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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 27-09-2012

 MARGINAL: PROV2012315364
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2012-09-27
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS: Presupuesto de la UE: Decisión de la Comisión relativa a la recuperación del importe de 258.560,61 euros más intereses, adeudado por la demandante en relación con los proyectos del Quinto programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, IST 1999 11823 FOND MST (Formation of a New Design House for MST) e IST 2000 28229 ANAB (Assessment of a New Anodic Bonder): anulación: desestimación: inexistencia de infracción de los derechos sociales fundamentales, inexistencia de vulneración del principio de confianza legítima y motivación suficiente.

En el asunto T-387/09,

Applied Microengineering Ltd, con domicilio social en Didcot (Reino Unido), representada inicialmente por los Sres. P. Walravens y J. De Wachter, y posteriormente por los Sres. Walravens y J. Blockx, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. S. Petrova, en calidad de agente, asistida por el Sr. R. Van der Hout, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión C(2009) 5797, de 16 de julio de 2009, relativa a la recuperación del importe de 258.560,61 euros más intereses, adeudado por la demandante en relación con los proyectos IST-1999-11823 FOND MST (Formation of a New Design House for MST) e IST-2000-28229 ANAB (Assessment of a New Anodic Bonder),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. N. Wahl y S. Soldevila Fragoso (Ponente), Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weichert, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de junio de 2012;

dicta la siguiente

SENTENCIA

En virtud del artículo 256  CE (LCEur 1986, 8) , párrafo primero, «las decisiones del Consejo o de la Comisión que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán títulos ejecutivos».

El artículo 72, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) núm. 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002, 2349) , por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. 1), dispone que «la institución podrá formalizar el devengo de títulos de crédito a cargo de personas distintas de los Estados en una decisión que constituirá título ejecutivo a tenor del artículo 256 [ CE (LCEur 1986, 8) ]».

La Comunidad Europea, representada por la Comisión de las Comunidades Europeas, celebró dos convenios de subvención con la demandante, Applied Microengineering Ltd, dentro del quinto programa marco de la Comunidad para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1998-2002).

El primer contrato, con referencia IST-1999-11823 y titulado «Formation of a New Design House for MST» (en lo sucesivo, «contrato FOND MST») se celebró entre la Comunidad, representada por la Comisión, y la demandante como único contratista principal, el 21 de diciembre de 1999, con una duración de veinticuatro meses a partir del 1 de enero de 2000. Las condiciones generales de este contrato eran las que se aplican a la versión «contratista único» del contrato tipo utilizado para las medidas complementarias específicas de las medidas de introducción de tecnologías.

El segundo contrato, con referencia IST-2000-28229 y titulado «Assessment of a New Anodic Bonder» (en lo sucesivo, «contrato ANAB») se celebró entre la Comunidad, representada por la Comisión, y cuatro sociedades, entre ellas la demandante, y se firmó el 14 de noviembre de 2001, con una duración inicial de quince meses, a partir del 1 de diciembre de 2001. Este contrato fue modificado en cinco ocasiones para tener en cuenta los cambios en los datos personales de algunas partes del contrato, para prorrogar su duración hasta una duración total de veinticinco meses y para sustituir, el 1 de agosto de 2003, al coordinador del proyecto, sucediendo de este modo la demandante a otra sociedad. Las condiciones generales de este contrato eran las que se aplican a la versión «varios contratistas» del contrato tipo utilizado para las medidas complementarias específicas de las medidas de introducción de tecnologías.

En el proceso de negociación de cada contrato, la demandante cumplimentó un formulario de preparación del contrato (en lo sucesivo, «FPC»), destinado a facilitar información acerca del contenido del proyecto y una síntesis administrativa de los costes y de su desglose anual. En esa ocasión, la demandante mencionó las normas financieras y contables que ya había comunicado a la Comisión en relación con un contrato anterior, financiado con cargo al cuarto programa marco para acciones en materia de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (1994-1998), para el cual había basado sus tarifas horarias en los «salarios medios» y no en los salarios reales. La demandante envió a la Comisión el FPC correspondiente al contrato FOND MST el 10 de noviembre de 1999 y el correspondiente al contrato ANAB fue enviado en marzo de 2001.

El artículo 3, apartado 1, del contrato FOND MST y del contrato ANAB establece que los importes totales de los costes subvencionables de los proyectos se estiman, respectivamente, en 450.000 y en 918.808 euros. En el apartado 2 de dicha disposición se indica que la Comunidad financiará estos costes con un importe máximo de hasta, respectivamente, 450.000 y 560.000 euros. Con arreglo al apartado 3 de estas disposiciones, estas contribuciones financieras se abonarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del anexo II de estos contratos, en la cuenta bancaria de la demandante, por lo que respecta al contrato FOND MST, y, por lo que respecta al contrato ANAB, en la del coordinador, encargado de abonarlas a los contratistas principales.

Según el artículo 3, apartado 3, del anexo II de estos contratos, los distintos pagos realizados por la Comisión deben ser considerados meros anticipos hasta la aprobación de la última prestación contractual.

El apartado 4 de dicho artículo precisa que si dichos pagos resultasen superiores al importe efectivamente adeudado por la Comisión, los contratistas estarán obligados a devolverle la diferencia en el plazo que la misma fije mediante carta certificada con acuse de recibo. En el supuesto de que no se realizara la devolución en dicho plazo, el importe adeudado se acompañará de intereses al tipo aplicado por el Banco Central Europeo (BCE) en sus operaciones principales de refinanciación el primer día del mes en el que haya expirado el plazo fijado por la Comisión, incrementados en punto y medio porcentual, salvo que los intereses se apliquen en virtud de otra cláusula del contrato. Los intereses se devengarán desde el día siguiente a la expiración del plazo fijado por la Comisión hasta el día en que se perciban los fondos.

Este mismo apartado precisa además que, cuando la Comisión ostente un crédito frente a alguno de los contratistas y decida emitir una orden de ingreso a cargo de ése, dicha orden de ingreso constituirá título ejecutivo en el sentido del artículo 256  CE (LCEur 1986, 8) .

En virtud de su artículo 5, apartado 1, los contratos FOND MST y ANAB se rigen por el Derecho belga. El apartado 2 de esta disposición incluye una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 238  CE (LCEur 1986, 8) , que atribuye al Tribunal General y, en casación, al Tribunal de Justicia, la competencia exclusiva para conocer de cualquier diferencia que surja entre la Comunidad, por una parte, y los otros contratistas, por otra, relativa a la validez, a la aplicación o a cualquier interpretación de dichos contratos.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del anexo II de ambos contratos, «la Comisión, o cualquier representante autorizado por ella, podrá iniciar una auditoría en cualquier momento durante la vigencia del contrato y hasta cinco años después de cada abono de la contribución comunitaria, en los términos definidos en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del presente anexo».

Sobre la base de estas disposiciones, la Comisión solicitó a una firma de auditoría que realizara una auditoría financiera de las relaciones de costes de la demandante, de lo cual fue informada ésta el 16 de agosto de 2005. Dicha auditoría se llevó a cabo entre el 13 y el 17 de febrero de 2006 y la firma de auditoría envió su informe preliminar a la demandante el 22 de septiembre de 2006 por correo y telemáticamente. Al no haber recibido la demandante la versión en papel de este documento, la firma de auditoría lo reenvió por correo electrónico el 6 de noviembre de 2006 y concedió un plazo de un mes a la demandante para que presentara sus observaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, apartado 3, del anexo II de ambos contratos. Este informe identificaba un determinado número de ajustes necesarios en materia de costes de personal, subcontratación, gastos de viajes y otros costes específicos.

El director financiero de la demandante, encargado de las relaciones con la firma de auditoría, solicitó un plazo adicional de una semana para responder al informe, que le fue concedido el 13 de diciembre de 2006, sin que finalmente presentara ninguna observación, pese a dos recordatorios realizados el 10 y el 17 de enero de 2007, y a una segunda solicitud de prórroga del plazo formulada el 17 de enero de 2007, que le fue concedida. En consecuencia, la firma de auditoría firmó su informe el 20 de abril de 2007. Mediante correo certificado de 21 de mayo de 2007, la Comisión informó a la demandante de la finalización de la auditoría ante la falta de respuesta por su parte y le indicó que confirmaba las conclusiones de dicho informe. El informe final de auditoría aprobado por la Comisión concluyó, por tanto, que debían hacerse ajustes en los costes que la misma había aceptado inicialmente, por importe de 135.262,94 euros en el contrato FOND MST y de 123.297,67 euros en el contrato ANAB.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 4, del anexo II de ambos contratos, la Comisión, basándose en las conclusiones de la auditoría, puede adoptar cualquier medida adecuada que considere necesaria, incluida la emisión de una orden de ingreso por todos los abonos que realizó o por parte de ellos.

Así pues, el 6 de septiembre de 2007, la Comisión envió dos escritos de información previa a la demandante, indicándole que, a raíz de las conclusiones de la auditoría, la participación en los costes no subvencionables pagados por la demandante y adelantados por ella misma sería objeto de recuperación. Asimismo, informaba a la demandante de que sus servicios estaban obligados a recuperar la contribución financiera de la Comunidad por un importe de 135.262,94 euros respecto al contrato FOND MST y de 123.297,67 euros respecto al contrato ANAB. Precisaba que próximamente se emitirían notas de adeudo.

Por consiguiente, mediante escrito de 16 de octubre de 2007, la Comisión emitió dos notas de adeudo dirigidas a la demandante para el pago de los importes de 135.262,94 y de 123.297,67 euros antes del 26 de noviembre de 2007.

Mediante correo electrónico de 29 de octubre de 2007, el director financiero de la demandante indicó a la Comisión que no había transmitido el informe de auditoría a sus superiores, que no habían sido informados de la evolución del procedimiento, y que había dimitido de su puesto.

El 9 de noviembre de 2007, la demandante hizo llegar a la Comisión la respuesta a los puntos examinados en el informe de auditoría en la que mencionaba, en particular, los problemas afrontados en el contrato ANAB a raíz de la sustitución de su coordinador, la evaluación positiva de los informes técnicos finales y la cuestión de la subvencionabilidad de los costes, habida cuenta de las tarifas horarias reales y de las diferencias entre las fichas de horas trabajadas. La Comisión remitió este correo a la firma de auditoría, quien respondió a la demandante el 28 de enero de 2008. El 3 de junio de 2008, la demandante respondió a este correo presentando nuevas observaciones a la Comisión y preguntándole cuál era el procedimiento que debía seguir para impugnar ambas notas de adeudo.

El 22 de agosto de 2008, la Comisión informó a la demandante de que las observaciones que había formulado acerca del informe de auditoría no aportaban ningún elemento nuevo que justificara la reapertura del procedimiento de auditoría.

El 8 de septiembre de 2008, la demandante volvió a rebatir las conclusiones de la Comisión quien, el 24 de octubre de 2010, le envió dos notificaciones relativas al cálculo de los intereses de demora.

El 11 de febrero de 2009, la demandante impugnó ambas notas de adeudo y, el 16 de julio de 2009, la Comisión adoptó la Decisión C(2009) 5797 relativa a la recuperación del importe de 258.560,61 euros más los intereses, adeudado por [la demandante] en relación con los proyectos IST-1999-11823 FOND MST (Formation of a New Design House for MST) e IST-2000-28229 ANAB (Assessment of a New Anodic Bonder), mediante la cual reclama la devolución de los importes de 135.262,94 euros y de 123.297,67 euros, más los intereses de demora, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 256  CE (LCEur 1986, 8) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

Por un error material en la nota de adeudo relativa al contrato ANAB, la Comisión emitió una nota de abono por importe de 57.227,32 euros en favor de la demandante.

El 25 de marzo de 2010, la Comisión adoptó la Decisión C(2010) 2125 que corrige la Decisión impugnada, mediante la cual se sustituye el artículo 1 de ésta por un nuevo artículo, que modificaba el importe de la cuantía que la demandante le debía devolver en relación con el contrato ANAB, fijándola en 66.070,35 euros en lugar de 123.297,67.

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de septiembre de 2009, la demandante interpuso el presente recurso, basado en el artículo 230  CE (LCEur 1986, 8) .

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral.

En la vista celebrada el 12 de junio de 2012, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión impugnada.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas a la demandante.

En apoyo de su recurso, la demandante invoca siete motivos. El primer motivo se basa en un vicio sustancial de forma. Mediante su segundo motivo, la demandante sostiene que la acción de la Comisión había prescrito. Mediante su tercer motivo, la demandante alega que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación acerca de las reglas aplicables a los costes subvencionables. El cuarto motivo está basado en la infracción de los derechos sociales fundamentales. Mediante su quinto motivo, la demandante invoca la vulneración del principio de confianza legítima. El sexto motivo se fundamenta en una insuficiencia de motivación. Por último, mediante su séptimo motivo, la demandante sostiene que la Comisión infringió el principio de buena administración.

En la vista, la Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad basada en la pérdida de la legitimación activa de la demandante al haberse adoptado, el 25 de marzo de 2010, una decisión que modifica el artículo 1 de la Decisión impugnada y al no haber formulado la demandante la adaptación de sus pretensiones y motivos.

La demandante considera que su recurso sigue siendo admisible pues la Decisión de 25 de marzo de 2010 se limitaba a modificar un error material cometido por la Comisión en la determinación del importe de la cuantía reclamada y no los demás aspectos de la Decisión impugnada, entre ellos el fundamento del crédito que se le reclama, que sigue negando.

Debe recordarse que, para corregir el error de cálculo indicado por la demandante en la demanda, la Comisión adoptó durante el procedimiento una decisión que tenía por objeto sustituir el artículo 1 de la Decisión impugnada por un nuevo artículo, que modificó el importe de la cuantía en relación con el contrato ANAB que le debía devolver la demandante, fijándola en 66.070,35 euros en lugar de 123.297,67. En cambio, no modificó los demás elementos de la Decisión impugnada.

Por tanto, procede considerar que sólo ha perdido su objeto por la adopción de la Decisión modificatoria la alegación basada en el error de cálculo de los importes que se deben recuperar en relación con el contrato ANAB, formulada por la demandante en su demanda, y que la demandante sigue estando legitimada en lo que atañe a todos los demás motivos y argumentos planteados en la demanda.

En la vista, la demandante confirmó que su recurso había sido interpuesto fundándose en lo dispuesto en el artículo 230  CE (LCEur 1986, 8) . La Comisión estimó, en cambio, que los motivos segundo y cuarto de la demanda no eran admisibles en un recurso de anulación.

Según una jurisprudencia reiterada, aquellos actos adoptados por las instituciones que se incluyen en un marco puramente contractual del que son indisociables no figuran, por su propia naturaleza, entre los actos comprendidos en el artículo 249  CE (LCEur 1986, 8) ( autos del Tribunal de 9 de enero de 2001 [TJCE 2001, 113] , Innova/Comisión, T-149/00, Rec. p. II-1, apartado 28, y de 10 de mayo de 2004, Musée Grevin/Comisión, T-314/03, Rec. p. II-1421, apartado 64; sentencia del Tribunal de 10 de junio de 2009, ArchiMEDES/Comisión, T-396/05 y T-397/05, no publicada en la Recopilación, apartado 54).

En efecto, si el juez de la Unión Europea se reconociese competente para pronunciarse sobre tales actos, correría el riesgo, en los supuestos en que el contrato no incluya una cláusula compromisoria, de extender su competencia jurisdiccional más allá de los litigios cuyo conocimiento le está limitativamente reservado por el artículo 240 CE, puesto que este artículo atribuye a los órganos jurisdiccionales nacionales la competencia de Derecho común para conocer de los litigios en los que la Unión sea parte (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Maag/Comisión, 43/84, Rec. p. 2581, apartado 26; véase también, en este sentido, el auto del Tribunal General de 3 de octubre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión, T-186/96, Rec. p. II-1633, apartados 45 a 52).

A diferencia de los actos contemplados en el apartado 36 anterior, las decisiones que constituyen título ejecutivo, de las que trata el artículo 256  CE (LCEur 1986, 8) , están, en defecto de mención en contrario en el Tratado CE, entre las comprendidas en el artículo 249 CE, cuya validez sólo puede ser impugnada ante el juez competente para la anulación sobre la base del artículo 230 CE (auto del Tribunal de 13 de septiembre de 2011, CEVA/Comisión, T-224/09, no publicado en la Recopilación, apartado 59).

Así ocurre, en concreto, cuando una decisión que constituye título ejecutivo se adopta para cobrar un crédito nacido de un contrato adjudicado por una institución. En efecto, aunque un contrato de este tipo permita expresamente, como en el caso de autos, que se adopten tales decisiones, la naturaleza jurídica de éstas sigue estando definida, no por el contrato o por el Derecho nacional que le son aplicables, sino por el Tratado CE, y especialmente por su artículo 256. Pues bien, éste no establece un régimen jurídico excepcional para las decisiones que constituyen título ejecutivo adoptadas para cobrar un crédito contractual.

Cuando conozca de un recurso de anulación sobre la base de lo dispuesto en el artículo 230  CE (LCEur 1986, 8) , el juez de la Unión deberá apreciar la legalidad del acto impugnado a la vista del Tratado CE o de cualquier norma jurídica relativa a su aplicación y, por tanto, del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1970, Internationale Handelsgesellschaft, 11/70, Rec. p. 1125, apartado 3). En cambio, en un recurso interpuesto sobre la base del artículo 238 CE, el demandante sólo puede invocar frente a la institución parte del contrato las violaciones de estipulaciones contractuales o las violaciones del Derecho aplicable al contrato (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de diciembre de 1986, Comisión/Zoubek, 426/85, Rec. p. 4057, apartado 4, y el auto del Tribunal General de 8 de febrero de 2010, Alisei/Comisión, T-481/08, Rec. p. II-117, apartados 94 a 96).

Por consiguiente, en el caso de autos, los motivos invocados en la demanda que persiguen que el Tribunal se pronuncie acerca de la legalidad de la Decisión impugnada, que constituye título ejecutivo con arreglo al artículo 256  CE (LCEur 1986, 8) , en relación con las estipulaciones contractuales y el Derecho nacional aplicable, deben ser declarados inadmisibles.

Procede examinar sucesivamente todos los motivos planteados por la demandante a la luz de estos principios.

La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un vicio sustancial de forma, por una parte, al dirigirle ciertos correos a una dirección equivocada y, por otra parte, al negarse a reabrir el procedimiento de auditoría a raíz de sus observaciones. La Comisión estima no haber incurrido en ningún vicio sustancial de forma y subraya la negligencia de la demandante que le indicó un único cambio de dirección.

Procede declarar inadmisible este motivo en un recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 230  CE (LCEur 1986, 8) , en la medida en que sólo se basa en formalidades esenciales previstas por las estipulaciones contractuales y no en una norma de Derecho de la Unión.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 1, del anexo II del contrato FOND MST y del contrato ANAB, «la Comisión, o cualquier representante autorizado por ella, podrá iniciar una auditoría en cualquier momento durante la vigencia del contrato y hasta cinco años después de cada abono de la contribución comunitaria, en los términos definidos en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, del presente anexo». El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de estos textos describe las modalidades de abono de la ayuda comunitaria distinguiendo entre: en primer término, el «anticipo inicial», que debe realizarse en un plazo máximo de sesenta días tras la firma del contrato; en segundo término, los «abonos periódicos», que tienen lugar en un plazo máximo de sesenta días desde la fecha de aprobación por la Comisión de los informes periódicos, de las relaciones de costes correspondientes y de las demás prestaciones del proyecto; y, en tercer término, el «pago final», que debe abonarse en un plazo de sesenta días desde la fecha en la que la Comisión haya aprobado la última prestación del proyecto.

Las partes difieren en la interpretación de este artículo 17, apartado 1, del anexo II de ambos contratos, pues la demandante considera que la acción de la Comisión había prescrito en cuanto a los pagos, en concepto de anticipos, realizados más de cinco años antes del 27 de septiembre de 2005, fecha de inicio del procedimiento de auditoría, mientras que la Comisión estima que el plazo de prescripción sólo podía comenzar a correr desde el primer abono de los gastos efectivamente generados.

Por tratarse de un motivo relativo a la interpretación de estipulaciones contractuales, el mismo debe declararse inadmisible en un recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 230 CE.

La demandante indicó en la réplica que el escrito de contestación a la demanda de la Comisión le permitió darse cuenta de que el auditor había empleado una numeración errónea de los artículos en el contrato ANAB, lo que, a su juicio, conlleva la nulidad de todo el procedimiento de auditoría.

Aunque en un recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 230  CE (LCEur 1986, 8) es admisible un motivo basado en el error en la elección de la base jurídica, ha de señalarse que la demandante sostiene, en el caso de autos, que el auditor fundó su informe en estipulaciones erróneas del contrato, pero sin rebatir la base jurídica en la que descansa la Decisión impugnada, a saber, el artículo 256  CE (LCEur 1986, 8) y el Reglamento núm. 1605/2002. Por tanto, esta alegación debe ser declarada inadmisible.

La demandante sostiene, por otra parte, que la Comisión incurrió en errores manifiestos de apreciación acerca de las reglas aplicables a los costes subvencionables al seguir la interpretación de las disposiciones contractuales realizada por el auditor.

Por tratarse de alegaciones relativas a la interpretación de estipulaciones contractuales, las mismas deben ser declaradas inadmisibles en un recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 230  CE (LCEur 1986, 8) .

La demandante estima que la Decisión impugnada daba lugar a remunerar a sus trabajadores muy por debajo del salario mínimo, lo que, a su juicio, constituye una vulneración del derecho a una remuneración equitativa y, por tanto, una infracción de los derechos sociales fundamentales.

Debe recordarse, no obstante, que ningún precepto del Derecho de la Unión permite considerar que la Comisión sea responsable del uso que hagan sus beneficiarios de los fondos concedidos dentro del quinto programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y comprobación. Además, el único efecto de la Decisión impugnada es solicitar la devolución de gastos de personal que la Comisión considera no subvencionables con arreglo a las estipulaciones contractuales, sin que pretenda fijar retroactivamente el salario por hora de los trabajadores de la demandante.

Por otra parte, en cuanto a la alegación de la demandante de que, en virtud del Derecho belga, los contratos deben ser analizados a la luz de la intención común de las partes y de que su significado puede interpretarse, en particular, de conformidad con los elementos precontractuales, procede declararla inadmisible en un recurso interpuesto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 230  CE (LCEur 1986, 8) .

En consecuencia, debe desestimarse el cuarto motivo en su totalidad.

La demandante considera que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima al no formular, durante cinco años, ninguna objeción acerca de la improcedencia de su método de cálculo de los costes salariales, del que, no obstante, tenía conocimiento desde la fase precontractual.

De conformidad con una jurisprudencia constante, el derecho a invocar el principio de protección de la legítima confianza se extiende a cualquier justiciable en relación con el cual una institución de la Unión ha generado esperanzas fundadas [ sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1987 (TJCE 1987, 53) , Van den Bergh en Jurgens y Van Dijk Food Products (Lopik)/Comisión, 265/85, Rec. p. I-1155, apartado 44].

El derecho a invocar este principio implica, no obstante, que concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, la administración de la Unión debe haber dado al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véanse las sentencias del Tribunal de 30 de junio de 2005 [LCEur 2005, 202] , Branco/Comisión, T-347/03, Rec. p. II-2555, apartado 102, y la jurisprudencia citada; de 23 de febrero de 2006 [LCEur 2006, 93] , Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T-282/02, Rec. p. II-319, apartado 77, y de 30 de junio de 2009 [LCEur 2009, 403] , CPEM/Comisión, T-444/07, Rec. p. II-2121, apartado 126).

En cuanto al primer requisito, según reiterada jurisprudencia, constituyen seguridades de esa índole, cualquiera que sea la forma en que hayan sido comunicados, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables ( sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 2003 [TJCE 2003, 237] , Innova Privat-Akademie/Comisión, T-273/01, Rec. p. II-1093, apartado 26). Por el contrario, nadie puede invocar una violación del principio de protección de la confianza legítima si la Administración no le ha dado unas seguridades concretas ( sentencia del Tribunal de 18 de enero de 2000 [TJCE 2000, 337] , Mehibas Dordtselaan/Comisión, T-290/97, Rec. p. II-15, apartado 59).

En el presente asunto, de los elementos obrantes en autos no se desprende que la Comisión hubiera dado a la demandante la garantía específica de que aceptaría su método de cálculo de los costes de personal.

En efecto, el simple hecho de que la demandante hubiese informado a la Comisión, en los FPC enviados antes de la firma de los contratos, de las normas financieras y contables que había aplicado en contratos anteriores, y de que, en los intercambios de febrero y de marzo de 2001, esa parte supuestamente le hubiese transmitido información que mencionaba el uso de salarios-objetivo no puede ser asimilado, por definición, a la comunicación, por la Comisión a la demandante, de datos precisos, incondicionales y concordantes sobre su aceptación de este método.

Al no haber identificado la demandante ninguna garantía ni promesa precisa que haya podido suscitar en ella una confianza legítima de que la Comisión aceptaría su método de cálculo de los costes de personal, procede desestimar el quinto motivo por infundado, sin que sea necesario examinar los otros dos requisitos mencionados en el apartado 58 anterior.

La demandante estima que la Comisión no motivó suficientemente la Decisión impugnada.

Según reiterada jurisprudencia, el alcance de la obligación de motivación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en que fue adoptado. La motivación debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución autora del acto, de manera que, por un lado, el juez de la Unión pueda ejercer su control de legalidad y, por otro, para que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada para poder defender sus derechos y comprobar si la decisión es fundada o no.

No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate ( sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998 [TJCE 1998, 62] , Comisión/Sytraval y Brink’s France, C-367/95 P, Rec. p. I-1719, apartado 63, y sentencia del Tribunal General de 30 de noviembre de 2011 [TJCE 2011, 380] , Sniace/Comisión, T-238/09, no publicada en la Recopilación, apartado 37).

En particular, la Comisión no está obligada a definir una postura sobre todas las alegaciones que los interesados aduzcan. Le basta con exponer los hechos y las consideraciones jurídicas que revisten una importancia esencial en el sistema de la decisión ( sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 2008 [TJCE 2008, 149] , Chronopost y La Poste/UFEX y otros, C-341/06 P y C-342/06 P, Rec. p. I-4777, apartado 96, y sentencia del Tribunal General de 3 de marzo de 2010 [TJCE 2010, 61] , Freistaat Sachsen y otros/Comisión, T-102/07 y T-120/07, Rec. p. II-585, apartado 180).

Por último, cuando un interesado ha estado estrechamente vinculado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y conoce, por tanto, las razones por las que la Administración la adoptó, la extensión de la obligación de motivación depende del contexto originado por dicha participación (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión, 819/79, Rec. p. 21, apartados 19 a 21, y de 14 de noviembre de 1989 [TJCE 1990, 52] , Italia/Comisión, 14/88, Rec. p. 3677, apartado 11). En tal supuesto, las exigencias de la jurisprudencia en la materia quedan fuertemente atenuadas (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, Acciaierie e Ferriere Lucchini/Comisión, 1252/79, Rec. p. 3753, apartado 14, y de 28 de octubre de 1981, Krupp Stahl/Comisión, 275/80 y 24/81, Rec. p. 2489, apartados 10 a 13).

El motivo relativo a la insuficiente motivación de la Decisión impugnada debe ser examinado a la luz de estos principios.

En primer lugar, la demandante reprocha a la Comisión que, en la Decisión impugnada, haya hecho una mera remisión al informe de auditoría, sin adjuntarlo a ésta y sin haber analizado ella misma los hechos.

Antes de nada, debe subrayarse que el informe de auditoría fue enviado a la demandante, quien tuvo la oportunidad de darle respuesta presentando sus observaciones.

Por otra parte, de la Decisión impugnada resulta que la Comisión indicó que, según el informe de auditoría, ciertas relaciones de costes presentadas por la demandante habían sido sobreestimadas, precisando que se trataba de costes de personal, de costes relativos a la asistencia de terceros y de gastos de viaje, y reproduciendo los importes en cuestión respecto a cada uno de los contratos. Posteriormente, la Comisión mencionó las observaciones presentadas por la demandante fuera de los plazos contractualmente previstos y señaló que, dado que las mismas no aportaban ninguna información adicional que justificase la reapertura del procedimiento de auditoría, había decidido incoar el procedimiento de recuperación de los importes controvertidos.

Por tanto, al referirse al informe de auditoría, la Comisión mostró, en la Decisión impugnada, de modo suficientemente claro las razones por las que había decidido recuperar los importes controvertidos, permitiendo de este modo a la demandante defender sus derechos ante el juez de la Unión y a éste ejercer su control sobre la legalidad de dicha Decisión, sin que fuera necesario adjuntar dicho informe de auditoría (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1995 [TJCE 1995, 1] , Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartado 39; y las sentencias del Tribunal General de 12 de enero de 1995 [TJCE 1995, 6] , Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-45, apartado 32, y de 24 de enero de 1995 [TJCE 1995, 10] , BEMIM/Comisión, T-114/92, Rec. p. II-147, apartado 41).

En segundo lugar, la demandante estima que la Comisión no tuvo en cuenta las alegaciones que había formulado en respuesta al informe de auditoría. No obstante, debe señalarse que la Decisión impugnada está suficientemente motivada en este punto, pues la Comisión mencionó los correos de la demandante de 9 de noviembre de 2007 y de 3 de junio de 2008 e indicó que había considerado, tras haberlos examinado, que no aportaban elementos que pudieran justificar la reapertura del procedimiento de auditoría, en particular, en lo relativo a los costes de personal (sacrificios salariales, cálculo de las tarifas por hora y comunicación de las tarifas antes del inicio de los proyectos).

Por consiguiente, debe desestimarse el sexto motivo en su totalidad.

La demandante reprocha a la Comisión la vulneración del principio de buena administración y de su deber de diligencia al negarse a examinar los elementos de prueba que se le habían presentado una vez finalizado el procedimiento de auditoría y al enviar sus correos a una dirección equivocada.

Procede observar que entre las garantías otorgadas por el Derecho de la Unión en los procedimientos administrativos figura, en particular, el principio de buena administración, consagrado por el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 (LCEur 2000, 3480) en Niza (DO C 364, p. 1), del que forma parte la obligación de la institución competente de examinar, detenida e imparcialmente, todos los elementos pertinentes del asunto de que se trata ( sentencia del Tribunal de 30 de septiembre de 2003 [TJCE 2003, 436] , Atlantic Container Line y otros/Comisión, T-191/98, T-212/98 a T-214/98, Rec. p. II-3275, apartado 404).

Por tanto, hay que examinar si las alegaciones formuladas por la demandante pueden demostrar que la Comisión infringiera este principio.

Por lo que respecta a la dirección a la que la Comisión envió a la demandante distintos correos, hay que poner de manifiesto, con carácter previo, que ésta únicamente informó a la Comisión, mediante un correo comercial colectivo de fecha 25 de febrero de 2002, de un cambio de dirección, que tuvo lugar el 7 de enero de 2002. No obstante, la demandante reconoce haber cambiado de dirección en otras dos ocasiones, el 17 de mayo de 2006 y el 27 de noviembre de 2007.

En primer lugar, de los autos resulta que la Comisión envió el escrito informando a la demandante del inicio del procedimiento de auditoría el 16 de agosto de 2005 mediante correo certificado a su antigua dirección, válida hasta el 7 de enero de 2002, pero que, no obstante, recibió el acuse de recibo de este correo el 27 de septiembre de 2005. Por otra parte, debe señalarse que la demandante reconoció haber recibido este documento por correo certificado y que lo presentó además como anexo a la demanda.

En segundo lugar, por lo que respecta al escrito de 21 de mayo de 2007 informando a la demandante de la finalización del procedimiento de auditoría, de los autos se desprende que el mismo fue enviado por correo certificado con acuse de recibo a la dirección indicada por la demandante a la Comisión el 25 de febrero de 2002. No se puede reprochar a la Comisión el haber procedido de este modo, al no haber notificado la demandante a la Comisión su cambio de dirección, ocurrido el 17 de mayo de 2006. En efecto, por una parte, la sola circunstancia de que hubiese finalizado el período contractual no excusaba a la demandante de informar a la Comisión de su cambio de dirección, pues estaba en curso un procedimiento de auditoría. Por otra parte, la simple mención de su dirección en la firma de los correos electrónicos de la demandante al auditor en 2006 no puede bastar para considerar que la Comisión hubiese sido correctamente informada del cambio de dirección, ni siquiera aunque el auditor hubiese transmitido a la Comisión estos intercambios de correos electrónicos (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 1980, Belfiore/Comisión, 108/79, Rec. p. 1769, apartado 6).

En tercer lugar, la demandante reprocha a la Comisión haberle enviado varios otros documentos a una dirección errónea, a saber, los escritos de información previa de 6 de septiembre de 2007, las relaciones de adeudos de 22 de octubre de 2007, y un escrito de 9 de enero de 2008. Asimismo, sostiene que el auditor envió, el 22 de septiembre de 2006, su borrador de informe de auditoría, en nombre de la Comisión, a una dirección equivocada.

No obstante, de los autos resulta que el auditor envió su informe preliminar el 22 de septiembre de 2006 a la dirección indicada el 25 de febrero de 2002 por la demandante pero que esta vez el correo le fue devuelto. El auditor envió también este informe a la demandante por correo electrónico dos veces, el 22 de septiembre y el 6 de noviembre de 2006, fecha en la que la demandante reconoce haberlo recibido. Del mismo modo, la Comisión envió a la demandante por correo certificado con acuse de recibo los escritos de 6 de septiembre de 2007 y las notas de adeudo de 22 de octubre de 2007 a la dirección facilitada por ésta en 2002. Por último, la demandante no ha aportado precisión alguna en cuanto a un escrito de 9 de enero de 2008 que supuestamente fue enviado a una dirección equivocada y que no figura en los autos.

De todo lo anterior resulta que la Comisión no cometió negligencia alguna en el envío de sus correos a la demandante.

La demandante estima que la Comisión debería haber tenido en cuenta las observaciones que había formulado relativas al informe de auditoría el 9 de noviembre de 2007 y el 3 de junio de 2008 y que, en consecuencia, debería haber reabierto el procedimiento de auditoría.

De los autos se desprende que la demandante recibió el informe de auditoría el 6 de noviembre de 2006 y que contó con un plazo de un mes para presentar sus observaciones. El director financiero de la demandante, encargado de las relaciones con la firma de auditoría, solicitó un plazo adicional de una semana para responder al informe, que le fue concedido el 13 de diciembre de 2006, sin que finalmente presentara ninguna observación, pese a dos recordatorios realizados el 10 y el 17 de enero de 2007 y a una segunda solicitud de prórroga del plazo, de fecha 17 de enero de 2007, que le fue concedida. Por tanto, la demandante no formuló observación alguna al informe de auditoría en los plazos concedidos.

No obstante, la Comisión aceptó examinar la información facilitada por la demandante el 9 de noviembre de 2007 y el 3 de de junio de 2008. Sin perjuicio de ello, informó a la demandante, el 22 de agosto de 2008, de que la misma no aportaba ningún elemento nuevo que justificase la reapertura del procedimiento. Por tanto, en este correo de 22 de agosto de 2008, la Comisión examinó las alegaciones presentadas por la demandante y constató que las mismas no aportaban información adicional alguna que justificase la reapertura del procedimiento de auditoría, pues hacían referencia a que la Comisión tenía conocimiento de la sobreestimación de los costes de personal y de los motivos que habían llevado a la misma, pero sin que aportaran elemento alguno que acreditara que la demandante no había realizado tal sobreestimación, prohibida por las estipulaciones contractuales.

Así pues, procede observar que la Comisión aceptó tener en cuenta los elementos de prueba que se le habían presentado una vez finalizado el procedimiento de auditoría y que carece de fundamento de hecho la alegación de que se negó a examinar dichos elementos de prueba.

De todo lo anterior resulta que la Comisión examinó detenida e imparcialmente todos los elementos pertinentes del caso de autos y que, por consiguiente, no vulneró el principio de buena administración.

En consecuencia, procede desestimar el séptimo motivo y, por tanto, el recurso en su conjunto.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Al haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones de la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Condenar a Applied Microengineering Ltd a cargar con sus propias costas y, además, con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Kanninen Wahl Soldevila Fragoso

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de septiembre de 2012.

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