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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: PROV2015182797
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE en el mercado europeo del acero para pretensado, fijación de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible: anulación: desestimación: inexistencia de vulneración del artículo 23. 2, del Reglamento nº 1/2003 al tomar en cuenta un determinado volumen de negocios, ni vulneración el principio de proporcionalidad ya que tomó en consideración el último ejercicio completo de actividad económica normal de la demandante durante un período de doce meses y motivación suficiente e inexistencia de infracción del punto 23 de la Comunicación de Clemencia, ni incumplimiento del deber de motivación, derivados del hecho de que la Comisión hubiera concedido a la demandante una reducción del 30 %, en lugar del 25 %, del importe de la multa.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: neerlandés.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado europeo del acero para pretensado — Fijación de cuotas y de precios, reparto del mercado e intercambio de información comercial sensible — Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE — Límite máximo del 10 % del volumen de negocios — Volumen de negocios pertinente — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Directrices para el cálculo de las multas de 2006»

En el asunto T-391/10,

Nedri Spanstaal BV, con domicilio social en Venlo (Países Bajos), representada inicialmente por el Sr. M. Slotboom y la Sra. B. Haan, y posteriormente por el Sr. Slotboom, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. P. Van Nuffel, S. Noë y V. Bottka, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), modificada por la Decisión C(2010) 6676 final de la Comisión, de 30 de septiembre de 2010, y por la Decisión C(2011) 2269 final de la Comisión, de 4 de abril de 2011,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por los Sres. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y F. Dehousse y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de junio de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

El presente recurso ha sido presentado contra la Decisión C(2010) 4387 final de la Comisión, de 30 de junio de 2010, relativa a un procedimiento conforme al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y al artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto COMP/38.344 — Acero para pretensado), (en lo sucesivo, «Decisión inicial»), por la que se sancionó un cartel formado por proveedores de acero para pretensado (en lo sucesivo, «AP») que tomaron parte en operaciones de fijación de cuotas, reparto de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible relativa a precios, volúmenes y clientes a escala europea, regional y nacional.

La Comisión Europea dirigió la Decisión inicial a:

– ArcelorMittal SA;

– ArcelorMittal Wire France SA;

– ArcelorMittal Fontaine SA;

– ArcelorMittal Verderio Srl;

– Emesa-Trefilería, S.A. (en lo sucesivo, «Emesa»);

– Industrias Galycas, S.A. (en lo sucesivo, «Galycas»);

– ArcelorMittal España, S.A.;

– Trenzas y Cables de Acero PSC, S.L. (en lo sucesivo, «Tycsa»);

– Trefilerías Quijano, S.A. (en lo sucesivo, «TQ»);

– Moreda-Riviere Trefilerías, S.A. (en lo sucesivo, «MRT»);

– Global Steel Wire, S.A. (en lo sucesivo, «GSW»);

– Socitrel — Sociedade Industrial de Trefilaria, SA (en lo sucesivo, «Socitrel»);

– Companhia Previdente — Sociedade de Controle de Participações Financeiras SA (en lo sucesivo, «Companhia Previdente»);

– voestalpine Austria Draht GmbH (en lo sucesivo, «Austria Draht»);

– voestalpine AG;

– Fapricela Indústria de Trefilaria, SA (en lo sucesivo, «Fapricela»);

– Proderac — Productos Derivados del Acero, S.A. (en lo sucesivo, «Proderac»);

– Westfälische Drahtindustrie GmbH (en lo sucesivo, «WDI»);

– Westfälische Drahtindustrie Verwaltungsgesellschaft GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «WDV»);

– Pampus Industriebeteiligungen GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «Pampus»);

– Nedri Spanstaal BV (en lo sucesivo, «Nedri»), la demandante;

– Hit Groep BV;

– DWK Drahtwerk Köln GmbH y Saarstahl AG (denominadas conjuntamente en lo sucesivo, «DWK»);

– Ovako Hjulsbro AB;

– Ovako Dalwire Oy AB;

– Ovako Bright Bar AB;

– Rautaruukki Oyj;

– Italcables SpA (en lo sucesivo, «ITC»);

– Antonini SpA;

– Redaelli Tecna SpA (en lo sucesivo, «Redaelli»);

– CB Trafilati Acciai SpA (en lo sucesivo, «CB»);

– ITAS — Industria Trafileria Applicazioni Speciali SpA (en lo sucesivo, «Itas»);

– Siderurgica Latina Martin SpA (en lo sucesivo, «SLM»);

– ORI Martin SA;

– Emme Holding SpA, anteriormente, y posteriormente de nuevo, denominada Trafileria Meridionali SpA (en lo sucesivo, «Trame»).

La Decisión inicial fue modificada en dos ocasiones por la Comisión.

En un primer momento, la Comisión adoptó, el 30 de septiembre de 2010, la Decisión C(2010) 6676 final, por la que se modifica la Decisión inicial (en lo sucesivo, «primera Decisión de modificación»). Fundamentalmente, la primera Decisión de modificación redujo el importe de las multas impuestas a las siguientes sociedades: ArcelorMittal Verderio, ArcelorMittal Fontaine y ArcelorMittal Wire France, ArcelorMittal España, WDI y WDV.

La primera Decisión de modificación fue dirigida a todas las empresas destinatarias de la Decisión inicial.

En un segundo momento, la Comisión adoptó, el 4 de abril de 2011, la Decisión C(2011) 2269 final, por la que se modifica la Decisión inicial (en lo sucesivo, «segunda Decisión de modificación»). Fundamentalmente, la segunda Decisión de modificación redujo el importe de las multas impuestas a las siguientes sociedades: por una parte, ArcelorMittal, ArcelorMittal Verderio, ArcelorMittal Fontaine y ArcelorMittal Wire France, y, por otra parte, SLM y Ori Martin. Sólo estas sociedades eran las destinatarias de la segunda Decisión de modificación.

En su caso a iniciativa del Tribunal, todas las sociedades que presentaron un recurso contra la Decisión inicial recibieron comunicación de la segunda Decisión de modificación.

El Tribunal solicitó la opinión de Nedri acerca de las consecuencias que estas modificaciones de la Decisión inicial podrían tener sobre el contenido de su argumentación y concedió a esta empresa la posibilidad de adaptar sus motivos y pretensiones para tomar en consideración estas eventuales consecuencias.

De este modo, la Decisión inicial, en su versión modificada por la primera y por la segunda Decisión de modificación, constituye a efectos del presente recurso la «Decisión impugnada».

Se han presentado 28 recursos contra la Decisión inicial, la primera Decisión de modificación, la segunda Decisión de modificación o los escritos remitidos por la Comisión en respuesta a las solicitudes formuladas por algunos de los destinatarios de la Decisión inicial con el fin de que se apreciara nuevamente su capacidad contributiva (asuntos T-385/10, ArcelorMittal Wire France y otros/Comisión, T-388/10, Productos Derivados del Acero/Comisión, T-389/10, SLM/Comisión, T-391/10, Nedri Spanstaal/Comisión, T-393/10, Westfälische Drahtindustrie y otros/Comisión, T-398/10, Fapricela/Comisión, T-399/10, ArcelorMittal España/Comisión, T-406/10, Emesa-Trefilería e Industrias Galycas/Comisión, T-413/10, Socitrel/Comisión, T-414/10, Companhia Previdente/Comisión, T-418/10, voestalpine y voestalpine Wire Rod Austria/Comisión, T-419/10, Ori Martin/Comisión, T-422/10, Trafilerie Meridionali/Comisión, T-423/10, Redaelli Tecna/Comisión, T-426/10, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T-427/10, Trefilerías Quijano/Comisión, T-428/10, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, T-429/10, Global Steel Wire/Comisión, T-436/10, Hit Groep/Comisión, T-575/10, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T-576/10, Trefilerías Quijano/Comisión, T-577/10, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, T-578/10, Global Steel Wire/Comisión, T-438/12, Global Steel Wire/Comisión, T-439/12, Trefilerías Quijano/Comisión, T-440/12, Moreda-Riviere Trefilerías/Comisión, T-441/12, Trenzas y Cables de Acero/Comisión, y T-409/13, Companhia Previdente y Socitrel/Comisión).

El cartel sancionado por la Comisión se refería al AP. Este término designa los alambres y cordones metálicos fabricados a partir de alambrón y, en particular, por una parte, el acero para hormigón pretensado, el cual sirve para construir elementos de voladizo, pilotes de cimentación o tuberías y, por otra parte, el acero para hormigón postensado, el cual se emplea en ingeniería estructural, en ingeniería subterránea y en la construcción de puentes (Decisión impugnada, considerando 2).

En la gama de productos de AP se incluyen distintos tipos de alambres únicos (por ejemplo, lisos, pulidos o galvanizados, corrugados o nervados) así como diferentes tipos de cordones (por ejemplo, pulidos, corrugados, recubiertos con polietileno o metal). Los cordones de AP están compuestos por tres o siete alambres. El AP se vende en diferentes diámetros. No obstante, la Comisión no tomó en consideración los alambres especiales —es decir, galvanizados o plastificados, engrasados o encerados— ni los cables arriostrados —es decir, cordón galvanizado, plastificado y alambre galvanizado para la construcción de puentes— (Decisión impugnada, considerando 2).

Igualmente se indicaba en la Decisión impugnada que en muchos países es preceptiva la aprobación técnica por las autoridades nacionales. Los procedimientos de certificación duran en torno a seis meses (Decisión impugnada, considerando 5).

Según la Decisión impugnada, en conjunto, los miembros del cartel controlaban aproximadamente el 80 % de las ventas en el Espacio Económico Europeo (EEE). En la mayoría de los países, varios de los mayores productores estaban presentes junto con algunos productores locales. La mayoría de estos productores más grandes pertenecían a grupos metalúrgicos que también producen alambrón, que es una materia prima para fabricar AP que constituye su componente de coste más importante. Mientras que las empresas no integradas estaban obligadas a adquirir su materia prima en el mercado, las empresas integradas en su mayor parte contaban con suministros de su propio grupo. Durante todo el período del cartel constatado en la Decisión impugnada, la industria informó de un exceso sustancial y duradero de capacidad de AP (Decisión impugnada, considerandos 98 y 99).

En 2001, el valor de las ventas de AP en el EEE fue de, aproximadamente, 365 millones de euros para un volumen total en ese año de cerca de 600 000 toneladas. Entre el 20 % y el 25 % de estas ventas corresponde a alambre de AP y entre el 75 % y el 80 % a cordones de AP, con algunas diferencias de estas medias según el país. Italia es el principal consumidor de AP (aproximadamente un 28 % de las ventas de AP en el EEE). Otros grandes países consumidores son España (16 %), Países Bajos, Francia, Alemania y Portugal (cada uno de ellos con un porcentaje que oscila entre el 8 % y el 10 %) (Decisión impugnada, considerando 100).

Según la Decisión impugnada, la estructura de la demanda de AP era muy heterogénea. Tanto los productores de materiales de construcción prefabricados como las empresas de ingeniería especializadas utilizaban AP, por ejemplo en construcciones para estabilizar edificios o puentes. La clientela estaba compuesta por un número muy reducido de grandes clientes, como por ejemplo Addtek International Oy AB (en lo sucesivo, «Addtek»), en la actualidad Consolis Oy AB, que representaba entre el 5 % y el 10 % del consumo de AP en la Unión Europea, y un gran número de clientes más pequeños (Decisión impugnada, considerandos 101 y 102).

Los hábitos comerciales varían entre los distintos Estados miembros. Los productores de AP y sus clientes solían celebrar contratos marco por seis o doce meses. Con posterioridad, dependiendo de la demanda, los clientes realizaban pedidos por tonelajes dentro de la horquilla de volumen acordada al precio pactado. Los contratos se prorrogaban regularmente tras unas nuevas negociaciones (Decisión impugnada, considerando 103).

Según lo constatado en la Decisión impugnada, los volúmenes de ventas de AP durante el período al que se refiere el cartel muestran que el comercio entre los Estados miembros de la Unión Europea fue intenso. El AP se fabricó y se comercializó en todo el EEE, incluida Noruega (Decisión impugnada, considerando 104).

Nedri es un productor de AP.

Nedri estuvo bajo el control directo o indirecto de Hoogovens Groep BV entre 1969 y 1994. Desde el 1 de mayo de 1987 hasta el 28 de febrero de 1994, se ejerció este control a través de la sociedad Hoogovens Industriële Toeleveringsbedrijf BV, la cual era titular del 100 % de las acciones de Nedri.

El 28 de febrero de 1994, Hoogovens Groep vendió esta sociedad, incluida su filial enteramente participada Nedri, a tres empresas. La denominación de la sociedad Hoogovens Industriële Toeleveringsbedrijf pasó entonces a ser Hit Groep BV, la cual siguió siendo titular del 100 % de las acciones de Nedri.

Entre el 1 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1997, Nedri fue una filial al 100 % de Nedri Draht Beteiligungs GmbH, la cual estaba a su vez participada al 70 % por Hit Groep y al 30 % por Thyssen Draht AG.

Entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002, Hit Groep fue nuevamente titular del 100 % de las acciones de Nedri.

El 17 de enero de 2002, Nedri fue vendida a Vadeho III BV.

Menos de un mes más tarde, el 15 de febrero de 2002, Vadeho III vendió el 95 % de su participación en el capital de Nedri a inversores privados, y el 5 % restante a miembros de la dirección de Nedri. Mediante un acuerdo fechado el 6 de mayo de 2003, Nedri continuó las actividades de WDI en lo que se refiere al AP. Desde el 14 de mayo de 2003, WDI posee una participación del 30 % en el capital de Nedri y desde el 20 de noviembre de 2006, Ovako Holdings BV, la cual pertenece al 100 % a Pampus Stahlbeteiligungs GmbH, posee el 70 % del capital de Nedri.

El volumen de negocio de Nedri en relación con el AP en 2001 en el EEE ascendió a 31 641 636 euros. Su volumen de negocio mundial consolidado en 2009 ascendió a 67 420 000 euros.

El 9 de enero de 2002, la Bundeskartellamt (autoridad alemana de defensa de la competencia) entregó a la Comisión documentos relativos a un asunto judicial sustanciado en un tribunal local alemán del orden laboral y que versaba sobre el despido de un antiguo empleado de WDI. Este empleado afirmó haber estado involucrado en una infracción del artículo 101 TFUE en relación con el AP. En este contexto, dicho empleado dio cuenta de las empresas involucradas y una primera información sobre la infracción (Decisión impugnada, considerando 105).

El 18 de junio de 2002, DWK presentó un memorando a la Comisión sobre una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) en relación con el AP, que implicaba a la propia DWK y a otras empresas. Dentro de este contexto, DWK manifestó su intención de acogerse a la Comunicación de la Comisión de 19 de febrero de 2002 (LCEur 2002, 431) relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de Clemencia») (Decisión impugnada, considerando 106).

El 3 de julio de 2002, los representantes de DWK se reunieron con la Comisión y trataron acerca del procedimiento de clemencia. El 19 de julio de 2002, la Comisión concedió a DWK la dispensa condicional del pago de la multa en virtud del punto 8, letra b), de la Comunicación de Clemencia (LCEur 2002, 431) por haber sido la primera en aportar elementos de prueba que permitirían a la Comisión constatar una infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , relativa a un supuesto cartel entre productores de AP en el conjunto de la Unión (Decisión impugnada, considerando 107).

Los días 19 y 20 de septiembre de 2002, la Comisión llevó a cabo inspecciones en los locales de, en particular, WDI, DWK, Tycsa, Nedri, TC, Redaelli, Itas, SLM y Edilsider (la empresa propiedad de un agente de ventas de Tréfileurope Italia Srl, transformada posteriormente en ArcelorMittal Verderio), y en los de sus respectivas filiales o empresas vinculadas con arreglo al artículo 14, apartados 2 o 3, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (LCEur 1962, 4) , Primer Reglamento de aplicación de los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22) (Decisión impugnada, considerando 108).

A partir del 19 de septiembre de 2002, la Comisión envió diferentes solicitudes de información de conformidad con el artículo 11 del Reglamento nº 17 (LCEur 1962, 4) y el artículo 18 del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101  TFUE (RCL 2009, 2300) ] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), a las empresas destinatarias de la Decisión inicial, a sus sociedades matrices, a otras empresas, a determinadas personas (un empleado jubilado de Redaelli y convertido posteriormente en asesor comercial de Tréfileurope Italia, a través de Edilsider) y a ciertas asociaciones empresariales (Decisión impugnada, considerando 198).

Los días 7 y 8 de junio de 2006, la Comisión realizó una inspección con arreglo al artículo 20 del Reglamento nº 1/2003 en los locales («studio») de un miembro de la familia de un antiguo empleado de Redaelli (Decisión impugnada, considerando 114).

Algunas sociedades destinatarias de la Decisión impugnada, como ITC, Nedri, SLM, Redaelli y WDI, presentaron solicitudes formales de clemencia con arreglo a la Comunicación de Clemencia. Tycsa confirmó la existencia de acuerdos colusorios, aunque no solicitó clemencia (Decisión impugnada, considerando 110).

ITC solicitó clemencia el 21 de septiembre de 2002, aportando pruebas relativas a las reuniones celebradas entre los productores de AP entre 1979 y 2002 y fechadas en esa época. El 11 de noviembre de 2002, presentó asimismo una declaración de empresa. El 10 de enero de 2003, la Comisión concedió a ITC una reducción provisional de las multas del orden del 30 al 50 %, a condición de que siguiera cumpliendo los requisitos establecidos en el punto 21 de la Comunicación de Clemencia (LCEur 2002, 431) (Decisión impugnada, considerando 111).

El 17 de octubre de 2002, Tycsa dio respuesta a una solicitud de información admitiendo los hechos y aportando pruebas autoincriminatorias. El 21 de octubre de 2002, en respuesta a una solicitud de información, Redaelli aportó pruebas autoincriminatorias y, el 20 de marzo de 2003, solicitó formalmente acogerse a la Comunicación de Clemencia (LCEur 2002, 431) . El 23 de octubre de 2002, en respuesta a una solicitud de información, Nedri aportó pruebas solicitando al mismo tiempo acogerse a la aplicación de la Comunicación de Clemencia. El 30 de octubre de 2002, SLM solicitó una reducción del importe de las multas a la vez que daba respuesta a una solicitud de información. El 4 de noviembre de 2002 y, posteriormente, el 6 de marzo de 2003 y el 11 de junio de 2003, Tréfileurope presentó información autoincriminatoria en respuesta a una solicitud de información y una declaración de empresa con el fin de que se le aplicara la Comunicación de Clemencia. El 17 de marzo de 2004, Galycas respondió a una solicitud de información admitiendo los hechos y realizando ciertas declaraciones incriminatorias. El 19 de mayo de 2004, WDI presentó una declaración de empresa para acogerse a la aplicación de la Comunicación de Clemencia. El 28 de junio de 2007, entre otros contactos con la Comisión, ArcelorMittal presentó una solicitud de clemencia que contenía principalmente las anotaciones manuscritas tomadas en su momento por un antiguo trabajador de Emesa y que cubrían el período comprendido entre 1992 y 2002 (Decisión impugnada, considerando 112).

A raíz de las solicitudes de clemencia, la Comisión remitió a Nedri y a WDI cartas con fecha 19 de septiembre de 2008, informándolas de que no se podía acceder a la dispensa de las multas y de que, en virtud del apartado 26 de la Comunicación de Clemencia, tenía la intención de aplicar una reducción de la multa dentro de los márgenes previstos en el punto 23, letra b), de esta Comunicación. Ese mismo día, la Comisión también remitió cartas a Redaelli y a SLM, en las que denegaba sus solicitudes de clemencia (Decisión impugnada, considerando 113).

El 30 de septiembre de 2008, la Comisión formuló un pliego de cargos contra diferentes sociedades, entre ellas Nedri.

Todos los destinatarios del pliego de cargos presentaron observaciones por escrito en respuesta a los cargos imputados por la Comisión.

Los destinatarios del pliego de cargos pudieron tener acceso al expediente de la Comisión en forma de una copia en un DVD. Al mismo tiempo, las sociedades recibieron una lista en la que se enumeraban los documentos incluidos en el expediente de investigación y se indicaba el grado de accesibilidad de cada documento. Estas sociedades fueron informadas de que el DVD les daba acceso pleno a todos los documentos que la Comisión había podido obtener en el transcurso de la investigación, con excepción de aquellos documentos o partes de documentos que contenían secretos comerciales u otra información confidencial. Se permitió el acceso a los documentos relativos a la clemencia en los locales de la Comisión.

HIT Groep tuvo acceso a la parte de la respuesta de Nedri al pliego de cargos relativa a la responsabilidad de la sociedad matriz y, el 19 de diciembre de 2008, Nedri tuvo acceso a la parte de la respuesta de Hit Groep al pliego de cargos relativa a la responsabilidad de la sociedad matriz.

Los días 11 y 12 de febrero de 2009 se celebró una audiencia. Participaron en la misma todas las empresas destinatarias del pliego de cargos, con excepción de HIT Groep, Emesa y Galycas.

Catorce empresas alegaron igualmente incapacidad de pagar en el sentido del punto 35 de las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, « Directrices de 2006 [LCEur 2006, 1965] »). Tales empresas aportaron justificantes en apoyo de esta solicitud.

Seguidamente, la Comisión dirigió solicitudes de información a GSW, MRT, Tycsa, TQ, Companhia Previdente y Socitrel, para aclarar determinados puntos relativos, en particular, a su estructura empresarial. Estas sociedades dieron respuesta a estas solicitudes entre el 6 de marzo y el 15 de abril de 2009.

La Comisión también dirigió solicitudes de información a todos los destinatarios de la Decisión inicial con el fin de determinar el valor de las ventas de los productos pertinentes y el volumen de negocio de los grupos. Todos los destinatarios dieron respuesta a estas solicitudes.

La Decisión impugnada se refiere a un cartel formado por proveedores de AP que tomaron parte en operaciones de fijación de cuotas, reparto de clientes, fijación de precios e intercambio de información comercial sensible relativa a precios, volúmenes y clientes a escala europea, regional y nacional. Según el considerando 1 de la Decisión impugnada, estas empresas cometieron, en consecuencia, una infracción única y continuada del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 1, y, desde el 1 de enero de 1994, del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) . Los comportamientos ilegales tuvieron lugar desde, al menos, principios de 1984 y se prolongaron hasta el 19 de septiembre de 2002.

La investigación tuvo como objeto a 18 empresas. En los considerandos 122 a 133 de la Decisión impugnada, se describen de forma general los acuerdos colusorios objeto del procedimiento. Estos considerandos se resumen, en lo sucesivo, en la medida en que los hechos descritos en los mismos permiten una mejor comprensión del marco del litigio.

Al menos desde la primera mitad de los años ochenta (1984) y hasta el momento en que la Comisión llevó a cabo las inspecciones de los días 19 y 20 de septiembre de 2002, varias empresas activas en el sector del AP estuvieron parcial o constantemente implicadas en convenios paneuropeos consistentes en una fase conocida como «Zúrich» y una fase conocida como «Europa» o en convenios nacionales o regionales, según los casos. Los convenios paneuropeos y los convenios nacionales o regionales tenían un mismo objetivo global de mantener el equilibrio al objeto de evitar la caída de los precios en un mercado europeo cambiante, caracterizado por el exceso de las capacidades de producción. Por consiguiente, las empresas intentaron constantemente evitar una feroz competencia en su mercado nacional o en los mercados de exportación mediante la celebración de acuerdos relativos a cuotas, precios o asignación de clientes.

La primera fase del convenio paneuropeo se denomina «Club Zúrich». De este modo, desde el 1 de enero de 1984 hasta el 9 de enero de 1996, como consecuencia de una fuerte presión sobre los precios en ese momento, Tréfileurope SA, Nedri, WDI, DWK —o sus predecesoras— y Redaelli —esta última representando a otras varias empresas italianas (al menos en 1993 y en 1995)— fijaron cuotas por país (Alemania, España, Francia, Italia, Austria y Benelux), se repartieron clientes, fijaron precios y se intercambiaron información comercial sensible. A estas empresas se incorporaron los productores españoles Emesa en 1992 y Tycsa en 1993, los cuales por las mismas fechas iniciaron asimismo reuniones en relación con el mercado ibérico, primero con otros productores españoles y luego también con productores portugueses, en el seno del «Club España». En los años ochenta, las reuniones del Club Zúrich se celebraron principalmente en Zúrich (Suiza) y, en los años noventa, en Dusseldorf (Alemania).

Al menos desde el 23 de enero de 1995 y durante todo el resto del año 1995, las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas (estas tres últimas representadas con frecuencia por Redaelli) negociaron un acuerdo (revisado) de cuotas con los otros productores del Club Zúrich que debía regular las ventas de los productores italianos y de los demás productores del Club Zúrich en Italia y en el resto de Europa. Finalmente, no pudo alcanzarse ningún acuerdo porque las cuotas de exportación exigidas por los productores italianos fueron consideradas excesivamente altas. Esto contribuyó a la disolución del Club Zúrich, cuya última reunión documentada se celebró el 9 de enero de 1996.

No obstante, el 5 de diciembre de 1995, las empresas italianas Redaelli, ITC, CB e Itas celebraron entre ellas un acuerdo por el que se fijaban cuotas tanto dentro del mercado italiano como en relación con las exportaciones italianas al resto de Europa («Club Italia»). Posteriormente, a estas empresas italianas se sumaron (de nuevo) Tréfileurope y Tréfileurope Italia, SLM, Trame, Tycsa, DWK y Austria Draht. Se celebraron regularmente encuentros para controlar la ejecución del acuerdo sobre las cuotas, fijar precios (incluido un recargo denominado «extras»), repartirse los clientes e intercambiar información comercial sensible, hasta el momento en que tuvo lugar la inspección de la Comisión. Estas sociedades recurrieron a un sistema de vigilancia sofisticado a través de terceros independientes que controlaban regularmente los precios y los volúmenes reales vendidos a los clientes en Italia.

Existía una coordinación específica entre el Club Zúrich y el Club Italia. Redaelli, y posteriormente Tréfileurope, mantenían informados a los miembros del convenio paneuropeo. Por su parte, los participantes en el Club Italia eran informados asimismo sobre las incidencias pertinentes del convenio paneuropeo a través de Redaelli, y posteriormente de Tréfileurope, de DWK y de Tycsa, que participaban en ambos Clubes.

En paralelo y a lo largo de todo el año 1996, las empresas italianas (al menos Redaelli, CB, ITC e Itas), Tycsa y Tréfileurope negociaron y alcanzaron a finales de 1996 un acuerdo específico denominado «Acuerdo del Sur», en el que se fijaba la tasa de penetración de cada uno de los participantes en los países del Sur (Bélgica, España, Francia, Italia y Luxemburgo) y que contenía un compromiso por su parte de negociar las cuotas conjuntamente con los demás productores de Europa del Norte.

Para superar la crisis del Club Zúrich, sus antiguos participantes (con una participación, no obstante, menos regular de los productores italianos, en particular Redaelli) continuaron reuniéndose asiduamente entre enero de 1996 y mayo de 1997. Tréfileurope, Nedri, WDI, DWK, Tycsa y Emesa (en lo sucesivo, «miembros permanentes») celebraron finalmente, en mayo de 1997, un convenio paneuropeo revisado en virtud del cual compartieron cuotas calculadas tomando como base una región de referencia y un período de referencia específicos (del cuarto trimestre de 1995 hasta el primer trimestre de 1997). Esta segunda fase del convenio paneuropeo se denominaba «Club Europa».

Además, los miembros permanentes se repartieron los clientes y fijaron los precios de los productos (específicamente tanto por país como por cliente). Acordaron unas normas de coordinación que incluían el nombramiento de coordinadores responsables de la aplicación de los acuerdos por país y de la coordinación con otras empresas interesadas, activas en esos mismos países o en relación con los mismos clientes. Asimismo, sus representantes se reunieron regularmente a distintos niveles (directivos y representantes de ventas) para supervisar la aplicación de los acuerdos. Intercambiaron información comercial sensible. En caso de apartarse de la conducta comercial pactada, se aplicaba un sistema de compensación apropiado.

En el marco de este convenio paneuropeo, los miembros permanentes, a los que se unían ocasionalmente los productores italianos y Fundia Hjulsbro AB (en lo sucesivo, «Fundia»), mantenían asimismo contactos bilaterales (o multilaterales) y participaban en la fijación de los precios y en la asignación de clientes sobre una base ad hoc, si tenían algún interés (dependiendo de su presencia en el mercado en cuestión).

En el período comprendido desde, al menos, septiembre de 2000 hasta las inspecciones de la Comisión, en septiembre de 2002, los miembros permanentes e ITC, CB, Redaelli, Itas y SLM se reunieron regularmente con el propósito de integrar las empresas italianas en el Club Europa como miembros permanentes.

En el mismo período, además de la fijación de cuotas generales por zona geográfica, se discutió el reparto de cuotas por cliente. La empresa que habitualmente coordinaba un mercado nacional determinado debía también dirigir las negociaciones para la asignación detallada de cuotas por cliente instalado en ese país.

Los miembros del Club Europa asimismo trataron de integrar como miembros permanentes no sólo a los productores italianos, sino también a todos los otros productores significativos de AP con quienes previamente habían establecido acuerdos o mantenido contactos bilaterales o multilaterales y de reasignar las cuotas europeas por país, como se hacía en el marco del Club Zúrich.

En paralelo al convenio paneuropeo y al Club Italia, cinco empresas españolas —TQ, Tycsa, Emesa, Galycas y Proderac (esta última a partir de mayo de 1994)— y dos empresas portuguesas —Socitrel, a partir de abril de 1994, y Fapricela, a partir de diciembre de 1998— acordaron, para España y Portugal, mantener estables sus cuotas de mercado y fijar cuotas, asignar clientes, incluso en los contratos públicos de obras, y fijar los precios y las condiciones de pago. Asimismo, intercambiaban información comercial sensible (Club España).

Los convenios paneuropeos y regionales (Club Italia/Club España/Acuerdo del Sur) permanecieron en vigor hasta la realización de las inspecciones por la Comisión en septiembre de 2002.

Por lo que se refiere más en particular a Nedri, la Comisión constata que había participado directamente en el cartel desde el 1 de enero de 1984 hasta el 19 de septiembre de 2002 (considerando 802 de la Decisión impugnada).

La Comisión indica seguidamente que Hit Groep fue directa e indirectamente propietaria única de Nedri desde el 1 de mayo de 1987 hasta el 1 de mayo de 1994 y desde el 31 de diciembre de 1997 hasta el 17 de enero de 2002. Por lo que se refiere al periodo intermedio, durante el cual Nedri perteneció a Nedri Draht Beteiligungs GmbH, controlada a su vez en un 70 % por Hit Groep y en un 30 % por Thyssen Draht AG, la Comisión indica que no tiene pruebas suficientes de que Hit Groep ejerciera o hubiera podido ejercer influencia decisiva sobre Nedri. Por consiguiente, la Comisión no considera a Hit Groep responsable por el comportamiento infractor durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1994 y el 31 de diciembre de 1997 (considerando 804 de la Decisión impugnada).

En los considerandos 805 a 812 de la Decisión impugnada, la Comisión presume que Hit Groep, titular del 100 % de las acciones de Nedri entre el 1 de enero de 1998 y el 17 de enero de 2002, ejerció sobre la misma una influencia decisiva y rechaza las alegaciones formuladas por Hit Groep para desvirtuar esta presunción.

En el artículo 1, punto 9), de la Decisión impugnada, la Comisión considera que Nedri e Hit Groep infringieron el artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) al participar, desde el 1 de enero de 1984 hasta el 19 de septiembre de 2002, por lo que se refiere a Nedri, y desde el 1 de enero de 1998 hasta el 17 de enero de 2002, por lo que se refiere a Hit Groep, en un conjunto de acuerdos y de prácticas concertadas en el sector del AP.

En el artículo 2, punto 9), de la Decisión impugnada, la Comisión impone, por una parte, solidariamente a Nedri y a Hit Groep una multa de 5 056 500 euros, y, por otra parte, a Hit Groep una multa de 1 877 500 euros.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 13 de septiembre de 2010, Nedri interpuso el presente recurso.

Mediante resolución de 6 de junio de 2011, el Tribunal solicitó a la Comisión que le facilitara la segunda Decisión de modificación. La Comisión cumplimentó tal requerimiento el 16 de junio de 2011.

Nedri indicó mediante escrito de 26 de julio de 2011 que no deseaba adaptar sus motivos como consecuencia de la adopción de la segunda Decisión de modificación.

La fase escrita del procedimiento concluyó el 15 de diciembre de 2011 con la presentación por parte de la Comisión de una corrección de la dúplica.

Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal a partir del 23 de septiembre de 2013, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, por consiguiente, se atribuyó el presente asunto el 3 de octubre de 2013.

El informe preliminar contemplado en el artículo 52, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 2 de mayo de 1991 fue presentado a la Sala Sexta el 8 de noviembre de 2013.

El 17 de diciembre de 2013, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , el Tribunal planteó por escrito una pregunta a la demandante en relación con las eventuales repercusiones de la sentencia de 18 de julio de 2013 (TJCE 2013, 230) , Schindler Holding y otros/Comisión (C-501/11 P, Rec, EU:C:2013:522), sobre el primer motivo formulado en apoyo de su recurso. La demandante atendió esta solicitud.

Mediante escrito de 30 de enero de 2014, Nedri desistió de su primer motivo formulado en apoyo de su recurso, basado en la infracción del artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) y del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y en el incumplimiento del deber de motivación.

El 14 de mayo de 2014, visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal en la vista de 27 de junio de 2014.

Nedri solicita al Tribunal que:

– Anule el artículo 1, punto 9), de la Decisión impugnada, por lo que se refiere al período por el que se declara responsable a Hit Groep.

– Anule el artículo 2, punto 9, de la Decisión impugnada por lo que atañe al importe de la multa que le fue impuesta.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

Nedri formula dos motivos para fundamentar su pretensión de anulación.

En primer lugar, Nedri alega que la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , vulneró los principios de equidad y de proporcionalidad e incumplió su deber de motivación al aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios registrado en el ejercicio social anterior a su volumen de negocios de 2009, a pesar de que, a juicio de la demandante, la Comisión debió aplicar ese límite a su volumen de negocios de 2002.

En segundo lugar, Nedri sostiene que la Comisión, por una parte, infringió el punto 23 de la Comunicación de Clemencia y, por otra parte, incumplió su deber de motivación al concederle únicamente una reducción del importe de la multa del 25 % en lugar del 30 %.

Resulta de los considerandos 1063 y siguientes de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que debía tomar en consideración, a efectos de determinar el límite del 10 % del volumen de negocios previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , el volumen de negocios del ejercicio social de 2009, criterio que Nedri no aceptó por considerar que hubiera sido necesario tomar como referencia el ejercicio social de 2002, último año en el que participó en la infracción.

Nedri sostiene fundamentalmente que la Comisión erró al aplicar el límite del 10 % del volumen de negocios al ejercicio social de 2009 y rechazar su solicitud de tomar como referencia a este respecto el ejercicio social de 2002. La demandante estima que, al actuar de este modo, la Comisión infringió el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) y las Directrices de 2006 (LCEur 2006, 1965) , en particular su punto 32, y vulneró los principios de equidad y de proporcionalidad.

Según la demandante, resulta de la sentencia de 7 de junio de 2007 (TJCE 2007, 133) , Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (C-76/06 P, Rec, EU:C:2007:326, apartados 20 y 25), que, en casos en los que se producen cambios sustanciales en la situación económica de la empresa entre el período durante el cual se cometió la infracción y la fecha de adopción de la Decisión por la que se impuso la multa, debe tenerse en cuenta la situación económica real durante el período en que se cometió la infracción.

Pues bien, a juicio de Nedri, el volumen de negocios que registró en 2009 no representa en ningún caso un ejercicio completo de actividad económica normal en un período de doce meses y no refleja su situación económica real durante el período en que se cometió la infracción.

En efecto, el volumen de negocios registrado por Nedri era de 31 641 636 euros en 2001 y de 69 345 000 euros en 2009. Esta evolución obedece, por una parte, al fuerte aumento de los precios de las materias primas y, por otra parte, a la reanudación de las actividades de WDI en el sector del AP en ese mismo período.

Sostiene que, así pues, se produjeron cambios sustanciales en la situación económica de la empresa entre el período en el que se cometió la infracción y la fecha de adopción de la Decisión final que justificaban que la Comisión hubiera tomado como referencia el último ejercicio social del período de la infracción, esto es, el ejercicio del año 2002.

Por otra parte, estima que al ser una empresa que fabrica un solo producto su sanción es mucho más gravosa que la de las grandes empresas que se dedican a una amplia gama de actividades.

La Comisión discrepa de esta argumentación.

En virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas a las empresas y asociaciones de empresas cuando, de forma deliberada o por negligencia, infrinjan las disposiciones del artículo 101 TFUE o del artículo 102  TFUE (RCL 2009, 2300) . Por cada empresa o asociación de empresas que participen en la infracción, la multa no podrá superar el 10 % del volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior.

El Tribunal de Justicia ha precisado que el límite relativo al volumen de negocios establecido en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) pretende evitar que las multas impuestas por la Comisión sean desproporcionadas con relación a la importancia de la empresa de que se trate ( sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión [TJCE 2005, 350] , EU:C:2007:326, apartado 24).

Se trata por tanto de un límite superior, aplicable uniformemente a todas las empresas y ajustado a la dimensión de cada una, que tiene un objetivo distinto y autónomo respecto del de los criterios de gravedad y de duración de la infracción. La única consecuencia posible del mismo es reducir hasta el nivel máximo autorizado el importe de la multa calculado en función de dichos criterios. La aplicación de este límite permite que la empresa implicada no pague la multa que en principio le correspondería abonar en virtud de una estimación basada en tales criterios ( sentencia de 28 de junio de 2005 [TJCE 2005, 194] , Dansk Rørindustri y otros/Comisión, C-189/02 P, C-202/02 P, C-205/02 P a C-208/02 P y C-213/02 P, Rec, EU:C:2005:408, apartados 281 a 283).

En otros términos, el objetivo que persigue el establecimiento, en el artículo 23, apartado 2, de un límite del 10 % del volumen de negocios de cada empresa participante en la infracción es, en particular, evitar que la imposición de una multa por un importe superior a este límite sobrepase la capacidad de pago de la empresa en la fecha en la que la Comisión la declara responsable de la infracción y le impone una sanción pecuniaria ( sentencia de 4 de septiembre de 2014 [TJCE 2014, 294] , YKK y otros/Comisión, C-408/12 P, Rec, EU:C:2014:2153, apartado 63).

Por lo que se refiere al «ejercicio social anterior» en el sentido del artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , éste se refiere, en principio, al último ejercicio completo de actividad de la empresa en cuestión en la fecha de la adopción de la decisión (sentencia de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T-456/05 y T-457/05, Rec, EU:T:2010:168, apartado 80; véase, igualmente, en este sentido la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión [TJCE 2005, 350] , citada en el apartado 83 supra, EU:C:2007:326, apartado 32).

Tanto de los objetivos del sistema en que se encuadra el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , como de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 92, se desprende que la aplicación del límite del 10 % presupone, por una parte, que la Comisión conoce el volumen de negocios del último ejercicio social anterior a la fecha de adopción de la decisión y, por otra, que estos datos se refieren a un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses ( sentencias de 29 de noviembre de 2005 [TJCE 2005, 350] , Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, T-33/02, Rec, EU:T:2005:428, apartado 38, y Gütermann y Zwicky/Comisión, citada en el apartado 93 supra, EU:T:2010:168, apartado 95).

Si bien resulta de la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (TJCE 2005, 350) , citada en el apartado 83 supra, (EU:C:2007:326, apartado 32), que, para calcular el límite máximo de la multa previsto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la Comisión debe, en principio, tomar en consideración el volumen de negocios realizado durante el último ejercicio completo en la fecha de adopción de la decisión por la que se impone la multa, se desprende no obstante del contexto y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que dicha disposición forma parte que, cuando el volumen de negocios del ejercicio social anterior a la adopción de la decisión de la Comisión no representa un ejercicio completo de actividad económica normal durante un período de doce meses y, en consecuencia, no ofrece ninguna indicación útil acerca de la situación económica real de la empresa en cuestión y de la cuantía apropiada de la multa que se le debe imponer, dicho volumen de negocios no puede tomarse en consideración a efectos de determinar el límite máximo de la multa. En este último supuesto, que únicamente se producirá en circunstancias excepcionales, la Comisión está obligada a tomar como referencia para calcular el límite máximo de la multa el último ejercicio social completo que refleje un año entero de actividad económica normal (sentencia de 12 de diciembre de 2012, 1. garantovaná/Comisión, T-392/09, EU:T:2012:674, apartado 86, confirmada en casación mediante la sentencia de 15 de mayo de 2014, 1. garantovaná/Comisión, C-90/13 P, EU:C:2014:326).

Así, por ejemplo, si el ejercicio social se ha cerrado antes de la adopción de la decisión pero las cuentas anuales de la empresa en cuestión aún no se han aprobado o no se han comunicado a la Comisión, esta última tiene el derecho e incluso la obligación de utilizar el volumen de negocios de un ejercicio social anterior a fin de aplicar el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) . Del mismo modo, cuando, a raíz de una reestructuración o de una modificación de las prácticas contables, las cuentas elaboradas por la empresa para el ejercicio social precedente correspondan a un período inferior a doce meses, la Comisión está facultada para recurrir, a efectos de la aplicación de la citada disposición, al volumen de negocios registrado durante un ejercicio completo anterior referido a un año entero. Lo mismo sucede si la empresa de que se trate no ha realizado ningún volumen de negocios durante el ejercicio anterior a la fecha de adopción de la decisión de la Comisión ( sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión [TJCE 2005, 350] , citada en el apartado 94 supra, EU:T:2005:428, apartado 39, confirmada por la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 83 supra, EU:C:2007:326, apartados 27 y 30).

No obstante, se ha declarado que, en el caso de que una demandante alegue que su volumen de negocios total realizado respecto de un año particular es «artificialmente elevado» debido a un supuesto incremento significativo de los precios de una materia prima, bastaba señalar que tal circunstancia, suponiéndola demostrada, no obstaba a que se tomara en consideración ese volumen de negocios para calcular el límite máximo de la multa. De la jurisprudencia cabe en efecto deducir que el volumen de negocios realizado por una empresa puede tomarse en consideración a tal fin, aunque difiera sensiblemente de los volúmenes de negocio registrados en ejercicios precedentes, si se corresponde con un ejercicio completo en el que se han realizado efectivamente actividades económicas. Debe precisarse a este respecto que la referencia de la jurisprudencia a «un ejercicio completo de actividad económica normal» pretende impedir que se tome en consideración un ejercicio durante el cual la empresa en cuestión está poniendo fin a sus operaciones sin que aún haya cesado toda actividad económica y, más en general, un ejercicio en el que el comportamiento de la empresa en cuestión en el mercado no se corresponde con el de una empresa que ejerce una actividad económica en las condiciones habituales. Por el contrario, el mero hecho de que el volumen de negocios o el beneficio registrados en un ejercicio determinado sean significativamente inferiores o superiores a los registrados en ejercicios precedentes no significa que ese ejercicio no constituya un ejercicio completo de actividad económica normal (sentencia de 12 de diciembre de 2012, Almamet/Comisión, T-410/09, EU:T:2012:676, apartado 253).

Además, según reiterada jurisprudencia, la motivación que se exige en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el juez competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular, del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate ( sentencias de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63; de 30 de septiembre de 2003, Alemania/Comisión, C-301/96, Rec, EU:C:2003:509, apartado 87, y de 22 de junio de 2004 [TJCE 2004, 155] , Portugal/Comisión, C-42/01, Rec, EU:C:2004:379, apartado 66).

Por lo que respecta al principio de proporcionalidad, debe recordarse que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulta adecuado y necesario para el logro de los objetivos legítimos perseguidos por la normativa controvertida, entendiéndose que, cuando se ofrece una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa, y que las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase la sentencia de 17 de octubre de 2013 [TJCE 2013, 362] , Schaible, C-101/12, Rec, EU:C:2013:661, apartado 29 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, Nedri alega, fundamentalmente, que entre 2002 y 2009 su estructura sufrió modificaciones y su volumen de negocios experimentó un incremento y sostiene que estas circunstancias justifican que el ejercicio social de 2009 no sea el que se tome en consideración para determinar el límite máximo del 10 % del volumen de negocios, ya que no refleja su situación económica real en el período en el que se cometió la infracción (es decir, desde 1987 hasta 2002).

Debe señalarse que el volumen de negocios de Nedri relativo al ejercicio social de 2009 corresponde al «volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior» a la adopción de la Decisión impugnada y representa un ejercicio completo en el que la demandante ha realizado efectivamente actividades económicas, extremo éste que, por otra parte, la demandante no niega.

En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal recordada en los anteriores apartados 93 y 97, carecen de pertinencia las alegaciones formuladas por Nedri referidas, por una parte, a las modificaciones estructurales que experimentó y, por otra parte, al aumento de su volumen de negocios entre 2002 y 2009, ya que estos hechos no constituyen circunstancias excepcionales que puedan justificar que la Comisión tome como referencia un volumen de negocios de un ejercicio anterior al del año 2009.

Debe considerarse a este respecto que el hecho de que WDI reanudara sus actividades en el sector del AP no constituye, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 96, una circunstancia excepcional que justificara que la Comisión tomara como referencia un ejercicio social diferente del que precedió a la adopción de la Decisión impugnada.

Por lo que se refiere a la argumentación de la demandante basada en el apartado 25 de la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión (TJCE 2005, 350) , citada en el apartado 83 supra (EU:C:2007:326), según el cual debe tomarse en consideración un volumen de negocio que refleje la situación económica real de la empresa «durante el período en que se cometió la infracción», de modo que debe descartarse cualquier ejercicio posterior a este período, debe señalarse que esta interpretación tendría como consecuencia obviar sistemáticamente la jurisprudencia relativa al artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , el cual dispone que debe tomarse como referencia, salvo circunstancias excepcionales, el volumen de negocios total realizado durante el ejercicio social anterior a la adopción de la Decisión impugnada. La sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 83 supra (EU:C:2007:326), no contiene ninguna indicación de que el Tribunal de Justicia pretendiera apartarse de esta reiterada jurisprudencia. Debe, por el contrario, señalarse que este criterio jurisprudencial queda claramente confirmado en los apartados 30 y 41 de la sentencia Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, citada en el apartado 83 supra (EU:C:2007:326). Por consiguiente, debe interpretarse el apartado 25 de la sentencia del Tribunal de Justicia en el contexto de las circunstancias específicas de ese asunto y no como un apartado dotado de un alcance general que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº 1/2003 y a la interpretación que del mismo ha hecho la jurisprudencia.

En conclusión, cabe afirmar, pues, que la Comisión no incurrió en error al tomar como referencia el volumen de negocios de la demandante correspondiente al año 2009, año que la Comisión debía tomar en consideración con arreglo a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 93 y 97.

Por consiguiente, la Comisión no ha infringido el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) .

De ello resulta que, al tomar como referencia el ejercicio social de 2009 para calcular el límite máximo del 10 % fijado por el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , la Comisión no ha vulnerado el principio de proporcionalidad, ya que tomó en consideración, tal como era su obligación, el último ejercicio completo de actividad económica normal de la demandante durante un período de doce meses.

Por último, debe desestimarse la alegación basada en un defecto de motivación, ya que los considerandos 1063 y siguientes de la Decisión impugnada exponen de forma comprensible las razones por las que la Comisión tomó como referencia el volumen de negocios del año 2009 de la demandante.

Por lo tanto, procede desestimar el primer motivo.

Resulta de los considerandos 1082 a 1087 de la Decisión impugnada que la Comisión estimó que podía concederse a Nedri una reducción del 25 % del importe de la multa en atención a la cooperación que prestó.

Nedri sostiene que, dado que es la segunda empresa que cumple los requisitos del punto 21 de la Comunicación de Clemencia (LCEur 2002, 431) , podía obtener una reducción de hasta el 30 % del importe de la multa.

En primer lugar, recuerda que facilitó los elementos de prueba de los que disponía el 23 de octubre de 2002, es decir, poco más de un mes después de las inspecciones, que tuvieron lugar los días 19 y 20 de septiembre de 2002. La Comisión consideró que, de este modo, realizó su contribución en una fase temprana del procedimiento (considerando 1087 de la Decisión impugnada). Además, completó su solicitud de clemencia el 29 de marzo de 2004.

En segundo lugar, Nedri estima que la Comisión reconoce que la información abundante y detallada que aportó —referidas al convenio paneuropeo en su conjunto y, en particular, al Club Zúrich, al mercado escandinavo, incluida Addtek, y al Club Europa— tenían un valor añadido significativo (considerando 1084 de la Decisión impugnada).

No obstante, Nedri considera, por una parte, que, debido al modo en que la Comisión agrupó la información facilitada en la Decisión impugnada, el nivel de detalle y la cantidad de esa información no se manifiestan en toda su plenitud.

Estima, por otra parte, que la Comisión se equivoca al apreciar, en el considerando 1085 de la Decisión impugnada, que la información facilitada acerca de la asignación de clientes y cuotas en el mercado alemán no contribuyó considerablemente a comprender o probar la infracción. En efecto, Nedri afirma que fue la primera en aportar información valiosa acerca de las conversaciones en el seno del Club Europa relativas a la asignación de clientes y de cuotas en el mercado alemán. Nedri precisa que también facilitó pruebas referidas a un elevado número de reuniones dedicadas a la asignación de clientes. De este modo, la información obtenida por la Comisión acerca del mercado alemán, a las que se refieren las notas a pie de página números 354 a 357 de la Decisión impugnada, guarda relación con los documentos procedentes de Nedri. Según esta última, sin las pruebas aportadas por ella la Comisión sólo hubiera podido probar el hecho de que se celebraron algunas reuniones, extremo éste que, a juicio de la demandante, la Comisión no refutó en el considerando 1085 de la Decisión impugnada. Nedri añade que la Comisión tampoco fundamentó su apreciación en el sentido de que esta información carecía de valor añadido significativo.

Por último, Nedri alega que las numerosas remisiones contenidas en la Decisión impugnada a las respuestas que ella dio a las solicitudes de información, a su solicitud de clemencia, a la información adicional facilitada durante la investigación y a las confirmaciones que pudo dar a las suposiciones de la Comisión (considerandos 1082 y 1087 de la Decisión impugnada) demuestran que dio muestra de una cooperación amplia y continua.

En consecuencia, Nedri estima inadecuado que la reducción que le fue concedida sea únicamente de un 25 %, en lugar de un 30 %.

La Comisión no comparte este argumento.

Con arreglo a los puntos 20 y siguientes de la Comunicación de Clemencia (LCEur 2002, 431) :

«20. Las empresas que no cumplan las condiciones contempladas en la sección [relativa a la dispensa del pago de las multas] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta.21. Para ello, la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba.22. El concepto de ”valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[os] con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que l[os] que sólo guarden relación indirecta con los mismos.23. En toda decisión adoptada al término del procedimiento administrativo, la Comisión determinará:a) si los elementos de prueba facilitados por una empresa en un momento dado supusieron un valor añadido significativo con respecto a las pruebas que ya obraban en poder de la Comisión en aquel momento;b) el nivel de reducción del que se beneficiará una empresa con respecto al importe de la multa que de otro modo le habría sido impuesta, que quedará establecido como se indica a continuación:[…]la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21: una reducción comprendida entre el 20 % y el 30 %,[…]Para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado. Del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.Asimismo, cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado.»

De este modo, corresponde a la Comisión, a efectos de determinar el porcentaje de reducción al que tiene derecho la segunda empresa, tomar en consideración la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba y su grado de valor añadido. La Comisión puede también tomar en consideración —sin estar obligada a ello— la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original.

En el presente asunto, debe señalarse que la Comisión tomó en consideración el momento en que se produjo la contribución de Nedri (considerandos 1082 y 1087 de la Decisión impugnada) y que apreció el grado de valor añadido de los elementos de prueba aportados por ésta (considerandos 1082 a 1085 de la Decisión impugnada). La Comisión también tuvo en cuenta la magnitud y la continuidad de la cooperación demostrada por Nedri a partir de la fecha de su aportación original (considerando 1087 de la Decisión impugnada).

Por consiguiente, es preciso desestimar de entrada la alegación basada en un defecto de motivación de la Decisión impugnada.

Por otra parte, debe recordarse que el punto 23 de la Comunicación de Clemencia (LCEur 2002, 431) prevé que la reducción de la segunda empresa que cumpla lo dispuesto en el punto 21 de dicha Comunicación estará comprendida entre el 20 % y el 30 % y que, dentro de estos límites, la reducción se calculará en función de los tres criterios mencionados en el anterior apartado 120.

El carácter temprano de la cooperación y el grado de valor añadido de los elementos de prueba aportados, así como la eventual toma en consideración de la magnitud de la cooperación de la empresa tras su aportación original, son criterios acumulativos que se ponderan en función del contexto y de las circunstancias de cada caso concreto y que pueden dar lugar a una reducción comprendida en una horquilla que va del 20 % al 30 % del importe de la multa.

Por lo que se refiere a la aplicación por parte de la Comisión de estos diferentes criterios, es preciso señalar, en primer lugar, y en relación con la apreciación del momento en que Nedri aportó sus elementos de prueba, que su solicitud de clemencia fue presentada un mes después de las inspecciones.

En consecuencia, la cooperación de Nedri tuvo ciertamente lugar en una fase temprana del procedimiento administrativo —como por otra parte reconoce la Comisión en la Decisión impugnada (considerando 1087)— si bien no se produjo inmediatamente después de las inspecciones, a diferencia, por ejemplo, de lo que sucedió con la cooperación de ITC.

Pues bien, la Comisión está facultada para tomar en consideración tales circunstancias de hecho cuando aprecia el porcentaje de reducción que puede conceder a un solicitante de clemencia a título de su cooperación.

En segundo lugar, y por lo que se refiere al valor añadido de la contribución de Nedri, debe constarse, en primer término, que la Comisión tomó en consideración el hecho de que la información facilitada por esta empresa se refería al convenio paneuropeo en su conjunto y, en particular, al Club Zúrich, al mercado escandinavo, incluida Addtek, y al Club Europa y que la Comisión reconoció el valor añadido significativo de estos elementos, tal como resulta de los considerandos 1082 a 1084 de la Decisión impugnada.

En segundo término, y en relación con las alegaciones formuladas por Nedri referidas al mercado alemán, la Comisión consideró, fundamentalmente, que estos elementos no habían contribuido de forma significativa a la comprensión o a la prueba de la infracción y que, en consecuencia, su valor añadido no era importante.

Pues bien, debe señalarse que para refutar esta apreciación la demandante se limita a afirmar que fue la primera en aportar a la Comisión elementos de prueba a este respecto, que estos elementos de prueba se referían a un elevado número de reuniones dedicadas a la asignación de clientes y que, sin ellos, la Comisión únicamente hubiera podido demostrar que algunas reuniones se habían celebrado.

No obstante, Nedri no demuestra en qué aspecto es inexacta la afirmación de la Comisión de que la asignación de clientes en el mercado alemán no constituye sino un ejemplo, entre otros, de tal asignación, descrita en la sección 9.1.3.6 de la Decisión impugnada, y de que los elementos aportados a este respecto únicamente presentan un valor añadido relativo.

Debe considerarse que también presentan únicamente un valor añadido relativo los elementos de prueba aportados por Nedri que permitieron acreditar la celebración de algunas reuniones del Club Europa relativas a uno de los componentes de los mercados geográficos coordinados en el marco de éste, esto es, el mercado alemán (Nedri se refiere con ello a los considerandos 220 —y la nota a pie de página nº 354— y 223 —y la nota a pie de página nº 357— de la Decisión impugnada). Asimismo, la celebración de otra reunión relativa a este mercado pudo quedar demostrada mediante las pruebas aportadas por otro miembro del cartel (véase el considerando 221 y las notas a pie de página números 354 y 355 de la Decisión impugnada), tal como señaló acertadamente la Comisión.

En tercer lugar, resulta del considerando 1087 de la Decisión impugnada que la Comisión tomó efectivamente en consideración la cooperación posterior de Nedri.

En conclusión, habida cuenta del momento en que tuvo lugar la solicitud de clemencia de Nedri, del valor añadido de los elementos que comunicó a la Comisión y de su cooperación posterior, debe considerarse que la Comisión no incurrió en error al fijar en el 25 % el porcentaje de reducción del importe de la multa que procedía conceder a Nedri.

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Nedri Spanstaal BV cargará, además de con sus propias costas, con las de la Comisión Europea.

Frimodt Nielsen Dehousse Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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