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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182798
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el mercado europeo del acero para pretensado, fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible: anulación: desestimación: el procedimiento seguido en caso de infracción de Derecho de la competencia no vulnera el artículo 6 del CEDH ni el art. 47 de la Carta de Derechos Fundamentales en la medida en que se trata de un procedimiento de naturaleza penal e inexistencia de vulneración del principio de buena administración, ni infracción el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no vulneración del principio de igualdad de trato, ni del principio de equidad al excluir del beneficio de la clemencia basada en la falta de contribución en la revelación de la infracción y de cooperación efectiva

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Artículo 139, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General»

En el asunto T-406/10,

Emesa-Trefilería, S.A., con domicilio social en Arteixo (A Coruña),

Industrias Galycas, S.A., con domicilio social en Vitoria-Gasteiz (Álava),

representadas por los Sres. A. Creus Carreras y A. Valiente Martin, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. V. Bottka y la Sra. F. Castilla Contreras, posteriormente por los Sres. Bottka y A. Biolan, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, Barrister,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. F. Florindo Gijón y la Sra. R. Liudvinaviciute-Cordeiro, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación y de reforma de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y al artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

[omissis]

Apreciación del Tribunal

113. El primer motivo se basa, fundamentalmente, en la alegación de que el procedimiento seguido en materia de infracciones al Derecho de la competencia es ilegal a la luz del artículo 6 del CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) , en la medida en que, dado que se trata de un procedimiento de naturaleza penal, la Comisión asume al mismo tiempo las facultades de instrucción, acusación y resolución mediante la que impone una sanción sin que el Tribunal ejerza una fiscalización plena sobre dichas resoluciones, siendo así que, según las demandantes, esa fiscalización no se ha producido en el presente asunto.

Recordatorio de los principios

114. Es preciso recordar que, en su sentencia Schindler Holding y otros/Comisión (TJCE 2013, 230) , citada en el apartado 69 supra (EU:C:2013:522), el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:

«33. […] contrariamente a lo que alegan las [partes] recurrentes, el hecho de que las decisiones por las que se imponen multas en materia de competencia sean adoptadas por la Comisión no es en sí mismo contrario al artículo 6 del CEDH tal como ha sido interpretado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A este respecto, procede señalar que, en su sentencia A. Menarini Diagnostics c. Italia, antes citada, relativa a una sanción impuesta por la autoridad italiana de regulación de la competencia por prácticas contrarias a la competencia análogas a las reprochadas a las [partes] recurrentes, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estimó que, habida cuenta de la elevada cuantía de la multa impuesta, la sanción pertenecía, por su severidad, al ámbito penal.34. No obstante, en el apartado 58 de dicha sentencia, recordó que encomendar a órganos administrativos la tarea de perseguir y reprimir las infracciones de las normas sobre competencia no es incompatible con el CEDH, siempre que el interesado pueda impugnar las resoluciones adoptadas en su contra ante un tribunal que ofrezca las garantías establecidas en el artículo 6 del CEDH.35. En el apartado 59 de su sentencia A. Menarini Diagnostics c. Italia, antes citada, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que la observancia del artículo 6 del CEDH no excluye que, en un procedimiento de carácter administrativo, un órgano administrativo imponga inicialmente una ”pena”. Sin embargo, implica que la resolución de un órgano administrativo que no reúna los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del CEDH, se someta al control posterior de un órgano judicial con competencia jurisdiccional plena. Entre las características de tal órgano figura la competencia para revocar en todos sus extremos, tanto de hecho como de Derecho, la resolución impugnada, dictada por el órgano inferior. El órgano judicial ha de tener señaladamente competencia para examinar todas las cuestiones de hecho y de Derecho relevantes para el litigio del que conoce.36. Pues bien, al pronunciarse sobre el principio de tutela judicial efectiva, principio general del Derecho de la Unión que encuentra hoy su expresión en el artículo 47 de la Carta y que se corresponde, en el Derecho de la Unión, con el artículo 6, apartado 1, del CEDH, el Tribunal de Justicia ha declarado que, además del control de legalidad previsto por el Tratado FUE, el juez de la Unión dispone de una competencia jurisdiccional plena que le reconoce el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, de conformidad con el artículo 261 TFUE, y que le faculta para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya, y en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa o la multa coercitiva impuesta (sentencia [de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C-386/10 P, Rec, EU:C:2011:815], apartado 63).37. Por lo que respecta al control de legalidad, el Tribunal de Justicia ha recordado que el juez de la Unión debe ejercerlo basándose en las pruebas aportadas por el demandante en apoyo de los motivos invocados, y que no puede apoyarse en el margen de apreciación del que dispone la Comisión, ni respecto a la elección de los elementos que se tuvieron en cuenta a la hora de aplicar los criterios mencionados en las Directrices de 1998, ni respecto a la evaluación de dichos elementos, para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho (sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 62).38. Como quiera que el control establecido en los Tratados implica que el juez de la Unión ejerza un control tanto de hecho como de Derecho y que tenga la facultad de valorar las pruebas, anular la decisión impugnada y modificar el importe de las multas, el Tribunal de Justicia ha declarado que el control de legalidad contemplado en el artículo 263 TFUE, completado por la competencia jurisdiccional plena en lo que respecta al importe de la multa, contemplada en el artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, no parece, por lo tanto, oponerse a las exigencias del principio de tutela judicial efectiva que figura en el artículo 47 de la Carta (sentencia Chalkor/Comisión, antes citada, apartado 67).»

115. Por otra parte, la ausencia de control de oficio de la decisión impugnada en su conjunto no vulnera el principio de la tutela judicial efectiva. Para el respeto de este principio no es indispensable que el Tribunal General, que está ciertamente obligado a responder a los motivos invocados y a ejercer un control tanto de hecho como de Derecho, esté obligado a proceder de oficio a una nueva instrucción completa del expediente ( sentencias Chalkor/Comisión [TJCE 2011, 395] , EU:C:2011:815, apartado 66, y de 24 de octubre de 2013, Kone y otros/Comisión, C-510/11 P, EU:C:2013:696, apartado 32).

116. Por lo que se refiere al alcance relativo de las sentencias de anulación, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que una decisión adoptada en materia de competencia respecto de diferentes empresas, aunque se haya redactado y publicado como una única decisión, debe ser considerada como un conjunto de decisiones individuales, en las que a cada una de las empresas destinatarias se le imputa la comisión de una o varias infracciones y, en su caso, se le impone una multa ( sentencias de 14 de septiembre de 1999 [TJCE 1999, 189] , Comisión/AssiDomän Kraft Products y otros, C-310/97 P, Rec, EU:C:1999:407, apartados 49 y siguientes, y de 15 de octubre de 2002 [TJCE 2002, 283] , Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C-238/99 P, C-244/99 P, C-245/99 P, C-247/99 P, C-250/99 P a C-252/99 P y C-254/99 P, Rec, EU:C:2002:582, apartado 100).

117. En su sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión (C-444/11 P, EU:C:2013:464), el Tribunal de Justicia declaró que, si un destinatario de una decisión resolvía presentar un recurso de anulación, el juez de la Unión únicamente debía pronunciarse sobre los elementos de la decisión que le afectaban, mientras que los elementos referidos a otros destinatarios no constituían el objeto del litigio que el juez de la Unión debía dirimir, siempre a salvo de que concurran circunstancias particulares, remitiéndose el Tribunal de Justicia en ese sentido a su sentencia de 22 de enero de 2013 (TJCE 2013, 15) , Comisión/Tomkins (C-286/11 P, Rec, EU:C:2013:29, apartados 43 y 49).

118. Por lo demás, la decisión sigue siendo vinculante respecto de los destinatarios que no presentaron un recurso de anulación (véase, en ese sentido, la sentencia Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión [TJCE 2002, 283] , citada en el apartado 116 supra, EU:C:2002:582, apartado 100).

119. Asimismo, se ha declarado que las garantías procesales en el procedimiento seguido en materia de infracción de las normas de la competencia no obligaban a la Comisión a dotarse de una organización interna que impida que un solo y mismo funcionario pueda actuar en un mismo asunto en calidad de investigador y de ponente (véase la sentencia de 11 de marzo de 1999 [TJCE 1999, 58] , Aristrain/Comisión, T-156/94, Rec, EU:T:1999:53, apartado 26 y jurisprudencia citada).

120. El Tribunal de Justicia ha resuelto también que nada se oponía a que los miembros de la Comisión competentes para adoptar una decisión por la que se impusiesen multas fuesen informados de los resultados de la audiencia por personas que esta institución designase al efecto (sentencia de 15 de julio de 1970, Buchler/Comisión, 44/69, Rec, EU:C:1970:72, apartados 19 a 23).

Sobre la fundamentación del primer motivo

121. El 18 de diciembre de 2013, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , el Tribunal decidió plantear por escrito una pregunta a las demandantes acerca de las posibles repercusiones de la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión (TJCE 2013, 230) , citada en el apartado 69 supra (EU:C:2013:522), sobre el primer motivo formulado en apoyo del recurso. Las demandantes dieron cumplimiento a esta solicitud el 30 de enero de 2014.

122. Las demandantes indicaron en esa ocasión que, a pesar de la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión (TJCE 2013, 230) , citada en el apartado 69 supra (EU:C:2013:522), tenían la intención de mantener su primer motivo (véase el anterior apartado 111).

123. Por una parte, a la luz de los criterios jurisprudenciales recordados en los anteriores apartados 114 y siguientes, procede desestimar el conjunto de alegaciones basadas en la incompatibilidad con el artículo 6 del CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) y con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales del procedimiento seguido por la Comisión en materia de prácticas colusorias, tal como se establece en el Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , y en la supuesta ausencia de control jurisdiccional pleno ejercido por el Tribunal en este ámbito.

124. La jurisprudencia recordada en el anterior apartado 115 motiva igualmente que se desestimen las imputaciones basadas en la ausencia de control de oficio de la decisión controvertida en su conjunto por parte del Tribunal.

125. Procede asimismo rechazar la argumentación de las demandantes según la cual, en esencia, la falta de efectos erga omnes de las sentencias de anulación de una decisión individual en materia de competencia por la que se impone una multa al destinatario de la misma es incompatible con la exigencia de un control completo por parte del Tribunal y determina la incompatibilidad del procedimiento aplicado por la Comisión y el Tribunal en su conjunto con las exigencias del artículo 6, apartado 1, del  CEDH (RCL 1999, 1190, 1572) .

126. En primer lugar, es preciso recordar que la anulación de una decisión individual tiene efecto erga omnes y se impone frente a todos; si bien, según la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 116, tal anulación no redunda en beneficio de todos —a diferencia de lo que sucede con la anulación de un acto de alcance general—, siempre a salvo de determinadas circunstancias particulares ( sentencia Comisión/Tomkins [TJCE 2013, 15] , citada en el apartado 117 supra, EU:C:2013:29, apartados 43 y 49). Una sentencia de anulación de una decisión que forma parte de un conjunto de decisiones individuales en el marco de un procedimiento seguido por la Comisión en materia de prácticas colusorias puede, por lo tanto, en determinadas circunstancias, conllevar ciertas consecuencias para otras personas diferentes de la parte demandante en el procedimiento que concluyó con dicha sentencia de anulación.

127. En segundo lugar, debe señalarse que, con ocasión de la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión (TJCE 2013, 230) , citada en el apartado 69 supra (EU:C:2013:522), el Tribunal de Justicia afirmó la compatibilidad con el artículo 6 del CEDH y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) del procedimiento aplicado por la Comisión y el Tribunal en su conjunto en materia de prácticas colusorias. En consecuencia, no obstan a esta conclusión las alegaciones de las demandantes según las cuales el Tribunal no ejerce un control completo de la decisión de la Comisión al no reconocerse efectos erga omnes a las sentencias de anulación, ya que el Tribunal de Justicia tomó necesariamente en consideración su reiterada jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 116 a 118 cuando se pronunció en el asunto sobre el que recayó la sentencia Schindler Holding y otros/Comisión, citada en el apartado 69 supra (EU:C:2013:522).

128. En tercer y último lugar, en la medida en que sea necesario, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, no corresponde en ningún caso al juez de la Unión reemplazar al poder constituyente de la Unión para proceder a una modificación del sistema de recursos y de procedimientos establecido en el Tratado [véase la sentencia de 21 de abril de 2005 (TJCE 2005, 112) , Holcim (Deutschland)/Comisión, T-28/03, Rec, EU:T:2005:139, apartado 34 y jurisprudencia citada].

129. Por consiguiente, debe rechazarse la alegación basada en la falta de efectos erga omnes del fallo de las sentencias de anulación.

130. Por otra parte y por lo que se refiere a la alegación de las demandantes en respuesta a las preguntas escritas planteadas por el Tribunal y a las preguntas que les fueron formuladas a este respecto en la vista, procede señalar que ésta carece, en cualquier caso, de fundamento.

131. Es preciso destacar que el Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) no prevé que la decisión que ponga fin al procedimiento administrativo sea la que adopte el Tribunal. Esta argumentación relativa a una cuestión de lege ferenda —tal como, por otra parte, admitieron las demandantes en la vista— no se sustenta en ningún fundamento de la normativa aplicable al presente litigio y, en consecuencia, no puede servir de base a un recurso de anulación presentado contra una decisión de la Comisión.

132. Conviene asimismo recordar que, ciertamente, el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) prevé que la prescripción se reputará alcanzada a más tardar el día en que se cumpla un plazo igual al doble del de la prescripción, sin que la Comisión haya impuesto ninguna multa sancionadora ni coercitiva. Esta disposición precisa asimismo que el plazo máximo de diez años se prorrogará por el tiempo que dure el período durante el cual se suspenda la prescripción con arreglo al apartado 6. Pues bien, el artículo 25, apartado 6, de ese mismo Reglamento prevé que la prescripción en materia de imposición de multas sancionadoras o coercitivas quedará suspendida mientras la decisión de la Comisión sea objeto de un procedimiento ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

133. En el presente asunto, no resulta controvertido que la Comisión adoptó una resolución por la que se imponía una multa a las demandantes antes de que expirara el plazo de diez años previsto en el artículo 25, apartado 5, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) .

134. En consecuencia, dado que las demandantes sostienen que se ha producido la prescripción por lo que a ellas se refiere, debe señalarse que las demandantes presentaron su recurso el 15 de septiembre de 2010 y que, en consecuencia, el plazo de prescripción quedó suspendido a partir de esa fecha con arreglo al artículo 25, apartado 6, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) .

135. En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo en su conjunto.

[omissis]

Apreciación del Tribunal

Recordatorio de los principios

152. Debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, sólo una empresa que ha cooperado con la Comisión con arreglo a la Comunicación de clemencia puede obtener, en virtud de esta Comunicación, una reducción de la multa que, de no mediar esa cooperación, se habría impuesto. Esta reducción no puede extenderse a una sociedad que durante una parte de la duración de la infracción en cuestión había formado parte de la unidad económica constituida por una empresa, pero que ya no formaba parte de la misma cuando ésta cooperó con la Comisión. En efecto, una interpretación contraria implicaría por lo general que, en los casos de sucesión de empresas, una sociedad que participó inicialmente en una infracción como sociedad matriz de una filial directamente implicada en la misma y que transfiere esta filial a otra empresa se beneficiaría, en su caso, de una reducción de la multa concedida a esta última empresa a título de la cooperación de ésta con la Comisión, a pesar de que dicha sociedad ni contribuyó ella misma a revelar la infracción en cuestión ni ejerció una influencia decisiva, en el momento de esta cooperación, sobre su antigua filial. En efecto, habida cuenta del objetivo perseguido por la Comunicación de clemencia, consistente en promover la revelación de comportamientos contrarios al Derecho de la competencia de la Unión con el fin de lograr una aplicación efectiva de ese Derecho, nada justifica que se extienda una reducción del importe de la multa concedida a una empresa a título de su cooperación con la Comisión a una empresa que, pese a haber controlado en el pasado el sector de actividad al que se refiere la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma a la revelación de tal infracción (véanse, en ese sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014 [TJCE 2014, 154] , FLSmidth/Comisión, C-238/12 P, Rec, EU:C:2014:284, apartados 83 a 85; de 19 de junio de 2014 [TJCE 2014, 216] , FLS Plast/Comisión, C-243/12 P, Rec, EU:C:2014:2006, apartados 85 y 87, y Hoechst/Comisión [TJCE 1990, 30] , citada en el apartado 148 supra, EU:T:2009:366, apartado 76).

153. Resulta de esta jurisprudencia que el criterio que debe ser tomado en consideración para apreciar si el beneficio de la clemencia debe concederse a una empresa es su contribución efectiva a la revelación o al establecimiento de la prueba de la infracción.

154. Resulta igualmente de la citada jurisprudencia que el beneficio de la clemencia se concede a una empresa, es decir, a la unidad económica existente en el momento en que se presenta la solicitud de clemencia a la Comisión.

155. El principio de cooperación efectiva de la empresa se refleja en el punto 7 de la Comunicación de clemencia y en el punto 11, letra a), de la misma, relativo a la dispensa del pago de las multas, según el cual la empresa debe prestar a la Comisión una cooperación plena, continua y diligente a lo largo de todo el procedimiento administrativo, y en el punto 23, letra b), párrafo segundo de esta Comunicación, relativo a la reducción del importe de la multa, el cual prevé que la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

156. Por consiguiente, no cabe conceder ninguna reducción del importe de la multa a una empresa cuando no exista una cooperación efectiva por su parte en el establecimiento de la prueba de la infracción.

157. A partir de esta base, el Tribunal de Justicia, en las sentencias citadas en el anterior apartado 152, consideró que una sociedad que, durante una parte de la duración de la infracción en cuestión, formó parte de la unidad económica constituida por una empresa, pero que ya no forma parte de la misma en el momento en que ésta coopera con la Comisión, no puede beneficiarse de la clemencia concedida a la unidad económica que coopera efectivamente con la Comisión.

158. También con este fundamento el Tribunal de Justicia consideró que nada justificaba una extensión de una reducción del importe de la multa concedida a una empresa en atención a su cooperación con la Comisión a otra empresa que, pese a haber controlado en el pasado el sector de actividad al que se refiere la infracción en cuestión, no ha contribuido por sí misma a la revelación de tal infracción.

159. Debe considerarse que la exclusión del beneficio de la clemencia basada en la falta de contribución en la revelación de la infracción y de cooperación efectiva es aplicable, en esta medida, tanto respecto de una antigua filial con ocasión de una solicitud de clemencia formulada por su antigua sociedad matriz como respecto de una antigua sociedad matriz a raíz de una solicitud de clemencia formulada por su antigua filial.

Apreciación en el caso de autos

160. En el presente caso es preciso comenzar recordando que la solicitud de clemencia de la que las demandantes consideran que se pueden beneficiar fue presentada el 28 de junio de 2007 por Arcelor España y sus filiales, Mittal Steel Company y sus filiales, incluida Arcelor, y Tréfileurope y sus filiales, requiriendo expresamente en todo caso que cualquier dispensa de pago o reducción del importe de la multa concedida a Arcelor España fuera también extendida a Emesa y a Galycas, ya que Arcelor España garantizaba el derecho de defensa de éstas con arreglo al acuerdo de venta celebrado entre Arcelor España y Companhia Previdente.

161. No obstante, debe señalarse que, a pesar de las referencias explícitas a Emesa y Galycas en la solicitud de clemencia de 28 de junio de 2007, formalmente éstas no formaban parte de la empresa constituida por las solicitantes de clemencia, hecho que, por otra parte, las demandantes no afirman.

162. Pues bien, resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 152 que una sociedad sólo puede beneficiarse de una solicitud de clemencia respecto de la cual no tiene la consideración formal de solicitante si, en el momento de presentarse tal solicitud, formaba parte de la misma empresa que el solicitante.

163. Debe constatarse a este respecto que, dado que Emesa y Galycas, habían sido adquiridas por Companhia Previdente en 2004, ya no formaban parte de Arcelor España en el momento en que ésta presentó su solicitud de clemencia en 2007. En consecuencia, la Comisión destacó acertadamente en la Decisión impugnada que tales empresas no formaban parte de la empresa que presentó una solicitud de clemencia ante la Comisión.

164. Conviene observar que la reducción del 5 % concedida a Emesa y a Galycas en atención a la información que ellas facilitaron a la Comisión en 2002 fue extendida a Arcelor España en atención al hecho de que, en el momento en el que las demandantes facilitaron esa información, Arcelor España y ellas formaban precisamente parte de la misma empresa.

165. Seguidamente debe examinarse si, habida cuenta de las circunstancias particulares que concurren en el presente asunto y a pesar de las consideraciones antes expuestas, la Comisión hubiera debido conceder a las demandantes el beneficio de la solicitud de clemencia presentada por Arcelor España.

166. Debe constatarse a este respecto, en primer lugar, que la cooperación activa de las demandantes con la Comisión en el procedimiento que condujo a la adopción de la Decisión impugnada se limita a la información que facilitaron a la Comisión en el marco de su propia solicitud de clemencia presentada el 25 de octubre de 2002, por la cual la Comisión concedió una reducción del importe de la multa del 5 %.

167. Ciertamente, las demandantes indican que las notas de Emesa comunicadas por Arcelor España en el marco de la solicitud de clemencia de 28 de junio de 2007 proceden de ellas, ya que fueron elaboradas en su momento por un antiguo empleado de Emesa, y que esas notas tuvieron una incidencia significativa sobre la duración y la gravedad de la infracción.

168. No obstante, debe señalarse que la procedencia de esas notas y su valor añadido incontestable no acreditan que las demandantes prestaran una cooperación activa a la Comisión. Por el contrario, resulta del expediente —sin que las demandantes lo nieguen— que las notas de Emesa comunicadas a la Comisión por Arcelor España estaban en posesión de esta última y no de las demandantes y consta que éstas no estaban al corriente de la solicitud de clemencia formulada por Arcelor España, cuya confidencialidad había mantenido Arcelor España con arreglo a las normas aplicables.

169. En segundo lugar, el comportamiento de la Comisión que, en contra de sus alegaciones, no informó a Arcelor España a su debido tiempo y de forma precisa de que su solicitud de clemencia no podía extenderse a Emesa y Galycas, no fundamenta, no obstante, la creación de un derecho de las demandantes a beneficiarse de la solicitud de clemencia de Arcelor España.

170. En efecto, no cabe duda de que ArcelorMittal España hubiera podido reprochar a la Comisión, conforme al principio de buena administración, el hecho de no haber respondido a la solicitud de clemencia de Arcelor España de 28 de junio de 2007 hasta el 19 de septiembre de 2008 y sin desestimar expresamente la solicitud de que se extendiera el beneficio de la misma a Emesa y a Galycas; no obstante, este hecho carece de incidencia sobre la posibilidad de que las demandantes se beneficiaran de una solicitud de clemencia respecto de la cual no realizaron una contribución activa.

171. Por todos estos motivos debe considerarse que la Comisión no vulneró el principio de buena administración, no infringió el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, no violó el principio de igualdad de trato, ni decidió en contra de la equidad al no extender a Emesa y a Galycas, quienes no tenían derecho a ello, el beneficio de la solicitud de clemencia presentada por Arcelor España y, en consecuencia, al no concederles una reducción del importe de la multa análoga a la que concedió a ArcelorMittal España.

172. En consecuencia, procede desestimar el segundo motivo en su integridad.

[omissis]

188. A tenor del artículo 134, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

189. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes y al haberlo solicitado la Comisión y el Consejo, procede condenarlas a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión y el Consejo.

190. Por otra parte, de conformidad con el artículo 139, letra a), del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá imponer el pago de los gastos que hubieran podido evitarse, en particular cuando el recurso fuera manifiestamente temerario, a la parte que los hubiera provocado.

191. Procede recordar que, en el presente asunto, el Tribunal instó mediante auto de 16 de mayo de 2014 a la Comisión para que presentara la versión confidencial de los documentos que eran objeto de las diligencias de ordenación del procedimiento de 17 de diciembre 2013 que ésta aún no le había remitido.

192. El 23 de mayo de 2014, la Comisión presentó una versión no confidencial de esos documentos al Tribunal.

193. Mediante auto de 12 de junio de 2014 el Tribunal ordenó a la Comisión que presentara la versión confidencial de dichos documentos.

194. La Comisión cumplimentó tal requerimiento el 16 de junio de 2014.

195. En consecuencia, procede condenar a la Comisión a rembolsar al Tribunal 1 500 euros como parte de los gastos que éste debió efectuar habida cuenta de la cuantía de tales gastos y del hecho de que éstos pudieron ser evitados.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Emesa-Trefilería, S.A., e Industrias Galycas, S.A., cargarán con sus costas y con las de la Comisión Europea y del Consejo de la Unión Europea.

Condenar a la Comisión a abonar al Tribunal la cuantía de 1 500 euros en virtud del artículo 139, letra a), de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) para rembolsar una parte de los gastos que éste debió efectuar.

Frimodt Nielsen Dehousse Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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