LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 14:04:22

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 27-09-2012

 MARGINAL: PROV2012315362
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-09-27
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Acuerdos, decisiones, recomendaciones y prácticas concertadas entre empresas: Conductas: Práctica prohibida: Decisión de la Comisión en aplicación del art. 81.1 TCE: acuerdo continuado y prácticas concertadas relativos a la fijación de precios y aplicación de descuentos en el mercado neerlandés del betún para el recubrimiento de carreteras: anulación: desestimación: inexistencia de vulneración del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002: al tener en cuenta en la fijación de la multa hechos confirmados por la empresa mediante la aportación de pruebas, pero cuya existencia no era ignorada por la Comisión, inexistencia de errores cometidos por la Comisión al fijar el porcentaje de reducción del importe de su multa e inexistencia de vulneración del derecho de defensa.

En el asunto T-370/06,

Kuwait Petroleum Corp., con domicilio social en Shuwaikh (Kuwait),

Kuwait Petroleum International Ltd, con domicilio social en Woking (Reino Unido),

Kuwait Petroleum (Nederland) BV, con domicilio social en Róterdam (Países Bajos),

representadas por los Sres. D. Hull, Solicitor, y G. Berrisch, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. F. Castillo de la Torre, en calidad de agente, asistido por el Sr. L. Gyselen, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto, con carácter principal, una pretensión de anulación de la Decisión C(2006) 4090 final de la Comisión, de 13 de septiembre de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] [Asunto COMP/F/38.456 – Betún (NL)], y, con carácter subsidiario, una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a las demandantes por esta Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. M. Jaeger, Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2011;

dicta la siguiente

SENTENCIA

Kuwait Petroleum Corp. (en lo sucesivo, «KPC»), compañía petrolífera pública de Kuwait y sociedad matriz del grupo Kuwait Petroleum, comercializa sus productos en Europa a través de su filial Kuwait Petroleum International Ltd (en lo sucesivo, «KPI»), con domicilio social en Londres. En los Países Bajos operan dos filiales de KPC, Kuwait Petroleum Europoort BV, dedicada a la fabricación de betún en la refinería de Róterdam, y Kuwait Petroleum (Nederland) BV (en lo sucesivo, «KPN»), encargada de la venta de betún en los Países Bajos. KPI y KPN pertenecen, directa o indirectamente, a KPC Holdings AEC, con sede en Aruba, de la que a su vez KPC es titular al 100%. KPC Holdings es titular de todas las filiales del grupo Kuwait Petroleum situadas fuera de Kuwait y encargadas de las actividades de refinado y comercialización del petróleo.

Mediante escrito de 20 de junio de 2002, la empresa British Petroleum (en lo sucesivo, «BP») informó a la Comisión de las Comunidades Europeas de la supuesta existencia de un cartel en el mercado del betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos y presentó una solicitud con el fin de obtener una dispensa del pago de las multas al amparo de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cartel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 2002»).

Los días 1 y 2 de octubre de 2002, la Comisión efectuó inspecciones por sorpresa, entre otros en los locales de KPN. La Comisión envió solicitudes de información a varias sociedades, entre ellas a KPN, el 30 de junio de 2003 y el 5 de abril de 2004. Ésta respondió el 16 de septiembre de 2003 y el 30 de abril de 2004.

El 12 de septiembre de 2003, KPN presentó una solicitud para acogerse a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, adjuntando una declaración de empresa. Pidió además que una parte de la información comunicada el 16 de septiembre de 2003 se tuviera en cuenta en su solicitud de clemencia. El 18 de septiembre de 2003, en una reunión con la Comisión, KPN propuso que se oyera a tres antiguos empleados que podían completar las declaraciones aportadas, lo que se hizo los días 1 y 9 de octubre de 2003.

El 14 de octubre de 2004, con arreglo al punto 26 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, la Comisión informó a KPN de su intención de concederle una reducción de entre el 30 y el 50% en el importe de su multa, al haber llegado a la conclusión provisional de que las pruebas que había comunicado aportaban un valor añadido significativo.

El 18 de octubre de 2004, la Comisión inició un procedimiento y emitió un pliego de cargos, enviado el 19 de octubre de 2004 a varias sociedades, entre ellas las demandantes KPC, KPI y KPN. En respuesta a una cuestión de KPC y de KPI, la Comisión les confirmó, mediante correo de 2 de diciembre de 2004, que ellas también tenían derecho a la reducción del importe de la multa concedida a KPN en virtud de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

Tras la audiencia de las sociedades afectadas los días 15 y 16 de junio de 2005, KPN formuló precisiones a sus declaraciones sobre ExxonMobil, sociedad proveedora de betún no sancionada en la Decisión impugnada, que habían sido utilizadas en el pliego de cargos y fueron rebatidas por otros participantes en la audiencia. Tales precisiones fueron comunicadas a todos los participantes, suscitando comentarios varios, a los que la Comisión no permitió acceder a las demandantes.

El 13 de septiembre de 2006, la Comisión adoptó la Decisión C(2006) 4090 final, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 [CE] [Asunto COMP/F/38.456 – Betún (NL)] (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), de la que se publicó un resumen en el Diario Oficial de la Unión Europea de 28 de julio de 2007 (DO L 196, p. 40) y que se notificó a las demandantes el 22 de septiembre de 2006.

La Comisión señaló, en la Decisión impugnada, que las sociedades destinatarias de ella habían participado en una infracción única y continua del artículo 81 CE, consistente en fijar en común regularmente, durante los períodos de que se trata, un precio bruto para la venta y adquisición de betún para el recubrimiento de carreteras en los Países Bajos, un descuento uniforme sobre el precio bruto para los constructores de carreteras participantes en el cartel y un descuento máximo menor sobre el precio bruto para los demás constructores de carreteras.

Las demandantes fueron declaradas culpables de esta infracción durante el período comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2002 y se les impuso una multa solidaria de 16,632 millones de euros.

Por lo que respecta al cálculo del importe de las multas, la Comisión calificó la infracción de muy grave, teniendo en cuenta su naturaleza, aunque el mercado geográfico afectado fuese limitado (considerando 316 de la Decisión impugnada).

Con objeto de tener en cuenta la importancia específica del comportamiento ilícito de cada empresa implicada en el cartel y su impacto real sobre la competencia, la Comisión estableció una distinción entre las empresas implicadas en función de su importancia relativa en el mercado de referencia, determinada por sus cuotas de mercado, y las clasificó en seis categorías.

Sobre la base de estos elementos, la Comisión fijó para las demandantes un importe de partida de 12 millones de euros (considerando 322 de la Decisión impugnada), al que aplicó un factor multiplicador de 1,1 destinado a garantizar el efecto disuasorio de la multa, teniendo en cuenta el tamaño y el volumen de negocios del grupo (considerando 323 de la Decisión impugnada).

Por lo que respecta a la duración de la infracción, la Comisión consideró que las demandantes habían cometido una infracción de larga duración, al ser superior a cinco años, y fijó la duración total en ocho años, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 15 de abril de 2002, incrementando con ello el importe de partida en un 80% (considerando 326 de la Decisión impugnada). Por tanto, el importe de base de la multa, determinado en función de la gravedad y de la duración de la infracción, se fijó en 23,76 millones de euros (considerando 335 de la Decisión impugnada).

La Comisión no apreció ninguna circunstancia agravante con respecto a las demandantes. En cambio, sí les concedió el beneficio de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, asignándoles una reducción del 30% del importe de su multa. Consideró que la información proporcionada los días 12 y 16 de septiembre de 2003 y 1 y 9 de octubre de 2003, por su nivel de detalle, aumentaba su capacidad para probar la infracción. Sin embargo, la Comisión estimó que debía tener en cuenta que la solicitud de clemencia no se había presentado hasta once meses después de que tuvieran lugar las inspecciones por sorpresa y una vez enviada su solicitud de información, que ya disponía de algunos medios de prueba comunicados por otras sociedades y que KPN se había retractado de algunas de sus declaraciones contra ExxonMobil (considerandos 382 a 388 de la Decisión impugnada).

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de diciembre de 2006, las demandantes interpusieron el presente recurso.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, formuló a las partes una serie de preguntas escritas. Las partes respondieron a dichas preguntas dentro del plazo señalado.

En la vista de 15 de junio de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales del Tribunal.

Por impedimento de un miembro de la Sala Sexta para participar en la deliberación del asunto, el Presidente del Tribunal se designó a sí mismo para completar la Sala, con arreglo al artículo 32, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

Mediante auto de 18 de noviembre de 2011, el Tribunal (Sala Sexta), en su nueva composición, ordenó la reapertura de la fase oral y se informó a las partes de que serían oídas en una nueva vista.

Mediante sendos escritos de 25 y 28 de noviembre de 2011, la Comisión y las demandantes informaron al Tribunal de que renunciaban a ser oídas de nuevo.

En consecuencia, el Presidente del Tribunal decidió dar por concluida la fase oral.

Las demandantes solicitan al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada en la medida en que les afecta.

– Con carácter subsidiario, reduzca el importe de la multa impuesta en el artículo 2, letra i), de la Decisión impugnada.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a las demandantes.

En respuesta a una cuestión escrita del Tribunal sobre las consecuencias que deben deducirse de la sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009 (TJCE 2009, 274) , Akzo Nobel y otros/Comisión (C-97/08 P, Rec. p. I-8237), y de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C-90/09 P, Rec. p. I-0000), las demandantes señalaron el 24 de marzo 2011 que renunciaban al motivo basado en errores manifiestos de apreciación y de Derecho en que incurrió la Comisión al imputar a KPC y a KPI la responsabilidad de la infracción cometida por su filial KPN, de lo que el Tribunal tomó nota.

Las demandantes invocaron dos motivos en apoyo de su recurso, basados, el primero de ellos, en una infracción del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 y, el segundo, en errores cometidos por la Comisión al fijar el porcentaje de reducción del importe de su multa.

Las demandantes consideran que la Comisión infringió el punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, al imponerles una multa sobre la base de hechos que sólo pudieron demostrarse a partir de los datos aportados por KPN. Añaden que tales datos fueron los únicos que permitieron a la Comisión demostrar la existencia de la infracción, su nivel de gravedad y su duración, ya que los demás medios de prueba mencionados en la Decisión impugnada eran o bien indirectos, o no concluyentes, o especulativos. En consecuencia, precisan que la información proporcionada por KPN fue la única que permitió a la Comisión demostrar la existencia de la infracción durante todo el período transcurrido entre el 1 de abril de 1994 y el 15 de abril de 2002, pues las notas incautadas en los locales de Koninklijke Volker Wessel Stevin NV, sociedad sancionada por la Decisión impugnada, sólo se referían al año 1997 y los datos comunicados por BP sólo eran válidos para el período posterior a 1999.

La interpretación muy restrictiva hecha por la Comisión del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, que supone limitar su aplicación sólo a los supuestos en que la Comisión no tiene ningún conocimiento de los hechos es, según las demandantes, contraria a su objetivo, que es incitar a las empresas que solicitan acogerse a la clemencia a que aporten todos los datos posibles. Tal interpretación también es contraria al principio de confianza legítima, que sin embargo está expresamente reconocido en el punto 29 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

La Comisión rechaza todas las alegaciones de las demandantes.

El punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 dispone que, «cuando una empresa aporte elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y que repercutan directamente en la gravedad o duración del presunto cartel, la Comisión no tomará tales datos en consideración al fijar el importe de la multa que deba imponerse a la empresa que los haya aportado».

Corresponde, en primer lugar, al Tribunal determinar si la Comisión incurrió en un error de Derecho al limitar la aplicación de esta norma únicamente al caso de que una sociedad le proporcione información que le permita demostrar hechos de los que no tenía ningún conocimiento previo, excluyendo con ello el caso de una sociedad que le proporciona datos que le permiten corroborar hechos ya conocidos.

Procede recordar que, en el caso de autos, la Comisión decidió conceder a KPN una reducción del 30% del importe de la multa porque ésta le había proporcionado pruebas que, «reforzaron por su propia naturaleza [su] capacidad para probar los hechos en cuestión, y por lo tanto representaron un valor añadido con respecto a las pruebas de que ya disponía la Comisión en aquella época», porque «este valor añadido fue significativo ya que corroboró la información existente y, junto con la información que ya obraba en poder de la Comisión, ayudó a ésta a probar la infracción», porque «KPN fue la primera que presentó pruebas directas [de la existencia de reuniones de concertación sobre el betún], elemento fundamental del funcionamiento del cartel», y porque, cuando KPN aportó sus pruebas, es decir, antes de que se recibieran las respuestas a las solicitudes de información (en particular las de las empresas Shell, Total y Nynas), «[le] resultaba difícil determinar si, y en qué medida, los documentos de la época de los hechos incluidos en [su expediente] bastaban por sí mismos, junto con la información comunicada por BP», para demostrar la infracción (considerando 383 de la Decisión impugnada).

El Tribunal considera que procede adoptar una interpretación restrictiva del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, limitándola al supuesto de que una sociedad parte en un cartel proporcione una información nueva a la Comisión, sobre la gravedad o la duración de la infracción, y excluyendo los supuestos en que la sociedad no ha hecho sino aportar datos que permiten reforzar las pruebas de la existencia de la infracción.

En efecto, en primer lugar procede recordar que, al ser el procedimiento de clemencia una excepción a la regla de que las empresas deben ser sancionadas por cualquier infracción al Derecho de la competencia, sus normas deben interpretarse estrictamente.

Debe destacarse además que la eficacia de los programas de clemencia se vería afectada si las empresas perdieran los estímulos para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cartel.

Ahora bien, la interpretación preconizada por las demandantes privaría de efectos a la distinción hecha por la Comisión en su Comunicación entre la única empresa que puede beneficiarse de una dispensa de la multa (sección A de la Comunicación sobre la cooperación de 2002) y las que sólo pueden aspirar a una reducción del importe de la multa (sección B de la Comunicación sobre la cooperación de 2002), ya que supondría permitir que estas últimas también se beneficiaran de una dispensa total de la multa. De este modo, la Comunicación sobre la cooperación de 2002 establece una distinción entre la primera empresa en proporcionar pruebas que permitan a la Comisión constatar una infracción o adoptar una decisión por la que ordena inspecciones, que se beneficia de una dispensa total de la multa, y las demás empresas, que no cumplen esas condiciones y que sólo podrán beneficiarse de una reducción máxima del importe de la multa del 50%.

Por tanto, la Comisión no incurrió en error de Derecho al considerar que, en la fijación de la multa de KPN, podía tener en cuenta hechos que esta última sólo contribuyó a confirmar mediante la comunicación de algunas pruebas, pero cuya existencia no era ignorada por la Comisión.

Las demandantes consideran además que tal interpretación es contraria al principio de confianza legítima, que sin embargo está expresamente reconocido en el punto 29 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. Ciertamente, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas ( sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987 [TJCE 1987, 53] , Van den Bergh en Jurgens/Comisión, 265/85, Rec. p. 1155, apartado 44, y sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003 [TJCE 2003, 204] , Cheil Jedang/Comisión, T-220/00, Rec. p. II-2473, apartado 33). Sin embargo, en el caso de autos procede señalar que la Comisión en ningún momento dio garantías concretas a KPN sobre la posibilidad de beneficiarse de una dispensa de la multa. Generalmente, en materia de clemencia, cualquier solicitante comunica información a la Comisión sin saber qué información obra ya en poder de ésta y, por tanto, no puede concebir ninguna esperanza legítima sobre el importe de la reducción de que podrá beneficiarse.

Por último, en el caso de autos procede examinar si la Comisión no se excedió manifiestamente en el margen de apreciación de que disponía al considerar que KPN cumplía las condiciones del punto 23, letra b), último párrafo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, según está interpretado en el apartado 33 supra.

De la Decisión impugnada se desprende que, si bien la información proporcionada por KPN permitió a la Comisión corroborar y reforzar las pruebas que ya obraban en su poder sobre la existencia de reuniones entre los proveedores de betún (en lo sucesivo, «proveedores») y los constructores de carreteras participantes en el cartel, ésta ya había tenido conocimiento de esos hechos, respecto a todo el período de infracción, a través de la información proporcionada por BP y de documentos incautados en las inspecciones in situ, en particular las notas de Hollandsche Beton Groep (en lo sucesivo, «HBG») de marzo y julio de 1994. Por tanto, KPN no aportó ninguna prueba de hechos anteriormente ignorados por la Comisión que tuvieran influencia directa en la gravedad o en la duración de la infracción.

En consecuencia, el primer motivo debe desestimarse íntegramente.

Las demandantes consideran que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al reducir el importe de su multa sólo un 30% por haber presentado la solicitud de clemencia once meses después de las inspecciones por sorpresa y una vez enviada la primera solicitud de información, por haber quedado mermado el valor añadido de los datos aportados como consecuencia de la información comunicada por otras empresas y por haber reformulado KPN algunas de sus declaraciones. Añaden que compete al Tribunal ejercer su control pleno sobre la motivación de la decisión relativa al nivel de reducción de la multa que le fue concedida y que el juez de la Unión nunca ha reconocido a la Comisión un margen de apreciación amplio en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

En primer lugar, las demandantes consideran razonable un período de once meses para presentar una solicitud de clemencia, en particular teniendo en cuenta la duración total de veintiocho meses de la investigación de la Comisión. Añaden que necesitaron ese tiempo para reunir todos los datos aportados a la Comisión y que la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no establece ningún plazo concreto. A este respecto, la Comisión no puede invocar la sentencia del Tribunal de 27 de septiembre de 2006 (TJCE 2006, 270) , Roquette Frères/Comisión (T-322/01, Rec. p. II-3137), ya que, en ese asunto, la única solicitud de clemencia de la empresa era su respuesta al cuestionario de la Comisión, mientras que, en el caso de autos, KPN presentó su solicitud de clemencia antes de responder al cuestionario y proporcionó respuestas que superaban ampliamente las preguntas formuladas.

En segundo lugar, las demandantes consideran que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al limitar la reducción del importe de su multa por haber quedado mermado el valor de las pruebas aportadas el 16 de septiembre y los días 1 y 9 de octubre de 2003 como consecuencia de las declaraciones realizadas previamente por Nynas y Total. Sin embargo, en la Decisión impugnada la Comisión reconoció que los datos proporcionados por KPN el 12 de septiembre de 2003 y en sus declaraciones complementarias le permitieron contar con pruebas directas y determinantes de la infracción, mientras que la información transmitida por Nynas y Total no aportaba ningún valor añadido significativo, por lo que de hecho sus solicitudes de clemencia fueron denegadas.

En tercer lugar, según las demandantes, la Comisión consideró erróneamente que la cuantía de la reducción del importe de su multa debía limitarse por una supuesta reformulación de las declaraciones de KPN sobre ExxonMobil. Con ello la Comisión cometió, en primer lugar, un error de hecho, al considerar que, en las audiencias, los empleados de KPN se habían retractado de sus declaraciones, cuando en realidad se habían limitado a aclararlas precisando que sólo tenían pruebas indirectas de la participación de ExxonMobil en la infracción y que, en todo caso, nunca habían afirmado tener pruebas directas de tal participación. Añaden que la Comisión cometió además un error de Derecho al considerar que el valor añadido de las pruebas aportadas por KPN quedaba mermado por no haber demostrado la participación de ExxonMobil en el cartel. En consecuencia, las demandantes sostienen que el valor de las pruebas aportadas sólo puede apreciarse en relación con las infracciones declaradas por la Comisión en su Decisión. Además, la Comisión violó el principio de igualdad de trato al penalizarlas por sus declaraciones sobre ExxonMobil, pues también BP, en su solicitud de clemencia, sostenía la implicación de ExxonMobil en el cartel.

En cuarto lugar, las demandantes consideran que, al negarse a comunicar a KPN los comentarios de las demás empresas sobre las declaraciones complementarias que las demandantes formularon en las audiencias, la Comisión vulneró su derecho de acceso al expediente durante el procedimiento administrativo. Sin embargo, tales comentarios, algunos de los cuales fueron formulados después de la audiencia administrativa, sí fueron utilizados por la Comisión para determinar el importe de su multa.

La Comisión rechaza todas las alegaciones de las demandantes.

Las demandantes consideran, en primer lugar, que la Comisión cometió un error en cuanto a la extensión de su facultad de apreciación, habida cuenta del valor de la información proporcionada voluntariamente por una empresa para fijar el importe de la reducción de su multa. Afirman, en particular, que la jurisprudencia invocada por la Comisión para sostener que goza de cierto margen de apreciación en la materia y que el control del juez se limita al error manifiesto de apreciación sólo es aplicable a la Comunicación de la Comisión relativa a la no imposición de multas o a la reducción de su importe en los asuntos relacionados con acuerdos entre empresas (DO 1996, C 207, p. 4; en lo sucesivo, «Comunicación sobre la cooperación de 1996»), y no a la Comunicación sobre la cooperación de 2002.

Según reiterada jurisprudencia relativa a la Comunicación sobre la cooperación de 1996, una cooperación en la investigación que no sobrepase el nivel derivado de las obligaciones que incumben a las empresas en virtud del artículo 11, apartados 4 y 5, del Reglamento núm. 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962 (LCEur 1962, 4) , Primer Reglamento de aplicación de los artículos [81 CE] y [82  CE (LCEur 1986, 8) ] (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), no justifica una reducción del importe de la multa ( sentencias del Tribunal General de 14 de mayo de 1998 [TJCE 1998, 103] , Cascades/Comisión, T-308/94, Rec. p. II-925, apartado 260, y de 10 de marzo de 1992, [TJCE 1992, 59] Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartados 341 y 342). Sin embargo, tal reducción está justificada cuando la empresa facilite una información que supere ampliamente a la que la Comisión puede exigir que se le aporte en virtud del artículo 11 del Reglamento núm. 17 (sentencia Cascades/Comisión, antes citada, apartados 261 y 262, y sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2003 [TJCE 2003, 207] , Daesang y Sewon Europe/Comisión, T-230/00, Rec. p. II-2733, apartado 137). Para justificar que se reduzca el importe de una multa en atención a la cooperación, el comportamiento de la empresa debe haber facilitado la labor de la Comisión consistente en comprobar y reprimir las infracciones a las normas de la Unión en materia de competencia y demostrar un auténtico espíritu de colaboración. Por una parte, incumbe pues al Tribunal examinar si la Comisión ignoró la medida en que la cooperación de las empresas en cuestión superó lo que les era exigible de acuerdo con el artículo 11 del Reglamento núm. 17. A este respecto, ejerce un control pleno, atinente, en particular, a los límites que el derecho de defensa de las empresas impone a su obligación de responder a las solicitudes de información. Por otra parte, el Tribunal debe comprobar si la Comisión apreció correctamente, a la luz de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, la utilidad de la cooperación para la determinación de la infracción. Dentro de los límites que marca dicha Comunicación, la Comisión goza de una facultad de apreciación para valorar si la información o los documentos, voluntariamente aportados por las empresas, facilitaron su labor y si procede conceder una reducción a una empresa al amparo de esta Comunicación. Esta valoración es objeto de un control jurisdiccional limitado ( sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de julio de 2009 [TJCE 2009, 217] , Archer Daniels Midland/Comisión, C-511/06 P, Rec. p. I-5843, apartado 152, y sentencia del Tribunal General de 14 de diciembre de 2006 [TJCE 2006, 381] , Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, T-259/02 a T-264/02 y T-271/02, Rec. p. II-5169, apartados 529 a 532, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 291] , Erste Group Bank y otros/Comisión, C-125/07 P, C-133/07 P, C-135/07 P y C-137/07 P, Rec. p. I-8681, apartado 249).

Las demandantes no exponen ningún motivo por el que el margen de apreciación de la Comisión deba reducirse en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. En todo caso, según reiterada jurisprudencia, la Comisión goza de una facultad de apreciación, en el marco de esta Comunicación, para valorar si la información o los documentos voluntariamente aportados por las empresas facilitaron su labor y si procede conceder una reducción a una empresa al amparo de esta Comunicación y tal apreciación es objeto de un control jurisdiccional limitado ( sentencia del Tribunal de 18 de diciembre de 2008 [TJCE 2008, 331] , General Química y otros/Comisión, T-85/06, no publicada en la Recopilación, apartado 150).

Además, ya se ha declarado que, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 1996 constituyen una contribución que justifica o no una reducción del importe de la multa impuesta, corresponde en cambio a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que ésta, a falta de tales informaciones presentadas voluntariamente por dichas empresas, no habría podido demostrar lo sustancial de la infracción ni, por tanto, adoptar una decisión sancionadora ( sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión [TJCE 2009, 291] , citada en el apartado 49 supra, apartado 297).

En el marco de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, el juez de la Unión consideró que otorgar una reducción del importe de la multa en aplicación de esas disposiciones requería, entre otras cosas, que la empresa de que se trate hubiera sido la primera en facilitar datos determinantes para probar la existencia del acuerdo y que, aunque no era preciso que tales datos fueran suficientes en sí mismos para probar la existencia del cartel, debían, no obstante, ser determinantes para ello. Por consiguiente, no debía tratarse tan sólo de datos que orientaran las investigaciones que había de llevar a cabo la Comisión, sino de datos que pudieran utilizarse directamente como base probatoria principal para una decisión en la que se constate una infracción ( sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2006 [TJCE 2006, 328] , BASF/Comisión, T-15/02, Rec. p. II-497, apartados 492, 493, 517, 518, 521, 522, 526 y 568, y Daiichi Pharmaceutical/Comisión, [TJCE 2006, 94] T-26/02, Rec. p. II-713, apartados 150, 156, 157 y 162).

Por lo que respecta a la Comunicación sobre la cooperación de 2002, según sus apartados 7, 21 y 22, la Comisión debe apreciar la contribución real de cada empresa, tanto por su calidad como por el momento en que se produce, al establecimiento de la existencia de la infracción (punto 7) y el concepto de «valor añadido significativo» alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan su capacidad de probar los hechos constitutivos de la infracción, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle. Por tanto, la Comisión atribuye un valor particular a datos que, junto con otros datos ya en su posesión, podrían permitirle demostrar la existencia de un cartel, o a datos que le permitan corroborar pruebas ya existentes, o a los que tengan consecuencias directas sobre la gravedad o la duración del cartel.

Las demandantes alegan por último que la Comisión no debía penalizarlas al considerar que KPN se había retractado de sus declaraciones sobre la participación de ExxonMobil en el cartel. En su Decisión, la Comisión indicó que la reformulación de algunas declaraciones relevantes sobre la participación de ExxonMobil en el cartel había mermado el valor de las pruebas aportadas por KPN, al haber quedado las declaraciones iniciales aparentemente carentes de fundamento. Cabe recordar que, a tenor del punto 27 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «la Comisión evaluará la posición final de cada una de las empresas que hayan solicitado acogerse a la reducción del importe de la multa al término del procedimiento administrativo en la decisión que se adopte». Corresponde, pues, a la Comisión apreciar el valor de la información proporcionada por una empresa al término del procedimiento administrativo y, por tanto, no puede reprochársele que en el caso de autos considerara que no podía recompensar a KPN por sus declaraciones que, en un determinado momento del procedimiento, le habían parecido determinantes, pero que en la continuación del procedimiento administrativo se revelaron inutilizables.

De todas las consideraciones precedentes se deduce que la Comisión no incurrió en los errores de Derecho invocados por las demandantes en el marco de esta parte del presente motivo, por lo que respecta a la fijación del importe de la reducción de la multa concedida a KPN.

Según la jurisprudencia, la obligación de motivación debe, por una parte, permitir al interesado conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la decisión está o no fundada y, por otra parte, debe permitir al juez de la Unión ejercer su control de legalidad, y la obligación de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso de autos, principalmente el contenido del acto de que se trate, la naturaleza de los motivos invocados y el contexto en que se adoptó ( sentencia del Tribunal de 13 de diciembre de 2001 [TJCE 2001, 367] , Krupp Thyssen Stainless. y Acciai speciali Terni/Comisión, T-45/98 y T-47/98, Rec. p. II-3757, apartado 129).

En el caso de autos, la Decisión impugnada pone de manifiesto que la Comisión expuso de forma suficientemente clara y precisa los motivos por los que decidió conceder a KPM una reducción de la multa limitada al 30%. En efecto, la Comisión señaló que KPN fue la segunda empresa en ponerse en contacto con ella, que los datos que aportó le permitieron aumentar su capacidad para probar la infracción y que puso fin a su participación como muy tarde en el momento de transmitir esa información, pero que la solicitud de clemencia de KPN no fue presentada hasta más de once meses después de sus inspecciones in situ, que otras empresas ya le habían comunicado algunos datos aportados después por KPN y que KPN se había retractado de sus declaraciones iniciales sobre la participación de ExxonMobil en la infracción (considerandos 382 a 385 de la Decisión impugnada). Teniendo en cuenta el contexto en que se adoptó la Decisión impugnada, el Tribunal considera que la Comisión sí le ha permitido ejercer su control de legalidad y a las demandantes conocer la justificación de la medida adoptada para, en su caso, hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión estaba o no fundada.

Por tanto, esta alegación debe desestimarse por infundada.

Con carácter preliminar, procede recordar que, a tenor del punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes [(de 0 a 50%)], la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el [punto] 21, así como el grado de valor añadido que hayan comportado». Este mismo punto precisa que la Comisión «del mismo modo, […] podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original». El punto 7 de esta Comunicación añade que «toda reducción [del importe] de una multa debe reflejar la contribución real de la empresa, por su calidad y por el momento en que se produce, al establecimiento de la existencia de la infracción por parte de la Comisión».

Es preciso evaluar si la Comisión, al conceder a KPN una reducción del importe de la multa limitada al 30% en aplicación de estas normas, no incurrió en un error manifiesto de apreciación. La Comisión afirmó haber tenido en cuenta, por una parte, que KPN fue la segunda empresa en ponerse en contacto con ella, que los datos aportados por ella le habían permitido aumentar su capacidad para probar la infracción y que había puesto fin a su participación como muy tarde en el momento de transmitir esa información, pero también, por otra parte, que su solicitud de clemencia no fue presentada hasta más de once meses después de sus inspecciones in situ y una vez enviada su primera solicitud de información, que otras empresas ya le habían comunicado algunos datos aportados después por KPN y que KPN se había retractado de sus declaraciones iniciales sobre la participación de ExxonMobil en la infracción (considerandos 382 a 385 de la Decisión impugnada).

En primer lugar, por lo que respecta a la alegación sobre la limitación de la reducción del importe la multa de KPN por no haber presentado su solicitud de clemencia hasta once meses después de las inspecciones por sorpresa y una vez enviada la primera solicitud de información, procede recordar que, aunque la Comunicación sobre la cooperación de 2002 no prevé ningún plazo concreto para la presentación de una solicitud de clemencia, sí considera como elemento determinante del nivel de reducción de la multa la fecha en que se hayan aportado los elementos de prueba. Si bien es cierto que un período de once meses no es motivo para impedir la admisión de tal solicitud, no lo es menos que la Comisión sí puede tenerlo en cuenta en la determinación del importe de reducción de la multa ( sentencia General Química y otros/Comisión, [TJCE 2008, 331] citada en el apartado 50 supra, apartado 147). Además, en el marco de la Comunicación sobre la cooperación de 1996, cuya sección D no contenía mención específica alguna sobre la toma en consideración de la fecha de transmisión de la información, el juez de la Unión consideró que la Comisión podía tener en cuenta, en la fijación del porcentaje de reducción del importe de la multa, el hecho de que una empresa sólo hubiera cooperado a raíz de la solicitud de información que la Comisión le hubiera enviado y, por tanto, el carácter espontáneo o no de la presentación de una solicitud de clemencia ( sentencia Roquette Frères/Comisión, [TJCE 2006, 270] citada en el apartado 43 supra, apartado 266).

En el caso de autos, KPN no presentó su solicitud de clemencia hasta el 12 de septiembre de 2003, aun cuando la Comisión había llevado a cabo sus inspecciones por sorpresa los días 1 y 2 de octubre de 2002 y le había enviado su primera solicitud de información el 30 de junio de 2003. El hecho de que, en el asunto en que se dictó la sentencia Roquette Frères/Comisión, (TJCE 2006, 270) citada en el apartado 43 supra, la única solicitud de clemencia de la empresa fuera la propia respuesta a la solicitud de información, mientras que, en el caso de autos, KPN presentó una solicitud de clemencia aparte de su respuesta a la solicitud de información, que además pidió a la Comisión que la tuviera en cuenta en su solicitud de clemencia, no permite excluir la aplicación de esta jurisprudencia. Por último, KPN no ha presentado ningún dato que justifique que dejara transcurrir un período de once meses antes de presentar su solicitud de clemencia, como serían, por ejemplo, las dificultades encontradas en la investigación interna.

En segundo lugar, debe evaluarse si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al limitar el importe de la reducción de la multa de KPN por haber quedado mermado el valor de las pruebas aportadas por KPN el 16 de septiembre y los días 1 y 9 de octubre de 2003 como consecuencia de las declaraciones previas de las empresas Nynas y Total.

Del expediente se desprende que KPN fue la segunda empresa en proporcionar información a la Comisión al amparo de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, el 12 de septiembre de 2003, y que esta información aportaba un valor añadido significativo. Sin embargo, esperó hasta el 16 de septiembre de 2003 para aportar información complementaria y, aun cuando el 19 de septiembre de 2003 la Comisión le había advertido de los riesgos de aplazar las entrevistas fijadas con los empleados directamente implicados en el cartel, éstas no tuvieron lugar hasta los días 1 y 9 de octubre de 2003. Ahora bien, durante ese intervalo, tanto Total el 13 de septiembre de 2003 como, a continuación, Nynas el 2 de octubre de 2003, proporcionaron cuantiosa información a la Comisión en su respuesta a la primera solicitud de información.

Por lo que respecta a la reducción de la multa dentro de los márgenes considerados, el juez de la Unión considera que la Comisión no sólo debe tener en cuenta el grado de valor añadido de las pruebas aportadas, sino también la fecha en que dichas pruebas, que cumplen la condición establecida en el punto 21 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, fueron comunicadas. De este modo, la Comisión debe tener en cuenta el hecho de que algunas pruebas han sido presentadas después de que otros destinatarios presentaran pruebas relevantes, quedando con ello mermado su valor añadido ( sentencia General Química y otros/Comisión, [TJCE 2008, 331] citada en el apartado 50 supra, apartado 147).

Por tanto, en el caso de autos la Comisión no cometió ningún error manifiesto de apreciación al considerar que, aunque los datos aportados por KPN en octubre de 2003 le resultaron útiles para describir la infracción, no le proporcionaron nueva información determinante, teniendo en cuenta la información proporcionada en ese intervalo por otras dos empresas.

Por último, en tercer lugar debe evaluarse si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al considerar que, en las audiencias, empleados de KPN se habían retractado de sus declaraciones, cuando, según KPN, se habían limitado a aclararlas precisando que sólo disponían de pruebas indirectas de la participación de ExxonMobil en la infracción y que, en todo caso, nunca habían afirmado tener pruebas directas de tal participación.

De los escritos de las partes se desprende que KPN había afirmado categóricamente, en su declaración de 12 de septiembre de 2003, que, «tras la celebración de esas reuniones, la propia ExxonMobil se [había informado] en contactos bilaterales con otros proveedores […] del resultado de las reuniones» y que, hasta donde ella sabía, «a continuación ExxonMobil [había llevado] a efecto esos acuerdos». Un antiguo empleado de KPN, en su declaración verbal de 9 de octubre de 2003, señalaba además que, aunque ExxonMobil había dejado de participar en las reuniones en 1994 o en 1995, continuaba informándose del resultado de esas reuniones y actuaba de acuerdo con las decisiones que se habían tomado en ellas (véanse los apartados 208 a 211 del pliego de cargos). La Comisión se basó fundamentalmente en estas declaraciones (así como en las de Nynas) para decidir remitir el pliego de cargos a ExxonMobil. Sin embargo, a raíz de que otras partes en la audiencia celebrada los días 15 y 16 de junio de 2005 pusieran en duda esos datos, KPN se retractó de sus declaraciones el 28 de junio de 2005, en particular presentando una declaración del mismo antiguo empleado en la que afirmaba que la implicación de ExxonMobil sólo era una suposición suya y que no tenía ninguna prueba de ello.

De estos documentos se deduce que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que KPN había modificado su postura sobre la participación de ExxonMobil en la infracción y que no se trataba de simples precisiones a sus declaraciones iniciales.

En conclusión, a la vista de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al limitar al 30% el importe de la reducción de la multa de KPN.

En la fase de réplica las demandantes han introducido una alegación complementaria, basada en la violación del principio de igualdad respecto de BP, en la que sostienen que la Comisión no debería haberles penalizado por haber modificado sus declaraciones sobre ExxonMobil.

Cabe recordar, sin embargo, que el principio de igualdad de trato se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica ( sentencia Raiffeisen Zentralbank Österreich y otros/Comisión, [TJCE 2006, 381] citada en el apartado 49 supra, apartado 533), y que la Comisión no viola este principio cuando una diferencia de trato es imputable a grados de cooperación no comparables, en particular en la medida en que hayan consistido en el suministro de información distinta o en el suministro de tal información en distintas fases del procedimiento administrativo, o en circunstancias no análogas ( sentencia del Tribunal de 6 de diciembre de 2005 [TJCE 2005, 366] , Brouwerij Haacht/Comisión, T-48/02, Rec. p. II-5259, apartados 108 y 109).

Ahora bien, en el caso de autos, al haber sido BP la primera empresa en aportar pruebas que permitieron a la Comisión adoptar una decisión por la que se ordenan inspecciones por sorpresa, conforme al punto 8 de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, en ningún caso se encuentra en la misma situación que KPN. La Comunicación sobre la cooperación de 2002 prevé, en efecto, que esa primera empresa se beneficie de una dispensa total de la multa y no contempla la posibilidad de modular tal dispensa de la multa. Por tanto, no es necesario determinar si BP, al igual que las demandantes, reformuló efectivamente sus declaraciones sobre ExxonMobil.

El expediente pone de manifiesto que, en la audiencia por la Comisión de todas las sociedades implicadas los días 15 y 16 de junio de 2005, varias de ellas cuestionaron la veracidad de las declaraciones de KPN sobre ExxonMobil y Wintershall. Dado que KPN no fue capaz de reaccionar a tal cuestionamiento en la audiencia, el consejero-auditor le dio un plazo de ocho días para confirmar y aclarar su postura. KPN envió entonces a la Comisión nuevas declaraciones de sus dos empleados, de 28 y 30 de junio de 2005, en las que éstos precisaban, en particular, que no disponían de ninguna prueba directa de la participación de ExxonMobil en el cartel y que sólo se trataba de una suposición. Tales precisiones fueron comunicadas a todos los participantes en la audiencia, suscitando reacciones varias.

El 8 de febrero de 2006, KPN solicitó a la Comisión que le informara de si alguna de esas reacciones podía afectar a la credibilidad de sus alegaciones y, por tanto, al importe de reducción de su multa. La Comisión se limitó a señalar a KPN, el 23 de marzo de 2006, que la decisión sobre su solicitud de clemencia no se adoptaría hasta el final del procedimiento administrativo. El 19 de abril de 2006, KPN solicitó al consejero-auditor de la Comisión que le permitiera acceder a las versiones no confidenciales de las observaciones escritas de las demás empresas que pudieran cuestionar la credibilidad de las pruebas que ella había aportado y afectar a la obtención del beneficio de la Comunicación sobre la cooperación de 2002. El 26 de abril de 2006, el consejero-auditor le denegó tal solicitud señalando que sólo permitía a una empresa acceder a los documentos aportados por otras empresas después de la audiencia si la Comisión decidía utilizarlos como pruebas de cargo en su decisión, lo que no sucedía en el caso de autos con las observaciones presentadas por las demás empresas después de la audiencia, que no afectaban a la apreciación de su cooperación. Por último, el 12 de mayo de 2006, KPN precisó a la Comisión que solicitaba el acceso a todos los documentos relativos a la credibilidad de sus declaraciones, y no sólo a los documentos posteriores a la audiencia. La Comisión no accedió a su solicitud.

Según el artículo 27, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002 (LCEur 2003, 1) , relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 1, p. 1), «antes de adoptar las decisiones previstas en los artículos 7, 8, 23 y en el apartado 2 del artículo 24, la Comisión ofrecerá a las empresas o asociaciones de empresas sometidas al procedimiento instruido por la Comisión la oportunidad de manifestar su opinión con respecto a los cargos que les sean imputados por la Comisión» y «la Comisión únicamente basará sus decisiones en los cargos en relación con los cuales las partes interesadas hayan podido presentar sus observaciones». El artículo 27, apartado 2, del mismo Reglamento indica además que «los derechos de la defensa de las partes estarán garantizados plenamente en el curso del procedimiento», que «[éstas] tendrán derecho a acceder al expediente de la Comisión, sin perjuicio del interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales» y que «no se podrá acceder a información de carácter confidencial ni a los documentos internos de la Comisión o de las autoridades de competencia de los Estados miembros». En el punto 8 de su Comunicación relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 [CE] y 82 [CE], los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) núm. 139/2004 (LCEur 2004, 278) del Consejo (DO 2005, C 325, p. 7), la Comisión define el «expediente de la Comisión» como «todos los documentos obtenidos, elaborados y/o reunidos por la Dirección General de Competencia de la Comisión durante la investigación». En el punto 27 de esta Comunicación, la Comisión precisa que «el acceso al expediente se concederá previa solicitud y, por regla general, una sola vez, tras [su] notificación del pliego de cargos […] a las partes, para velar por el principio de igualdad de armas y proteger sus derechos de defensa», que «por regla general no se concederá acceso a las réplicas de las demás partes al pliego de cargos de [ella]», que «una parte obtendrá acceso a los documentos recibidos después de la notificación del pliego de cargos en una fase posterior del procedimiento administrativo, cuando tales documentos puedan constituir pruebas nuevas —ya sean incriminatorias o exculpatorias— referentes a las alegaciones relativas a esa parte contempladas en [su] pliego de cargos», y que «este es especialmente el caso cuando la Comisión abriga la intención de basarse en pruebas nuevas».

A tenor del artículo 12 del Reglamento (CE) núm. 773/2004 de la Comisión, de 7 de abril de 2004 (LCEur 2004, 1638) , relativo al desarrollo de los procedimientos de la Comisión con arreglo a los artículos 81 [CE] y 82 [CE] (DO L 123, p. 18), «la Comisión dará a las partes a las que envíe un pliego de cargos la oportunidad de exponer sus argumentos oralmente en una audiencia, si así lo solicitan en sus alegaciones por escrito».

Según reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda dar lugar a sanciones, en particular a multas o a multas coercitivas, constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión que debe ser observado aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 9, y de 2 de octubre de 2003, [TJCE 2003, 301] ARBED/Comisión, C-176/99 P, Rec. p. I-10687). En ese sentido, el Reglamento núm. 1/2003 prevé el envío a las partes de un pliego de cargos que debe enunciar claramente todos los elementos esenciales sobre los que se basa la Comisión en esa fase del procedimiento. Este pliego de cargos constituye la garantía procedimental por la que se aplica el principio fundamental del Derecho de la Unión que exige el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento ( sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 244] , Papierfabrik August Koehler y otros/Comisión, C-322/07 P, C-327/07 P y C-338/07 P, Rec. p. I-7191, apartados 34 y 35).

Es preciso recordar que el acceso al expediente en los asuntos sobre competencia tiene por objeto, en particular, permitir a los destinatarios de un pliego de cargos tener conocimiento de las pruebas que figuran en el expediente de la Comisión, a fin de que puedan pronunciarse adecuadamente sobre las conclusiones a las que ésta haya llegado en su pliego de cargos, basándose en tales documentos. El acceso al expediente forma parte de las garantías del procedimiento destinadas a proteger el derecho de defensa y a asegurar, en particular, el ejercicio efectivo del derecho a ser oído (véase la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003 [TJCE 2003, 436] , Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98 y T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartado 334, y la jurisprudencia citada). El derecho de acceso al expediente implica que la Comisión debe dar a la empresa afectada la posibilidad de examinar todos los documentos incluidos en el expediente de la instrucción que puedan ser pertinentes para su defensa (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de octubre de 2003 [TJCE 2003, 308] , Corus UK/Comisión, C-199/99 P, Rec. p. I-11177, apartado 125, y la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 1995 [TJCE 1995, 107] , Solvay/Comisión, T-30/91, Rec. p. II-1775, apartado 81). Ello comprende tanto las pruebas de cargo como las de descargo, con excepción de los secretos comerciales de otras empresas, de los documentos internos de la Comisión y de otras informaciones confidenciales (sentencias del Tribunal de Justicia Hoffmann-La Roche/Comisión, citada en el apartado 78 supra, apartados 9 y 11, y de 7 de enero de 2004 [TJCE 2004, 8] , Aalborg Portland y otros/Comisión, C-204/00 P, C-205/00 P, C-211/00 P, C-213/00 P, C 217/00 P y C-219/00 P, Rec. p. I-123, apartado 68).

Según la jurisprudencia, sólo al inicio de la fase contradictoria administrativa se informa a la empresa afectada, mediante el pliego de cargos, de todos los elementos esenciales en los que se apoya la Comisión en esta fase del procedimiento. En consecuencia, la respuesta al pliego de cargos de las demás partes no está comprendida, en principio, en el conjunto de documentos del expediente de instrucción que las partes pueden consultar ( sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2009 [TJCE 2009, 296] , Hoechst/Comisión, T-161/05, Rec. p. II-3555, apartado 163). Sin embargo, si la Comisión se propone basarse en un pasaje de una contestación a un pliego de cargos o en un documento adjuntado como anexo a dicha contestación para acreditar la existencia de una infracción en el contexto de un procedimiento de aplicación del artículo 81 CE, apartado 1, debe darse a las demás partes implicadas en dicho procedimiento la oportunidad de pronunciarse sobre esta prueba (véanse las sentencias del Tribunal de 15 de marzo de 2000 [TJCE 2000, 40] , Cimenteries CBR y otros/Comisión, denominada «Cementos», T-25/95, T-26/95, T-30/95 a T-32/95, T-34/95 a T-39/95, T-42/95 a T-46/95, T-48/95, T-50/95 a T-65/95, T-68/95 a T-71/95, T-87/95, T-88/95, T-103/95 y T-104/95, Rec. p. II-491, apartado 386, y de 27 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 269] , Avebe/Comisión, T-314/01, Rec. p. II-3085, apartado 50, y la jurisprudencia citada).

Asimismo, con el objeto de garantizar el respeto del derecho de defensa durante todo el procedimiento administrativo, procede considerar que, si la Comisión pretende basarse en un documento posterior al envío del pliego de cargos, o incluso posterior a la audiencia, que pueda afectar al importe de la multa impuesta a una empresa en la decisión final, tal empresa debe poder pronunciarse sobre ese elemento. Puede tratarse, en particular, de un documento que tenga alguna influencia en la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002 a dicha empresa.

Por otra parte, según la jurisprudencia relativa al expediente administrativo anterior al pliego de cargos, la falta de comunicación de un documento sólo constituye una vulneración del derecho de defensa cuando la empresa afectada demuestre, por una parte, que la Comisión se basó en dicho documento para fundamentar su imputación relativa a la existencia de una infracción (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartados 7 y 9, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 71) y, por otra, que dicha imputación únicamente puede acreditarse mediante el citado documento (sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30, y Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 71; sentencia de 29 de junio de 1995 [TJCE 1995, 107] , Solvay/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 58). El Tribunal de Justicia establece al respecto una distinción entre documentos inculpatorios y exculpatorios. Si se trata de un documento de cargo, corresponde a la empresa afectada demostrar que la Comisión habría llegado a otro resultado en ausencia de ese documento. En cambio, por lo que se refiere a la falta de comunicación de un documento de descargo, la empresa afectada únicamente debe probar que el hecho de no divulgarlo pudo influir, en perjuicio de ésta, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión de la Comisión (sentencia Aalborg Portland y otros/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartados 73 y 74). Esta distinción también es válida para los documentos posteriores al pliego de cargos ( sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006 [TJCE 2006, 271] , Jungbunzlauer/Comisión, T-43/02, Rec. p. II-3435, apartados 351 a 359).

Asimismo, por lo que respecta a un documento que puede afectar al incremento del importe de la multa impuesta por la Comisión en su decisión final, corresponde a la empresa afectada demostrar que la Comisión habría llegado a otro resultado en ausencia de ese documento.

En el caso de autos, del expediente se desprende que las demandantes consideran que deberían haber tenido acceso a los comentarios de las demás empresas sobre la credibilidad de las pruebas aportadas por los empleados de KPN y, en particular, a las declaraciones complementarias formuladas por estos últimos después de la audiencia.

Sin embargo, las demandantes se han limitado a sostener de manera general y puramente especulativa que la no divulgación de los documentos en cuestión pudo influir en la decisión de la Comisión sobre el importe de reducción de su multa y que la Comisión podría haber llegado a otro resultado en ausencia de tales documentos. En consecuencia, las demandantes no han proporcionado ningún indicio concreto que pueda constituir un principio de prueba en este sentido.

Además es preciso señalar que, en todo caso, para decidir el importe de la reducción de la multa concedida a las demandantes, la Comisión se limitó considerar que KPN había reformulado algunas de sus declaraciones sobre ExxonMobil, sin mencionar ninguna reacción de otra empresa a la credibilidad de las declaraciones formuladas por KPN (considerando 385 de la Decisión impugnada).

De este modo, procede considerar que las demandantes no han demostrado que la Comisión, para decidir el importe de la reducción de la multa concedida en aplicación de la Comunicación sobre la cooperación de 2002, se basara en comentarios de empresas sobre la credibilidad de las pruebas proporcionadas por KPN. En consecuencia, no pueden invocar la falta de divulgación de los documentos de que se trata.

Por tanto, procede desestimar la alegación basada en una denegación ilegal de acceso al expediente y en una violación del derecho de defensa.

De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.

A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar en costas a Kuwait Petroleum Corp., a Kuwait Petroleum International Ltd y a Kuwait Petroleum (Nederland) BV.

Jaeger Wahl Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2012.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.