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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 06-03-2015

 MARGINAL: RJ20151644
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-06
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-Disciplinario Militar núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

LEY PROCESAL MILITAR: Recurso contencioso-disciplinario militar: objeto: pretensiones de las partes: daños y perjuicios: derivados de la anulación en vía administrativa de sendas sanciones de reprensión y de un día de pérdida de haberes y suspensión de funciones: procedimiento: plazo: prescripción: existencia: reclamación improcedente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, relativa a reclamación de daños y perjuicios.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-disciplinario militar núm. 204/30/14, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por Don Roque , frente a la presunta resolución desestimatoria del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por aplicación del silencio administrativo; interesando se acuerde anular dicha resolución por ser contraria a derecho, declarando en su lugar, su derecho a ser indemnizado. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- Con fecha 19 de septiembre de 2013, el hoy recurrente, Don Roque , interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso disciplinario contencioso militar frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, a la reclamación de daños y perjuicios, en razón de haber sido anuladas en vía administrativa sendas sanciones de reprensión y de un día de pérdida de haberes y suspensión de funciones, en el marco de los expedientes, por sendas faltas leves, números NUM000 y NUM001 , de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeropuerto de Barajas.

.- Con fecha 7 de enero de 2014, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, acordó declarar su incompetencia, y remisión de actuaciones a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

.- Con fecha 27 de febrero de 2014 esta Sala acordó aceptar el conocimiento del recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por Don Roque , precedentemente anotado.

.- Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó dicho trámite solicitando se dictare sentencia desestimatoria de la pretensión actuada, con imposición al recurrente de las costas causadas.

.- Por providencia de esta Sala se acordó señalar, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso, el día 4 de marzo de 2015; lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

.- Por Don Roque , se presentó, según consta, escrito en formulación de demanda frente a la resolución, presunta, desestimatoria del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por aplicación del silencio administrativo a la reclamación de daños y perjuicios interpuesta en su día, interesando se acuerde anular dicha resolución por ser contraria a derecho, y declarando, en su lugar, su derecho a ser indemnizado en la cuantía de diez mil seiscientos cincuenta y siete con noventa y dos euros (10.657’92 euros) mas intereses causados desde la interpelación judicial.

A los efectos resolutorios, que se estima proceden, se ha de anotar:

– Con fecha 19 de septiembre de 2013, el hoy recurrente interpuso ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar frente a la desestimación presunta, por silencio administrativo, del Excmo. Sr. Ministro de Defensa a la reclamación de daños y perjuicios, en razón de haber sido anuladas en vía administrativa sendas sanciones de reprensión, y de un día de pérdida de haberes y suspensión de funciones, en el marco de los expedientes, por sendas faltas leves, números NUM000 y NUM001 , de la Jefatura del Servicio Fiscal y Aeropuerto de Barajas.

– En su razón, con fecha 4 de diciembre de 2013, el Tribunal Militar Central dictó providencia dando traslado de dicha pretensión al Ilmo. Sr. Fiscal Jurídico Militar, quien evacuó informe, en fecha 10 de diciembre de 2013, en sentido desfavorable a la competencia del Tribunal Militar Central, y favorable a la remisión de lo actuado a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

– Con fecha 7 de enero de 2014, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, acordó declarar su incompetencia y remisión de actuaciones a la Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo.

– Con fecha 27 de febrero de 2014, esta Sala acordó aceptar el conocimiento del recurso contencioso disciplinario militar interpuesto por Don Roque , precedentemente anotado.

A los aludidos efectos resolutorios y, como antecedentes, debe también traerse a colación:

– Con fecha 15 de marzo de 2010, y en el expediente disciplinario número NUM001 , el capitán Jefe de la Compañía, acordó imponer al guardia civil Don Roque , la sanción de un día de haberes y suspensión de funciones como autor de una infracción leve, prevista en el apartado 3 del art. 9 de la LO 12/07 (RCL 2007, 1909) .

– En igual fecha, y en el expediente NUM000 , el capitán Jefe de la Compañía, acordó imponer al citado guardia civil Don Roque , la sanción de reprensión, como autor de una infracción leve, prevista en el apartado 3 del art. 9 de la LO 12/07 .

– En fecha 23 de abril de 2010 el interesado interpuso, contra las mencionadas resoluciones, sendos recursos de alzada ante el Excmo. Sr. General Jefe de la Primera Zona de la Guardia Civil.

– Con fecha 21 de mayo de 2010, por el Excmo. Sr. General Jefe de referida Zona, fue dictada resolución estimando dicho recurso de alzada, y acordando anular la sanción disciplinaria de pérdida de un día de haberes y suspensión de funciones impuesta en el citado expediente NUM001 .

– Con fecha 20 de mayo de 2010 por el Excmo. Sr. General Jefe de la reiterada Zona, fue dictada resolución estimando dicho recurso de alzada, y acordando anular la sanción disciplinaria de reprensión impuesta en el también citado expediente NUM000 .

– Con fecha 10 de junio de 2010 fue notificada al interesado la anulación referida, y así lo recoge en el punto VII cuarto de su recurso.

– Con fecha 27 de mayo de 2013, el interesado interpuso reclamación previa, en vía administrativa, de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, según alega, como consecuencia de las indebidas actuaciones disciplinarias, al amparo de la disposición adicional primera de la L.O. 12/07, de 22 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y en aplicación del artículo 469 de la L.O. 2/1989, de 13 de abril (RCL 1989, 856) , Procesal Militar .

– Aduce el recurrente que con fecha 28 de julio de 2013, se produjo el acto presunto recurrido, conforme al artículo 467 de la LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar .

.- Como fundamento de la pretensión actuada, cita el demandante: Disp. Adicional 1ª de la L.O. 12/07, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Artículo 469 de la LO 2/89, de 13 de abril (RCL 1989, 856) , Procesal Militar .

Y, en orden al cálculo de la indemnización solicitada, aduce: que la incoación de los expedientes sancionadores, referidos, lo fue con fecha 9 de diciembre de 2009, y que la notificación de la anulación de las sanciones, a virtud de los recursos de alzada, lo fue con fecha 10 de junio de 2010. De ahí que, afirma, que ha estado sancionado durante 183 días y que, por aplicación del Baremo de la Dirección General de Seguros y Pensiones, Resolución de 21 de enero de 2013, (58.24 € X 183 días) resulta la cantidad de 10.657’92 €, que reclama.

.- Seguido el trámite, con fecha 17 de octubre de 2014, dictóse diligencia de ordenación dando traslado de la pretensión actuada al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de 15 días. Diligencia que le fue notificada en dicha fecha.

Con fecha 14 de noviembre de 2014, por otra diligencia de ordenación, se tuvo a dicho Abogado del Estado por decaído en su derecho a contestar la demanda. Diligencia que le fue notificada en 17 de noviembre de 2014.

Con fecha 14 de noviembre de 2014, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado contestó la reiterada pretensión interesando su desestimación aduciendo, al efecto, prescripción de la acción en base al art. 142-5 de la Ley 30/92 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , al haber transcurrido mas de un año desde el hecho que motivó la pretendida indemnización, cuyo derecho de otro lado no le asiste.

En trámite de conclusiones, el demandante alega haber decaído el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en su derecho a oponerse a la demanda, atendida la diligencia de 14 de noviembre de 2014 anotada.

No ha de merecer favorable acogida el pretendido decaimiento que el demandante refiere en las aludidas conclusiones. Efectivamente, el art. 512 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) establece que, si bien los plazos serán improrrogables y se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse, sin embargo se admitirá el escrito que proceda, incluso el de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia. Es por ello que, habiéndose notificado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado la diligencia de 14 de noviembre de 2014 en 17 de noviembre de de 2014, y contestada la demanda en 14 de noviembre de 2014, se está en el caso que el citado artículo 512 contempla y, por ende, la reiterada contestación ha de producir sus efectos legales.

Ello establecido, asiste la razón al Ilmo. Sr. Abogado del Estado en orden a la alegada prescripción de la pretensión actuada pues, siendo de aplicación la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, como bien aduce el demandante en fundamento de su pretensión, dicho precepto establece que «en todo caso el derecho a reclamar prescribe al año de producirse el hecho o el acto de que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo».

Tal conclusión determina el rechazo de la incidental alusión a la Ley 47/2003 de 26 de noviembre (RCL 2003, 2753) General Presupuestaria, que el demandante aduce respecto al plazo prescriptivo toda vez que la relación con la Administración, en el presente caso, se enmarca fuera del contexto legal que dicha Ley Presupuestaria contempla.

Aplicable pues tal plazo prescriptivo, un año, al supuesto de autos se evidencia, sobradamente, haber transcurrido, atendidos los propios parámetros temporales que el recurrente indica. Efectivamente, la anulación de las resoluciones sancionadoras, causa de su pretensión, le fue notificada el día 10 de junio de 2010 y la petición indemnizatoria no se formuló hasta el 27 de mayo de 2013.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar nº 204/30/14, interpuesto por Don Roque frente a la resolución, presunta, desestimatoria del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, por aplicación del silencio administrativo a la reclamación de daños y perjuicios interpuesta en su día, por el hoy recurrente, interesando se acuerde anular dicha resolución por ser contraria a derecho.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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