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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 28-01-2016

 MARGINAL: PROV201636659
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-28
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Indemnización núm.
 PONENTE: 

ASUNTOS FINANCIEROS Y PRESUPUESTARIOS: Presupuesto de la UE: Contratos públicos de servicios: licitación de la Comisión Europea: Decisión de denegación de la oferta de la demandante: asistencia técnica operativa para establecer y poner en funcionamiento una red de apoyo para la implementación de la asociación europea para la innovación sobre «Productividad y sostenibilidad agrícolas»: irregularidades cometidas por la Comisión: indemnización: desestimación: inexistencia de responsabilidad extracontractual de la UE: inexistencia de comportamiento ilegal de la Institución, ausencia de infracción suficientemente caracterizada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 28 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: italiano.

«Contratos públicos de servicios – Procedimiento de licitación – Asistencia técnica operativa para establecer y poner en funcionamiento una red de apoyo a la asociación para la innovación sobre «Productividad y sostenibilidad agrícolas» – Rechazo de la oferta de un licitador – Adjudicación del contrato a otro licitador – Oferta anormalmente baja – Responsabilidad extracontractual»

En el asunto T-570/13,

Agriconsulting Europe SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica), representada por Me R. Sciaudone, avocat,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. L. Cappelletti y la Sra. L. Di Paolo, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una demanda de indemnización de los perjuicios supuestamente sufridos debido a las irregularidades cometidas por la Comisión en el marco de la licitación «Creación de una red para la implementación de la asociación europea para la innovación «Productividad y sostenibilidad agrícolas»» (AGRI-2012-PEI-01),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por los Sres. S. Frimodt Nielsen, Presidente, F. Dehousse (Ponente) y A.M. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de julio de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

Mediante un anuncio publicado en el Suplemento al Diario Oficial de la Unión Europea de 7 de agosto de 2012 (DO 2012/S 61-150-249926), la Comisión Europea convocó una licitación con la referencia AGRI-2012-PEI-01, al objeto de crear una red para la implementación de la asociación europea para la innovación «Productividad y sostenibilidad agrícolas» (en lo sucesivo, «licitación»).

En virtud del punto 1 del pliego de condiciones del contrato (en lo sucesivo, «pliego de condiciones»), el adjudicatario del contrato tenía como misión contribuir a la creación y a la gestión de la red de asociación, integrado por y abierto a los agentes que se ocupan de la innovación y de enfoques innovadores en el sector de la agricultura, como agricultores, investigadores, asesores, empresas, organizaciones no gubernamentales, consumidores y entidades del sector público. El adjudicatario era responsable de crear y garantizar el funcionamiento de la red, compuesta, por un lado, por el personal destinado por el adjudicatario a la ejecución de las prestaciones indicadas en el anuncio de licitación y, por otro lado, por el lugar físico en el que dicho personal trabajaría y prestaría sus servicios (en lo sucesivo, «punto de información»).

Las prestaciones del adjudicatario del contrato se definían en el punto 2 del pliego de condiciones. Se dividían en nueve prestaciones principales, a saber, en primer lugar, la gestión del personal a ellas destinado y la gestión del punto de información; en segundo lugar, la animación de la red de asociación; en tercer lugar, la actividad de la puesta en red y el desarrollo de instrumentos de comunicación; en cuarto lugar, la actualización y el mantenimiento de una base de datos completa; en quinto lugar, la tenencia de una lista de expertos externos; en sexto lugar, la realización de actividades de coordinación y de intercambio de información; en séptimo lugar, el inventario de las necesidades de investigación de los agentes sobre el terreno; en octavo lugar, el desarrollo del programa anual de trabajo y, en noveno lugar, el archivo, la gestión del inventario y la salvaguarda de documentos y de información. El pliego de condiciones señalaba los efectivos mínimos de personal necesarios para realizar las prestaciones principales, previendo, a tal efecto, que el personal a ellas destinado debía componerse de al menos diez «equivalentes a tiempo completo», de los que como mínimo seis debían tener carácter permanente.

Además, el pliego de condiciones preveía 27 prestaciones adicionales, cuya ejecución debía producirse a petición de la Comisión anualmente, en la medida de tres prestaciones adicionales como mínimo hasta un máximo de diez por año, entendiéndose que en el primer año se solicitarían al menos las prestaciones adicionales nº 24, nº 26 y nº 27. Las prestaciones adicionales comprendían la organización de grupos de reflexión, es decir, de grupos de expertos que estudian y debaten cuestiones relativas específicamente al plan europeo de innovación (prestaciones adicionales nos 1 a 6), la organización de talleres adicionales (nos 7 a 9), la organización de jornadas «sobre el terreno» (nos 10 a 13), la organización de seminarios adicionales (nos 14 a 17), la evaluación del trabajo de los grupos operativos (nos 18 a 20), la organización de conferencias (nº 21), la organización del viaje y del alojamiento de los participantes en los grupos de reflexión, en los talleres y en los seminarios (nº 22), la realización de prestaciones en los Estados miembros (nº 23), la creación de una lista de expertos (nº 24), la clausura del punto de información (nº 25), la creación del punto de información (nº 26) y el recuento de todos los proyectos pertinentes a efectos de la creación de una base de datos (nº 27).

De conformidad con las disposiciones del pliego de condiciones, el adjudicatario del contrato debía prever también efectivos suficientes para que, junto con las prestaciones principales, el personal destinado pudiera llevar a cabo las tareas definidas como prestaciones adicionales nº 24 y nº 27, que se preveía realizar durante el primer año del contrato.

En virtud del punto 6 del pliego de condiciones, el contrato se celebraba por diez meses, prorrogable por un máximo de doce meses. Establecía un presupuesto total máximo de 2 500 000 euros anuales para la ejecución conjunta de las prestaciones principales y de las prestaciones adicionales, siendo el presupuesto máximo anual de 1 400 000 euros para las prestaciones principales y de 1 500 000 euros para las prestaciones adicionales.

En virtud del punto 7.5 del pliego de condiciones, el procedimiento de contratación se componía, en primer lugar, de la fase de examen de las ofertas sobre la base de los criterios de exclusión, seguida del examen de las ofertas sobre la base de los criterios de selección; en segundo lugar, de la fase de evaluación de las ofertas sobre la base de los criterios de adjudicación (evaluación cualitativa y evaluación del precio) y, en tercer lugar, de la fase de adjudicación del contrato sobre la base del criterio de la oferta económicamente más ventajosa. Los criterios de exclusión, selección y adjudicación aplicados por la Comisión se mencionaban en el punto 9 del pliego de condiciones.

La Comisión recibió cinco ofertas, entre las que figuraba la de la demandante. Todos los licitadores superaron la primera fase del procedimiento de contratación, consistente en el examen de su oferta sobre la base de los criterios de exclusión y de selección, y alcanzaron la segunda fase del procedimiento, consistente en la evaluación de las ofertas sobre la base de los cuatro criterios de adjudicación siguientes:

– Criterio de adjudicación nº 1: vínculo entre ciencia y práctica.

– Criterio de adjudicación nº 2: relativo a la ejecución de las prestaciones principales y adicionales.

– Criterio de adjudicación nº 3: organización práctica de las tareas.

– Criterio de adjudicación nº 4: propuestas relativas a la creación del punto de información en Bruselas (Bélgica).

En el marco de la segunda fase del procedimiento, únicamente dos licitadores, a saber, la demandante y Vlaamse Landmaatschappij (en lo sucesivo, «VLM»), obtuvieron la calificación mínima exigida en el pliego de condiciones para los criterios de adjudicación. Ambos licitadores alcanzaron, pues, la fase de evaluación de sus precios, que ascendían a 1 320 112,63 euros en el caso de la demandante y a 2 316 124,83 euros en el de VLM.

Del acta de la reunión del comité de evaluación de 20 de noviembre de 2012 se desprende que la demandante fue clasificada en primera posición y que, al albergar dudas acerca del carácter anormalmente bajo de su oferta, el comité de evaluación llegó a la conclusión de que se le debía solicitar información sobre los precios de las prestaciones adicionales.

Mediante escrito de 22 de noviembre de 2012, la Comisión informó a la demandante de que el comité de evaluación había considerado que los precios señalados para las prestaciones adicionales eran anormalmente bajos. Solicitó a la demandante explicaciones pormenorizadas acerca del cálculo de los precios propuestos para las prestaciones adicionales nos 1 a 21 y nº 25, y señaló que su oferta podría ser rechazada si las explicaciones no resultaban convincentes.

Mediante escrito de 29 de noviembre de 2012, la demandante respondió a la petición de información de la Comisión, proporcionándole explicaciones generales y una lista de los costes considerados para la formulación de sus propuestas de precios referentes a las prestaciones adicionales.

Del acta final de evaluación de la oferta de la demandante, de 19 de diciembre de 2012, se desprende que el comité de evaluación examinó las explicaciones de ésta y constató, en particular, la existencia de empleos cruzados de personal entre las prestaciones principales y las adicionales, que no resultaban conformes con las exigencias del pliego de condiciones. En consecuencia, modificó la calificación otorgada a la oferta de la demandante en relación con el criterio de adjudicación nº 3, que pasó de 11,8 puntos a 7 puntos, siendo la nota mínima exigida de 7,5 puntos sobre 15. Por tanto, el comité de evaluación concluyó su evaluación, por un lado, confirmando su opinión respecto del carácter anormalmente bajo de la oferta de la demandante y, por otro, declarando que, sobre la base de la nueva información facilitada por ésta, su oferta ya no alcanzaba la nota mínima requerida en el pliego de condiciones en cuanto al criterio de adjudicación nº 3. Por consiguiente, el comité recomendó adjudicar el contrato a VLM.

Mediante escrito de 25 de marzo de 2013, la Comisión informó a la demandante de que su oferta no había sido seleccionada por no haber alcanzado el mínimo requerido en relación con el criterio de adjudicación nº 3 y haber sido considerada anormalmente baja por lo que se refería a los precios propuestos para ejecutar determinadas prestaciones adicionales. Ese mismo día, la Comisión decidió adjudicar la oferta a VLM.

Mediante escrito de 26 de marzo de 2013, la demandante solicitó el nombre del adjudicatario del contrato, así como las características y las ventajas de su oferta. La Comisión le remitió dicha información mediante escrito de 27 de marzo de 2013.

Mediante escrito de 29 de marzo de 2013, la demandante solicitó a la Comisión más información acerca de la evaluación de su oferta. La Comisión le respondió mediante escrito de 10 de abril de 2013.

Mediante escrito de 12 de abril de 2013, la demandante reprochó al poder adjudicador no haberle comunicado las aclaraciones necesarias relativas a la evaluación de los criterios primero y segundo, la modificación de su apreciación técnica tras la apertura de la oferta económica, la evaluación incorrecta de la implicación del jefe del equipo y de su adjunto en las prestaciones adicionales y haber alcanzado unas conclusiones erróneas en relación con la oferta de VLM.

Mediante correo electrónico enviado a la Comisión ese mismo día, la demandante le solicitó acceder a las actas del comité de evaluación y a la oferta del adjudicatario, basándose en el artículo 6 del Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001 (LCEur 2001, 1766) , relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

Mediante un primer escrito de 29 de abril de 2013, la Comisión informó a la demandante de que se le remitiría rápidamente el acta del comité de evaluación. Mediante un segundo escrito de ese mismo día, la Comisión respondió a la solicitud de acceso de la demandante proporcionándole una copia parcial del acta de evaluación de 20 de noviembre de 2012, del acta de evaluación final de su oferta de 19 de diciembre de 2012 y del acta global de evaluación de 6 de febrero de 2013. En cambio, la Comisión se negó a comunicarle la oferta del adjudicatario invocando la protección de los intereses comerciales de la empresa de que se trataba, basada en el artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

Mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2013, la demandante presentó una solicitud confirmatoria de acceso, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) . Mediante correo electrónico de 14 de mayo de 2013, la Comisión acusó recibo de la misma, anunciando que respondería en un plazo de quince días laborables.

Mediante otro escrito de 13 de mayo de 2013, la demandante impugnó la postura adoptada por la Comisión en su segundo escrito de 29 de abril de 2013, que consideró insuficiente. Mediante escrito de 31 de mayo de 2013, la Comisión respondió que la demandante disponía de toda la documentación relativa al procedimiento de contratación que sirvió de base a la decisión de adjudicación, haciendo referencia también a su escrito de 29 de abril de 2013.

Por lo que respecta a la solicitud confirmatoria de acceso, mediante escrito de 4 de junio de 2013, la Comisión señaló a la demandante que el plazo para responder se ampliaba hasta el 26 de junio de 2013. El 26 de junio de 2013, la Comisión informó a la demandante de que le resultaba imposible responder a la solicitud confirmatoria de acceso en el plazo mencionado. Mediante correo electrónico de 4 de julio de 2013, la demandante solicitó una respuesta a su solicitud confirmatoria de acceso, a la que la Comisión respondió el 9 de julio de 2013, informando a la empresa de que se le comunicaría la respuesta al cabo de unos días. Mediante escrito de 17 de julio de 2013, la Comisión respondió a la solicitud confirmatoria de acceso de la demandante, confirmando su decisión anterior de ocultar determinada información contenida en las actas de evaluación y de no permitir el acceso a la oferta del adjudicatario, con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b), y al artículo 4, apartado 2, primer guion, del Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) .

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 25 de octubre de 2013, la demandante interpuso el presente recurso.

Mediante resolución del Presidente del Tribunal de 18 de noviembre de 2013, el presente asunto se atribuyó a la Sala Sexta y, mediante resolución de 8 de enero de 2015, se atribuyó a un nuevo Juez Ponente.

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) acordó iniciar la fase oral y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de 2 de mayo de 1991 (LCEur 1991, 535) , instó a la demandante a presentar un documento. La Comisión atendió este requerimiento dentro del plazo señalado.

En la vista de 7 de julio de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

La demandante solicita al Tribunal que:

– Ordene que se le comunique la oferta del adjudicatario del contrato.

– Condene a la Comisión al pago de las indemnizaciones por el perjuicio sufrido debido a la pérdida del contrato de que se trata, a la pérdida de la oportunidad de celebrar dicho contrato y a los gastos de participación en la licitación y por daño moral, cantidades que deberán aumentarse para tener en cuenta la depreciación monetaria y los intereses compensatorios.

– Otorgue tratamiento confidencial a determinados anexos.

– Condene en costas a la Comisión.

La Comisión solicita al Tribunal que:

– Desestime la pretensión de indemnización de los perjuicios por carecer de fundamento.

– Desestime la solicitud de diligencias de prueba por carecer de fundamento.

– Condene en costas a la demandante.

Mediante el presente recurso, la demandante invoca distintas ilegalidades relativas al procedimiento de adjudicación del contrato que, a su juicio, vician la decisión de rechazar su oferta y solicita que se condene a la Comisión al pago de una indemnización, en virtud de los artículos 268 TFUE (RCL 2009, 2300) y 340 TFUE, por los perjuicios sufridos por la pérdida del contrato de que se trata, por la pérdida de la oportunidad de celebrar el citado contrato, por los gastos de participación en la licitación y por el daño moral.

Más concretamente, la demandante alega ocho infracciones que estarían suficientemente caracterizadas y sostiene que su oferta fue rechazada ilegalmente. Alega, en primer lugar, una apreciación errónea de la oferta y una violación del principio de igualdad de trato en relación con el criterio de adjudicación nº 1; en segundo lugar, una aplicación y apreciación erróneas de su oferta por lo que respecta al criterio de adjudicación nº 2; en tercer lugar, una infracción de las normas del procedimiento de contratación relativas al criterio de adjudicación nº 3; en cuarto lugar, una violación del principio de proporcionalidad por lo que respecta al criterio de adjudicación nº 3; en quinto lugar, una violación del principio de separación de las fases del procedimiento; en sexto lugar, una apreciación errónea de la oferta por lo que respecta al criterio de adjudicación nº 3; en séptimo lugar, una interpretación y aplicación erróneas del concepto de oferta anormalmente baja y, en octavo lugar, una violación del principio de igualdad de trato en la aplicación del concepto de oferta anormalmente baja.

Procede recordar que, en virtud del artículo 340 TFUE (RCL 2009, 2300) , párrafo segundo, en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión Europea debe reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de su funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.

Según reiterada jurisprudencia, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, en el sentido de la citada disposición, por comportamiento ilícito de sus órganos, es preciso que se reúnan tres requisitos, a saber, la ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, la realidad del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio alegado (sentencias de 29 de septiembre de 1982, Oleifici Mediterranei/CEE, 26/81, Rec, EU:C:1982:318, apartado 16; de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión (TJCE 2008, 194) , C-120/06 P y C-121/06 P, Rec, EU:C:2008:476, apartados 106 y 164 a 166; de 9 de septiembre de 2010 (TJCE 2010, 261) , Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-300/07, Rec, EU:T:2010:372, apartado 137, y de 16 de octubre de 2014, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-297/12, EU:T:2014:888, apartado 28). Además, por lo que respecta al requisito relativo al comportamiento ilegal, la jurisprudencia exige que se demuestre una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. El criterio decisivo para considerar que una infracción está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de la institución o el órgano de la Unión de que se trate, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 4 de julio de 2000 (TJCE 2000, 147) , Bergaderm y Goupil/Comisión, C-352/98 P, Rec, EU:C:2000:361, apartados 42 a 44; de 10 de diciembre de 2002 (TJCE 2002, 365) , Comisión/Camar y Tico, C-312/00 P, Rec, EU:C:2002:736, apartado 54; de 17 de marzo de 2005, AFCon Management Consultants y otros/Comisión, T-160/03, Rec, EU:T:2005:107, apartado 93, y Evropaïki Dynamiki/Comisión, antes citada, EU:T:2014:888, apartado 29).

Al no concurrir uno de los tres requisitos para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión, deben desestimarse las pretensiones de indemnización, sin que resulte necesario examinar si concurren los otros dos requisitos (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de septiembre de 1994 [TJCE 1994, 156] , KYDEP/Consejo y Comisión, C-146/91, Rec, EU:C:1994:329, apartado 81, y Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2014:888, apartado 33).

Además, según reiterada jurisprudencia, la Comisión tiene una amplia facultad de apreciación respecto de los elementos que hay que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato mediante licitación ( sentencias de 17 de diciembre de 1998 [TJCE 1998, 324] , Embassy Limousines & Services/Parlamento, T-203/96, Rec, EU:T:1998:302, apartado 56, y de 20 de septiembre de 2011 [TJCE 2011, 280] , Evropaïki Dynamiki/BEI, T-461/08, Rec, EU:T:2011:494, apartado 137). Del mismo modo, la Comisión dispone de un amplio margen de apreciación para determinar tanto el contenido como la aplicación de las normas aplicables a la celebración, por cuenta propia, de un contrato público mediante licitación (véanse, en ese sentido, las sentencias de 14 de febrero de 2006, TEA-CEGOS y otros/Comisión, T-376/05 y T-383/05, Rec, EU:T:2006:47, apartados 50 y 51; Evropaïki Dynamiki/BEI, antes citada, EU:T:2011:494, apartado 137, y de 25 de octubre de 2012, Astrim y Elyo Italia/Comisión, T-216/09, EU:T:2012:574, apartado 17).

A la luz de estas consideraciones debe examinarse la pretensión de la demandante de que se le indemnicen los perjuicios sufridos debido a que su oferta fue rechazada de modo ilegal. Dicha pretensión se basa, en primer lugar, en las ilegalidades relativas a los criterios de adjudicación nos 1 y 2; en segundo lugar, en las ilegalidades relativas a la aplicación del concepto de «oferta anormalmente baja» y, en tercer lugar, en las ilegalidades relativas al criterio de adjudicación nº 3.

La demandante sostiene, por lo que atañe al criterio de adjudicación nº 1, que el comité de evaluación no examinó con atención su oferta y que los motivos de rechazo son erróneos, que se violó el principio de igualdad de trato y, en el escrito de réplica, que la motivación del rechazo de su oferta falta o es insuficiente por lo que se refiere al aspecto relativo a la estrategia de comunicación. Por lo que atañe al criterio de adjudicación nº 2, relativo a la ejecución de las prestaciones principales y adicionales, alega en esencia que la evaluación del comité de evaluación es errónea e invoca, en el escrito de réplica, la vulneración de sus derechos y la falta o insuficiencia de la motivación adoptada en relación con el criterio de adjudicación nº 2.

La Comisión se opone a tales alegaciones, sin plantear su inadmisibilidad, como reconoció en la vista.

Por lo que se refiere a las ilegalidades alegadas en relación con los criterios de adjudicación nos 1 y 2, procede examinar si en el presente asunto se cumplen o no los requisitos relativos a los perjuicios alegados y a la relación de causalidad entre dichos perjuicios y las ilegalidades invocadas.

Por lo que respecta al requisito relativo a la realidad del perjuicio, sólo se generará la responsabilidad de la Unión si la demandante ha sufrido efectivamente un perjuicio «real y cierto», extremo que incumbe a ésta demostrar (véanse las sentencias de 14 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 387] , Giordano/Comisión, C-611/12 P, Rec, EU:C:2014:2282, apartado 36 y jurisprudencia citada, y Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 32 supra, EU:T:2014:888, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Respecto al requisito relativo a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado, de reiterada jurisprudencia resulta que el perjuicio alegado debe derivarse de forma suficientemente directa del comportamiento reprochado, debiendo este último constituir la causa determinante del perjuicio, extremo que corresponde demostrar a la parte demandante (véanse las sentencias de 30 de enero de 1992 [TJCE 1992, 15] , Finsider y otros/Comisión, C-363/88 y C-364/88, Rec, EU:C:1992:44, apartado 25 y jurisprudencia citada, y Evropaïki Dynamiki/BEI [TJCE 2011, 280] , citada en el apartado 34 supra, EU:T:2011:494, apartado 209 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, por lo que se refiere a las ilegalidades alegadas respecto de los criterios de adjudicación nos 1 y 2, la demandante puntualizó que invocaba el perjuicio relacionado con la pérdida de la oportunidad de celebrar el contrato de que se trata y el perjuicio relacionado con los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de licitación.

La demandante alega que el requisito relativo a la relación de causalidad se cumple, ya que su oferta había sido clasificada en primer lugar, y que debía haber obtenido la adjudicación del contrato de no haberse producido las infracciones señaladas.

No obstante, debe señalarse que el rechazo de la oferta de la demandante sólo se basa en las apreciaciones relativas al criterio de adjudicación nº 3 y en el carácter anormalmente bajo de su oferta. En efecto, la oferta de la demandante había sido clasificada en primer lugar al término de las operaciones de examen de la oferta desde el punto de vista económico. Pues bien, esa clasificación en el primer lugar fue modificada por dos razones, a saber, la modificación de la evaluación de la oferta en relación con el criterio de adjudicación nº 3, que fue considerada insuficiente, y la calificación de la oferta como anormalmente baja. La demandante menciona además en la demanda que los perjuicios de que se trata son consecuencia directa de la decisión del comité de evaluación de rebajar la nota relativa al criterio de adjudicación nº 3 y juzgar la oferta como anormalmente baja.

Además, como subraya la Comisión, la demandante no puntualizó nunca cómo la adjudicación de una nota superior en relación con los criterios nos 1 y 2 podía haber tenido una incidencia favorable sobre sus posibilidades de obtener el contrato.

Por tanto, la demandante se equivoca cuando afirma que se le habría adjudicado el contrato de no haber existido infracciones y errores relativos a los criterios de atribución nos 1 y 2. En efecto, aun cuando su nota hubiera sido superior respecto de dichos criterios de adjudicación, esta circunstancia no habría afectado a la apreciación de su oferta en relación con el criterio de adjudicación nº 3 y con su carácter anormalmente bajo.

De ello se desprende que las ilegalidades alegadas relativas a los criterios de adjudicación nos 1 y 2, aun suponiéndolas acreditadas, no presentan relación alguna de causalidad directa con los perjuicios alegados, referidos a la pérdida de la oportunidad de celebrar el contrato y a los gastos en que se incurrió para participar en el procedimiento de licitación.

De las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar la pretensión de indemnización por cuanto se basa en las ilegalidades relativas a los criterios de adjudicación nos 1 y 2.

Por un lado, la demandante sostiene que la interpretación y la aplicación del concepto de «oferta anormalmente baja» en el presente asunto son erróneas. Por otro lado, alega el carácter arbitrario e irracional de los parámetros utilizados para aplicar el concepto de «oferta anormalmente baja» y la violación de los principios de contradicción y de igualdad de trato en la aplicación del citado concepto.

La Comisión rebate dichos argumentos.

La demandante se opone al enfoque seguido por el comité de evaluación para calificar su oferta de anormalmente baja. En su opinión, dicho análisis se basa únicamente en la evaluación del coste de las prestaciones adicionales y no en la oferta en su totalidad. De ese modo, alega que el comité de evaluación no analizó la incidencia de ese aspecto aislado relativo a las prestaciones adicionales sobre la oferta en su conjunto, extremo que resulta contrario a los principios aplicables en la materia.

Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 97, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002 (LCEur 2002, 2399) , por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (DO L 248, p. l), en su versión modificada (en lo sucesivo, «Reglamento financiero»), que era de aplicación al presente asunto respecto del procedimiento de licitación, el contrato se otorgará por adjudicación o por concesión a la oferta económicamente más ventajosa. En el presente asunto, el pliego de condiciones establecía que el contrato se adjudicaría basándose en el criterio de la oferta económicamente más ventajosa.

Además, el artículo 139 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002 (LCEur 2002, 3700) , sobre normas de desarrollo del Reglamento financiero (DO L 357, p. l), en su versión modificada (en lo sucesivo, «normas de desarrollo»), establece:

«1. Si las ofertas presentadas para un determinado contrato parecen anormalmente bajas, el órgano de contratación, antes de rechazarlas meramente por esta razón, solicitará por escrito las precisiones que considere convenientes sobre la composición de la oferta, que comprobará a continuación contradictoriamente en función de las razones aducidas. […]El órgano de contratación podrá tener en cuenta particularmente motivos atinentes:a) a la economía del método de fabricación, de la prestación de servicios o del método de construcción;b) a las soluciones técnicas adoptadas o a las condiciones excepcionalmente favorables a disposición del licitador;c) a la originalidad de la oferta del licitador.[…]»

Del mismo modo, el artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo establece que, en los supuestos de las ofertas anormalmente bajas, el comité de evaluación pedirá las precisiones oportunas sobre la composición de la oferta.

De esas disposiciones se desprende que el concepto de «oferta anormalmente baja» no está definido ni en las disposiciones del Reglamento financiero ni en las de sus normas de desarrollo.

No obstante, según la jurisprudencia, el carácter anormalmente bajo de una oferta debe apreciarse con relación a la composición de la oferta y con relación a la prestación de que se trata. De ese modo, el Tribunal de Justicia precisó que el poder adjudicador podía tomar en consideración, al examinar el carácter anormalmente bajo de una oferta, para garantizar una sana competencia, no sólo las circunstancias establecidas en el artículo 139, apartado 1, de las normas de desarrollo, sino también todos los elementos pertinentes por lo que respecta a la prestación controvertida (véase, por analogía, la sentencia de 18 de diciembre de 2014 [TJCE 2014, 477] , Data Medical Service, C-568/13, Rec, EU:C:2014:2466, apartado 50).

En el presente asunto, del escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2013 y del informe de evaluación final se desprende que el comité de evaluación consideró que, habida cuenta de las explicaciones proporcionadas por la demandante, el precio propuesto para determinadas prestaciones adicionales (en concreto, las nos 1 a 6 y las nos 18 a 20) no cubrían los costes. El comité de evaluación también puso de manifiesto incoherencias de costes para las prestaciones adicionales nos 14 y 15. Por último, declaró la existencia de utilización cruzada de personal para las principales prestaciones adicionales (nos 6 a 17, nº 21 y nº 25). Llegó a la conclusión de que la oferta era anormalmente baja por lo que respecta a las prestaciones adicionales nos 1 a 16 y nos 18 a 20. Precisó que las prestaciones adicionales nos 1 a 6 y nos 18 a 20 se proponían a pérdida sobre la única base de los costes de trabajo y que las prestaciones adicionales nos 1 a 16 y nos 18 a 20 se proponían a pérdida si se tomaban en consideración los costes adicionales. Añadió que la utilización cruzada de personal hacía que la oferta fuera incompatible con las exigencias del pliego de condiciones relativas al requisito mínimo de diez «equivalentes a tiempo completo».

Por tanto, es exacto que las anomalías señaladas que llevaron al comité de evaluación a concluir que la oferta de la demandante era anormalmente baja se refieren más concretamente a determinadas prestaciones adicionales.

No obstante, la importancia económica y financiera de las prestaciones adicionales respecto de las principales se desprende claramente de los elementos del expediente. En particular, el pliego de condiciones establecía en total 36 prestaciones, de las que 27 constituían prestaciones adicionales. Además, el pliego de condiciones preveía para las prestaciones adicionales un presupuesto máximo ligeramente superior (1 500 000 euros) al previsto para las prestaciones principales (1 400 000 euros). La importancia de las prestaciones adicionales en el conjunto del contrato en cuestión no deja lugar a dudas.

Pues bien, las anomalías señaladas por el comité de evaluación se referían a 19 de las 27 prestaciones adicionales establecidas.

En consecuencia, las anomalías señaladas, aun cuando se refirieran únicamente a las prestaciones adicionales, no afectaban en absoluto a un aspecto menor o aislado de la oferta, por lo que podían viciar la coherencia del precio global propuesto y, por tanto, la oferta en su conjunto.

Además, el hecho de que las anomalías señaladas únicamente se refirieran a las prestaciones adicionales no significa que la oferta no se hubiera evaluado en su totalidad. A este respecto, fue el precio total de la oferta de la demandante el que se consideró anormalmente bajo, incluso respecto del presupuesto previsto por la Comisión para la totalidad del contrato y respecto del precio total propuesto por el adjudicatario.

De ello se desprende que el comité de evaluación efectuó su apreciación con relación a la composición de la oferta y a la prestación de que se trata, teniendo en cuenta los elementos pertinentes respecto de dicha prestación. Por tanto, procede desestimar la imputación de la demandante de que el comité de evaluación determinó el carácter anormalmente bajo de la oferta contraviniendo los principios aplicables en la materia.

En primer lugar, la demandante alega el carácter inadecuado, arbitrario e injustificado de los parámetros utilizados para evaluar el carácter anormalmente bajo o no de su oferta. En particular, considera que la unidad de coste utilizada para el cálculo del coste de los expertos es subjetiva y no tiene en cuenta ni el hecho de que la demandante pudo negociar tarifas más bajas con los expertos, ni sus capacidades organizativas y comerciales.

Procede señalar que, como se desprende de las explicaciones que figuran en el anexo del informe de evaluación de 20 de noviembre de 2012, la oferta de la demandante incluía un precio global inferior en 850 000 euros al precio que el comité de evaluación consideraba como precio mínimo para las prestaciones adicionales, mientras que el precio propuesto para las prestaciones principales se acercaba al precio máximo previsto en la licitación. Por tanto, la Comisión, mediante escrito de 22 de noviembre de 2012, requirió a la demandante explicaciones pormenorizadas acerca del cálculo de los precios propuestos para determinadas prestaciones adicionales y precisó que la oferta podría ser rechazada si las explicaciones no resultaban convincentes.

En su respuesta de 29 de noviembre de 2012, la demandante formuló consideraciones generales y explicaciones específicas relativas a las prestaciones adicionales en cuestión. En el marco de las consideraciones generales, mencionó en concreto el hecho de que prestaba servicios similares a aquellos a los que se referían las prestaciones adicionales en el marco de varios proyectos y que era la que estaba en mejor posición para negociar precios competitivos con los proveedores.

Sin embargo, procede señalar que esas afirmaciones de la demandante no encuentran fundamento y que ésta no ha proporcionado información precisa alguna, en particular, acerca de las reducciones de las que se habría beneficiado en el marco de las prestaciones de que se trata. Si sus capacidades organizativas y comerciales constituían elementos importantes en términos de incidencia sobre los costes de sus prestaciones, tales elementos deberían haber sido puestos en evidencia en su oferta inicial o, al menos, en su respuesta de 29 de noviembre de 2012, de modo preciso y documentado. Pues bien, procede señalar que no es lo que sucede en el presente asunto.

Además, en su escrito de 12 de abril de 2013, la demandante impugnó la unidad de coste utilizada para calcular los honorarios de expertos, al considerar que había negociado honorarios inferiores. Añadió que podía aportar los acuerdos alcanzados con tales expertos. No obstante, ha de señalarse que no los ha aportado y que tampoco ha acreditado sus afirmaciones. Del mismo modo, la demandante alega sus capacidades organizativas y comerciales, pero no ofrece elementos concretos a este respecto.

Por último, debe descartarse la alegación de la demandante de que la unidad de coste utilizada para calcular el coste de los expertos es un parámetro subjetivo. En efecto, la demandante no facilita cifra alguna a este respecto. Además, el hecho de que invoque determinadas circunstancias y, en particular, negociaciones de tarifas con expertos de la misma categoría que los expertos de las prestaciones principales, tiende a respaldar el hecho de que esos costes eran, como declaró la Comisión, más bajos de lo normal, sin que se hayan aportado no obstante justificaciones precisas.

De lo anterior se deriva que procede desestimar la alegación de la demandante mediante la que impugna los parámetros utilizados para evaluar el carácter anormalmente bajo o no de su oferta.

En segundo lugar, la demandante sostiene que la Comisión debió haberle dado la posibilidad de justificar posteriormente los costes y las tarifas considerados excesivamente bajos, de conformidad con el principio de contradicción. Puntualiza que el escrito de 22 de noviembre de 2012 se limitaba a pedir el método de cálculo del precio contenido en la oferta y no el valor de los elementos considerados.

Del artículo 139, apartado 1, y del artículo 146, apartado 4, de las normas de desarrollo se desprende que, al examinar el carácter anormalmente bajo de una oferta, el poder adjudicador está obligado a solicitar al licitador que aporte las justificaciones necesarias para acreditar que su oferta es seria (véanse, en ese sentido y por analogía, las sentencias de 27 de noviembre de 2001 [TJCE 2001, 321] , Lombardini y Mantovani, C-285/99 y C-286/99, Rec, EU:C:2001:640, apartados 46 y 51; de 29 de marzo de 2012, SAG ELV Slovensko y otros [TJCE 2012, 75] , C-599/10, Rec, EU:C:2012:191, apartado 28, y Data Medical Service [TJCE 2014, 477] , citada en el apartado 55 supra, EU:C:2014:2466, apartado 47). La existencia de un debate contradictorio efectivo, en una fase adecuada del procedimiento de examen de las ofertas, entre el poder adjudicador y el licitador a fin de que éste pueda probar que su oferta es seria, constituye una exigencia fundamental en materia de adjudicación de contratos públicos, destinada a evitar la arbitrariedad del poder adjudicador y garantizar una sana competencia entre las empresas (véanse, en ese sentido y por analogía, las sentencias Lombardini y Mantovani, antes citada, EU:C:2001:640, apartado 57; Data Medical Service, citada en el apartado 55 supra, EU:C:2014:2466, apartado 48, y de 21 de mayo de 2008 [TJCE 2008, 208] , Belfass/Consejo, T-495/04, Rec, EU:T:2008:160, apartados 97 y 98).

En el presente asunto, mediante escrito de 22 de noviembre de 2012, la Comisión informó a la demandante de que el comité de evaluación había considerado que los precios indicados en su oferta para determinadas prestaciones adicionales eran anormalmente bajos. La Comisión solicitó a la demandante explicaciones pormenorizadas acerca del cálculo de los precios propuestos para las prestaciones adicionales nos 1 a 21 y nº 25 y le indicó que su oferta podría ser rechazada si las explicaciones no resultaban convincentes.

Mediante escrito de 29 de noviembre de 2012, la demandante respondió a la petición de información de la Comisión, proporcionándole explicaciones generales y una lista de los costes considerados para la formulación de sus propuestas de precios referentes a todas las prestaciones adicionales.

El 19 de diciembre de 2012, tras tomar en consideración la nueva información proporcionada por la demandante, el comité de evaluación llegó en particular a la conclusión de que su oferta era anormalmente baja y recomendó que el contrato se adjudicara a VLM.

Mediante escrito de 25 de marzo de 2013, la Comisión informó a la demandante de que su oferta no había sido seleccionada por no haber alcanzado el mínimo requerido en relación con el criterio de adjudicación nº 3 y haber sido considerada anormalmente baja por lo que se refería a los precios propuestos para ejecutar determinadas prestaciones adicionales.

De lo anterior resulta que en el presente asunto se respetó el procedimiento contradictorio y que la demandante tuvo la posibilidad de justificar sus costes y tarifas que habían sido considerados excesivamente bajos.

La alegación de la demandante de que el escrito de 22 de noviembre de 2012 se limitaba a pedir el método de cálculo del precio contenido en la oferta y no el valor de los elementos considerados debe descartarse. En efecto, la Comisión solicitó a la demandante explicaciones pormenorizadas acerca del cálculo de los precios propuestos para las prestaciones adicionales nos 1 a 21 y nº 25 y le indicó que su oferta podría ser rechazada si las explicaciones no resultaban convincentes. Los elementos de cálculo de los precios incluían de ese modo necesariamente todos los elementos que contribuían a formar los precios propuestos en la oferta, incluidos no sólo el método de cálculo, sino también el valor de los elementos considerados. Así pues, a diferencia de lo que sostiene la demandante, la Comisión no le interrogó únicamente acerca del método de cálculo del precio contenido en la oferta.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la alegación de la demandante relativa a la violación del principio de contradicción.

En tercer lugar, la demandante alega que la Comisión debió haber verificado el carácter anormalmente bajo de la oferta de VLM sobre la base de los mismos parámetros, lo que la habría conducido a conclusiones análogas por lo que respecta a las prestaciones principales. Alega, por tanto, la violación del principio de igualdad de trato. Presenta una simulación de la que se desprende, en su opinión, que los valores aplicados por el comité de evaluación a su oferta eran demasiado elevados y que las deducciones de éste eran pues erróneas, extremo que confirma la diferencia de trato alegada.

Es preciso recordar que el principio de igualdad de trato entre los licitadores, que pretende favorecer el desarrollo de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en una licitación pública, impone que todos los licitadores dispongan de las mismas oportunidades al formular los términos de sus ofertas e implica, por tanto, que éstas estén sometidas a las mismas condiciones para todos los competidores ( sentencia de 29 de abril de 2004 [TJCE 2004, 125] , Comisión/CAS Succhi di Frutta, C-496/99 P, Rec, EU:C:2004:236, apartado 110). De este modo, los licitadores deben encontrarse en igualdad de condiciones tanto en el momento en que preparan sus ofertas como en el momento en que éstas se someten a la evaluación del poder adjudicador (véanse, en ese sentido, las sentencias de 17 de febrero de 2011, Comisión/Chipre, C-251/09, EU:C:2011:84, apartado 39, y de 16 de septiembre de 2013 [TJCE 2013, 282] , España/Comisión, T-402/06, Rec, EU:T:2013:445, apartado 66).

En el presente asunto, procede recordar que el presupuesto total máximo para el contrato de que se trata ascendía a 2 500 000 euros. La demandante proponía una oferta por un precio total por importe de 1 320 112,63 euros, mientras que VLM, como adjudicataria, proponía una oferta global por importe de 2 316 124,83 euros.

En consecuencia, como subraya la Comisión, la oferta económica de VLM, calculada sobre la base de la fórmula establecida en el punto 9.3.2 del pliego de condiciones, relativo al criterio del precio, era ligeramente inferior al tope del presupuesto establecido en dicho pliego de condiciones para la ejecución del contrato y más elevada, en casi un millón de euros, que la oferta de la demandante. De ello se desprende que, a diferencia de la demandante, VLM no aparecía en situación de oferta anormalmente baja por lo que respecta a su presupuesto global previsto para el contrato de que se trata.

Dado que no se encontraban en la misma situación, la Comisión no violó el principio de igualdad de trato al decidir verificar el carácter anormalmente bajo de la oferta de la demandante, sin aplicar el mismo trato a VLM.

En tales circunstancias, la simulación presentada por la demandante carece de pertinencia.

De ello se deduce que procede desestimar la alegación relativa a la violación del principio de igualdad de trato.

De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar todas las alegaciones de la demandante dirigidas a demostrar la existencia de una ilegalidad en la apreciación del carácter anormalmente bajo de su oferta. Por tanto, procede desestimar su prestación de indemnización a este respecto, sin que haya lugar a examinar los requisitos relativos a la existencia de un perjuicio y de una relación de causalidad.

Por lo que atañe a la apreciación de la Comisión relativa al criterio de adjudicación nº 3, la demandante sostiene en esencia que, en el presente asunto, existe una confusión entre los criterios de selección y los criterios de adjudicación y alega a este respecto, en primer lugar, la infracción de las normas del procedimiento de contratación; en segundo lugar, la violación del principio de proporcionalidad y, en tercer lugar, la violación del principio de separación de las fases del procedimiento. Por último, alega que la apreciación de su oferta es errónea.

La demandante alega cuatro tipos de perjuicios, a saber, el perjuicio relacionado con la pérdida del contrato de que se trata y, con carácter subsidiario, el perjuicio relacionado con la pérdida de la oportunidad de celebrar dicho contrato. También alega el perjuicio relacionado con los gastos en que incurrió para participar en el procedimiento de licitación y el perjuicio moral.

En el presente asunto, es preciso comenzar examinando si se cumplen los requisitos relativos a la existencia de los perjuicios alegados y a la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal alegado y dichos perjuicios.

En primer lugar, por lo que atañe al perjuicio relacionado con la pérdida del contrato de que se trata, alegado con carácter principal, la demandante sostiene que se corresponde con el beneficio bruto del que se vio privada injustamente. Por tanto, tal perjuicio se corresponde con su lucro cesante.

Procede recordar que, según la jurisprudencia, el recurso en el que se invoca un perjuicio resultante de un lucro cesante debe desestimarse, dado que no se trata de un perjuicio actual y real, sino futuro e hipotético (véanse, en ese sentido, las sentencias de 29 de octubre de 1998 [TJCE 1998, 267] , TEAM/Comisión, T-13/96, Rec, EU:T:1998:254, apartado 76; AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, EU:T:2005:107, apartados 113 y 114, y de 8 de diciembre de 2011, Evropaïki Dynamiki/Comisión, T-39/08, EU:T:2011:721, apartado 47).

En efecto, el requisito relativo al daño exige que el perjuicio cuya reparación se solicita sea real y cierto, extremo que corresponde demostrar a la parte demandante (véase la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado anterior, EU:T:2011:721, apartado 46 y jurisprudencia citada).

Pues bien, según el artículo 101 del Reglamento financiero, mientras no se haya firmado el contrato, el órgano de contratación podrá renunciar al contrato o anular el procedimiento de adjudicación, sin que los candidatos o licitadores puedan exigir por ello ningún tipo de indemnización.

Por tanto, aun suponiendo que el comité de evaluación hubiera propuesto adjudicar el contrato a la demandante, el poder adjudicador no habría estado vinculado por la propuesta del comité de evaluación, sino que disponía de una amplia facultad de apreciación en cuanto a los elementos que había que tener en cuenta para decidir adjudicar un contrato (véanse, en ese sentido, las sentencias TEAM/Comisión [TJCE 1998, 267] , citada en el apartado 91 supra, EU:T:1998:254, apartado 76; AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, EU:T:2005:107, apartados 113 y 114, y Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 91 supra, EU:T:2011:721, apartado 47).

Aun admitiendo que la oferta de la demandante debería haber sido clasificada en primer lugar y que, en consecuencia, la demandante debería haber sido la adjudicataria del contrato, ello no obligaba a la Comisión a firmar el contrato con ella. En efecto, ningún principio ni ninguna norma aplicable a los procedimientos de licitación de la Comisión le obliga a firmar el contrato con la persona designada como adjudicataria a raíz del procedimiento de licitación (véase, en ese sentido, la sentencia Evropaïki Dynamiki/BEI [TJCE 2011, 280] , citada en el apartado 34 supra, EU:T:2011:494, apartado 211).

En consecuencia, el perjuicio correspondiente al lucro cesante de la demandante y relacionado con la pérdida del contrato de que se trata no es real y cierto, sino hipotético. Por tanto, no puede ser objeto de indemnización.

Las alegaciones de la demandante dirigidas a que se abandone la jurisprudencia según la cual el poder adjudicador no está obligado a firmar el contrato con el licitador clasificado en primer lugar a raíz del procedimiento de licitación, no invalidan dicha conclusión.

En efecto, la demandante sostiene que, si el poder adjudicador decide finalizar el contrato, no es libre de adjudicarlo a otros licitadores que no hayan ganado regularmente la licitación. No obstante, tal afirmación no entra en contradicción con el hecho de que el poder adjudicador sigue siendo libre de finalizar o no el contrato y, por tanto, de renunciar a él, de modo que el perjuicio derivado del lucro cesante no es nunca cierto. Además, la jurisprudencia no distingue en función de si el contrato ha sido o no adjudicado. En efecto, el perjuicio relacionado con el lucro cesante, es decir, el perjuicio equivalente al beneficio que no ha podido obtenerse de la ejecución del contrato, supone la certeza de obtener el contrato. Pues bien, habida cuenta del margen de apreciación del poder adjudicador que resulta del artículo 101 del Reglamento financiero, un perjuicio de ese tipo no es nunca cierto.

Contrariamente a lo que alega la demandante, dicha jurisprudencia no permite al poder adjudicador beneficiarse de la infracción de las normas de la que él mismo es culpable sin tener que indemnizar el perjuicio que ocasione, toda vez que otros perjuicios son indemnizables si son reales y ciertos. Es lo que sucede, en particular, con el perjuicio relacionado con la pérdida de una oportunidad o del perjuicio relacionado con los gastos y costes que contrajo un licitador con motivo de su participación en una licitación en el caso en que una infracción del Derecho de la Unión haya afectado a sus oportunidades de obtener el contrato. Los apartados 80 a 82 de la sentencia de 30 de abril de 2009, CAS Succhi di Frutta/Comisión (C-497/06 P, EU:C:2009:273), citada por la demandante, se refieren precisamente a los perjuicios relacionados con la pérdida de una oportunidad o con los gastos y costes que contrajo un licitador con motivo de su participación en una licitación, y no al lucro cesante.

Por otra parte, la demandante alega que, mediante dicha jurisprudencia, el licitador excluido, privado de protección desde el punto de vista de las medidas cautelares debido a la muy estricta jurisprudencia en materia de medidas provisionales, también se ve privado de protección desde el punto de vista del derecho a reparación. No obstante, también aquí procede señalar que, debido al tenor del artículo 101 del Reglamento financiero, contrariamente a lo que afirma la demandante, ésta no perdió en realidad un contrato, sino una oportunidad de obtener el contrato objeto del procedimiento de licitación comunitaria ( auto de 20 de julio de 2006 [TJCE 2006, 347] , Globe/Comisión, T-114/06 R, Rec, EU:T:2006:221, apartado 116).

Por tanto, procede desestimar las alegaciones de la demandante dirigidas a rebatir la jurisprudencia aplicable, según la cual no puede alegarse el perjuicio correspondiente al lucro cesante de la demandante.

Por lo que concierne al requisito relativo a la relación de causalidad, procede recordar que, como se desprende del escrito de la Comisión de 25 de marzo de 2013, la oferta de la demandante se rechazó, por un lado, porque la nota atribuida a la luz del criterio de adjudicación nº 3 era inferior al mínimo requerido y, por otro, porque era anormalmente baja. Además, el poder adjudicador no cometió ilegalidad alguna al considerar que la oferta de la demandante era anormalmente baja (véanse los anteriores apartados 50 a 86). Por tanto, la demandante no tenía posibilidad alguna de que se le adjudicara el contrato por ser su oferta anormalmente baja.

Ahora bien, el perjuicio basado en la pérdida del contrato, de suponerlo real y cierto, es resultado del rechazo de la oferta de la demandante.

De ello se desprende que, al estar justificado tal rechazo, aun cuando el rechazo de su oferta basado en la apreciación del criterio de adjudicación nº 3 adoleciera de ilegalidad, la oferta de la demandante no dejaría de ser anormalmente baja y, por tanto, sería rechazada legítimamente.

En consecuencia, la existencia de una relación de causalidad no puede establecerse entre una eventual ilegalidad cometida en la apreciación de la oferta a la luz del criterio de adjudicación nº 3 y el perjuicio correspondiente a la pérdida del contrato alegado por la demandante.

Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de indemnización dirigida a obtener reparación del daño alegado por la demandante y correspondiente al beneficio bruto del que habría sido injustamente privada a raíz de la pérdida del propio contrato.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede pronunciarse acerca de la solicitud de tratamiento confidencial de los documentos presentados como anexos a la demanda a fin de evaluar el perjuicio relacionado con la pérdida del contrato.

En segundo lugar, por lo que respecta al perjuicio relacionado con la pérdida de la oportunidad de obtener el contrato en cuestión, procede señalar que la pretensión de la demandante tampoco puede prosperar.

En efecto, habida cuenta del razonamiento expuesto en los anteriores apartados 102 a 105, resulta que el perjuicio basado en la pérdida de la oportunidad de obtener el contrato es también resultado del rechazo de la oferta de la demandante por ser anormalmente baja.

De ello se desprende que, aun cuando el rechazo de la oferta de la demandante basado en la apreciación del criterio de adjudicación nº 3 adoleciera de ilegalidad, la oferta no dejaría por ello de ser anormalmente baja y la demandante no podría en ningún caso invocar un perjuicio relacionado con la pérdida de la oportunidad de obtener el contrato en cuestión (véase, en ese sentido, la sentencia de 23 de noviembre de 2011, bpost/Comisión, T-514/09, EU:T:2011:689, apartado 171 in fine).

Por consiguiente, tampoco resulta posible determinar la existencia de una relación de causalidad entre, por un lado, una eventual ilegalidad cometida en la apreciación de la oferta a la luz del criterio de adjudicación nº 3 y, por otro lado, el daño invocado por la demandante que resultaría de perder la oportunidad de obtener el contrato.

En tercer lugar, por lo que respecta al perjuicio alegado en relación con los gastos en que incurrió en el procedimiento de licitación, es preciso recordar que los operadores económicos deben soportar los riesgos inherentes a sus actividades, teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso particular. En un procedimiento de licitación, dichos riesgos económicos incluyen, en particular, los costes relacionados con la preparación de la oferta. Los gastos contraídos corren, por tanto, a cargo de la empresa que decidió participar en el procedimiento, ya que la facultad de competir por la adjudicación de un contrato no implica la certeza de obtenerla (sentencia CAS Succhi di Frutta/Comisión, citada en el apartado 99 supra, EU:C:2009:273, apartado 79). A este respecto, el artículo 101 del Reglamento financiero establece que la Comisión es libre de decidir no llevar a cabo adjudicación alguna. Por tanto, no se garantiza la obtención del contrato ni siquiera al licitador que haya propuesto la oferta más ventajosa.

En consecuencia, en principio, los gastos y costes contraídos por un licitador con motivo de su participación en una licitación no pueden constituir un perjuicio que pueda ser reparado mediante la concesión de indemnizaciones por daños y perjuicios (sentencias CAS Succhi di Frutta/Comisión, citada en el apartado 99 supra, EU:C:2009:273, apartado 81; TEAM/Comisión [TJCE 1998, 267] , citada en el apartado 91 supra, EU:T:1998:254, apartado 71, y Embassy Limousines & Services/Parlamento [TJCE 1998, 324] , citada en el apartado 34 supra, EU:T:1998:302, apartado 97).

Es cierto que de la jurisprudencia también se desprende que ese principio no es aplicable en el supuesto de que una infracción del Derecho de la Unión en la tramitación del procedimiento de licitación haya afectado a las posibilidades de un licitador de obtener la adjudicación del contrato, so pena de vulnerar los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima (sentencias CAS Succhi di Frutta/Comisión, citada en el apartado 99 supra, EU:C:2009:273, apartado 82; TEAM/Comisión [TJCE 1998, 267] , citada en el apartado 91 supra, EU:T:1998:254, apartado 72, y AFCon Management Consultants y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, EU:T:2005:107, apartado 98).

Sin embargo, no es lo que sucede en el caso de autos. En efecto, en la medida en que la apreciación de la Comisión, que consideró la oferta de la demandante anormalmente baja, no adolece de ilegalidad (véase el apartado 86 anterior), procede declarar que la demandante carece de fundamento para alegar la pérdida de la oportunidad de que se le adjudicara el contrato, sin necesidad de examinar sus alegaciones formuladas respecto de la apreciación de su oferta en relación con el criterio de adjudicación nº 3 (véanse los anteriores apartados 109 a 111).

En consecuencia, como la tramitación del procedimiento de licitación no ha afectado en el presente asunto a las posibilidades de la demandante de que se le adjudicara el contrato en cuestión, resulta aplicable el principio de que los gastos y costes que contrajo con motivo de su participación en la licitación no pueden constituir un perjuicio que pueda ser reparado mediante la concesión de una indemnización por daños y perjuicios.

Por lo demás, es preciso deducir de lo anterior que tampoco resulta posible declarar la existencia de una relación de causalidad entre una eventual ilegalidad cometida en la apreciación de la oferta a la luz del criterio de adjudicación nº 3 y el daño, alegado por la demandante, resultante de los gastos y costes que contrajo con motivo de su participación en la licitación.

De ello se desprende que procede desestimar la pretensión de la demandante dirigida al reembolso de los gastos en que incurrió en el marco del procedimiento de licitación.

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, no procede pronunciarse acerca de la solicitud de tratamiento confidencial de los documentos presentados como anexos a la demanda a fin de evaluar el perjuicio relacionado con los gastos de participación en la licitación.

En cuarto lugar, la demandante alega una presión injusta sobre la empresa y el personal implicado en el procedimiento de licitación y solicita la reparación de su perjuicio moral, que evalúa en 5 000 euros.

Sin embargo, la demandante se limita a alegar una presión injusta, relacionada con la decepción de una exclusión injusta, sin demostrar que ha sufrido efectivamente un perjuicio real y cierto y sin aportar elemento alguno para probar la existencia de tal perjuicio, en el sentido de la jurisprudencia aplicable (véanse, en ese sentido, las sentencias de 14 de octubre de 2014 [TJCE 2014, 387] , Giordano/Comisión, C-611/12 P, Rec, EU:C:2014:2282, apartado 36 y jurisprudencia citada, y Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 32 supra, EU:T:2014:888, apartado 30 y jurisprudencia citada).

Debe descartarse la alegación de la demandante basada en la inexistencia de la necesidad de probar el perjuicio moral sufrido, basada principalmente en la sentencia Embassy Limousines & Services/Parlamento (TJCE 1998, 324) , citada en el apartado 34 supra (EU:T:1998:302). En efecto, en ese asunto, el Tribunal tuvo en cuenta el hecho de que del expediente se desprendía que el poder adjudicador había colocado a la sociedad demandante en una situación de incertidumbre y la había obligado a realizar esfuerzos inútiles para responder a una situación de urgencia para ejecutar el contrato. En modo alguno es lo que sucede en el presente asunto. Al contrario, en el escrito de 22 de noviembre de 2012, la Comisión advertía claramente a la demandante de que su oferta podría ser rechazada si las explicaciones dadas en relación con dicha oferta no resultaban convincentes.

De lo anterior se desprende que en el presente asunto no se ha probado que el perjuicio moral sea real y que, por tanto, procede también desestimar la pretensión basada en dicho perjuicio.

Además, el perjuicio moral alegado está en el presente asunto relacionado con el rechazo de la oferta de la demandante, que se ha considerado justificado debido al carácter anormalmente bajo de ésta (véase el anterior apartado 86). De ello se desprende que no puede declararse la existencia de una relación de causalidad entre una eventual ilegalidad cometida en la apreciación de la oferta a la luz del criterio de adjudicación nº 3 y el perjuicio moral alegado por la demandante.

De todas las consideraciones anteriores se desprende que, sin que resulte necesario examinar si se cumple el requisito relativo a la existencia de las ilegalidades alegadas por la demandante por lo que atañe a la apreciación de su oferta a la luz del criterio de adjudicación nº 3, es preciso señalar que no se cumplen los otros dos requisitos, relativos, por un lado, a la existencia de un perjuicio y, por otro, a la existencia de una relación de causalidad entre el eventual comportamiento ilegal de la Comisión y los perjuicios alegados por la demandante.

Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de indemnización en la medida en que se basa en las ilegalidades en relación con la apreciación de la oferta de la demandante a la luz del criterio de adjudicación nº 3 y, por tanto, procede desestimar la pretensión de indemnización en su totalidad.

La demandante solicita que se ordene a la Comisión que comunique la oferta de VLM, adjudicataria del contrato, para que se verifique si es fundada la imputación relativa a la diferencia de trato respecto del carácter anormalmente bajo de su oferta. Añade que la decisión de la Comisión adoptada con arreglo al Reglamento nº 1049/2001 (LCEur 2001, 1766) no menoscaba las facultades de instrucción del Tribunal.

La Comisión se opone a esta pretensión.

De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que proceda estimar la solicitud de diligencias de prueba presentada por la demandante y dirigida a obtener una copia de la oferta de VLM.

A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (LCEur 1991, 535) , la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

Desestimar el recurso.

Agriconsulting Europe SA cargará con sus propias costas, así como con aquellas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Frimodt NielsenDehousseCollins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2016.

Firmas

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