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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 19-01-2016

 MARGINAL: TJCE20168
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión adoptada a raíz de la anulación parcial por el Tribunal de la Decisión inicial, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (actualmente artículo 101 TFUE) y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en la medida en que Mitsubishi Electric Corp. y Toshiba Corp. eran destinatarias de dicha decisión sobre prácticas colusorias en el mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas: anulación: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 19 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: inglés.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión adoptada a raíz de la anulación parcial por el Tribunal de la decisión inicial — Multas — Derecho de defensa — Obligación de motivación — Igualdad de trato — Importe inicial — Grado de contribución a la infracción»

En el asunto T-404/12,

Toshiba Corp., con domicilio social en Tokio (Japón), representada por la Sra. J. MacLennan, Solicitor, y el Sr. A. Schulz y la Sra. S. Sakellariou, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan y F. Ronkes Agerbeek, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2012) 4381 de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (actualmente artículo 101 TFUE) y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en la medida en que Mitsubishi Electric Corp. y Toshiba Corp. eran destinatarias de ella (Asunto COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas — Multas) y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La demandante, Toshiba Corp., es una sociedad japonesa que opera en diferentes sectores y, en especial, en el de los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS»). Entre octubre de 2002 y abril de 2005, su actividad en materia de GIS se ejercía por una sociedad conjunta, a saber, TM T&D Corp., perteneciente a partes iguales a la demandante y a Mitsubishi Electric Corp. (en lo sucesivo, «Melco») y disuelta en 2005.

El 24 de enero de 2007, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión C(2006) 6762 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [ CE (RCL 1999, 1205 ter) ] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE (RCL 1994, 943, 2450) [Asunto COMP/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas (GIS)] (en lo sucesivo, «Decisión de 2007»).

En la Decisión de 2007, la Comisión declaró que, entre el 15 de abril de 1988 y el 11 de mayo de 2004, había existido en el mercado de los GIS del Espacio Económico Europeo (EEE) una infracción única y continua del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RCL 1994, 943, 2450) e impuso a los destinatarios de dicha Decisión, que eran unos productores europeos y japoneses de GIS, unas multas cuyo importe se había calculado con arreglo a la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 (LCEur 1962, 4) y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (LCEur 1998, 215) (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») y en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2002, 431) (DO 2002, C 45, p. 3).

La infracción contemplada en la Decisión de 2007 contenía tres elementos esenciales:

– Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo GQ») que tenía por objeto el reparto de los proyectos relativos a GIS a escala mundial según reglas acordadas, para mantener las cuotas que reflejaban en gran medida las «cuotas de mercado históricas estimadas»; el acuerdo, que era aplicable en todo el mundo, salvo en Estados Unidos, Canadá, Japón y 17 países de Europa occidental, se basaba en la asignación de una «cuota conjunta japonesa» a los productores japoneses y una «cuota conjunta europea» a los productores europeos.– Un pacto paralelo (en lo sucesivo, «pacto común») en virtud del cual, por un lado, los proyectos relativos a GIS situados en Japón y en los países de los miembros europeos del cártel se reservaban a los miembros japoneses y a los miembros europeos del cártel, respectivamente, y, por otro lado, los proyectos relativos a GIS situados en los demás países europeos se reservaban también al grupo europeo, habiéndose comprometido los productores japoneses a no presentar ofertas en relación con proyectos situados en Europa; no obstante, a cambio de este compromiso, tales proyectos debían ser notificados al grupo japonés e imputados a la «cuota conjunta europea» establecida en el acuerdo GQ.– Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 y titulado «E-Group Operation Agreement for GQ-Agreement» (en lo sucesivo, «acuerdo EQ»), firmado por los miembros del grupo europeo de productores y que tenía por objeto el reparto de los proyectos relativos a GIS asignados a dicho grupo en virtud del acuerdo GQ.

En el artículo 1 de la Decisión de 2007, la Comisión declaró que la demandante había participado en la infracción durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 11 de mayo de 2004.

En relación con la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión de 2007, se impuso a la demandante, en el artículo 2 de esa misma Decisión, una multa de 90 900 000 euros, de los que debía pagar solidariamente con Melco 4 650 000 euros, correspondientes a la infracción cometida por TM T&D.

El 18 de abril de 2007, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión de 2007.

Mediante sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T-113/07, Rec, EU:T:2011:343), por un lado, el Tribunal General desestimó el recurso de la demandante en la medida en que pretendía la anulación del artículo 1 de la Decisión de 2007. Por otro lado, anuló el artículo 2, letras h) e i), de la Decisión de 2007, en cuanto afectaba a la demandante, alegando que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al elegir, en el marco del cálculo del importe de la multa, un año de referencia para la demandante diferente del elegido para los participantes europeos en la infracción.

El 23 de septiembre de 2011, la demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343).

El 15 de febrero de 2012, la Comisión envió a la demandante un escrito de exposición de hechos en el que indicaba que tenía intención de adoptar una nueva decisión en la que le imponía una multa (en lo sucesivo, «escrito de hechos»). La Comisión expuso los hechos que eran pertinentes, en su opinión, para el cálculo del importe de dicha multa, habida cuenta de la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343).

Los días 7 y 23 de marzo de 2012, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de hechos.

El 12 de junio de 2012, se celebró una reunión entre los representantes de la demandante y el equipo de la Comisión encargado del asunto.

Mediante Decisión C(2012) 4381 de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión de 2007 en la medida en que Melco y la demandante eran destinatarias de ella (asunto COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas — Multas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), se modificó el artículo 2 de la Decisión de 2007 añadiéndose nuevas letras h) e i). En la letra h), se impuso a la demandante una multa de 4 650 000 euros, que debía pagar solidariamente con Melco. En la letra i), se impuso a la demandante una multa de 56 793 000 euros como única responsable.

Para remediar la desigualdad de trato criticada por el Tribunal General en la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), la Comisión se basó, en la Decisión impugnada, en los volúmenes de negocios de GIS globales para 2003. En la medida en que, durante dicho año, las actividades en materia de GIS de la demandante y de Melco las ejercía TM T&D, la Comisión tomó en consideración su volumen de negocios para 2003 (considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada).

Así pues, en primer lugar, en el marco del trato diferenciado que pretendía reflejar las contribuciones respectivas de los distintos participantes en el cártel, la Comisión calculó la cuota de mercado de TM T&D en 2003 por lo que se refiere a los GIS (15 a 20 %) y la clasificó en la segunda categoría según la clasificación establecida en los considerandos 482 a 488 de la Decisión de 2007. En consecuencia, se atribuyó a TM T&D un importe inicial hipotético de 31 000 000 de euros (considerando 61 de la Decisión impugnada).

En segundo lugar, a fin de reflejar la desigual capacidad de la demandante y de Melco para contribuir a la infracción durante el período que precedió a la constitución de TM T&D, el importe inicial de ésta se dividió entre sus accionistas en proporción a sus respectivas ventas de GIS en 2001, último año completo que precedió a la constitución de TM T&D. En consecuencia, se atribuyó a la demandante un importe inicial de 10 863 199 euros y a Melco un importe inicial de 20 136 801 euros (considerandos 62 y 63 de la Decisión impugnada).

En tercer lugar, para garantizar que la multa estuviera dotada de efecto disuasorio, la Comisión aplicó un coeficiente de disuasión de 2 a la demandante, sobre la base de su volumen de negocios para 2005 (considerandos 69 a 71 de la Decisión impugnada).

En cuarto lugar, para reflejar la duración de la infracción durante el período que precedió a la constitución de TM T&D, el importe inicial de la demandante se aumentó un 140 % (considerandos 73 a 76 de la Decisión impugnada).

En quinto lugar, para reflejar la duración de la infracción durante el período de actividad de TM T&D, se impuso solidariamente a la demandante y a Melco un importe correspondiente al 15 % del importe inicial hipotético de TM T&D (considerando 77 de la Decisión impugnada).

Por último, en sexto lugar, el importe de la multa solidaria se multiplicó por el coeficiente de disuasión de la demandante y se le impuso con carácter individual el importe resultante de dicha multiplicación que excediera del importe de la multa solidaria (considerando 78 de la Decisión impugnada).

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal, de 2 de mayo de 2013 , se suspendió el procedimiento hasta que se dictara sentencia en el asunto C-498/11 P, Toshiba Corp./Comisión.

Al haberse modificado la composición de las Salas, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 , Siemens/Comisión (C-239/11 P, C-489/11 P y C-498/11 P, EU:C:2013:866), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343). Por consiguiente, se reanudó procedimiento en el presente asunto.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió, el 3 de febrero de 2015, iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , instó a las partes a presentar documentos y les formuló por escrito unas preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo requerido por el Tribunal.

Mediante escrito de 15 de abril de 2015, incorporado a los autos, la demandante presentó sus observaciones sobre las respuestas de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal. Como anexo de dicho escrito, remitió al Tribunal un resumen preparado por sus abogados tras la reunión de 12 de junio de 2012.

En la vista celebrada el 21 de abril de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada.– Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa.– Condene en costas a la Comisión, incluidos los gastos correspondientes a la garantía bancaria.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte carente manifiestamente de todo fundamento jurídico.– Condene en costas a la demandante.

En su demanda, la demandante invoca cinco motivos en apoyo de su pretensión principal. El primer motivo se basa en la violación de los principios de buena administración y proporcionalidad. El segundo, en la vulneración de su derecho de defensa. El tercero, en la violación del principio de igualdad de trato por lo que se refiere al importe inicial de la multa. El cuarto, en el incumplimiento de obligación de motivación. El quinto motivo se basa en la violación del principio de igualdad de trato por lo que se refiere a la determinación del nivel de responsabilidad de la demandante respecto de los participantes en la infracción europeos.

En respuesta a la pregunta formulada por escrito por el Tribunal, la demandante declaró que, tras el pronunciamiento de la sentencia Siemens/Comisión, citada en el anterior apartado 24 (EU:C:2013:866), desistía de su primer motivo. En consecuencia, procede examinar sólo los motivos segundo a quinto. A este respecto, el Tribunal considera oportuno examinar los motivos que tienen por objeto el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada y su motivación, a saber, los motivos segundo y cuarto, antes de abordar los motivos tercero y quinto, que se refieren a la fundamentación del cálculo del importe de la multa realizado en dicha Decisión.

La demandante sostiene que la Comisión vulneró su derecho de defensa en la medida en que, por un lado, no envió un nuevo pliego de cargos antes de adoptar la Decisión impugnada y, por otro, no abordó en el escrito de hechos todos los factores importantes del cálculo del importe de la multa impuesta.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

Mediante la primera parte del segundo motivo, la demandante sostiene que, en vez de remitirle un mero escrito de hechos, la Comisión debió haberle enviado un nuevo pliego de cargos antes de adoptar la Decisión impugnada.

La demandante recuerda, a este respecto, que el pliego de cargos constituye una «salvaguardia procedimental esencial» que garantiza el derecho de audiencia del destinatario de la Decisión de la Comisión y sostiene que un escrito de hechos no aporta las mismas garantías, en particular, por cuanto no permite solicitar audiencia ante el consejero auditor independiente del equipo encargado del expediente.

A este respecto, según la demandante, la Comisión sostiene equivocadamente que un pliego de cargos sólo es necesario si se invocan nuevos motivos. En efecto, según la jurisprudencia, se exige un pliego de cargos para que la empresa afectada pueda defenderse no sólo contra la declaración de una infracción, sino también contra la imposición de una nueva multa. En su opinión, esta conclusión la corrobora la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 [ TFUE (RCL 2009, 2300) ] y 102 [TFUE] (DO 2011, C 308, p. 6; en lo sucesivo, «Comunicación sobre buenas prácticas»), y las declaraciones del miembro de la Comisión responsable de la competencia. Asimismo, considera que la adopción de un nuevo pliego de cargos se corresponde con la práctica en materia de decisiones de la Comisión en los asuntos comparables al presente, en los que el juez de la Unión Europea había anulado una decisión.

La demandante añade que, según la jurisprudencia, el procedimiento seguido para sustituir un procedimiento anulado debe reanudarse, en principio, en el punto preciso en el que se produjo la ilegalidad. En el presente caso, el error que justificó la anulación de la Decisión de 2007 era, a su juicio, un error de Derecho material que afectó inevitablemente a la validez de las medidas preparatorias de dicha Decisión, lo que implicaba la necesidad de un nuevo pliego de cargos.

La Comisión estima que, en la medida en que no consideró nuevos elementos en contra de la demandante, no era necesario un nuevo pliego de cargos en el presente caso.

Según la jurisprudencia, el pliego de cargos debe contener una exposición de éstos redactada en términos lo suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que les imputa la Comisión. En efecto, sólo si cumple este requisito, puede el pliego de cargos desempeñar la función que le atribuyen los reglamentos de la Unión y que consiste en facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una decisión definitiva (véase la sentencia de 15 de marzo de 2006 [TJCE 2006, 328] , BASF/Comisión, T-15/02, Rec, EU:T:2006:74, apartado 46 y jurisprudencia citada).

En cuanto atañe al ejercicio del derecho de defensa en relación con la imposición de multas, de reiterada jurisprudencia se desprende que desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, tales como la gravedad y la duración de la presunta infracción y el hecho de haberla cometido «deliberadamente o por negligencia», dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas. Al actuar así, la Comisión les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (véase la sentencia BASF/Comisión [TJCE 2006, 328] , citada en el apartado 39 supra, EU:T:2006:74, apartado 48 y jurisprudencia citada).

En este contexto, puesto que ya ha indicado los elementos de hecho y de Derecho en los que basará su cálculo del importe de las multas, la Comisión no está obligada a precisar el peso que tiene intención de atribuir a cada uno de estos elementos a la hora de determinar el importe de las multas. Facilitar indicaciones sobre el importe de las multas previstas antes de que las empresas hayan podido presentar sus observaciones sobre los cargos existentes contra ellas equivaldría a anticipar de una manera inadecuada la decisión de la Comisión (véase la sentencia BASF/Comisión [TJCE 2006, 328] , citada en el apartado 39 supra, EU:T:2006:74, apartado 62 y jurisprudencia citada).

En el presente caso, no se discute que la adopción de la Decisión de 2007 fue precedida por el envío, el 20 de abril de 2006, de un pliego de cargos a la demandante (en lo sucesivo, «pliego de cargos de 2006»). Habida cuenta de que la Decisión impugnada establece expresamente que constituye una decisión por la que se modifica la Decisión de 2007, el procedimiento de su adopción se inscribe en la prolongación del procedimiento que llevó a la Decisión de 2007. En estas circunstancias, el contenido del pliego de cargos de 2006 puede tomarse en consideración para comprobar que se respetó el derecho de defensa de la demandante en el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión impugnada, en la medida en que no se cuestiona en la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343).

Sobre este particular, en el punto 9.2 del pliego de cargos de 2006, la Comisión anunció expresamente que tenía intención de imponer multas a los destinatarios de dicho documento (considerando 408) y precisó los factores esenciales para la determinación del importe de dichas multas (considerandos 409 a 416), entre ellos, en concreto, la gravedad de la infracción, su naturaleza deliberada y duradera, el carácter secreto e institucionalizado del cártel, su dimensión geográfica, el peso relativo de la infracción cometida por las distintas empresas, en particular en cuanto a la duración de su participación y su importancia en el mercado de los GIS, y la voluntad de garantizar un efecto disuasorio de las multas.

Por lo tanto, contrariamente a lo que sostuvo la demandante en la vista, el pliego de cargos de 2006 reúne los requisitos impuestos por la jurisprudencia citada en el anterior apartado 40 por lo que se refiere al respeto del derecho de defensa.

Además, si bien la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), anuló la Decisión de 2007 en la medida en que se había impuesto una multa a la demandante, no cuestionó la veracidad, la pertinencia ni el fundamento de los elementos de hecho y de Derecho relativos al cálculo del importe de la multa expuestos en el pliego de cargos de 2006 y resumidos en el anterior apartado 43.

En particular, el Tribunal no criticó ni la voluntad de la Comisión de garantizar un efecto disuasorio de las multas, ni su elección de reflejar el peso relativo de la infracción cometida por las distintas empresas por lo que se refiere a su importancia en el mercado de los GIS, toda vez que se limitó a señalar que, en las circunstancias del presente caso, no estaba justificado basar ese último ejercicio en distintos años de referencia para distintas empresas.

En consecuencia, las declaraciones realizadas en la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), no se oponen a la toma en consideración de las indicaciones facilitadas en el pliego de cargos de 2006 en relación con la determinación del importe de la multa a la hora de controlar el respeto del derecho de defensa de la demandante en el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión impugnada.

Las demás alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de la primera parte del segundo motivo no ponen en entredicho esta conclusión.

Así, la demandante invoca la jurisprudencia según la cual, se exige un pliego de cargos para que la empresa afectada pueda defenderse no sólo contra la declaración de una infracción, sino también contra la imposición de una multa que no se mencionó en el pliego de cargos anterior ( sentencia de 15 de marzo de 2000 [TJCE 2000, 40] , Cimenteries CBR y otros/Comisión, T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec, EU:T:2000:77, apartado 480).

Ahora bien, esta jurisprudencia se refiere a un supuesto en el que, en la decisión final, la Comisión había impuesto multas tanto a empresas como a asociaciones profesionales, siendo así que el pliego de cargos sólo se refería a la intención de la Comisión de imponer multas a las empresas. Por lo tanto, se había vulnerado el derecho de defensa de las asociaciones profesionales afectadas, puesto que no se las había instado a presentar, en el procedimiento administrativo, sus observaciones sobre el eventual ejercicio de la facultad de la Comisión de imponerles una multa ( sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión [TJCE 2000, 40] , citada en el apartado 49 supra, EU:T:2000:77, apartado 480).

En cambio, en el presente caso, el considerando 408 del pliego de cargos de 2006 recogía expresamente la intención de la Comisión de imponer multas a los destinatarios de dicho documento, incluida la demandante. En consecuencia, la sentencia Cimenteries CBR y otros/Comisión (TJCE 2000, 40) , citada en el apartado 49 supra (EU:T:2000:77), se dictó en unas circunstancias fácticas realmente diferentes y, por lo tanto, no puede apoyar la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

La misma declaración cabe realizar por lo que se refiere a la supuesta práctica decisoria de la Comisión, que comprende tres decisiones.

Por lo que respecta a la Decisión 94/215/CECA de la Comisión, de 16 de febrero de 1994 (LCEur 1994, 1139) , adoptada de nuevo el 8 noviembre 2006 (asunto COMP/38.907 — Vigas de acero), el envío de un nuevo pliego de cargos se debía a que el pliego de cargos anterior se había enviado a TradeArbed SA, mientras que la multa se había impuesto, en definitiva, a su sociedad matriz, Arbed SA. En cuanto a la Decisión 98/247/CECA de la Comisión, de 21 de enero de 1998 (LCEur 1998, 1000) , adoptada de nuevo el 20 de diciembre de 2006 [asunto COMP/39.234 — Extra de aleación (Readopción)], la ilegalidad consistía en que, en la Decisión final, se había considerado responsable a ThyssenKrupp Stainless AG de la participación de Thyssen Stahl AG en el cártel, sin que dicha imputación hubiera sido anticipada en el pliego de cargos y, por lo tanto, sin que ThyssenKrupp Stainless hubiera podido defenderse al respecto. Por lo que atañe a la Decisión 2004/337/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 2001 (LCEur 2004, 1562) , adoptada de nuevo el 23 de junio de 2010 (asunto COMP/36.212 — Papel autocopiativo), la ilegalidad se refería, al contrario, al hecho de que Bolloré SA no podía deducir del pliego de cargos anterior la intención de la Comisión de basarse en su implicación directa en el cártel, y no sólo en la implicación de su filial Copigraph.

Así pues, en los tres casos, el envío de un nuevo pliego de cargos se derivaba de que la Comisión había decidido imputar a las empresas conductas que no estaban contempladas en el pliego de cargos anterior. No ocurre lo mismo en el presente caso, extremo que, por otra parte, la demandante no refuta.

En cuanto a la Comunicación sobre buenas prácticas, los puntos relativos al contenido del pliego de cargos por lo que se refiere a la imposición de las multas están redactados como sigue:

«84. En el pliego de cargos se indicará claramente si la Comisión pretende imponer multas a las empresas, en caso de que se mantengan los cargos [artículo 23 del Reglamento (CE) nº 1/2003]. En tales casos se hará referencia en él a los principios pertinentes establecidos en las Directrices sobre el cálculo de multas. La Comisión expondrá en el pliego de cargos los elementos esenciales, de hecho y de Derecho, que pueden justificar la imposición de una multa, como la duración y la gravedad de la infracción y el hecho de que ésta se haya cometido intencionadamente o por negligencia. En el pliego de cargos se mencionará también, con la precisión suficiente, que determinados hechos pueden dar lugar a circunstancias agravantes o, en su caso, atenuantes.85. Aunque no existe ninguna obligación jurídica al respecto, en aras de la transparencia la Comisión velará por incluir en el pliego de cargos (utilizando la información disponible) los demás elementos pertinentes para cualquier cálculo posterior de las multas, incluidas las cifras de ventas que se habrían de tener en cuenta y el año o los años que se considerarían para cuantificar su valor. Dicha información también se podrá proporcionar a las partes tras la formulación del pliego de cargos. En ambos casos, se dará a las partes la oportunidad de formular observaciones.»

Pues bien, en primer lugar, como alega la Comisión, el punto 7 de la Comunicación sobre buenas prácticas dispone expresamente que «esta Comunicación no crea nuevos derechos u obligaciones ni altera los derechos o las obligaciones derivados del Tratado [FUE] (RCL 2009, 2300) , el Reglamento (CE) nº 1/2003 (LCEur 2003, 1) , el Reglamento de Desarrollo y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Por lo tanto, la Comunicación sobre buenas prácticas no constituye, en ningún caso, una excepción a la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 39 a 41.

En segundo lugar, la misma afirmación es tanto más válida por lo que respecta a los elementos mencionados en el punto 85 de la Comunicación sobre buenas prácticas, dado que la Comisión precisó expresamente que su indicación en el pliego de cargos no respondía a obligación jurídica alguna y que, en cualquier caso, podía comunicarlos a las empresas interesadas en una fase posterior.

Por último, los elementos mencionados en el punto 84 de la Comunicación sobre buenas prácticas se corresponden con los mencionados en la jurisprudencia expuesta en los anteriores apartados 39 a 41. En estas circunstancias, del examen realizado en los anteriores apartados 43 y 44 se desprende que el pliego de cargos de 2006 cumple los requisitos establecidos en el punto 84 de la Comunicación sobre buenas prácticas.

Por lo tanto, el examen de la Comunicación sobre buenas prácticas no apoya las alegaciones de la demandante.

Lo mismo ocurre con las declaraciones de 14 de abril de 2011 emitidas por el miembro de la Comisión responsable de la competencia y aludidas por la demandante. Por un lado, tales declaraciones no vinculan a la Comisión a la hora de adoptar decisiones en las que impone multas por incumplir normas del Derecho de la competencia. Por otro lado, la toma de posición de dicho miembro de la Comisión, tal y como la refiere la demandante, manifiesta un compromiso prospectivo de orden político y no constituye expresión de una norma jurídica obligatoria existente.

La demandante alega también que el error que justificó la anulación de la Decisión de 2007 es un error de Derecho material que afectó inevitablemente a la validez de las medidas preparatorias de dicha Decisión, lo que implicaba, en su opinión, la necesidad de un nuevo pliego de cargos.

Sin embargo, la demandante no puntualiza cómo quedaron viciadas las medidas preparatorias de la Decisión de 2007 por la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343).

Además, y en cualquier caso, como ya se ha señalado esencialmente en los anteriores apartados 45 y 46, las críticas emitidas por el Tribunal en la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), no versan ni sobre la identificación fáctica y la apreciación jurídica de la infracción cometida por la demandante, ni sobre la determinación de los factores que se han de tomar en consideración a la hora de determinar el importe de la multa. El Tribunal censuró únicamente la elección de los datos de referencia que debían servir para el cálculo detallado que, en consecuencia, es la única medida preparatoria que puede estar viciada por la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343). Pues bien, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 39 a 41 se desprende que no se realizó dicho cálculo en el pliego de cargos, siendo suficiente, en relación con el derecho de defensa de las empresas interesadas, la indicación de los factores pertinentes. En consecuencia, la alegación relativa a las medidas preparatorias tampoco demuestra que fuera necesario en el presente caso un nuevo pliego de cargos.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir, en primer lugar, que el pliego de cargos de 2006 proporcionó a la demandante los elementos necesarios para que pudiera defenderse de forma eficaz, incluso por lo que respecta a la imposición de una multa; en segundo lugar, que la veracidad, la pertinencia y el fundamento de dichos elementos no resultaron afectados por la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), y, por último, que, en la Decisión impugnada, la Comisión no consideró elementos nuevos en contra de la demandante respecto de los indicados en el pliego de cargos de 2006.

En tales circunstancias, la Comisión no estaba obligada a enviar un nuevo pliego de cargos a la demandante, lo que implica que procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

Mediante la segunda parte del segundo motivo, la demandante sostiene que se vulneró su derecho de defensa en la medida en que el escrito de hechos no versaba sobre todos los elementos importantes del cálculo del importe de la multa impuesta, pese a la obligación de la Comisión de incluir en él el máximo de detalles posible en relación con la metodología de dicho cálculo.

En su opinión, el escrito de hechos no abordó la intención de la Comisión de imponer un importe adicional de multa de 4,65 millones de euros resultante de la aplicación del coeficiente de disuasión de la demandante por el período de actividad de TM T&D, mencionado en el anterior apartado 20 (en lo sucesivo, «importe adicional»).

En consecuencia, la demandante sostiene que no pudo presentar sus observaciones sobre la aplicación del importe adicional, mencionado en el considerando 78 de la Decisión impugnada, lo que implica que la Comisión vulneró su derecho de defensa.

Asimismo, la demandante estima que la imposición del importe adicional, además de la multa impuesta a TM T&D, es errónea.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

Por lo que se refiere al motivo basado en la vulneración del derecho de defensa, procede recordar que, según la jurisprudencia, su respeto exige que durante el procedimiento administrativo la persona interesada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado ( sentencia de 7 de enero de 2004 [TJCE 2004, 8] , Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 66).

Además, ya se ha recordado en el anterior apartado 40 que, desde el momento en que la Comisión indica expresamente, en el pliego de cargos, que va a examinar si procede imponer multas a las empresas afectadas e indica los principales elementos de hecho y de Derecho que pueden dar lugar a la imposición de una multa, dicha institución cumple su obligación de respetar el derecho de las empresas a ser oídas, toda vez que les da las indicaciones necesarias para defenderse, no sólo contra la calificación de los hechos como infracción, sino también contra la posibilidad de que se les imponga una multa (véase la sentencia BASF/Comisión [TJCE 2006, 328] , citada en el apartado 39 supra, EU:T:2006:74, apartado 48 y jurisprudencia citada).

En el caso de autos, del considerando 78 de la Decisión impugnada resulta expresamente que el importe adicional tiene por objeto garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta a la demandante. Pues bien, como se ha señalado en el anterior apartado 43, la voluntad de garantizar el efecto disuasorio de la multa se mencionó, adecuadamente, en el punto 9.2 del pliego de cargos de 2006, que puede tomarse en consideración en el presente caso (véase el anterior apartado 42). En consecuencia, la Comisión cumplió los requisitos establecidos en la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 40 y 72 por lo que se refiere al importe adicional.

Esta afirmación se formula, no obstante, sin perjuicio de que, tras el envío del pliego de cargos, la Comisión estuviera obligada, en virtud de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 71, a facilitar a la demandante indicaciones adicionales respecto a las modalidades de ejecución de su intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa, para que pudiera alegar eficazmente su punto de vista sobre el particular, incluso en relación con la imposición del importe adicional.

Sin embargo, contrariamente a lo que deja entender la demandante, en la medida en que el escrito de hechos no tiene un estatuto procesal particular, no es necesario que la Comisión haga explícitas las indicaciones en cuestión precisamente en dicho documento. Se trata más bien de comprobar si, a la vista del desarrollo de todo el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión impugnada, la demandante pudo comprender adecuadamente dicha intención y responder a ella.

En primer lugar, a este respecto, es preciso señalar que de la Decisión de 2007 resultan elementos pertinentes en este contexto. El considerando 491 de dicha Decisión determina el coeficiente de disuasión aplicable a la demandante, mientras que su considerando 503 establece expresamente, contrariamente a lo que sostuvo la demandante en la vista, que se impondrá a la demandante un importe adicional, calculado sobre la base de ese mismo coeficiente, por el período de actividad de TM T&D. Por lo tanto, a la vista de estos considerandos, la demandante podía comprender que la Comisión pretendía garantizar el efecto disuasorio de la multa también por lo que respecta al período de actividad de TM T&D.

En segundo lugar, nada en la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), permite considerar que la elección de la Comisión de garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta a la demandante también por lo que respecta al período de actividad de TM T&D sea ilegal o inadecuado, toda vez que dicha sentencia no aborda tal cuestión.

En tercer lugar, en el punto 20 del escrito de hechos, la Comisión manifestó que, en la nueva decisión que se debía adoptar a raíz de la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), no iba a formular nuevas imputaciones contra la demandante y que el cálculo de la nueva multa se iba a basar en la apreciación de los hechos realizada en la Decisión de 2007, respetando los principios establecidos en la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), y en la sentencia de 12 de julio de 2011, Mitsubishi Electric/Comisión (T-133/07, Rec, EU:T:2011:345). En los puntos 22, 31 y 32 del escrito de hechos, la Comisión recordó su intención de establecer el importe de la multa en un nivel lo suficientemente elevado como para garantizar su efecto disuasorio y precisó que su apreciación al respecto iba a basarse en el volumen de negocios total de la demandante y de Melco. En los puntos 21 y 41 del escrito de hechos, la Comisión instó a la demandante y a Melco a presentar sus observaciones, en particular por lo que se refiere al método de cálculo y a los parámetros pertinentes, y estableció un plazo para ello.

Por lo tanto, al leer el escrito de hechos, la demandante podía comprender, por un lado, que, siempre que los parámetros de cálculo del importe de la multa impuesta por la Decisión de 2007 fueran compatibles con la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), iban a ser recogidos en la decisión que se debía adoptar y, por otro lado, que tales parámetros incluían la voluntad de garantizar un efecto disuasorio de la multa. Pues bien, en la medida en que esa misma voluntad había llevado a la Comisión, en la Decisión de 2007, a imponer a la demandante un importe adicional por el período de actividad de TM T&D, la demandante podía comprender que la Comisión le podía imponer un importe adicional análogo en la Decisión impugnada.

Sobre este particular, la demandante sostiene que el escrito de hechos no se refirió, en sus puntos 31 y 32, a la Decisión de 2007 por lo que respecta a la imposición del importe adicional, mientras que sí lo hizo en relación con otros aspectos del cálculo del importe de la multa, en concreto, en sus puntos 26 y 39.

Sin que sea necesario abordar la admisibilidad de esta alegación, discutida por la Comisión, basta con señalar que, como se ha manifestado en los anteriores apartados 78 y 79, el hecho de que la decisión que se debía adoptar iba a basarse, en la medida de lo posible, en los parámetros considerados en la Decisión de 2007 resultaba claramente del escrito de hechos, y en particular de su punto 20, pese a la falta de referencia expresa a la Decisión de 2007 en los puntos 31 y 32 de dicho escrito.

En cuarto lugar, en los puntos 21 y 22 de sus observaciones sobre el escrito de hechos, la demandante se refirió al coeficiente de disuasión que se le debía aplicar, sin preguntarse sobre el período respecto al que debía aplicarse. Por lo tanto, las observaciones de la demandante sobre el escrito de hechos no evidencian incertidumbres en cuanto a la determinación de dicho período.

En quinto lugar, las partes discrepan en cuanto a si la aplicación del coeficiente de disuasión al período de actividad de TM T&D se mencionó en la reunión de 12 de junio de 2012. La Comisión sostiene que así fue, basándose en el acta interna que elaboró en relación con esa reunión. La demandante se opone a la interpretación de la Comisión, remitiéndose al resumen preparado por sus abogados tras dicha reunión, presentado como anexo a su escrito de 15 de abril de 2015.

A este respecto, procede señalar que, si bien el acta interna de la Comisión contiene, en el segundo guión que figura en su tercera página, un pasaje que eventualmente podría interpretarse que se refiere a la aplicación del coeficiente de disuasión por el período de actividad de TM T&D, dicho pasaje no se redactó de un modo suficientemente claro, como admitió la propia Comisión, lo que implica que el Tribunal no puede tomarlo en consideración.

De este modo, tanto de las demás partes del acta interna de la Comisión, redactadas de manera clara y precisa, como del resumen preparado por los abogados de la demandante, que puede tomarse en consideración por cuanto constituye una reacción a las alegaciones formuladas por la Comisión en respuesta a las preguntas del Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de abril de 2005, Gaki-Kakouri/Tribunal de Justicia, C-243/04 P, EU:C:2005:238, apartado 32), se desprende expresamente que, en opinión de la Comisión, no procedía cambiar los parámetros de cálculo del importe de la multa considerados en la Decisión de 2007 que no habían sido cuestionados por el Tribunal y que la única modificación de la metodología debía afectar, en consecuencia, al año de referencia. Pues bien, como se ha declarado en los anteriores apartados 76 y 77, la Comisión aplicó el coeficiente de disuasión al período de actividad de TM T&D en la Decisión de 2007, sin que dicho factor del cálculo del importe de la multa fuera criticado seguidamente por el Tribunal.

En estas circunstancias, procede considerar que la posición expresada por la Comisión en la reunión de 12 de junio de 2012, tal y como se refleja tanto en su acta interna como en el resumen preparado por los abogados de la demandante, corroboraba los demás elementos pertinentes de los que resultaba que pretendía aplicar el coeficiente de disuasión al período de actividad de TM T&D y, por lo tanto, imponer a la demandante el importe adicional.

Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, desde el pliego de cargos de 2006, la demandante estaba al corriente de que la Comisión tenía la intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta. Como mínimo desde la Decisión de 2007, podía comprender que esa intención implicaba la imposición de un importe adicional por el período de actividad de TM T&D. Tal intención no fue cuestionada en la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), y fue reafirmada tanto en el escrito de hechos como en la reunión de 12 de junio de 2012.

En este contexto, las alegaciones de la demandante no demuestran que se vulneró su derecho de defensa en lo referente a la intención de la Comisión de imponerle el importe adicional. Por consiguiente, procede desestimar la segunda parte en cuanto se basa en una vulneración de dicho derecho.

En la medida en que la demandante sostiene, además, que la imposición del importe adicional procede de un error, hay que señalar que su alegación es inoperante en el marco del presente motivo, en la medida en que no se dirige a demostrar la vulneración de su derecho de defensa.

Por otra parte, en cualquier caso, la demandante se limita a señalar sobre este particular que, en la medida en que la Decisión impugnada impuso multas diferentes «para Toshiba» y «para TM T&D», el importe adicional no podía imponerse además de la segunda multa, dado que TM T&D era distinta de sus accionistas y que su volumen de negocios no era lo suficientemente importante como para justificar la aplicación de un coeficiente de disuasión. Pues bien, esta alegación parte de una premisa errónea, toda vez que la Decisión impugnada no impuso multas distintas «para la demandante» y «para TM T&D», sino una multa única a la demandante por su participación en la infracción. Por lo demás, el hecho de que una parte de la multa impuesta a la demandante corresponda al período de actividad de TM T&D no implica en absoluto que esa misma parte de la multa no pueda aumentarse con el importe adicional a fin de garantizar un efecto disuasorio respecto de la demandante, que fue considerada responsable de la infracción cometida por TM T&D.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo y, como consecuencia, dicho motivo en su totalidad.

Mediante el cuarto motivo, la demandante sostiene que la Comisión no motivó de modo suficiente en Derecho el importe inicial de TM T&D, utilizado en la Decisión impugnada para calcular el importe inicial de la multa de la demandante, la multa que corresponde al período de actividad de TM T&D y el importe adicional. La demandante puntualiza, a este respecto, que la base que utilizó la Comisión para calcular un importe inicial de 31 000 000 de euros para TM T&D no fue explicada en la Decisión de 2007 y que la Decisión impugnada recoge ese mismo importe sin proporcionar explicación adicional alguna. En consecuencia, considera que, al determinar el importe inicial de TM T&D, la Comisión actuó arbitrariamente e incumplió la obligación de motivación.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

Según la jurisprudencia, la motivación exigida en el artículo 296 TFUE debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el juez de la Unión pueda ejercer su control (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2003 [TJCE 2003, 272] , Volkswagen/Comisión, C-338/00 P, Rec, EU:C:2003:473, apartado 124 y jurisprudencia citada). Si bien, en virtud del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) , la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación de la decisión y los fundamentos de Derecho que la llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión examine todos los elementos de hecho y de Derecho tratados durante el procedimiento administrativo (véase, por analogía, la sentencia Volkswagen/Comisión, antes citada, EU:C:2003:473, apartado 127 y jurisprudencia citada). La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63 y jurisprudencia citada). La jurisprudencia antes mencionada es aplicable, por analogía, a las decisiones de la Comisión en las que se declare una infracción del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

En este contexto, es preciso recordar que la Decisión impugnada establece expresamente que constituye una decisión por la que se modifica la Decisión de 2007, en lo referente a las multas impuestas a la demandante y a Melco. En estas circunstancias, la motivación de la Decisión de 2007, en la medida en que no fue afectada por la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), y que no es contradicha por el tenor de la Decisión impugnada, puede ser tenida en cuenta en el examen del presente motivo.

Sobre este particular, en los considerandos 57 a 61 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, como la infracción de que se trataba era muy grave, procedía aplicar un trato diferenciado a fin de reflejar la desigual capacidad de las distintas empresas para causar un perjuicio significativo a la competencia. Estimó que ese trato diferenciado debía traducirse en una clasificación por categorías de los importes iniciales en función de los volúmenes de negocios mundiales relativos a los GIS para el año 2003, facilitados por las distintas empresas que participaron en la infracción. Remitiéndose a la clasificación establecida en los considerandos 484 a 488 de la Decisión de 2007, la Comisión señaló, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, que el volumen de negocios mundial de TM T&D en relación con los GIS la situaba en la segunda categoría, lo que implicaba que su importe inicial hipotético era de 31 000 000 de euros.

El considerando 483 de la Decisión de 2007 precisa, además, que las categorías se establecieron de modo que las diferencias entre las cuotas de mercado de los GIS de las empresas en una misma categoría fueran menos importantes que las diferencias respecto de las cuotas de mercado de las empresas situadas en distintas categorías.

En este contexto, del punto 1, parte A, de las Directrices para el cálculo de las multas se desprende, por otra parte, que, por lo que se refiere a las infracciones muy graves, el importe inicial previsto era superior a 20 000 000 de euros.

Pues bien, estos elementos pueden permitir a la demandante comprender los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión medir la gravedad de la infracción cometida, lo que implica que la Comisión cumplió la obligación de motivación que le incumbe y que no estaba obligada a incluir en la Decisión impugnada una exposición más detallada o elementos cuantitativos relativos a la determinación exacta del importe inicial de TM T&D (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 382] , Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec, EU:T:2004:118, apartado 252).

Además, aun cuando la Comisión no indica en la Decisión impugnada las razones por las que eligió la cantidad exacta de 31 000 000 de euros para las empresas clasificadas en la segunda categoría, entre ellas TM T&D, esta elección no puede calificarse de arbitraria ni supera los límites de la facultad discrecional de que dispone en la materia (véase, por analogía, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión [TJCE 2004, 382] , citada en el apartado 99 supra, EU:T:2004:118, apartado 224), toda vez que está circunscrita por los elementos recordados en los anteriores apartados 96 a 98.

En estas circunstancias, procede desestimar el cuarto motivo.

Mediante el tercer motivo, la demandante sostiene que la Comisión violó el principio de igualdad de trato al calcular la multa que le impuso sobre la base del importe inicial de TM T&D y no sobre la base del volumen de negocios de ésta.

La demandante alega a este respecto que, en vez de determinar un importe inicial hipotético para TM T&D y de repartirlo entre Melco y ella, la Comisión debió, primero, haber repartido entre ellas dos el volumen de negocios de TM T&D para 2003; segundo, haber calculado sus cuotas del mercado mundial en 2003 basándose en sus partes respectivas del volumen de negocios de TM T&D y, por último, haberlas clasificado en el grupo de importes iniciales adecuado, determinado en la Decisión de 2007 en función de las cuotas del mercado mundial. La demandante sostiene que, de este modo, habría sido tratada de la misma manera que los productores europeos.

La demandante apoya su posición en cuatro series de alegaciones.

En primer lugar, invoca la Decisión de 2007, la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), y algunos pasajes de la Decisión impugnada, de donde se desprende, a su juicio, que la determinación del importe de las multas debía basarse en el valor de las ventas de GIS en 2003.

En segundo lugar, la demandante expone varios argumentos relativos, en esencia, a una supuesta incoherencia entre la elección de determinar un importe inicial para TM T&D y el hecho de que las multas se le impusieron a ella.

En tercer lugar, la demandante critica la declaración de la Comisión, recogida en el considerando 66 de la Decisión impugnada, de que el método que ella propuso habría tenido como consecuencia haber recurrido a su volumen de negocios virtual de 2001.

En cuarto lugar, según la demandante, la Comisión rechazó seguir el método que ella proponía sin aportar la motivación adecuada y, en particular, sin indicar razones por las que dicho método habría sido incorrecto o inadecuado.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el apartado 99 supra, EU:T:2004:118, apartado 216 y jurisprudencia citada).

La Comisión calcula el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción y, si procede, de su duración. La gravedad de la infracción debe apreciarse en función de criterios como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas. Deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia ( sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión [TJCE 2004, 8] , citada en el apartado 71 supra, EU:C:2004:6, apartados 89 a 91).

No obstante, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura el principio de igualdad de trato, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia de 27 de septiembre de 2006 , Archer Daniels Midland/Comisión, T-59/02, Rec, EU:T:2006:272, apartado 315). Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a menos que dicho trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 14 de mayo de 1998, BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec, EU:T:1998:93, apartado 309 y jurisprudencia citada).

En el presente caso, procede señalar, con carácter preliminar, que la demandante no discute que, durante el año de referencia, a saber 2003, no había registrado ventas de GIS, dado que había transferido sus actividades en este sector a TM T&D en 2002.

Este hecho implica que la multa de la demandante no podía calcularse exactamente del mismo modo que la de los destinatarios europeos de la Decisión de 2007 y que, en este aspecto, su situación no era, por lo tanto, comparable a la de éstos.

En tales circunstancias, la Comisión eligió fundadamente determinar un importe inicial hipotético para TM T&D y repartirlo entre sus accionistas, en vez de repartir las ventas mundiales de GIS de TM T&D entre sus accionistas y determinar sus importes iniciales individuales sobre la base de sus respectivas participaciones en dichas ventas.

En efecto, como se desprende del considerando 2 de la Decisión impugnada y del considerando 61 de la Decisión de 2007, TM T&D era una empresa conjunta totalmente responsable de la producción y de la venta de los AIG. Así pues, TM T&D constituía une entidad distinta de sus accionistas, aunque controlada por ellos conjuntamente.

Este hecho se desprende, por otra parte, del punto 7.2.7 de la Decisión de 2007, dedicado a la determinación de sus destinatarios. En efecto, en los considerandos 407 y 435 de dicha Decisión, se consideró responsables expresamente a la demandante y a Melco, como accionistas, de la «infracción cometida por TM T&D entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004».

Las alegaciones de la demandante no ponen en entredicho esta conclusión.

En efecto, mediante su primera serie de alegaciones, mencionada en el anterior apartado 105, la demandante sostiene que de la Decisión de 2007, de la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), y de los considerandos 59, 60, 62 y 66 de la Decisión impugnada se desprende que la determinación del importe de las multas debía haberse basado en el valor de las ventas de GIS individuales de ella y de Melco en 2003.

Ahora bien, de los considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada se desprende esencialmente que, en el caso de la demandante, la regla general seguida en la Decisión de 2007 y en la que insistió el Tribunal en la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), a saber, la utilización del año 2003 como año de referencia para la determinación del valor de las ventas, debe aplicarse de forma particular, dado que, durante dicho año, la demandante no registró ventas de GIS, habida cuenta de que había transferido sus actividades en dicho sector a TM T&D.

Esta interpretación viene confirmada tanto por los considerandos 62 y 66 de la Decisión impugnada como por la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), en la que el Tribunal mencionó expresamente el método seguido por la Comisión en la Decisión impugnada como ejemplo adecuado.

Por lo que respecta a la segunda serie de alegaciones, mencionada en el anterior apartado 106, la demandante sostiene que la Comisión se equivoca cuando se refiere a la «participación de TM T&D en la infracción», dado que correspondía a la Comisión determinar no la multa de TM T&D, sino la de sus sociedades matrices. En este contexto, considera que el volumen de negocios de TM T&D constituye la suma de los volúmenes de negocios de la demandante y de Melco en lo referente a los GIS.

Pues bien, en primer lugar, como se desprende del anterior apartado 117, el hecho de que la Comisión se haya referido a la infracción cometida por TM T&D es plenamente coherente con las declaraciones realizadas en la Decisión de 2007.

En segundo lugar, debido a la posición de TM T&D como entidad distinta, la demandante se equivoca cuando alega que el volumen de negocios de TM T&D constituye simplemente la suma de los volúmenes de negocios de sus accionistas en lo referente a los GIS.

Por último, más en general, el hecho de que las multas impuestas en la Decisión impugnada únicamente se impusieron a la demandante y a Melco, habida cuenta de la disolución de TM T&D en 2005, no tiene como consecuencia que la Comisión esté obligada a dividir artificialmente el volumen de negocios de ésta, ignorando que actuaba en el mercado durante el año de referencia como operador distinto de sus accionistas. Tal enfoque equivaldría a apartarse de la intención anunciada por la Comisión de basarse, a la hora de determinar el importe de las multas, en los volúmenes de negocios registrados durante dicho año.

En el marco de la tercera serie de alegaciones, recordada en el anterior apartado 107, la demandante niega que el recurso al método que propuso tuviera como consecuencia recurrir a «volúmenes de negocios virtuales para 2001». Puntualiza que en 2001 tenía un volumen de negocios real y que, en cualquier caso, no correspondía a la Comisión calcular su volumen de negocios virtual para 2001, sino para 2003, y compararlo posteriormente con los volúmenes de negocios reales de otros participantes en la infracción.

A este respecto, procede admitir que el sentido de la quinta frase del considerando 66 de la Decisión impugnada, según la cual el método sugerido por las demandantes «sería inadecuado en la medida en que implicaría comparar los volúmenes de negocios virtuales para 2001 de Melco y [de] Toshiba con los volúmenes de negocios para 2003 de las demás empresas», no resulta totalmente claro, en particular, toda vez que la Comisión no definió el concepto de «volumen de negocios virtual para 2001».

De este modo, en las frases tercera y cuarta del considerando 66 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó que el método propuesto por la demandante no permitiría reflejar el peso de TM T&D, como entidad participante en la infracción en 2003, dentro de ésta. Así pues, interpretada en el contexto de las frases que la preceden inmediatamente, la quinta frase del mismo considerando 66 significa que, en opinión de la Comisión, el método propuesto por la demandante tendría como consecuencia dividir artificialmente el volumen de negocios de TM T&D, pese a su condición de entidad distinta de sus accionistas, para determinar unos volúmenes de negocios virtuales de éstos. Pues bien, como resulta de los anteriores apartados 115 a 117 y 123 a 125, esa declaración de la Comisión está fundada.

Mediante la cuarta serie de alegaciones, resumida en el anterior apartado 108, la demandante se queja de que la Comisión no motivó su rechazo del método que ella propuso ni indicó razones por las que dicho método habría sido incorrecto o inadecuado.

Pues bien, por un lado, dado que el presente motivo no tiene por objeto el incumplimiento de la obligación de motivación, la alegación de la demandante es inoperante en su contexto.

Por otro lado, en cualquier caso, dicha obligación carece manifiestamente de todo fundamento fáctico. En efecto, como acaba de exponerse en los anteriores apartados 127 y 128, la Comisión indicó en el considerando 66 de la Decisión impugnada los motivos por los que consideraba inadecuado el método propuesto por la demandante.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el tercer motivo.

La demandante sostiene que la Comisión violó el principio de igualdad de trato cuando no tomó en consideración, al determinar el importe inicial de las multas, su menor nivel de responsabilidad respecto de los productores europeos. A este respecto, explica en la demanda que, mientras que los participantes en la infracción europeos participaron en dos infracciones, a saber, el pacto común y el reparto de los proyectos relativos a GIS en el EEE, los participantes japoneses, entre los que se encuentra ella, sólo estaban implicados en el pacto común.

La demandante continúa exponiendo que, según la jurisprudencia, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de un cártel debe tomarse en consideración a la hora de apreciar la gravedad de la infracción y de determinar el importe de la multa. Pues bien, considera que en el marco de la aplicación de las Directrices para el cálculo de las multas, dicha apreciación debe realizarse necesariamente cuando se determina el importe inicial, dado que una empresa que sólo participó en un aspecto de un cártel cometió una infracción menos grave que aquella que participó en varios aspectos del mismo cártel.

En la réplica, la demandante puntualiza, en respuesta a las alegaciones de la Comisión, que el quinto motivo no se refiere ni al concepto de infracción única y continua ni a la gravedad de su conducta, mencionada en el apartado 260 de la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:343), sino a su contribución en el cártel, que debe tomarse en consideración a la hora de determinar el importe de la multa.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante. Manifiesta, en particular, que la infracción declarada por la Decisión de 2007 era una infracción única y continua y que la participación en dicha infracción de las empresas japonesas, entre las que se encuentra la demandante, no era menos grave que la participación de las empresas europeas.

Según la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véase la sentencia de 8 de julio de 1999, Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 150 y jurisprudencia citada). Así pues, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y cuando se determine el importe de la multa (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, EU:C:1999:356, apartado 90).

En el presente caso, en primer lugar, ya se ha recordado en los anteriores apartados 2 a 4 que, en la Decisión de 2007, la Comisión había declarado la existencia de una infracción única y continua que englobaba el pacto común, el acuerdo GQ y el acuerdo EQ. Por lo tanto, la demandante se equivoca cuando alega que las empresas europeas participaron en dos infracciones, mientras que ella sólo participó en una.

En segundo lugar, contrariamente a lo que alega la demandante, su contribución en la infracción no es menor por el hecho de no haber participado en el reparto de los proyectos relativos a GIS en el EEE, regulada en el acuerdo EQ.

A este respecto, es cierto que la participación de los productores japoneses y la de los productores europeos en los acuerdos y prácticas concertadas declarados en la Decisión de 2007 y que abarcaban el EEE no eran de la misma naturaleza. En efecto, las empresas japonesas, entre ellas la demandante, se comprometieron en el contexto del pacto común a no penetrar en el mercado del EEE y su participación consistía, por lo tanto, en abstenerse de actuar. Por su parte, las empresas europeas se repartieron los diferentes proyectos relativos a GIS en ese mismo mercado, mediante actos colusorios positivos (véase, en este sentido, la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8, EU:T:2011:343, apartado 260).

Sin embargo, procede señalar que la abstención de actuar de las empresas japonesas, entre ellas la demandante, era una condición previa para que el reparto de los proyectos relativos a GIS en el EEE pudiera realizarse entre los productores europeos según las reglas acordadas al efecto (véase, en este sentido, la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 8, EU:T:2011:343, apartado 261). Así pues, mediante el cumplimiento de sus compromisos en virtud del pacto común, las empresas japonesas aportaban una contribución necesaria al funcionamiento de la infracción en su totalidad.

En consecuencia, hay que concluir que la contribución de la demandante en la infracción es comparable a la de las empresas europeas, lo que implica que la Comisión no violó el principio de igualdad de trato.

En estas circunstancias, procede desestimar el quinto motivo.

Al haber sido desestimados todos los motivos invocados en apoyo de la pretensión principal, procede desestimar ésta en su totalidad.

La demandante solicita al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso en la Decisión impugnada. Se refiere, a este respecto, a un cálculo de sustitución que presentó como anexo a la demanda.

La Comisión refuta la admisibilidad de esta pretensión alegando que no se apoya en motivo alguno.

Sin que sea necesario pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión, procede señalar que el cálculo de sustitución presentado por la demandante no se apoya en alegaciones distintas de las examinadas en el marco de la pretensión principal y que consiste, esencialmente, en aplicar la metodología que la demandante defendió en el marco del tercer motivo. Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones que preceden y a falta de otros elementos que puedan llevar a reducir el importe de la multa que se impuso a la demandante, no procede que en el presente caso el Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estime la pretensión subsidiaria de la demandante.

En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 2015, 550) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Toshiba Corp.

Kanninen Pelikánová Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de enero de 2016.

Firmas

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