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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 15-01-2015

 MARGINAL: RJ20151614
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-15
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

RECURSO DE CASACION (LJCA/1998): escrito de interposición: reproducción de las alegaciones ya efectuadas ante el Tribunal de Instancia: improcedencia: no ha lugar a reiterar en este trámite los elementos que ya fueron expuestos y resueltos en la instancia como si de un recurso de apelación se tratara: desestimación. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 12-06-2014 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del general Jefe de la Guardia Civil de 20-09-2013, sobre imposición de sanción.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/113/2014, interpuesto por Don Argimiro , representado por la Procuradora Doña Mónica Ceán Álvarez, contra Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 4/20/2013, interpuesto contra la resolución del Capitán Jefe de la Compañía de Ferrol, confirmada por la resolución en vía de alzada de fecha 20 de septiembre de 2013 por el General Jefe de la Zona de Galicia, por la que se le impuso la sanción de reprensión, como autor de una falta leve del apartado 9 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 12 de junio de 2014 , del Tribunal Militar Territorial Cuarto, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos en su totalidad el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 4/20/2013, interpuesto contra la resolución sancionadora emanada del Capitán Jefe de la Compañía de Ferrol, por la que se sancionaba al Guardia Civil, D. Argimiro con la sanción de reprensión, como autor de una falta leve del apartado 9 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , confirmando íntegramente dicha resolución y la posterior resolutoria del recurso en vía de alzada de 20 de diciembre de 2013, emanada del General Jefe de la Zona de Galicia, por no haberse producido con las mismas las vulneraciones de la legalidad esgrimidas por el recurrente en el presente recurso ni ninguna otra».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Argimiro presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 15 de julio de 2014.

.- Con fecha 10 de octubre de 2014, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Mónica Ceán Álvarez, en nombre y representación de Don D. Argimiro , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día trece de enero de dos mil quince; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- Por el Capitán Jefe de la 2ª Compañía de la Guardia Civil de La Coruña, Don Felix , dictóse resolución, en el procedimiento por falta leve nº 15 LO 23/13, imponiendo al guardia civil Don Argimiro , con destino en el puesto de Ortigueira de la citada 2ª Compañía, la sanción de reprensión en base a los hechos que constan en el antecedente tercero de dicha resolución; y por considerar que, dichos hechos, son constitutivos de la falta leve prevista en el apartado 3 del art. 9 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las ordenes recibidas o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual». Toda vez que el interesado, se argumenta, recibió el mandato de salir de las dependencias a echar una mano al otro componente de la patrulla sin que lo hubiera realizado.

Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución, fue desestimado íntegramente por otra, del General Jefe de la Zona, de fecha 20 de septiembre de 2013.

Con fecha 12 de junio de 2014, interpuesto recurso contencioso disciplinario ordinario contra las precedentes resoluciones, el Tribunal Militar Cuarto, dictó sentencia desestimando, en su totalidad, dicho recurso, confirmando íntegramente la resolución recurrida, por no haberse producido con las mismas las vulneraciones de la legalidad esgrimidas por el recurrente en el presente recurso, ni ninguna otra.

Como Hechos probados citada sentencia consigna los siguientes:

«1º.- Que en fecha 12 de abril de 2013, sobre las 08’50 horas en las oficinas del Acuartelamiento del Puesto de Ortigueira (A Coruña), se produjo una discusión en elevado tono de voz entre los guardias civiles D. Argimiro y D. Marcial , con destino ambos en el citado Puesto, en relación a discrepancias entre los mismos motivadas por el uso de la caldera de la calefacción del Acuartelamiento.

2º.- El sargento comandante del Puesto, D. Severino , se encontraba realizando sus cometidos de despacho de correspondencia en su despacho oficial, saliendo del mismo y dirigiéndose a ambos guardias civiles que discutían, diciéndoles que cesaran en la discusión y continuaran con su servicio y que no quería altercados ni discusiones en el Acuartelamiento.

3º.- El sargento Severino le dijo al guardia Argimiro que saliera de las dependencias de las oficinas al exterior, a ayudar al otro componente de la patrulla del servicio de seguridad ciudadana (servicio que Argimiro tenia designado ese día), que se encontraba efectuando tareas de limpieza en el vehículo oficial asignado para prestar servicio.

4º.- El guardia Argimiro hizo caso omiso del mandato de su superior, permaneciendo en el interior del Acuartelamiento, diciendo que no salía porque hacía frío fuera.

5º.- Por los hechos descritos en los números precedentes el guardia Argimiro fue sancionado disciplinariamente en los términos expuestos en nuestro antecedente de hecho primero».

Como elementos de convicción, citada sentencia anota:

– Declaración testifical del Guardia Civil, Don Alfonso , propuesta por el recurrente y cuyo contenido obra en el acta correspondiente de pieza separada de prueba.

– El parte rendido en su día por el sargento Severino , ratificado en el expediente en su declaración testifical ante el instructor.

De ambas testificales, indica el Tribunal, se deduce sin género de dudas los elementos esenciales de la conducta sancionada.

En su fundamentación, reiterada sentencia, y ante la alegada vulneración del principio de imparcialidad de la autoridad o mando sancionador, art. 38 en relación con el 50 de la L.O. 12/07 , al tomar decisiones sobre la prueba a practicar y proceder posteriormente a sancionar los hechos, razona el Tribunal, que atendiendo a la dicción literal del aludido artículo 50, se ha de concluir que el mando con potestad para sancionar es el que decide sobre la admisión y práctica de las pruebas, y es el instructor designado el que materialmente las lleva a efecto.

En orden a la vulneración del derecho de defensa, por denegación en la fase de expediente, de la prueba propuesta consistente en la declaración testifical del guardia civil Don Alfonso , la sentencia igualmente razona, que a los folios 53 y 54 del expediente se observa que el mando competente ofrece un razonamiento completo sobre la denegación del medio de prueba propuesto por el recurrente, dando razones lógicas sobre su rechazo. Juicio de pertinencia que el Tribunal considera razonable y lógico sin vulneración del derecho de defensa.

En cualquier caso, finalmente, la sentencia concluye anotando que, dicha prueba, fue propuesta y practicada en la fase de prueba del recurso contencioso. Prueba que indica el Tribunal ratifica, en lo esencial, la conducta infractora del sancionado.

Respecto a la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia el Tribunal, razona sobre la eficacia del parte, en este caso, y el carácter de la testifical del guardia Alfonso . Elementos probatorios, afirma, suficientes para quebrar el referido principio.

.- Por la representación procesal de Don Argimiro , se ha interpuesto recurso de casación ante esta aduciendo, en primer lugar, quiebra de la imparcialidad y en segundo lugar infracción del principio de presunción de inocencia.

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, se ha formulado expresa oposición al planteado recurso, interesando su desestimación.

.- Con carácter previo, y dada la forma y contenido en que se plantea el recurso promovido ante esta Sala, interesa recordar, a los efectos que posteriormente se deducen que, como reiteradamente refiere la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y anotaba la sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2014 , es sabido que el recurso de casación no es el examen de nuevo, sin limitación alguna, de la totalidad de los aspectos fácticos y jurídicos de la cuestión o cuestiones litigiosas, sino el más limitado de enjuiciar, en la medida en que se denuncien a través de los motivos de casación que la Ley autoriza, las hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir el órgano judicial «a quo», bien sea «in iudicando», esto es, al aplicar el ordenamiento jurídico o la jurisprudencia al resolver aquellas cuestiones, bien sea «in procedendo», es decir, quebrantando normas procesales que hubieran debido ser observadas.

De esta limitación de objeto, deriva también que la regulación procesal del recurso de casación imponga, al recurrente, el cumplimiento riguroso de determinados requisitos formales que persiguen, en síntesis, preservar la eficacia de la función jurisdiccional encomendada al Tribunal Supremo, abriendo el cauce de aquel recurso sólo cuando, en determinados procesos, no en todos, sea una infracción de aquéllas la que efectivamente se plantee. Además, el efecto jurídico-procesal derivado de una concreta infracción puede ser distinto según la naturaleza de ésta, abriendo o no la posibilidad de que este Tribunal Supremo, una vez apreciada la infracción, entre a conocer de las cuestiones planteadas en la instancia en el modo en que allí lo fueron.

Todo ello explica que, el recurrente en casación, deba identificar las concretas infracciones que imputa a la decisión adoptada por el órgano judicial «a quo», subsumiendo cada una de ellas en el concreto motivo de casación (los autorizados por la Ley), que se corresponde con su naturaleza, y que determina los efectos ligados a su estimación.

Al propio tiempo, la naturaleza y objeto propios del recurso de casación determinan que en él no quepa la introducción de cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia.

En este sentido, no pueden fundarse los recursos de casación en la reiteración de los elementos que ya se expusieron en la instancia; ni pueden plantearse los motivos sin determinación del precepto en que se fundan, si es vicio «in iudicando» o «in procedendo», el denunciado en los mismos.

Debe también ser recordado, que la regla de la sana crítica no esta descrita, constituyendo máximas de experiencia; estando reservada la apreciación de la prueba a los órganos de instancia; siendo por ello extraordinario que pueda revisarse la prueba en casación. A lo que no obsta que pueda impugnarse la valoración realizada, si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca normas elementales de la lógica. Ciertamente, no es posible revisar en casación la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, como si de una segunda instancia se tratase, y no de un recurso extraordinario encaminado a una función de garantía del principio de legalidad y unificación de la interpretación y aplicación de la Ley por los Tribunales. Es por ello que, en su caso, no existiendo indefensión por omisión indebida de la prueba, ni existiendo vulneración de las normas relativas a las reglas tasadas, ni de las reglas de la sana crítica, por no existir apreciación arbitraria o irrazonable de la misma, deberá el recurso, que pretende la revisión de los hechos probados, ser desestimado.

Efectivamente, aunque el Tribunal de casación esté situado dentro del panorama institucional deseado por la Constitución, en la esfera de la jurisdicción ordinaria, lo que le confiere una mayor holgura y espacio fiscalizadores más amplios, ha de respetar el ámbito funcional de los Tribunales inferiores, sin invadir los territorios reservados a ellos por la legislación. No debiendo, por ende, transformar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en una especie de «comodín», que faculte para revisar todas y cada una de las cuestiones probatorias, jurídicas o procedimentales, o sustantivas implicadas en un asunto judicial. Añádase, que el derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial; solo repele aquellas respuestas, ofrecidas por los órganos jurisdiccionales, que se aparten de unos estándares mínimos de «razonabilidad».

.- Atendidas precedentes consideraciones, no ha de merecer favorable acogida, en su doble motivación, el recurso interpuesto ante esta Sala por cuanto que, como con acierto y concisión, indica el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, el recurso se limita a reproducir las alegaciones ya efectuadas ante el Tribunal de Instancia; reiterando, en consecuencia, aquellas. Alegaciones que fueron razonadamente objeto de examen en la sentencia ahora recurrida.

Efectivamente, en dicha sentencia, el Tribunal con acierto, razona no haber concurrido la pretendida quiebra de imparcialidad aducida en la instancia, que ahora se reitera en casación, toda vez que el mando sancionador limitóse a ordenar la mera ratificación del parte por el oficial que lo rindió, y a designar un instructor del expediente; siendo este instructor quien llevó a efecto la práctica de las diligencias de prueba. Todo ello de conformidad con el art. 38 en relación con el 50 de la L.O. 12/07 (RCL 2007, 1909) .

De igual manera, la sentencia recurrida razona y resuelve sobre la pretendida indefensión y presunción de inocencia, con argumentos que, por su corrección, han de ser asumidos por esta Sala. Ciertamente la prueba testifical, inicialmente denegada en el expediente, fue practicada ante el Tribunal de instancia; y las conclusiones que éste deduce de los elementos probatorios resultan razonables y, en modo alguno, arbitrarios e ilógicos o absurdos.

Procede, en consecuencia, como se anunció, desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/113/2014, interpuesto por Don Argimiro , representado por la Procuradora Doña Mónica Ceán Álvarez, contra Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza, por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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