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Sentencia núm. Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo () 28-01-2016

 MARGINAL: PROV201636661
 TRIBUNAL: Tribunal General de la Unión Europea Luxemburgo
 FECHA: 2016-01-28
 JURISDICCIÓN: Comunitario
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Anulación núm.
 PONENTE: 

POLÍTICA EXTERIOR Y SEGURIDAD COMÚN (PESC): medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania: congelación de fondos: lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos: inclusión del nombre del demandante: Decisión 2014/119/PESC y Reglamento (UE) nº 208/2014: anulación: estimación: Consejo no podía adoptar medidas restrictivas contra el demandante, sin conocer los hechos de apropiación indebida de fondos públicos que le reprocharan específicamente las autoridades ucranianas

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 28 de enero de 2016

Lengua de procedimiento: inglés.

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas habida cuenta de la situación en Ucrania — Congelación de fondos — Lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplica la congelación de fondos y recursos económicos — Inclusión del nombre del demandante — Prueba del fundamento de la inscripción en la lista»

En el asunto T-341/14,

Sergiy Klyuyev, con domicilio en Donetsk (Ucrania), representado por los Sres. R. Gherson y T. Garner, Solicitors, y B. Kennelly, Barrister,

parte demandante,

contra

Consejo de la Union Europea, representado por los Sres. Á. de Elera-San Miguel Hurtado y J.-P. Hix, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Comisión Europea, representada por la Sra. D. Gauci y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto una demanda de anulación de la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 339) , relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66, p. 26), del Reglamento (UE) nº 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 337) , relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66, p. 1), de la Decisión (PESC) 2015/876 del Consejo, de 5 de junio de 2015 (LCEur 2015, 766) , por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO L 142, p. 30), y del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/869 del Consejo, de 5 de junio de 2015 (LCEur 2015, 761) , por el que se aplica el Reglamento nº 208/2014 (DO L 142, p. 1), en cuanto el nombre del demandante fue inscrito en la lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por el Sr. G. Berardis (Ponente), Presidente, y los Sres. O. Czúcz y A. Popescu, Jueces;

Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de septiembre de 2015;

dicta la siguiente

Sentencia

El demandante, Sr. Sergiy Klyuyev, es el hermano del Sr. Andrii Klyuyev, antiguo jefe de la administración del presidente ucraniano.

El 5 de marzo de 2014 el Consejo de la Unión Europea adoptó, con fundamento en el artículo 29  TUE (RCL 1999, 1205 bis) , la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 339) , relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66, p. 26).

El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) dispone lo siguiente:

«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia correspondan a personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano y a personas responsables de violaciones de los derechos humanos en Ucrania, o a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados con ellas, enumeradas en el anexo.2. En ningún caso se pondrán fondos o recursos económicos a disposición directa ni indirecta de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en el anexo.»

Las modalidades de las medidas restrictivas referidas se definen en los siguientes apartados del mismo artículo.

En la misma fecha el Consejo adoptó, con fundamento en el artículo 215  TFUE (RCL 2009, 2300) , apartado 2, el Reglamento (UE) nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO L 66, p. 1).

Conforme a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) , el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) exige la aplicación de las medidas restrictivas señaladas y define las modalidades de éstas en términos idénticos en sustancia a los de la citada Decisión.

Los nombres de las personas sujetas a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) se enuncian en la lista que figura en el anexo de esa Decisión y en el anexo I de ese Reglamento (en lo sucesivo, «lista»), junto con la motivación de su inscripción.

El nombre del demandante figuraba en la lista con la información de identificación «hombre de negocios, hermano de D. Andrii Klyuyev» y la motivación siguiente: «Persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania».

El 6 de marzo de 2014 el Consejo publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio a la atención de las personas sujetas a las medidas restrictivas contempladas en la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y en el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) relativo a las medidas restrictivas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania (DO C 66, p. 1). Según ese anuncio «las personas afectadas podrán presentar al Consejo una solicitud, junto con la documentación probatoria correspondiente, para que se reconsidere la decisión de incluirlas en las listas mencionadas». El anuncio también advierte a las personas afectadas «que tienen la posibilidad de recurrir la decisión del Consejo ante el Tribunal […], conforme a las condiciones establecidas en el artículo 275 [ TFUE (RCL 2009, 2300) ], párrafo segundo, y en el artículo 263 [TFUE], párrafos cuarto y sexto».

La Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) fue modificada por la Decisión (PESC) 2015/143 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (DO L 24, p. 16), que entró en vigor el 31 de enero de 2015. Acerca de los criterios de designación de las personas sujetas a las medidas restrictivas referidas, el artículo 1 de esa última Decisión dispone que se sustituye el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 por el siguiente texto:

«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control corresponda a personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano o de violaciones de los derechos humanos, y a las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos asociados a ellas que figuren en el anexo.

A los efectos de la presente Decisión, entre las personas que hayan sido identificadas como responsables de apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano se incluirá a aquellas personas sujetas a investigación por parte de las autoridades ucranianas:

a) por apropiación indebida de fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicha apropiación, ob) por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos, o por su complicidad en dicho abuso.»

El Reglamento (UE) 2015/138 del Consejo, de 29 de enero de 2015 (LCEur 2015, 112) , por el que se modifica el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) (DO L 24, p. 1), modificó este último conforme a la Decisión 2015/143 (LCEur 2015, 116) .

La Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) fueron modificados posteriormente por la Decisión (PESC) 2015/364 del Consejo, de 5 de marzo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2014/119 (DO L 62, p. 25), y por el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/357 del Consejo, de 5 de marzo de 2015 (LCEur 2015, 309) , por el que se aplica el Reglamento nº 208/2014 (DO L 62, p. 1). La Decisión 2015/364 modificó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, prorrogando las medidas restrictivas, en lo que afecta al demandante, hasta el 6 de junio de 2015. El Reglamento de Ejecución 2015/357 sustituyó en consecuencia el anexo I del Reglamento nº 208/2014.

Por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y por el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , el nombre del demandante se mantuvo en la lista con la información de identificación «hermano de Andrii Klyuyev, hombre de negocios» y la nueva motivación siguiente:

«Persona sujeta a investigaciones por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos. Persona asociada con una persona designada (Andrii Petrovych Klyuyev) incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos».

El 5 de junio de 2015 el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2015/876 (LCEur 2015, 766) , por la que se modifica la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) (DO L 142, p. 30), y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/869 del Consejo, de 5 de junio de 2015 (LCEur 2015, 761) , por el que se aplica el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) (DO L 142, p. 1). La Decisión 2015/876 sustituyó el artículo 5 de la Decisión 2014/119, ampliando la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que afectaba al demandante, hasta el 6 de octubre de 2015, y modificó el anexo de esa última Decisión. El Reglamento de Ejecución 2015/869 modificó en consecuencia el anexo I del Reglamento nº 208/2014.

Por la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y el Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) , el nombre del demandante se mantuvo en la lista, con el título «hermano de Andrii Klyuyev, hombre de negocios» y la nueva motivación siguiente:

«Persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos. Persona asociada con una persona designada (Andrii Petrovych Klyuyev) incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos de ese país».

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2014, el demandante interpuso el presente recurso.

El 12 de agosto de 2014 y el 18 de diciembre de 2014, conforme al artículo 18, apartado 4, de las instrucciones al Secretario del Tribunal, el Consejo presentó solicitudes motivadas de omisión del contenido de varios anexos del escrito de contestación y de la dúplica en los documentos concernientes al asunto a los que el público tuviera acceso.

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de septiembre de 2014, la Comisión Europea solicitó intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo. Por autos de 6 de noviembre de 2014 el Presidente de la Sala Novena del Tribunal admitió esa intervención. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2014 la Comisión renunció a presentar escrito de formalización de la intervención.

El 14 de agosto de 2015, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal (LCEur 1991, 770) , éste instó a las partes a presentar sus observaciones sobre la cuestión de si el demandante mantenía un interés en ejercer la acción a raíz de la modificación del motivo de la inscripción de su nombre en la lista y la prórroga de las medidas restrictivas, en lo que afectaba al demandante, hasta el 6 de junio de 2015, por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , y en caso de respuesta afirmativa, en relación con qué motivos subsistiera ese interés. Las partes atendieron a lo solicitado dentro del plazo señalado. También presentaron en el plazo fijado sus observaciones a las respuestas a las preguntas.

Por escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 12 de agosto de 2015, el demandante adaptó sus pretensiones, para solicitar también la anulación de la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y del Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) . El 14 de septiembre de 2015, el Consejo presentó una solicitud motivada, conforme al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , de omisión del contenido de varios anexos de las observaciones sobre el escrito de adaptación de las pretensiones en los documentos concernientes al asunto a los que el público tuviera acceso.

En la vista de 24 de septiembre de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal.

El demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , en cuanto le afectan.– Anule la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y el Reglamento de Ejecución 2015/869, en cuanto le afectan.– Condene en costas al Consejo.

El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal que:

– Declare inadmisible el recurso o subsidiariamente lo desestime por infundado.– Declare inadmisible el escrito de adaptación de las pretensiones o subsidiariamente lo desestime por infundado.– Condene en costas al demandante.

Como se ha expuesto en los anteriores apartados 12 y 13, la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) modificaron le motivo de la inscripción del demandante en la lista y prorrogaron la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que le afecta, hasta el 6 de junio de 2015. La Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y el Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) modificaron posteriormente el motivo de esa inscripción y prorrogaron la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que afecta al demandante, hasta el 6 de octubre de 2015.

El demandante no interpuso recurso contra la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , que, por tanto, adquirieron firmeza frente a él. En cambio, adaptó sus pretensiones en el presente asunto para solicitar también la anulación de la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y del Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) .

El Consejo, apoyado por la Comisión, arguye que, al no haber impugnado la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) ni el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , que sustituyeron las medidas restrictivas impuestas por la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , el demandante aceptó implícitamente su sujeción a esas medidas y perdió así su interés en ejercer la acción. Además, la adaptación de las pretensiones formulada por el demandante para solicitar la anulación de la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y del Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) no puede ser invocada en apoyo de la persistencia de su interés en ejercer la acción, porque es ineficaz e inadmisible.

Según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio al igual que el interés en la acción de una parte demandante deben perdurar hasta el pronunciamiento de la decisión jurisdiccional, so pena de sobreseimiento, lo que requiere que el resultado del recurso pueda aportar un beneficio a la parte recurrente (véase la sentencia de 6 de junio de 2013, Ayadi/Comisión, C-183/12 P, EU:C:2013:369, apartado 59 y jurisprudencia citada).

Además, de la jurisprudencia resulta que, si bien el reconocimiento de la ilegalidad del acto impugnado no puede, como tal, reparar un perjuicio material o una intromisión en la vida privada, sí puede rehabilitar a la persona afectada o constituir una forma de reparación del perjuicio moral que ha sufrido como consecuencia de esa ilegalidad, y justificar así la persistencia de su interés en ejercitar la acción (véase en ese sentido la sentencia de 28 de mayo de 2013 (TJCE 2013, 118) , Abdulrahim/Consejo y Comisión, C-239/12 P, Rec, EU:C:2013:331, apartados 70 a 72).

En este asunto, en sus observaciones sobre las respuestas del Consejo y de la Comisión a la pregunta escrita del Tribunal (véase el anterior apartado 19), el demandante alega que, aunque las medidas restrictivas que le afectan hayan sido sustituidas por otras nuevas, conserva su derecho a interponer un posible recurso de indemnización por el período durante el que la medida ilegal estuvo en vigor, y también su interés en obtener en cierto grado la rehabilitación de su reputación.

Más específicamente, acerca de la falta de impugnación por su parte de la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y del Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , afirma que estos dos actos prorrogaron las medidas restrictivas que le afectaban únicamente durante tres meses, hasta el 6 de junio de 2015, por lo que era improbable que un asunto hubiera podido ser enjuiciado antes de una modificación ulterior de las medidas. Añade que, no obstante, adaptó sus pretensiones contra la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y el Reglamento de Ejecución 2015/869, que prorrogaron posteriormente las medidas restrictivas contra él, y que por tanto conserva un interés en ejercer la acción en el presente asunto.

Se debe apreciar que el demandante conserva su interés en ejercer la acción, derivado del hecho de que el reconocimiento de la ilegalidad de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) podría sustentar una posterior acción para la reparación del perjuicio moral y material sufrido a causa de esos actos durante el período de su aplicación, del 6 de marzo de 2014 al 6 de marzo de 2015 (véase en ese sentido y por analogía la sentencia Abdulrahim/Consejo y Comisión (TJCE 2013, 118) , apartado 28 supra, EU:C:2013:331, apartado 82).

En ese sentido, es preciso observar que la circunstancia de que la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) no estén ya en vigor puesto que fueron modificados en cuanto afectaban al demandante por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y por el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) , no puede equivaler a la posible anulación por el Tribunal de los actos inicialmente adoptados ya que esa modificación no supone un reconocimiento de la ilegalidad de éstos (véase en ese sentido y por analogía la sentencia de 11 de junio de 2014, Syria International Islamic Bank/Consejo, T-293/12, EU:T:2014:439, apartados 36 a 41 y jurisprudencia citada).

Se debe concluir por tanto que el interés del demandante en ejercer la acción persiste, no obstante la modificación de las medidas restrictivas que le afectan y el hecho de que no haya interpuesto un recurso contra la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) .

Sobre el fundamento de las pretensiones de anulación de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/119(sic) (LCEur 2014, 337) .

En apoyo de su recurso el demandante aduce siete motivos. El primero se basa en la falta de base jurídica. El segundo, en la inobservancia de los criterios de inscripción en la lista. El tercero, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a la tutela judicial efectiva. El cuarto, en la falta de motivación. El quinto, en la vulneración del derecho de propiedad y del derecho a la buena fama. El sexto, en un error de hecho y en un error manifiesto de apreciación y el séptimo en un error en la valoración de los medios de prueba.

Con los motivos segundo, sexto y séptimo, que es oportuno apreciar conjuntamente, el demandante mantiene en esencia que la medida fue adoptada contra él en defecto de una base de hecho lo bastante firme. Afirma más en particular que no se ha demostrado que fuera responsable de una apropiación indebida de fondos públicos o de violaciones de derechos humanos en Ucrania, o que estuviera asociado a una persona identificada como tal, ni que estuviera sujeto a una investigación.

El Consejo afirma que el escrito de la Fiscalía General de Ucrania enviado el 3 de marzo de 2014 a la Alta Representante de la Unión Europea para asuntos exteriores y política de seguridad (en lo sucesivo, «escrito de 3 de marzo de 2014»), aportaba datos de hecho suficientes para justificar la adopción de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/2014 respecto al demandante, y que medios de prueba posteriores a la adopción de esos actos confirmaban que se había abierto en Ucrania una investigación preliminar sobre esa persona en el marco de un procedimiento penal por apropiación indebida de fondos públicos, lo que permitía considerar concurrente el criterio general de inscripción, con independencia del curso posterior de esa investigación.

El Consejo destaca también que debe distinguirse entre los procedimientos penales en curso en Ucrania, en cuyo marco el demandante podrá defenderse conforme a las reglas del proceso penal ucraniano, y las medidas temporales y reversibles de congelación de fondos al nivel de la Unión Europea, para cuya adopción el Consejo no está obligado a presentar la prueba de las infracciones por las que el demandante está sujeto a una investigación.

Es oportuno recordar que, aunque el Consejo dispone de un amplio margen de apreciación en la definición de los criterios generales considerados para aplicar medidas restrictivas, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (LCEur 2000, 3480) exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir el nombre de una persona concreta en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, descansa en unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa esa decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar tal decisión, están fundamentados de una manera lo bastante precisa y concreta (véase la sentencia de 21 de abril de 2015 (TJCE 2015, 165) , Anbouba/Consejo, C-605/13 P, Rec, EU:C:2015:248, apartados 41 y 45 y jurisprudencia citada).

En el presente caso el criterio previsto en el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) establece que las medidas restrictivas se adoptan contra las personas que hayan sido identificadas como responsables de la apropiación indebida de fondos públicos. Además, del segundo considerando de esa Decisión resulta que el Consejo adoptó esas medidas «con vistas a la consolidación y apoyo del Estado de Derecho […] en Ucrania».

El nombre del demandante fue inscrito en la lista por el motivo de que era una «persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania». De ello resulta que el Consejo apreció que, cuando menos, el demandante estaba sujeto a una investigación o una instrucción preliminar que no había conducido (o aún no) a una acusación formal a causa de su presunta implicación en hechos de apropiación indebida de fondos públicos.

En apoyo de la inscripción del nombre del demandante en la lista, el Consejo alega el escrito de 3 de marzo de 2014, y otros medios de prueba posteriores a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y al Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) .

La primera parte del escrito de 3 de marzo de 2014 precisa que los «servicios represivos ucranianos» han iniciado diversos procedimientos penales para investigar sobre actos punibles cometidos por antiguos altos funcionarios cuyos nombres se enumeran a continuación, respecto a los cuales la investigación practicada sobre las referidas infracciones ha permitido acreditar la apropiación indebida de fondos públicos en cuantías elevadas y la transferencia ilícita posterior de esos fondos fuera del territorio de Ucrania.

La segunda parte del escrito de 3 de marzo de 2014 añade que «la investigación ha comprobado la participación de otros altos funcionarios representantes de las antiguas autoridades en la misma clase de delitos» y que está previsto informarles en breve de la iniciación de esa investigación. Los nombres de esos otros altos funcionarios, entre ellos el del demandante, también se enumeran seguidamente.

A la vista de los autos del asunto, el escrito de 3 de marzo de 2014 es el único de los medios de prueba presentados por el Consejo en el presente procedimiento que es anterior a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y al Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) . Por tanto, la legalidad de esos actos debe apreciarse exclusivamente a la luz de ese único medio de prueba.

Es preciso por ello verificar si el escrito de 3 de marzo de 2014 es una prueba suficiente para sustentar la conclusión de que el demandante fue identificado «como responsable de la apropiación indebida de fondos del Estado ucraniano», según prevé el artículo 1, apartado 1, de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) .

Pues bien, aunque el escrito de 3 de marzo de 2014 proceda, según subraya el Consejo, de una alta instancia judicial de un tercer país, que es la Fiscalía General de Ucrania, sólo contiene una afirmación general y genérica que vincula el nombre del demandante, entre los de otros antiguos altos funcionarios, a una investigación que en sustancia se proponía verificar la participación de esas personas en hechos de apropiación indebida de fondos. En efecto, el escrito no ofrece ninguna precisión sobre la determinación de los hechos que eran objeto de la investigación practicada por las autoridades ucranianas, y aún menos sobre la responsabilidad individual por ellos del demandante, siquiera fuera presunta.

Como alega el Consejo, es cierto que en el contexto de la aplicación de medidas restrictivas el juez de la Unión ha juzgado que la identificación de una persona como responsable de una infracción no significa necesariamente una condena por ésta (véanse en ese sentido las sentencias de 5 de marzo de 2015 (TJCE 2015, 108) , Ezz y otros/Consejo, C-220/14 P, Rec, EU:C:2015:147, apartado 72, y de 27 de febrero de 2014 (TJCE 2014, 71) , Ezz y otros/Consejo, T-256/11, Rec, EU:T:2014:93, apartados 57 a 61).

No obstante, en el contexto de los asuntos que dieron lugar a la jurisprudencia citada en el anterior apartado 47, los demandantes, cuando menos, habían sido objeto de una orden del Fiscal General del tercer país interesado que decretaba el embargo de sus bienes, orden que había sido aprobada por un órgano jurisdiccional penal ( sentencia Ezz y otros/Consejo [TJCE 2014, 71] , apartado 47 supra, EU:T:2014:93, apartado 132). Por consiguiente, la aplicación de las medidas restrictivas a los demandantes interesados en esos asuntos se fundaba en factores de hecho concretos de los que el Consejo había tenido conocimiento.

En este asunto hay que constatar que el Consejo no disponía de informaciones acerca de los hechos o las conductas específicamente reprochados al demandante por las autoridades ucranianas y que el escrito de 3 de marzo de 2014 que invoca, aun examinándolo en el contexto en el que se integra, no puede constituir una base fáctica lo bastante firme, en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 38, para inscribir el nombre del demandante en la lista por el motivo de que estuviera identificado «como responsable» de apropiación indebida de fondos públicos.

Con independencia de la fase en la que estuviera el procedimiento al que presuntamente está sujeto el demandante, el Consejo no podía adoptar medidas restrictivas contra él sin conocer los hechos de apropiación indebida de fondos públicos que le reprocharan específicamente las autoridades ucranianas. En efecto, sólo con conocimiento de esos hechos habría podido determinar el Consejo que éstos podían calificarse como apropiación indebida de fondos públicos y que podían lesionar el Estado de Derecho en Ucrania cuya consolidación y apoyo constituyen, según se ha recordado en el anterior apartado 39, el objetivo perseguido por la adopción de las medidas restrictivas referidas.

Por otro lado, es la autoridad competente de la Unión quien debe acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona afectada son fundados, y no es dicha persona quien debe aportar la prueba negativa de la falta de fundamento de esos motivos ( sentencias de 18 de julio de 2013 [TJCE 2013, 261] , Comisión y otros/Kadi, C-584/10 P, C-593/10 P y C-595/10 P, Rec, EU:C:2013:518, apartados 120 y 121, y de 28 de noviembre de 2013 [TJCE 2013, 400] , Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C-280/12 P, Rec, EU:C:2013:775, apartados 65 y 66).

A la luz de cuanto se ha expuesto, la inscripción del nombre del demandante en la lista no respeta los criterios de designación de las personas sujetas a las medidas restrictivas fijados por la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) .

Al ser fundados los motivos segundo, sexto y séptimo se debe acoger el recurso de anulación contra la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) , en cuanto afecta al demandante, sin que sea necesario pronunciarse sobre los otros motivos aducidos por éste.

Por las mismas razones se debe anular el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) en cuanto afecta al demandante.

En el escrito de adaptación de pretensiones el demandante solicita también la anulación de la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y del Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) , en cuanto le afectan.

El Consejo, apoyado por la Comisión, aduce ante todo la inadmisibilidad del escrito de adaptación de pretensiones. Alega que el demandante no podía adaptar las pretensiones de anulación de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , en cuanto le afectan, para que abarquen también la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y el Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) , puesto que la Decisión 2014/119 y el Reglamento nº 208/2014 ya habían sido sustituidos por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y por el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) . Por tanto, según mantiene, la Decisión 2015/876 y el Reglamento de Ejecución 2015/869 eran únicamente una modificación de la Decisión 2015/364 y del Reglamento de Ejecución 2015/357, y no afectaban a la Decisión 2014/119 y el Reglamento nº 208/2014.

Por otro lado, el Consejo afirma que el escrito de adaptación de pretensiones no está motivado, pese a que habría debido estarlo conforme al artículo 86, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , atendiendo a la nueva situación fáctica y jurídica a la fecha de adopción de las nuevas medidas, que es la vinculada a la entrada en vigor de la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y del Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) .

El Consejo mantiene también que en cualquier caso el escrito de adaptación de pretensiones no es fundado.

Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia, cuando el acto impugnado inicialmente es sustituido durante el procedimiento por otro acto que tiene el mismo objeto, este último debe considerarse un hecho nuevo que permite al demandante adaptar sus pretensiones y motivos (véase en ese sentido la sentencia de 5 de noviembre de 2014 [TJCE 2014, 426] , Mayaleh/Consejo, T-307/12 y T-408/13, Rec, EU:T:2014:926, apartado 47).

También se debe recordar que, en virtud del artículo 86, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , el escrito de adaptación de pretensiones debe enunciar los motivos y alegaciones adaptados.

Pues bien, no se ha hecho así en este caso. En efecto, hay que recordar que el anexo de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el anexo I del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) fueron «sustituidos», respectivamente por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y por el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) . Como se ha expuesto en el anterior apartado 13, a raíz de esa modificación el nombre del demandante fue mantenido en la lista con una nueva motivación. Esos actos no fueron impugnados por el demandante a través de un nuevo recurso o de un escrito de adaptación de pretensiones.

Los anexos referidos fueron «modificados» después por la Decisión 2015/876 y por el Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) . Como se ha señalado en el anterior apartado 15, a raíz de esa modificación el nombre del demandante fue mantenido en la lista con una nueva motivación. Esos actos son objeto del escrito de adaptación de pretensiones.

Los motivos de la inscripción del nombre del demandante en la lista fueron los siguientes.

Ante todo, el nombre del demandante fue inscrito en la lista contenida en la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y en el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) por el motivo de que era una «persona sometida a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania».

Seguidamente, el nombre del demandante fue mantenido en la lista que contienen la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) y el Reglamento de Ejecución 2015/357 (LCEur 2015, 309) por el motivo de que era una «persona sujeta a investigaciones por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos y por abuso de cargo ejercido como titular de empleo o cargo público con ánimo de obtener un beneficio indebido para sí o para un tercero, causando con ello un perjuicio para los fondos o activos públicos ucranianos» y una «persona asociada con una persona designada (Andrii Petrovych Klyuyev) incursa en una causa penal ante las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos».

Finalmente, el nombre del demandante fue mantenido en la lista que contienen la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y el Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) por el motivo de que era una «persona sujeta a investigación por parte de las autoridades ucranianas por su participación en la apropiación indebida de fondos públicos» y una «persona asociada con una persona designada (Andrii Petrovych Klyuyev) incursa en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos de ese país».

Así pues, el motivo de la inscripción del nombre del demandante en la lista de la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y del Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) , que son objeto del escrito de adaptación de pretensiones, es sustancialmente diferente del motivo de esa inscripción en la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , que son objeto de la demanda.

En efecto, si bien el motivo de la inscripción del nombre del demandante en la lista, enunciado en la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y el Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , hacía una simple referencia a un proceso penal en Ucrania para investigar delitos en relación con el fraude de fondos públicos de Ucrania y su transferencia ilegal fuera de Ucrania, el motivo de la inscripción del nombre del demandante en la lista, enunciado en la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y el Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) , presenta más explicaciones sobre las razones por las que el demandante está sujeto a las medidas restrictivas, en especial al añadir la mención de su vinculación con una persona designada por las medidas restrictivas, a saber, su hermano Andrii Klyuyev, quien a su vez estaba incurso en una causa penal por parte de las autoridades ucranianas por apropiación indebida de fondos o activos públicos.

En ese sentido se ha de señalar que el demandante alega en sustancia en la demanda que la inscripción de su nombre en la lista no está motivada ni sustentada en medios de prueba y que no había recibido informaciones específicas acerca de la investigación a la que estuviera sometido.

Ahora bien, aunque los argumentos mencionados en el anterior apartado 69 son fundados en lo que atañe a la prueba del motivo de la inscripción del nombre del demandante en la lista, según resulta de los anteriores apartados 35 a 53, es preciso observar que el motivo de la inscripción del nombre del demandante en la lista enunciado por la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y el Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) se apoya en otros medios de prueba presentados por el Consejo en el curso del presente procedimiento. Si bien estos últimos, al ser posteriores a la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y al Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , no son pertinentes para la apreciación de la legalidad de la inscripción inicial antes referida, se deben tener en cuenta no obstante para apreciar la legalidad del mantenimiento del nombre del demandante en la lista por los actos ulteriores.

De ello se sigue que, al limitarse a manifestar que sus pretensiones iniciales de anulación de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) y del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , en cuanto le afectaban, se ampliaban a la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y al Reglamento de ejecución 2015/869, en cuanto le afectan, sin aportar otras explicaciones, el demandante no ha presentado ningún elemento que impugne el fundamento de esos actos y permita que el Tribunal aprecie su legalidad.

Se ha de concluir en consecuencia que el escrito de adaptación de pretensiones no se ajusta a las condiciones enunciadas en el artículo 86, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) .

Por tanto, deben declararse inadmisibles las pretensiones de anulación de la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) y del Reglamento de Ejecución 2015/869 (LCEur 2015, 761) , en cuanto afectan al demandante.

En el supuesto de que el Tribunal anulara la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) en cuanto afecta al demandante, el Consejo estima necesario que los efectos de esa Decisión frente a éste sean mantenidos, conforme al artículo 264 TFUE, párrafo segundo, hasta que produzca efectos la anulación parcial del Reglamento nº 208/2014 (LCEur 2014, 337) , para garantizar la seguridad jurídica y la coherencia y unidad del ordenamiento jurídico.

El demandante rebate esta argumentación.

Hay que recordar que la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) fue modificada por la Decisión 2015/364 (LCEur 2015, 315) , que sustituyó la lista a partir del 7 de marzo de 2015 y prorrogó la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que atañe al demandante, hasta el 6 de junio de 2015. A raíz de esas modificaciones el nombre del demandante se mantuvo en la lista con un nuevo motivo de inscripción (véanse los anteriores apartados 12 y 13).

La Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) fue posteriormente modificada por la Decisión 2015/876 (LCEur 2015, 766) , que prorrogó la aplicación de las medidas restrictivas, en lo que afectaba al demandante, hasta el 6 de octubre de 2015, y modificó la lista a partir del 7 de junio de 2015. A raíz de esas modificaciones el nombre del demandante fue incluido en la lista con un nuevo motivo de inscripción (véanse los anteriores apartados 14 y 15).

En consecuencia, en la actualidad el demandante está sujeto a una nueva medida restrictiva. De ello se sigue que la anulación de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) , en cuanto afecta al demandante, no origina la desaparición de la inscripción de su nombre en la lista.

Por consiguiente, no es necesario mantener los efectos de la Decisión 2014/119 (LCEur 2014, 339) , en cuanto afecta al demandante.

A tenor del artículo 134, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , si se desestiman las pretensiones de varias de las partes el Tribunal decidirá sobre el reparto de las costas. En el presente asunto, toda vez que el Consejo ha perdido el proceso en lo que concierne a la pretensión de anulación formulada en la demanda, debe ser condenado al pago de las costas correspondientes a esa pretensión, conforme a lo solicitado por el demandante. Por otro lado, como sea que se ha desestimado la pretensión de anulación formulada por el demandante en su escrito de adaptación de sus pretensiones, debe ser condenado al pago de las costas relacionadas con esa pretensión, conforme a lo solicitado por el Consejo.

Por otra parte, en virtud del artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento (LCEur 1991, 770) , las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. La Comisión cargará por tanto con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

Anular la Decisión 2014/119/PESC del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 339), relativa a medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, y el Reglamento (UE) nº 208/2014 del Consejo, de 5 de marzo de 2014 (LCEur 2014, 337), relativo a las medidas restrictivas dirigidas contra determinadas personas, entidades y organismos habida cuenta de la situación en Ucrania, en cuanto el nombre del Sr. Sergiy Klyuyev fue inscrito en la lista de las personas, entidades y organismos a los que se aplican esas medidas restrictivas.

Desestimar el recurso en todo lo demás.

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las del Sr. Klyuyev, en lo que concierne a la pretensión de anulación formulada en la demanda.

El Sr. Klyuyev cargará con sus propias costas y con las del Consejo, en lo que concierne a la pretensión de anulación formulada en el escrito de adaptación de pretensiones.

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

Berardis Czúcz Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 28 de enero de 2016.

Firmas

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