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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 14-05-2015

 MARGINAL: RJ20152434
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-14
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: muy graves: desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades: ejercicio de una actividad privada: trabajo como camarero de un local de ocio vestido de payaso: infracción existente: prueba de cargo suficiente: presunción de inocencia: vulneración inexistente: sanción procedente; proporcionalidad: existencia. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 15-09-2014, dictada por el ministro de Defensa, parcialmente estimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia Civil de 26-03-2014, sobre sanción por falta muy grave.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil quince.

Visto el presente recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-157/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación de D. Bienvenido , bajo la dirección Letrada de D. Carlos Jerez Alcaraz frente a la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014 por la que en recurso de alzada se modifica parcialmente la resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de marzo de 2014, en el Expediente Gubernativo número NUM000 , por el que se fue impuesta la sanción de «seis meses de suspensión de empleo», por incurrir en la causa prevista en el número 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , reduciendo la sanción a tres meses y un día de suspensión de empleo. Ha sido parte el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 26 de marzo de 2014, el Director General de la Guardia Civil, de acuerdo con el informe del Asesor Jurídico General de la Defensa de fecha 19 de marzo de 2014, acordó imponer al Guardia Civil D. Bienvenido , la sanción disciplinaria de «seis meses de suspensión de empleo», en virtud del Expediente Gubernativo NUM000 seguido contra el mismo, por incurrir en la causa prevista en el número 18 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil Bienvenido interpuso recurso de alzada ante el Ministro de Defensa, que lo estimo parcialmente mediante resolución dictada con fecha 15 de septiembre de 2014, reduciendo la sanción a la de tres meses y un día de suspensión de empleo.

Los hechos que se tuvieron por probados en la resolución última citada y que esta Sala declara como probados son los siguientes:

<< Que durante un periodo de tiempo no determinado, el expedientado Guardia Civil D. Bienvenido , destinado en el Puesto de Torre Pacheco de Murcia, ha trabajado como camarero de un local de ocio de la localidad de «Los Alcazares» (Murcia), denominado «Vatulele».

De dicho trabajo se tiene conocimiento a través de un correo electrónico remitido a la Oficina de Atención al Ciudadano de la Guardia Civil, con fecha 10 de junio del presente año, por el ciudadano D. Leonardo y adjuntaba diversas fotografías del encartado extraídas de la página de Facebook de la citada discoteca.

Posteriormente, con fecha 5 de julio de 2013, el Teniente del Grupo de Información de la 5ª Zona, se personó en la discoteca «Vatulele» con tres Subinspectores de trabajo con objeto de practicar una inspección del local. En un primer momento, al proceder uno de los Subinspectores a identificar al Guardia Bienvenido , éste dijo haberse dejado la documentación en casa y proporcionó un nombre falso. Posteriormente y a requerimiento del Teniente, el encartado facilitó su auténtica identidad y reconoció al Subinspector que trabajaba en la discoteca los fines de semana desde hacía algún tiempo, en horario aproximado de 00,00 a 05,00 horas, cobrando unos 50 euros por jornada.

Asimismo los Subinspectores de trabaja pudieron comprobar que el encargado iba «uniformado» al igual que el resto de los trabajadores del local, concretamente con un disfraz de payaso, ya que se estaba celebrando una fiesta en la referida discoteca.

Estos hechos han sido recogidos como «hechos probados» en el Acta de Infracción elaborada por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia que obra a los folios a 109 a 114.

Para la realización de todas estas actividades antes mencionadas, el encartado no solicitó ni en consecuencia obtuvo, la preceptiva autorización que exige la normativa en vigor en materia de incompatibilidades del personal militar ( Ley 53/84 de 26 de diciembre (RCL 1985, 14) y Real Decreto 517/86 de 21 de febrero (RCL 1986, 812) ).>>

Contra dicha resolución la representación del Guardia Civil Bienvenido , presentó escrito de fecha 21 de noviembre de 2014, por la que dedujo ante esta Sala recurso Contencioso Disciplinario militar ordinario. Recibido el Expediente Gubernativo, se dio traslado a la parte recurrente a fin de que en el plazo de quince días procediera a su formalización, presentando el escrito de demanda en el Registro de este Tribunal con fecha 21 de enero de 2015, solicitando en el mismo la estimación del recurso presentado, se acuerde la nulidad de pleno derecho de las resoluciones recurridas, con los efectos económicos inherentes a tal pronunciamiento, así como que se indemnice al recurrente por los daños morales sufridos y solicitando, asimismo, el recibimiento del pleito a prueba.

De la demanda se dio traslado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que contestara a la misma en el plazo de quince días, presentando escrito en el registro de este Tribunal con fecha 20 de febrero de 2015, solicitando la desestimación de las pretensiones del recurrente.

Mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2015 la Sala acuerda denegar el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente.

Por providencia de fecha 16 de abril de 2015, una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 13 de mayo de 2015 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

El Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández en nombre y representación del Guardia Civil D. Bienvenido interpone recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución del Ministro de Defensa de fecha 15 de septiembre de 2014, que estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto y sustituyó la sanción impuesta por la de tres meses y un día de suspensión de empleo, en base a cuatro motivos: por vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad; por vulneración de la presunción de inocencia; por vulneración del principio de proporcionalidad; y, enlazada con la estimación de su recurso solicita una indemnización de daños y perjuicios por daño moral.

Por razones de examen lógico, debe alterarse el orden del examen de los motivos del recurso y comenzarse por el relativo a la vulneración de la presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.

Pese al intento del recurrente por explicar la presencia del guardia civil vestido de payaso en el local, al igual que todos los camareros, pues sólo ellos llevaban tal vestido, lo cierto es que en el expediente existe prueba de cargo más que suficiente que avala lo afirmado en los hechos probados. En efecto, consta la inicial puesta en conocimiento a través de la oficina de atención al ciudadano de que el recurrente trabajaba en el local, así como fotografías del recurrente procedentes del Facebook del local; debido a ello el Teniente de la Guardia Civil se personó con tres subinspectores de trabajo en el local. Al principio el recurrente proporcionó un nombre falso, pero a requerimiento del Teniente facilitó su identidad y reconoció al subinspector que trabajaba en la discoteca los fines de semana. Además, está acreditado que todos los camareros iban vestidos de payaso. Todo ello aparece claramente en las declaraciones del Teniente, primero en su informe (folio 9) y luego en su declaración en la que entre otros extremos ratifica el informe (folios 43 y 44), así como en las declaraciones de los Subinspectores de Trabajo (folios 34 y ss.), especialmente el Subinspector que declara a los folios 38 a 40.

El derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito o de una infracción administrativa debe ser considerara inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto significa que es preciso el examen de las actuaciones para comprobar si ha existido prueba de cargo válidamente obtenida, que es precisamente lo que se ha hecho y, como se destacó, en el expediente existe prueba de cargo -las declaraciones testificales indicadas- que avalan claramente los hechos que han sido declarados probados, por lo que procede la desestimación del motivo.

En cuanto al motivo relativo a la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, debe correr la misma suerte. En efecto, el recurrente ha sido sancionado por haber cometido la falta muy grave prevista en el art. 7 apartado 18 de la LO 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; esta falta se centra en «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades» y, los hechos probados se subsumen sin dificultad alguna en el tipo sancionatorio. Se trata de un guardia civil que trabaja como camarero en un local de ocio, sin que tuviera autorización alguna que le permitiera compatibilizar tal actividad con su profesión de guardia civil. Por consiguiente, el motivo debe ser desestimado.

El tercer motivo del recurso se interpone por vulneración del principio de proporcionalidad, tampoco puede ser acogido por cuanto en la resolución sancionadora ya se tienen en cuenta los criterios recogidos en el art. 19 de la LO 12/2007 (RCL 2007, 1909) , y en razón a ellos se ha impuesto la sanción en su extensión mínima. Por ello, el principio de proporcionalidad no puede haber sido vulnerado. En cuanto a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006 (RJ 2006, 4001) , seguida por las de 4 de junio (RJ 2009, 4293) 10 de julio y 11 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 26 de julio de 2010 , 31 de marzo , 12 de mayo (RJ 2011, 3295) y 10 de junio de 2011 , 23 de marzo (RJ 2012, 7206) 16 de abril , 30 de mayo , 8 y 22 de junio , 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 1426) y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013 (RJ 2013, 5376) que «la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción». Cuestión distinta es la elección de la sanción entre los posibles a imponer. Al respecto debe indicarse que el orden en el que aparecen no necesariamente implican una gravedad de mayor a menor (por ejemplo, en el caso de faltas graves, una pérdida de cinco días de haberes parece en principio de menor entidad que la pérdida de destino), sino distintas opciones para adaptarse más específicamente a la infracción cometida. Precisamente, el párrafo primero del art. 19 de la indicada ley señala que las sanciones habrán de tener en cuenta la gravedad y las circunstancias de las conductas, así como las vicisitudes que concurran en sus autores y las que afecten al interés del servicio. En el presente caso, teniendo en cuenta los criterios para la graduación de la sanción ha de concluirse que la adoptada por la resolución sancionadora resulta correcta, pues debe considerarse la importancia de la conducta -el trabajo no autorizado en un local de ocio- (que, precisamente, por no afectar al servicio se dio lugar al recurso de alzada y se rebajó la sanción) y, en modo alguno desproporcionada, pues como se dijo ha sido impuesta en su mínima extensión. Por consiguiente, procede la desestimación del motivo.

Por último, en el siguiente motivo del recurso el recurrente solicita una indemnización de daños y perjuicios por daños morales. Ahora bien, este motivo está enlazado con que se estime alguna de las cuestiones anteriores y se revoque la sanción impuesta. Por consiguiente, la desestimación de los anteriores motivos conduce necesariamente a la desestimación de este motivo.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso Contencioso-Disciplinario militar ordinario número 204-157/2014, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Soto Fernández, en nombre y representación del Guardia Civil D. Bienvenido contra la resolución de fecha 15 de septiembre de 2014 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el Expediente Disciplinario NUM000 , por la que se modificaba parcialmente la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de marzo de 2014, resolución aquella que confirmamos íntegramente.

Se declaran las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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