

1. Argumentos de las partes

107. Las demandantes señalan que del considerando 512 y del artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), de la Decisión impugnada resulta que las sociedades del grupo Akzo, a saber, Akzo GmbH y Akzo BV, a las que la Comisión consideró responsables por haber cometido directamente la infracción durante el primer período de ésta (es decir, para los estabilizadores de estaño, del 24 de febrero de 1987 al 28 de junio de 1993, y para el sector ESBO/ésteres, del 11 de septiembre de 1991 al 28 de junio de 1993), terminaron su participación en las infracciones el 28 de junio de 1993.

108. Así pues, en aplicación del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la Comisión ya no podía actuar contra Azko GmbH y Azko BV a partir del 28 de junio de 1998.

109. Pues bien, según las demandantes, la primera actuación oficial practicada por la Comisión frente a ellas tuvo lugar el 12 y 13 de febrero de 2003.

110. Por consiguiente, no cabe apreciar ninguna responsabilidad de Azko GmbH y de Azko BV.

111. Mantienen que se debe anular por tanto el artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), de la Decisión impugnada.

112. Por las mismas razones tampoco se puede apreciar la responsabilidad de Azko Nobel, como sociedad matriz de esas dos sociedades, durante el primer período de infracción.

113. En consecuencia, alegan que se han de anular, al menos parcialmente en virtud de estos argumentos, las multas impuestas en el artículo 2, puntos 4, 6, 21 y 23, de la Decisión impugnada.

114. La Comisión afirma haber acreditado en la Decisión impugnada que varias entidades del grupo Akzo habían participado en la infracción en el sector de los estabilizadores de estaño, desde 1987 hasta marzo de 2000, y en la infracción en el sector ESBO/ésteres, desde 1991 hasta marzo de 2000.

115. Como se deduce del considerando 527 de la Decisión impugnada, la Comisión partió de la apreciación de que, si una empresa ha participado en una infracción en un determinado período durante el que estuvo integrada sucesivamente por diferentes entidades jurídicas, esa empresa no puede invocar las reglas de prescripción en relación con circunstancias derivadas de sus reorganizaciones internas. En caso contrario, las empresas podrían eludir fácilmente la aplicación de las reglas de prescripción mediante una reorganización interna. El artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y las reglas de prescripción previstas en el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) se aplican a las empresas y no a las entidades jurídicas que las componen. De ello se sigue que, si participan en una infracción personas jurídicas que formen parte de la empresa Akzo, el plazo de prescripción sólo comienza a correr desde el día en que cesen las infracciones cometidas por esa empresa.

116. La Comisión manifiesta que los primeros actos de instrucción tuvieron lugar en enero y en febrero de 2003, reanudando así el plazo de la prescripción quinquenal, y que se practicaron a continuación otros actos de instrucción, por lo que la primera Decisión impugnada se adoptó ciertamente dentro del plazo de cinco años a contar desde el acto de instrucción más reciente.

2. Apreciación del Tribunal

117. En esta primera parte del primer motivo, fundada en la infracción del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , las demandantes alegan la preclusión a partir del 28 de junio de 1998 de la facultad de la Comisión para actuar contra Azko GmbH y Azko BV y, por ello, para imponer a esas sociedades una multa solidaria con Akzo Nobel, en su calidad de sociedad matriz de éstas.

118. En ese sentido es preciso observar de entrada que, en virtud del artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , las facultades de la Comisión en materia de imposición de multas por las infracciones del artículo 81 CE prescriben al término de un plazo de cinco años.

119. El apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) precisa que ese plazo comenzará a contar a partir del día en que se haya cometido la infracción, pero, respecto de las infracciones continuas o continuadas, la prescripción sólo empezará a contar a partir del día en que haya finalizado la infracción.

120. En su apartado 3, el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) dispone que la prescripción en materia de imposición de multas quedará interrumpida por cualquier acto de la Comisión destinado a la instrucción o la investigación de la infracción.

121. Pues bien, en este asunto consta que, en la Decisión impugnada, la Comisión apreció la responsabilidad de Azko GmbH por la infracción relacionada con los estabilizadores de estaño, y la de Azko BV por la infracción en el sector ESBO/ésteres, sólo hasta el 28 de junio de 1993 [véanse los considerandos 512 y 513 y el artículo 1, apartado 1, letra b), y apartado 2, letra b), de la Decisión impugnada].

122. Consta también que, en la Decisión impugnada, la responsabilidad de Azko Nobel por las infracciones cometidas durante el primer período de infracción fue apreciada únicamente en virtud de las conductas infractoras de Azko GmbH, en cuanto a los estabilizadores de estaño, y de Azko BV, en el sector ESBO/ésteres (véase el considerando 514 de la Decisión impugnada).

123. Consta de igual modo que los primeros actos de la Comisión para la instrucción o la investigación de las infracciones, tanto en relación con los estabilizadores de estaño como con el sector ESBO/ésteres, no tuvieron lugar hasta comienzos del año 2003.

124. Por tanto, es innegable que los primeros actos de la Comisión para la instrucción o la investigación de las infracciones, en el sentido del artículo 25, apartado 3, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , tanto en relación con los estabilizadores de estaño como con el sector ESBO/ésteres, tuvieron lugar tras la expiración, para Akzo GmbH y Akzo BV, del plazo previsto en el apartado 1 de ese artículo.

125. En ese sentido, hay que recordar que la consumación de la prescripción prevista por el artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) no tiene como efecto borrar la existencia de una infracción ni impedir que la Comisión constate en una decisión la responsabilidad por esa infracción (véase en ese sentido la sentencia de 6 de octubre de 2005 [TJCE 2005, 294] , Sumitomo Chemical y Sumika Fine Chemicals/Comisión, T-22/02 y T-23/02, Rec, EU:T:2005:349, apartados 60 a 63), sino únicamente excluir a quienes se benefician de la prescripción de las actuaciones dirigidas a imponer sanciones (véase en ese sentido la sentencia de 27 de junio de 2012 [TJCE 2012, 159] , Bolloré/Comisión, T-372/10, Rec, EU:T:2012:325, apartado 194).

126. Además, de una interpretación literal, teleológica y contextual del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) se deduce que, al igual que las garantías procedimentales individuales, como el derecho de defensa, y la exigencia de que la Comisión notifique tanto un pliego de cargos como una decisión que imponga esas sanciones a la persona jurídica interesada (véase en ese sentido la sentencia de 10 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 274] , Akzo Nobel y otros/Comisión, C-97/08 P, Rec, EU:C:2009:536, apartados 57 y 59), la consumación de la prescripción en virtud del apartado 1 beneficia a cada una de las personas jurídicas por separado y puede ser invocada por ella cuando están expuestas a las actuaciones de la Comisión. Así pues, ya se ha reconocido en la jurisprudencia que el solo hecho de que una sociedad filial de un grupo de sociedades, en el sentido de una unidad económica, se beneficiara del transcurso del plazo de prescripción no tenía la consecuencia de desvirtuar la responsabilidad de la sociedad matriz ni de impedir las actuaciones contra ella (véase en ese sentido la sentencia Bolloré/Comisión [TJCE 2012, 159] , apartado 125 supra, EU:T:2012:325, apartados 193 a 196, no afectada en ese sentido por la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2014, Bolloré/Comisión, C-414/12 P, EU:C:2014:301, apartado 109).

127. No contradice esa apreciación el empleo del concepto de empresa, en el sentido del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) apartado 1, en los apartados 3 y 4 del artículo 25 del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , que sólo pretende definir los actos interruptivos de la prescripción y el alcance de sus efectos en relación con el conjunto de las empresas y asociaciones de empresas que hayan participado en la infracción, incluidas las personas jurídicas que las constituyen (véase en ese sentido la sentencia Bolloré/Comisión [TJCE 2012, 159] , apartado 125 supra, EU:T:2012:325, apartados 198 y siguientes).

128. De ello se sigue que en el presente asunto Akzo GmbH y Akzo BV, aunque siguieran formando plenamente parte del grupo Akzo, podían invocar válidamente, a diferencia de Azko Nobel, el vencimiento del plazo de prescripción respecto a ellas.

129. Por tanto, se deben acoger las alegaciones de las demandantes fundadas en el artículo 25, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , y anular el artículo 2, apartados 4, 6, 21 y 23, de la Decisión impugnada, en cuanto se impusieron multas a Akzo GmbH y a Akzo BV por el primer período de infracción, y desestimarlas en lo demás.

[omissis]

II. Sobre el segundo motivo basado en la vulneración de los principios de diligencia administrativa y de observancia de un plazo razonable

[omissis]

B. Sobre el segundo motivo, en cuando aducido para la reforma de la Decisión impugnada

319. En el segundo motivo de recurso, basado en la vulneración de los principios de diligencia administrativa y de observancia de un plazo razonable, las demandantes solicitan, a título subsidiario, la reforma de la Decisión impugnada, es decir, la reducción del importe de las multas que les fueron impuestas.

1. Argumentos de las partes

320. Las demandantes estiman que, incluso si el Tribunal juzgara que las vulneraciones de los principios de diligencia administrativa y de observancia de un plazo razonable no generaron una infracción de su derecho de defensa, por lo que ese motivo no podría justificar la anulación íntegra de la Decisión impugnada, el Tribunal debería tener en cuenta esas vulneraciones y, en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción, reducir en una cuantía importante las multas impuestas, o al menos rebajarlas en el 1 %, al igual que hizo la Comisión en la Decisión impugnada para todas las otras empresas.

321. En ese sentido mantienen que, al no haberles concedido una reducción del 1 %, con infracción del principio de igualdad de trato, la Comisión parece haberles sancionado de forma discriminatoria, por haber ejercido sus derechos en el contencioso judicial Akzo, lo que es contrario al principio de tutela judicial efectiva, y disuade a las empresas interesadas en otros asuntos de ejercer sus derechos.

322. La Comisión afirma que las reducciones aplicadas constituyeron una medida de compensación para las otras empresas, que habían tenido que esperar el desenlace del contencioso judicial Akzo, cuya situación era diferente de la de las demandantes, ya que éstas habían promovido el contencioso judicial Akzo. Además, desde un punto de vista práctico es manifiestamente irrazonable sugerir que el hecho de no conceder una reducción excepcional del 1 % del importe de la sanción impuesta a las demandantes en este asunto pudiera tener efecto disuasorio alguno en la voluntad de otras partes demandantes, puestas en la misma situación, de ejercer sus derechos en otros asuntos.

2. Apreciación del Tribunal

323. En el segundo motivo del recurso, fundado en vulneraciones de los principios de diligencia administrativa y de observancia de un plazo razonable, las demandantes solicitan, a título subsidiario, la reforma de la Decisión impugnada, es decir, una reducción del importe de las multas que les fueron impuestas.

324. En ese sentido conviene recordar que, aun sin una vulneración del derecho de defensa a causa de la duración del procedimiento administrativo, la infracción del principio de observancia de un plazo razonable puede llevar al Tribunal a reducir el importe de las multas impuestas, en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción ( sentencia de 2 de febrero de 2014 [TJCE 2014, 29] , AC-Treuhand/Comisión, T-27/10, Rec, EU:T:2014:59, apartado 278, recurrida en casación).

325. En este asunto, es preciso observar que la Comisión no niega la excesiva duración del procedimiento administrativo, y ella misma redujo en la Decisión impugnada el importe de las multas impuestas a todas las empresas interesadas, excepto las demandantes.

326. Para justificar esa diferencia de trato, la Comisión alega una diferencia de las situaciones objetivamente comparables puesto que, a diferencia de las otras empresas, las demandantes promovieron el contencioso judicial Akzo.

327. No cabe aceptar esa justificación.

328. En efecto, con independencia de la cuestión de si otras empresas serían disuadidas de ejercer judicialmente sus derechos cuando estuvieran implicadas en una investigación de la Comisión por infracción de las reglas de la competencia, la argumentación de la Comisión es incompatible con el principio de tutela judicial efectiva.

329. Por consiguiente, al haber concedido a todas las otras empresas implicadas una reducción del importe de las multas impuestas, en razón de la duración del procedimiento administrativo, pero no a las demandantes, por la única causa del contencioso judicial Akzo, como resulta de los considerandos 771 y 772 de la Decisión impugnada, la Comisión vició ésta por una desigualdad de trato injustificada.

330. Por tanto, en ejercicio de su potestad de plena jurisdicción, el Tribunal estima que el importe de las multas impuestas a las demandantes debe reducirse en el 1 %.

331. En consecuencia, el importe total de las multas impuestas en el artículo 2, apartados 1 a 7 y 18 a 24, esto es, 40,6 millones de euros a Akzo Nobel y 12,002 millones de euros a Akcros, se reduce a 40,194 millones de euros para Akzo Nobel y a 11,881980 millones de euros para Akcros.

[omissis]

449. A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

450. Pues bien, en este asunto el Tribunal ha estimado en parte las pretensiones de las demandantes.

451. Por ello y dadas las circunstancias del presente asunto, procede decidir que la Comisión cargue con dos quintos de las costas de las demandantes y tres quintos de sus propias costas. Las demandantes cargarán con tres quintos de sus propias costas y dos quintos de las costas de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

Anular el artículo 2, apartados 4, 6, 21 y 23, de la Decisión C(2009) 8682 final de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450), (asunto COMP/38589 — estabilizadores térmicos), en cuanto se impusieron multas a Akzo Nobel Chemicals GmbH y a Akzo Nobel Chemicals BV.

Reducir el importe total de las multas impuestas en el artículo 2, apartados 1 a 7 y 18 a 24, de la Decisión C(2009) 8682 final a 40,194 millones de euros para Akzo Nobel NV y a 11,881980 millones de euros para Akcros Chemicals Ltd.

Desestimar el recurso por lo demás.

La Comisión Europea cargará con dos quintos de las costas de Azko Nobel, de Azko Nobel Chemicals GmbH, de Azko Nobel Chemicals BV y de Akcros Chemicals y tres quintos de sus propias costas. Akzo Nobel, Akzo Nobel Chemicals GmbH, Akzo Nobel Chemicals BV y Akcros Chemicals cargarán con tres quintos de sus propias costas y dos quintos de las costas de la Comisión.

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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