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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 24-06-2015

 MARGINAL: TJCE2015252
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2015-06-24
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

MEDIO AMBIENTE: Control de la contaminación atmosférica: Decisión de Ejecución 2014/774/UE de la Comisión por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 517/2014 (LCEur 2014880) sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) nº 842/2006 (LCEur 20061360): anulación: estimación: vulneración del Reglamento nº 517/2014, al tener en cuenta, erróneamente, a efectos del cálculo del valor de referencia que se la ha concedido, la variación anual de las existencias de HFC, mientras que únicamente debería haber tomado en consideración las cantidades de HFC efectivamente comercializadas, es decir, a la diferencia entre las cantidades de HFC importadas y las exportadas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 24 de junio de 2015

Lengua de procedimiento: alemán.

«Medio ambiente — Protección de la capa de ozono — Gases fluorados de efecto invernadero — Reglamento (UE) nº 517/2014 — Comercialización de hidrofluorocarburos — Determinación de un valor de referencia — Asignación de cuotas — Obligación de motivación — Método de cálculo»

En el asunto T-847/14,

GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH, con domicilio social en Hamburgo (Alemania), representada por el Sr. D. Lang, abogado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Hermes y K. Mifsud-Bonnici, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión de Ejecución 2014/774/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2014 (LCEur 2014, 2038) , por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 318, p. 28), en la medida en que dicha decisión se refiere a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Papasavvas (Ponente), Presidente, y los Sres. N.J. Forwood y E. Bieliūnas, Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 2015;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Los hidrofluorocarburos (HFC) son una categoría de gases fluorados de efecto invernadero utilizados, en particular, en los sistemas de refrigeración y de climatización, los aerosoles y la fabricación de espumas aislantes.

La demandante, GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH, es una empresa alemana que opera en el sector de los gases especiales. No produce HFC, pero los importa de países terceros y de Estados miembros, y posteriormente los comercializa, principalmente entre empresas establecidas en la Unión Europea.

En el marco de la lucha contra las emisiones de los gases de efecto invernadero, el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea adoptaron el Reglamento (UE) nº 517/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (LCEur 2014, 880) , sobre los gases fluorados de efecto invernadero y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) (DO L 150, p. 195).

La reducción gradual de las cantidades de HFC que pueden comercializarse en la Unión ha sido considerada la forma más efectiva y rentable de reducir las emisiones de dichas sustancias a largo plazo.

Para aplicar esa reducción progresiva, el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) establece que la Comisión Europea determinará una cantidad máxima de HFC que podrá ser comercializada en la Unión cada año, un valor de referencia para cada productor o importador, basado en la media anual de las cantidades de HFC que uno u otro hayan declarado haber comercializado entre 2009 y 2012 (en lo sucesivo, «valor de referencia»), y una cuota de HFC (en lo sucesivo, «cuota») que será autorizada para ser comercializada cada año, a partir del año 2015.

El 31 de octubre de 2014, la Comisión adoptó la Decisión de Ejecución 2014/774/UE (LCEur 2014, 2038) , por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 318, p. 28; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

El artículo 1 de la Decisión impugnada es del siguiente tenor:

«Artículo 1Determinación de los valores de referenciaA los fines de la asignación de cuotas, los valores de referencia de cada importador y productor serán los establecidos en el anexo de la presente Decisión, calculados sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 842/2006, restando de las cantidades medias anuales de [HFC] (gases a granel) comercializados en la Unión entre 2009 y 2012 las cantidades totales de [HFC] (gases a granel) amparadas por las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento (UE) nº 517/2014 durante ese período, si se dispone de esos datos.La media anual de los gases a granel comercializados en la Unión a que se refiere el presente artículo se ha calculado restando de las cantidades anuales totales de [HFC] (gases a granel) producidos e importados en el mercado de la Unión las cantidades totales de [HFC] (gases a granel) exportados desde el mercado de la Unión, teniendo en cuenta el saldo de existencias al final del año.»

El anexo de la Decisión impugnada (LCEur 2014, 2038) concede a la demandante un valor de referencia de [confidencial] (1) toneladas equivalentes de dióxido de carbono (CO2) y le asigna, para el año 2015, una cuota de [confidencial] toneladas equivalentes de CO2.

El citado anexo señala también la fórmula empleada para determinar el valor de referencia, la cual contiene, en particular, una variable relacionada con la variación anual de las existencias de HFC.

Mediante correo electrónico de 5 de noviembre de 2014, la demandante solicitó a la Comisión que le explicara la razón por la que se había tomado en consideración la variación anual de las existencias de HFC para calcular el valor de referencia.

Mediante correo electrónico de la misma fecha, la Comisión respondió señalando, en particular, que el valor de referencia había sido determinado sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006 (LCEur 2006, 1360) , sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 161, p. 1).

Mediante correo electrónico también del mismo día, la demandante reaccionó señalando que continuaba sin comprender la razón por la que se había tenido en cuenta la variación anual de las existencias de HFC para calcular el valor de referencia y haciendo hincapié en que, en su opinión, tal variación había afectado, en detrimento suyo, el cálculo de dicho valor.

Mediante correo electrónico de 6 de noviembre de 2014, la Comisión respondió a la demandante recordando que debía calcular las cantidades de HFC comercializadas sobre la base de los datos disponibles, que no distinguían entre los diferentes tipos de existencias y sus orígenes, y que, por ello, utilizaba una fórmula que trataba las existencias sin considerar su condición. Dicha fórmula fue comunicada a las empresas afectadas y no fue objeto de objeción alguna, tampoco por parte de la demandante.

El 12 de diciembre de 2014, el representante de la demandante solicitó a la Comisión que modificara la Decisión impugnada.

El 16 de diciembre de 2014, la Comisión señaló al representante de la demandante que respondería a la mayor brevedad posible, pero que debía proceder previamente a una consulta jurídica.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de diciembre de 2014, la demandante interpuso el presente recurso.

Mediante escrito separado presentado el mismo día, solicitó la sustanciación del recurso en un procedimiento acelerado, de conformidad con el artículo 76 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

El Tribunal (Sala Tercera) acogió dicha solicitud mediante decisión de 23 de enero de 2015.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas por el artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 535) , formuló por escrito preguntas a las partes. Éstas respondieron a dichas preguntas en los plazos señalados.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de abril de 2015, la demandante solicitó diligencias de ordenación del procedimiento, instando, en particular, que el Tribunal ordenara la presentación de documentos. La Comisión presentó sus observaciones sobre dicha solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento dentro de los plazos señalados.

En la vista de 8 de mayo de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

A raíz de la vista, la demandante presentó un documento, sobre el que la Comisión presentó sus observaciones dentro del plazo señalado.

La fase oral se dio por concluida el 12 de mayo de 2015.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada y la cuota que se le asignó para el año 2015 para la comercialización de HFC, ya que el valor de referencia fijado y la cuota asignada son demasiado bajos.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos, basados, el primero, en una infracción del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , el segundo, en una vulneración del principio de igualdad de trato y, el tercero, en un incumplimiento de la obligación de motivación.

Se debe examinar, en primer lugar, el tercer motivo.

La demandante sostiene que la Decisión impugnada no cumple las exigencias del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) . En efecto, por un lado, la Decisión impugnada no expone ningún motivo para justificar que se tome en consideración la variación anual de las existencias. Por otro lado, no resulta posible comprender cómo ha sido calculado el valor de referencia que se le ha concedido, incluso teniendo en cuenta la variación anual de las existencias, ya que dicho cálculo no ha sido motivado. Los cálculos facilitados en el anexo de la demanda llevan a un valor de referencia distinto del establecido por la Comisión.

La Comisión considera que la Decisión impugnada cumple las exigencias del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) . Por un lado, niega que la Decisión impugnada no señale las razones por las que se ha tenido en cuenta la variación anual de las existencias. En efecto, esa toma en consideración resulta del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) y el contexto de ésta aparece mencionado en el quinto considerando de la Decisión impugnada. Por otro lado, se opone a la alegación de que el cálculo del valor de referencia resulta incomprensible. En efecto, el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión impugnada explica el método empleado y el valor citado fue correctamente determinado. En cambio, sostiene que los cálculos proporcionados en el anexo a la demanda son erróneos.

A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de modo que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia de 24 de noviembre de 2005 [TJCE 2005, 347] , Italia/Comisión, C-138/03, C-324/03 y C-431/03, Rec, EU:C:2005:714, apartado 54 y jurisprudencia citada).

Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296  TFUE (RCL 2009, 2300) debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia Italia/Comisión [TJCE 2005, 347] , apartado supra, EU:C:2005:714, apartado 55 y jurisprudencia citada).

De la jurisprudencia se desprende también que un acto de ejecución cumple la obligación de motivación si contiene una remisión explícita a disposiciones del Reglamento en el que se basa dicho acto y permite, de ese modo, reconocer los criterios que presidieron su adopción (véase la sentencia de 20 de septiembre de 2012, Polonia/Comisión, T-333/09, Rec, EU:T:2012:449, apartado 88 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, procede señalar, con carácter preliminar, que la Decisión impugnada es una Decisión de Ejecución que se basa en el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) y que se remite, como se desprende, en particular, de su segundo considerando, al artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento, que establece que, a más tardar el 31 de octubre de 2014, la Comisión determinará, mediante actos de ejecución, respecto a cada productor o importador que haya notificado datos con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) , un valor de referencia basado en la media anual de las cantidades de HFC que el productor o importador haya notificado haber comercializado entre 2009 y 2012 (en lo sucesivo, «período de referencia»).

A continuación, debe señalarse que el cuarto considerando de la Decisión impugnada (LCEur 2014, 2038) indica que los valores de referencia se calculan basándose en la media anual de las cantidades de HFC que los productores o importadores hayan notificado haber comercializado durante el período de referencia, excluyendo las cantidades de HFC destinadas a los usos indicados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) a lo largo de ese mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

El artículo 1, párrafo primero, de la Decisión impugnada (LCEur 2014, 2038) señala también que, a los fines de la asignación de cuotas, los valores de referencia de cada importador y productor serán los establecidos en el anexo de dicha Decisión, calculados sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) , restando de las cantidades medias anuales de HFC a granel comercializados en la Unión durante el período de referencia las cantidades totales de HFC a granel amparadas por las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) durante ese período, si se dispone de esos datos.

El artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión impugnada (LCEur 2014, 2038) precisa que la media anual de los gases a granel comercializados en la Unión se ha calculado restando de las cantidades anuales totales de HFC a granel producidos e importados en el mercado de la Unión las cantidades totales de HFC a granel exportados desde el mercado de la Unión, teniendo en cuenta el saldo de existencias al final del año.

El anexo de la Decisión impugnada señala que el valor de referencia (VR) fue calculado según la fórmula siguiente: VR = media [2009 – 2012] (COM – EX), determinándose (COM – X) anualmente y, a continuación, calculándose la media del período de 4 años. Se señala que COM corresponde a los gases a granel comercializados (calculado según la siguiente fórmula: Ρ + I – E + Δs, donde P corresponde a la producción, I a las importaciones, E a las exportaciones directas, y Δs al saldo de existencias al final de año, es decir, existencias a 1 de enero de 20XX — existencias a 31 de diciembre de 20XX) y que EX corresponde a los gases a granel amparados por las exenciones contempladas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , sobre la base de los datos disponibles.

En consecuencia, debe constatarse, en primer lugar, que, habida cuenta de las consideraciones anteriores, la Decisión impugnada (LCEur 2014, 2038) está suficientemente motivada con arreglo a Derecho en lo que atañe a la definición del valor de referencia y de la metodología establecida por la Comisión para determinar el citado valor. En efecto, éstas se desprenden muy claramente y sin ambigüedad de la citada Decisión. Por tanto, la demandante sostiene infundadamente que el cálculo del valor de referencia que se le ha concedido no está motivado.

En segundo lugar, por lo que respecta a la toma en consideración, en la determinación del valor de referencia, de la variación anual de las existencias, procede señalar que de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión calculó la media anual de los HFC a granel comercializados en la Unión sustrayendo de las cantidades anuales totales de HFC producidas e importadas en el mercado de la Unión las cantidades totales de HFC a granel exportadas de la Unión, teniendo en cuenta la variación anual de las existencias. No obstante, ni la Decisión impugnada, ni siquiera el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) al que se remite, contienen motivación alguna acerca de la toma en consideración específica de esta última variable. A este respecto, no puede sostenerse que la referencia, en el artículo 1 de la Decisión impugnada, a los «datos comunicados de conformidad con el Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) » constituya una motivación de la toma en cuenta de la variable de que se trata. En efecto, aunque esa referencia permite indicar el origen de los datos utilizados para calcular el valor de referencia, no permite exponer las razones específicas de la introducción de la variación anual de las existencias en dicho cálculo. No obstante, como la definición del valor de referencia y la metodología establecida por la Comisión para determinarlo se desprenden con suficiencia jurídica de la Decisión impugnada, no puede exigirse que ésta indique los motivos específicos por los que la citada metodología incluye una variable particular, sin perjuicio no obstante del control, por el juez de la Unión, del fundamento de la toma en consideración de dicha variable respecto de la definición del valor de referencia. Por añadidura, los intercambios entre la Comisión y la demandante, posteriores a la adopción de la Decisión impugnada, pero anteriores a la interposición del presente recurso, tenían por objeto específico dicha cuestión, y la Comisión se pronunció, en particular, sobre la cuestión de la toma en consideración de la variación anual de las existencias, de modo que la demandante estuvo en condiciones de comprender los motivos de tal toma en consideración y de impugnar su fundamento en el marco del citado recurso, como se desprende del examen del primer motivo.

En último lugar, por lo que respecta a la alegación de que, en esencia, incluso teniendo en cuenta la variación anual de las existencias, el resultado del cálculo efectuado según la fórmula expuesta en la Decisión impugnada (LCEur 2014, 2038) sería distinto, debe señalarse que no guarda relación con la motivación de la Decisión impugnada, sino con su fundamento, de modo que debe desestimarse, en el marco del presente motivo, por ser inoperante.

De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el tercer motivo.

La demandante sostiene que la Comisión infringió el Reglamento nº 517/2014, al tener en cuenta, erróneamente, a efectos del cálculo del valor de referencia que se la ha concedido, la variación anual de las existencias de HFC, mientras que únicamente debería haber tomado en consideración las cantidades de HFC efectivamente comercializadas, correspondientes, en el presente asunto, a la diferencia entre las cantidades de HFC importadas y las exportadas. En apoyo de su tesis, según la cual nada justifica que se tenga en cuenta dicha variación, se basa en el tenor del citado Reglamento y en una interpretación histórica, sistemática y teleológica de éste. En opinión de la demandante, la toma en consideración de dicha variación, para los importadores y exportadores que, como ella, no son productores ni usuarios, carece de vínculo con las cantidades efectivamente comercializadas, como demuestran los ejemplos de situaciones que menciona. Tal toma en consideración reduce, en el presente asunto, el valor de referencia asignado a la demandante, que debería ser como mínimo de [confidencial] toneladas equivalentes de CO2, y no de [confidencial] toneladas equivalentes de CO2 como considera la Comisión.

La Comisión estima que el método de cálculo del valor de referencia establecido y aplicado en la Decisión impugnada es conforme con el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) . En efecto, dicho valor debe basarse, por un lado, en las cantidades comercializadas durante el período de referencia, con arreglo al artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014, y, por otro lado, en las cantidades que el productor o el importador declaró haber comercializado, en virtud del artículo 6 del Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) . Pues bien, los datos comunicados de conformidad con este último Reglamento no reflejan exactamente las cantidades comercializadas, ya que los únicos datos disponibles son los relativos a la producción, las importaciones, las exportaciones y el saldo de las existencias. En esas circunstancias, el legislador dejó un margen de apreciación a la Comisión para calcular el valor de referencia, estableciendo que éste se basaría en la información comunicada. El método contemplado en el artículo 1, párrafo segundo, de la Decisión impugnada es conforme con las exigencias y con el tenor, el contexto, el sentido y la finalidad del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 517/2014. Por último, los ejemplos de situaciones evocados por la demandante se basan en cálculos erróneos.

A este respecto, debe destacarse que el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) tiene como objetivo, como se desprende de sus considerandos 13 y 14, reducir progresivamente las cantidades de HFC que pueden comercializarse en la Unión, con el fin de reducir las emisiones de dichas sustancias a largo plazo.

A tal efecto, el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) establece que la Comisión concederá, a cada productor o a cada importador, una cuota para la comercialización de HFC, habiendo determinado previamente un valor de referencia.

Como se desprende del artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , dicho valor de referencia se basa en la media anual de las cantidades de HFC que el productor o el importador que haya comunicado información con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) ha declarado haber comercializado durante el período de referencia, excepción hecha de determinadas cantidades de HFC destinadas a una utilización contemplada en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 517/2014.

El anexo V del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) confirma que el valor de referencia se basa en las cantidades de HFC que el productor o el importador ha comercializado en la Unión durante el período de referencia, excluyendo las cantidades de HFC destinadas a una utilización contemplada en el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento durante el mismo período, sobre la base de los datos disponibles.

De ello se desprende que el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) establece que el valor de referencia concedido a un productor o a un importador está relacionado, por un lado, con las cantidades de HFC comercializadas durante el período de referencia y, por otro lado, con las cantidades amparadas por las excepciones con arreglo al artículo 15, apartado 2, del citado Reglamento.

De ese modo, al establecer, en su artículo 1, párrafo primero, que los valores de referencia de cada importador y cada productor se calcularán sobre la base de los datos comunicados de conformidad con el Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) , restando de las cantidades medias anuales de HFC comercializados en la Unión en el período de referencia las cantidades totales de HFC amparadas por las exenciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letras a) a e), del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) durante ese período, si se dispone de esos datos, la Decisión impugnada reproduce, en esencia, los mismos criterios establecidos por el Reglamento nº 517/2014 para calcular el valor de referencia.

En el presente asunto, la demandante impugna la toma en consideración, por parte de la Comisión, de la variación anual de las existencias de HFC, a saber, el valor Δs que figura en la fórmula expuesta en el anexo de la Decisión impugnada, en el marco del cálculo del valor de referencia que se le ha concedido, y, más en particular, del de las cantidades de HFC que ha comercializado durante el período de referencia.

A este respecto, procede efectivamente señalar que, como se desprende del artículo 1, párrafo segundo, y del anexo de la Decisión impugnada, las cantidades de HFC que los productores o los importadores han comercializado durante el período de referencia han sido calculadas añadiendo las cantidades producidas, las cantidades importadas y el saldo del variación anual de las existencias, deduciendo de ellas las cantidades exportadas.

Pues bien, por un lado, como subraya la demandante, ninguna disposición del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) prevé expresamente que el saldo de la variación anual de las existencias constituya un dato que deba tenerse en cuenta para determinar el valor de referencia.

Por otro lado, no ha quedado acreditado que el saldo de la variación anual de las existencias constituya un criterio pertinente para determinar las cantidades de HFC «comercializados», en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , en particular, cuando se trata de empresas que, como la demandante, no producen ni utilizan HFC y se limitan a importarlos para revenderlos o exportarlos a continuación fuera de la Unión.

A este respecto, en primer lugar, procede señalar que el artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) define la «comercialización» como el suministro o la puesta a disposición de terceros, por primera vez en la Unión, mediante pago o gratuitamente, o bien el uso por cuenta propia en el caso de un productor, e incluye el despacho aduanero para libre circulación en la Unión. Pues bien, con arreglo al artículo 129 del Reglamento (CE) nº 450/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 (LCEur 2008, 857) , por el que se establece el código aduanero comunitario (código aduanero modernizado) (DO L 145, p. 1), el despacho a libre práctica implicará la percepción de los derechos de importación debidos, la percepción, según proceda, de otros gravámenes, con arreglo a las disposiciones pertinentes en vigor relativas a la percepción de dichos gravámenes, la aplicación de medidas de política comercial y de prohibiciones y restricciones en la medida en que no se hayan aplicado en una fase anterior, y el cumplimiento de las demás formalidades aduaneras previstas para la importación de las mercancías. El despacho a libre práctica conferirá a las mercancías no comunitarias el estatuto aduanero de mercancías comunitarias. En esas circunstancias, procede señalar que, en respuesta a una pregunta planteada por el Tribunal durante la vista, las partes reconocieron de mutuo acuerdo que el concepto de despacho a libre práctica que figura en el artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014 era idéntico al que figura en el artículo 129 del Reglamento nº 450/2008. De ello se desprende que las cantidades de HFC importadas por la demandante que cumplen los requisitos establecidos por el artículo 129 del Reglamento nº 450/2008 deben considerarse despachadas a libre práctica y, por tanto, «comercializadas», con arreglo al artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014.

En segundo lugar, procede señalar que del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) no se desprende y no puede deducirse que, para considerarse «comercializadas», las cantidades de HFC despachadas a libre práctica deban además haber sido objeto de una venta efectiva, de modo que quedarían excluidas las cantidades despachadas a libre práctica almacenadas y aún no vendidas. Ninguna otra disposición del Reglamento nº 517/2014 permite, por otra parte, sostener una interpretación en ese sentido del citado artículo. Por otro lado, la Comisión tampoco lo pretende.

En tercer lugar, debe señalarse que, como subraya la Comisión, el Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) y el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) no contienen la misma definición de «comercialización». En efecto, aunque la citada definición es globalmente idéntica, ambos Reglamentos difieren no obstante en que el primero se refiere a «las importaciones al territorio aduanero de la Comunidad» mientras que el segundo se refiere al «despacho aduanero para libre circulación en la Unión». De ese modo, aunque la totalidad de las cantidades de HFC importadas se consideran comercializadas conforme al Reglamento nº 842/2006, sólo las cantidades de HFC importadas y despachadas a libre práctica lo son en el sentido del Reglamento nº 517/2014.

Por otro lado, debe apreciarse que el anexo V del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , cuyo objeto es precisar el cálculo del valor de referencia, señala que éste se basa en las cantidades de HFC que los productores e importadores han comercializado en la Unión durante el período de referencia o de asignación, «a tenor de los datos disponibles». Estos últimos son, como se desprende de una lectura global del Reglamento nº 517/2014, los comunicados sobre la base del artículo 6 del Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) , y ello según las formas prescritas por el Reglamento (CE) nº 1493/2007 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2007 (LCEur 2007, 2171) , por el que se establece, de conformidad con el Reglamento nº 842/2006, el formato del informe que deben presentar los productores, importadores y exportadores de determinados gases fluorados de efecto invernadero (DO L 332, p. 7).

Pues bien, las cantidades de HFC importadas y despachadas a libre práctica que deben considerarse comercializadas, con arreglo al artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , no figuran entre esos datos, de modo que únicamente las cantidades producidas, importadas, exportadas y almacenadas han sido comunicadas sobre esa base.

No obstante, la circunstancia de que el anexo V del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) establece que el cálculo del valor de referencia debe efectuarse «a tenor de los datos disponibles» y que el artículo 16, apartado 1, del citado Reglamento señala que dicho valor está «basado en la media anual de las cantidades de HFC que el productor o importador haya notificado haber comercializado» no puede implicar que el cálculo del valor de referencia debía necesariamente efectuarse únicamente sobre la base de los datos comunicados con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) .

En efecto, en primer lugar, ninguna disposición del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) indica explícitamente que el cálculo del valor de referencia debía efectuarse únicamente sobre la base de los datos comunicados con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) , ni siquiera, por otra parte, que todos esos datos debían ser necesariamente utilizados a efectos del citado cálculo.

A continuación, ninguna disposición del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) establece que la Comisión no pueda, si resulta necesario, solicitar información adicional a las empresas de que se trata. Por otra parte, la Comisión señaló, durante la vista, que el Reglamento nº 517/2014 no contenía ninguna prohibición explícita al respecto. Del mismo modo, suponiendo, como pretende la Comisión, que el legislador hubiera renunciado a recopilar ex post datos relativos al período de referencia, ello no supondría una prohibición para la Comisión de recopilar tal información, si ésta resultara necesaria para determinar las cantidades de HFC comercializadas. Por otro lado, no ha quedado acreditado que, habida cuenta del número reducido de empresas afectadas, ello hubiera supuesto gastos administrativos elevados, un retraso de la puesta en funcionamiento del mecanismo y un riesgo de manipulación particular, como deja entrever la Comisión. En todo caso, debe señalarse que, como se desprende del anexo de un correo electrónico de 19 de mayo de 2014, enviado por la Comisión en respuesta a una pregunta escrita planteada por el Tribunal, dicha institución invitó a las empresas afectadas a facilitarle, en el contexto de la determinación del valor de referencia, unos datos determinados, y, en particular, las cantidades de HFC producidas o importadas para los fines enumerados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 517/2014, que no habían sido comunicados anteriormente y no estaban por tanto disponibles. Las explicaciones dadas a este respecto por la Comisión durante la vista no permiten considerar que no hubiera sido posible solicitar también a las citadas empresas que comunicaran los datos relativos a las cantidades de HFC importadas y despachadas a libre práctica que, al igual que las cantidades de HFC producidas o importadas a los efectos enumerados en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 517/2014, no habían sido comunicados en virtud del Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) . Por tanto, dicho extremo confirma no sólo que no estuviera prohibido ni fuera imposible, para la Comisión, recopilar, en caso de necesidad, datos no disponibles ex post, sino también que es lo que sucedió. Por añadidura, debe precisarse que no puede, en ningún caso, reprocharse a las citadas empresas el no haber comunicado espontáneamente, durante el período de referencia, datos que no habían sido solicitados por la Comisión con arreglo al Reglamento nº 842/2006 y cuya pertinencia sólo se puso de manifiesto posteriormente.

Por último, el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) debe interpretarse en el sentido de que la Comisión debe calcular el valor de referencia sobre la base de los datos declarados (artículo 16, apartado 1) o disponibles (anexo V) únicamente en la medida en que éstos son pertinentes para determinar el citado valor. En efecto, el objetivo del citado Reglamento es reducir progresivamente las cantidades de HFC «comercializadas» en la Unión. Pues bien, resultaría contrario al citado objetivo basar el cálculo en datos que no presentan ningún vínculo objetivo con las cantidades de HFC «comercializadas» en la Unión durante el período de referencia, en las que deben basarse, como se desprende del Reglamento nº 517/2014, los valores de referencia, e, in fine, las cuotas de comercialización concedidas.

De ello se desprende, por un lado, que no sería conforme con el objetivo perseguido por el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) utilizar, para calcular el valor de referencia, datos no pertinentes para determinar las cantidades de HFC comercializadas, en particular por el mero hecho de que se trata de «datos disponibles». La circunstancia de que las cantidades almacenadas hubieran sido objeto de una declaración no implicaba por tanto necesariamente que éstas debían tenerse en cuenta si no eran pertinentes para determinar las cantidades de HFC comercializadas. Por tanto, por identidad de motivos, carece de pertinencia la circunstancia, evocada por la Comisión, de que el quinto considerando de la Decisión impugnada señala que la determinación del valor de referencia está condicionada por los datos comunicados con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) . De ello se desprende, por otro lado, que no puede admitirse que la indisponibilidad de datos pertinentes para calcular el valor de referencia tenga como consecuencia que éste no corresponda a las cantidades de HFC comercializadas, como exigen el artículo 16, apartado 1, y el anexo V, del Reglamento nº 517/2014. Pues bien, la Comisión reconoce que el legislador era consciente de la imposibilidad de determinar con precisión, sobre la base de los datos comunicados con arreglo al Reglamento nº 842/2006, las cantidades comercializadas en el sentido del Reglamento nº 517/2014. Por tanto, correspondía a la Comisión solicitar a las empresas afectadas los datos pertinentes que faltaban.

El supuesto margen de apreciación, evocado por la Comisión, que el legislador habría dejado a ésta para calcular los valores de referencia, no puede, en ningún caso, autorizar a dicha institución a adoptar un método de cálculo que conduce a que los valores de referencia no están basados en las cantidades de HFC comercializadas, con arreglo al Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) .

En todo caso, la Comisión no ha acreditado que, en un caso como el presente, la toma en consideración de la variación anual de las existencias permitiría determinar, al menos de manera más precisa que sin ella, las cantidades de HFC comercializadas, en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , sobre la base de los datos recopilados con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) .

En efecto, la Comisión no ha facilitado ningún dato que permita considerar que, en la situación de una empresa que importa HFC, pero que no los produce, la toma en consideración de la variación anual de las existencias permitiría determinar, junto con las cantidades importadas y las exportadas, las cantidades que han sido comercializadas, a efectos del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) . De ese modo, ningún elemento indica que, en el caso de importaciones de HFC, la variación de las existencias tendría un vínculo cualquiera con las cantidades de HFC que han sido objeto de despacho a libre práctica y, por tanto, comercializadas, en el sentido del artículo 2, punto 10, del citado Reglamento. Por tanto, nada permite considerar que la toma en consideración de la citada variación contribuya a determinar con mayor precisión las cantidades de HFC comercializadas por un importador que si esa variación no se toma en cuenta.

Dichas consideraciones no se desvirtúan ni por la alegación de la Comisión de que la toma en consideración de las importaciones sin la corrección aportada por la comparación de las existencias llevaría a que todas las cantidades importadas, y no sólo las despachadas a libre práctica, estén cubiertas, ni por la de que sería necesario, para alcanzar el objetivo contemplado por el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , tener en cuenta la evolución de las existencias. En efecto, es realmente cierto que las cantidades importadas no permiten, en cuanto tales, determinar las cantidades comercializadas por un importador, toda vez que son las cantidades de HFC importadas que han sido objeto de despacho a libre práctica las que pueden considerarse comercializadas, en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014. No obstante, no es menos cierto que la Comisión no ha acreditado de modo suficiente en Derecho que la toma en consideración de la variación anual de las existencias permitiría determinar, como requiere el objetivo perseguido por el citado Reglamento, la cantidad de HFC comercializada por una empresa que, como la demandante, se limita a importar y exportar HFC.

Por añadidura, hay señalar que, en el presente asunto, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, la demandante afirmó que todas las cantidades de HFC importadas durante el período de referencia habían sido objeto de despacho a libre práctica. En la vista, la Comisión señaló que no impugnaba dicha afirmación. Por tanto, las cantidades de HFC comercializadas por la demandante, de la que consta que no produce gases de ese tipo, en el sentido del artículo 2, punto 10, del Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) , corresponden precisamente a la diferencia entre las cantidades de HFC importadas, y por tanto despachadas a libre práctica, y las cantidades de HFC exportadas. Pues bien, teniendo en cuenta un dato relacionado con la variación anual de las existencias, la Comisión determinó un valor de referencia que no correspondía exactamente con las cantidades comercializadas por la demandante.

De la totalidad de las consideraciones anteriores resulta que, al tener en cuenta, a efectos de calcular el valor de referencia concedido a la demandante, la variación anual de las existencias, la Decisión impugnada infringe el Reglamento nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) y que la Comisión alega infundadamente que el método que eligió es conforme con las exigencias del citado Reglamento.

Por tanto, debe estimarse el primer motivo y anularse la Decisión impugnada en la medida en que se refiere a la demandante, sin que resulte necesario examinar el segundo motivo ni acoger la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento de la demandante.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de procedimiento (LCEur 1991, 535) , la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la demandante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

Anular la Decisión de Ejecución 2014/774/UE de la Comisión, de 31 de octubre de 2014 (LCEur 2014, 2038), por la que se determinan, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 517/2014 (LCEur 2014, 880) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los gases fluorados de efecto invernadero, los valores de referencia para el período comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017 de cada productor o importador que haya notificado la comercialización de hidrofluorocarburos con arreglo al Reglamento (CE) nº 842/2006 (LCEur 2006, 1360) del Parlamento Europeo y del Consejo, en la medida en que dicha decisión se refiere a GHC Gerling, Holz & Co. Handels GmbH.

Condenar en costas a la Comisión Europea.

PapasavvasForwoodBieliūnas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de junio de 2015.

Firmas

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