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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 19-01-2016

 MARGINAL: TJCE20169
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-19
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Acuerdo prohibido: Decisión de la Comisión relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (actualmente artículo 101 TFUE) y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en la medida en que Mitsubishi Electric Corp. y Toshiba Corp. eran destinatarias de dicha decisión sobre prácticas colusorias en el mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas: anulación: reducción del importe de la multa: desestimación.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 19 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: inglés.

«Competencia — Prácticas colusorias — Mercado de los proyectos relativos a conmutadores con aislamiento de gas — Decisión adoptada a raíz de la anulación parcial por el Tribunal de la decisión inicial — Multas — Obligación de motivación — Principio de buena administración — Derecho de defensa — Igualdad de trato — Proporcionalidad — Error de apreciación — Importe inicial — Grado de contribución a la infracción — Coeficiente de disuasión»

En el asunto T-409/12,

Mitsubishi Electric Corp., con domicilio social en Tokio (Japón), representada por los Sres. R. Denton y J. Vyavaharkar, las Sras. R. Browne y L. Philippou y los Sres. M. Roald y J. Robinson, Solicitors, y el Sr. K. Haegeman, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. N. Khan y P. van Nuffel, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2012) 4381 de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión C(2006) 6762 final, de 24 de enero de 2007, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] (actualmente artículo 101 TFUE) y con el artículo 53 del Acuerdo EEE en la medida en que Mitsubishi Electric Corp. y Toshiba Corp. eran destinatarias de ella (Asunto COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas — Multas), por cuanto se refiere a la demandante y, con carácter subsidiario, una pretensión de modificación del artículo 1 de la misma Decisión a fin de eliminar o, en su defecto, reducir el importe de la multa impuesta a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y la Sra. I. Pelikánová (Ponente) y el Sr. E. Buttigieg, Jueces;

Secretario: Sra. S. Spyropoulos, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 21 de abril de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

La demandante, Mitsubishi Electric Corp., es una sociedad japonesa que opera en diferentes sectores y, en especial, en el de los conmutadores con aislamiento de gas (en lo sucesivo, «GIS»). Entre octubre de 2002 y abril de 2005, su actividad en materia de GIS se ejercía por una sociedad conjunta, a saber, TM T&D Corp., perteneciente a partes iguales a la demandante y a Toshiba Corp. y disuelta en 2005.

El 24 de enero de 2007, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó la Decisión C(2006) 6762 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] y con el artículo 53 del Acuerdo EEE [Asunto COMP/38.899 — Conmutadores con aislamiento de gas (GIS)] (en lo sucesivo, «Decisión de 2007»).

En la Decisión de 2007, la Comisión declaró que, entre el 15 de abril de 1988 y el 11 de mayo de 2004, había existido en el mercado de los GIS del Espacio Económico Europeo una infracción única y continua del artículo 81  CE (RCL 1999, 1205 ter) y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) (RCL 1994, 943, 2450) e impuso a los destinatarios de dicha Decisión, que eran unos productores europeos y japoneses de GIS, unas multas cuyo importe se había calculado con arreglo a la metodología expuesta en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 (LCEur 1962, 4) y del apartado 5 del artículo 65 del Tratado CECA (LCEur 1998, 215) (DO 1998, C 9, p. 3; en lo sucesivo, «Directrices para el cálculo de las multas») y en la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (LCEur 2002, 431) (DO 2002, C 45, p. 3).

La infracción contemplada en la Decisión de 2007 contenía tres elementos esenciales:

– Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 (en lo sucesivo, «acuerdo GQ») que tenía por objeto el reparto de los proyectos relativos a GIS a escala mundial según reglas acordadas, para mantener las cuotas que reflejaban en gran medida las «cuotas de mercado históricas estimadas»; el acuerdo, que era aplicable en todo el mundo, salvo en Estados Unidos, Canadá, Japón y 17 países de Europa occidental, se basaba en la asignación de una «cuota conjunta japonesa» a los productores japoneses y una «cuota conjunta europea» a los productores europeos.– Un pacto paralelo (en lo sucesivo, «pacto común») en virtud del cual, por un lado, los proyectos relativos a GIS situados en Japón y en los países de los miembros europeos del cártel (en lo sucesivo, «países constructores») se reservaban a los miembros japoneses y a los miembros europeos del cártel, respectivamente, y, por otro lado, los proyectos relativos a GIS situados en los demás países europeos se reservaban también al grupo europeo, habiéndose comprometido los productores japoneses a no presentar ofertas en relación con proyectos situados en Europa; no obstante, a cambio de este compromiso, tales proyectos debían ser notificados al grupo japonés e imputados a la «cuota conjunta europea» establecida en el acuerdo GQ (en lo sucesivo, «notificación» y «contabilización»).– Un acuerdo firmado en Viena el 15 de abril de 1988 y titulado «E-Group Operation Agreement for GQ-Agreement» (en lo sucesivo, «acuerdo EQ»), firmado por los miembros del grupo europeo de productores y que tenía por objeto el reparto de los proyectos relativos a GIS asignados a dicho grupo en virtud del acuerdo GQ.

En el artículo 1 de la Decisión de 2007, la Comisión declaró que la demandante había participado en la infracción durante el período comprendido entre el 15 de abril de 1988 y el 11 de mayo de 2004.

En relación con la infracción mencionada en el artículo 1 de la Decisión de 2007, se impuso a la demandante, en el artículo 2 de esa misma Decisión, una multa de 118 575 000 euros, de los que debía pagar solidariamente con Toshiba 4 650 000 euros, correspondientes a la infracción cometida por TM T&D.

El 18 de abril de 2007, la demandante interpuso un recurso contra la Decisión de 2007.

Mediante sentencia de 12 de julio de 2011, Mitsubishi Electric/Comisión (T-133/07, Rec, EU:T:2011:345), por un lado, el Tribunal General desestimó el recurso de la demandante en la medida en que pretendía la anulación del artículo 1 de la Decisión de 2007. Por otro lado, anuló el artículo 2, letras g) y h), de la Decisión de 2007, en cuanto afectaba a la demandante, alegando que la Comisión había violado el principio de igualdad de trato al elegir, en el marco del cálculo del importe de la multa, un año de referencia para la demandante diferente del elegido para los participantes europeos en la infracción.

El 22 de septiembre de 2011, la demandante interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el apartado anterior (EU:T:2011:345).

El 15 de febrero de 2012, la Comisión envió a la demandante un escrito de exposición de hechos en el que indicaba que tenía intención de adoptar una nueva decisión en la que le imponía una multa (en lo sucesivo, «escrito de hechos»). La Comisión expuso los hechos que, en su opinión, eran pertinentes para el cálculo del importe de dicha multa, habida cuenta de la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345).

El 16 de marzo de 2012, la demandante presentó sus observaciones sobre el escrito de hechos.

El 8 de junio de 2012, se celebró una reunión entre los representantes de la demandante y el equipo de la Comisión encargado del asunto.

Mediante Decisión C(2012) 4381 de la Comisión, de 27 de junio de 2012, por la que se modifica la Decisión de 2007 en la medida en que la demandante y Toshiba eran destinatarias de ella (asunto COMP/39.966 — Conmutadores con aislamiento de gas — Multas) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), se modificó el artículo 2 de la Decisión de 2007 añadiéndose nuevas letras g) y h). En la letra g), se impuso a la demandante una multa de 74 817 000 euros como única responsable. En la letra h), se impuso a la demandante una multa de 4 650 000 euros, que debía pagar solidariamente con Toshiba.

Para remediar la desigualdad de trato criticada por el Tribunal General en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), la Comisión se basó, en la Decisión impugnada, en los volúmenes de negocios de GIS globales correspondientes a 2003. En la medida en que, durante dicho año, las actividades en materia de GIS de la demandante y de Toshiba las ejercía TM T&D, la Comisión tomó en consideración su volumen de negocios correspondiente a 2003 (considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada).

Así pues, en primer lugar, en el marco del trato diferenciado que pretendía reflejar las contribuciones respectivas de los distintos participantes en el cártel, la Comisión calculó la cuota de mercado de TM T&D en 2003 por lo que se refiere a los GIS (15 a 20 %) y la clasificó en la segunda categoría según la clasificación establecida en los considerandos 482 a 488 de la Decisión de 2007. En consecuencia, se atribuyó a TM T&D un importe inicial hipotético de 31 000 000 de euros (considerando 61 de la Decisión impugnada).

En segundo lugar, a fin de reflejar la desigual capacidad de la demandante y de Toshiba para contribuir a la infracción durante el período que precedió a la constitución de TM T&D, el importe inicial de la multa de ésta se repartió entre sus accionistas en proporción a sus respectivas ventas de GIS en 2001, último año completo que precedió a la constitución de TM T&D. En consecuencia, se atribuyó a la demandante un importe inicial de 20 136 801 euros y a Toshiba un importe inicial de 10 863 199 euros (considerandos 62 y 63 de la Decisión impugnada).

En tercer lugar, para garantizar que la multa estuviera dotada de efecto disuasorio, la Comisión aplicó un coeficiente de disuasión de 1,5 a la demandante, sobre la base de su volumen de negocios para 2005 (considerandos 69 a 71 de la Decisión impugnada).

En cuarto lugar, para reflejar la duración de la infracción durante el período que precedió a la constitución de TM T&D, el importe inicial de la demandante se aumentó un 140 % (considerandos 73 a 76 de la Decisión impugnada).

En quinto lugar, para reflejar la duración de la infracción durante el período de actividad de TM T&D, se impuso solidariamente a la demandante y a Toshiba un importe correspondiente al 15 % del importe inicial hipotético de TM T&D (considerando 77 de la Decisión impugnada).

Por último, en sexto lugar, el importe de la multa solidaria se multiplicó por el coeficiente de disuasión de la demandante y se le impuso con carácter individual el importe resultante de dicha multiplicación que excediera del importe de la multa solidaria (considerando 78 de la Decisión impugnada).

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de septiembre de 2012, la demandante interpuso el presente recurso.

Mediante escrito de 8 de enero de 2013, la demandante renunció a la presentación de la réplica.

Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal, de 21 de febrero de 2013, se suspendió el procedimiento hasta que se dictara sentencia en el asunto C-489/11 P, Mitsubishi Electric Corp./Comisión.

Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Primera, a la que se atribuyó en consecuencia el presente asunto.

Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013, Siemens/Comisión (C-239/11 P, C-489/11 P y C-498/11 P, EU:C:2013:866), el Tribunal de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345). Por consiguiente, se reanudó el procedimiento en el presente asunto.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Primera) decidió, el 3 de febrero de 2015, iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , instó a las partes a presentar documentos y les formuló por escrito unas preguntas. Las partes dieron cumplimiento a lo requerido por el Tribunal dentro del plazo señalado.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada en la medida en que la afecta.– Con carácter subsidiario, modifique el artículo 1 de la Decisión impugnada a fin de eliminar o, en su defecto, reducir el importe de la multa que se le impuso.– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte carente manifiestamente de todo fundamento jurídico.– Condene en costas a la demandante.

En su demanda, la demandante invoca nueve motivos en apoyo de su pretensión principal. El primer motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación, la violación del principio de buena administración y la vulneración del derecho de defensa de la demandante. El segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por lo que se refiere al cálculo del coeficiente de disuasión. El tercero, en la violación del principio de proporcionalidad en la medida en que la Comisión calculó el importe de la multa de la demandante del mismo modo que el importe de las multas de los productores europeos. El cuarto motivo se basa en que la Comisión incurrió en error al no tener en cuenta elementos de prueba técnicos y económicos al determinar la incidencia de la conducta de la demandante y al calcular el importe de su multa. El quinto, en un error en la determinación de la duración de la infracción. El sexto, en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad al determinar las proporciones del importe inicial de TM T&D que se debían repartir entre la demandante y Toshiba. El séptimo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración del derecho de defensa de la demandante por lo que se refiere a la determinación de las proporciones del importe inicial de TM T&D que se debían repartir entre la demandante y Toshiba. El octavo, en la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por lo que se refiere al método de atribución de un importe inicial a la demandante por el período anterior a la constitución de TM T&D. El noveno motivo se basa en el incumplimiento de la obligación de motivación y la vulneración del derecho de defensa de la demandante por lo que se refiere al método de atribución de un importe inicial a la demandante por el período anterior a la constitución de TM T&D.

En respuesta a la pregunta formulada por escrito por el Tribunal, la demandante declaró que, tras el pronunciamiento de la sentencia Siemens/Comisión, citada en el anterior apartado 25 (EU:C:2013:866), desistía de su quinto motivo. En consecuencia, procede examinar sólo los motivos primero a cuarto y sexto a noveno. A este respecto, el Tribunal considera oportuno examinar, en primer lugar, los motivos primero, séptimo y noveno, que tienen por objeto el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada y su motivación; en segundo lugar, los motivos octavo y sexto, que se refieren a la determinación del importe inicial de la demandante con referencia al importe inicial hipotético de TM T&D; en tercer lugar, los motivos tercero y cuarto, que se refieren a la contribución relativa de la demandante a la infracción, y, en cuarto lugar, el segundo motivo, que se refiere a la determinación del coeficiente de disuasión de la demandante.

Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que, al calcular el importe de la multa que le impuso, la Comisión incumplió la obligación de motivación, violó el principio de buena administración y vulneró su derecho de defensa.

La demandante considera que de la Comunicación de la Comisión sobre buenas prácticas para el desarrollo de los procedimientos relativos a los artículos 101 [ TFUE (RCL 2009, 2300) ] y 102 [TFUE] (DO 2011, C 308, p. 6) resulta que, en aras de la transparencia, la Comisión debe incluir en el pliego de cargos o, en su caso, en el escrito de hechos, diversos elementos pertinentes para el cálculo del importe de la multa, tales como las cifras relativas a las ventas.

Pues bien, en el presente caso, según la demandante, el método de cálculo del importe de la multa no se explica claramente en los considerandos 51 a 85 de la Decisión impugnada y, por lo tanto, no puede entenderlo, puesto que la Comisión no expuso su razonamiento ni las etapas esenciales que siguió. De este modo, considera que la Comisión violó también el principio de buena administración.

Más en concreto, la demandante sostiene que la Decisión impugnada está insuficientemente motivada por lo que respecta, primero, al tamaño del mercado geográfico; segundo, al trato diferenciado; tercero, a la determinación del importe inicial de la multa de TM T&D y su idoneidad y cuarto, a la elección del coeficiente de disuasión que le resulta aplicable y su idoneidad.

Además, la demandante alega que ni en el pliego de cargos de 20 de abril de 2006, enviado en el marco del procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión de 2007 (en lo sucesivo, «pliego de cargos de 2006»), ni en los intercambios que precedieron a la adopción de la Decisión impugnada la Comisión le señaló que tenía intención de aplicar el coeficiente de disuasión incluso por el período de actividad de TM T&D.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

Con carácter preliminar, procede señalar que, en su argumentación, la demandante mezcla alegaciones relativas a la vulneración de su derecho de defensa en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada con alegaciones referentes a supuestos vicios de la motivación de esta última Decisión. Pues bien, al ser distintas estas alegaciones, hay que examinarlas por separado.

Según la jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa exige que durante el procedimiento administrativo la persona interesada haya podido dar a conocer efectivamente su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias invocados, así como sobre los documentos que la Comisión tuvo en cuenta para fundamentar su alegación de la existencia de una infracción del Tratado ( sentencia de 7 de enero de 2004 [TJCE 2004, 8] , Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C-217/00 P y C-219/00 P, Rec, EU:C:2004:6, apartado 66).

En el presente caso, con carácter preliminar, procede señalar que, en la medida en que la Decisión impugnada constituye expresamente una decisión por la que se modifica la Decisión de 2007, el procedimiento de su adopción se inscribe en la prolongación del procedimiento que llevó a la Decisión de 2007. En estas circunstancias, en la medida en que no se cuestionan en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), tanto la Decisión de 2007 como las medidas preparatorias que precedieron su adopción —entre ellas el pliego de cargos de 2006— pueden tomarse en consideración para comprobar que se respetó el derecho de defensa de la demandante en el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión impugnada.

En primer lugar, la demandante sostiene, como se ha señalado en el anterior apartado 32, que la Comunicación sobre buenas prácticas obliga a la Comisión a comunicar a las empresas afectadas diversos elementos pertinentes para el cálculo del importe de la multa, tales como las cifras relativas a las ventas.

Sin que sea necesario examinar, en este contexto, la alegación de la Comisión con la que discute el carácter obligatorio de la Comunicación sobre buenas prácticas, procede señalar que de las observaciones de la demandante sobre el escrito de hechos se desprende que pudo manifestar su punto de vista, de manera detallada, sobre las distintas etapas del cálculo del importe de la multa que se le iba a imponer. Por lo que respecta, más en particular, a las cifras de ventas pertinentes, dicha respuesta se refiere expresamente tanto a las cifras de ventas de TM T&D como a las de la demandante y de Toshiba que iban a ser utilizadas para calcular el importe de la multa, lo que implica que la demandante podía identificar los elementos pertinentes para dicho cálculo y presentar sus observaciones sobre el particular.

Esta afirmación viene corroborada por el acta interna de la Comisión correspondiente a la reunión de 8 de junio de 2012, que refleja discusiones pormenorizadas entre la demandante y la Comisión sobre las distintas etapas del cálculo del importe de la multa que se iba a imponer a la demandante.

En estas circunstancias, es preciso concluir que la demandante no ha demostrado que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no comunicarle elementos pertinentes para el cálculo del importe de la multa y, en particular, cifras relativas a las ventas.

En segundo lugar, como se ha señalado en el anterior apartado 35, la demandante se queja, en esencia, de que la Comisión no la avisó de que tenía la intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa imponiéndole un importe adicional de multa de 2 325 000 euros, resultante de aplicar el coeficiente de disuasión que le correspondía por el período de actividad de TM T&D, mencionado en el anterior apartado 20 (en lo sucesivo, «importe adicional»).

A este respecto, en primer término, en el punto 9.2 del pliego de cargos de 2006, la Comisión anunció que tenía intención de imponer multas a los destinatarios de dicho documento y mencionó, entre los factores esenciales para la determinación del importe de dichas multas, la voluntad de garantizar su efecto disuasorio.

En segundo término, en el considerando 491 de la Decisión de 2007, la Comisión determinó el coeficiente de disuasión aplicable a la demandante. En el considerando 503 de la misma Decisión, la Comisión manifestó expresamente que se impondría a la demandante un importe adicional, calculado sobre la base de ese mismo coeficiente, por el período de actividad de TM T&D. Por lo tanto, habida cuenta de estos considerandos, la demandante podía comprender que la Comisión tenía la intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa también por lo que respecta al período de actividad de TM T&D.

En tercer término, en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), nada permite considerar que la decisión de la Comisión de garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta a la demandante también por lo que respecta al período de actividad de TM T&D fuera ilegal o inadecuada, toda vez que dicha sentencia no aborda este tema.

En cuarto término, de las observaciones de la demandante sobre el escrito de hechos se desprende que presumía, sobre la base de los considerandos 489 y 503 de la Decisión de 2007, que se iba a imponer como máximo un 15 % del importe inicial hipotético de TM T&D como multa por el período de actividad de ésta, «entendiéndose que, en el caso de que hubiera un coeficiente de disuasión de [la demandante], se [aplicaría]». Así pues, de las propias declaraciones de la demandante resulta que suponía que la Comisión le iba a aplicar el coeficiente de disuasión por el período de actividad de TM T&D, y a imponerle, por ello, el importe adicional.

En quinto término, el acta interna de la Comisión correspondiente a la reunión de 8 de junio de 2012 menciona expresamente que, en opinión de ésta, no procedía cambiar los parámetros de cálculo del importe de la multa considerados en la Decisión de 2007 que el Tribunal no había cuestionado y que la única modificación de la metodología debía afectar, en consecuencia, al año de referencia. Pues bien, como se ha señalado en los anteriores apartados 46 y 47, la Comisión, en la Decisión de 2007, aplicó el coeficiente de disuasión al período de actividad de TM T&D sin que este elemento del cálculo del importe de la multa fuera criticado posteriormente por el Tribunal.

En este contexto, es preciso considerar que la posición expresada por la Comisión en la reunión de 12 de junio de 2012 corroboraba los demás elementos pertinentes de los que se desprendía que tenía intención de aplicar el coeficiente de disuasión al período de actividad de TM T&D y, por lo tanto, de imponer a la demandante el importe adicional.

Habida cuenta de lo anterior, procede concluir que, desde el pliego de cargos de 2006, la demandante estaba al corriente de que la Comisión tenía la intención de garantizar el efecto disuasorio de la multa impuesta. Como mínimo desde la Decisión de 2007, podía comprender que esa intención implicaba la imposición de un importe adicional por el período de actividad de TM T&D. Dicha intención no fue cuestionada en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), y se reafirmó tanto en el escrito de hechos, como demuestran las observaciones de la demandante sobre este último escrito, como en la reunión de 12 de junio de 2012.

En estas circunstancias, las alegaciones de la demandante no demuestran que se vulneró su derecho de defensa por lo que se refiere a la intención de la Comisión de imponerle el importe adicional.

Según la jurisprudencia, la motivación exigida en el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada con el fin de defender sus derechos y que el juez de la Unión Europea pueda ejercer su control (véase, por analogía, la sentencia de 18 de septiembre de 2003 [TJCE 2003, 272] , Volkswagen/Comisión, C-338/00 P, Rec, EU:C:2003:473, apartado 124 y jurisprudencia citada). Si bien, en virtud del artículo 296 TFUE, la Comisión está obligada a mencionar los elementos de hecho y de Derecho de los que depende la justificación de la decisión y los fundamentos de Derecho que la llevaron a adoptarla, esta disposición no exige que la Comisión examine todos los elementos de hecho y de Derecho tratados durante el procedimiento administrativo (véase, por analogía, la sentencia Volkswagen/Comisión, antes citada, EU:C:2003:473, apartado 127 y jurisprudencia citada). La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones (véase la sentencia de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec, EU:C:1998:154, apartado 63 y jurisprudencia citada). La jurisprudencia antes mencionada es aplicable, por analogía, a las decisiones de la Comisión en las que se declare una infracción del artículo 53, apartado 1, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (RCL 1994, 943, 2450) .

En este contexto, es preciso recordar que la Decisión impugnada establece expresamente que constituye una decisión por la que se modifica la Decisión de 2007, en lo referente a las multas impuestas a la demandante y a Toshiba. En estas circunstancias, la motivación de la Decisión de 2007, en la medida en que no resultó afectada por la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), y que no es contradicha por el tenor de la Decisión impugnada, puede ser tenida en cuenta en el examen del presente motivo.

Con carácter preliminar, es preciso señalar que la alegación introductoria de la demandante, recogida en el anterior apartado 32, según la cual el método de cálculo del importe de la multa no se explica claramente y, por lo tanto, ella no puede entenderlo, es demasiado general para poder ser objeto de examen y, por ende, inadmisible en virtud del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , aplicable por lo que se refiere a la admisibilidad del presente recurso (véase el auto de 7 de septiembre de 2010, Norilsk Nickel Harjavalta y Umicore/Comisión, T-532/08, Rec, EU:T:2010:353, apartado 70 y jurisprudencia citada).

En cualquier caso, un examen global de la motivación del cálculo del importe de la multa en la Decisión impugnada no revela que aquélla sea insuficiente o incoherente, dado que la Comisión explicó los distintos factores tomados en consideración y las distintas operaciones intermedias del cálculo.

En primer lugar, por lo que respecta a las alegaciones más concretas, la demandante sostiene que, pese a la indicación en el considerando 55 de la Decisión impugnada de que se toma en consideración el tamaño del mercado geográfico de referencia para apreciar la gravedad de la infracción, el punto de la misma decisión relativo a la gravedad de la infracción no explica cómo se determinó el tamaño del mercado geográfico, ni en qué momento se tomó en consideración para apreciar la gravedad. A este respecto, considera que la única indicación de que las actividades ilegales abarcaban todo el EEE no es suficiente.

Sobre este particular, procede señalar que, como alega la Comisión, de la frase introductoria del considerando 56 de la Decisión impugnada se desprende que las declaraciones relativas a la gravedad de la infracción se realizan «en vista de los hechos probados» en la Decisión de 2007. Pues bien, del considerando 478 de esta última Decisión resulta que el mercado geográfico de referencia es el mercado del EEE y que el tamaño de este mercado en 2003, determinado sobre la base de los datos comunicados por las empresas afectadas, era aproximadamente de 320 millones de euros, sin que estas declaraciones hayan sido cuestionadas en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345). Además, del considerando 483 de la Decisión de 2007 resulta claramente que el tamaño del mercado geográfico de referencia se tomó en consideración cuando se determinaron los importes iniciales aplicables a las distintas empresas.

En segundo lugar, la demandante sostiene que el trato diferenciado no se basa en ninguna explicación clara y precisa, puesto que la Decisión impugnada no explica cómo se utilizaron las cifras de ventas mundiales para determinar los grupos que figuran en la Decisión de 2007. Además, el considerando 61 de la Decisión impugnada remite al considerando 484 de la Decisión de 2007, que se refiere a la pertinencia del valor del mercado en el EEE. Según la demandante, tal remisión está viciada por la falta de indicaciones en cuanto al tamaño del mercado geográfico de referencia, denunciada en el anterior apartado 57.

A este respecto, por un lado, de los considerandos 57 a 61 de la Decisión impugnada, en relación con los considerandos 483 a 488 de la Decisión de 2007, se desprende que las cifras de ventas mundiales de 2003 de las distintas empresas afectadas, entre ellas la de TM T&D, se utilizaron para calcular sus cuotas del mercado mundial, en función de las cuales fueron clasificadas en grupos con importes iniciales distintos. Tal motivación es suficiente desde el punto de vista de la jurisprudencia recordada en el anterior apartado 53.

Por otro lado, en la medida en que se ha declarado, en el anterior apartado 58, que la Comisión había motivado de modo suficiente en Derecho el alcance y el tamaño del mercado geográfico de referencia, la alegación relativa al considerando 61 de la Decisión impugnada y al considerando 484 de la Decisión de 2007 se basa en una premisa errónea y, por lo tanto, se desestima.

En tercer lugar, según la demandante, ni la Decisión de 2007 ni la Decisión impugnada contienen explicaciones en cuanto a cómo se calculó el importe inicial de TM T&D y a las razones por las que resulta adecuado. Por lo tanto, en la medida en que no se proporcionó indicación alguna en cuanto a la elección del importe exacto, éste parece arbitrario. La demandante reitera, además, que la referencia al valor del mercado en el EEE que figura en el considerando 484 de la Decisión de 2007 carece de fundamento por las razones explicadas en el anterior apartado 57.

Sobre este particular, en los considerandos 57 a 61 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, como la infracción de que se trataba era muy grave, procedía aplicar un trato diferenciado a fin de reflejar la desigual capacidad de las distintas empresas para causar un perjuicio significativo a la competencia. Como se ha declarado en el anterior apartado 61, estimó que dicho trato diferenciado debía traducirse en una clasificación por categorías de los importes iniciales en función de los volúmenes de negocios mundiales relativos a los GIS para el año 2003. Remitiéndose a la clasificación establecida en los considerandos 484 a 488 de la Decisión de 2007, la Comisión señaló, en el considerando 61 de la Decisión impugnada, que el volumen de negocios mundial de TM T&D en relación con los GIS la situaba en la segunda categoría, lo que implicaba que su importe inicial hipotético era de 31 000 000 de euros.

El considerando 483 de la Decisión de 2007 precisa, además, que las categorías se establecieron de modo que las diferencias entre las cuotas de mercado de los GIS de las empresas en una misma categoría fueran menos importantes que las diferencias respecto de las cuotas de mercado de las empresas situadas en distintas categorías.

En este contexto, del punto 1, parte A, de las Directrices para el cálculo de las multas (LCEur 1998, 215) se desprende, por otra parte, que, por lo que se refiere a las infracciones muy graves, el importe inicial previsto era superior a 20 000 000 de euros.

Pues bien, estos elementos pueden permitir a la demandante comprender los elementos de apreciación que permitieron a la Comisión medir la gravedad de la infracción cometida, lo que implica que la Comisión cumplió la obligación de motivación que le incumbe y que no estaba obligada a incluir en la Decisión impugnada una exposición más detallada o los elementos cuantitativos relativos a la determinación exacta del importe inicial de TM T&D (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 382] , Tokai Carbon y otros/Comisión, T-236/01, T-244/01 a T-246/01, T-251/01 y T-252/01, Rec, EU:T:2004:118, apartado 252).

Además, aun cuando la Comisión no indica en la Decisión impugnada las razones por las que eligió la cantidad exacta de 31 000 000 de euros para las empresas clasificadas en la segunda categoría, entre ellas TM T&D, dicha elección no puede calificarse de arbitraria ni supera los límites de la facultad discrecional de que dispone en la materia (véase, por analogía, la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión [TJCE 2004, 382] , citada en el apartado anterior, EU:T:2004:118, apartado 224), toda vez que está circunscrita por los elementos recordados en los anteriores apartados 63 a 65.

Por lo que respecta a la alegación relativa a la referencia al valor del mercado en el EEE recogida en el considerando 484 de la Decisión de 2007, basta con remitirse a los anteriores apartados 58 y 61.

En cuanto lugar, la demandante sostiene que la Comisión no motivó ni la elección de su coeficiente de disuasión ni las razones por las que era adecuado aplicarle dicho coeficiente incluso por el período de actividad de TM T&D, con la consecuencia de imponerle el importe adicional.

Sobre este particular, por un lado, de los apartados 310 a 317 de la sentencia de 3 de marzo de 2011 (TJCE 2011, 40) , Siemens/Comisión (T-110/07, Rec, EU:T:2011:68), se desprende que, en el considerando 491 de la Decisión de 2007, la Comisión expuso de forma suficiente en Derecho los elementos que tomó en consideración para aumentar los importes iniciales de las multas a efectos de disuasión. Al ser aplicable dicha declaración al coeficiente de disuasión impuesto a la demandante en la Decisión impugnada, procede concluir que ésta pudo conocer la justificación de dicho aumento del importe inicial de su multa y defender sus derechos y que el Tribunal puede ejercer su control.

Por otro lado, es preciso señalar que la Comisión no estaba obligada a motivar específicamente su elección de aplicar el coeficiente de disuasión a la demandante por el período de actividad de TM T&D. En efecto, desde el momento en que la Comisión imputó la responsabilidad de las actividades de TM T&D a la demandante, su intención de garantizar el carácter disuasorio de la multa impuesta a ésta, expresada en los considerandos 69 a 71 de la Decisión impugnada, en relación con el considerando 491 de la Decisión de 2007, implicaba la aplicación del coeficiente de disuasión también respecto a ese mismo período y, como consecuencia, la imposición del importe adicional.

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar las alegaciones relativas al incumplimiento de la obligación de motivación formuladas en el marco del primer motivo, así como la imputación, en el marco del mismo motivo, de una violación del principio de buena administración, que no viene apoyada en alegaciones autónomas.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo en su totalidad.

La demandante sostiene que la Comisión incumplió la obligación de motivación al no indicar las razones por las que era preciso repartir el importe inicial de TM T&D entre ella y Toshiba en función de la proporción de las ventas de GIS realizadas por cada una en 2001. En su opinión, si bien la Decisión impugnada expone que no procede repartir el importe inicial de TM T&D en función de las participaciones de sus dos accionistas, no explica por qué es necesario reflejar sus situaciones respectivas en 2001 o en una fecha anterior, siendo así que este enfoque no se corresponde con la metodología general de la Decisión de 2007 y de la Decisión impugnada ni tampoco se aplicó en el caso de Schneider Electric SA (en lo sucesivo, «Schneider») por lo que se refiere a su participación en VAS, empresa conjunta con VA Tech. Según la demandante, la falta de explicación de la diferencia de trato entre ella y Schneider implica, por otra parte, una vulneración de su derecho de defensa.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

En primer lugar, es preciso señalar a este respecto que, en los considerandos 52 y 57 de la Decisión impugnada, se recuerda que, al determinar el importe de la multa, la Comisión debe tomar en consideración la gravedad de la infracción y puede, tratándose de una infracción muy grave, aplicar un trato diferenciado basado en la capacidad económica de las distintas empresas para causar un perjuicio grave a la competencia.

En segundo lugar, en la Decisión de 2007 se declaró y se recordó en los considerandos 1 a 3 de la Decisión impugnada que, si bien las actividades de la demandante y de Toshiba en el ámbito de los GIS se transfirieron a TM T&D en 2002, participaron en la infracción individualmente durante la mayor parte del período de la infracción.

En tercer lugar, de los considerandos 62 y 67 de la Decisión impugnada se desprende que, en dichas circunstancias, la toma en consideración de la posición competitiva desigual de los dos accionistas de TM T&D al tiempo de la constitución de ésta permitía apreciar mejor su respectiva capacidad para causar un perjuicio grave a la competencia que su participación en el capital de TM T&D.

En cuarto lugar, según el considerando 67 de la Decisión impugnada, así ocurría tanto más cuanto que la proporción de las ventas de GIS de la demandante y de Toshiba en 2001 difería significativamente de la proporción de su participación en el capital de TM T&D, lo que implica que esta última proporción no reflejaba de un modo fiable la realidad del mercado.

En quinto lugar, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante puntualizó que, en el procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada, y concretamente en sus observaciones sobre el escrito de hechos, no había alegado que el método previsto en dicho escrito difería del seguido en la Decisión de 2007 respecto a Schneider. En tales circunstancias, la Comisión no estaba obligada a proporcionar una motivación especial al respecto, más allá de la explicación recogida en el considerando 67 de la Decisión impugnada y resumida en el anterior apartado 79.

Por lo demás, en cualquier caso, la razón específica por la que la situación de Schneider difería de la situación de la demandante —a saber, la falta de volúmenes de negocios pertinentes de Schneider correspondientes a 2001 o 2003— se expuso en el pasaje de la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), referente a la voluntad de la Comisión de reflejar la desigual capacidad de la demandante y de Toshiba para contribuir a la infracción, al que remiten los considerandos 62 y 67 de la Decisión impugnada.

Así pues, de la motivación de la Decisión impugnada interpretada, en caso necesario, junto con la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), se desprende de forma suficientemente clara, primero, que la decisión de la Comisión de repartir el importe inicial de TM T&D entre la demandante y Toshiba en función de la proporción de las ventas de GIS realizadas por cada una en 2001 estaba motivada por la voluntad de reflejar su respectiva capacidad para causar un perjuicio grave a la competencia; segundo, que el caso de la demandante y de Toshiba se distinguía del de las empresas europeas distintas de Schneider por el hecho de que habían participado en la infracción individualmente durante la mayor parte del período de la infracción, pero habían transferido sus actividades a TM T&D en 2012 y, por último, que la situación de Schneider difería de la situación de la demandante y de Toshiba en la medida en que no se disponía de los volúmenes de negocios de Schneider correspondientes a 2001 o 2003. En estas circunstancias, procede concluir que, a este respecto, la motivación de la Decisión impugnada cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada en el anterior apartado 53.

Por otra parte, en la medida en que la demandante estaba necesariamente al corriente de las declaraciones realizadas en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), no puede alegar que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no proporcionarle precisiones sobre la diferencia de trato entre ella y Schneider antes de la adopción de la Decisión impugnada. Tanto más cuanto que, como se ha declarado en el anterior apartado 80, la demandante no alegó que el método que se le iba a aplicar era distinto del aplicado a Schneider.

Por lo tanto, procede desestimar el séptimo motivo en su totalidad.

La demandante sostiene que la Comisión no motivó, de modo suficiente en Derecho, su decisión de repartir el importe inicial de TM T&D entre sus dos accionistas, en vez de su volumen de negocios correspondiente a 2003, a la hora de calcular el importe de la multa correspondiente al período previo a la constitución de TM T&D. A su juicio, este incumplimiento constituye también una vulneración de su derecho de defensa.

En primer lugar, la demandante explica que el argumento recogido en el considerando 66 de la Decisión impugnada, de que el elemento de comparación con los demás participantes en la infracción se perdería si se repartiera el volumen de negocios de TM T&D entre sus dos accionistas en función de sus ventas de GIS en el año 2001, dado que tal enfoque equivaldría a comparar sus volúmenes de negocios virtuales correspondientes a 2001 con los volúmenes de negocios reales correspondientes a 2003 de los demás productores, subraya ante todo que la Comisión debió haber repartido el volumen de negocios de TM T&D entre sus accionistas en función de sus participaciones en ésta. En su opinión, no tiene sentido remontarse a 2001 para comparar las respectivas posiciones de los distintos productores en 2003.

Asimismo, según la demandante, la Comisión se equivoca cuando sostiene que el reparto del volumen de negocios de TM T&D correspondiente a 2003 daría lugar a volúmenes de negocios virtuales. En su opinión, la parte del volumen de negocios que se le atribuye sigue representando una parte del volumen de negocios de TM T&D correspondiente a 2003, sin relación alguna con el volumen de negocios de la demandante correspondiente a 2001.

Por lo tanto, considera que el argumento de la Comisión expuesto en el considerando 66 de la Decisión impugnada es «erróneo e ilógico», puesto que la Comisión no proporciona ninguna explicación racional de por qué el volumen de negocios de TM T&D no podía repartirse entre sus accionistas.

En segundo lugar, mientras que el considerando 59 de la Decisión impugnada se refiere al valor de las ventas de la demandante y de Toshiba, su considerando 60 asigna un importe inicial a TM T&D, que debe repartirse entre sus accionistas. Así pues, según la demandante, la metodología seguida por la Comisión es incoherente respecto del objetivo declarado y no tiene ninguna justificación válida. Considera que, de este modo, la Comisión incumplió la obligación de motivación y vulneró su derecho de defensa, lo que implica que la multa que se le impuso sea eliminada o reducida.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante y señala, en particular, que el presente motivo no revela un incumplimiento de la obligación de motivación, puesto que la demandante se limita a explicar que no está de acuerdo con las razones expuestas en la Decisión impugnada.

Sobre este particular, es preciso señalar efectivamente que la primera imputación de la demandante, expuesta en los anteriores apartados 86 a 88, no se refiere a la motivación de la Decisión impugnada ni al respeto de su derecho de defensa en el procedimiento que llevó a la adopción de dicha Decisión, sino a la fundamentación de la argumentación expuesta por la Comisión. Por lo tanto, la primera imputación es inoperante en el marco del presente motivo y las alegaciones que la apoyan se examinarán posteriormente, en el marco de los motivos sexto y octavo.

Por lo que respecta a la segunda imputación, la argumentación expuesta en el anterior apartado 89 se refiere a una supuesta incoherencia de la motivación de la Decisión impugnada y no al tema del respeto del derecho de defensa de la demandante. Por lo tanto, procede desestimar la segunda imputación por inoperante en la medida en que se refiere a la vulneración de tal derecho.

En cuanto a la supuesta incoherencia de motivación, el considerando 59 de la Decisión impugnada declara lo siguiente:

«A efectos del trato diferenciado, la Comisión utilizó el año 2003 como año de referencia para la determinación del valor de las ventas de [la demandante] y de Toshiba. Este enfoque es coherente con las declaraciones del Tribunal en [la sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión (T-113/07, Rec, EU:T:2011:343), y la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión (citada en el anterior apartado 8, EU:T:2011:345)].»

Según el considerando 60 de la Decisión impugnada:

«Dado que en 2003, como [se establece] en la [Decisión de 2007], [la demandante] y Toshiba participaron en el cártel por medio de su empresa conjunta TM T&D, la Comisión utilizó el volumen de negocios mundial [en materia de] GIS de TM T&D en 2003 para determinar un importe inicial, que se utilizó para calcular la multa que se debía imponer a [la demandante] y [a] Toshiba por el período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004 […]. Sin embargo, la Comisión no impuso [dicho] importe inicial hipotético como multa aparte, sino que lo utiliza sólo i) como base del cálculo del aumento por la duración a lo largo del período comprendido entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004 y ii) como base para la determinación de los importes iniciales individuales de Toshiba y [de la demandante] por el período de su participación individual en el cártel […]»

Pues bien, estos dos pasajes no son incoherentes y no demuestran que la Comisión, en un primer momento, decidió determinar los valores de las ventas individuales de la demandante y de Toshiba para abandonar, en un segundo momento, esta metodología a favor del reparto del importe inicial de TM T&D entre sus accionistas.

En efecto, de los considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada más bien se desprende, en esencia, que, en el caso de la demandante, la regla general seguida en la Decisión de 2007 y en la que insistió el Tribunal en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), a saber, la utilización del año 2003 como año de referencia para la determinación del valor de las ventas, debe aplicarse de forma particular, dado que, durante dicho año, la demandante no registró ventas de GIS, habida cuenta de que había transferido sus actividades en dicho sector a TM T&D. Tal motivación es coherente y cumple los requisitos establecidos en la jurisprudencia citada en el anterior apartado 53.

En estas circunstancias, procede desestimar la segunda imputación por infundada por cuanto se refiere al incumplimiento de la obligación de motivación.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el noveno motivo por ser en parte inoperante y en parte infundado.

Mediante el octavo motivo, la demandante alega una violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad por lo que se refiere al método de atribución de un importe inicial a ella misma por el período previo a la constitución de TM T&D.

La demandante alega a este respecto que, en vez de determinar un importe inicial hipotético para TM T&D y de repartirlo entre ella y Toshiba, la Comisión debió, primero, haber repartido entre ellas dos el volumen de negocios de TM T&D correspondiente a 2003; segundo, haber calculado sus cuotas del mercado mundial en 2003 basándose en sus partes respectivas del volumen de negocios de TM T&D y, por último, haberlas clasificado en el grupo de importes iniciales adecuado, establecido en la Decisión de 2007 en función de las cuotas del mercado mundial. La demandante sostiene que, de este modo, habría sido tratada de la misma manera que los productores europeos.

La demandante apoya su posición en tres series de alegaciones.

En primer lugar, invoca algunos pasajes de la Decisión impugnada, de donde se desprende, a su juicio, que la determinación del importe de las multas debía basarse en el valor de las ventas de GIS en 2003.

En segundo lugar, la demandante invoca varios argumentos relativos, en esencia, a una supuesta incoherencia entre la decisión de determinar un importe inicial para TM T&D y el hecho de que las multas se le impusieron a ella.

En tercer lugar, la demandante critica la declaración de la Comisión, recogida en el considerando 66 de la Decisión impugnada, de que el método que ella propuso habría tenido como consecuencia haber recurrido a su volumen de negocios virtual correspondiente a 2001.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

Con carácter preliminar, es preciso recordar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al fijar el importe de las multas a fin de lograr que las empresas ajusten su comportamiento a las normas sobre la competencia (véase la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión [TJCE 2004, 382] , citada en el apartado 66 supra, EU:T:2004:118, apartado 216 y jurisprudencia citada).

La Comisión calcula el importe de la multa en función de la gravedad de la infracción y, si procede, de su duración. La gravedad de la infracción debe apreciarse en función de criterios como las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas. Deben tenerse en cuenta elementos objetivos como el contenido y la duración de los comportamientos contrarios a la competencia, su número y su intensidad, la extensión del mercado afectado y el deterioro sufrido por el orden público económico. El examen ha de tomar en consideración igualmente la importancia relativa y la cuota de mercado de las empresas responsables, así como una eventual reincidencia ( sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión [TJCE 2004, 8] , citada en el apartado 38 supra, EU:C:2004:6, apartados 89 a 91).

No obstante, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, está obligada a respetar los principios generales del Derecho, entre los que figura del principio de igualdad de trato, tal como ha sido interpretado por los órganos jurisdiccionales de la Unión (sentencia de 27 de septiembre de 2006, Archer Daniels Midland/Comisión, T-59/02, Rec, EU:T:2006:272, apartado 315). Según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato o de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a menos que dicho trato esté justificado objetivamente (véase la sentencia de 14 de mayo de 1998 [TJCE 1998, 106] , BPB de Eendracht/Comisión, T-311/94, Rec, EU:T:1998:93, apartado 309 y jurisprudencia citada).

En el presente caso, procede señalar, con carácter preliminar, que la demandante no discute que, durante el año de referencia, a saber 2003, no había registrado ventas de GIS, dado que había transferido sus actividades en este sector a TM T&D en 2002.

Este hecho implica que la multa de la demandante no podía calcularse exactamente del mismo modo que la de los destinatarios europeos de la Decisión de 2007 y que, en este aspecto, su situación no era, por lo tanto, comparable a la de éstos.

En tales circunstancias, la Comisión decidió fundadamente determinar un importe inicial hipotético para TM T&D y repartirlo entre sus accionistas, en vez de repartir las ventas mundiales de GIS de TM T&D entre sus accionistas y determinar sus importes iniciales individuales sobre la base de sus respectivas participaciones en dichas ventas.

En efecto, como se desprende del considerando 2 de la Decisión impugnada y del considerando 61 de la Decisión de 2007, TM T&D era una empresa conjunta totalmente responsable de la producción y de la venta de los GIS. Así pues, TM T&D constituía une entidad distinta de sus accionistas, aunque controlada por ellos conjuntamente.

Este hecho se desprende, por otra parte, del punto 7.2.7 de la Decisión de 2007, dedicado a la determinación de sus destinatarios. En efecto, en los considerandos 407 y 435 de dicha Decisión, se consideró responsables expresamente a la demandante y a Toshiba, como accionistas, de la «infracción cometida por TM T&D entre el 1 de octubre de 2002 y el 11 de mayo de 2004».

Las alegaciones de la demandante no ponen en entredicho esta conclusión.

En efecto, mediante su primera serie de alegaciones, mencionada en el anterior apartado 102, la demandante sostiene que de los considerandos 59 a 62 y 66 de la Decisión impugnada se desprende que la determinación del importe de las multas debió haberse basado en el valor de las ventas de GIS individuales de ella y de Toshiba en 2003.

Ahora bien, como ya se ha declarado en el anterior apartado 96, de los considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada se desprende esencialmente que, en el caso de la demandante, la regla general seguida en la Decisión de 2007 y en la que insistió el Tribunal en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), a saber, la utilización del año 2003 como año de referencia para la determinación del valor de las ventas, debía aplicarse de forma particular, dado que, durante dicho año, la demandante no había registrado ventas de GIS, habida cuenta de que había transferido sus actividades en dicho sector a TM T&D.

Esta interpretación viene confirmada tanto por los considerandos 62 y 66 de la Decisión impugnada como por la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), en la que el Tribunal mencionó expresamente el método seguido por la Comisión en la Decisión impugnada como ejemplo adecuado.

Por lo que respecta a la segunda serie de alegaciones, mencionada en el anterior apartado 103, la demandante señala que, en la medida en que el objetivo de la determinación de su importe inicial es imponerle una multa individual, la Comisión no puede alegar el hecho de que, en 2003, participó en la infracción por medio de TM T&D. En su opinión, por lo que se refiere a la multa correspondiente al período que precedió a la constitución de TM T&D, que es una multa individual impuesta a la demandante, el importe inicial aplicable debió haberse calculado según la misma metodología que se utilizó para los demás participantes en la infracción y, por lo tanto, sobre la base de su volumen de negocios correspondiente a 2003. Considera que el importe inicial de TM T&D es un importe distinto, aplicable por el período de actividad de TM T&D.

Sobre este particular, ya se ha señalado en los anteriores apartados 109 y 110 que la multa de la demandante no podía calcularse exactamente del mismo modo que la de los destinatarios europeos de la Decisión de 2007, dado que no tenía volumen de negocios propio correspondiente a 2003 por lo que se refiere a los GIS. El hecho de que las multas impuestas en la Decisión impugnada únicamente se impusieron a la demandante y a Toshiba, habida cuenta de la disolución de TM T&D en 2005, no tiene como consecuencia que la Comisión esté obligada a dividir artificialmente el volumen de negocios de ésta, ignorando que actuaba en el mercado durante el año de referencia como operador distinto de sus accionistas. Tal enfoque equivaldría a apartarse de la intención anunciada por la Comisión de basarse, a la hora de determinar las multas, en los volúmenes de negocios registrados durante dicho año.

En el marco de la tercera serie de alegaciones, recordada en el anterior apartado 104, la demandante niega que el recurso al método que propuso tuviera como consecuencia recurrir a «volúmenes de negocios virtuales correspondientes a 2001». Puntualiza, en este contexto, que la parte del volumen de negocios que se le habría atribuido según el método que ella preconiza seguiría representando una parte del volumen de negocios de TM T&D en 2003, sin relación alguna con su volumen de negocios correspondiente a 2001.

A este respecto, procede admitir que el sentido de la quinta frase del considerando 66 de la Decisión impugnada, según la cual el método sugerido por las demandantes «sería inadecuado en la medida en que implicaría comparar los volúmenes de negocios virtuales correspondientes a 2001 de [la demandante] y de Toshiba con los volúmenes de negocios correspondientes a 2003 de las demás empresas», no resulta totalmente claro, en particular, toda vez que la Comisión no definió el concepto de «volumen de negocios virtual correspondiente a 2001».

De este modo, en las frases tercera y cuarta del considerando 66 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó que el método propuesto por la demandante no permitiría reflejar el peso de TM T&D, como entidad participante en la infracción en 2003, dentro de ésta. Así pues, interpretada en el contexto de las frases que inmediatamente la preceden, la quinta frase del mismo considerando 66 significa que, en opinión de la Comisión, el método propuesto por la demandante tendría como consecuencia dividir artificialmente el volumen de negocios de TM T&D, pese a su condición de entidad distinta de sus accionistas, para determinar unos volúmenes de negocios virtuales de éstos. Pues bien, como resulta de los anteriores apartados 111 a 113 y 119, esa declaración de la Comisión está fundada.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el octavo motivo.

Mediante el sexto motivo, la demandante sostiene que, al calcular el importe de la multa, la Comisión repartió de forma incorrecta el importe inicial de TM T&D entre ella y Toshiba en el considerando 62 de la Decisión impugnada. En su opinión, la decisión de la Comisión de repartir el importe inicial de TM T&D en función de la proporción de las ventas de GIS realizadas por la demandante y Toshiba durante el año previo a la constitución de TM T&D —a saber, 2001— tiene como consecuencia sobrevalorar la parte del importe inicial de TM T&D imputable a la demandante.

En este contexto, la demandante subraya que su decisión de ejercer sus actividades en el ámbito de los GIS por medio de TM T&D es irrelevante a la hora de calcular el importe de la multa. Pues bien, en la medida en que TM T&D era una empresa conjunta cuyos derechos, obligaciones, facultades de decisión y beneficios se distribuían a partes iguales entre los dos accionistas, la demandante estima que la Comisión debió haberle atribuido un 50 % del importe inicial de TM T&D.

La demandante añade que el objetivo invocado por la Comisión para justificar el reparto del importe inicial de TM T&D no se siguió en relación con los productores europeos. Considera que los importes iniciales de éstos se establecieron simplemente atendiendo a sus volúmenes de negocios del último año completo de la infracción —esto es, 2003— sin que la Comisión hubiera averiguado si tales volúmenes de negocios eran representativos. En particular, la Comisión estableció el importe inicial para Schneider en el 40 % del importe inicial de VA Tech, toda vez que dicho porcentaje correspondía al porcentaje de su participación en VAS, sin determinar una proporción precisa de las ventas de Schneider respecto de las de VA Tech en el momento de la formación de VAS.

En estas circunstancias, la demandante estima que fue objeto de un trato desigual injustificado por parte de la Comisión.

Por último, la demandante sostiene que la Comisión debió haber repartido el importe inicial de TM T&D entre sus accionistas en función de sus participaciones en ésta, a fin de evitar remontarse a 2001 para comparar las respectivas posiciones de los distintos productores en 2003, como sugiere la alegación de la Comisión expuesta en el considerando 66 de la Decisión impugnada.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante. Por un lado, señala que el Tribunal reconoció en la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), la pertinencia del objetivo perseguido por ella al repartir el importe inicial de TM T&D. Por otro lado, considera que el caso de Schneider se distingue del presente asunto en varios aspectos.

Con carácter preliminar, procede recordar que la Comisión, en los considerandos 62 y 67 de la Decisión impugnada, decidió repartir el importe inicial hipotético de TM T&D entre la demandante y Toshiba en función de la proporción de sus ventas de GIS en 2001 para reflejar la desigual capacidad de la demandante y de Toshiba para contribuir a la infracción durante el período anterior a la constitución de TM T&D. En la medida en que la cuota de mercado de la demandante por lo que se refiere a los GIS era notablemente mayor que la de Toshiba, se le atribuyó, en el considerando 63 de la Decisión impugnada, cerca de dos tercios del importe inicial de TM T&D, mientras que sólo se atribuyó a Toshiba un tercio de dicho importe.

A este respecto, en primer lugar, no se discute que la demandante y Toshiba poseían, cada una, un 50 % del capital de TM T&D. Sin embargo, esto no obsta al hecho de que las actividades en materia de GIS transferidas por aquéllas a TM T&D cuando se constituyó y las cuotas de mercado correspondientes a tales actividades fueran desiguales debido a las respectivas posiciones competitivas de la demandante y de Toshiba en el mercado de los GIS en el momento pertinente.

En estas circunstancias, la demandante se equivoca cuando invoca sus porcentajes de participación y los de Toshiba en el capital de TM T&D, que pueden haber estado motivados o influidos por circunstancias ajenas al mercado de los GIS, para descartar la toma en consideración de la situación real en dicho mercado, tal y como certifican los volúmenes de negocios correspondientes a 2001, último año completo previo a la constitución de TM T&D.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la violación del principio de igualdad de trato, procede recordar que de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 108 resulta que, cada vez que la Comisión decide imponer multas en virtud del Derecho de la competencia, dicho principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de igual manera, a menos que dicho trato esté justificado objetivamente.

En el presente caso, no se discute que el importe de la multa de la demandante se calculó de un modo distinto al empleado cuando se calculó el importe de las multas de los productores europeos. Dicho esto, procede señalar que la demandante se encontraba en una posición diferente tanto respecto de dichos productores en general como respecto de Schneider en particular.

En efecto, por un lado, durante el año de referencia, las actividades en materia de GIS ejercidas previamente por la demandante y por Toshiba las ejercía su empresa conjunta, TM T&D. Esta circunstancia distingue el caso de la demandante del de las empresas europeas, a excepción de Schneider y de VA Tech, que habían reunido en VAS sus actividades en materia de GIS.

Por otro lado, la demandante alega equivocadamente que la Comisión no pretendió reflejar las posiciones competitivas relativas de los dos accionistas de VAS, Schneider y VA Tech, cuando determinó sus multas. En efecto, como se señaló en el apartado 275 de la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), la Comisión persiguió el mismo objetivo en el considerando 489 de la Decisión de 2007, donde se refirió expresamente a la «contribución de Schneider a la empresa conjunta en términos de ventas» en el momento de la constitución de VAS. La Comisión estimó, sin embargo, que dicha contribución se reflejaba adecuadamente en el porcentaje de participación de Schneider en el capital de VAS.

Pues bien, en el presente caso, la Comisión disponía de elementos expresos y claros, a saber, los volúmenes de negocios de la demandante y de Toshiba correspondientes a 2001, que sugerían que sus respectivos porcentajes de participación en el capital de TM T&D no eran representativos de sus posiciones individuales en el mercado durante la mayor parte del período de la infracción. Sobre este particular, la demandante ni siquiera alega la existencia de tales elementos respecto de la posición de Schneider en VAS.

En tales circunstancias, la decisión de la Comisión de descartar los porcentajes de participación de la demandante y de Toshiba en el capital de TM T&D como criterio de reparto del importe inicial de ésta, en beneficio de las ventas de GIS de la demandante y de Toshiba en 2001, no constituye una violación del principio de igualdad de trato.

En la medida en que la demandante aún sostiene, en este contexto, que la Comisión no justificó el trato desigual del que había sido objeto, procede remitirse a los anteriores apartados 80 a 82.

En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación de la demandante expuesta en el anterior apartado 128, es cierto que el hecho de considerar las ventas de GIS de la demandante y de Toshiba realizadas en 2001 como criterio de reparto tiende a introducir en el cálculo un elemento que remite a un año distinto al de referencia, a saber, 2003.

Sin embargo, en primer término, no se discute que el dato fundamental que apoya el método de cálculo seguido por la Comisión es el volumen de negocios de TM T&D correspondiente al año de referencia, lo que implica que dicho método permite una comparación objetiva con las demás empresas que participaron en el cártel. Además, esta circunstancia aparece expresamente en el considerando 66 de la Decisión impugnada.

En segundo término, como resulta de los anteriores apartados 131 y 132, la toma en consideración de las ventas de GIS de la demandante y de Toshiba en 2001 permite reflejar sus posiciones reales en el mercado de los GIS durante la mayor parte del período de la infracción, posiciones que los porcentajes de su participación en el capital de TM T&D no traducían fielmente.

Por último, la toma en consideración de las ventas de GIS de la demandante y de Toshiba correspondientes a 2001 como criterio de reparto del importe inicial de TM T&D se adoptó expresamente, en el apartado 276 de la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), como método que permitía conciliar el principio de igualdad de trato, que obliga a considerar el mismo año de referencia para todos los participantes en la infracción, con la voluntad de la Comisión de reflejar la desigual posición competitiva de la demandante y de Toshiba al tiempo de la constitución de TM T&D.

Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el sexto motivo.

Mediante el tercer motivo, la demandante sostiene que la Comisión violó el principio de proporcionalidad en la medida en que calculó el importe de su multa del mismo modo que el importe de las multas de los productores europeos. Puntualiza que participó en el acuerdo GQ, niega haber participado en el pacto común y en el acuerdo EQ, cuya existencia ignoraba. En tales circunstancias, estima que aun suponiendo que se la pudiera considerar responsable del pacto común, el enfoque de la Comisión consistente en sancionarla del mismo modo que a los productores europeos, siendo así que éstos participaron en el acuerdo EQ, además de en el pacto común y en el acuerdo GQ, es contrario a los principios de equidad y proporcionalidad. En su opinión, como se desprende de la jurisprudencia, la participación en dos infracciones muy graves debe ser sancionada con más severidad que la participación en una sola infracción grave.

La demandante añade que, en este contexto, la Comisión admitió, en su escrito de contestación a su recurso de casación contra la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345), que ABB había agravado la infracción al admitir que ésta implicaba también, además de a los productores europeos, a los productores japoneses.

Igualmente, las infracciones en las que participó la demandante revisten, según ella, un nivel de gravedad diferente. En su opinión, mientras que el efecto del acuerdo EQ fue eliminar la competencia entre competidores reales en el mercado europeo y, por lo tanto, tuvo repercusiones sustanciales en dicho mercado, el acuerdo GQ y el supuesto pacto común, de suponerlo acreditado, podían haber eliminado, a lo sumo, competidores potenciales. Ahora bien, considera que, en realidad, el acuerdo GQ y el supuesto pacto común no habían producido ningún efecto en el EEE, toda vez que los productores japoneses, y en concreto la demandante, no eran competidores creíbles en dicho territorio, debido a la existencia de barreras económicas y técnicas de naturaleza objetiva.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante. Expone, en particular, que la infracción declarada en la Decisión de 2007 era una infracción única y continua y que la participación de las empresas japonesas, entre ellas la demandante, en dicha infracción no era menos grave que la de las empresas europeas.

Con carácter preliminar, es preciso señalar que la declaración de la demandante en la que niega su participación en el pacto común excede del objeto del presente litigio. En efecto, la participación de la demandante en el pacto común se declaró en la Decisión de 2007, que es definitiva a este respecto tras el pronunciamiento de la sentencia Siemens/Comisión, citada en el anterior apartado 25 (EU:C:2013:866). En cambio, la Decisión impugnada no se refiere a la declaración de la participación de la demandante en la infracción, sino únicamente a la multa que se le ha de imponer como consecuencia.

En cuanto a las demás imputaciones, según la jurisprudencia, cuando una infracción ha sido cometida por varias empresas, procede examinar la gravedad relativa de la participación de cada una de ellas (véase la sentencia de 8 de julio de 1999 [TJCE 1999, 151] , Comisión/Anic Partecipazioni, C-49/92 P, Rec, EU:C:1999:356, apartado 150 y jurisprudencia citada). Así pues, el hecho de que una empresa no haya participado en todos los elementos constitutivos de una práctica colusoria o que haya desempeñado un papel menor en los aspectos en los que haya participado debe tomarse en consideración cuando se valore la gravedad de la infracción y cuando se determine el importe de la multa (sentencia Comisión/Anic Partecipazioni, antes citada, EU:C:1999:356, apartado 90).

En el presente caso, en primer lugar, ya se ha recordado en los anteriores apartados 2 a 4 que, en la Decisión de 2007, la Comisión declaró la existencia de una infracción única y continua que englobaba el pacto común, el acuerdo GQ y el acuerdo EQ. Por lo tanto, la demandante da a entender erróneamente que las empresas europeas participaron en dos infracciones, mientras que ella únicamente participó en una sola infracción.

En segundo lugar, contrariamente a lo que alega la demandante, su contribución en la infracción no es menor por el hecho de no haber participado en el reparto de los proyectos relativos a los GIS en el EEE, regulado en el acuerdo EQ.

Sobre este particular, es cierto que la participación de los productores japoneses y la de los productores europeos en los acuerdos y prácticas concertadas declarados en la Decisión de 2007 y referentes al EEE no tenían la misma naturaleza. En efecto, las empresas japonesas —entre ellas, la demandante— se comprometieron, en el contexto del pacto común, a no penetrar en el mercado del EEE y su participación consistía, por lo tanto, en abstenerse de actuar. Las empresas europeas, por su parte, se repartieron los distintos proyectos relativos a los GIS en ese mismo mercado, mediante actos colusorios positivos (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2011, Toshiba/Comisión, T-113/07, Rec, EU:T:2011:343, apartado 260).

Sin embargo, es preciso señalar que la abstención a actuar de las empresas japonesas, entre ellas la demandante, era una condición previa para que la atribución de los proyectos relativos a los GIS en el EEE pudiera realizarse entre los productores europeos según las reglas pactadas para tal fin (sentencia Toshiba/Comisión, citada en el apartado 153 supra, EU:T:2011:343, apartado 261). Por lo tanto, al observar sus compromisos en virtud del pacto común, las empresas japonesas aportaban una contribución necesaria al funcionamiento de la infracción en su conjunto.

Además, en los apartados 220 y 226 de la sentencia Toshiba/Comisión, citada en el anterior apartado 153 (EU:T:2011:343), el Tribunal declaró que la participación de las empresas japonesas en el pacto común, que incluía los mecanismos de notificación y de cómputo, implicaba que estaban al corriente de que los proyectos relativos a los GIS en el EEE se reservaban a los productores europeos y que podían deducir razonablemente que se atribuían en el marco de un mecanismo colusorio. Por lo tanto, con independencia de si los productores japoneses tenían conocimiento del acuerdo EQ como tal, estaban al corriente de la conducta infractora que regulaba.

En consecuencia, procede concluir que la contribución de la demandante a la infracción es comparable a la de las empresas europeas.

En tercer lugar, tampoco puede acogerse la alegación de la demandante relativa al hecho de que ABB agravó la infracción al admitir que ésta implicaba también a los productores japoneses. En efecto, es cierto que cuantos más participantes implica una infracción, más grave es. Sin embargo, esta circunstancia no permite extraer conclusiones válidas en cuanto a la contribución relativa de la participación de diferentes grupos de estos mismos participantes en la infracción en cuestión.

En cuarto lugar, por lo que se refiere a la comparación de la gravedad de las distintas conductas contrarias a la competencia de que se trata, por un lado, la demandante tiende a disociar artificialmente los distintos componentes de la infracción única declarada en la Decisión de 2007.

Por otro lado, la alegación de la demandante se basa en la premisa fáctica de que no era una competidora creíble en el EEE. Ahora bien, como resulta de los posteriores apartados 161 a 182, la demandante no demostró dicha premisa de modo suficiente en Derecho, lo que implica que no puede tomarse en consideración en el marco del presente motivo.

Habida cuenta de todo lo anterior, procede desestimar el tercer motivo.

Mediante el cuarto motivo, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en error al no tener en cuenta elementos de prueba técnicos y económicos al determinar la incidencia de su conducta y al calcular el importe de su multa. Puntualiza que, tras haber recibido el pliego de cargos de 2006, encargó a peritos independientes la elaboración de un informe técnico y un informe económico que demostrasen, más allá de cualquier duda razonable, que un proveedor no europeo no tenía ninguna oportunidad, excepto ventas limitadas y específicas, de penetrar en el mercado europeo de los GIS entre 1988 y 2004 debido a obstáculos económicos y técnicos (en lo sucesivo, «informes externos»).

Ahora bien, la Comisión no tomó en consideración, a juicio de la demandante, los informes externos cuando examinó las repercusiones de las supuestas infracciones en el mercado europeo y no proporcionó argumentos concretos para refutarlos. En su opinión, se limitó a calificarlos de estudios generales redactados en términos genéricos, pese a que proporcionaban una explicación creíble de la inexistencia de ventas de la demandante en Europa, que es también pertinente por lo que se refiere a la responsabilidad de una empresa con arreglo al artículo 101  TFUE (RCL 2009, 2300) .

Por lo tanto, según la demandante, la Comisión incurrió en error al partir de la hipótesis de que la demandante pudo vender GIS en Europa, pese a las conclusiones unívocas de los informes externos según los cuales no podía vender esos mismos GIS directamente a los clientes europeos durante la mayor parte del período de la infracción. De este modo, considera que la Comisión incumplió la obligación de examinar el efecto económico de una eventual conducta contraria a la competencia al establecer el importe de una multa, imponiéndole así una multa desproporcionada.

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante y, en particular, la pertinencia y la fuerza probatoria de los informes externos.

Sobre este particular, del punto 1, parte A, de las Directrices para el cálculo de las multas se desprende que, a la hora de determinar el importe de la multa, es preciso tomar en consideración la capacidad económica efectiva de los autores de la infracción para infligir un daño importante a los demás operadores, sobre todo a los consumidores.

La argumentación de la demandante equivale, en principio, a alegar que su participación en la infracción no podía causar un perjuicio a la competencia en el EEE, contrariamente a lo que mantuvo la Comisión en los considerandos 314 a 318 de la Decisión de 2007, que pueden tomarse en consideración en el presente caso, toda vez que no les afecta la sentencia Mitsubishi Electric/Comisión, citada en el anterior apartado 8 (EU:T:2011:345).

En primer lugar, a este respecto, como declaró la Comisión en el considerando 317 de la Decisión de 2007, la existencia del pacto común, y concretamente del mecanismo de notificación y de cómputo, implica que los productores europeos percibían a los productores japoneses como potenciales competidores creíbles a pesar de algunas barreras de entrada objetivas cuya existencia, por otra parte, no niega la Comisión. Si no hubiera sido así, los productores europeos no habrían concluido y respetado el pacto común, que habría originado para ellos la pérdida de una parte de los proyectos relativos a los GIS fuera del EEE. Dado que los productores europeos estaban especialmente bien situados para apreciar la situación en el EEE, debido a su privilegiada posición en Europa, su aceptación del pacto común constituye un factor que cuestiona seriamente la verosimilitud de la tesis defendida por la demandante (véase, por analogía, la sentencia de 12 de julio de 2011, Hitachi y otros/Comisión, T-112/07, Rec, EU:T:2011:342, apartado 319).

En segundo lugar, es preciso señalar que los informes externos presentados por la demandante se elaboraron para los fines específicos de su defensa en el procedimiento que llevó a la adopción de la Decisión de 2007. Como ha alegado la Comisión, en el considerando 318 de la Decisión de 2007, dichos informes están redactados en términos generales y no ponen de manifiesto que la demandante haya discutido la viabilidad o la oportunidad comercial de la penetración en el mercado del EEE.

Además, por lo que se refiere al informe económico, es preciso manifestar que algunas de las alegaciones formuladas se basan en las diferencias existentes entre los mercados nacionales en Europa, o en la preferencia concedida al proveedor del equipamiento ya instalado. Pues bien, al menos en lo que atañe a países distintos de los países constructores, las diferencias entre los mercados nacionales habrían afectado también a los productores europeos, lo que implica que los productores japoneses no se encontraban a priori desfavorecidos en este aspecto. Igualmente, una relación previa satisfactoria con un proveedor tiende a desfavorecer a todos los demás proveedores, con independencia de que sean europeos o japoneses (véase, por analogía, la sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 167 supra, EU:T:2011:342, apartado 323).

Por otra parte, algunos de los argumentos expuestos en el informe económico no resultan convincentes.

Por ejemplo, por lo que se refiere a las barreras institucionales, mencionadas en el punto 3 de dicho informe, los propios autores admiten que su importancia se redujo a partir de 1996.

En cuanto al análisis de los costes relativos de producción, recogido en el punto 4.1 del informe económico, los autores se basan, por lo que se refiere al coste de la mano de obra, en una «diferencia media» en relación con el período comprendido entre 1980 y 2003. Este enfoque excesivamente general incluye en el cálculo datos de años que no son pertinentes y, de modo más significativo, oscurece el hecho de que la diferencia era considerablemente menor durante determinados períodos, y especialmente entre 1996 y 2003, como resulta de la figura 4 de la página 15 del informe económico. Asimismo, por lo que se refiere al coste del acero, los datos que figuran en el cuadro 4 de la página 16 del informe económico, según los cuales el precio en Japón era un 3 % inferior entre 1997 y 2004, contradicen la declaración de los autores, recogida en la misma página, de que «Japón no tiene ventaja ni desventaja por lo que se refiere al acero». En consecuencia, la diferencia de los costes relativos de producción del 22 %, indicada en el cuadro 5 del informe económico, no es fiable, especialmente respecto de la segunda mitad del período de la infracción.

En cuanto al informe técnico, su autor trabajó en el pasado con la demandante en dos proyectos, circunstancia que tiende a hacer dudar, en cierta manera, de su independencia. Asimismo, el perito de que se trata parece tener un conocimiento directo pormenorizado únicamente por lo que respecta al mercado del Reino Unido y sus conclusiones relativas a los demás países del EEE se basan en la información proporcionada por otras personases activas en el sector, como se desprende de los puntos 1, 20, 22 y 31 del informe técnico. Además, algunas de dichas conclusiones, recogidas en los puntos 4, 5, 31 y 32 del informe técnico, no se refieren al ámbito técnico o están formuladas de un modo poco categórico, incluso particularmente prudente.

Sin embargo, el informe técnico pone de manifiesto dos dificultades de orden técnico a priori pertinentes, a saber, por un lado, la incompatibilidad parcial de la gama de los GIS de la demandante con los parámetros deseados por los clientes europeos, mencionada en los puntos 29 y 30 del informe técnico, y, por otro lado, la necesidad de efectuar análisis adicionales en un laboratorio independiente reconocido generalmente por los clientes europeos, mencionada en el punto 28 del informe técnico. No obstante, el propio autor del informe técnico admite, en el punto 30 de éste, que la demandante habría podido concebir productos para el mercado europeo. Su única crítica al respecto se refiere al coste de tal operación, que sin embargo es una consideración que va más allá del contexto de un informe técnico y, por lo tanto, del ámbito pericial de su autor.

Además, en la sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 167 (EU:T:2011:342), el Tribunal ya declaró, sobre este particular, que un productor japonés deseoso de penetrar en el mercado del EEE estaba obligado a adaptar el producto correspondiente a las normas vigentes, derivadas de los estándares definidos por la Comisión electrotécnica internacional, a realizar diversas pruebas de conformidad y a obtener los certificados correspondientes. Sin embargo, la demandante no refuta que los productores japoneses hayan podido cumplir dichas formalidades en el pasado, cuando efectuaron ventas esporádicas de GIS en el EEE y ventas más frecuentes en otros territorios en los que se aplicaban también los estándares definidos por la Comisión electrotécnica internacional (véase, por analogía, la sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 167 supra, EU:T:2011:342, apartado 321).

El informe técnico se refiere asimismo a exigencias y usos técnicos adicionales aplicables en algunos países de Europa occidental. Pues bien, al menos en lo que atañe a países distintos de los países constructores, tales exigencias se aplicaban a todos los potenciales proveedores, europeos o japoneses (véase, por analogía, la sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 167 supra, EU:T:2011:342, apartado 322).

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a la supuesta preferencia por los productores nacionales, mencionada en los puntos 26 y 29 del informe técnico, puesto que de la Decisión impugnada resulta que los países del EEE distintos de los países constructores eran precisamente aquellos en los que no había proveedores nacionales creíbles. Tal razonamiento es aplicable, a fortiori, a la supuesta preferencia por el proveedor del equipamiento ya instalado, mencionada en los puntos 26, 28 y 31 del informe técnico, por las razones expuestas en el anterior apartado 169.

Por otra parte, del informe técnico se desprende que, en su mayoría, las barreras de entrada que en él se describen disminuyeron progresivamente a partir de la segunda mitad de los años noventa.

Para concluir el examen de ambos informes, procede señalar que su fuerza probatoria también viene cuestionada por la situación real en el mercado. En efecto, como se ha recordado en el anterior apartado 175 y se desprende del considerando 316 de la Decisión de 2007, los productores japoneses, incluida la demandante, pudieron efectuar, durante el período de la infracción, ventas esporádicas de GIS en el EEE, así como ventas más frecuentes en el resto de Europa y en la región mediterránea. Por lo tanto, durante el período pertinente, pudieron superar barreras análogas a las invocadas por la demandante en el presente caso.

En tercer lugar, ha de observarse que la prolongada existencia del pacto común y, por consiguiente, la ausencia de los productores japoneses del mercado del EEE podían reforzar artificialmente algunas de las barreras de entrada que menciona la demandante, en particular las ligadas a la aceptación de los productores japoneses por los clientes europeos. Ahora bien, no puede admitirse que la demandante invoque las consecuencias de la comisión de la infracción en la que participó para solicitar una reducción de la multa que se le ha impuesto por esa misma infracción (véase, por analogía, la sentencia Hitachi y otros/Comisión, citada en el apartado 167 supra, EU:T:2011:342, apartado 327).

Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que la demandante no probó de modo suficiente en Derecho su alegación de que su participación en la infracción no podía causar un perjuicio a la competencia en el EEE. En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión no haber considerado dicha alegación cuando calculó el importe de la multa de la demandante.

En consecuencia, procede desestimar el cuarto motivo.

La demandante sostiene que la Comisión incumplió la obligación de motivación y violó los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad cuando calculó el coeficiente de disuasión que le aplicó.

A este respecto, recuerda que los umbrales considerados para clasificar a los participantes en el cártel por categorías, a fin de determinar los coeficientes de disuasión, deben determinarse de manera coherente y objetiva. Estima que no se la debía colocar sola en la tercera categoría con un coeficiente de disuasión de 1,5, sino en la misma categoría que ABB, con un coeficiente de 1,25.

En su opinión, por un lado, la diferencia entre su volumen de negocio y el de ABB es comparable a la diferencia entre los volúmenes de negocio de Siemens y de Hitachi, situadas ambas en la primera categoría con un coeficiente de disuasión de 2,5.

Por otro lado, considera que las diferencias entre los volúmenes de negocio de las empresas pertenecientes a las categorías primera y segunda, así como de las pertenecientes a las categorías segunda y tercera son notablemente mayores que la diferencia entre su volumen de negocio y el de ABB.

En este contexto, según la demandante, la Comisión no presentó ninguna justificación objetiva de su enfoque, violando así los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad. En consecuencia, la demandante estima que el Tribunal debe aplicarle un factor multiplicador de disuasión de 1,25, a semejanza de la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión, citada en el anterior apartado 66 (EU:T:2004:118).

La Comisión cuestiona la fundamentación de las alegaciones de la demandante.

Sobre este particular, del apartado 320 de la sentencia Siemens/Comisión (TJCE 2011, 40) , citada en el anterior apartado 70 (EU:T:2011:68), se desprende que los coeficientes de disuasión establecidos en la Decisión de 2007, a la que remiten los considerandos 70 y 71 de la Decisión impugnada, son proporcionales a los volúmenes de negocios de todas las empresas interesadas a excepción de Siemens, para la cual la relación es regresiva en la medida en que se le aplica el mismo coeficiente que a Hitachi, a pesar de que su volumen de negocios mundial en 2005 era superior en más de 6.000 millones de euros al de Hitachi.

Igualmente según el apartado 320 de la sentencia Siemens/Comisión (TJCE 2011, 40) , citada en el anterior apartado 70 (EU:T:2011:68), esa relación de proporcionalidad satisface las exigencias enunciadas en el apartado 338 de la sentencia de 5 de abril de 2006 (TJCE 2006, 107) , Degussa/Comisión (T-279/02, Rec, EU:T:2006:103), según el cual la clasificación de las empresas en categorías a efectos de determinar el coeficiente de disuasión debía estar justificada objetivamente conforme al principio de igualdad de trato.

Asimismo, en el apartado 322 de la sentencia Siemens/Comisión (TJCE 2011, 40) , citada en el anterior apartado 70 (EU:T:2011:68), el Tribunal descartó por inoperante la sentencia Tokai Carbon y otros/Comisión (TJCE 2004, 382) , citada en el anterior apartado 66 (EU:T:2004:118), invocada en el presente caso por la demandante, toda vez que ésta se había dictado en circunstancias fácticas diferentes.

En este contexto, procede concluir que el coeficiente de disuasión de la demandante se determinó según un método objetivamente justificado, en particular por lo que se refiere a la decisión de la Comisión de colocarla en una categoría distinta, en vez de en la misma categoría que ABB.

En consecuencia, procede desestimar la imputación relativa a la violación de los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad.

Pues bien, en la medida en que la demandante no fue objeto de un trato desigual, la Comisión no estaba obligada a proporcionar una justificación especial en cuanto a la determinación de su coeficiente de disuasión.

Por lo demás, como ya se ha señalado en el anterior apartado 70, de los apartados 310 a 317 de la sentencia Siemens/Comisión (TJCE 2011, 40) , citada en el anterior apartado 70 (EU:T:2011:68), se desprende que, en el considerando 491 de la Decisión de 2007, la Comisión expuso de forma suficiente en Derecho los elementos que tomó en consideración para aumentar los importes iniciales de las multas a efectos de disuasión. Al ser aplicable dicha declaración al coeficiente de disuasión impuesto a la demandante en la Decisión impugnada, procede concluir que ésta pudo conocer la justificación de dicho aumento del importe inicial de su multa y defender sus derechos y que el Tribunal puede ejercer su control.

Por lo tanto, en cualquier caso, procede desestimar la imputación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación y el segundo motivo en su totalidad.

Al quedar desestimados todos los motivos invocados en apoyo de la pretensión principal, procede desestimarla en su totalidad.

Mediante su pretensión subsidiaria, la demandante solicita al Tribunal que modifique el artículo 1 de la Decisión impugnada a fin de eliminar o, en su defecto, reducir el importe de la multa que se le impuso.

Sobre este particular, procede señalar que la pretensión subsidiaria no se apoya en motivos o alegaciones distintos de los invocados en apoyo de la pretensión principal. Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones anteriores y a falta de otros elementos en el presente caso que puedan llevar a eliminar o, en su defecto, reducir el importe de la multa que se impuso a la demandante, no procede estimar, en ejercicio de la facultad jurisdiccional plena del Tribunal, la pretensión subsidiaria.

En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 2015, 550) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Mitsubishi Electric Corp.

Kanninen Pelikánová Buttigieg

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 19 de enero de 2016.

Firmas

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