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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015301
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

PARLAMENTO EUROPEO: Decisión de denegación: acceso a determinados documentos relativos a la afiliación de algunos diputados del Parlamento al régimen de pensión complementaria: anulación: estimación: error manifiesto de apreciación al haber considerado que el demandante no había demostrado la necesidad de la transmisión de los nombres de los diputados afiliados al régimen y error manifiesto de apreciación al considerar que la transmisión de los nombres de los diputados que estaban afiliados al régimen y que votaron sobre éste perjudicaría los intereses legítimos de éstos, vulnerando el art. 8 b) del Reglamento nº 45/2001.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: inglés.

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Documentos relativos a la afiliación de algunos diputados del Parlamento Europeo al régimen de pensión complementaria — Denegación de acceso — Excepción relativa a la protección de la intimidad y la integridad de la persona — Artículo 8, letra b), del Reglamento (CE) nº 45/2001 — Transmisión de datos personales — Requisitos relativos a la necesidad de la transmisión de los datos y al riesgo de perjuicio para los intereses legítimos del interesado»

En el asunto T-115/13,

Gert-Jan Dennekamp, con domicilio en Giethoorn (Países Bajos), representado por los Sres. O. Brouwer y T. Oeyen y la Sra. E. Raedts, avocats,

parte demandante,

apoyado por

República de Finlandia, representada por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente,

por

Reino de Suecia, representado inicialmente por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, S. Johannesson y U. Persson, posteriormente por las Sras. Falk, Meyer-Seitz y Persson, y por los Sres. E. Karlsson, L. Swedenborg, C. Hagerman y F. Sjövall, en calidad de agentes,

y por

Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), representado por las Sras. A. Buchta y U. Kallenberger, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Lorenz y N. Görlitz, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión A(2012) 13180 del Parlamento, de 11 de diciembre de 2012, por la que se deniega al demandante el acceso a determinados documentos relativos a la afiliación de algunos diputados del Parlamento al régimen de pensión complementaria,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta),

integrado por el Sr. A. Dittrich, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz (Ponente) y la Sra. V. TomljenoviĆ, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

El demandante, Sr. Gert-Jan Dennekamp, es periodista y trabaja para la Nederlandse Omroep Stichting (Asociación de radiotelevisión neerlandesa).

El 25 de noviembre de 2005, el demandante, basándose en el Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), presentó al Parlamento una solicitud de acceso a «todos los documentos» relativos al régimen de pensión complementaria de los diputados del Parlamento (en lo sucesivo, «régimen»). Se le concedió el acceso a una nota del Secretario General de la Mesa del Parlamento (en lo sucesivo, «Mesa»), a las «Cuentas e informes anuales» relativos a varios años y al acta de una reunión de la Mesa. La reclamación ante el Defensor del Pueblo, presentada por el demandante debido a que se le denegó el acceso a la lista de los diputados del Parlamento que estaban afiliados al régimen, fue ulteriormente archivada.

Mediante escrito de 20 de octubre de 2008, el demandante presentó una solicitud de acceso a todos los documentos en los que se indicasen los diputados del Parlamento (en lo sucesivo, «diputados») que están afiliados al régimen, a la lista de los diputados que estaban afiliados a él a 1 de septiembre de 2005 y a la lista de los afiliados en la fecha de la solicitud de acceso, a cuyo favor abonaba el Parlamento una cotización mensual. Mediante una Decisión de 17 de diciembre de 2008, el Parlamento desestimó la solicitud confirmatoria de acceso a los documentos anteriormente mencionados.

El Tribunal desestimó el recurso de anulación de la Decisión de 17 de diciembre de 2008 mediante la sentencia de 23 de noviembre de 2011, Dennekamp/Parlamento (T-82/09, EU:T:2011:688). En esencia, el Tribunal consideró que el demandante no había tenido en cuenta, en su solicitud de acceso a los documentos, el principio recogido en la sentencia de 29 de junio de 2010 (TJCE 2010, 1999) , Comisión/Bavarian Lager (C-28/08 P, Rec, EU:C:2010:378, apartado 63), según el cual, cuando una solicitud de acceso versa sobre datos personales, es preciso aplicar íntegramente el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000 (LCEur 2001, 60) , relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p 1). Más concretamente, el Tribunal señaló que el demandante no había demostrado la necesidad de la transmisión de datos personales, como se exigía en las disposiciones del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (sentencia Dennekamp/Parlamento, antes citada, EU:T:2011:688, apartados 31 a 35).

Mediante un escrito de 10 de septiembre de 2012, el demandante solicitó al Presidente del Parlamento que le concediera acceso a cuatro categorías de documentos: todos los documentos de los que resulte qué diputados, de entre los actuales, están afiliados al régimen; la lista nominativa de los diputados que estaban afiliados al régimen después de septiembre de 2005; la lista nominativa de los diputados actualmente afiliados al régimen y respecto a los cuales el Parlamento versa una cotización mensual, y todos los documentos relacionados con la situación financiera del régimen desde 2009 (en lo sucesivo, «solicitud inicial»).

En la solicitud inicial, el demandante alegaba por un lado, que existía una necesidad objetiva, en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , para la transmisión de los datos personales y, por otro, que no había riesgo de que los intereses legítimos de los afectados sufrieran un perjuicio debido a la divulgación de los datos en cuestión.

Sobre la necesidad de la transmisión de los datos personales, el demandante, basándose en la existencia de un gran interés público por la transparencia, reconocido en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , ponía de relieve la necesidad del público de entender mejor cómo se adoptaban las decisiones y el hecho de que, para ello, podía generarse un debate a través de los reportajes de prensa. En el presente caso, subrayaba que revestía la máxima importancia para los ciudadanos europeos saber quiénes eran los diputados que tenían un interés personal en el régimen, habida cuenta, principalmente, de que el Parlamento pagaba dos tercios de las cotizaciones de los diputados que estaban afiliados al régimen, que había cubierto, en repetidas ocasiones, los déficits del régimen y que se había comprometido a compensar todas las pérdidas que sufriera el régimen, garantizando así a los diputados afiliados al régimen el mantenimiento de los derechos a pensión adquiridos, lo que se traducía, según el demandante, en un uso considerable de fondos públicos.

Sobre la inexistencia de cualquier perjuicio para los intereses legítimos de los diputados, el demandante consideraba que era difícil distinguir qué perjuicio se derivaría de la divulgación de los nombres de los diputados afiliados al régimen, puesto que éstos podrían seguir estando afiliados a él y obteniendo los beneficios, y que sus inversiones privadas no serían así divulgadas. En el supuesto de que se considerase que la divulgación de los nombres de los diputados afiliados al régimen afectaría a sus intereses privados, el demandante sostenía que no se trata de intereses privados legítimos, puesto que, dado que el régimen fue establecido e influido por los cargos electos por cuenta de cargos electos y que abona beneficios financiados por fondos públicos, tales intereses privados no debían tratarse del mismo modo que los relativos al carácter privado de las cotizaciones a un régimen de pensiones normal. Para el demandante, una reacción negativa del público a la afiliación de algunos diputados al régimen no podía considerarse un perjuicio para la intimidad que el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) tenía como objeto evitar.

Por último, en la solicitud inicial, el demandante, tras referirse a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979, 2421) (en lo sucesivo, «CEDH»), sostuvo que, mediante su solicitud, no pretendía inmiscuirse en el domicilio o la vida familiar de los diputados, sino generar un debate público sobre el ejercicio de las funciones públicas en el que se debía autorizar a los ciudadanos europeos a participar.

Mediante un escrito de 17 de octubre de 2012, el Secretario General del Parlamento denegó el acceso a las tres primeras categorías de documentos, por tratarse de documentos que contenían datos personales respecto de los cuales el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) exigía que el solicitante demostrase la necesidad de que se le transmitieran los datos y que no existieran motivos para suponer que ello pudiera perjudicar los intereses legítimos de los interesados. Pues bien, el Secretario General consideró que el demandante no había demostrado la necesidad de la transmisión de los datos en cuestión al referirse exclusivamente al interés público por la transparencia. Como consecuencia, estimó que no era necesario examinar si existía un riesgo de perjuicio para los intereses legítimos de los diputados. Por último, por lo que respecta a la cuarta categoría de documentos solicitados por el demandante, el Secretario General identificó los documentos relativos a la situación financiera del régimen desde 2009 y facilitó las referencias para poder encontrar dichos documentos en el sitio de Internet del Parlamento.

Mediante un escrito de 8 de noviembre de 2012, el demandante presentó, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , una solicitud confirmatoria de acceso a las tres primeras categorías de documentos citadas en el anterior apartado 5 (en lo sucesivo, «solicitud confirmatoria»). El demandante insistió en los motivos por los que estimaba necesaria la transmisión de los datos personales en cuestión, basándose en el derecho de acceso a la información y en el derecho a la libertad de expresión. Subrayó la falta de ponderación por el Parlamento de la necesidad de la transmisión de dichos datos con el derecho al respeto de la intimidad de los diputados interesados, así como la falta de explicación en cuanto a cómo podía haber perjudicado concreta y específicamente el acceso solicitado a la intimidad de dichos diputados. A continuación, el demandante explicó detalladamente, por un lado, por qué era necesario divulgar los documentos solicitados, a saber, poder realizar un reportaje sobre cómo se gastaban los fondos públicos, el posible impacto de los intereses privados sobre los votos de los diputados y el funcionamiento de los mecanismos de control, y, por otro lado, por qué motivos los eventuales intereses privados de los diputados concernidos por los documentos solicitados no podían prevalecer sobre la libertad de expresión y el interés del público a ser informado de cómo se gastaban los fondos públicos y de las decisiones políticas adoptadas.

Mediante la Decisión A(2012) 13180, de 11 de diciembre de 2012, el Parlamento desestimó la solicitud confirmatoria (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

En la Decisión impugnada, el Parlamento basó la denegación del acceso a los documentos solicitados en la excepción relativa al riesgo de perjuicio para la intimidad y la integridad de la persona, prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , debido a que dichos documentos contenían datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , cuya divulgación sería contraria a este Reglamento, que debe aplicarse íntegramente cuando los documentos solicitados contienen tales datos.

En la Decisión impugnada, por lo que respecta al requisito de necesidad establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , en primer lugar, el Parlamento consideró que debía interpretarse restrictivamente como cualquier otra excepción a un derecho fundamental. En segundo lugar, concedió que el demandante había sido muy preciso en cuanto a sus intenciones sobre los datos personales de que se trataba, pero que sus argumentos no demostraban la necesidad de la transmisión. El Parlamento consideró que admitir como argumento válido en el contexto del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 la invocación de un interés público y de los medios de comunicación en ejercer un control sobre los gastos públicos permitiría la divulgación de datos personales más allá de cualquier límite razonable e infringiría las normas de protección de éstos. Más concretamente, el Parlamento señaló que el demandante no acreditaba una relación entre sus intenciones y los datos concretos a los que solicitaba acceder. Considera que no es necesario ni proporcionado solicitar los nombres de todos los diputados afiliados al régimen, ya que las decisiones relativas a éste las adopta la Mesa. En tercer lugar, el Parlamento señaló que el riesgo de conflicto de intereses era inherente a la situación de un parlamento, al que corresponde decidir sobre las retribuciones de sus diputados, y que tal hecho no justifica por sí solo la divulgación de datos personales. En cuarto lugar, el Parlamento consideró que el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 debía interpretarse de modo que se garantizase la ratio y la efectividad de dicho Reglamento y que su aplicación no podía llevar a vaciarlo de contenido, lo que ocurriría si, como en el presente caso, la transmisión de los datos personales tuviera como único objetivo su divulgación inmediata al público. Pues bien, como la aplicación del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 exige que se demuestre la necesidad de la transmisión de los datos personales por quien lo solicite, el objetivo perseguido por el demandante permitiría que personas que no han demostrado tal necesidad accedieran a dichos datos, contrariamente a la regla enunciada en la sentencia Comisión/Bavarian Lager (TJCE 2010, 199) , citada en el anterior apartado 4 (EU:C:2010:378, apartado 63).

Por lo que respecta a la ponderación de la necesidad de la transmisión de los datos personales de que se trata y los intereses legítimos de los interesados, el Parlamento consideró, a la luz del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , que prevalecían éstos, porque no era proporcionado admitir tal transmisión. En primer lugar, el Parlamento admitió que los intereses legítimos de un diputado eran menos amplios que los de un particular sin compromiso público y que, en consecuencia, el grado de protección de sus datos era menor. En segundo lugar, le Parlamento señaló, no obstante, que la financiación pública del régimen no implicaba que no debiera aplicarse la protección de los datos personales de los diputados o que éstos no tuvieran intereses legítimos que alegar contra una divulgación de estos datos. En tal contexto, el Parlamento manifestó que había que distinguir entre los datos pertenecientes a la esfera pública, sujetos a un menor grado de protección, y los correspondientes a la esfera privada, protegidos por el concepto de intereses legítimos. Pues bien, según el Parlamento, los datos personales de que se trata pertenecían a la esfera privada de los diputados, puesto que la información que contenían presentaba un interés legítimo en que se protegiera. Se trataría de datos relativos a la situación económica personal de los diputados interesados, a saber, las cotizaciones a un régimen de jubilación y los derechos a pensión de él derivados, cuestiones de naturaleza privada. El Parlamento señalaba que, ciertamente, la existencia de un mandato de diputado era la condición sine qua non del acceso al régimen, pero que la pensión sólo se abonaba una vez finalizado el mandato y que las cotizaciones personales eran considerables. En tercer lugar, el Parlamento alegó que, si bien la financiación mediante fondos públicos bastaba para denegar el carácter de datos personales, esto mismo también valdría para cualquier agente de una Administración pública. En cuarto lugar, el Parlamento concluyó, en la ponderación de los intereses, que, habida cuenta principalmente del carácter general del interés de los medios de comunicación y del público en la situación personal de los diputados, no era proporcionado divulgar los datos solicitados, a menos que se admitiera la posibilidad de acceder a todos los datos personales de los diputados o incluso de cualquier agente público, que implicasen gastos públicos. Para el Parlamento, tal enfoque vaciaría de contenido el artículo 16  TFUE (RCL 2009, 2300) , mientras que, para conseguir sus fines, el demandante podía haberse contentado con solicitar cifras globales relativas a la situación financiera del régimen. En quinto lugar, el Parlamento señaló que existían medidas más adecuadas para alcanzar los objetivos perseguidos por el demandante, lo que garantizaba suficientemente un control de los gastos públicos e informaba al público.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero de 2013 el demandante interpuso el presente recurso.

Mediante escritos presentados los días 29 y 30 de mayo y 11 de junio de 2013, respectivamente, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), el Reino de Suecia y la República de Finlandia solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones del demandante.

Mediante autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de 11 de septiembre de 2013, se admitió la intervención del SEPD, por un lado, y de la República de Finlandia y el Reino de Suecia, por otro.

Al haberse modificado la composición de las Salas, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Quinta, a la que se atribuyó en consecuencia el asunto.

El demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada.

– Condene en costas al Parlamento, incluidas aquellas en que hayan incurrido las partes coadyuvantes.

La República de Finlandia, el Reino de Suecia y el SEPD solicitan al Tribunal que estime las pretensiones del demandante y, por lo tanto, anule la Decisión impugnada.

El Parlamento solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por infundado.

– Condene en costas a la demandante.

Mediante diligencia de ordenación del procedimiento, el Tribunal planteó una pregunta a las partes principales. Las partes respondieron mediante escritos, presentados el 16 de octubre de 2014 por el Parlamento y el 17 de octubre de 2014 por el demandante.

Al término de la vista, se dirigieron varias preguntas escritas al Parlamento, cuya respuesta fue recibida en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2015. El demandante presentó sus observaciones sobre la respuesta del Parlamento. El 2 de febrero de 2015 se puso fin a la fase oral.

En su respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento, el demandante indicó que 64 diputados que estaban afiliados al régimen se habían opuesto a las modificaciones que la Mesa introdujo en él en sus reuniones de los días 9 de marzo y 1 de abril de 2009, y habían presentado un recurso ante el Tribunal, desestimado mediante el auto de 15 de diciembre de 2010, Albertini y otros y Donnelly/Parlamento (T-219/09 y T-326/09, Rec, EU:T:2010:519).

Además, otro diputado afiliado al régimen interpuso también un recurso ante el Tribunal contra la decisión del Parlamento en la que le denegaba la percepción de su pensión complementaria voluntaria en forma de capital (sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento, T-439/09, Rec, EU:T:2011:600).

Por consiguiente, procede señalar que los nombres de 65 diputados que estaban afiliados al régimen se habían hecho públicos en las fechas en las que el Tribunal se pronunció en los tres asuntos mencionados en los anteriores apartados 25 y 26, es decir, antes de la interposición de presente recurso.

En esta medida, el presente recurso queda sin objeto (véase, en este sentido, el auto de 11 de diciembre de 2006, Weber/Comisión, T-290/05, EU:T:2006:381, apartado 42).

En consecuencia, no procede pronunciarse sobre este aspecto del litigio.

Para rebatir la Decisión impugnada, el demandante invoca dos motivos. El primero se basa en la infracción de los artículos 11 y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) y en un error de Derecho en la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , en relación con el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) . El segundo motivo se basa en una falta de motivación.

En una primera parte del motivo, el demandante sostiene que, en la solicitud confirmatoria, proporcionó, conforme al artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , justificaciones expresas y legítimas de la necesidad de la transmisión de los datos personales contenidos en los documentos solicitados, basándose en el derecho a la información de los ciudadanos europeos. En una segunda parte, el demandante alega que, en la ponderación de los intereses, los diputados no tienen interés legítimo en la protección de su intimidad en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001.

La primera parte del motivo se divide en cuatro imputaciones, mediante las que el demandante estima, primero, haber demostrado la necesidad de la transmisión de los datos personales, criterio recogido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) e interpretado a la luz de las sentencias Comisión/Bavarian Lager, citada en el apartado 4 supra (EU:C:2010:378, apartado 63), y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra (EU:T:2011:688, apartados 31 a 35); segundo, que el criterio de necesidad no debe ser objeto de interpretación restrictiva; tercero, haber relacionado expresamente el objetivo perseguido mediante su solicitud con la necesidad de divulgar todos los nombres solicitados, medio más adecuado para alcanzar dicho objetivo, y, cuarto, que la Decisión impugnada no tiene suficientemente en cuenta la estructura y el objetivo del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

La segunda parte del motivo se divide en tres alegaciones. En primer lugar, el demandante sostiene que los diputados no tienen interés legítimo en la protección de su intimidad en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) puesto que someten su comportamiento a un notable grado de examen del público. En segundo lugar, considera que, en la Decisión impugnada, el Parlamento no justificó que la divulgación de los documentos solicitados perjudicaba los intereses legítimos de los diputados. Mediante una tercera alegación, estima que, aun cuando el Parlamento hubiera considerado fundadamente que la información solicitada pertenecía a la esfera privada de los diputados, no habría bastado para protegerla como interés legítimo en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001, que exige una ponderación de los intereses existentes.

En primer lugar, es preciso examinar los requisitos con arreglo a los cuales se autoriza la transmisión de datos personales en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , al responder concretamente a las alegaciones segunda y cuarta de la primera parte del motivo, que se dirigen a impugnar el modo en que el Parlamento aplicó conjuntamente los Reglamentos nos 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y 45/2001. En segundo lugar, es preciso determinar si el Parlamento apreció correctamente las justificaciones dadas por el demandante en cuanto a la necesidad de la transmisión de los datos personales, al responder a las alegaciones primera y tercera de la primera parte del motivo. Por último, es preciso examinar si el Parlamento ponderó correctamente los intereses legítimos de los diputados en la protección de su intimidad y el interés en favor de la transmisión de los datos personales, al responder a las tres alegaciones de la segunda parte del motivo, en gran medida coincidentes.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que, en virtud del artículo 15  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 3, todo ciudadano de la Unión Europea, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones de la Unión, con arreglo a los principios y las condiciones que se establezcan de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 294  TFUE (RCL 2009, 2300) (véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, Comisión/EnBW, C-365/12 P, Rec, EU:C:2014:112, apartado 61 y jurisprudencia citada). Conforme a su considerando 1, el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) se inscribe en la voluntad expresada en el artículo 1  TUE (RCL 2009, 2299 y RCL 2010, 362) , párrafo segundo, introducido por el Tratado de Ámsterdam, de constituir una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Como recuerda el considerando 2 de dicho Reglamento, el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de éstas ( sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, [TJCE 2009, 147] C-39/05 P y C-52/05 P, Rec, EU:C:2008:374, apartado 34, y de 21 de julio de 2011 [TJCE 2011, 228] , Suecia/MyTravel y Comisión, C-506/08 P, Rec, EU:C:2011:496, apartado 72).

A este fin, el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) tiene por objeto, como indican su considerando 4 y su artículo 1, garantizar al público el derecho de acceso más amplio posible a los documentos de las instituciones ( sentencias Suecia y Turco/Consejo [TJCE 2008, 147] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2008:374, apartado 33, y Suecia/MyTravel y Comisión [TJCE 2011, 228] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2011:496, apartado 73).

Es cierto que este derecho está sometido a la vez a determinados límites basados en razones de interés público o privado. Más concretamente, y de conformidad con su considerando 11, dicho Reglamento establece, en su artículo 4, un régimen de excepciones que autoriza a las instituciones a denegar el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para alguno de los intereses protegidos por este artículo ( sentencia Suecia/MyTravel y Comisión [TJCE 2011, 228] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2011:496, apartado 74).

No obstante, dado que tales excepciones invalidan el principio del mayor acceso posible del público a los documentos, deben interpretarse y aplicarse en sentido estricto ( sentencias Suecia y Turco/Consejo [TJCE 2008, 147] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2008:374, apartado 36, y Suecia/MyTravel y Comisión [TJCE 2011, 228] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2011:496, apartado 75).

De este modo, cuando la institución de que se trata decide denegar el acceso a un documento cuya comunicación se le solicitó, le corresponderá, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) e invocada por dicha institución ( sentencia Suecia/MyTravel y Comisión [TJCE 2011, 228] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2011:496, apartado 76). Además, el riesgo de dicho menoscabo debe ser razonablemente previsible y no puramente hipotético ( sentencias Suecia y Turco/Consejo [TJCE 2008, 147] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2008:374, apartado 43, y Suecia/MyTravel y Comisión, citada en el apartado 35 supra, EU:C:2011:496, apartado 76).

Asimismo, es necesario recordar que de la jurisprudencia resulta que, a la hora de examinar la relación existente entre los Reglamentos nos 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y 45/2001 (LCEur 2001, 60) con vistas a la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, a saber, la protección de la intimidad y la integridad de la persona, es necesario tener presente que dichos Reglamentos tienen objetivos distintos. El primero pretende garantizar la mayor transparencia posible en el proceso de toma de decisiones de las autoridades públicas y en la información en la que basan sus decisiones. En consecuencia, tiene por finalidad facilitar al máximo el ejercicio del derecho de acceso a los documentos y promover buenas prácticas administrativas. El segundo pretende garantizar la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, en particular de su derecho a la intimidad, en el tratamiento de los datos personales ( sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 49, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 23).

Como los Reglamentos nos 45/2001 (LCEur 2001, 60) y 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) no contienen ninguna disposición que establezca expresamente la primacía de uno sobre el otro, es preciso en principio garantizar su plena aplicación ( sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 56, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 24).

El artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , en el que el Parlamento, en la Decisión impugnada, basó su denegación de acceso a los documentos solicitados, establece que «las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de […] la intimidad y la integridad de la persona, en particular de conformidad con la legislación [de la Unión] sobre protección de los datos personales». De la jurisprudencia se desprende que se trata de una disposición indivisible que exige que el posible perjuicio a la intimidad y a la integridad de la persona se examine y aprecie siempre de conformidad con la legislación de la Unión sobre la protección de datos personales y, en particular, con el Reglamento nº 45/2001. Así pues, esta disposición establece un régimen específico y reforzado de protección de la persona cuyos datos personales pudieran, en su caso, divulgarse ( sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartados 59 y 60, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 25).

Cuando una solicitud para acceder a documentos que contienen datos personales se basa en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) es aplicable en su totalidad, incluido su artículo 8 (sentencias Comisión/Bavarian Lager, citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 63, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 26).

Procede examinar los argumentos del demandante, apoyado por la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el SEPD, a la luz de estas consideraciones.

El demandante sostiene que la Decisión impugnada no tiene suficientemente en cuenta la estructura y el objetivo del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , a saber, mejorar la responsabilidad y la legitimidad del proceso público de toma de decisiones acercándolo al ciudadano mediante la transparencia. Considera que, con arreglo a la sentencia Comisión/Bavarian Lager, citada en el apartado 4 supra (EU:C:2010:378), no sería posible privar de eficacia al Reglamento nº 1049/2001 mediante una interpretación de las disposiciones pertinentes que implicase que una divulgación legítima nunca podría perseguir el objetivo de una divulgación completa al público. Añade que tal resultado no toma en consideración las condiciones en virtud de las cuales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos estima que el interés del público en recibir información prevalece sobre el derecho a la intimidad de una personalidad pública, es decir, que el reportaje relate hechos susceptibles de contribuir a un debate en una sociedad democrática en relación con dichas personalidades cuando ejercen sus funciones oficiales. El demandante considera que el Parlamento infringe el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) en relación con el artículo 10 del CEDH (RCL 1999, 1190) /CITA> cuando afirma, en la Decisión impugnada, que sería contrario al objetivo del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) que la divulgación pública de los datos constituyese un objetivo legítimo.

En la réplica, el demandante alega que el criterio de necesidad previsto en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) no debe ser objeto de interpretación restrictiva, lo que llevaría a una interpretación extensiva de una excepción al derecho fundamental de acceso a los documentos, a una restricción ilegítima de este derecho y a contradecir la jurisprudencia de la Unión.

La tesis del demandante se basa en la idea de que la aplicación conjunta de los Reglamentos nos 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y 45/2001 (LCEur 2001, 60) , conforme a la sentencia Comisión/Bavarian Lager, citada en el anterior apartado 4 (EU:C:2010:378), no debe llevar a neutralizar completamente las disposiciones del primer Reglamento y, por lo tanto, el derecho fundamental de acceso a los documentos de las instituciones de la Unión del que disfruta cualquier ciudadano europeo. Además, la República de Finlandia estima, en su escrito de formalización de la intervención, que procede aplicar el contenido básico y los principios fundamentales de ambos Reglamentos, para que la aplicación de uno sea compatible y coherente con la del otro. Entre dichos principios, considera que es preciso tener en cuenta, en particular, la regla recogida en el Reglamento nº 1049/2001 relativa a la falta de justificación de las solicitudes de acceso a los documentos. En este contexto, no puede darse una interpretación restrictiva del concepto de necesidad de la transmisión de datos personales, prevista en el artículo 8, letra b), del reglamento nº 45/2001, que restringiría o anularía cualquier posibilidad de acceder a los documentos cunado la solicitud se base en un interés general como el derecho a la información.

Para responde a estas alegaciones, que pretenden demostrar un equilibrio entre el derecho de acceso a los documentos que obran en poder de las instituciones, derivado del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , y las obligaciones derivadas del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) para la transmisión de datos personales por esas mismas instituciones, es preciso concretar la articulación de las reglas establecidas en ambos Reglamentos.

En primer lugar, es necesario recordar que, en el contexto de una solicitud de acceso a los documentes, el Reglamento nº 45/2001 sólo se aplica cuando la institución a la que se acude deniega el acceso a los documentos oponiendo al solicitante la excepción prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Esta disposición exige que el posible perjuicio a la intimidad y a la integridad de la persona se examine y aprecie de conformidad con la legislación de la Unión sobre la protección de datos personales, en particular, con el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Bavarian Lager, citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 59).

Si los documentos solicitados contienen datos personales en el sentido del artículo 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , la institución debe, en principio, garantizar la plena aplicación de ambos Reglamentos a la solicitud de acceso ( sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 56, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 24). Sin embargo, hay que señalar que el Reglamento nº 45/2001 establece un régimen específico y reforzado de protección de la persona cuyos datos personales pudieran divulgarse y que, a la hora de examinar la solicitud de acceso, dicho Reglamento es aplicable en su totalidad, incluido su artículo 8 ( sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartados 60 y 63, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartados 25 y 26). Además, los considerandos 7 y 14 del Reglamento nº 45/2001, interpretados conjuntamente, indican que las disposiciones de éste son vinculantes y se aplican a todo tratamiento de datos personales efectuado por las instituciones de la Unión en cualquier contexto.

Por lo tanto, cuando una solicitud de acceso a los documentos puede tener como consecuencia, si se responde a ella favorablemente, la divulgación de datos personales, la institución a la que se acude debe aplicar todas las disposiciones del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , sin que las distintas reglas y principios recogidos en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) puedan tener como efecto limitar la plena protección concedida a dichos datos. Tal principio de acción de las instituciones se deriva, según el considerando 12 del Reglamento nº 45/2001, de la importancia reconocida a los derechos conferidos a los interesados en cuanto a su protección en lo que respecta al tratamiento de tales datos.

En este marco general, es cierto que, como señalan el demandante y la República de Finlandia, el derecho de acceso a los documentos no está condicionado, en virtud del artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , por la justificación, por el solicitante, de un interés en la divulgación de dichos documentos. Se trata de una traducción concreta de los principios de apertura y de transparencia que deben animar la actuación de las instituciones de la Unión y del carácter democrático de éstas.

Ahora bien, es preciso señalar que, al obligar a las instituciones a examinar el riesgo de perjuicio para la protección de la intimidad y de la integridad de la persona a la luz del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) y de las restricciones y limitaciones que impone al tratamiento de los datos personales —en particular, mediante su artículo 8, letra b)—, el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) exige, indirectamente, que el solicitante demuestre, mediante una o varias justificaciones expresas y legítimas, la necesidad de la transmisión de los datos personales contenidos en los documentos a los que solicita acceder (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 78, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 30).

Por lo tanto, el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) requiere que la institución a la que se acude se dedique, en un primer momento, a realizar una apreciación del carácter necesario —y, por lo tanto, proporcionado— de la transmisión de los datos personales respecto del objetivo perseguido por el solicitante (véase, en este sentido, la sentencia Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 34). Este mismo artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 obliga a la institución a la que se acude a examinar, en un segundo momento, si la transmisión de datos personales puede perjudicar los intereses legítimos de los interesados, y a determinar, durante dicho examen, si el objetivo perseguido por el solicitante puede dar lugar a tal consecuencia (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 78, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 30). De este modo, la institución ha de apreciar la justificación dada por el solicitante a la transmisión de los datos personales y, por lo tanto, al acceso a los documentos.

Como consecuencia, la aplicación del requisito de necesidad de la transmisión de los datos personales establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) lleva a reconocer la existencia de una excepción a la regla recogida en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Tal consecuencia se justifica por la eficacia que es preciso conferir a las disposiciones del Reglamento nº 45/2001, puesto que una solución que no sea el examen de la necesidad de la transmisión de los datos personales respecto del objetivo perseguido por el solicitante de acceso a los documentos llevaría necesariamente a dejar sin aplicar el artículo 8, letra b), de dicho Reglamento.

En segundo lugar, es necesario tomar especialmente en consideración las características esenciales del régimen de protección concedido mediante el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) a las personas físicas por lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, puesto que la aplicación de la excepción al derecho de acceso prevista en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) implica la aplicación plena e íntegra del Reglamento nº 45/2001, cuyo artículo 1 precisa que tiene por objeto la protección de los derechos y las libertades fundamentales de las personas físicas, y en particular su derecho a la intimidad.

En el capítulo II, sección 2, del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , el artículo 5 precisa los motivos por los que se considera lícito un tratamiento de datos personales. Los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento nº 45/2001 establecen los requisitos para efectuar una transmisión de datos personales, respectivamente, entre las instituciones o los organismos de la Unión o en el seno de dichas instituciones y organismos, a destinatarios, distintos de las instituciones y los organismos de la Unión, sujetos a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 (LCEur 1995, 2977) , relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31) y a destinatarios distintos de las instituciones y los organismos de la Unión y no sujetos a la Directiva 95/46/CE.

Si bien ninguno de los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) establece un principio acompañado de excepciones, cada uno de ellos limita precisamente las posibilidades de transmisión de datos personales para sujetarla a estrictos requisitos que la prohíben si no se cumplen. Entre tales requisitos figura siempre la necesidad de la transmisión respecto de objetivos de diversa naturaleza.

Pues bien, el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) tiene por objeto, conforme a su considerando 5, proporcionar a quienes define como interesados unos derechos protegidos jurídicamente y especificar las obligaciones de los responsables del tratamiento dentro de las instituciones y los organismos de la Unión en materia de tratamiento de datos. Para alcanzar tal finalidad, los requisitos establecidos en lo referente a la posibilidad de que una institución u organismo de la Unión transmita datos personales deben interpretarse restrictivamente, so pena de poner en peligro los derechos reconocidos por el Reglamento nº 45/2001 a dichas personas como derechos fundamentales, según su considerando 12. Así pues, el cumplimiento del requisito de necesidad implica demostrar que la transmisión de los datos personales es la medida más adecuada de entre las demás medidas factibles para alcanzar el objetivo perseguido por el solicitante y que resulta proporcionada a dicho objetivo, lo que obliga al solicitante a presentar justificaciones expresas y legítimas en tal sentido (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 78, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartados 30 y 34).

Contrariamente a lo que alega el demandante, el requisito de necesidad establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , así interpretado, no puede considerarse una interpretación extensiva de una excepción al derecho fundamental de acceso a los documentes, que llevaría a una restricción ilícita de este derecho, contraria a la jurisprudencia de la Unión. Tal interpretación no lleva a crear una excepción de «categoría» al principio de acceso a los documentos en favor de los datos personales, sino a conciliar ambos derechos fundamentales que se oponen cuando una solicitud de acceso a los documentos versa sobre datos personales, protegidos por el Reglamento nº 45/2001, como se desprende de los anteriores apartados 56 a 59. En la articulación de las disposiciones que protegen estos derechos antagonistas, el derecho de acceso a los documentos también queda garantizado, puesto que la aplicación obligatoria, como en el presente caso, del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 sólo conduce, en un primer momento, a exigir que el solicitante demuestre la necesidad de obtener la transmisión de los datos personales, es decir, probar que se trata del medio proporcionado más adecuado para alcanzar el objetivo que persigue (véase, en este sentido, la sentencia Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 34), y, en un segundo momento, a obligar a la institución a examinar si la transmisión de datos personales puede perjudicar los intereses legítimos de los interesados respecto del objetivo perseguido por el solicitante (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 78, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 30). Por lo tanto, la interpretación restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 no conduce en absoluto a establecer una excepción que impida de modo general todo acceso a los documentos que contengan datos personales.

Sin embargo, la interpretación restrictiva del requisito de necesidad, establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , no significa que no pueda tomarse en consideración una justificación de la transmisión de datos personales de carácter general, como el derecho a la información del público en cuanto al comportamiento de los diputados en el ejercicio de sus funciones. En realidad, como ya resulta del anterior apartado 54, el carácter general de la justificación de la transmisión no tiene incidencia directa sobre si la transmisión es necesaria para alcanzar el objetivo perseguido por el solicitante.

Es cierto que, como señala el Parlamento, las disposiciones del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) no establecen la ponderación del interés público relativo a la intimidad y a la integridad de la persona con un interés público superior. No obstante, a excepción del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , que exige que los datos personales no sean tratados de manera incompatible con los fines para los que dichos datos fueron recogidos, ninguna disposición del citado Reglamento limita el ámbito de las justificaciones que el solicitante puede dar a la transmisión solicitada. Nada le impide invocar una justificación de carácter general como la invocada en el presente caso, en esencia, el derecho a la información del público.

Aun cuando la excepción al derecho de acceso a los documentos establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) obliga a las instituciones a examinar el riesgo de perjuicio para la protección de la intimidad y de la integridad de la persona a la luz del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) y más concretamente de su artículo 8, letra b), debe aplicarse de modo que confiera eficacia a las demás disposiciones del Reglamento nº 1049/2001. No ocurriría así si la institución que ha recibido una solicitud de acceso a unos documentos que contienen datos personales pudiera prohibir, basándose en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, que el solicitante justificara la transmisión de datos solicitada mediante un objetivo de carácter general, como, en el presente caso, el derecho a la información del público.

Por consiguiente, no cabe sostener que la justificación de carácter general dada por el demandante a la transmisión de datos personales para basar el requisito de necesidad establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) equivale a volver a introducir un criterio de interés público superior en el sentido del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

En tercer lugar, pese a lo señalado en el anterior apartado 51, es preciso rechazar la alegación del Parlamento de que una interpretación restrictiva del requisito de necesidad, establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , es tanto más necesaria cuanto que, en el presente caso, el objetivo expreso y exclusivo del demandante es comunicar al público, de forma inminente, los datos personales que se le transmitan, lo que constituye una injerencia máxima en el derecho a la protección de dichos datos. Para el Parlamento, la finalidad del Reglamento nº 45/2001 no es permitir una divulgación erga omnes de datos personales.

El demandante expresó, en efecto, la voluntad de comunicar al público los datos personales cuya transmisión solicita. Sin embargo, es preciso recordar el contexto jurídico en el que se inscribe la aplicación del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) . Como se ha explicado en los anteriores apartados 49 y 50, las disposiciones del Reglamento nº 45/2001 resultan íntegramente aplicables debido a que se presentó, con arreglo al Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , una solicitud de acceso a unos documentos que obran en poder del Parlamento y que se le opuso la excepción basada en el artículo 4, apartado 1, letra b), de este último Reglamento.

Incluso en este contexto, una solicitud de acceso tiene por objeto y por efecto, si se responde a ella positivamente, la divulgación de los documentos solicitados, lo que implica, en virtud del artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , que la institución u organismo al que se acude hace accesibles al público dichos documentos. Ahora bien, no cabe interpretar los requisitos establecidos para la transmisión de los datos personales en el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , en concreto los establecidos en el artículo 8, letra b), de tal modo que la aplicación de uno de ellos tenga por efecto que, por principio, el acceso a los documentos que contengan dichos datos se conceda sólo al solicitante y se prohíba al público, y, por tanto, resulte imposible aplicar el Reglamento nº 1049/2001. Desde el momento en que la persona que solicita el acceso a los documentos que contienen los datos personales demuestre la necesidad de su transmisión y la institución a la que acudió estime que no existen motivos para suponer que esa transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de los interesados, podrán transmitirse los datos y, siempre que no resulte aplicable ninguna excepción establecida en el Reglamento nº 1049/2001 distinta de la relativa al perjuicio a la protección de la intimidad y de la integridad de la persona, el documento o los documentos que contienen los datos se divulgarán y, por lo tanto, serán accesibles al público.

De los anteriores apartados 49 a 67 se desprende que el criterio de necesidad recogido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) debe ser objeto de interpretación restrictiva, que el requisito de la necesidad de la transmisión de los datos personales implica un examen por la institución u organismo al que se acude de la necesidad respecto del objetivo perseguido por el solicitante de acceso a los documentos, lo que restringe el alcance de la regla de la falta de justificación de una solicitud de acceso, que la justificación de la necesidad de la transmisión de dichos datos, invocada por el solicitante, puede ser de carácter general y que no se debe privar de eficacia al Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) mediante una interpretación de las disposiciones pertinentes que implique que una divulgación legítima nunca puede perseguir el objetivo de una divulgación completa al público.

En esencia, el demandante estima haber demostrado la necesidad de la transmisión de los datos personales, criterio recogido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , interpretado a la luz de las sentencias Comisión/Bavarian Lager, citada en el apartado 4 supra (EU:C:2010:378, apartado 63), y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra (EU:T:2011:688, apartados 31 a 35), y haber relacionado expresamente el objetivo perseguido mediante su solicitud con la necesidad de divulgar todos los nombres solicitados.

A fin de responder a las alegaciones del demandante, es preciso, exponer, primero, las justificaciones de la necesidad de la transmisión de los datos personales en cuestión proporcionadas en el procedimiento administrativo y la apreciación del Parlamento al respecto en la Decisión impugnada y, posteriormente, la apreciación del Tribunal en relación con las alegaciones formuladas ante él.

Es preciso señalar que, por lo que respecta a la necesidad de la transmisión de los datos personales, la solicitud inicial ponía de relieve la necesidad del público de entender mejor cómo se adoptaban las decisiones y el hecho de que, para ello, podía generarse un debate a través de los reportajes de prensa. En el presente caso, revestía la máxima importancia para los ciudadanos europeos saber quiénes eran los diputados que tenían un interés personal en el régimen, siendo así que debían adoptar decisiones sobre su gestión.

En la solicitud confirmatoria, el demandante estimó necesaria la transmisión de los datos personales basándose en el derecho a la información y en el derecho a la libertad de expresión. Explicó que era necesario divulgar los documentos solicitados para poder realizar un reportaje sobre cómo se gastaban los fondos públicos, el posible impacto de los intereses privados sobre los votos de los diputados y el funcionamiento de los mecanismos de control. Con este fin, señaló que era indispensable para su reportaje conocer los nombres de los diputados interesados, para ejercer su libertad de expresión y transmitir esta información al público que tenía interés en conocerla, tanto como ciudadanos como contribuyentes. En su opinión, la divulgación de los nombres de los diputados afiliados al régimen permitiría evitar que éstos utilizasen sus votos para influir en el régimen, de modo que les beneficiase de forma dispar a los deseos de sus electores. Según el demandante, el público no tiene otros medios de saber cómo utilizan los diputados sus prerrogativas públicas por lo que respecta al régimen.

En la Decisión impugnada, el Parlamento consideró, principalmente, que el demandante no había demostrado la necesidad de la transmisión de los datos personales y se basó en dos motivos distintos para rechazar las justificaciones presentadas. En primer lugar, el Parlamento identificó, como constitutiva de una justificación de la solicitud, el interés del público y de los medios de comunicación en cuanto a los gastos públicos, de los que forman parte las ventajas económicas de los diputados, en el contexto de la libertad de información y de la libertad de expresión. Sobre este particular, estimó que el interés público reivindicado era abstracto y muy general, y que, si constituyese un argumento válido en el contexto del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , permitiría la divulgación de datos personales más allá de cualquier límite razonable y llevaría a un resultado que no respetaría las normas de la Unión sobre la protección de los datos personales. En segundo lugar, el Parlamento señaló que el demandante seguía sin proporcionar una relación entre los fines que perseguía y los datos personales concretos cuya transmisión solicitaba, no estando claras las razones por las que era necesaria la transmisión. Asimismo, manifestó que, para ejercer un control público, no era necesario ni proporcionado solicitar los nombres de todos los diputados que estaban afiliados al régimen, puesto que las decisiones relativas éste las adoptaba la Mesa, y señaló que el demandante debía haber identificado un riesgo particular y específico de conflicto de intereses para que quedara acreditada la necesidad de la transmisión.

En una primera alegación, el demandante aduce que justificó la necesidad de la transmisión de los datos personales mediante el hecho de que se trataba de información de interés público, que él podría, como periodista, presentar a los ciudadanos europeos para que supieran cómo se gastaban los fondos públicos, cómo se comportaban sus representantes electos y si el voto de éstos en relación con el régimen había sido influido por su interés económico. En una segunda alegación, estima haber relacionado expresamente el objetivo perseguido mediante su solicitud con la necesidad de divulgar todos los nombres solicitados, único medio de que el público considerase a sus representantes responsables de sus actos en relación con el régimen. Considera que no tenía que haber sido más preciso en su solicitud en cuanto a los diputados que formaban parte de la Mesa.

Para la República de Finlandia, el Reino de Suecia y el SEPD, la divulgación de la información solicitada se justifica por el interés público general de transparencia, que debe permitir proporcionar al público una evaluación interesante de los hechos relativos al régimen, como la conducta de los diputados en el ejercicio de su voto, y ofrecer la posibilidad de interrogar o de oír a éstos, debido a que umbral para determinar la necesidad de la transmisión de los datos personales ha de ser bajo cuando hay que interpretar la excepción al derecho de acceso establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) y a que puede existir necesidad en el sentido de este artículo por razones relativas al interés público, como alegó el demandante de forma precisa y concreta en su solicitud de acceso.

Principalmente, el Parlamento sostiene que el demandante no satisface las exigencias de proporcionalidad resultantes de la jurisprudencia de la Unión para demostrar la necesidad de la transmisión de los datos personales en cuestión. Recuerda que esta interpretación del concepto de necesidad es conforme con el artículo 15  TUE (RCL 2009, 2299 t RCL 2010, 362) y con el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Lo es tanto más cuanto que, como en el presente caso, el objetivo de la solicitud de transmisión de los datos personales es su comunicación al público, que constituye una injerencia máxima en el derecho a la protección de tales datos. Según el Parlamento, la finalidad del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) no es permitir una divulgación erga omnes, sino autorizar la transmisión exclusiva de datos personales a unos destinatarios concretos. Además, destaca que el demandante no proporcionó, antes de la adopción de la Decisión impugnada, ninguna alegación que respaldara objetivamente el supuesto interés público, en particular, que existiera actualmente un debate sobre el régimen o que la conducta de un diputado fuera dudosa, como se establece en la sentencia Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra (EU:T:2011:688).

Como se ha señalado en el anterior apartado 59, el cumplimiento del requisito de necesidad establecido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , que se interpreta restrictivamente, implica demostrar que la transmisión de los datos personales es la medida más adecuada de entre las demás medidas factibles para alcanzar el objetivo perseguido por el solicitante y que es proporcionada a dicho objetivo. En el presente caso, es preciso responder conjuntamente a las dos alegaciones según las cuales la transmisión de los datos de que se trata es la medida más adecuada para alcanzar los objetivos perseguidos.

Entre los objetivos respecto de los que el demandante sostuvo, en su solicitud confirmatoria, que era necesario que el Parlamento procediera a transmitir los datos personales en cuestión, es preciso distinguir entre, por un lado, el control público de cómo se gastan los fondos públicos mediante la aplicación del derecho a la información y, por otro lado, el posible impacto de los intereses de los diputados sobre sus votos en relación con el régimen, es decir, la identificación de los conflictos de intereses potenciales de los diputados.

En primer lugar, el demandante manifiesta su voluntad de presentar información sobre el régimen a través de artículos de prensa y de reportajes televisados, para que el público pueda participar en un debate legítimo sobre el régimen, incidiendo en particular en su función como periodista en una sociedad democrática.

En esta línea, el demandante sostuvo, en la vista, que la necesidad de la transmisión de los datos personales debía apreciarse a la luz del artículo 9 de la Directiva 95/46 (LCEur 1995, 185) , que establecía normas específicas en el supuesto de que el tratamiento de tales datos se realizara con fines periodísticos, debido a que el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) remitía a la legislación de la Unión sobre protección de los datos personales sin mayor precisión. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo 76, letra d), en relación con lo dispuesto en el artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal se desprende que el escrito de demanda debe contener la cuestión objeto del litigio y una exposición concisa de los motivos invocados y que en el curso del proceso no pueden invocarse motivos y alegaciones nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento (sentencia de 21 de octubre de 2010, Umbach/Comisión, T-474/08, EU:T:2010:443, apartado 60) o que constituyan la ampliación de otro motivo enunciado anteriormente, directa o implícitamente, en el escrito de demanda y que presente un estrecho vínculo con éste (véase la sentencia de 29 de noviembre de 2012, Thesing y Bloomberg Finance/BCE, T-590/10, EU:T:2012:635, apartado 24 y jurisprudencia citada). No ocurre así en el presente caso y procede declarar la inadmisibilidad de esta alegación, presentada extemporáneamente.

En la medida en que, en su solicitud confirmatoria, el demandante se basó en el derecho a la información y en el derecho a la libertad de expresión para justificar la necesidad de la transmisión de los datos personales en cuestión, hay que señalar que esto no basta para demostrar que la transmisión de los nombres de los diputados que están afiliados al régimen es la medida más adecuada de entre las demás medidas factibles para alcanzar su objetivo y que es proporcionada a dicho objetivo.

Es cierto que, mediante su argumentación, el demandante especificó claramente los objetivos que perseguía y los motivos por los que consideraba necesaria la transmisión de los datos: en esencia, poder realizar un reportaje sobre el régimen para que el público europeo pudiera conocer su funcionamiento y ejercer un control sobre los diputados que le representan. Sin embargo, no expuso por qué la transmisión de los nombres de los diputados que estaban afiliados al régimen era la medida más adecuada para alcanzar el objetivo que se había asignado, contrariamente a la exigencia que resulta del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , tal y como se interpreta en la sentencia Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra (EU:T:2011:688, apartados 30 y 34).

En efecto, el demandante se limitó a afirmar, en la solicitud confirmatoria, que las medidas destinadas a permitir un control del público sobre los gastos públicos realizados en el marco del régimen, como el procedimiento de aprobación de la gestión presupuestaria, no protegían los derechos fundamentales que invocaba, a saber, el derecho de informar y de comunicar al público la información recabada, y que, por ello, dichas medidas no podían justificar que no se divulgaran los datos en cuestión. Es necesario señalar que tales elementos no permiten determinar de qué modo la transmisión de los nombres de los diputados que están afiliados al régimen constituye la medida más adecuada para alcanzar el objetivo perseguido por el demandante ni por qué resulta proporcionada para dicho objetivo. La mera afirmación de que la transmisión permite garantizar la protección de los derechos fundamentales no puede considerarse el resultado de un examen, ni siquiera sucinto, de los efectos e implicaciones de las distintas medidas que podrían adoptarse para cumplir los objetivos del demandante.

Por lo que respecta a la alegación del demandante de que ya existe un debate sobre el régimen habida cuenta de la controversia sobre su creación y su financiación o que, incluso de no existir tal debate, sería necesario acceder a los nombres de los diputados para fomentar su aparición, el demandante no hace sino invocar alegaciones relacionadas con la finalidad que persigue mediante su solicitud de acceso a los documentos. Estas alegaciones no demuestran la necesidad en la que se encuentra de obtener la transmisión de los datos en cuestión, puesto que no se deduce vínculo alguno con el carácter adecuado y proporcionado de la medida solicitada como exige la jurisprudencia de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 34). Además, la existencia de un debate sobre el régimen, más concretamente sobre su carácter ventajoso para los diputados en detrimento de las finanzas públicas, así como los distintos elementos fácticos señalados por el demandante tienden a demostrar que éste dispone ya de información precisa sobre las normas y el funcionamiento del régimen, que pueden permitirle iniciar o desarrollar el debate público que pretende entablar en cuanto a la buena gestión del régimen y a los riesgos financieros que pesan sobre el presupuesto de la Unión. Más allá de la falta de prueba de la necesidad de la transmisión de los datos personales en cuestión, es preciso señalar que estos distintos elementos, presentados por el propio demandante, no militan en favor de la tesis de que es necesario conocer los nombres de los diputados que están afiliados al régimen para denunciar sus supuestos efectos negativos sobre los fondos públicos.

A continuación, es preciso extraer la misma consecuencia por lo que respecta a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que declaró que la denegación de acceso a una información constituida por datos personales de un cargo electo no era necesaria en una sociedad democrática habida cuenta del derecho de los periodistas a recibir y comunicar información de interés público. Tal afirmación no permite en absoluto determinar si la medida solicitada por el demandante es la más adecuada para alcanzar el objetivo que persigue y si es proporcionada a éste.

Por último, resultan asimismo irrelevantes sobre la conclusión del anterior apartado 82 las alegaciones de que el demandante relacionó expresamente el objetivo perseguido mediante su solicitud con la necesidad de divulgar todos los nombres solicitados y de que no tenía que haber sido más preciso en su solicitud, en concreto por lo que respecta a los diputados que formaban parte de la Mesa, habida cuenta de la posibilidad de divulgación parcial prevista en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Nada entre tales alegaciones demuestra la necesidad de la transmisión de los nombres de los diputados afiliados al régimen, como se exige en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) .

Como consecuencia, procede desestimar el argumento del demandante en cuanto a la necesidad de la transmisión de los nombres de los diputados afiliados al régimen en relación con el objetivo de informar al público y hacerlo participar en un debate sobre la legitimidad del régimen, por lo que no se han infringido los artículos 11 y 42 de la Carta de los Derechos Fundamentales (LCEur 2000, 3480) relativos a la libertad de expresión y al derecho de acceso a los documentos de las instituciones y órganos de la Unión, respectivamente.

En segundo lugar, el demandante estima que la transmisión de los datos personales en cuestión es necesaria para poder determinar si el voto de los diputados en relación con el régimen está influido por sus intereses económicos y que la divulgación todos los nombres de los diputados afiliados al régimen es el único medio de que el público considerase a sus representantes responsables de sus actos en relación con el régimen.

La argumentación del demandante descansa, tanto en su solicitud confirmatoria como en sus escritos procesales, en la necesidad de sacar a la luz los posibles conflictos de intereses de los diputados.

En primer término, es preciso destacar que el Parlamento, en respuesta a una pregunta planteada en la vista, sostuvo que la divulgación de conflictos de interés no podía considerarse, desde el punto de vista jurídico, una finalidad legítima de un tratamiento de datos personales en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , retomando así una alegación que había formulado en el escrito de contestación a la demanda sin ligarlo a dicha disposición. Ahora bien, es necesario señalar que el Parlamento no alegó, en la Decisión impugnada, que la transmisión de los nombres de los diputados afiliados al régimen fuera un tratamiento de datos incompatible con las finalidades legítimas para las que éstos se habían recabado. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación, en cualquier caso, por carecer de fundamento fáctico, puesto que la Decisión impugnada no está motivada en absoluto mediante tal declaración.

En segundo término, el artículo 3, apartado 1, del Código de conducta de los diputados al Parlamento Europeo en materia de intereses económicos y conflictos de intereses dispone lo siguiente:

«Existirá conflicto de intereses cuando un diputado […] tenga un interés personal que pueda influir de manera inadecuada en el cumplimiento de sus deberes como diputado. No existirá conflicto de intereses cuando un diputado obtenga un beneficio únicamente por pertenecer al conjunto de la población o a una categoría amplia de personas.» (http://www.europarl.europa.eu/pdf/meps/201305_Code_of_conduct_ES.pdf)

Asimismo, cabe señalar que, para el Consejo de Europa, un conflicto de intereses surge de una situación en la que un agente público tiene un interés personal que puede influir, o parecer que influye, en el ejercicio imparcial y objetivo de sus funciones oficiales; dicho interés personal incluye cualquier ventaja para sí o en favor de su familia, parientes, amigos o personas cercanas, o de personas u organizaciones con las que tenga relaciones comerciales o políticas, así como cualquier obligación económica o civil a la que esté sujeto [véase el artículo 13 de la Recomendación R(2000) 10 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre códigos de conducta para los funcionarios públicos, adoptada el 11 de mayo de 2000].

En el caso de un cargo electo, el conflicto de intereses supone, por lo tanto, como alegó el demandante, que, con ocasión de una votación sobre un tema concreto, el comportamiento del cargo electo pueda verse influido por su interés personal. En el presente caso, el conflicto de intereses potencial reside en el hecho de que los diputados, mediante su voto, pueden modificar el régimen o expresar su posición sobre éste de modo que favorezca a sus intereses como beneficiarios del régimen.

Pues bien, para poder sacar a la luz los conflictos de intereses potenciales de los diputados cuando se pronuncian sobre el régimen, es necesario conocer los nombres de aquellos que están afiliados a él, sin que el hecho de que el conflicto de intereses de que se trate sea inherente, como sostiene el Parlamento, a la función de miembro de una asamblea elegida influya en la apreciación de la necesidad de la transmisión de los datos personales. Este hecho, per se, no demuestra en absoluto que la transmisión que se pretende no sea necesaria. Tal transmisión constituye, por lo tanto, la única medida que permite alcanzar el objetivo perseguido por el demandante, puesto que ninguna otra medida puede garantizar la identificación de los diputados en situación de conflicto de intereses potencial. Por consiguiente, es preciso considerar, a la hora de aplicar el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , que la transmisión de los nombres de los diputados afiliados al régimen es la medida más adecuada y que es proporcionada para determinar si los intereses que los diputados tienen en el régimen pueden influir en su conducta en el ejercicio de su voto (véase, en este sentido, la sentencia Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartados 30 y 34).

No obstante, en estos momentos, es preciso señalar que, en la presente situación, en la que el conflicto de intereses potencial reside en la conducta de los diputados en el ejercicio de su voto, la mera revelación de la identidad de aquellos que están afiliados al régimen no puede, por sí sola, sacar a la luz el conflicto. Resulta necesario, además, determinar qué diputados tuvieron que pronunciarse sobre el régimen mediante votación, ya que el Parlamento sostiene que sólo los diputados que están afiliados al régimen y componen la Mesa —órgano que, según el Parlamento, determina las modalidades de gestión del régimen— podrían encontrarse en una situación de conflicto de intereses potencial.

Pues bien, el demandante no se limitó, en la solicitud confirmatoria, a hacer referencia a las votaciones que dieron lugar a introducir modificaciones en las modalidades de gestión del régimen, sino a cualquier votación en la que el Parlamento o uno de sus órganos se hubiera pronunciado sobre el régimen de uno u otro modo. Así, expuso la posible incidencia de los intereses particulares en la conducta de los diputados en el ejercicio de su voto, la posición de los diputados mediante la que pueden influir en la manera de utilizar los fondos públicos a su favor y la inexistencia de otra vía distinta a la divulgación de los nombres de los diputados que estaban afiliados al régimen para revelar cómo utilizan los cargos electos sus prerrogativas públicas en relación con el régimen.

En respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento (véase el anterior apartado 23), el demandante presentó al Tribunal los actos adoptados desde el 1 de octubre de 2005 mediante los que, en su opinión, el Pleno del Parlamento, la Comisión de control presupuestario del Parlamento y la Mesa habían aportado modificaciones al régimen o se habían pronunciado sobre su gestión. Por lo que respecta al Pleno, se trata de la Decisión 2008/497/CE del Parlamento Europeo, de 24 de abril de 2007 (LCEur 2008, 1147) , sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2005, sección I — Parlamento Europeo (DO 2008, L 187, p. 1), la Decisión 2009/185/CE, Euratom, del Parlamento Europeo, de 22 de abril de 2008 (LCEur 2009, 446) , sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2006, sección I — Parlamento Europeo (DO 2009, L 88, p. 1), la Decisión 2009/628/CE (LCEur 2009, 1367) , Euratom, del Parlamento Europeo, de 23 de abril de 2009, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2007, sección I – Parlamento Europeo (DO L 255, p. 1) y la Decisión 2012/544/UE (LCEur 2012, 1492) , Euratom, del Parlamento Europeo, de 10 de mayo de 2012, sobre la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2010, sección I — Parlamento Europeo (DO L 286, p. 1). Por lo que respecta a la Comisión de control presupuestario, se trata del Proyecto de informe de 8 de marzo de 2007 sobre las enmiendas 1 a 21 relativas a la aprobación de la gestión en la ejecución del presupuesto general de la Unión Europea para el ejercicio 2005, sección I — Parlamento Europeo, un documento de información sobre el dictamen de la Comisión sobre la aprobación de la gestión presupuestaria para el ejercicio 2006 y un acta de los trabajos de la Comisión sobre la aprobación de la gestión presupuestaria para el ejercicio 2010. Por lo que respecta a la Mesa, se trata de la Decisión de 30 de noviembre de 2005 sobre la gestión del régimen, la Decisión de 19 de mayo y 9 de julio de 2008, por la que se establecen medidas de aplicación del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO 2009, C 159, p. 1), la Decisión de 9 de marzo de 2009 sobre el fondo de pensiones voluntario y la Decisión de 1 de abril de 2009 sobre el fondo de pensiones voluntario.

En primer lugar, es preciso dejar aparte la Decisión 2005/684/CE (LCEur 2005, 2222) , Euratom, del Parlamento, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (DO L 262, p. 1), puesto que esta Decisión está fuera del ámbito de la solicitud de acceso a los documentos presentada por el demandante, que versa, en concreto, sobre la lista nominativa de los diputados que estaban afiliados al régimen desde septiembre de 2005. Lo mismo cabe decir del documento de información sobre el dictamen de la Comisión de control presupuestario sobre la aprobación de la gestión presupuestaria para el ejercicio 2006 y del acta de los trabajos de dicha Comisión sobre la aprobación de la gestión presupuestaria para el ejercicio 2010, que únicamente remiten indirectamente a decisiones o a votaciones sin identificarlas de modo preciso.

En segundo lugar, es preciso señalar, tras la lectura de las respuestas de las partes principales en la diligencia de ordenación del procedimiento, que las cuatro decisiones del Pleno mencionadas en el anterior apartado 97, cada una de las cuales comprende una decisión que da descargo al Presidente del Parlamento para la ejecución del presupuesto y de las observaciones contenidas en una resolución, fueron objeto de votación sobre las propias decisiones de aprobación de la gestión y sobre las resoluciones. Preguntado en la vista, el Parlamento no pudo precisar entonces si, respecto de cada una de dichas decisiones y de dichas resoluciones, se habían expresado los votos de forma global o por separado sobre los apartados o las propuestas de enmienda de determinados apartados.

Por lo tanto, las preguntas planteadas por escrito al Parlamento al término de la vista versaron, en particular, sobre la identificación de las modalidades concretas de votación de las cuatro decisiones de aprobación de la gestión presupuestaria anteriormente mencionadas y de las cuatro resoluciones que las acompañan, adoptadas por el Pleno.

Pues bien, de la respuesta del Parlamento resulta que, si bien cada una de las cuatro decisiones de aprobación de la gestión citadas en el anterior apartado 97 y cada una de las resoluciones que las acompañan se adoptó mediante una votación global del Pleno, las votaciones sobre las resoluciones relativas a la aprobación de la gestión para el ejercicio 2005, que tuvo lugar el 24 de abril de 2007, para el ejercicio 2006, que tuvo lugar el 22 de abril de 2008, y para el ejercicio 2010, que tuvo lugar el 10 de mayo de 2012, estuvieron precedidas cada una de ellas por votaciones por separado sobre enmiendas y apartados específicos de los proyectos de resolución. Por lo que respecta a la resolución sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2005, los apartados 74 a 84 del proyecto de resolución, relativos al régimen, fueron objeto de votaciones por separado, en las que los diputados se pronunciaron. Por lo que respecta a la resolución sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2006, los apartados 70 a 73, relativos al régimen, se adoptaron de la misma manera. Igualmente ocurre respecto de la resolución sobre la aprobación de la gestión para el ejercicio 2010 en relación con los apartados 98 y 99 del proyecto de resolución, relativos al régimen.

De cuanto antecede resulta que todos los diputados que formaban parte el Pleno podían pronunciarse sobre el régimen, el 24 de abril de 2007, el 22 de abril de 2008 y el 10 de mayo de 2012.

Por consiguiente, para permitir que el demandante alcanzara su objetivo de sacar a la luz los conflictos de intereses potenciales de los diputados, el Parlamento debería haber transmitido los nombres de los diputados afiliados al régimen que también eran diputados del Pleno en las fechas mencionadas en el anterior apartado 102 y que participaron efectivamente en las votaciones que tuvieron lugar en tales fechas, sin limitarse a los nombres que aquellos que participaron en las votaciones organizadas según el procedimiento de votación nominal, previsto en el artículo 180 del Reglamento de Procedimiento del Parlamento, como las manifestaciones del demandante contenidas en las observaciones que presentó el 2 de febrero de 2015 podían hacer pensar. En efecto, cualquiera que sea el procedimiento de votación utilizado en las votaciones sobre el régimen, todos los diputados que efectivamente votaron y que estaban afiliados al régimen podían verse influidos por su interés personal al respecto (véase el apartado anterior).

De lo anterior se desprende que no procede examinar las modalidades concretas de votación de la Comisión de control presupuestario ni de la Mesa, dado que sus diputados son asimismo diputados del Pleno.

En tercer lugar, el Parlamento considera que es imposible, por naturaleza, determinar si los diputados, cuando tuvieron que pronunciarse sobre el régimen, estuvieron realmente influidos por sus propios intereses económicos o por cualquier otro motivo legítimo o no, puesto que el hecho de identificar a los diputados que estaban afiliados al régimen no proporcionaría información alguna sobre los motivos subjetivos de sus votos sobre el régimen.

Ahora bien, el concepto de conflicto de intereses no se refiere únicamente a una situación en la que un agente público tiene un interés personal que puede haber influido efectivamente en el ejercicio imparcial y objetivo de sus funciones oficiales —en este caso, la de cargo electo en el Parlamento—, sino también a aquélla en la que el interés identificado parece, a ojos del público, que puede influir en el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones oficiales. Además, la finalidad de la divulgación de conflictos de intereses potenciales no es sólo revelar los casos en los que el agente público ejerció sus funciones teniendo como objetivo la satisfacción de sus intereses personales, sino también informar al público de los riesgos de conflictos de intereses que corren los agentes públicos, a fin de que, en el ejercicio de sus funciones oficiales, éstos actúen de manera imparcial, después de haber declarado, habida cuenta de las circunstancias en las que se hallan, la situación de conflicto de intereses potencial que les afecta y adoptado o propuesto medidas para resolver o evitar dicho conflicto. Como consecuencia, la alegación del Parlamento es infundada y procede desestimarla, ya que los motivos subjetivos de un voto expresado por un cargo electo son incomprobables por naturaleza.

En cuarto lugar, por las mismas razones que las expuestas en el anterior apartado 106, es preciso desestimar la alegación del Parlamento relativa a la falta de prueba por el demandante de un debate sobre los conflictos de intereses potenciales de los diputados en relación con el régimen o sobre el comportamiento de un diputado concreto.

En quinto lugar, del razonamiento recogido en los anteriores apartados 91 a 106 resulta asimismo que la regla conforme a la cual del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , según se interpreta en la sentencia Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra (EU:T:2011:688, apartados 34 y 35), se derivaría que incumbe a quien solicita la transmisión de los datos personales proporcionar con precisión los elementos que permitan concluir que dicha transmisión es necesaria no puede conducir a las consecuencias que implica la argumentación del Parlamento.

En primer término, contrariamente a lo que afirma el Parlamento, es necesario señalar que el demandante expuso los motivos por los que debía conocer la afiliación de los diputados en el régimen, en particular, respecto de la posibilidad de descubrir así los conflictos de intereses potenciales que podían influir en el ejercicio de sus funciones.

En segundo término, si el Parlamento pretende sostener que el demandante estaba obligado a aportar precisamente todos los elementos que demostrasen la existencia de conflictos de intereses para acreditar la necesidad de la transmisión, procede señalar que, para sacar a la luz los conflictos de intereses potenciales de los diputados cuando votan sobre el régimen, el demandante podía limitarse legalmente a demostrar que éstos se encontraban en tal situación, por su doble condición de diputados y de afiliados al régimen. En efecto, el concepto de conflicto de intereses se refiere a la situación en la que el interés identificado parece, a ojos del público, que puede influir en el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones oficiales (véase el anterior apartado 106) y, por lo tanto, no necesita la demostración de la inexistencia de ejercicio imparcial de las funciones de que se trata. Más concretamente, no se puede reprochar al demandante que no haya identificado él mismo al órgano que, en el Parlamento, tuvo que pronunciarse sobre el régimen y, por ende, al grupo de diputados interesados, antes de solicitar la transmisión de los nombres en cuestión.

Una interpretación contraria llevaría a exigir que el demandante solicitara, en un primer momento, el acceso a los documentos que demuestren cuáles son los órganos en los que se votó sobre el régimen y, a la vista del resultado obtenido, solicitara, en un segundo momento, el acceso a los documentos que identifiquen a los diputados que participaron efectivamente en la votación sobre este tema y posteriormente a los documentos que identifiquen a los diputados que estaban afiliados al régimen. Ninguna disposición del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) obliga al solicitante de acceso a los documentos que obran en poder de una institución u órgano de la Unión a seguir tales trámites, que tampoco se desprenden de la aplicación del Reglamento nº 45/2001 en relación con documentos que contengan datos personales.

En sexto lugar, el Parlamento alega que el interés, respecto del cual se solicita la transmisión de los nombres de los diputados afiliados al régimen, se basa únicamente en la apreciación del periodista que solicita el acceso a los documentos, en el presente caso, el demandante, y no en razones objetivas. Ahora bien, de este modo, el Parlamento tiende a perder de vista que el demandante se basó en la existencia de conflictos de intereses potenciales en los diputados afiliados al régimen con ocasión de las votaciones sobre éste, lo que no constituye una apreciación subjetiva sobre una situación dada, sino la constatación de un riesgo que pesa sobre el ejercicio imparcial y objetivo de las funciones oficiales de los diputados en cuestión.

En consecuencia, de los anteriores apartados 88 a 112 resulta que el Parlamento incurrió en error manifiesto de apreciación al haber considerado que el demandante no había demostrado la necesidad de la transmisión de los nombres de los diputados afiliados al régimen, quienes, como diputados del Pleno, habían participado efectivamente en las votaciones sobre el régimen que tuvieron lugar el 24 de abril de 2007, el 22 de abril de 2008 y el 10 de mayo de 2012, habida cuenta del objetivo perseguido de sacar a la luz conflictos de intereses potenciales.

Sin embargo, es preciso continuar el examen del recurso analizando las alegaciones relativas a la aplicación del segundo requisito acumulativo de la transmisión de los datos personales, exigido en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , a saber, que no hay razón para pensar que la transmisión de los nombres de los diputados del Pleno que estaban afiliados al régimen y que votaron sobre éste pudiera perjudicar los intereses legítimos de dichos diputados.

La segunda parte del motivo se divide en tres alegaciones, que se solapan. Mediante la primera alegación, el demandante sostiene que los diputados no tienen interés legítimo en la protección de su intimidad en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) puesto que someten su comportamiento a un notable grado de examen del público. Mediante la segunda alegación, considera que, en la Decisión impugnada, el Parlamento no justificó que la divulgación de los documentos solicitados perjudicaba los intereses legítimos de los diputados. Mediante la tercera alegación, estima que, aun cuando el Parlamento hubiera considerado fundadamente que la información solicitada pertenecía a la esfera privada de los diputados, no habría bastado para protegerla como interés legítimo en el sentido del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001, que exige una ponderación de los intereses presentes.

Con carácter previo, es preciso recordar que la jurisprudencia exige que, una vez demostrada la necesidad de la transmisión de los datos personales, la institución o el órgano de la Unión que recibe una solicitud de acceso a documentos que contienen tales datos pondera los distintos intereses de las partes implicadas y comprueba si existen motivos para suponer que esa transmisión puede perjudicar los intereses legítimos de los interesados como se establece en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) (véanse, en este sentido, las sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 78, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 30).

Tal exigencia debe llevar a dicha institución o a dicho órgano de la Unión a denegar la transmisión de los datos personales cuando exista el más mínimo motivo para suponer que la transmisión podría perjudicar los intereses legítimos de los interesados.

En primer lugar, toda la argumentación del demandante en apoyo de la segunda parte del primer motivo se basa en la premisa de que, debido al carácter público de las funciones de los diputados y de su estatuto, los intereses legítimos de éstos no pueden tener el mismo grado de protección que los de personas que no son personalidades públicas. Entre los intereses de los diputados, habría que distinguir los que pertenecen a la esfera pública, que deben ser objeto de una menor protección a la hora de la ponderación con un interés a favor de la transmisión de datos personales, de los que forman parte de la esfera privada, que deben ser protegidos.

Como reconoce el Parlamento, la distinción que realiza el demandante en relación con las personalidades públicas entre esfera pública y esfera privada es pertinente para determinar el grado de protección de los datos personales a los que tienen derecho bajo el régimen del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , aun cuando éste no establece nada por el estilo. En efecto, sería totalmente inoportuno apreciar de la misma manera una solicitud de transmisión de datos personales cualquiera que fuera la identidad del interesado. Una personalidad pública ha elegido exponerse a terceros, muy especialmente a los medios de comunicación, y, a través de ellos, a un público más o menos amplio según su ámbito de actuación, aun cuando tal elección no implica en absoluto que haya que considerar que una decisión sobre la transmisión de los datos que conciernen a dicha persona no perjudica nunca sus intereses legítimos. Así pues, una personalidad pública ya ha aceptado generalmente que se revelen al público algunos de sus datos personales, o incluso ha incitado a actuar o ha actuado en este sentido. Por consiguiente, debe tenerse en cuenta este entorno para apreciar el riesgo de perjuicio a los intereses legítimos de las personalidades públicas en la aplicación del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 y para ponderar dichos intereses con la necesidad de la transmisión de los datos personales solicitada.

En tal contexto, para apreciar, en el presente caso, el riesgo de perjuicio a los intereses legítimos de los diputados, de los que forman parte indiscutiblemente algunos aspectos de las actividades profesionales como los elementos de la retribución, es preciso tomar más concretamente en consideración el vínculo existente entre los datos personales de que se trata, a saber, los nombres de los diputados afiliados al régimen que intervinieron en las votaciones sobre éste, y el mandato de dichos diputados. Ahora bien, sólo los diputados pueden estar afiliados al régimen. Por lo tanto, la existencia del mandato de diputado del Parlamento constituye la condición primera y necesaria para beneficiarse de la jubilación complementaria que establece el régimen. Por esta razón principal, los datos personales de que se trata pertenecen a la esfera pública de los diputados.

Habida cuenta de esta característica, que limita el ámbito de aplicación del régimen únicamente a los diputados, el hecho de que la afiliación al régimen sea facultativa y resulte de una adhesión voluntaria, por lo que no se deriva automáticamente del mandato, o el hecho de que la pensión complementaria se perciba tras expirar el mandato —propio, por otra parte, de la naturaleza de cualquier pensión de jubilación—, no son determinantes para incluir los datos personales de que se trata en la esfera privada de los diputados. Asimismo, hay que tomar en consideración no sólo el vínculo con el mandato de diputado, sino también toda la información facilitada por el demandante, no rebatida por el Parlamento, incluso confirmada por los elementos obrantes en autos, sobre el funcionamiento del régimen, a saber, la financiación por el Parlamento por importe de dos tercios de las cotizaciones pagadas, la cobertura de los déficits del régimen por el Parlamento y el compromiso de éste de compensar todas las pérdidas que sufriera el régimen, lo que, según el demandante, garantizaría así a los diputados afiliados al régimen el mantenimiento de los derechos a pensión adquiridos. Se trata de elementos que refuerzan la pertenencia de los datos personales de que se trata a la esfera pública de los diputados, puesto que indican el compromiso financiero y jurídico notable del Parlamento en el régimen.

Es preciso tener en cuenta también la jurisprudencia según la cual, por un lado, el régimen forma parte de las disposiciones legales que tienen por objeto, en el interés general, garantizar la independencia económica de los diputados y, por otro, las decisiones adoptadas a este respecto por los órganos competentes del Parlamento deben considerarse medidas de organización interna destinadas a garantizar su buen funcionamiento, que están comprendidas entre las prerrogativas de poder público de que está investido el Parlamento al objeto de poder cumplir la misión, y los derechos y obligaciones derivados del régimen se rigen por el Derecho público (véanse, en este sentido, las sentencias Purvis/Parlamento, citada en el apartado 26 supra, EU:T:2011:600, apartados 60 y 61, y de 13 de marzo de 2013 [TJCE 2013, 84] , Inglewood y otros/Parlamento, T-229/11 y T-276/11, Rec, EU:T:2013:127, apartado 61).

En cuanto a la alegación del Parlamento de que las cotizaciones al régimen afectarían a la situación económica privada de los diputados, procede desestimarla, habida cuenta de la relación que se puede establecer entre los elementos económicos del régimen, como son las cotizaciones, y la esfera pública de los diputados. Tal razonamiento es igualmente válido para la alegación del Parlamento de que es preciso distinguir la conducta de los diputados en el ejercicio de su voto, que forma parte siempre de su esfera pública, de su afiliación al régimen, que corresponde, en su opinión, a la esfera privada. Además, la transmisión de los nombres de los diputados afiliados al régimen sólo permite revelar su afiliación, sin que se divulgue información sobre su situación económica, en particular sobre su patrimonio, su ahorro o los instrumentos en los que se invierten los fondos del régimen.

Por lo tanto, habida cuenta de lo anterior, es preciso considerar que, en la ponderación de los intereses existentes, los intereses legítimos vinculados a la esfera pública de los diputados afiliados al régimen deben ser objeto de un menor grado de protección que el que, conforme a la lógica del Reglamento nº 45/2001, disfrutarían intereses vinculados a su esfera privada.

En segundo lugar, procede recordar que, aun en este contexto, los datos personales sólo se transmiten si no existen motivos para suponer que esa transmisión puede perjudicar los intereses legítimos de los interesados. Sin embargo, el menor grado de protección de los nombres de los diputados afiliados al régimen tiene por efecto conceder un mayor peso a los intereses representados por el objetivo perseguido por la transmisión.

Como alega el demandante, sacar a la luz conflictos de intereses potenciales de los diputados, que es el objetivo de la transmisión de los datos solicitada, permite garantizar un mejor control de la actuación de los diputados y del funcionamiento de una institución de la Unión que representa a los pueblos de los Estados miembros y mejorar la transparencia de su actuación. Contrariamente a lo que afirmó el Parlamento en la vista, tales intereses pueden legalmente tomarse en consideración en la ponderación que se ha de realizar con arreglo al artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) (véanse los anteriores apartados 61 a 63). Por consiguiente, dada la importancia de los intereses aquí invocados, cuyo objeto es garantizar el buen funcionamiento de la Unión desarrollando la confianza que los ciudadanos pueden conferir legítimamente en las instituciones, es preciso señalar que la transmisión de los datos personales de que se trata no perjudica a los intereses legítimos de los diputados que están afiliados al régimen, como se delimitan en lo anteriores apartados 120 y 121.

La ponderación de los intereses existentes debió haber llevado, de este modo, a admitir la transmisión de los nombres de los diputados que estaban afiliados al régimen y participaron en las votaciones sobre éste, puesto que el Parlamento no puede sostener legalmente que existe una presunción jurídicamente vinculante en favor de los intereses legítimos de las personas a quienes se refieren los datos personales que se han de transmitir. Nada en el texto del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) milita en favor del reconocimiento de tal presunción, dado que la apreciación de una solicitud de transmisión de datos personales requiere ponderar los intereses existentes, después de que el solicitante haya demostrado que existe una necesidad de transmitir dichos datos (véase, en este sentido, las sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 79, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 34), requisito que se interpreta restrictivamente y obliga a que el solicitante aporte justificaciones expresas y legítimas de la necesidad que invoca. Además, el Parlamento se apoya erróneamente en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) para justificar la existencia de tal presunción, cuando señala que éste permitiría excepciones al derecho a la transparencia. Si bien el Reglamento nº 1049/2001 establece efectivamente una excepción al derecho de acceso a los documentos en el supuesto de que la divulgación pudiera perjudicar a la intimidad o a la integridad del individuo, haciendo así inaplicable el Reglamento nº 45/2001, esto no tendría en absoluto como efecto crear una presunción a favor de los intereses legítimos de las personas cuyos datos personales están protegidos por este último Reglamento.

Entre las demás alegaciones presentadas por el Parlamento, la crítica del carácter proporcionado de las medidas solicitadas por el demandante es inoperante. Al hacerlo, el Parlamento cuestiona la necesidad de transmitir los nombres de los diputados afiliados al régimen para alcanzar los objetivos perseguidos por el demandante y no la ponderación de los intereses existentes.

Procede desestimar por infundadas otras alegaciones del Parlamento. Así ocurre cuando considera que, de hacer caso al demandante, los diputados ya no dispondrían del derecho al respeto de su intimidad y que la transmisión de los datos personales comprometería la independencia de su mandato. Ningún elemento serio avala tales afirmaciones, mientras que debe subrayarse el carácter limitado de la información revelada por la transmisión de los datos en cuestión y que nada permite entender cómo se vería perjudicada la independencia del mandato de diputado si el público conociera su afiliación al régimen. Lo mismo cabe decir de la alegación relativa al hecho de que los diputados podrían padecer las críticas del público en cuando a un supuesto conflicto de intereses. Al ser tal conflicto inherente a la función de diputado del Parlamento, las eventuales críticas pueden ser formuladas ya por cualquier persona del público que conozca los problemas del régimen, sin que esté informada con precisión del nombre de los diputados potencialmente sujetos a tal conflicto de intereses. Además, procede señalar que el demandante se convierte en representante de esta crítica a través de sus distintos escritos procesales.

Como consecuencia, procede declarar que el Parlamento incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que la transmisión de los nombres de los diputados que estaban afiliados al régimen y que votaron sobre éste perjudicaría los intereses legítimos de éstos.

Es preciso continuar el examen del recurso, puesto que el error de apreciación en que incurrió el Parlamento en la aplicación de los dos requisitos acumulativos del artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) sólo concierne a los diputados del Pleno que participaron en las votaciones sobre el régimen el 24 de abril de 2007, el 22 de abril de 2008 y el 10 de mayo de 2012, y no a los diputados que se abstuvieron entonces y a aquellos que ya no estaban o no estaban aún en funciones, debido, en particular, a que su mandato había llegado a su fin con anterioridad, lo que incluye a quienes ya habían invocado sus derechos a pensión.

En esencia, el demandante sostiene que la conclusión de la Decisión impugnada de que la obligación de protección de la intimidad en relación con los datos personales prevalece sobre el imperativo de transparencia está viciada por su falta de motivación. El Parlamento no explicó cómo perjudicaría concreta y efectivamente la divulgación de los documentos solicitados a la intimidad de los diputados cuyos nombres figuraban en dichos documentos.

Procede recordar que, cuando la institución de que se trata decide denegar el acceso a un documento cuya comunicación se le solicitó, le corresponde, en principio, explicar las razones por las que el acceso a dicho documento puede menoscabar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción establecida en el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) que dicha institución invoca ( sentencias Suecia/MyTravel y Comisión [TJCE 2011, 228] , citada en el apartado 35 supra, EU:C:2011:496, apartado 76, y de 28 de marzo de 2012, Egan y Hackett/Parlamento, T-190/10, EU:T:2012:165, apartado 90). Por lo tanto, tal explicación no puede consistir en una mera afirmación de que el acceso a determinados documentos supone un perjuicio para la intimidad en el sentido del artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (sentencia Egan y Hackett/Parlamento, antes citada, EU:T:2012:165, apartado 90).

Asimismo, es preciso recordar que, cuando una solicitud para la obtención de documentos que contienen datos personales se basa en el Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) , el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) es aplicable en su totalidad, incluido su artículo 8 ( sentencias Comisión/Bavarian Lager [TJCE 2010, 199] , citada en el apartado 4 supra, EU:C:2010:378, apartado 63, y Dennekamp/Parlamento, citada en el apartado 4 supra, EU:T:2011:688, apartado 26).

Por lo tanto, cuando, como en el presente caso, el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) se aplica a una solicitud de acceso a unos documentos, el examen del carácter concreto y efectivo del perjuicio al interés protegido por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) se confunde con la apreciación del riesgo de perjuicio para los intereses legítimos del interesado debido a la transmisión de los datos personales, puesto que los intereses legítimos mencionados en el artículo 8, letra b), se solapan con la intimidad y la integridad del individuo, mencionados en aquélla disposición, a las que puede perjudicar la transmisión de tales datos al revelar al público algunos de sus aspectos.

Por otra parte, de la jurisprudencia resulta que la motivación exigida por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias de dicho artículo 296 debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 1 de febrero de 2007 [TJCE 2007, 28] , Sison/Consejo, C-266/05 P, Rec, EU:C:2007:75, apartado 80 y jurisprudencia citada).

Según el demandante, la Decisión impugnada no está motivada en cuanto a cómo perjudicaría concreta y efectivamente la divulgación de los documentos solicitados a la intimidad de los diputados afiliados al régimen.

En la Decisión impugnada, el Parlamento estimó que no sería proporcionado conceder la transmisión de los datos personales en cuestión, habida cuenta del peso de los intereses legítimos de los interesados. Manifestó su opinión de que el alcance de los intereses legítimos de los diputados era ciertamente menor que el de los intereses de los particulares sin compromiso público y alegó que los mecanismos de protección previstos en el Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) se aplicaban en el presente caso y que los diputados tenían intereses legítimos en que no se divulgaran los datos en cuestión, datos que correspondían a su esfera privada y constituían, por consiguiente, un interés legítimo que se debía proteger, como los datos relativos a su situación económica personal. En su opinión, las cotizaciones por jubilación y los derechos a pensión derivados son siempre cuestiones privadas, sin que influya el vínculo con el mandato de diputado o el modo de financiación del régimen. Acto seguido, el Parlamento consideró que, en caso contrario, la tesis del demandante se aplicaría a todo el personal de la Administración pública. Reiteró su opinión de que la transmisión de los datos en cuestión, basada en el interés general de los medios de comunicación y del público en la situación económica personal de los diputados, no sería proporcionada, salvo en el supuesto de considerar que los medios de comunicación y el público tengan acceso a todos los datos privados de los diputados e incluso de los funcionarios públicos que impliquen gastos públicos. Refutó la posición del demandante de que la divulgación de los documentos solicitados sería más adecuada que las medidas destinadas a proporcionar un control público de los gastos públicos. Concluyó, a la vista de estos elementos, que los intereses legítimos de los diputados debían prevalecer sobre la presunta necesidad de transmitir los datos en cuestión.

De la Decisión impugnada resulta que el riesgo de perjuicio para los intereses legítimos de los diputados y, por lo tanto, para su intimidad, reside en el hecho de que, al pertenecer a la esfera privada de los diputados, los datos personales en cuestión constituyen un interés legítimo que se ha de proteger debido a que remiten a la situación económica personal de los diputados, por ser cuestiones privadas las cotizaciones por jubilación y los derechos a pensión derivados. Las demás apreciaciones realizadas por el Parlamento en la ponderación de los intereses en juego, enunciadas en el anterior apartado 138, no se refieren a la evaluación del riesgo de perjuicio para los intereses legítimos o la intimidad de los diputados.

Pues bien, al confundirse el examen del carácter concreto y efectivo del perjuicio al interés protegido por la excepción establecida en el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) con la apreciación del riesgo de perjuicio para los intereses legítimos del interesado previsto en el artículo 8, letra b), del Reglamento nº 45/2001 (LCEur 2001, 60) , procede señalar que el Parlamento realizó esta última apreciación y subrayó que los datos personales en cuestión pertenecían a la esfera privada de los diputados, estaban sujetos al mayor nivel de protección con arreglo a dicho Reglamento y, por consiguiente, debían ser protegidos como intereses legítimos. Señaló que las cotizaciones a un régimen de jubilación y los derechos a pensión de él derivados eran asuntos privados, con independencia del régimen de que se tratara y de su forma de financiación, que la pensión por jubilación derivada del régimen se percibía una vez finalizado el mandato y que los diputados debían abonar una contribución económica personal significativa, que no era reembolsada por el Parlamento.

Es cierto que el razonamiento del Parlamento, en la Decisión impugnada, es relativamente sucinto, pero permite tanto al destinatario de la Decisión como al Tribunal comprender los motivos por los que el Parlamento llega a la conclusión de que habría riesgo de perjuicio para los intereses legítimos de los diputados en el supuesto de que se autorizase la transmisión de los datos personales. Como consecuencia, dado que tal apreciación engloba necesariamente la del riesgo de perjuicio concreto y efectivo a la intimidad y a la integridad de los diputados, procede desestimar la argumentación poco desarrollada del demandante.

Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo del recurso.

De todo lo anterior se desprende que el recurso carece de objeto en la medida en que se solicita el acceso a los nombres de los 65 diputados afiliados al régimen y demandantes en los asuntos que dieron lugar al auto Albertini y otros y Donnelly/Parlamento, citado en el apartado 25 supra (EU:T:2010:519), y a la sentencia Purvis/Parlamento, citada en el apartado 26 supra (EU:T:2011:600), que procede anular la Decisión impugnada en la medida en que el Parlamento denegó el acceso a los nombres de los diputados afiliados al régimen que, como diputados del Pleno, participaron efectivamente en las votaciones sobre el régimen que tuvieron lugar el 24 de abril de 2007, el 22 de abril de 2008 y el 10 de mayo de 2012, y que procede desestimar el recurso en todo lo demás.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, según los apartados 2 y 3 del mismo artículo, el Tribunal podrá repartir las costas o decidir que cada parte cargue con sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte.

Al haber sido desestimadas, en lo esencial, las pretensiones del Parlamento, procede condenarle a cargar con sus propias costas, así como con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido el demandante. Este último cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

A tenor del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 2012, 1401) , los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. En el presente caso, el SEPD, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Quinta)

decide:

No procede pronunciarse sobre el recurso de anulación de la Decisión A(2012) 13180 del Parlamento, de 11 de diciembre de 2012, por la que se deniega al Sr. Gert-Jan Dennekamp el acceso a determinados documentos relativos a la afiliación de algunos diputados del Parlamento al régimen de pensión complementaria, en la medida en que se deniega el acceso a los nombres de los 65 diputados del Parlamento demandantes en los asuntos que dieron lugar al auto de 15 de diciembre de 2010, Albertini y otros y Donnelly/Parlamento (T-219/09 y T-326/09, Rec, EU:T:2010:519), y a la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento (T-439/09, Rec, EU:T:2011:600).

Anular la Decisión A (2012) 13180 en la medida en que se deniega el acceso a los nombres de los diputados afiliados al régimen de pensión complementaria del Parlamento que, como diputados del Pleno del Parlamento, participaron efectivamente en las votaciones sobre dicho régimen de pensión complementaria que tuvieron lugar el 24 de abril de 2007, el 22 de abril de 2008 y el 10 de mayo de 2012.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

El Parlamento cargará con sus propias costas, así como con tres cuartas partes de las costas en que haya incurrido el Sr. Dennekamp.

El Sr. Dennekamp cargará con una cuarta parte de sus propias costas.

El Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

DittrichSchwarczTomljenoviĆ

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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