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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 15-07-2015

 MARGINAL: TJCE2015294
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-07-15
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

MERCADO INTERIOR (aproximación de las legislaciones): Máquinas: Directiva 2006/42/CE: Decisión de la Comisión por la que se declara justificada una medida nacional de prohibición de comercialización adoptada por Dinamarca de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE, que prohíbe un tipo de máquinas polivalentes para el movimiento de tierras: anulación: desestimación.

Principio del formularioSENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 15 de julio de 2015

Lengua de procedimiento: italiano

«Aproximación de las legislaciones — Directiva 2006/42/CE— Máquinas provistas del marcado ”CE” — Requisitos esenciales de seguridad — Riesgos para la seguridad de las personas — Cláusula de salvaguardia — Decisión de la Comisión por la que se declara justificada una medida nacional de prohibición de comercialización — Requisitos para la aplicación de la cláusula de salvaguardia — Error manifiesto de apreciación — Igualdad de trato»

En el asunto T-337/13,

CSF Srl, con domicilio social en Grumolo delle Abbadesse (Italia), representada por los Sres. R. Santoro, S. Armellini y R. Bugaro, abogados,

parte demandante,

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Zavvos, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Pappalardo, abogado,

parte demandada,

apoyada por

Reino de Dinamarca, representado inicialmente por las Sras. V. Pasternak Jørgensen y M. Wolff, y posteriormente por la Sra. Wolff y los Sres. C. Thorning, U. Melgaard y N. Lyshøj, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 2013/173/UE de la Comisión, de 8 de abril de 2013, relativa a la medida adoptada por Dinamarca de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que prohíbe un tipo de máquinas polivalentes para el movimiento de tierras (DO L 101, p. 29),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas, Presidente, y los Sres. N.J. Forwood (Ponente) y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de abril de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

La demandante, CSF Srl, es una empresa del sector de la fabricación de máquinas que tiene su domicilio social en Italia. Entre otros productos, fabrica una máquina denominada «Multione S630» (en lo sucesivo, «Multione S630»). La característica fundamental de esta máquina es que puede utilizarse con diferentes fines y en diferentes ámbitos, dependiendo de con qué accesorios, de los 58 posibles, esté equipada. Esos accesorios, diseñados también por la demandante, permiten, por ejemplo, transformar la citada máquina en volquete, en máquina quitanieves, en carretilla elevadora, en eje de elevación, en martillo hidráulico, en pinza, en preparadora de suelo o en máquina cortacésped, y, por tanto, utilizarla para actividades como la jardinería, la agricultura, la construcción, el mantenimiento de carreteras o los trabajos forestales. La máquina en cuestión se comercializa en varios Estados miembros de la Unión Europea. En Dinamarca, donde se han comercializado diez unidades desde 2009, se usan en las granjas de visones para la distribución de forraje y la limpieza de las jaulas.

El 31 de enero de 2012, las autoridades danesas aprobaron unas medidas referentes a la mencionada Multione S630, en virtud del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 (LCEur 2006, 1323) , relativa a las máquinas y por la que se modifica la Directiva 95/16/CE (LCEur 1995, 2082) (DO L 157, p. 24). Estas medidas consistieron, por una parte, en prohibir que se comercializara en el mercado danés ninguna otra unidad de dicha máquina que no estuviera provista de una estructura de protección adecuada contra la caída de objetos y, por otra, en ordenar a la demandante que adoptara medidas correctoras en ese sentido para las unidades de la citada máquina que ya hubieran sido puestas en servicio en Dinamarca.

Las autoridades danesas basaron la adopción de estas medidas en que la Multione S630 no se ajustaba a determinados requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) . A este respecto, declararon que las unidades comercializadas en el mercado danés carecían de una estructura de protección adecuada, siendo así que algunos de los usos para los que fueron diseñadas exponían a su conductor al riesgo de caída de objetos o materiales. Consideraron asimismo que tal situación contravenía el punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42. Esta disposición prevé que cuando, en una máquina automotora con conductor, exista un riesgo de caída de objetos o materiales, dicha máquina debe ser diseñada y construida de modo que se tenga en cuenta dicho riesgo, y debe estar provista, si el tamaño lo permite, de una estructura de protección adecuada.

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , las autoridades danesas notificaron a la Comisión Europea las medidas adoptadas. De acuerdo con el apartado 3 del mismo artículo, dicha institución consideró, mediante la Decisión 2013/173/UE, de 8 de abril de 2013 (LCEur 2013, 493) , relativa a la medida adoptada por Dinamarca, de conformidad con el artículo 11 de la Directiva 2006/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que prohíbe un tipo de máquinas polivalentes para el movimiento de tierras (DO L 101, p. 29; en lo sucesivo, la «Decisión impugnada»), que las medidas citadas estaban justificadas.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de junio de 2013, la parte demandante interpuso el presente recurso.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de agosto de 2013, la demandante interpuso asimismo una demanda de medidas provisionales. Por auto de 11 de noviembre de 2013, el Presidente del Tribunal General desestimó esta demanda por infundada, basándose en que la demandante no había demostrado la urgencia de pronunciarse, y reservó la decisión sobre las costas.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 1 de octubre de 2013, el Reino de Dinamarca solicitó intervenir en el procedimiento en apoyo de las pretensiones de la Comisión. Por auto de 13 de noviembre de 2013, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal admitió dicha intervención.

Oído el informe del Juez Ponente, el Tribunal decidió iniciar la fase oral.

En la vista de 28 de abril de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada.

– Ordene, en su caso, la práctica de una prueba pericial.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

El Reino de Dinamarca solicita al Tribunal que desestime el recurso.

La Comisión pone en duda que el recurso sea admisible, aunque sin aducir formalmente su inadmisibilidad. En cuanto al fondo, la demandante invoca dos motivos en apoyo de su pretensión de que se anule la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) . Esta parte hace referencia también a los perjuicios que, a su parecer, dicha Decisión le ha causado, aunque sin formular ninguna pretensión al respecto.

La Comisión alega, en esencia, que la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) no afecta directamente a la demandante, en el sentido del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto. En efecto, entiende esta institución que, aunque dicha Decisión se pronuncie sobre el carácter justificado de las medidas adoptadas por las autoridades danesas, de acuerdo con el reparto de competencias previsto por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , son esas medidas las que afectan directamente a la situación jurídica de la demandante. La Comisión sostiene que, por otra parte, aunque la Decisión haya sido comunicada a los Estados miembros de la Unión distintos del Reino de Dinamarca, son las autoridades nacionales competentes las que deben verificar en qué medida las máquinas comercializadas por la demandante en el mercado danés se ajustan o no a la citada Directiva, y extraer todas las consecuencias al respecto.

La demandante rebate esta argumentación.

Procede recordar, a este respecto, que del artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo cuarto, en particular, se deriva que toda persona física o jurídica puede interponer un recurso contra los actos que le afecten directa e individualmente.

Según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica resulta directamente afectada por un acto cuando éste surte efectos directos en su situación jurídica, y no permite ninguna facultad de apreciación a los destinatarios, por tener su aplicación un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias ( sentencias de 5 de mayo de 1998 [TJCE 1998, 81] , Dreyfus/Comisión, C-386/96 P, Rec, EU:C:1998:193, apartado 43, y de 13 de marzo de 2008 [TJCE 2008, 53] , Comisión/Infront WM, C-125/06 P, Rec, EU:C:2008:159, apartado 47).

En el caso de autos, el recurso interpuesto por la demandante tiene por objeto la anulación de una decisión de la Comisión en la que se declaran justificadas unas medidas adoptadas por las autoridades danesas en relación con las condiciones de comercialización de la Multione S630 en el mercado danés.

Las medidas aprobadas por las autoridades danesas se basan en las normas jurídicas que adoptó este país para la aplicación de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) y, especialmente, de su artículo 11, apartado 1. Éste dispone, en sustancia, que cuando un Estado miembro compruebe que una máquina cubierta por la presente Directiva, provista del marcado «CE», acompañada de la declaración CE de conformidad y utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro la seguridad de las personas, adoptará todas las medidas necesarias para retirar dicha máquina del mercado, prohibir su comercialización o su puesta en servicio, o limitar su libre circulación.

En lo que respecta a la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) , ésta se basa en el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) . Dicha norma dispone que, cuando un Estado miembro informe a la Comisión de las medidas adoptadas en virtud del artículo 11, apartado 1, de la citada Directiva, esta institución, tras consultar con las partes implicadas, estudiará si esas medidas están o no justificadas, y comunicará su decisión al Estado miembro que las adoptó, a los demás Estados miembros y al fabricante de la máquina en cuestión o su representante autorizado.

Tal como señala acertadamente la Comisión, la redacción del escrito remitido por las autoridades danesas a la demandante, el 31 de enero de 2012, confirma que dichas medidas se adoptaron con el propósito de afectar directamente a la situación jurídica de ésta. En efecto, tras estimar que la Multione S630 no cumplía ciertos requisitos esenciales de seguridad enunciados en la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , puesto que no disponía de una estructura de protección adecuada contra la caída de objetos o materiales, las citadas autoridades, en primer lugar, prohibieron que se comercializara en el mercado danés, en segundo lugar, ordenaron a la demandante que modificara su diseño y su fabricación para añadirle tal estructura y, en tercer lugar, impusieron a la demandante la obligación de adaptar las unidades de la citada máquina que ya habían sido puestas en servicio en Dinamarca a los requisitos establecidos en la Directiva o a retirarlas de dicho mercado.

La Comisión, sin embargo, incurre en error al deducir de lo anterior que la Decisión impugnada no afecta directamente a la demandante.

Por el contrario, procede considerar, en primer lugar, que la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) surte en la situación jurídica de la demandante, de forma directa, efectos distintos de los que resultan de las medidas adoptadas por las autoridades danesas.

A este respecto, debe declararse, antes de nada, que los destinatarios de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) son todos los Estados miembros de la Unión, y no solamente el Reino de Dinamarca, en consonancia con las obligaciones de comunicación y de información que impone a la Comisión el artículo 11, apartados 3 y 6, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) . Por lo tanto, de conformidad con el artículo 288  TFUE (RCL 2009, 2300) , dicha Decisión es obligatoria en todos sus elementos para todos ellos.

Además, la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) se adoptó sobre la base del artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) (actualmente artículo 114  TFUE [RCL 2009, 2300] ), que faculta al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea a adoptar medidas que tengan por objeto la eliminación de los obstáculos a los intercambios que resulten de las disparidades entre las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros (véanse las sentencias de 17 de mayo de 1994 [TJCE 1994, 74] , Francia/Comisión, C-41/93, Rec, EU:C:1994:196, apartado 22, y de 9 de agosto de 1994 [TJCE 1994, 17] , Alemania/Consejo, C-359/92, Rec, EU:C:1994:306, apartado 22, en relación con el artículo 100 A CE). Al igual que la Directiva 89/392/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989 (LCEur 1989, 855) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 183, p. 9) y la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2356) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207, p. 1), ambas anteriores a la Directiva 2006/42, ésta pretende armonizar las condiciones de comercialización en el mercado interior de las máquinas provistas del marcado «CE» y de la declaración CE de conformidad, y lograr su libre circulación dentro de la Unión, garantizando al mismo tiempo el cumplimiento de un conjunto de requisitos destinados a proteger la salud y la seguridad de las personas contra los peligros derivados de la utilización de esas máquinas (véanse, al respecto, las sentencias de 8 de septiembre de 2005 [TJCE 2005, 255] , Yonemoto, C-40/04, Rec, EU:C:2005:519, apartados 31 y 45, y de 17 de abril de 2007 [TJCE 2007, 87] , AGM-COS.MET, C-470/03, Rec, EU:C:2007:213, apartados 52 y 53).

A tal efecto, la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) prohíbe a los Estados miembros, en particular, menoscabar la libre circulación de mercancías dentro de la Unión si éstas reúnen las condiciones para que pueda presumirse su conformidad con los requisitos esenciales de salud y de seguridad de dicha Directiva (artículos 6 y 7 de la Directiva 2006/42). Obliga, por otro lado, a las autoridades nacionales competentes a garantizar la vigilancia de sus respectivos mercados, en particular adoptando todas las medidas necesarias para que solamente puedan comercializarse o ponerse en servicio las máquinas que se ajusten a esas disposiciones y que no pongan en peligro la salud y la seguridad de las personas (artículo 4 de la Directiva 2006/42). Finalmente, ordena a los Estados miembros que adopten todas las medidas necesarias para retirar del mercado, prohibir la comercialización o la puesta en servicio, o, en un sentido más amplio, limitar la libre circulación de las máquinas que puedan poner en peligro la salud o la seguridad de las personas (artículo 11 de la Directiva 2006/42).

Por último, en el marco de la vigilancia del mercado ordenada por la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) y, en concreto, de la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista por su artículo 11, los Estados miembros, como se desprende del artículo 14, apartado 7, y del artículo 19 del citado acto, entendidos a la luz de sus considerandos 9 y 10, tienen la obligación de garantizar la aplicación correcta y uniforme de dicha Directiva, mediante una actuación coordinada que tenga en cuenta los criterios fijados por la Comisión.

Teniendo en cuenta la finalidad, la estructura general y el contenido de las disposiciones citadas en los apartados 26 y 27 anteriores, procede considerar, tal como sostiene, en esencia, la demandante, que la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) implica que todos los Estados miembros, además del Reino de Dinamarca, adopten las oportunas medidas relativas a la comercialización de la Multione S630, o a la continuación de esa comercialización, en sus respectivos mercados, y garanticen, con ello, la aplicación correcta y uniforme de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , a la luz de las medidas adoptadas por las autoridades danesas, que fueron declaradas justificadas por la Comisión. Dicho de otro modo, a raíz de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) , los Estados miembros distintos del Reino de Dinamarca deben comprobar, cada uno en lo que le compete, si las unidades de la mencionada máquina que la demandante ya haya comercializado en sus respectivos mercados están provistas o no de una estructura de protección adecuada contra el peligro de caída de objetos o materiales, y, por ende, si esas máquinas pueden continuar o no en dichos mercados. En ese sentido, la Decisión impugnada da lugar, como consecuencia directa, a que se instruyan en sede nacional procedimientos que cuestionan el derecho de la demandante, del que disfrutaba hasta entonces en todo el territorio de la Unión, a comercializar una máquina que, por sí misma, al estar provista del marcado «CE» e ir acompañada de la declaración CE de conformidad, era objeto de la presunción de conformidad contemplada en el artículo 7 de la citada Directiva (véase, por analogía, Comisión/Infront WM [TJCE 2008, 53] , apartado 17 supra, EU:C:2008:159, apartados 50 a 52).

Por lo demás, la Comisión no niega que, en el caso de autos, las autoridades finlandesas y lituanas, tras ser notificadas de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) , han actuado ya en consecuencia.

En segundo lugar, la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) no reconoce a sus destinatarios ninguna facultad de apreciación en cuanto al resultado que deba conseguirse, por tener su aplicación, a estos efectos, un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias.

Es cierto que, como señala la Comisión, las autoridades nacionales competentes deberán previsiblemente adoptar medidas de control previas para determinar si la demandante ha puesto o pretende poner en circulación unidades de la Multione S630 en sus respectivos territorios, y si alguna de ellas carece de estructura de protección contra el peligro de caída de objetos o materiales. Pero, si así fuera, dichas autoridades deberán considerar que esa situación puede poner en peligro la seguridad de las personas y deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar ese riesgo, garantizando, en este sentido, la aplicación correcta y uniforme de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , en relación con la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) y las medidas danesas que ésta declaró justificadas, y, por tanto, ordenando la prohibición, la retirada o la modificación de la máquina en cuestión, o adoptando cualquier otra medida equivalente. Por consiguiente, es la Decisión de la Comisión en la que se declara el carácter justificado de las medidas danesas la que determina el resultado que deben alcanzar las demás autoridades nacionales, que no disponen de ningún margen de apreciación al respecto. (véase, en ese sentido, el auto de 7 de junio de 2007 [TJCE 2007, 284] , IMS/Comisión, T-346/06 R, Rec, EU:T:2007:164, apartados 51 a 54; véase también, par analogía, la sentencia Comisión/Infront WM [TJCE 2008, 53] , apartado 17 supra, EU:C:2008:159, apartados 59 a 63).

Por lo demás, en el caso de autos, la Comisión no rebate eficazmente ni la argumentación de la demandante según la cual las actuaciones emprendidas por las autoridades finlandesas y lituanas, tras conocer la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) , corroboran que para dichas autoridades no cabe duda del alcance de ésta ni de las consecuencias que deben extraer de ella, ni la documentación aportada al efecto.

El artículo 9 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) no pone en entredicho las consideraciones anteriores. Este artículo, que prevé «medidas particulares destinadas a las máquinas potencialmente peligrosas», dispone, en particular, que cuando, de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 11 de la citada Directiva, la Comisión considere que una medida aprobada por un Estado miembro está justificada, podrá requerir a los Estados miembros para que prohíban o restrinjan la comercialización de máquinas que, por sus características técnicas, presenten los mismos riesgos que la que fue objeto de las medidas nacionales, o para que sometan dichas máquinas a condiciones especiales. Por otra parte, el considerando 13 de esta Directiva precisa que tales medidas, adoptadas a escala de la Unión, no son directamente aplicables a los operadores económicos y deben ser ejecutadas por los Estados miembros.

A este respecto, debe señalarse que, si bien los Estados miembros deben garantizar la aplicación correcta y uniforme de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , sin disponer de margen de apreciación en cuanto al resultado que debe alcanzarse, al extraer las consecuencias de una medida nacional adoptada para una máquina dada que ha sido declarada justificada por la Comisión, es obvio que no pueden, por propia iniciativa, y fuera del marco procesal y sustantivo previsto por el artículo 11, apartado 1, de esa Directiva, extender el ámbito de aplicación de esa medida a otras máquinas, basándose en que éstas presentan el mismo riesgo, so pena de vulnerar el principio de libre circulación enunciado en el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva, así como la presunción de conformidad prevista por su artículo 7 (véanse, al respecto, las sentencias de 25 de marzo de 1999 [TJCE 1999, 70] , Comisión/Italia, C-112/97, Rec, EU:C:1999:168, apartado 54, y AGM-COS.MET [TJCE 2007, 87] , apartado 25 supra, EU:C:2007:213, apartados 61 a 64 y 68 a 70). Por esta razón, el legislador de la Unión ha supeditado esa extensión a la instrucción de un procedimiento específico que implica, en particular, la adopción, por un lado, de una decisión expresa de la Comisión a estos efectos y, por otro, de medidas nacionales de aplicación de dicha decisión. Tales actos, en cambio, habida cuenta del alcance del artículo 11 de la Directiva en cuestión, ni están previstos ni son necesarios para los fines del mencionado artículo (véanse los apartados 28 y 31 anteriores).

A la luz de todas las anteriores consideraciones, la Comisión no puede negar fundadamente la admisibilidad del recurso, basándose en que la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) no afecta directamente a la demandante.

En apoyo de la pretensión de anulación de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) , la demandante invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , y, el segundo, en la violación del principio de igualdad de trato.

La demandante sostiene, en esencia, que la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) parte de una interpretación y una aplicación erróneas de las disposiciones de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) relativas a los requisitos esenciales de seguridad que deben observar los fabricantes de máquinas destinadas a su comercialización dentro de la Unión.

En primer lugar, según la demandante, la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) declara el carácter justificado de las medidas adoptadas por las autoridades danesas respecto de la Multione S630 a pesar de que éstas le imponen unas obligaciones que van más allá de las contempladas en el artículo 5, apartado 1, letra a), de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , y en los puntos 1.1.2 y 3.4.4 de su anexo I.

La demandante sostiene, en segundo lugar, que los efectos que las autoridades danesas y la Comisión atribuyen de forma errónea a estas disposiciones dio lugar a que la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) ratificara unas medidas nacionales que se adoptaron contraviniendo los requisitos relativos a la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , la prohibición de menoscabar la libre circulación de las máquinas que impone a los Estados miembros su artículo 6, apartado 1, y la presunción de conformidad que amparaba a la Multione S630 en virtud del artículo 7, apartado 1, de esta Directiva.

En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión hizo suya la posición de las autoridades danesas sin tener en cuenta en absoluto las objeciones alegadas por aquélla, primero ante dichas autoridades y después con ocasión de la consulta efectuada con arreglo al artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) .

En cuarto y último lugar, la demandante aduce que, con independencia de la interpretación equivocada de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) de la que parte la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) , las propias apreciaciones sobre los hechos efectuadas por las autoridades danesas y declaradas justificadas por la Comisión son erróneas.

La Comisión, apoyada por el Reino de Dinamarca, impugna estas diferentes alegaciones.

A la vista de las argumentaciones de las partes, procede examinar, sucesivamente, la eficacia del presente motivo; a continuación las dos primeras alegaciones expuestas por la demandante al respecto, basadas en la existencia de errores de derecho, y, por fin, sus dos últimas alegaciones, por las que reprocha a la Comisión, en esencia, haber incurrido en errores de apreciación.

Procede recordar, en primer lugar, que el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , titulado «Cláusula de salvaguardia», a la vez que ordena a los Estados miembros adoptar todas las medidas necesarias para limitar la libre circulación de las máquinas, en sus respectivos mercados, cuando comprueben que ponen en peligro la salud o la seguridad de las personas, dispone que la Comisión «estudiará» si esas medidas «están justificadas o no» (véanse los apartados 19 y 20 anteriores).

Como la propia Comisión señala, la base jurídica de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) es el artículo 95  CE (RCL 1999, 1205 ter) (actualmente, artículo 114  TFUE [RCL 2009, 2300] ), cuyo apartado 10 dispone que las medidas de armonización adoptadas sobre la base de dicho artículo incluirán, en los casos apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36 TFUE, «medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión».

De ello resulta que, si bien son los Estados miembros los que, efectivamente, deben aplicar correctamente la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , y velar por que las máquinas comercializadas o puestas en servicio en sus respectivos territorios se ajusten a sus disposiciones, adoptando, en su caso, medidas como las contempladas en su artículo 11, tal como destaca la Comisión, a ésta le corresponde controlar el carácter justificado de esas medidas, y garantizar, en particular, que las razones jurídicas y fácticas en las que se basen estén fundadas (véase, par analogía, la sentencia Francia/Comisión [TJCE 1994, 74] , apartado 25 supra, EU:C:1994:196, apartados 27 y 28 ; véanse también al respecto, y por analogía, las sentencias de 14 de junio de 2007 [TJCE 2007, 138] , Medipac-Kazantzidis, C-6/05, Rec, EU:C:2007:337, apartado 46, y de 22 de abril de 2015, Klein/Comisión, C-120/14 P, EU:C:2015:252, apartados 64 y 76). El mantenimiento definitivo de la medida nacional de que se trate dependerá del resultado de ese control, en cuanto que el Estado miembro solamente podrá mantener dicha medida si la Comisión la declara justificada; en caso contrario, deberá suprimirla.

Ello implica que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, toda persona que pueda legalmente solicitar la anulación de una decisión en la que se declaren justificadas tales medidas tiene derecho a alegar, en apoyo de sus pretensiones, que dicho acto parte de una interpretación errónea de las disposiciones de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , aun cuando dicha interpretación, que todos los Estados miembros deberán tener debidamente en cuenta (véanse los apartados 28 y 30 a 31 anteriores), haya sido efectuada, en primer lugar, por las autoridades nacionales competentes, y después, por la propia Comisión. En efecto, en tal caso, el error de Derecho que pueda viciar la Decisión por la que la Comisión declaró el carácter justificado de las medidas nacionales en cuestión debe poder alegarse ante el juez de la Unión, a menos que se prive de eficacia al artículo 263  TFUE (RCL 2009, 2300) y al principio de tutela judicial efectiva.

Por otro lado, al tratarse de una cuestión de Derecho, el control jurisdiccional de la fundamentación de las razones jurídicas que llevaron a la Comisión a declarar justificadas las medidas nacionales del presente caso sólo puede ser un control completo.

En el caso de autos, por lo tanto, la demandante puede alegar válidamente que la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) adolece de errores de Derecho en cuanto que la Comisión, por un lado, hizo suya la interpretación errónea que, según dicha demandante, efectuaron las autoridades danesas de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) y, por otro, declaró justificadas unas medidas nacionales que, también según dicha parte, se adoptaron infringiendo, en particular, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, el artículo 11 y el anexo I de esa Directiva.

Procede, por tanto, examinar, en segundo lugar, la fundamentación de estas alegaciones. La demandante impugna, en esencia, la interpretación de algunas de las condiciones que rigen la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , tal como fue ejecutada por las autoridades danesas y declarada justificada por la Comisión en la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) . A este respecto, no se ha discutido que, primero, la Multione S630 es una máquina comprendida en el ámbito de aplicación de la citada Directiva; segundo, las unidades comercializadas en el mercado danés por la demandante están provistas del marcado «CE», y, tercero, van acompañadas de la declaración «CE» de conformidad. En cambio, la demandante y la Comisión discrepan, en el caso de autos, sobre el alcance del requisito según el cual, para poder legítimamente limitar la libre circulación de dicha máquina en su territorio, el Estado miembro competente debe constatar que, «utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, [la máquina de que se trate] puede poner en peligro […] la seguridad de las personas […]». En particular, discrepan, por una parte, sobre los modos de evaluar el riesgo que una máquina pueda presentar para la seguridad de sus usuarios, y, por otra, sobre el alcance y la articulación de las diferentes obligaciones que se imponen a los fabricantes para precaverse contra esos riesgos.

A este respecto, del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) resulta claramente que cuando un Estado miembro compruebe que «una máquina» a la que sea aplicable esta Directiva «utilizada de acuerdo con su uso previsto o en condiciones razonablemente previsibles, puede poner en peligro […] la seguridad de las personas», deberá adoptar todas las medidas necesarias para retirar «dicha máquina» del mercado, prohibir «su» comercialización o su puesta en servicio, o incluso limitar «su» libre circulación.

Seguidamente, el artículo 2, párrafo segundo, letra a), primer guion, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) define una máquina como «conjunto de partes o componentes vinculados entre sí, de los cuales al menos uno es móvil, asociados para una aplicación determinada, provisto o destinado a estar provisto de un sistema de accionamiento distinto de la fuerza humana o animal». Las definiciones contenidas en los otros guiones de esta disposición, bien se refieren a la enunciada en el citado primer guion, bien no hacen referencia a ella, pero también caracterizan a las máquinas, entre otros criterios, por el hecho de que se componen de elementos que «llegan a un mismo resultado» o están «asociados con objeto» de una determinada función. Por otro lado, el artículo 1, apartado 1, letra g, y el artículo 2, letra g), asimilan las cuasimáquinas a las máquinas, y las definen como aquellas que no pueden realizar por sí solas una aplicación determinada y se destinan a ser incorporadas a, o ensambladas con, otras máquinas o equipos, para formar máquinas propiamente dichas.

Por último, como se deduce del artículo 1, apartado 1, y del artículo 2, párrafo primero, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , debe entenderse que el término «máquina» engloba, más allá de los supuestos contemplados en las disposiciones citadas en el apartado anterior, un conjunto de productos diferentes, entre los cuales figuran los equipos intercambiables. El artículo 2, párrafo segundo, letra b), de esta Directiva define un equipo intercambiable como «dispositivo que, tras la puesta en servicio de una máquina o de un tractor, sea acoplado por el propio operador a dicha máquina o tractor para modificar su función o aportar una función nueva, siempre que este equipo no sea una herramienta». La segunda edición de la «Guía para la aplicación de la Directiva 2006/42/CE relativa a las máquinas», publicada por la Comisión en junio de 2010 y aportada al expediente, precisa, en particular, en su apartado 41, que, a diferencia de las herramientas, «que no modifican ni atribuyen nuevas funciones a la máquina de base», y a las que no se aplica la citada Directiva, «entre los ejemplos de equipos intercambiables figuran los equipos ensamblados con tractores agrícolas o forestales para funciones como arar, recolectar, elevar o cargar, y equipos ensamblados con equipos de movimiento de tierras para funciones como taladrar o demoler».

A la vista de estas disposiciones y estas definiciones, procede considerar, antes que nada, que un Estado miembro está facultado para recurrir a la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) en relación con una máquina o un equipo intercambiable concretos, destinados a una o varias funciones específicas, y, en ese contexto, está obligado a evaluar el riesgo para la salud o la seguridad de las personas al que está supeditada la aplicación de tal cláusula (véase, al respecto, la sentencia Comisión/Italia [TJCE 1999, 70] , apartado 34 supra, EU:C:1999:168, apartados 10 y 39). Por consiguiente, dicha evaluación y la subsiguiente medida nacional deben estar justificadas, en relación con la citada máquina tal como se comercializó y, en su caso, con el equipo intercambiable incorporado a ella con ocasión de su comercialización o su puesta en servicio. En caso contrario, un Estado miembro podría vulnerar el principio de libre circulación sin que existiera un peligro real para la salud o la seguridad de las personas que lo justificara (véase el apartado 57 de esta sentencia).

Así pues, la demandante puede sostener fundadamente en el caso de autos, en esencia, que la evaluación del riesgo, establecido como condición para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista por la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) y de las normas de Derecho danés adoptadas en ejecución de dicha cláusula, debían efectuarla las autoridades danesas en relación con la Multione S630 tal y como se comercializó de hecho en el mercado danés. Sobre este punto, dicha parte alegó, sin que la Comisión ni el Reino de Dinamarca lo hayan discutido, que todas las unidades comercializadas en ese mercado, por un lado, se habían adquirido junto con unos equipos especiales para el mantenimiento de granjas de visones, y por otro, que el uso previsto de las citadas máquinas no conllevaba un riesgo de caída de materiales o de objetos.

Seguidamente, la evaluación del riesgo que deben efectuar las correspondientes autoridades nacionales, bajo el control de la Comisión, no puede limitarse, sin embargo, al generado cuando la máquina de que se trate es utilizada «de acuerdo con su uso previsto» o «en las condiciones previstas por el fabricante». Por el contrario, diversas disposiciones de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , entre ellas su artículo 4, apartado 1, y su artículo 11, así como los «Principios generales» que figuran en el encabezamiento de su anexo I y el punto 1.1.2 de dicho anexo, titulado «Principios de integración de la seguridad», obligan, en términos más generales, a tener en cuenta los riesgos existentes «en condiciones razonablemente previsibles» o ligados a «su mal uso razonablemente previsible», definido asimismo en el punto 1.1.1 de este anexo como el «uso de la máquina de una forma no prevista en el manual de instrucciones, pero que puede resultar de un comportamiento humano fácilmente previsible».

Además, habida cuenta del propio tenor del punto 1.1.2, letra a), del anexo I de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , procede considerar que «cualquier riesgo» relacionado con la instalación, el mantenimiento o el funcionamiento de la máquina de que se trate, tanto si es en condiciones de uso previsto como de mal uso razonablemente previsible, puede justificar el recurso a la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la citada Directiva. Sin embargo, este artículo exige que el riesgo que motiva su aplicación esté «comprobado» y, por tanto, que el Estado miembro que recurre a dicha cláusula demuestre de modo suficiente en Derecho la realidad de un riesgo de esa naturaleza. A falta de tal prueba, no podría considerarse «justificada», en el sentido de dicha norma, la vulneración del principio de libre circulación provocada por la medida nacional que se adoptó en virtud de la cláusula de salvaguardia contemplada en aquella disposición (véase, al respecto, y por analogía, la sentencia de 5 de marzo de 2009 [TJCE 2009, 46] , Comisión/España, C-88/07, Rec, EU:C:2009:123, apartado 89 y jurisprudencia citada).

Finalmente, es preciso señalar que la existencia de un riesgo para la salud o la seguridad de las personas en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , puede evaluarse, entre otros criterios, a la luz de los requisitos esenciales de salud y de seguridad impuestos a los fabricantes de máquinas por el artículo 5, apartado 1, letra a), y el anexo I de la citada Directiva (véase, por analogía, la sentencia Klein/Comisión, apartado 46 supra, EU:C:2015:252, apartado 71). En efecto, al cumplimiento de esos requisitos, establecidos con el fin de garantizar que, en el diseño y la fabricación de las máquinas, se tienen en cuenta los riesgos derivados de ellas («Principios generales» que figuran en el encabezamiento del anexo I de esta Directiva y punto 1.1.2 del citado anexo), se supedita la comercialización de dichas máquinas (artículo 4, apartado 1, y artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva). Por su parte, su incumplimiento puede ser invocado en apoyo de una medida de retirada o de prohibición (artículo 11, apartado 2, de la Directiva en cuestión).

En el caso de autos, la Comisión estimó acertadamente, por tanto, junto con las autoridades danesas, que para la evaluación del riesgo derivado de la Multione S630 había que tener en cuenta, no solamente el uso previsto al que estaba destinada dicha máquina, sino también cualquier mal uso razonablemente previsible. También consideró acertadamente que esta evaluación podía efectuarse a la luz de los requisitos esenciales de salud y de seguridad enunciados en los puntos 1.1.2 y 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) (considerandos 3, 6 y 7 de la Decisión impugnada [LCEur 2013, 493] ).

En particular, aunque esta evaluación debía efectuarse concretamente en relación con la Multione S630 tal como había sido equipada y comercializada en el mercado danés por la demandante (véanse los apartados 54 y 55 anteriores), sin estructura de protección adecuada contra el riesgo de caída de objetos o materiales, ello no era óbice para que las autoridades competentes tuvieran en cuenta los riesgos derivados de posibles ensamblajes ulteriores de equipos que precisaran tal estructura. Por el contrario, tal consideración estaba permitida, con la condición de que se demostrara la existencia de un mal uso razonablemente previsible, y que dicho mal uso implicaba un riesgo real para la seguridad de las personas (véanse los apartados 56 y 57 anteriores).

En tercer lugar, las partes discrepan sobre el alcance del requisito esencial de salud y seguridad contemplado en el punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) .

El punto 3 del anexo I de la Directiva 2006/42 enumera una serie de requisitos esenciales de salud y seguridad para las máquinas que presenten peligros debidos a su movilidad. Dichos requisitos y los previstos con carácter general en el punto 1 del citado anexo son complementarios. De los puntos 3 y 4 de los «Principios generales» que figuran en el encabezamiento de ese anexo se desprende que las citadas máquinas deben ajustarse, en principio, a todos esos requisitos generales y específicos.

El punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) prevé, en particular, que «cuando, en una máquina automotora con conductor, operadores u otras personas a bordo, exista un riesgo de caída de objetos o materiales, dicha máquina se debe diseñar y construir de modo que se tenga en cuenta dicho riesgo y esté provista, si el tamaño lo permite, de una estructura de protección adecuada».

Como sostiene acertadamente la Comisión, el alcance de este requisito específico debe interpretarse a la luz de los requisitos generales enunciados por la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , y, en particular, los del punto 1 de los «Principios generales» que figuran en el encabezamiento de su anexo I, así como los del «Principio de integración de la seguridad» enunciado en el punto 1.1.2 del citado anexo. Pues bien, de estos últimos requisitos resulta claramente, en primer lugar, que el diseño y la fabricación de las máquinas destinadas a su comercialización dentro de la Unión deben garantizar que éstas puedan funcionar «sin riesgo para las personas [en] las condiciones previstas, pero también teniendo en cuenta cualquier mal uso razonablemente previsible», y, en términos más generales, que «se evite su utilización de manera incorrecta, cuando ello pudiera generar un riesgo». Otras disposiciones de este anexo, entre ellas su punto 1.1.7, titulado «Puestos de mando», se pronuncian en el mismo sentido. En segundo lugar, las medidas adoptadas a tal efecto «deberán ir encaminadas a suprimir cualquier riesgo». Por último, para cumplir tal obligación, el fabricante, si bien tiene la posibilidad de «optar por las soluciones más adecuadas», está también obligado a respetar un orden de prioridad que consiste, con carácter principal, en «eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible (diseño y fabricación de la máquina inherentemente seguros)»; con carácter subsidiario, en «adoptar las medidas de protección que sean necesarias [respecto de] los riesgos que no puedan eliminarse», y, de forma complementaria, en «informar a los usuarios acerca de los riesgos residuales debidos a la incompleta eficacia de las medidas preventivas adoptadas».

Dado el carácter prioritario del objetivo consistente en «eliminar o reducir […] en la medida de lo posible», al «diseñar y fabricar las máquinas», los riesgos relacionados con su «uso previsto» o con su «mal uso razonablemente previsible», y en «adoptar las medidas de protección que sean necesarias [respecto de] los riesgos que no puedan eliminarse», procede considerar que siempre que una máquina se destine, como en el caso de autos, a muchos usos distintos, en función de los diferentes equipos intercambiables que se le pueden ensamblar, dicha máquina debe estar provista de una estructura de protección adecuada, antes de su comercialización o puesta en servicio, si se comprueba que alguno de los otros usos razonablemente previsibles de que puede ser objeto implica un riesgo de caída de objetos o materiales, aunque el uso previsto que, en su caso, haga de ella el comprador no conlleve tal riesgo. Una medida de este tipo forma parte, en efecto, de las dirigidas a «eliminar o reducir los riesgos en la medida de lo posible», «integrando la seguridad en las fases de diseño y fabricación de las máquinas».

Ninguna de las alegaciones de la demandante distintas de las ya examinadas desvirtúa tal conclusión.

En particular, la demandante no puede basarse en el tenor literal del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 86/296/CEE del Consejo, de 26 de mayo de 1986 (LCEur 1986, 2398) , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a las estructuras de protección contra las caídas de objetos (FOPS) de determinadas máquinas para la construcción (DO L 186, p. 10), que dispone que «las máquinas para la construcción contempladas en el artículo 1 sólo podrán comercializarse si se diseñaren para ser provistas de una estructura de protección [CE]. Se considerará diseñada para ser provista de una estructura de protección [CE] cualquier máquina provista de una estructura de protección en caso de vuelco (ROPS) a la que pueda ser fijada la mencionada estructura de protección [CE]». En efecto, por un lado, este acto ya no está vigente. Por otro, si bien es cierto que inicialmente se reprodujeron sin cambios los términos de dicha disposición, en el punto 3.4.4 del anexo I de la Directiva 98/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998 (LCEur 1998, 2356) , relativa a la aproximación de legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas (DO L 207, p. 1), no lo es menos que fueron alterados durante los trabajos que culminaron con la adopción de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , que ordena la instalación de una estructura de protección contra la caída de objetos o materiales (véanse los apartados 63 a 65 anteriores).

La demandante tampoco puede invocar fundadamente las obligaciones de información previstas por la Directiva 2006/42.

Es cierto que los requisitos esenciales de salud y seguridad que la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) impone a los fabricantes de máquinas, como resulta, en particular, de los puntos 1.7.4.1 y 1.7.4.2 de su anexo I, incluyen la obligación de que dichas máquinas vayan acompañadas de un manual de instrucciones que describan el uso previsto para ellas y tengan en cuenta su mal uso razonablemente previsible, advirtiendo al usuario de los modos que, por experiencia, pueden presentarse, en los que no se debe utilizar una máquina, e informando a los usuarios de las medidas de protección que deben tomar. En el caso concreto de las máquinas que presenten un peligro debido a su movilidad, el punto 3.6.3.2 de ese anexo prevé, además, que «el manual de instrucciones de las máquinas que permitan varios usos, según el equipo aplicado, y el manual de instrucciones de los equipos intercambiables deben incluir la información necesaria para montar y utilizar con total seguridad la máquina de base y los equipos intercambiables que se puedan montar en ella». En el caso de autos, la demandante expone detalladamente las razones por las que considera haber cumplido esta obligación, y la Comisión no rebate ni dichas alegaciones ni las correspondientes pruebas aportadas por aquélla.

Sin embargo, el cumplimiento de este requisito, como señala el Reino de Dinamarca, no obsta a la obligación prioritaria impuesta a los fabricantes de máquinas de integrar la seguridad en sus procesos de diseño y fabricación, eliminando o reduciendo en la medida de lo posible los riesgos derivados del uso previsto o de su mal uso razonablemente previsible, como resulta del punto 1.7.4.2, letra l), del anexo I de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) . Dicho de otro modo, la Directiva no impone a los fabricantes únicamente la obligación, que la demandante afirma haber cumplido, de advertir a sus clientes de los riesgos relacionados con el mal uso razonablemente previsible de las máquinas adquiridas por éstos. También les obliga, como sostiene la Comisión, a eliminar o reducir tales riesgos, en la medida de lo posible, desde las fases de diseño y fabricación de dichas máquinas.

En estas circunstancias, procede declarar que la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar, con las autoridades danesas, que las medidas adoptadas por los fabricantes de máquinas debían tener como finalidad suprimir, ya en las fases de diseño y fabricación, cualquier riesgo que pudiera ocasionar el uso previsto o su mal uso razonablemente previsible. Tampoco incurrió en error de Derecho al estimar, en esencia, que cuando se comprueba que una máquina polivalente, como la del presente caso, expone a su operador a un riesgo de caída de objetos o materiales durante uno de los usos previstos o de sus malos usos razonablemente previsibles, deberá tenerse en cuenta dicho riesgo, dotando a esa máquina de una estructura protectora antes de su comercialización o puesta en servicio (considerandos 3,4, 6 y 7 de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) ).

En consecuencia, la Comisión, al basar la Decisión impugnada en estas consideraciones, no incumplió los requisitos para la aplicación de la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , ni la prohibición de menoscabar la libre circulación que el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva impone a los Estados miembros. Tampoco vulneró, con su argumentación, la presunción de conformidad que afectaba a la Multione S630, en virtud del artículo 7, apartado 1, de esta Directiva, dado que de lo dispuesto en dicha norma se desprende claramente que tal presunción opera sin perjuicio de la facultad conferida a los Estados miembros de recurrir a la cláusula de salvaguardia prevista por su artículo 11 si se cumplen los requisitos que se establecen en él (véanse, en ese sentido y por analogía, las sentencias Medipac-Kazantzidis [TJCE 2007, 138] , apartado 46 supra, EU:C:2007:337, apartados 44 y 46, y de 19 de noviembre de 2009 [TJCE 2009, 354] , Nordiska Dental, C-288/08, Rec, EU:C:2009:718, apartados 23 y 24).

Procede, por tanto, examinar, en tercer lugar, las alegaciones de la demandante relativas a la fundamentación de la apreciación que la Comisión llevó a cabo, y tras la que ésta concluyó que las medidas adoptadas por las autoridades danesas estaban justificadas por el riesgo que implicaba la máquina en cuestión.

A este respecto, en la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) se declara que las autoridades danesas tenían razones fundadas para afirmar que, aunque inicialmente la Multione S630 había sido diseñada para funcionar en condiciones que no implicaban riesgo de caída de objetos o materiales, era probable que se utilizara para otras funciones que exponen al operador a tal riesgo (considerandos 4 y 7). La Comisión estimó además que el examen de las observaciones formuladas por la demandante confirmaba que existía esa contingencia (considerando 8).

Debe observarse, en primer lugar, que, tal como considera, en esencia, la demandante, estos motivos, sucintos de por sí, deben interpretarse en el contexto del procedimiento que culminó con la Decisión impugnada, y deben entenderse en el sentido de que la Comisión, tras examinarlo a la luz de las observaciones remitidas por la demandante, sintetizadas en el considerando 5 de la Decisión impugnada, en virtud del artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , aprobó el análisis previamente efectuado por las autoridades danesas.

La Comisión, por tanto, no puede declarar justificadamente que la argumentación con que la demandante cuestiona las apreciaciones que motivan las medidas adoptadas en relación con la Multione S630 son, en esencia, inoperantes, por referirse, no a la Decisión impugnada, sino a la posición adoptada previamente por las autoridades danesas. Acoger tal alegación implicaría, por lo demás, apreciar la legalidad de esta Decisión prescindiendo del contexto que permite comprenderla, y declarar de oficio que, en atención a los motivos recordados en el apartado 74 anterior, el Tribunal General no puede ejercer su control sobre la fundamentación de este acto y, por consiguiente, debe anularlo por falta de motivación.

En segundo lugar, la Decisión impugnada pone de manifiesto claramente que la Comisión no omitió tomar en consideración las observaciones, cuyo contenido sintetizó de forma correcta, presentadas por la demandante. Dicha Decisión revela también que la Comisión no actuó con precipitación al hacer suya la posición de las autoridades danesas, sino que explicó, sucinta pero comprensiblemente, las principales razones de iure y de facto, teniendo en cuenta el contexto, que la llevaron a declarar el carácter justificado de las medidas adoptadas por dichas autoridades. Por lo tanto, deben rechazarse las alegaciones de la demandante sobre este punto.

En tercer lugar, en vista de las alegaciones de la Comisión y del Reino de Dinamarca relativas a la intensidad del control que debe efectuar el Tribunal General sobre la fundamentación de las apreciaciones relativas a los hechos expuestas en la Decisión impugnada, así como de la contestación de la demandante al respecto, procede recordar, antes que nada, que la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) tiene por finalidad armonizar las condiciones en las que las máquinas comprendidas en su ámbito de aplicación se comercializan en el mercado interior, y garantizar su libre circulación dentro de la Unión, asegurándose de que se cumplen un conjunto de requisitos destinados a proteger la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos derivados de su utilización (apartado 25 anterior).

A tal fin, la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) instaura un sistema de vigilancia y de regulación del mercado interior en el cual la estimación de si una máquina puede poner en peligro la salud o la seguridad de las personas (véanse los apartados 19, 26 y 27 anteriores) y, en su caso, la adopción de las medidas de retirada o de prohibición que procedan, es responsabilidad principal de las autoridades nacionales competentes. La propia cláusula de salvaguardia prevista al efecto por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 debe entenderse en relación con el artículo 114  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 10, que permite a los Estados miembros adoptar tales medidas por una o varias de las razones no económicas contempladas en el artículo 36 TFUE (véase el apartado 45 anterior), entre las que figuran la protección de la salud y vida de las personas. Una actuación de esta naturaleza puede conllevar complejas apreciaciones de tipo técnico o científico para las autoridades nacionales competentes (véase, por analogía, la sentencia de 21 de enero de 1999 [TJCE 1999, 5] , Upjohn, C-120/97, Rec, EU:C:1999:14, apartados 33 y 35).

Por su parte, a la Comisión le corresponde, de acuerdo con esta regulación, verificar el carácter justificado o no de las medidas adoptadas por los Estados miembros, de acuerdo con los hechos y los fundamentos de Derecho, (véanse los apartados 20 y 46 anteriores). Ahora bien, en el marco de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991 (LCEur 1991, 1021) , relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230, pg.), que instaura un sistema institucional y procedimental ciertamente diferente del previsto por la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , pero que persigue un fin análogo, los órganos jurisdiccionales de la Unión ya han declarado que, dadas las complejas valoraciones técnicas que la Comisión debe efectuar, es preciso reconocer a dicha institución una amplia facultad de apreciación para que pueda cumplir eficazmente el objetivo que se le ha marcado ( sentencias de 18 de julio de 2007 [TJCE 2007, 207] , Industrias Químicas del Vallés/Comisión, C-326/05 P, Rec, EU:C:2007:443, apartado 75, y de 9 de septiembre de 2011 [TJCE 2011, 259] , Dow AgroSciences y otros/Comisión, T-475/07, Rec, EU:T:2011:445, apartados 86 y 150). Los mencionados órganos jurisdiccionales han declarado también que la Comisión posee tal facultad de apreciación cuando debe ejercer su control sobre las medidas adoptadas por un Estado miembro en el marco, no de una Directiva que contenga la cláusula de salvaguardia en el sentido del artículo 114  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 10, como en el caso de autos, sino del sistema previsto por los apartados 4 a 6 de este mismo artículo ( sentencia de 6 de noviembre de 2008 [TJCE 2008, 262] , Países-Bajos/Comisión, C-405/07 P, Rec, EU:C:2008:613, apartado 54).

Cada vez que esté llamado a controlar el ejercicio de una amplia facultad de apreciación, el juez de la Unión debe verificar, a la vista de los motivos invocados, el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos que la Comisión tuvo en cuenta, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (sentencias Industrias Químicas del Vallés/Comisión, apartado 80 supra, EU:C:2007:443, apartado 76, y Dow AgroSciences y otros/Comisión [TJCE 2011, 259] , apartado 80 supra, EU:T:2011:445, apartado 151).

En particular, debe verificar, a la vista de las alegaciones efectuadas por las partes, la exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, y comprobar si dichas pruebas constituyen todos los datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja, y si son adecuadas para sostener las conclusiones que se deducen de las mismas (sentencias Países Bajos/Comisión, apartado 80 supra, EU:C:2008:613, apartado 55, y Dow AgroSciences y otros/Comisión [TJCE 2011, 259] , apartado 80 supra, EU:T:2011:445, apartado 153).

Seguidamente, con respecto a la evaluación del riesgo que debe realizar el Estado miembro afectado, antes de recurrir a las medidas previstas por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , bajo el control de la Comisión, la demandante alega acertadamente que dicha evaluación debe efectuarse desde el punto de vista de un usuario medio razonablemente atento y perspicaz, lo cual, por otro lado, no es impugnado expresamente por la Comisión. En efecto, la facultad que ese artículo confiere a las autoridades nacionales constituye una excepción al principio de libre circulación mencionado por la Directiva, y sólo se justifica en presencia de un riesgo derivado del uso «previsto» o de un mal uso «razonablemente previsible» de la máquina en cuestión, que el punto 1.1.1, letra i), del anexo I de esta Directiva define como un uso que «puede resultar de un comportamiento humano fácilmente previsible». En este contexto, el hecho de que las autoridades nacionales evalúen tal riesgo desde el punto de vista concreto de un usuario medio y razonablemente diligente, y no de manera abstracta, contribuye a garantizar que dichas autoridades no menoscaben injustificadamente la libre circulación de las máquinas, en el sentido del artículo 11, apartado 1, de la citada Directiva (véanse los apartados 54 y 57 anteriores).

Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la demandante, cuando la realidad de un riesgo de esa naturaleza resulta suficientemente probada, con relación a un usuario medio y razonablemente diligente, el hecho de que éste hubiera sido informado previamente de la existencia de ese riesgo es de por sí irrelevante, habida cuenta, por un lado, del diferente rango jerárquico que la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) atribuye a las obligaciones de prevención y de información que impone a los fabricantes de máquinas (véanse los apartados 64 y 71 anteriores), y, por otro, de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de esas obligaciones (véase el apartado 58 anterior).

Procede determinar, por lo tanto, si la Comisión, en el caso de autos, pudo finalmente considerar, sin incurrir en error manifiesto de apreciación, que las autoridades danesas, en relación con un usuario medio y razonablemente diligente, habían justificado las medidas adoptadas para la Multione S630 por la existencia de un riesgo para la seguridad de sus usuarios, derivado de la ausencia de una estructura de protección adecuada contra la caída de objetos o materiales.

A este respecto, las autoridades danesas estimaron, en esencia, que, aun cuando la Multione S630 hubiera sido adquirida con un equipo cuya función no implicara un uso previsto que expusiera a sus usuarios a un riesgo de caída de objetos o materiales, había tres razones por las que existía tal riesgo. Primero, era razonablemente previsible que, en un momento posterior, los interesados acudieran al mercado de ocasión para adquirir un equipo, sin intervención de la demandante, que les expondría a un riesgo de esa naturaleza. Segundo, era razonablemente previsible que alguno de los clientes de dicha demandante poseyera varias unidades de la mencionada máquina, que las destinara tanto a usos carentes de riesgo como a usos que implicaran riesgo, y que terminara utilizándolas indistintamente, sin que la demandante pudiera evitarlo. Tercero, aun en el caso de que el uso previsto de la citada máquina no implicara por sí mismo riesgo, algunas de las áreas en las que es utilizada, como los trabajos agrícolas o el movimiento de tierras, expondrían al usuario a un riesgo razonablemente previsible de caída de objetos o materiales.

La Comisión consideró que todas estas apreciaciones estaban, en lo fundamental, justificadas.

Pues bien, es necesario señalar que la demandante no impugna eficazmente la primera de ellas. En efecto, se limita, esencialmente, a afirmar que «no es decisiva», y ello por dos razones. Por una parte, según entiende la demandante, las instrucciones que acompañan a la Multione S630 advierten al propietario que si adquiere separadamente un equipo que implique riesgo de caída de objetos o materiales deberá instalar una estructura de protección adecuada, y que para ello deberá acudir a un distribuidor o taller autorizado. Por otra parte, continúa la demandante, al igual que cualquier producto de un cierto nivel tecnológico, esta máquina conlleva algunos riesgos si, en su uso, no se respetan las condiciones, de obligado cumplimiento para el usuario, descritas en las correspondientes instrucciones. Ahora bien, estas alegaciones, habida cuenta del diferente rango jerárquico que la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) atribuye a las obligaciones de prevención y de información que impone a los fabricantes de máquinas (véase el apartado 84 anterior), no pueden prosperar, tal y como señala la Comisión, con independencia de que parecen partir de la premisa de que el riesgo constatado por las autoridades danesas existe efectivamente.

La segunda apreciación formulada por las autoridades danesas, y admitida por la Comisión, no resulta tampoco cuestionada por la demandante, que se limita a oponer las mismas objeciones.

En cuanto a la formulada en tercer lugar, como base de las medidas adoptadas por las autoridades danesas y declaradas justificadas por la Comisión, no es necesario examinar las objeciones que alega la demandante, puesto que no ponen de relieve ningún error manifiesto de apreciación. En efecto, aun suponiendo que dichas objeciones tuvieran fundamento, la Decisión impugnada seguiría estando justificada, en cualquier caso, por las razones que acaban de exponerse. Por consiguiente, no procede ordenar el informe pericial solicitado al efecto por la demandante.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el presente motivo en su totalidad.

La demandante sostiene, en esencia, que las medidas adoptadas por las autoridades danesas se centraron únicamente en las unidades de la Multione S630 comercializadas en el mercado danés, prescindiendo de las miles de máquinas polivalentes similares que se pusieron en servicio en dicho mercado, por lo que la Decisión impugnada, al declarar justificadas esas medidas, incurre en una violación del principio de igualdad de trato.

La Comisión, apoyada por el Reino de Dinamarca, refuta tales alegaciones.

Según reiterada jurisprudencia al respecto, el principio de igualdad de trato exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencias de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec, EU:C:1984:394, apartado 28; de 11 de julio de 2006 [TJCE 2006, 193] , Franz Egenberger, C-313/04, Rec, EU:C:2006:454, apartado 33, y de 3 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 250] , Cheminova y otros/Comisión [TJCE 2009, 250] , T-326/07, Rec, EU:T:2009:299, apartado 214).

Para la demandante, el incumplimiento del principio de igualdad de trato que atribuye, en el caso de autos, a la Comisión, se deriva de que dicha institución declaró justificadas las medidas adoptadas para la Multione S630 por las autoridades danesas sin haberse asegurado previamente de que no eran discriminatorias, a pesar de que se centraban en la máquina mencionada y prescindían de las miles de máquinas similares puestas en servicio en el mercado danés.

La Comisión, apoyada en este punto por el Reino de Dinamarca, expuso las razones de hecho que la llevaron a considerar que las máquinas objeto de la investigación que las autoridades danesas habían efectuado antes de adoptar las medidas destinadas a la Multione S630 se encontraban en situaciones diferentes, y que cada una requería un trato distinto por parte de las citadas autoridades. La demandante no ha negado en la réplica dichas razones de hecho, arguyendo que no ponían en entredicho la fundamentación de sus alegaciones. De lo cual resulta que no se ha demostrado que la Comisión haya incumplido el principio de igualdad de trato en el marco de esa investigación.

Por otra parte, como la demandante ha señalado, ni la Comisión, en el escrito de contestación o en la réplica, ni el Reino de Dinamarca, en el escrito de formalización de la intervención, han negado que miles de máquinas similares a la Multione S630, y comercializadas por fabricantes distintos de los afectados por la investigación llevada a cabo por las autoridades danesas, habían sido puestas en servicio hacía tiempo en el mercado danés. Por tanto, también puede considerarse probado este hecho, sin que sea necesario el informe pericial solicitado por la demandante para el caso de que fuera impugnado, pues la Comisión sólo alega que carece de pertinencia, al no estar obligada a llevar a cabo la verificación que la demandante le reprocha no haber efectuado. Procede, por consiguiente, determinar cuál es el alcance de las indagaciones que debía realizar en el presente caso dicha institución.

A tal efecto, debe recordarse, en primer lugar, que de reiterada jurisprudencia se desprende que cuando un ámbito ha sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión, toda medida nacional a este respecto debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario ( sentencias de 12 de octubre de 1993 [TJCE 1993, 148] , Vanacker y Lesage, C-37/92, Rec, EU:C:1993:836, apartado 9, y de 16 de octubre de 2014 , Comisión/Alemania, C-100/13, EU:C:2014:2293, apartado 62). Esta jurisprudencia es aplicable, en particular, cuando la medida en cuestión no esté constituida por un acto de carácter legislativo o reglamentario, sino, como en el caso de autos, por un acto de naturaleza individual (véase, al respecto, la sentencia AGM-COS.MET [TJCE 2007, 87] , apartado 25 supra, EU:C:2007:213, apartados 49 a 51).

En segundo lugar, la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) llevó a cabo una armonización exhaustiva, a escala de la Unión, no sólo de las normas relativas a los requisitos esenciales de seguridad de las máquinas y al modo de acreditar que éstas se ajustan a dichas condiciones, sino también de las que se refieren a los comportamientos que pueden adoptar los Estados miembros con relación a las máquinas cuya conformidad con los mencionados requisitos se presume ( sentencia AGM-COS.MET [TJCE 2007, 87] , apartado 25 supra, EU:C:2007:213, apartado 53). Por tanto, procede determinar, a la luz de las disposiciones de la Directiva 2006/42, si la Comisión incumplió sus obligaciones, por no comprobar si las medidas adoptadas en el presente caso por las autoridades danesas respetaron el principio de igualdad de trato, como sostiene, en esencia, la demandante, o si, por el contrario, no formaba parte de sus funciones efectuar tal control, tal como alega la propia Comisión.

En tercer lugar, el fin del artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) no es hacer a la Comisión responsable del control de la legalidad, desde todas las perspectivas, de las medidas que las autoridades nacionales adoptan al constatar que determinadas máquinas pueden poner en peligro la salud o la seguridad de las personas. En efecto, del considerando 25 y del artículo 20 de la citada Directiva se desprende que es a los órganos jurisdiccionales nacionales a quienes corresponde tal control.

En cuarto lugar, si bien el artículo 11, apartado 3, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) se limita a disponer que la Comisión estudiará si las medidas adoptadas por el Estado miembro están «justificadas» o no, la sistemática general de dicho artículo exige entender esta obligación en relación con las que previamente imponen a las autoridades nacionales sus apartados 1 y 2. En este sentido, la comprobación que debe realizar la Comisión se dirige primordialmente a dilucidar si, a la vista de los motivos invocados por el Estado miembro del que procede una medida, cuando es puesta en conocimiento de dicha institución, tales como, en particular, que «no se cumple alguno de los requisitos esenciales» enunciados por la citada Directiva (apartado 2), está justificado considerar, desde una perspectiva jurídica y fáctica, que una máquina «puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas» (apartado 1).

Por otro lado, del artículo 114  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 10, que autoriza al legislador de la Unión a establecer cláusulas de salvaguardia como la prevista por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , resulta que las citadas cláusulas pueden facultar a los Estados miembros para adoptar, «por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36 TFUE», medidas provisionales sujetas a un procedimiento de control por parte de la Unión (véanse los apartados 45 y 79 anteriores).

El apartado 10 del artículo 114  TFUE (RCL 2009, 2300) , que se remite, por tanto, a las «razones» mencionadas en la primera frase del artículo 36 TFUE, no hace referencia, en cambio, a la segunda frase de dicho artículo, en cuya virtud las prohibiciones o restricciones que puedan estar justificadas por tales razones «no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros». En consecuencia, difiere de los apartados 4 a 6 del mismo artículo, relativos a las disposiciones que un Estado miembro puede introducir o mantener tras la adopción de una medida armonizadora a efectos del apartado 1. Sólo estos apartados confían a la Comisión la labor de comprobar si además las medidas adoptadas por el Estado miembro afectado constituyen «un medio de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros», con independencia de si están o no justificadas por «razones importantes contempladas en el artículo 36 [TFUE]», en su caso, o por «razones» relacionadas con «la protección del medio de trabajo o del medio ambiente». (véanse las sentencias de 20 de marzo de 2003 [TJCE 2003, 85] , Dinamarca/Comisión, C-3/00, Rec, EU:C:2003:167, apartados 57, 118 y 123 a 126, y de 9 de diciembre de 2010, Polonia/Comisión, T-69/08, Rec, EU:T:2010:504, apartado 59, con relación al artículo 95  CE [RCL 1999, 1205 ter] ; véanse también las sentencias Francia/Comisión [TJCE 1994, 74] , apartado 25 supra, EU:C:1994:196, apartado 27, y de 21 de enero de 2003 [TJCE 2003, 24] , Alemania/Comisión, C-512/99, Rec, EU:C:2003:40, apartados 38 a 41, 44, 86 y 89, con relación al artículo 100 A CE).

En estas circunstancias, tal como alega la Comisión, procede considerar que el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) no impone a esta institución la obligación de determinar, con ocasión del examen específico de las medidas que le comunican los Estados miembros, si dichas medidas, además de estar justificadas, son conformes o no con el principio de igualdad de trato.

Si una medida de esta naturaleza está justificada en el sentido de la citada disposición, como resulta en el caso de autos del examen del primer motivo invocado por la demandante, la decisión por la que la Comisión reconoce su carácter justificado no puede, por tanto, ser cuestionada porque máquinas idénticas a las afectadas por esta medida estén presentes en el mercado nacional de que se trate pero no hayan sido objeto de medidas similares, en violación del principio de igualdad de trato (véase, por analogía, la sentencia de 11 de septiembre de 2002 [TJCE 2002, 242] , Pfizer Animal Health/Consejo, T-13/99, Rec, EU:T:2002:209, apartado 479).

Por lo demás, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, en la medida en que, al adoptarse una Directiva, una sustancia no fuera objeto de una evaluación, por parte de las autoridades competentes, con arreglo a los criterios enunciados por dicha Directiva, y en la medida en que cada sustancia presente unas características propias, esa sustancia aún no evaluada de acuerdo con los mencionados criterios no se encuentra en la misma situación, en lo que al principio de igualdad de trato se refiere, que la que fue objeto de tal evaluación ( sentencia de 12 de julio de 2005 [TJCE 2005, 219] , Alliance for Natural Health y otros, C-154/04 et C-155/04, Rec, EU:C:2005:449, apartados 116 y 117). Si bien el contexto en el que fue adoptada la Decisión impugnada difiere del que caracteriza al asunto que dio origen a esa sentencia, puede considerarse, habida cuenta de dicho contexto, que, al haber sido objeto de una evaluación y de una medida adoptada por las autoridades danesas sobre la base del artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , la Multione S630 se encontraba, a efectos del control que debía efectuar la Comisión con arreglo al apartado 3 de ese artículo, en una situación diferente de la de las máquinas polivalentes análogas existentes en el mercado danés.

Sin embargo, en quinto y último lugar, de estas consideraciones no puede inferirse que cuando varias máquinas comercializadas en el territorio de un mismo Estado miembro y con características técnicas análogas generen un mismo riesgo para la salud o la seguridad de las personas, las autoridades nacionales competentes podrán decidir, de forma arbitraria, someter únicamente a algunas de esas máquinas a una medida de prohibición de comercialización, de retirada del mercado o de restricción de su libre circulación.

Al contrario, tal como alegan, en esencia, tanto la demandante como la propia Comisión, todo acto de la Unión debe interpretarse de conformidad con el conjunto del Derecho primario, incluido el principio de igualdad de trato ( sentencias de 19 de noviembre de 2009 [TJCE 2009, 357] , Sturgeon y otros, C-402/07 y C-432/07, Rec, EU:C:2009:716, apartado 48, y de 16 de septiembre de 2010 [TJCE 2010, 277] , Chatzi, C-149/10, Rec, EU:C:2010:534, apartado 43). Además, de una jurisprudencia reiterada se desprende que para interpretar un acto de la Unión, debe tenerse en cuenta no sólo el tenor de sus disposiciones, sino también el sistema general, su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de que forma parte ( sentencia de 23 de noviembre de 2006 [TJCE 2006, 340] , Lidl Italia, C-315/05, Rec, EU:C:2006:736, apartado 42 y jurisprudencia citada). Por último, procede recordar que los Estados miembros, a quienes incumbe aplicar la Directiva del caso de autos, no solamente tienen la facultad, sino que, además, tienen la obligación de recurrir a la cláusula de salvaguardia prevista por su artículo 11 cuando comprueben que determinadas máquinas pueden poner en peligro la salud o la seguridad de las personas ( sentencia AGM-COS.MET [TJCE 2007, 87] , apartado 25 supra, EU:C:2007:213, apartado 62; véase también, por analogía, la sentencia Klein/Comisión, apartado 46 supra, EU:C:2015:252, apartado 63 y jurisprudencia citada).

Pues bien, sería contrario no solamente al principio de igualdad de trato, sino también a las finalidades de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , cuyo objeto, en particular, es armonizar las condiciones a las que están sujetas la comercialización y la libre circulación de las máquinas en el mercado interior, y proteger al mismo tiempo la salud y la seguridad de las personas de los riesgos derivados de su uso (véanse los apartados 25 y 78 anteriores), así como establecer, bajo el control de la Comisión (véanse los apartados 46 y 80 anteriores), un sistema general para garantizar la aplicación correcta y uniforme de dicha Directiva por parte de las autoridades nacionales (véanse los apartados 26 a 28 y 79 anteriores), que un Estado miembro pudiera, sin una justificación objetiva, recurrir a la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la citada Directiva con respecto de una máquina que puede poner en peligro la salud y la seguridad de las personas, y al mismo tiempo pudiera abstenerse de someter a un mismo trato a las máquinas comparables.

Por lo demás, el legislador instauró, en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , titulado «Medidas particulares destinadas a las máquinas potencialmente peligrosas», un procedimiento especial por el que la Comisión podrá adoptar, mediante Decisión, medidas que exijan a los Estados miembros prohibir o restringir la comercialización de máquinas que, por sus características técnicas, presenten el mismo riesgo que la que fue objeto de una medida nacional declarada justificada (véase el apartado 33 anterior). Este artículo permite a la Comisión exigir, no solamente al Estado miembro que adoptó esa medida, sino también a los demás Estados miembros, que, en su caso, y respetando el principio de proporcionalidad, sometan al mismo trato a todas las máquinas en servicio dentro del mercado interior que, por sus características técnicas, presenten el mismo riesgo que la máquina que fue objeto de la citada medida.

Este procedimiento especial, como señalan, en esencia, tanto la Comisión como la demandante, se entiende sin perjuicio, por un lado, de la posibilidad que tiene el fabricante de la máquina en cuestión de requerir al Estado miembro que ha limitado la libre circulación de ésta a que adopte medidas análogas para máquinas comparables presentes en su mercado y, por otro, de la facultad de la Comisión de recurrir al procedimiento previsto por el artículo 258  TFUE (RCL 2009, 2300) .

En tales circunstancias, la demandante tiene la posibilidad de alegar eficazmente que, como indicó en sus observaciones, con el beneplácito de la Comisión, en sus escritos de alegaciones, las autoridades danesas aplicaron la cláusula de salvaguardia prevista por el artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) en relación con dos fabricantes de máquinas polivalentes, con domicilio social en Italia y en Finlandia, recién llegados al mercado danés, mientras que se abstuvo de proceder de la misma forma con respecto a otros fabricantes establecidos hacía tiempo en ese mercado.

Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, y, en particular, por estar suficientemente justificada, desde una perspectiva jurídica y fáctica, la Decisión impugnada, a los efectos del artículo 11 de la Directiva 2006/42 (LCEur 2006, 1323) , procede desestimar el segundo motivo.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de anulación interpuesto por la demandante contra la Decisión impugnada, sin que sea necesario resolver sobre su solicitud de que se ordene, en su caso, un informe pericial.

La demandante alega que la Decisión impugnada le ha causado diversos perjuicios materiales y ha dañado su reputación. No obstante, es necesario declarar, tras la lectura del escrito de interposición del recurso, que la demandante formula esta alegación únicamente para apoyar una declaración en virtud de la cual, en esencia, se reserva la posibilidad de interponer ante el Tribunal General una nueva demanda de medidas provisionales.

A este respecto, debe recordarse que para atribuir responsabilidad extracontractual a la Unión es preciso que se reúnan un conjunto de requisitos, a saber, en primer lugar, la ilegalidad del comportamiento imputado por la parte demandante a la institución demandada, en segundo lugar, la realidad del perjuicio y, en tercer lugar, la existencia de una relación directa de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado. De ello se infiere que si no concurre uno de estos tres requisitos, que operan cumulativamente, la correspondiente pretensión de reparación debe ser desestimada, sin que sea necesario examinar si se cumplen los otros dos (véase la sentencia del Tribunal de 10 de mayo de 2006, Galileo International Technology y otros/Comisión, T-279/03, Rec, EU:T:2006:121, apartados 76 y 77 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, sin que proceda resolver sobre la admisibilidad de esta alegación, con arreglo al artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , basta declarar que de todas las consideraciones anteriores se deriva que la demandante no ha demostrado la concurrencia del requisito relativo a la ilegalidad de la Decisión impugnada (LCEur 2013, 493) . Por lo tanto, dicha alegación debe ser desestimada.

Por consiguiente, debe desestimarse el presente recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Por otra parte, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido en el litigio soportarán sus propias costas.

En el presente caso, por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla, conforme a lo solicitado por la Comisión, a cargar con sus propias costas y con las soportadas por esta institución tanto en el presente recurso como en la demanda de medidas provisionales (véase el apartado 6 anterior). Por otro lado, el Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Desestimar el recurso.

CSF Srl cargará con sus propias costas y con las soportadas por la Comisión Europea en el presente recurso y en la demanda de medidas provisionales.

El Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.

PapasavvasForwoodBieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 15 de julio de 2015.

Firmas

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