LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 10:52:00

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 06-05-2015

 MARGINAL: PROV2015129988
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-06
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas: prueba de cargo suficiente: presunción de inocencia: vulneración inexistente; principio de tipicidad: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 30-09-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia Civil de 20-06-2013, sobre sanción por falta grave.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación número 201/12/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Teodulfo , frente a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 147/2013, declaró conformes a Derecho las resoluciones del General Jefe de la Zona de Andalucía y del Director General de la Guardia Civil dictadas el 23 de abril de 2013 y el 20 de junio de 2013 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Por resolución de 23 de abril de 2013 el General Jefe de la Zona de Andalucía impuso al Guardia Civil Don Teodulfo la sanción de pérdida de diez días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave consistente en «cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas», prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha resolución el Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil el 20 de junio de 2013.

Agotada la vía administrativa, Don Teodulfo interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 147/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El 30 de septiembre de 2014 el Tribunal Militar Central, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

<<La Sala, apreciando en conciencia la prueba practicada en el Expediente Disciplinario, admite como tales los siguientes:

PRIMERO .- Que durante la investigación llevada a cabo en Diligencias 114/2012 del Equipo de Policía Judicial de la Compañía de Valverde del Camino por una sustracción producida en el Acuartelamiento de la Puebla de Guzmán, prestó declaración en calidad de testigo en fecha 20 de septiembre de 2012, el Guardia Civil D. Teodulfo . En el transcurso de la misma afirmó «Que en este acuartelamiento se viene reiterando los problemas internos, que incluso han llegado a las manos el Sargento con un Guardia llamado Alfonso y que ha sido tapado», que en cuanto al tema del Sargento y el Guardia Alfonso , ha tenido conocimiento por ciudadanos de la calle y por compañeros de otros Puestos que lo han comentado, que estuvo de testigo el Cabo Modesto destinado actualmente en Bonares (Huelva), pero que todo se ha tapado, dado que al ser del grupo de los favorecidos no va a manifestar en su contra, pero que el Cabo Severino vio a Alfonso con moratones y arañazos».

SEGUNDO .- Las referidas afirmaciones fueron reiteradas y ampliadas por el encartado en declaración prestada el día 29 de septiembre de 2012 en el seno de una Información Reservada instruida con motivo de la supuesta agresión entre los referidos, Sargento Carlos Jesús y Guardia Civil D. Alfonso , por el Capitán Jefe de la Compañía de Valverde del Camino.

TERCERO .- La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firme convicción de certeza de los mismos, y extrae aquélla de la orden de proceder dictada por el General Jefe de la Zona de Andalucía de fecha 20 de noviembre de 2012 (folios 1 y 2); del informe que emite el Coronel Jefe de la Comandancia de Huelva (folio 5); del parte dictado por el Capitán Jefe de la Compañía de Valverde del Camino, en el que se relatan los hechos sucedidos (folio 6), y al que se acompaña Información Reservada nº 5/2012 instruida con motivo de los mismos (folios 8 a 84), donde se contienen numerosas testificales, ratificadas posteriormente ante el Instructor, en relación con los hechos ocurridos. En concreto las de :

– el propio encartado D. Teodulfo (folios 12, 20 y 40).

– Guardia Civil D. Alfonso (folios 17, 42 y 127).

– Cabo de la Guardia Civil D. Severino (folios 119 y 113).

– Cabo de la Guardia Civil D. Felipe (folios 22 y 120).

– Guardia Civil D. Jon (folios 24 y 123).

– Guardia Civil D. Pascual (folios 25 y 125).

– Guardia Civil D. Victoriano (folios 26 y 124).

– Cabo 1º de la Guardia Civil D. Isidoro (folios 28 y 126).

– Cabo de la Guardia Civil D. Nicanor (folios 30 y 109).

– Sargento de la Guardia Civil D. Carlos Jesús (folios 34 y 111).

– y Guardia Civil D. Demetrio ( folios 37 y 122)>>.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 147/13, interpuesto por el Guardia Civil D. Teodulfo , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 20 de junio de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía, de 23 de abril anterior, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas» prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho».

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en representación de Don Teodulfo , mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2014, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 25 de noviembre de 2014 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 25 de febrero de 2015 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) .

Segundo.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en concreto cita el art. 25 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) en cuanto al principio de tipicidad como prolongación del principio de legalidad.

Tercero.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , considerando que se ha producido la vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española en cuanto a su derecho a la Presunción de Inocencia así como repite su queja referida en el motivo anterior.

Cuarto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , citando jurisprudencia referida al error de tipo vencible.

Quinto.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con referencia al Principio de Proporcionalidad.

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2015, solicitó la desestimación del mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

Mediante proveído de fecha 27 de marzo de 2015 se señaló el día 21 de abril siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Como hemos señalado en los Antecedentes de Hecho, la defensa del recurrente formula cinco motivos de casación que son una reproducción casi idéntica de las alegaciones planteadas al Tribunal Militar Central en su escrito de demanda. Por ello hemos de recordar en primer lugar que es jurisprudencia consolidada de este Tribunal que el recurso de casación no es un recurso ordinario, una nueva instancia, en la que las partes puedan reproducir las alegaciones de hecho y de derecho para someter a un nuevo tribunal la decisión del recurso con plenitud de cognición, sino que se trata de un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación realizada por la Sentencia recurrida de la norma, de un principio de derecho o de la jurisprudencia aplicable al caso.

Esta Sala viene reiteradamente declarando que «la reproducción del debate ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, perdiéndose de vista que el recurso extraordinario de Casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados de la citada Sentencia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación» (así lo venimos reiteradamente declarando en nuestras Sentencias de 22 de Junio (RJ 2012, 10401) , 29 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2012 , 22 de Febrero (RJ 2013, 4776) , 28 de Junio y 5 de Diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 28 de Febrero , 11 de Abril , 9 de Mayo , 3 de Julio (RJ 2014, 4005) y 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6263) y 27 de enero de 2015 entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa, al igual que hace la Sentencia del Tribunal Militar Central, por razones de correcta técnica procesal y casacional procede analizar previamente el motivo formulado en tercer lugar al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) por vulneración del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) ) para verificar así la corrección con la que procedió el órgano sentenciador. De esta forma la Sala otorga plenamente la tutela judicial efectiva que se nos solicita, continuando la interpretación amplia con que se viene efectuando la aplicación de dicho principio. En este sentido advertimos que el recurrente, al igual que hiciera ante el Tribunal de instancia niega que las pruebas testificales y documentales aportadas al expediente constituyan prueba de cargo suficiente para enervar su derecho a la presunción de inocencia, pero lo hace sin concretar razón alguna del por qué de dicha aseveración. Como única novedad de su alegato, afirma que considera que «la valoración de la prueba no ha sido efectuada de acuerdo con las pruebas testificales que se han efectuado en el procedimiento, de las declaraciones de los testigos, tenemos la certeza de que los rumores sobre la pelea entre el Sargento y el Guardia Civil existían, que eran conocidos por ciudadanos y por otros guardias civiles, que se produjeron antes de que el recurrente volviera a residir en la localidad, que existían problemas en la unidad, que esta parte no es quien los comienza, ni los difunde, sino que es quien lo manifiesta en las declaraciones, pero que los mismos eran conocidos por todos los declarantes».

Al contestar a esta misma alegación señala la Sentencia impugnada que en <<la información que da inicio al procedimiento sancionador ya se contiene la primera manifestación del encartado ante el Equipo de Policía Judicial de Valverde del Camino, en la que éste afirma que en el Puesto de Puebla de Guzmán se vienen reiterando problemas internos, que incluso «han llegado a las manos» el Sargento Carlos Jesús con el Guardia Alfonso , y que este hecho «ha sido tapado», que en el cuartel existen dos grupos, los que viven bien y los que son discriminados en el trabajo, añadiendo que fue testigo de aquella agresión el Cabo Nicanor y que el Cabo Severino observó a Alfonso con moratones y arañazos, pero que «todo se ha tapado, dado que el grupo de los favorecidos no va a manifestar en su contra».

A la realidad de tales manifestaciones podemos añadir que dos componentes del Puesto, los Guardias Civiles Victoriano (folio 124), y Isidoro (folios 126), han manifestado a su vez «que el origen del rumor cree que ha sido generado por el Guardia Civil Teodulfo dado que no es la primera vez que difunde rumores de ese tipo con la finalidad de desestabilizar, enfrentar y dividir a los componentes de esta Unidad», por lo que no cabe sino concluir que efectivamente tales rumores existían y además eran propagados por el hoy recurrente, a quienes los propios componentes del Puesto señalan como autor de tales manifestaciones>>.

A dichos razonamientos, debemos agregar también, que la información reservada tenía un objeto totalmente distinto a los hechos referidos, como rumor, por el recurrente. Se trataba de investigar, según los Hechos Probados de la Sentencia, <<«una sustracción producida en el Acuartelamiento de la Puebla de Guzmán» y al prestar declaración, en calidad de testigo, el Guardia Civil Teodulfo se refiere a unos hechos muy distintos afirmando que: «En este acuartelamiento se viene reiterando los problemas internos, que incluso han llegado a las manos el Sargento con un Guardia llamado Alfonso y que ha sido tapado», «que en cuanto al tema del Sargento y el Guardia Alfonso , ha tenido conocimiento por ciudadanos de la calle y por compañeros de otros Puestos que lo han comentado, que estuvo de testigo el Cabo Nicanor destinado actualmente en Bonares (Huelva), pero que todo se ha tapado, dado que al ser del grupo de los favorecidos no va a manifestar en su contra, pero que el Cabo Severino vio a Alfonso con moratones y arañazos»>>.

De estos hechos, que ha conocido, dice el recurrente, por ciudadanos de la calle y compañeros de otros puestos que no identifica, señala como testigos directos al Cabo Nicanor y al también Cabo Severino que, en el expediente disciplinario han declarado el primero de ellos «Que no ha sido testigo de discusión o altercado entre el Sargento Carlos Jesús y el Guardia Civil Alfonso , que son compañeros de trabajo con una buena relación entre ellos la cual sigue imperando.- Que nunca ha visto al Guardia Civil Alfonso con algún tipo de lesión en el rostro, como moratones o arañazos, ni síntomas de una pelea.-«; y el Cabo Severino <<Que ha sido testigo de algunas discusiones entre el Sargento Carlos Jesús y el Guardia Civil Alfonso , sin poder precisar motivos de las mismas, pero nada relativo a altercados ni pelea.- Que hace tres meses, en una ocasión observó al Guardia Civil Alfonso con un moratón en el cuello y algún tipo de arañazo en este. Que lo pudo oír como decía «Estoy harto del Cuartel, y yo a este hombre le trato con educación y a mi él, no me trata, cualquier día llego a las manos», refiriéndose al Sargento Carlos Jesús .->>

Centrándonos en esta primera queja referida a la vulneración del principio de presunción de inocencia recordemos que la Sentencia de esta Sala de 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) , recopilando la doctrina del Tribunal Constitucional, señala que, en el ámbito disciplinario que nos ocupa, la presunción de inocencia significa que no puede imponerse sanción alguna sin actividad probatoria de cargo, y que, en definitiva lo que ahora debe analizarse es <<«…si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia (ATC núm. 1041/1986), de ahí que: …toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que elart. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción… ( STC núm. 76/90, de 26 de abril (RTC 1990, 76) )». En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y solo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos…) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1995 (RTC 1995, 68) y 175/1987 (RTC 1987, 175) ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional el derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece elart. 24.2CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador solo es posible con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza ( STC 120/1994 (RTC 1994, 120) , fundamento jurídico 2)»…>>.

Fijados los parámetros de este derecho fundamental en este ámbito contencioso-disciplinario, debe además precisarse, tal y como también hace la Sentencia de esta Sala de 3 de febrero de 2010 (RJ 2010, 698) , que en este trance casacional en que nos encontramos debe analizarse si la Sentencia de instancia «…ha expresado su decisión, confirmadora de la actuación de la autoridad sancionadora, en términos de lógica y razonada argumentación que colme el derecho a la tutela judicial efectiva que enuncia elartículo 24 de la Constitución Española, o ha incurrido, como sostienen los recurrentes, en la arbitrariedad que el artículo 9.3 de la Constitución Españolaproscribe, vulnerando aquel derecho fundamental…».

Pues bien, dicho todo lo anterior, la Sala estima que el presente motivo que, como hemos dicho es reproducción del planteado ante el Tribunal Militar Central, ya ha recibido cumplida respuesta en el Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia impugnada que la Sala hace suyo en el sentido de que, en modo alguno, en el presente caso exista una total ausencia de pruebas, un total vacío probatorio que conforme a la jurisprudencia constitucional pudiera impedir que quede desvirtuada la presunción de inocencia alegada, sino por el contrario que en el expediente disciplinario existe actividad de cargo, obtenida legalmente y suficiente para que pueda considerarse enervado dicho principio y pueda atribuirse al recurrente la comisión de los hechos que han sido objeto de sanción.

Dichas pruebas se encuentran mencionadas en el apartado tercero de los Hechos Probados de la Sentencia y se concretan en la orden de proceder dictada por el General Jefe de la Zona de Andalucía de fecha 20 de noviembre de 2012; el informe que emite el Coronel Jefe de la Comandancia de Huelva; el parte dictado por el Capitán Jefe de la Compañía de Valverde del Camino, en el que se relatan los hechos sucedidos, y al que se acompaña información reservada nº 5/2012 instruida con motivo de los mismos, donde se contienen numerosas testificales, ratificadas posteriormente ante el Instructor, en relación con los hechos ocurridos y en los testimonios del Sargento de la Guardia Civil Don Carlos Jesús ; del Cabo 1º de la Guardia Civil Don Isidoro ; de los Cabos de la Guardia Civil Don Severino , Don Felipe y Don Nicanor ; de los Guardias Civiles Don Alfonso , Don Jon , Don Pascual , Don Victoriano y Don Demetrio ; y del propio sancionado Guardia Civil Don Teodulfo .

Por todo ello, debemos concluir que existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y, en su consecuencia, el motivo es desestimado.

Rechazadas las alegaciones del motivo anterior sobre la vulneración de la presunción de inocencia y resultando ya inalterables los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, procede que pasemos a analizar el motivo primero que anunciado como «Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales causando indefensión a esta parte al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA (RCL 1998, 1741) » en esencia denuncia que el Tribunal no ha valorado suficientemente las declaraciones del Cabo Severino que en palabras del recurrente «en contraposición con las del Guardia Alfonso , que como es lógico niega que se haya producido ningún altercado con el Sargento, cuando el primero manifiesta que Hace más de tres meses sin recordar cuando, en una ocasión observó al guardia Alfonso con un moratón en el cuello y algún arañazo en el cuello y le pudo oír como decía estoy harto del cuartel, y yo a este hombre le trato con educación y a mi él no me trata, cualquier día llego a las manos, refiriéndose al Sargento Carlos Jesús «.

Reiteradamente venimos recordando que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, la función de este Tribunal de Casación debe limitarse a verificar que la valoración realizada por el Tribunal «a quo» se atuvo a los criterios admitidos por la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, sin que resulte viable pretender que se sustituya en este trance casacional el criterio axiológico del Tribunal de instancia ( Sentencia de 15 de Diciembre de 2.003 (RJ 2003, 9289) , en la que , a su vez , se citan las de 12 de Junio (RJ 2003, 6804) , 21 de Octubre y 4 de Noviembre del mismo año ).

En este mismo sentido, venimos recordando ( SS. de 24 de Octubre (RJ 2012, 727) , 16 de Diciembre de 2011 (RJ 2012, 748) y 2 de julio de 2014 , entre otras muchas) que «l a valoración de la prueba corresponde realizarla, únicamente, al Tribunal de instancia; aunque a la Sala de Casación no sólo incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en su apreciación se ha procedido de forma lógica y razonable. En tal sentido, si la valoración efectuada resultara claramente ilógica, arbitraria, y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que, como acreditados, se contienen en la Sentencia recurrida, nos encontraríamos, en definitiva, ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia; pues el relato fáctico carecería, en tal caso, del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio, contenido en el expediente sancionador instruido. A este respecto, ya las Sentencias de 19 de octubre de 2006 (RJ 2007, 664) y 8 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3952) , afirmaban que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador, en cuanto Tribunal de los hechos; incumbiendo a la Sala de Casación, tan solo, verificar la existencia de aquella prueba válida, y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia; excluyendo, en consecuencia, las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles que, por demás, no se corresponden con las reglas del discernimiento humano «.

Es claro, por tanto, que a esta Sala de Casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador, al valorar el material probatorio a su disposición, es ilógica, arbitraria o absurda; partiendo de que, como afirmaba la Sentencia de 14 de Mayo de 2.009 (RJ 2009, 3955) , » no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo, con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia. Materia sobre la que es soberano a la hora de decidir, y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia invocando errónea valoración probatoria». En conclusión, que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho ala presunción de inocencia».

En el presente caso hemos dicho, en el Fundamento anterior, que el Tribunal de instancia dispuso de prueba más que suficiente para enervar la presunción de inocencia expresando motivadamente la convicción de los hechos que declara probados de los que deduce razonablemente los elementos fácticos que integran el tipo objeto de sanción. La valoración que realiza el Tribunal se ajusta a las reglas de la lógica y de la hermenéutica jurídica y no se aprecia que en la Sentencia impugnada se recurra a ningún razonamiento artificioso, irrazonable o arbitrario, sino ajustado a las prescripciones del Tribunal Constitucional por lo que la queja es rechazada.

En los motivos segundo y cuarto el recurrente se refiere a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad y reitera literalmente sus argumentos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , por «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate». El recurrente considera que los hechos sancionados no son constitutivos del ilícito previsto en el art. 8.21 de la Ley Disciplinaria (RCL 2007, 1909) .

Afirma el recurrente esencialmente de que el rumor no es falso; el rumor existió. Eso es lo que él manifestó en su declaración como testigo. Lo que se supone que es falso es el contenido del rumor. La existencia del rumor está acreditada por lo manifestado por alguno de los testigos.

Pues bien, la Sala debe rechazar también los dos motivos referidos en los que reproduce sus alegaciones sobre la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de Tipicidad, al considerar que los hechos objeto de reproche disciplinario no son constitutivos de la falta grave tipificada en el art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) que sanciona «cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas».

La Sentencia impugnada ha dado ya contestación a ese mismo alegato en el sentido de afirmar como cierto que: <<Del relato fáctico resulta evidente que se ha producido una «manifestación», que según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, consiste en la acción de manifestar, que no es otra cosa que «declarar», «dar a conocer» o «descubrir», y en ese sentido resulta evidente que el Guardia Civil ahora demandante extendió un rumor sobre unas presumibles incidencias en el Puesto del que formaba parte, rumor que promovió en numerosas ocasiones como alguno sus compañeros suyos se encargan de aseverar; en definitiva, efectuó unas manifestaciones con las que daba a conocer o ponía en el conocimiento de otras personas un hecho concreto, cumpliéndose así el primero de los elementos del tipo disciplinario por el que fue sancionado>>.

El contenido de lo manifestado por el sancionado, calificándolo como rumor, sin que el mismo hubiera realizado ninguna comprobación personal ha resultado no ser cierto; ha resultado ser inveraz, negado por los afectados. Como afirma la Sentencia impugnada, sin que tampoco los compañeros señalados como testigos presenciales corroboraran en el expediente la realidad de una pelea entre el Sargento Carlos Jesús y el Guardia Civil Alfonso y las lesiones de este último. Antes al contrario, la práctica totalidad de los componentes del Puesto de la Guardia Civil, con destino en la Puebla de Guzmán que han declarado en el expediente, lo han hecho en el sentido de que la relación profesional y personal entre los citados Sargento y Guardia Civil no era de discusiones, altercados, peleas o agresiones; sino que entre ambos existía una relación muy buena, excelente, cordial y cercana.

La Sala en ese punto estima que, es de destacar que la manifestación que, como rumor, realiza el sancionado Guardia Civil Teodulfo donde afirma lo que la Sentencia recoge como Hecho probado y ya hemos reproducido de que «en este acuartelamiento se viene reiterando los problemas internos, que incluso han llegado a las manos el Sargento con un Guardia llamado Alfonso y que ha sido tapado», «que en cuanto al tema del Sargento y el Guardia Alfonso , ha tenido conocimiento por ciudadanos de la calle y por compañeros de otros Puestos que lo han comentado, que estuvo de testigo el Cabo Modesto destinado actualmente en Bonares (Huelva), pero que todo se ha tapado, dado que al ser del grupo de los favorecidos no va a manifestar en su contra, pero que el Cabo Severino vio a Alfonso con moratones y arañazos» tiene lugar y se produce a requerimiento de sus compañeros del Equipo de la Policía Judicial de la Compañía de Valverde del Camino, de la que depende el acuartelamiento de Puebla de Guzmán. El Guardia Teodulfo en el contexto de una información reservada es interrogado como testigo, por los componentes de dicho equipo, en relación con una investigación la desaparición o sustracción de unos muebles en el acuartelamiento. Por su propia iniciativa, sin relación alguna con el concreto objeto de la investigación y de las preguntas, realiza la manifestación que los componentes de la Policía Judicial ponen en conocimiento del Capitán de la Compañía porque, de ser ciertas, las conductas referidas pudieran constituir una infracción o ilícito penal o disciplinario.

La Sentencia impugnada ha dado cumplida respuesta al recurrente al responder en su Fundamento Segundo a sus alegaciones señalando acertadamente que se cumplen los requisitos exigidos por el tipo disciplinario del art. 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , a saber: la existencia de unas manifestaciones en las que se ha faltado a la verdad, como elemento objetivo, y que la falsedad de las mismas, además de ser relevantes, se han realizado intencionadamente, como elemento subjetivo. En relación con este último elemento intencional que el recurrente niega afirmando que no puede atribuírsele culpabilidad sobre lo manifestado porque sus declaraciones fueron efectuadas con el convencimiento, no de que fuera verdad lo manifestado sino que los rumores sí existían, la Sala comparte la conclusión de la Sentencia impugnada al señalar, frente a tales argumentos que «no cabe duda que el ahora recurrente llevó a cabo dicha manifestación a sabiendas de la falsedad de cuanto en la misma se contenía, y ello por cuanto, a pesar de que el dolo sólo puede ser captado mediante inferencias, los indicios que concurren en el presente supuesto permiten deducir lógicamente la existencia de esa intencionalidad en quien realiza una manifestación a sabiendas de que no se ajusta a la realidad y que alteró, debiendo la misma calificarse como falsaria y mendaz. Efectivamente, para dar credibilidad y veracidad a lo manifestado se apoya el encartado en distintos testigos que luego niegan lo que aquel les atribuye; difunde los rumores con la finalidad de enfrentar y dividir a los componentes de la Unidad, no siendo la única vez que es autor de este tipo de manifestaciones. No es posible por tanto hablar -como el recurrente admite como posibilidad-, de un error o falta de comprobación, sino de una afirmación inveraz, falsa y cargada de intencionalidad, y por tanto, llevada a cabo de forma dolosa.

La conducta del mismo se enmarca en el tipo disciplinario por el que fue sancionado, al resumir todos los elementos del mismo, por lo que la alegación de falta de tipicidad, con vulneración del principio de legalidad, carece de fundamento alguno».

Por consiguiente, el motivo ha de ser desestimado.

Como último motivo de casación denuncia el recurrente «infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate al amparo del art. 88.1.d) de la LRJCA (RCL 1998, 1741) «, afirmando que se ha producido falta de proporcionalidad.

En este motivo repite también textualmente las alegaciones realizadas en su escrito de demanda ante el Tribunal Militar Central refiriéndose a que no ha quedado perturbada la seguridad ciudadana ni ha quedado afectado el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios, ni por supuesto los principios de disciplina, jerarquía, subordinación y la imagen de la Institución, proponiendo finalmente se atienda al historial profesional sin tacha de aquél.

Al reiterarse, de nuevo, tan evidente falta de rigor casacional, solo cabe declarar que la procedente inadmisión del mismo debe ahora constituir motivo de desestimación señalando, también de conformidad con la Sentencia impugnada, que no se justifica en absoluto su queja cuando la sanción impuesta de pérdida de diez días de haberes se encuentra en la mitad inferior de la sanción impuesta, debiendo resaltarse que la pérdida de haberes es la de menor gravedad de las tres que pueden imponerse por falta grave: pérdida de destino y suspensión de empleo de uno a tres meses.

Por todo ello cabe considerar que la Autoridad sancionadora ajustó correctamente la sanción impuesta a la conducta calificada como falta grave.

El motivo es desestimado y con él la totalidad del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/12/2015, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Teodulfo , frente a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2014 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 147/2013, declaró conformes a Derecho la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 20 de junio de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Andalucía, de 23 de abril anterior, que imponía al recurrente, la sanción de pérdida de diez días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier reclamación, petición o manifestación basada en aseveraciones falsas» prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen disciplinario de la Guardia Civil; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.