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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 06-11-2014

 MARGINAL: RJ201510
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2014-11-06
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-Disciplinario Militar núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: muy graves: cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la administración y a los ciudadanos: vulneración del principio de tipicidad: inexistencia: tráfico de drogas: los hechos probados evidencian por sí solos la causación de un grave daño tanto a la Administración como a los ciudadanos: infracción existente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra una Resolución del Ministro de Defensa de , por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave consistente en cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la administración y a los ciudadanos.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

Visto el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 204/63/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Letrado Don José Ramón Pindado Martínez, en nombre y representación del Guardia Civil Don Plácido , contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de marzo de 2014, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

En virtud de Resolución del Ministro de Defensa de 14 de marzo de 2014, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , de registro de la Dirección General de la Guardia Civil, le fue impuesta al Guardia Civil Don Plácido la sanción disciplinaria de separación del servicio, como autor de una falta muy grave del art. 7 núm. 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la administración y a los ciudadanos».

Los hechos que fundamentan la sanción impuesta que formen parte de la resolución punitiva que este Tribunal asume son los siguientes:

<<El Guardia Civil Don Plácido , actualmente cumpliendo condena en la prisión de Estremera, fue condenado en Sentencia 26/10 de fecha 28 de septiembre de 2010 (PROV 2010, 367994) de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra como autor de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , a la pena de DIEZ AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, CON MULTA DE 775.000 EUROS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Recurrida la sentencia en casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estima parcialmente el recurso interpuesto por el expedientado, y tras mantener los hechos y calificación del delito, dicta el 26 de julio de 2011 (RJ 2011, 6324) Segunda Sentencia en la que se rebaja la pena a la de OCHO AÑOS DE PRISIÓN CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA. Se mantienen la pena de multa y el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se opongan a lo decidido en la presente resolución.

La condena se basa en los siguientes hechos, en lo que se refiere al expedientado:

A) Se declara probado que el 2 de abril de 2007, Feliciano , mayor de edad y Mauricio mayor de edad, concertaron la venta de 5.025 gramos de cocaína, con un 78,31% de riqueza y un valor de venta en el mercado de 475.990,04 euros. Para ello Feliciano , sobre las 15:30 horas, se desplazó en el Renault Clio matrícula YU-….-YF hasta el Hostal Sanmartín, sito en la carretera provincial C-531 Pontevedra-Villagarcía, a la altura del término de Curro, donde tenía concertada una cita con Plácido para recoger el dinero con que éste abonaría el precio de la cocaína a adquirir, antes referido y destinada a ser transmitida a terceros. Tras este encuentro en que Plácido entrega parte del dinero a cambio de la cocaína, Feliciano se reúne con Mauricio en el bar Fraguas, que se encuentra a la altura de la gasolinera Galp de la Vía rápida do Salnés, lugar al que acude Mauricio a bordo del Peugeot 206 matrícula ….-SSC , para recocer el dinero entregado por la cocaína.

Cuando Feliciano (después de reunirse con Mauricio ), regresaba con su coche al Hostal Sanmartín para hacer entrega a Plácido de la cocaína, es detenido por agentes de la Policía Nacional que le ocuparon, en el asiendo trasero de su coche, una bolsa de mano de color marrón conteniendo la cocaína antes referida (en cinco paquetes envueltos con cinta aislante de color negro de un kilogramo de peso cada uno) y un teléfono Alcatel OT-E801 con nº abonado NUM001 , además de 3.250 euros en billetes, provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes.

Sobre las 18:30 del mismo día fue detenido Plácido quien se había hospedado en la habitación nº NUM002 del Hostal Sanmartín, (lugar donde había entregado el dinero en pago de la cocaína a Feliciano ) y que portaba al ser detenido 16.400 euros en billetes, que formaban parte del precio convenido por la cocaína.

Sobre las 20 horas fue detenido Mauricio al que se le ocuparon 585 euros provenientes del tráfico de estupefacientes que portaba, así como dos teléfonos móviles modelo N80 y 2310, así como una nota manuscrita con las anotaciones del dinero entregado a cambio de la cocaína vendida. En el registro efectuado en su domicilio se ocuparon 142.380 euros provenientes del tráfico de sustancias estupefacientes y en concreto del abono de los 5.025 gramos de cocaína vendidos a Plácido y también una cámara de fotos Panasonic y una cámara de vídeo Hitachi obtenidos con las ganancias derivadas del tráfico de drogas. Se intervino igualmente el vehículo Audi A3 con matrícula ….-GLY a bordo del cual se desplazaba Mauricio a sus reuniones con Feliciano preparatorias de esta venta de cocaína.

Feliciano , Mauricio , Roman , Luis Pablo , Baltasar , Evelio , Lorenzo y Simón eran consumidores de cocaína al tiempo de los hechos>>.

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 19 de mayo de 2014, el Letrado del Ilustre Colegio de Abogado de Madrid Don Ramón Pindado Martínez, en nombre y representación de Don Plácido , interpuso ante esta Sala Recurso Contencioso-Disciplinario Militar contra la Resolución del Ministro de Defensa de 14 de marzo de 2014.

Solicitado al Ministerio de Defensa el Expediente Disciplinario y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 17 de julio de 2014 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico:

«…que tenga por recibido este escrito con sus copias, lo admita, tenga por deducida la demanda, en tiempo y forma, en el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar de referencia contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de marzo de 2014, dictada en el Expediente Disciplinario por Falta Disciplinaria muy Grave nº NUM003 de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se acordó imponer a mi representado, la sanción disciplinaria de SEPARACIÓN DEL SERVICIO. Y previos los trámites pertinentes en Derecho, dicte en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y se dicte en su lugar una más ajustada a derecho que imponga a mi defendido una sanción por falta grave, y en su defecto la sanción de pérdida de puestos en el escalafón o la de suspensión de empleo, por el número de puestos o tiempo que resulte de aplicar criterio de individualización».

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado por plazo de quince días, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala que se tenga por contestada la demanda y tras la tramitación particular dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto con imposición de las costas al recurrente.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por ninguna de las partes, ni la celebración de vista y no considerándola necesaria la Sala, se concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones. Evacuado el traslado por ambas partes, el Abogado del Estado interesó que se proceda a dictar sentencia en la forma solicitada en el suplico del escrito de contestación; solicitando el recurrente que se dicte resolución en los términos interesados en su escrito de demanda.

Por providencia de fecha 1 de octubre de 2014 se acordó señalar el día 4 de noviembre siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Plantea el demandante como primera alegación, dentro del apartado cuarto de los que titula fundamentos de derecho, que a su juicio estamos ante una falta grave del art. 8 apartado 29 y no ante la falta muy grave del art. 7 apartado 13 por el que ha sido sancionado.

Señala que la diferencia entre ambos preceptos estriba en la relación con el servicio o en el daño causado. Así, para «que la condena penal sea constitutiva de falta muy grave, el delito, además de ser doloso, ha de estar relacionado con el servicio o, si no está relacionado con el servicio, ha de haber causado grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. Si el delito no está relacionado con el servicio o no ha causado un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica, estaremos ante la comisión de una falta grave, pero no una falta muy grave».

En el supuesto de este expediente, sigue diciendo el demandante, «nos encontramos en un caso que no tiene ninguna vinculación con el servicio, el encartado no ha cometido el delito estando de servicio, ni ha hecho uso de medios o situaciones que tuvieran la más mínima relación con el servicio. El delito relatado en la sentencia se ha cometido lejos de cualquier actividad profesional o de la relación con la Institución».

Y continúa afirmando que «hemos de analizar si se ha producido un grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica» y que: <<En el presente expediente, los perjudicados del hecho probado que se describe en la sentencia han sido los ciudadanos no identificados o individualizados como víctimas del delito. Por tanto, la determinación de la «gravedad del daño» se ha de estudiar en relación a la generalidad de los ciudadanos>>. Las víctimas, dice, en este caso fueron los ciudadanos, pero el daño que se les causó no fue grave. Para ello afirma que hay que basarse en un criterio objetivo como es la extensión de la condena.

Al llegar aquí el demandante sufre un error de bulto. Afirma que la pena impuesta en la Sentencia firme no es una pena grave porque es una condena de dos años y seis meses de prisión.

La realidad es muy distinta porque como se recoge en los Antecedentes de Hecho: «Recurrida la Sentencia en casación, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, estima parcialmente el recurso interpuesto por el expedientado, y tras mantener los hechos y calificación del delito, dicta el 26 de julio de 2011 (RJ 2011, 6324) Segunda Sentencia en la que se rebaja la pena a la de ocho años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantienen la pena de multa y el resto de los pronunciamientos del fallo condenatorio en sus términos siempre que no se oponga a lo decidido en la presente resolución».

No es posible aceptar el razonamiento de la alegación planteada con tan evidente error que debemos entender carente de malicia y, por tanto, en el presente caso, aunque la condena dolosa hubiera sido por una pena de las calificadas como menos grave, la Sala adoptaría una resolución igualmente desestimatoria, pues los hechos que la Sentencia penal condenatoria declaró probados son de tal naturaleza que por sí solos, sin necesidad de ninguna otra prueba complementaria, evidencian nítidamente la causación de un grave daño a la Administración y a los ciudadanos.

En un supuesto análogo al que nos ocupa, dice nuestra Sentencia de 11 de octubre de 2010 (RJ 2010, 6396) , siguiendo la de 27 de abril anterior (RJ 2010, 4290) , <<en el presente caso es obvio que el «grave daño» aflora por sí mismo, sin necesidad de ninguna otra clase de prueba; encontrándonos, antes bien, con una homogeneidad más intensa ante la gravedad de los hechos determinantes de la condena penal, dado que estos presentan potencial afectación a todas aquellas personas incursas en el posible consumo de drogas que su ilícito tráfico comporta. Siendo indudable la grave afección al servicio, al buen régimen y al crédito de la Institución de la Guardia Civil, que supone el que uno de sus miembros sea condenado por un delito contra la salud pública; lo que choca frontalmente con los deberes de honradez y probidad que exigen su pertenencia a dicha Institución de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que es exigible a todos los integrantes de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil. Singularmente respecto de estos últimos, atendida su reglamentación particular; pues no ha de olvidarse que el Reglamento para el Servicio del Cuerpo establece, como divisas principales de la Guardia Civil, el honor y la reconocida honradez. No ofreciendo duda que con la comisión, por un guardia civil, del delito actuado por el sancionado, se vulneran bienes jurídicos que deben ser protegidos singularmente por la Guardia Civil; afectándose así, de modo muy grave a la propia Institución. Ello sin olvidar que el delito contra la salud pública, por el que ha sido condenado, resulta especialmente ominoso para un servidor del Estado, específicamente instruido para la represión del ilícito tráfico de drogas»>>.

Es evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un Cuerpo de Seguridad del Estado cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos -a tenor del artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, son funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos «prevenir la comisión de actos delictivos» e «investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes»- , se dedica precisamente a la comisión de una actividad criminal de tan especial y reprobable naturaleza como es el tráfico de drogas.

En definitiva, la Administración, y más en concreto la Guardia Civil, se ve gravemente perjudicada, en su buen régimen y su crédito, por el hecho de que uno de sus miembros resulte condenado por un delito contra la salud pública, ya que los hechos sentenciados no solo resultan ser contrarios a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito tráfico de drogas, sino que no constituyen un comportamiento que el propio Instituto Armado, y los mismos ciudadanos, deban esperar de un servidor público, más aún cuando, como es el caso, se aúna en él la condición de militar de la Guardia Civil -de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que refuerza los deberes de honradez y probidad en su comportamiento que a todo servidor del Estado son exigibles- y de miembro de un Cuerpo de Seguridad, resultando la condena por un delito como el sentenciado frontalmente contraria a los valores de fiabilidad, rectitud y respeto a la ley que, como hemos dicho en nuestra Sentencia de 31 de marzo de 2010 (RJ 2010, 4285) , seguida, entre otras, por las de 4 de febrero de 2011 (RJ 2011, 1285) y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) , constituyen las «señas de identidad» de la Guardia Civil, valores cuya quiebra afecta «seriamente al núcleo de los valores que integran la dignidad característica de la Institución» de la pertenencia, hasta ahora, del demandante; y, de otra parte, la eficacia del servicio que cumple la Guardia Civil se ve seriamente quebrantada cuando se imputa a uno de sus miembros la perpetración de actos delictivos que, según hemos visto, tiene legalmente encomendado prevenir y reprimir.

Plantea el letrado del recurrente en su demanda en el apartado que dedica a la sanción impuesta de separación del servicio que: «El hecho de la existencia de la condena penal es incuestionable y por tanto hemos de estar conforme con el hecho que motiva la sanción disciplinaria, siendo nuestra única discrepancia la gradación de la sanción» y, después de razonar sobre las normas aplicables e invocar la jurisprudencia que estima aplicable, concluir que: «En este caso sin duda procede imponer la de suspensión de empleo o la de pérdida de puestos en el escalafón, por el plazo o número de puestos que resulte de aplicar el criterio de individualización».

En el razonado informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa que, conforme al art. 54 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , motiva la resolución del Ministro de Defensa de 14 de marzo de 2014 se expresa que, <<resulta plenamente conforme y adecuada a los principios de proporcionalidad e individualización, y se está por ello en el caso de imponer al inculpado, de entre las sanciones que para las faltas muy graves prevé el artículo 11.1 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , la ya expresada de separación del servicio, con los efectos previstos en el artículo 12 siguiente, con arreglo a los criterios que se recogen, no sólo en el apartado g, in fine del artículo 19 del mismo Texto Legal , donde se hace referencia no solo, a la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia y, a la «relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas», sino también en los apartados a), d) y f), en cuanto los hechos que motivaron la condena son claramente reveladores de una intencionalidad especialmente recusable, de índole económica, además de la importante cantidad que pretendía adquirir, tuvo una indisimulable incidencia en la seguridad ciudadana, al dar lugar a unas actuaciones por delito, y no cabe duda que tuvo que producir un negativo impacto en la imagen de la Institución, donde la Sentencia condenatoria se hace eco de la condición de Guardia Civil del interesado.

En efecto, es indudable el grave daño al crédito de la Institución de la Guardia Civil que supone que uno de sus miembros sea condenado, por un delito contra la salud pública, que choca frontalmente con los deberes de probidad, rectitud y moralidad que exige su pertenencia a dicha Institución. De igual forma no puede sino tenerse por incumplida la obligación que a todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad impone la Ley Orgánica 2/1986 (RCL 1986, 788) , de actuar con integridad y dignidad y en particular, de prevenir la comisión de delitos e investigarlos, cuando se es condenado precisamente por delitos que causan grave perjuicio de la Administración, a la que debía proteger, impidiendo la comisión de la conducta punible. A la comisión de delitos de riesgo colectivo como son los que se dirigen contra la salud pública debe corresponder la más intensa sanción disciplinaria representada por la Separación del Servicio, por afectase con esta clase de hechos punibles, la base misma de la función de los miembros del Instituto en cuanto forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y al contradecir las normas esenciales propias de su condición militar>>.

Hemos reiterado recientemente, ( Sentencias de 4 y 29 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5853) ) citando la Sentencia de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3302) , que: «cuando la condena penal por delito transciende al ámbito disciplinario y la base del reproche reside en la afectación de los deberes de honradez y probidad, exigibles a los componentes del Benemérito Instituto, en los que se aúnan su condición de militares y de miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, resulta evidente que para elegir la sanción a imponer resultan decisivas la naturaleza y la gravedad del delito y de los hechos que dieron lugar a la condena», por lo que «es por ello que hemos de corroborar el definitivo apartamiento de la Guardia Civil del sancionado y confirmar la elección de la sanción efectuada por la Autoridad disciplinaria, que acertadamente subraya <<la gravísima indignidad>> que comporta la realización de una conducta delictiva como la que contemplamos y la incompatibilidad de tal comportamiento con la pertenencia a la Guardia Civil, pues <<la gravedad del delito por el que ha sido condenado el encartado, como es contra la salud pública, supone una flagrante transgresión de los principios básicos que rigen la actuación de los integrantes de la Guardia Civil, recogidos en el artículo 5º de la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, los cuales no pueden predicarse de quien estando obligado a luchar contra el tráfico ilícito de drogas comete el mismo un delito contra la salud pública>>», aseverando que «determinados comportamientos, como los consignados en la sentencia condenatoria, quiebran irremediablemente el vinculo de confianza que sus miembros mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar» y concluyendo la prealudida Sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3302) que «en el presente caso, con independencia de la importancia del concreto reproche y de la pena impuesta al expedientado en el ámbito penal, lo realmente transcendente es la naturaleza del delito cometido, que reviste una especial transcendencia en el ámbito disciplinario. No cabe duda que el tráfico ilícito de drogas prohibidas realizado por un miembro de la Guardia Civil conlleva inexcusablemente una grave afección al crédito e imagen de la Benemérita Institución, pues nos encontramos con un comportamiento singularmente indigno en un miembro de la Guardia Civil, aunque la condición de tal del sancionado no llegara a transcender en el momento de la comisión del delito. La conducta del recurrente -condenado por un delito contra la salud pública en su modalidad de posesión para el tráfico de drogas al ser sorprendido en un lugar habitual de consumo y tráfico de menudeo de sustancias estupefacientes en posesión de hachís- choca frontalmente no sólo con los referidos deberes de honradez y probidad exigidos a cualquiera de los miembros de la Guardia Civil, sino que resulta especialmente ominoso y contrario a una de las más importantes misiones del Benemérito Instituto desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito tráfico de drogas, que singularmente persigue en su actuación la Guardia Civil como Fuerza de Seguridad del Estado. El reprochado comportamiento del recurrente no sólo lesionó el bien jurídico de la salud, sino que conllevó inexcusablemente una grave afección al crédito e imagen de la Institución».

Pues bien, en el supuesto a que se refiere la citada sentencia de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3302) no se recogía la condición de Guardia Civil del condenado, como ocurre en el caso presente donde, además, debemos destacar que la droga aprehendida era cocaína en una cantidad de notoria importancia, (5.025 gramos) con un 78,31% de riqueza y un valor de venta en el mercado de 475.990,04 euros. Todo lo cual conlleva también un mayor reproche penal, de indudable repercusión en la salud de la colectividad en su conjunto, además de la naturaleza y calidad de la droga intervenida, la cocaína, catalogada de forma pacífica por la Jurisprudencia, entre las que causan grave daño a la salud por los nocivos efectos que causa en la salud de los consumidores, incluida como tal en la Lista I de la Convención Única de Estupefacientes de 1961 (RCL 1966, 733 y RCL 1967, 798) , al ser científicamente considerada como una de las más peligrosas por su gran poder adictivo, los efectos psíquicos que produce en el consumidor afectando a distintos niveles las estructuras centrales del cerebro y, en fin, el número de fallecimientos que provoca su intoxicación.

Así pues, conjugando la especial intencionalidad del autor, el delito apreciado en la Sentencia, la naturaleza de los Hechos Probados, especialmente merecedores de reproche social, la extensión de la pena, así como el grado de afectación a la imagen de la Institución, al hacerse referencia explícita a la condición de Guardia Civil del condenado, la conclusión, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , no puede ser otra que la de la incontestable proporcionalidad de la sanción que implica la pérdida de la condición de Guardia Civil del expedientado, tal y como acordó la Autoridad sancionadora.

Es por ello que hemos de corroborar el definitivo apartamiento de la Guardia Civil del hoy recurrente y confirmar la elección de la sanción de separación del servicio efectuada por la Autoridad disciplinaria, habida cuenta de la gravísima indignidad que comporta la realización de una conducta delictiva como la que contemplamos y la incompatibilidad de tal comportamiento con la pertenencia a la Guardia Civil, pues la gravedad del delito contra la salud pública por el que ha sido condenado el encartado supone una flagrante transgresión de los principios básicos que rigen la actuación de los integrantes de la Guardia Civil, recogidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los cuales no pueden predicarse de quien estando obligado a luchar contra el tráfico ilícito de drogas comete un delito contra la salud pública, siendo de destacar que determinados comportamientos, como los consignados en la Sentencia condenatoria, quiebran irremediablemente el vinculo de confianza que los miembros del Instituto Armado mantienen, al empañar la imagen de ejemplaridad que deben proyectar.

Finalmente, y como indica nuestra tan nombrada Sentencia de 31 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3302) , «siendo cierto que el art. 25.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) prescribe que las penas privativas de libertad han de estar orientadas hacia la reeducación y reinserción social, hemos de significar la diferencia de intereses que en vía penal y disciplinaria se protegen y la finalidad de fines que en una y otra se persiguen, y el facilitar la reinserción del sancionado no ha de llevar a permitir su continuidad en la Institución, cuando la gravedad de la conducta sancionada resulta incompatible con su pertenencia a la misma. Hemos de recordar que, como ya decíamos en nuestra sentencia de 29 de marzo de 2007 (RJ 2007, 3761) , respecto de la infracción análoga prevista en la derogada Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) , el bien jurídico que el tipo disciplinario protege -la condena por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad- es la irreprochabilidad penal de los miembros de la Guardia Civil y el interés legítimo de la Administración en ello, pues, como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 180/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 180) , la eficacia del servicio que cumple dicha Institución <<se vería perjudicada si a los encargados de llevarlo a cabo se les pudiera imputar la perpetración de aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir, pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento>>».

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Se desestima también esta alegación y, por ende, la totalidad del recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario núm. 204/63/2014, interpuesto por el Letrado Don José Ramón Pindado Martínez, en nombre y representación del Guardia Civil Don Plácido , contra la Resolución del Ministro de Defensa de fecha 14 de marzo de 2014, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio como autor de una falta muy grave del art. 7 núm. 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «cometer un delito doloso condenado por sentencia firme que causa grave daño a la administración y a los ciudadanos», resolución que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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