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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 16-01-2015

 MARGINAL: RJ2015120
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-16
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: procedimiento sancionador: infracciones: faltas graves: falta de subordinación y de no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo: no hay prueba de la pretendida falta de credibilidad subjetiva derivada de la existencia de móviles espurios o abyectos en función de las relaciones anteriores entre el recurrente y el dador del parte, pues esta habría de situarse, en todo caso, en el plano privado personal y no debe afectar a las obligaciones profesionales: infracciones existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el , por la que se desestimó el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de , por la que le fueron impuestas las sanciones por falta grave consistente en la falta de subordinación y por falta grave consistente en no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/115/14 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil DON Víctor , con la asistencia de la Letrada Doña Carmen Iturralde García, contra la Sentencia dictada con fecha 28 de mayo de 2014 por el Tribunal Militar Central en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 109/13. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 109/13, deducido en su día por el Guardia Civil Don Víctor contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de 14 de mayo de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del mando de Operaciones -y no Director Adjunto Operativo, como se indica en la Sentencia de instancia- de la Guardia Civil de 9 de agosto de 2012, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que le fueron impuestas las sanciones disciplinarias de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave tipificada en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la falta de subordinación» y como autor de la falta grave configurada en el apartado 10 del artículo 8 de la citada Ley Disciplinaria , consistente en «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo», el Tribunal Militar Central dictó, con fecha 28 de mayo de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

» PRIMERO .- El día 25 de febrero de 2012 el Guardia Civil Víctor tenía nombrado servicio de <<Intervención de Armas y Explosivos. Atención al Ciudadano>> mediante papeleta NUM001 , en horario de 08:00 a 14:00 horas en la Intervención de Armas y Explosivos de Elizondo.

.- El Guardia de Puertas del Acuartelamiento de Elizondo (Navarra), a las 09:30 horas del día 25 de febrero de 2012, observa que hay alguna persona esperando para hacer algún tipo de gestión en la Intervención de Armas y la puerta de la misma está cerrada y cómo un ciudadano, que había acudido a la Intervención de Armas, al encontrarla cerrada se marchó, por lo que se lo comunica a su Sargento 1º Comandante de Puesto y éste le ordenó que llamara al Cabo 1º de la Intervención de Armas para que los atendiera.

.- El Guardia de Puertas, D. Pedro Enrique , comunicó al Cabo 1º Apolonio , Interventor de Armas, la incidencia descrita y el mismo se dirigió a las 09:40 horas a la Intervención de Armas y antes de ello pasó por la Oficina del Comandante de Puesto, indicándole al Sargento 1º Conrado que no le tocaba a él trabajar, que le tocaba al Guardia Víctor , y acto seguido se dirigió a la Intervención de Armas.

El Cabo 1º Apolonio procedió a atender al Sr. Cesar , vecino de Vera de Bidasoa (Navarra), que se hallaba esperando para realizar trámites en la Intervención de Armas. Dicho Cabo 1º se encontraba en su día libre.

.- Sobre las 09:40 horas del día 25 de febrero de 2012 hizo acto de presencia en las dependencias de la Intervención de Armas de Elizondo el Guardia Civil Víctor , quien al ver al Cabo 1º con el ciudadano dio los <<buenos días>> y dándose la vuelta diciendo que volvía pronto, y al ser recriminado por el Cabo 1º, en voz alta, diciéndole que se incorpore a su puesto de trabajo, le dijo <<me voy a fumar y luego vuelvo>> yéndose finalmente.

El Cabo 1º Apolonio continuó atendiendo al ciudadano, Sr. Cesar , y pasados unos minutos, el Guardia Víctor volvió a las dependencias de la Intervención de Armas e inició una conversación con dicha persona. Cuando éste se marchó, cerró la puerta y se dirigió al Cabo 1º preguntándole <<si ocurría algo o si tenía algún problema>> y a partir de ese momento mantuvieron una conversación en la que el Guardia Víctor , al serle hecha la observación por el Cabo 1º de que había llegado tarde al servicio, no reconoce dicha circunstancia e incluso se dirige al mismo de forma inapropiada y retadora, llegando el Cabo 1º a sentirse amenazado por la actitud del Guardia Civil Víctor .

.- La previsión de dicho servicio fue realizada por el Cabo 1º, en soporte informático, y facilitada al Guardia Civil el día 28 deI mes anterior en soporte papel, pudiendo consultarla el mismo en cualquier momento y el Guardia Civil Víctor tenía nombrado el servicio desde las 08:07 horas del día 24 de febrero de 2012, según reza en la papeleta de <<nombramiento>> en aplicativo sigo.

Tras realizar dicho servicio fue pasado a <<cumplimentado>>, en el aplicativo SIGO, por el Guardia Civil Víctor a las 14:25 horas del día 25 de febrero de 2012 sin constatar ninguna incidencia en el mismo ni reflejar que había llegado, aproximadamente, dos horas tarde al servicio».

SEGUNDO.- El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

«Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 109/13, interpuesto por el Guardia Civil DON Víctor , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de mayo de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, de 9 de agosto de 2012 que imponía al expedientado, hoy demandante, dos sanciones cada una de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor responsable de dos faltas graves consistente[s] en <<falta de subordinación>> y <<no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo>> previstas respectivamente en los apartados 5 y 10 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho».

TERCERO.- Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 16 de junio de 2014, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra la misma, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 27 de junio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO.- Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Guardia Civil recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de septiembre de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , en relación con la aplicación del artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil -«no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de el o desatenderlo»-, pues dicha presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada.

Segundo.- Igualmente por la vía que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución , en relación con la aplicación del artículo 8.5 de la Ley Orgánica 12/2007 , del régimen disciplinario de la Guardia Civil -«la falta de subordinación»-, pues dicha presunción de inocencia no ha quedado desvirtuada.

Admitido a trámite el anterior recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación.

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2014 el día 14 de enero siguiente, a las 10:30 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

En los dos motivos de casación en que articula su recurso aduce la parte, al amparo, en ambos, de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) , haberse incurrido en infracción de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , en lo relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con la aplicación tanto del apartado 10 como del apartado 5, ambos del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil -«no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de el o desatenderlo», el primero y «la falta de subordinación», el segundo-, pues en ninguno de los casos dicha presunción de inocencia ha quedado desvirtuada, y ello, por lo que atañe a la infracción consistente en no comparecer a prestar un servicio en razón, según afirma, de que no puede llegar tarde quien no tiene el servicio nombrado o quien desconoce que se le ha nombrado servicio, por lo que la acción sería atípica, por existir un error en la valoración de la prueba practicada en el procedimiento, pues, a tenor de lo que resulta del oficio de la Dirección General de la Guardia Civil de 23 de enero de 2014 obrante en la pieza separada de prueba, el servicio se nombró no el 24 de febrero de 2012 -un día antes-, como dice la Sentencia recurrida, sino el 27 de febrero -dos días después- por el entonces Cabo Primero Apolonio , habiéndose unido tal papeleta al Expediente Disciplinario por oficio del Instructor de 11 de mayo de 2012 -folio 27-, el mismo día que se modificó por el hoy Sargento Apolonio , luego difícilmente pudo el hoy recurrente llegar tarde al servicio del 25 de febrero pues este no se nombró el día anterior sino dos días después, considerando que nunca existió previsión o planificación del servicio y que no fue dada a conocer al hoy recurrente; y por lo que se refiere a la infracción consistente en la falta de subordinación en razón, según asevera, de que la única prueba valorada por la Sentencia recurrida ha sido la declaración del dador del parte, el entonces Cabo Apolonio , a quien se ha dado credibilidad a pesar de la animadversión previa de este hacia el hoy recurrente y su mala relación personal, tal y como se deduce de las declaraciones tanto del Capitán de la Compañía al folio 29 del Expediente como del propio Don. Apolonio en sede judicial, sin que en la Sentencia se concrete como probada ninguna expresión del recurrente que pueda ser considerada amenazante o injuriosa, por lo que dada la ausencia de prueba sobre dicho extremo no puede este ser sancionado.

Cifra la parte la infracción del derecho a la presunción de inocencia que dice sufrida en el hecho de no existir prueba de cargo contra el recurrente y no haberse acreditado de manera inequívoca los hechos que se le imputan, que carecen de soporte probatorio, pues considera que de la prueba obrante en autos no puede inferirse, de una parte, que aquel llegara tarde a la prestación del servicio, ya que no se ha acreditado que conociera con antelación que hubiera de prestarlo, ni, de otro lado, que las manifestaciones del Sargento Apolonio , dador del parte disciplinario y que tiene reconocida por el Capitán de la Compañía una mala relación con el hoy recurrente, y del propio Capitán, en el sentido de que la planificación del servicio -nunca incorporada al procedimiento- existía desde el 28 de enero en SIGO son contradictorias, pues tampoco se ha acreditado que el hoy recurrente tuviera acceso a SIGO para consultar la planificación del servicio, ni que faltara a la subordinación pues la única prueba valorada ha sido la del dador del parte, que tenía una mala relación personal con el hoy recurrente, sin que, aunque en la declaración de hechos probados se dice que este se dirigió al Cabo Primero Apolonio de forma inapropiada y retadora, se concrete como probada ninguna expresión dicha.

Hay que recordar, una vez más, como dice la Sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997 (RJ 1997, 7203) , seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 19 de enero de 2011 (RJ 2011, 908) , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , que «el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de <<iuris tantum>>, puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada».

Afirma nuestra Sentencia de 10 de octubre de 2007 (RJ 2007, 7359) , seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009 (RJ 2009, 6260) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 19 de enero de 2011, 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1230) y 7 y 12 de noviembre de 2014, que «es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo (RTC 2002, 68) ) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995 )».

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal «a quo» ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar previamente si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria sobre los hechos que la Sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones – nuestra Sentencia de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 745) , seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005 , 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1775) , 18 de diciembre de 2008 , 8 (RJ 2009, 3953) y 27 de mayo (RJ 2009, 3961) y 21 de septiembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 28 de junio (RJ 2013, 6595) y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) -, «alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996 (RJ 1996, 4670) , señalamos que: <<… corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas …>>».

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, pues, como hemos adelantado, discute la parte la existencia de prueba de cargo.

Según dice esta Sala en sus Sentencias de 15 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 745) , 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1775) , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo (RJ 2009, 3953) , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 688) , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8501) , 4 de febrero y 2 (RJ 2012, 745) y 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 749) , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2012, 749) , 22 de febrero , 28 de junio (RJ 2013, 6807) , 27 de septiembre y 5 (RJ 2014, 1224) y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) «el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987 (RTC 1988, 145) . Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 (RTC 1992, 138) de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85 (RTC 1985, 101) , que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87 (RTC 1987, 159) , declara que: <<… para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena …>>. Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988 , dijo: <<… el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada …>>».

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero (RJ 2008, 5160) , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 8 y 27 de mayo (RJ 2009, 3961) , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 (RJ 2014, 1224) y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , «sus efectos también en el procedimiento sancionador ( Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio (RTC 1981, 18) , hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre (RTC 2007, 243) ; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 (RJ 2006, 8404) y 20.11.2007 (RJ 2008, 3989) ). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio (RJ 2013, 6595) , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 (RJ 2005, 9959) ; 13.03.2006 y 10.10.2006 (RJ 2006, 8404) ). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

En este sentido, como hemos puesto de manifiesto en nuestras Sentencias de 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , » la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004, 74) , de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional , tras afirmar que <<según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, «la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas … pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril (RTC 1990, 76) , F. 8 b ), y 169/1998, de 21 de julio , F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero (RTC 2002, 17) , F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo (RTC 1997, 45) , F. 4)>>, sienta que <<la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo>>».

Y, como pone esta Sala de relieve en sus Sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, «en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012 , de 16 de abril (RTC 2012, 70) , reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, <<como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo (RTC 2004, 45) , F. 4 ; y 74/2004, de 22 de abril (RTC 2004, 74) , F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo (RTC 2002, 117) , F. 9 ; 131/2003, de 30 de junio (RTC 2003, 131) , F. 7 ; y 82/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 82) , F. 4)>>».

Lo que ahora ha de analizarse es, en definitiva, siguiendo las Sentencias de esta Sala de 20 de febrero de 2006 (RJ 2007, 1560) , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014 , «si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986 ), de ahí que: <<… toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) , rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción …>> ( STC nº 76/90 de 26 de abril )». En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas Sentencias, «la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos …) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987 ), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2CE , cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible <<con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza>> ( STC 120/1994 , fundamento jurídico 2)».

Como afirma la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004 , seguida por las de 19 de febrero de 2007 , 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo , 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010 , 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio y 24 de octubre de 2014 , «es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985 ) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985 ). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo : <<… una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse …>>».

Examinada la explicitación que, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara probados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, en primer lugar, el parte suscrito el 26 de febrero de 2012 por el, a la sazón, Cabo Primero Don Apolonio , Jefe de la Intervención de Armas de la Compañía de Elizondo -Navarra-, obrante a los folios 9, 9 bis y 10 del procedimiento administrativo, y ratificado ante el Instructor del Expediente – folios 34 a 36-, «quien pone en conocimiento del Capitán Jefe de la 2ª Compañía de la Comandancia de Navarra, la conducta del Guardia Civil con destino en la Intervención de Armas de dicha Compañía, el día 25 de febrero de 2012, en que, teniendo nombrado servicio de atención al ciudadano en horario de 09:00 a 13:00 horas, no se presentó al mismo sino hasta las 10:00 horas en que acude a la Oficina, donde se encontraba el Cabo 1º atendiendo a una persona, el Guardia en vez de atender a su servicio, salió del despacho pese a que el Cabo le ordenó que no saliera, volviendo minutos después, tras preguntarle el motivo de haber llegado tarde, el Guardia en tono chulesco le dijo ¿no sabes llamarme por teléfono?, a la vez que le decía <<no me busques, que me encuentras, no sabes con quien te estás metiendo>> <<si quieres nos vemos en la calle, no tienes ni media ostia>>, termina[n]do por decir <<a lo mejor el lunes me doy de baja psicológica>>, riéndose».

Junto a dicho parte, la declaración del Cabo Primero Apolonio , Jefe de la Intervención de Armas de la 2ª Compañía de la Guardia Civil de Elizondo, obrante a los folios 34 y siguientes de los autos, en la que, tras ratificar el meritado parte, afirma, entre otras cosas, que el hoy recurrente conocía que tenía nombrado el servicio para el sábado 25 de febrero de 2012, en horario de 08:00 a 14:00 horas, «con un mes de antelación, que se planifica la última semana del mes anterior y que se nombra día a día, excepto el viernes que nombra el sabado y el lunes siguiente», que la previsión de servicio en la Unidad «está en soporte informático y además al expedientado el día 28 de cada mes le da la previsión en papel, y de todos modos puede consultar dicha previsión en cualquier momento», que en febrero de 2012 «sí había previsión y el expedientado la conocía verbalmente», que «la planificación se hace desde que el dicente se incorporó a la Unidad» y no a partir de mayo de 2012, que el 25 de febrero de 2012 «el servicio estaba nombrado desde el viernes anterior», que dicho día 25 de febrero «le pareció más importante atender al ciudadano que estaba esperando por un tiempo de una hora, aproximadamente, e incluso alguno se tuvo que marchar, que llamar al Guardia Víctor que ya llegaba tarde. Que previamente comprobó que el coche del citado guardia estaba estacionado cerca de su domicilio y supuso que estaría durmiendo o levantándose», que «elevó la voz porque llegó a la Intervención con dos horas de retraso, cuando el dicente estaba en su día libre, que le preguntó el motivo se dio la vuelta y dijo <<me voy a fumar>>, y entonces fue cuando lo hizo por su actitud …». Y en la pieza separada de prueba -folios 168 y 169-, el ya Sargento Apolonio afirma, entre otros extremos, que en febrero de 2012 «efectivamente había una planificación de servicio y tal es así, que lo que sucedió es que el guardia civil D. Víctor acudió a dicho servicio pero dos horas tarde, sin comunicar al declarante como Jefe de Unidad que llegaba tarde», que «la planificación del servicio la efectuó el declarante y se realiza la última semana del mes previo al de la prestación del servicio, quedando grabada en la aplicación informática SIGO y además es impresa en papel. Todos los componentes de la Unidad conocen la planificación tanto porque es publicada como a través del acceso a la aplicación informática. Que además se trataba de un servicio burocrático que siempre tenía el mismo horario de 8:00 a 15:00 de lunes a viernes y de 8:00 a 14:00 horas los sábados», que «desde que el declarante fue destinado a dicha Unidad [la Intervención de Armas de Elizondo], la planificación se hacía siempre la última semana del mes anterior», que «claro que existía la papeleta de servicio, el declarante hizo constar la referencia de dicha papeleta en el parte disciplinario», que el servicio «lo nombro el declarante mediante la papeleta correspondiente, que se graba en la aplicación SIGO y, que tal y como está ordenado por la dirección general de la guardia civil, solo se imprime cuando el servicio debe prestarse fuera de la Unidad. Cuando no hay variaciones respecto a la planificación mensual no se comunica diariamente los servicios, salvo en caso de variación» y que su relación con el hoy recurrente «era estrictamente profesional y que el declarante le exigía el cumplimiento de sus cometidos, siendo dificil mantener una buena relación con una persona que se niega a desempeñar su[s] funciones y que es indisciplinado, tal y como hizo constar en el IPECGUCI que había realizado cinco o seis meses antes».

Respecto al parte disciplinario, ha de recordarse que, como se afirma por esta Sala en sus Sentencias de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , » en nuestras sentencias de 20 de junio de 2.007 y 23 de octubre de 2.007 (RJ 2007/7349 y 2007/7363 ), dijimos de una parte, que si bien el parte militar tiene valor probatorio, sin embargo puede ser desvirtuado por otras pruebas si contradicen su contenido o provocan incertidumbre sobre su veracidad al deberse a motivos espurios y de otra que el parte militar no goza de la [condición de] presunción iuris et de iure, de ahí que se admita prueba en contrario, en concreto de la existencia de una previa animadversión del mando. Así lo admitió el Tribunal Constitucional en la STC nº 74/04 de 22 de abril (RTC 2004/74), según la cual <<la percepción directa por los superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia>>. Ahora bien, tal como señalamos en nuestra sentencia de 16 de octubre de 2.006 (RJ 2007/663), a la hora de valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión. Por otra parte, hemos declarado que el valor probatorio del parte dado por el observador se extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las apreciaciones subjetivas que el Mando haga».

En esta línea, hemos dicho en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , que «hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud».

Más aún, en sus Sentencias de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 esta Sala afirma que «es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido».

De manera asaz repetida ha dicho esta Sala -así, en su Sentencia de 4 de mayo de 1995 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 13 de febrero , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 – que «el parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede tener trascendencia en el ámbito castrense», añadiendo la citada Sentencia de 04.05.1995 -y en el mismo sentido se pronuncian nuestras Sentencias, anteriores y posteriores, de 18.02 y 27.10.1992 , 20.10.1993 , 17.01 y 07.03.1994 , 02.06 y 14.11.1995 , 27.06.1996 , 06.04.2001 , 22.11.2005 , 18.02 , 13.11 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 09.06 , 06.07 , 16.09 y 16.12.2010 , 19.07.2011 , 13.02 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 y 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 – que el valor administrativo militar del parte es importante, pues representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente no tiene otro valor «que el de mera denuncia, constituyendo un principio de prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia, precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga el parte total eficacia probatoria».

En efecto, en nuestras Sentencias de 11 de abril y 6 de mayo de 2005 , 19 de octubre de 2007 , 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 , 8 de mayo de 2009 , 22 de enero , 9 de junio , 6 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , entre otras, hemos sentado, con respecto a los partes disciplinarios, «que no tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia probatoria ( Sentencia de 21 de noviembre de 2005 ) y que el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo».

En este sentido, nuestras Sentencias de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 22 de enero , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 señalan que «es doctrina de esta Sala que el parte militar por sí solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes, de suerte que en algunos casos el parte militar emitido al Mando sancionador por quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de Enero y 8 de Junio de 2.001 ). Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia ( SSTS Sala V de 7 de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras). Así, en nuestra sentencia de 7 de Noviembre de 2.002 , dijimos lo siguiente: <<… el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción …>>».

Sobre esta cuestión debemos volver a insistir en el valor del parte a efectos probatorios en el ámbito disciplinario, que ha sido fundamentado de manera constante en la doctrina de esta Sala. Así, hemos puesto de manifiesto, en nuestras Sentencias de 13.02.1992 , 17.01.1994 , 25.06 y 14.11.1995 , 26.06.1996 , 03.01 y 16.07.2001 , 19.05 y 06.07.2003 , 11.04 y 06.05.2005 , 19.01.2006 , 19.10 y 05.11.2007 , 18.02 , 07.07 y 18.12.2008 , 08.05.2009 , 22.01 , 08.06 , 06.07 y 16.09.2010 , 06 y 22.06 y 29.11.2012 y 28.02 , 09.05 y 03.07.2014 , entre otras, que «el parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir, siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá producirse en el contexto del material probatorio disponible».

En consecuencia, como hemos dicho en nuestras tan nombradas Sentencias de 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , «la prueba consistente en la observación directa del mando debe ser contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión contradictoria y efectuando la oportuna valoración – STC de 25.09.2006 -, de donde hemos deducido, en paralelo a la doctrina del Juez de la Constitución, que el parte militar no constituye una presunción <<iuris et de iure>> y admite prueba en contrario – nuestra Sentencia de 19 de octubre de 2007 -«.

En definitiva, y como afirman las Sentencias de esta Sala 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , siguiendo las de 28 de enero , 7 de julio y 18 de diciembre de 2008 , «el parte cursado por el mando observador de los hechos puede constituir prueba de cargo a los efectos de destruir la presunción de inocencia si cumple los requisitos de verosimilitud, persistencia en la incriminación y, sobre todo, ausencia de circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad del parte puesto a disposición del Tribunal de instancia, cuyo valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas razonables en atención a las otras pruebas existentes – Sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 2003 , 4 de marzo de 2004 , 6 de mayo de 2005 y 20 de marzo de 2007 , entre otras-, sin que, a falta de tales otros elementos probatorios de carácter periférico, el otorgamiento de mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando que haya observado los hechos frente a la versión del sancionado pueda tacharse de ilógica, arbitraria o absurda».

Más en concreto, las Sentencias de esta Sala de 13 de noviembre y 18 de diciembre de 2008 , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 afirman que «ya en nuestra sentencia 19/95 de 4 de mayo (RJ 1995/4428) dijimos refiriéndonos al parte militar, entre otras cosas, que: <<el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación>>. Esta doctrina la matizamos después, tratándose del parte dado por el observador de los hechos, en razón a su conocimiento directo. Así, esta Sala en sus sentencias 32/96 de 27 de junio , 20 de diciembre de 1993 y 11/94 de 7 de marzo (RJ 1996/5259, RJ 1993/9826 y RJ 1994/2276, respectivamente), entre otras, ha reconocido pleno valor probatorio al parte dado al superior <<en atención a su corroboración por otras pruebas e incluso en atención a las circunstancias concurrentes>>. Con mayor detalle manifestamos en nuestra sentencia de 16 de julio de 2001 (RJ 2002/8698) que <<el parte dado por un superior que presenció los hechos, que no esté afectado por vicio alguno que pudiera invalidarlo y cuyo contenido sea de inequívoco sentido incriminador, es susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia. No puede, en consecuencia, descartarse la eficacia probatoria del parte militar sin el examen de todas las circunstancias concurrentes porque en principio integra el material probatorio del que se dispuso …>> (en el mismo sentido, entre otras sentencias, nos pronunciamos en la sentencia de 3 de enero de 2.001 -RJ 2001/5011-). Más recientemente, en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005/7594), hemos modulado la anterior doctrina que se mantiene en su esencia al decir: <<Precisamente por ello, para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas …>>».

Es decir, que, en determinados casos, dependiendo de las circunstancias concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como prueba plena a efectos de enervar la presunción de inocencia – Sentencias de esta Sala de 07.11.1992 y 15.05.2003 , entre otras-, pues, como dijimos en nuestra Sentencia de 7 de noviembre de 2002 , seguida por las de 15 de noviembre de 2004 , 19 de febrero de 2007 , 17 de julio y 18 de diciembre de 2008 , 22 de enero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 , «el parte militar no es sino un medio de prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar su contenido, ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a la imposición de la sanción».

Y, siguiendo esta tesis, no puede olvidarse que repetidamente hemos dicho -así, en nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2007 , seguida por las de 22 de enero , 9 de junio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de julio y 29 de septiembre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 – que «hay que recordar que la Sala ha venido reiterando que el parte que suscribe el Superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, pero se ha exigido también que, cuando no existe más prueba que dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el Superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad».

En el mismo sentido, las Sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 , 27 de marzo de 2009 , 22 de enero , 3 y 11 de febrero , 6 y 22 de julio , 16 de septiembre y 16 de diciembre de 2010 , 19 de octubre de 2011 , 6 y 22 de junio y 29 de noviembre de 2012 y 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de julio de 2014 afirman que «es sabido que el parte no goza de presunción de veracidad y que no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba. Es apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad. Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, el análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido, pues la versión que contiene puede no reflejar fielmente lo sucedido, bien por una defectuosa percepción de ello, bien por una mala conservación de lo percibido en la memoria, bien por una desajustada exposición, intencionada o no, de lo percibido y recordado. Y también es sabido que cuando el parte es emitido por el supuesto sujeto pasivo de la acción (o por el autor de una supuesta orden desobedecida, como en el caso ocurre) conviene extremar el rigor en el análisis mediante la valoración de elementos probatorios periféricos por cuanto pueden corroborar o no el contenido del parte».

En atención a todo lo expuesto, entiende la Sala que, a la vista del contenido del parte emitido por el Cabo Primero, hoy Sargento, Apolonio y ratificado por este en sus declaraciones testificales, y teniendo en cuenta la restante prueba documental y testifical que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, que, como veremos, corrobora dicho parte, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

En efecto, también ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, como prueba de cargo corroboradora de la versión del superior emisor del parte, y en segundo término, el informe del Capitán de la Guardia Civil Don Santiago , Jefe de la 2ª Compañía, de Elizondo -folios 7 y 8-, de 29 de febrero de 2012, ratificado en su declaración ante el Instructor del Expediente -folios 28 a 31-, en el que, entre otros datos, se hace constar que el hoy recurrente tenía nombrado servicio el día de autos «en horario de 08,00 a 14,00, y dentro del mismo, de 09,00 a 13,00 en dedicación para la atención al ciudadano, encontrándose dicho servicio planificado desde el 30 de enero de 2012 y nombrado el 24 de de este mes de febrero», que a las 09:40 del día 25 de febrero de 2012 el Cabo Primero Apolonio acude a las dependencias del Cuartel de Elizondo verificando que la Intervención de Armas se encontraba cerrada y comprobando la ausencia del hoy recurrente, procediendo a la apertura de las dependencias de la Intervención de Armas y a atender a los ciudadanos que se hallaban en la sala de espera, no apareciendo el hoy recurrente hasta las 10:00 horas, dando los buenos días para, acto seguido, abandonar la dependencia exclamando que volvía pronto, por lo que el cabo Primero respondió en tono elevado que se incorporara inmediatamente a su puesto, a lo que el Guardia Víctor replicó que salía a fumar y luego volvería, reapareciendo tras unos minutos para ponerse a hablar con un ciudadano que estaba siendo atendido por el Cabo Primero, y una vez que dicho ciudadano abandonó la oficina el hoy recurrente preguntó al Cabo Primero que si pasaba algo y que si tenía algún problema a lo que este le contestó «llegas tarde al servicio ¿cual es el motivo?», respondiendo el hoy recurrente en tono chulesco «no sabes llamarme por teléfono», a lo que el Cabo Primero respondió «no soy tu padre para tener que llamarte para que te levantes y prestes el servicio, sino que es tu deber acudir al puesto de trabajo y cumplir los horarios», tras lo que el hoy recurrente se acercó al Cabo Primero «y, cerrando el puño, levantando el brazo, y haciendo ademán de golpearle, le dijo que no le buscase que le encontraría, y que no sabía con quien se estaba metiendo», respondiéndole el Cabo Primero «¿quieres pegarme?, ¡pégame si te atreves!», a lo que el hoy recurrente contestó «¡ si quieres nos vemos en la calle; no tienes ni media hostia!», tras lo que el Cabo Primero abandonó la oficina, volviendo a recordar al hoy recurrente, a la altura del cuarto de puertas, la puntualidad para el servicio, a lo que este respondió riendo que a lo mejor el lunes se daba de baja psicológica, y cuando el Cabo Primero se dispuso a pasar al portal de su pabellón, siempre dentro del recinto del acuartelamiento, oyó al hoy recurrente gritar, en tono de guasa, «¡venga, pasa para casa chaval!». Y en su declaración en el ramo de prueba -folios 145 y 146-, el Capitán Santiago afirma, entre otras cosas, que «existía una planificación programada», que «la planificación mensual de los servicios se realiza la última semana del mes anterior al de la prestación en un sistema informático llamado SIGO. Que la planificación la realiza el Cabo Jefe de la Intervención de Armas. Que el interesado tiene acceso al soporte informático y además se le facilita en soporte papel», que la citada planificación del servicio pudo ser conocida por el hoy recurrente «de tres maneras, porque tiene acceso a la planificación a través del sistema informático, porque se le entrega en papel y porque lo conoce por la propia dinámica de la Unidad», que «no» es cierto que las planificaciones del servicio se hacen y dan a conocer en la Unidad de la Intervención de Armas de Elizondo a partir del mes de mayo de 2012, que «para el personal que presta servicios burocráticos como es el caso de la intervención de armas no se le entrega al interesado papeleta de servicio, pero si existe en el sistema informático al que tiene acceso el propio interesado y es la que cumplimenta él con sus novedades. En las normas que regulan el nombramiento de servicios en la guardia civil se establece así. Y únicamente se entregará papeleta a los que presten servicio fuera de la dependencia», que el servicio de 25 de febrero de 2012 «estaba ya nombrado en el sistema con anterioridad a esa fecha» y que «el Cabo 1º si le manifestó al declarante que no tenía buena relación personal con el guardia Víctor , porque todo aquello que le ordenaba le mostraba reparos, que el declarante le dijo al Cabo 1º que en la relación profesional no tenía que influir esto».

Igualmente han dispuesto los Jueces «a quibus» de la declaración, claramente inculpatoria para el hoy recurrente, del paisano Don Cesar , testigo presencial de los hechos, obrante a los folios 147 y 148 del ramo de prueba, quien, entre otras cosas, asevera que el día de autos, cuando acudió a la Intervención de Armas de Elizondo para hacer gestiones, «sí» presenció una situación tensa entre el Cabo y el Guardia, que «en un principio no le atendió» el hoy recurrente, que «no sabe si el que le atendía era un Cabo 1º porque estaba de paisano. Que lo que sí puede decir es que ambos guardias civiles estaban alterados, que uno de ellos sí que le dijo al otro que volviera y que el otro no lo hizo inmediatamente que volvió después a los cuatro o cinco minutos. Que sí recuerda que uno de ellos, la persona que estaba atendiendo al declarante, dijo que iba a dar cuenta a la superioridad», que, en relación a si el hoy recurrente en ningún momento faltó al respeto al Cabo Primero, más bien trató de calmarlo, pidiendo que guardara la compostura delante del declarante, «no lo recuerda» y que «al declarante le causó una mala impresión presenciar este episodio entre quienes estaban en la dependencia».

Asimismo, ha tenido la Sala sentenciadora a su disposición las declaraciones testificales, también de incontrovertible carácter incriminatorio para el hoy recurrente, tanto del Sargento Primero Don Conrado , obrante a los folios 37 y 38 del Expediente -quien, entre otros extremos, manifiesta que sobre las 09:30 horas del día de autos se hallaba en las dependencias del Puesto de Elizondo, en su oficina, y «vio a una persona llegar antes, que le preguntó al Guardia de Puertas si estaba abierta la Intervención de Armas y tras hablar con el guardia se marchó, y cinco minutos más tarde tras coger el dicente un café vio que había otra persona esperando dentro de la sala de visitas, y el dicente se metió en su oficina. La oficina de la Intervención de Armas estaba cerrada», que «cuando pasó para la oficina vino el Guardia de Puertas que le preguntó si sabía si abría la Intervención de Armas, a lo que le contestó que no sabía, que llamara al Cabo y que le preguntara», que, en relación a si vio al Cabo Primero Apolonio dirigirse al despacho de la Unidad sobre las 09:40 horas para atender a los ciudadanos que estaban esperando, «el dicente estaba en la oficina, que tocó en la puerta el Cabo 1º Apolonio y le dijo que no le tocaba a él trabajar que le tocaba al Guardia Víctor , que acto seguido se marchó y fue a la Intervención de Armas …», que, en relación a que hora llegaba a la Intervención de Armas el hoy recurrente, «no miró la hora pero que llegó más tarde, que estaba con su puerta cerrada y le oyó hablar con el Cabo 1º. Que le preguntó al Cabo <<qué haces aquí>> o algo así, y el Cabo le respondió <<aquí tenías que estar tú>> y a continuación el Guardia Víctor , que según parece estaba fumando, se salió afuera a fumar», que «lo que escuchó fue que cuando el Guardia Víctor se iba a fumar fuera salió el cabo y le dijo en voz alta <<ven aquí, ven aquí Víctor que yo no tengo que estar aquí>> …», que, en relación a las voces del Cabo Primero dirigidas al hoy recurrente, «el tono era alto pero lo normal para el dicente», que, en relación a si el día de autos se llamó por teléfono al hoy recurrente, «ni le consta ni lo ordenó. Que el dicente solo ordenó que llamaran al Cabo»- como del Guardia Civil Don Pedro Enrique , obrante a los folios 39 y 40 del procedimiento -quien afirma, entre otras cosas, que el día de autos, sobre las 09:30 horas, prestaba servicio de puertas en el Puesto de Elizondo, que «la Intervención de Armas estaba cerrada», que «se marchó uno» de los ciudadanos que estaban esperando para realizar trámites en la Intervención de Armas sin ser atendido, que «se lo comunicó al Comandante de Puesto. Que este le dijo que llamase al Jefe de la Intervención de Armas, el Cabo 1º, que tenía que venir alguien a abrir la Intervención», que «sí» vio al Cabo Primero Apolonio , Jefe de la Intervención de Armas de Elizondo, cómo se dirigía al despacho de la Unidad sobre las 09:40 horas para atender a los ciudadanos que estaban esperando, que respecto a cuando llegó el hoy recurrente, «no recuerda exactamente la hora, pero que fue posteriormente al Cabo 1º» y que «no escuchó nada» de lo que pasó dentro de la Intervención-.

Y, finalmente, también ha dispuesto el Tribunal «a quo», como prueba de cargo, de la papeleta de servicio núm. NUM001 , obrante a los folios 18 y 19 del Expediente Disciplinario, que señala el servicio de «Intervención de Armas y Explosivos. Atención al ciudadano» para el hoy recurrente -«cometidos S110101- S110104»- el 25-02-2012, en horario de 08:00 a 14:00, en concreto «Administración y apoyo-Servicio burocrático-administrativo-Tramitación de documentos», en la Intervención de Armas y Explosivos de Elizondo.

Frente a dicho acervo probatorio, la declaración del hoy recurrente, obrante a los folios 14 a 16 de las actuaciones, viene, incluso, a corroborar, en parte, la abrumadora prueba de cargo a que se ha hecho referencia. En dicha manifestación, el Guardia Civil Víctor afirma, entre otros extremos, que el día de autos no tenía servicio «nombrado como tal», que «no existía una previsión de servicio», que «solo se imprime cuando prestan algún servicio en el exterior (alguna inspección o cosas por el estilo)», que no se presentó a la hora indicada, llegando sobre las 10:00 horas «porque con anterioridad se nombraba servicio a ambos componentes de la Unidad, cuando eran solo dos. Que ahora la práctica habitual los sábados es que si no hay nadie, cuando va algún ciudadano se llama al Guardia o al que está o se está en la oficina y la hora de llegada no es la que figura …», que no respondió al Cabo Primero «no sabes llamarme por teléfono», pues «estaba en el portal hablando con otro guardia y cuando vio a un ciudadano a través de la valla con un arma le dijo que si había acudido a realizar algún trámite y le contstó que ya le habían atendido: Que continuó hablando con el guardia que lo estaba haciendo y finalmente se dirigió, tras terminar la conversación, hacia la Intervención de Armas con un cigarrillo encendido», que no se acercó al Cabo Primero cerrando el puño, levantando el brazo y haciendo ademán de golpearle, ni le dijo que no le buscase que le encontraría, que no sabía con quien se estaba metiendo y «que si quieres nos vemos en la calle; no tienes media hostia», que no dijo al Cabo Primero, riéndose, que a lo mejor se daba de baja psicológica el lunes y que tampoco le dijo a través de la ventana trasera de la Intervención de Armas «venga, pasa para casa, chaval».

El contenido objetivo de dichos medios probatorios, especialmente del parte de 26 de febrero de 2012, del Cabo Primero Interventor de Armas y Explosivos de la Compañía de Elizondo, Apolonio , obrante a los folios 9, 9 bis y 10 del procedimiento, y de las posteriores declaraciones de este, del informe del Capitán de la Guardia Civil Santiago , Jefe de la 2ª Compañía, de Elizondo -folios 7 y 8-, de 29 de febrero de 2012, y subsiguientes declaraciones de dicho Oficial y de la declaración de Don Cesar , así como de las declaraciones del Sargento Primero Conrado y del Guardia Civil Pedro Enrique , resulta de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente.

En suma, en el caso de autos existe un numeroso y consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente incriminatoria o inculpatoria para el hoy recurrente. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios -parte ratificado por el Cabo Primero emisor del mismo, informe del Capitán Jefe de la 2ª Compañía asimismo ratificado por este y declaraciones de ambos, papeleta de servicio y declaraciones de los testigos, paisano Sr. Cesar , Sargento Primero Conrado y Guardia Pedro Enrique – de indubitable carácter inculpatorio, incriminatorio o de cargo para el hoy recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en estos dos motivos en que articula su impugnación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

Lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo probatorio -de cargo y de descargo- que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como el Tribunal de instancia declara probado en la Sentencia impugnada.

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal sentenciador prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala de instancia, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel acervo probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no sólo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la Sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

A este respecto, nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2006 (RJ 2007, 664) , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 19 de enero , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 (RJ 2012, 8978) y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) afirman que «existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006 )».

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en nuestras Sentencias de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 (RJ 2012, 8978) y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , que «indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 (RJ 2004, 1279) y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) )».

En efecto, como dice esta Sala en su Sentencia de 5 de mayo de 2008 , seguida por las de 18 de diciembre del mismo año , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de septiembre de 2010 (RJ 2010, 4337) , 16 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 749) , 5 de marzo (RJ 2012, 7199) , 16 de abril (RJ 2012, 8572) , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional – SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220) y 257/2002 (RTC 2002, 257) , entre otras-, «solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990 (RTC 1990, 76) )».

En realidad, y como venimos diciendo en nuestras Sentencias de 22 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8560) , 23 de octubre de 2008 (RJ 2008, 8236) , 22 de enero (RJ 2009, 1066) , 23 de marzo (RJ 2009, 2887) , 14 de mayo (RJ 2009, 3955) , 21 de septiembre (RJ 2009, 5560) y 30 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril (RJ 2010, 4337) -R. 133/2011 y R. 5/2012 -, 6 (RJ 2012, 8978) y 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , la valoración de la prueba «en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , [y] 322 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 (RJ 2003, 1203) y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002 (RJ 2002, 1203) «.

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio que ha tenido a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra Sentencia de 26 de enero de 2004 (RJ 2004, 1279) , seguida por las de 17 de julio de 2008 , 22 de enero , 23 de marzo , 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8697) , 19 de enero , 11 de febrero , 1 de septiembre , 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre (RJ 2012, 749) -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011 (RJ 2012, 748) , 5 y 13 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 2 y 3 de julio , 29 de septiembre , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , «no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia», de manera que «sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia».

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, Sentencias de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7981) , 23 de marzo (RJ 2009, 2887) , 30 de abril y 9 de diciembre de 2009 , 16 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio , 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 – «el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal <<a quo>> resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia».

Por su parte, como dicen nuestras Sentencias de 9 de febrero de 2004 , 22 de enero (RJ 2010, 695) , 18 de marzo (RJ 2010, 4275) , 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 7990) , 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 (RJ 2012, 752) , 21 de enero y 11 de noviembre de 2013 (RJ 2014, 451) y 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , «por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo . También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada»; a lo que añaden las aludidas Sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011 , 10 de enero de 2012 y 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014 que «esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio (RTC 1998, 169) )».

Partiendo de que, en contra de lo que afirma la parte que recurre, el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición un sólido y contundente acervo probatorio cuyo sentido resulta ser indubitablemente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados, el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado.

En el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un acervo probatorio, lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el aludido fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy recurrente y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

En nuestra Sentencia de 12 de noviembre de 2014 , y siguiendo las de 11 de marzo y 6 de junio de dicho año, hemos sentado que «a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014 -, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada – Sentencias de esta Sala de 12.02.2009 (RJ 2009, 2885) ; 28.01.2010 (RJ 2010, 1597) ; 04.11.2010 (RJ 2010, 6404) ; 04.02.2011 ; 07.03.2012 ; 16.04.2012 ; 05.03.2013 , y 13.12.2013 (RJ 2013, 8469) , entre otras-«.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras Sentencias de 19 de febrero de 2007 (RJ 2007, 1775) , 18 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1061) , 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 5560) , 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio (RJ 2012, 10401) , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 749) , 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) , «puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable», en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal «a quo» es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba de cargo de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica permite afirmar que, efectivamente, el hoy recurrente, Guardia Civil Don Víctor , tenía nombrado, para el día 25 de febrero de 2012, mediante papeleta núm. NUM001 , servicio de «Intervención de Armas y Explosivos. Atención al Ciudadano», en horario de 08:00 a 14:00 horas, en la Intervención de Armas y Explosivos del Puesto de Elizondo -Navarra-, habiendo sido realizada la previsión de dicho servicio por el Cabo Primero Don Apolonio en soporte informático y facilitada al hoy recurrente el día 28 deI mes anterior en soporte papel, pudiendo, además, consultarla el mismo en cualquier momento; que el hoy recurrente no compareció a prestar dicho servicio a las 08:00 horas del 25 de febrero de 2012, hallándose a tal hora la puerta de la Intervención de Armas y Explosivos del Puesto de Elizondo cerrada, habiendo ciudadanos a la espera de realizar gestiones; que a la vista de ello, el Sargento Primero Comandante de Puesto interesó del Guardia de Puertas del Acuartelamiento que llamara al Cabo Primero Don Apolonio , Jefe de la aludida Intervención de Armas y Explosivos, para que atendiera a las personas que estaban esperando a fin de llevar a efecto algún tipo de gestión; que, una vez que se le comunicó la incidencia, el Cabo Primero Apolonio , que se encontraba en su día libre, se dirigió, a las 09:40 horas del citado día 25 de febrero de 2012, a la Intervención de Armas, pasando antes por la Oficina del Comandante de Puesto, indicándole a este que no le tocaba a él trabajar, que le tocaba al hoy recurrente, pasando, acto seguido, a la Intervención de Armas donde procedió a atender a Don Cesar , que se hallaba esperando para realizar trámites; que, a continuación, sobre las 10:00 horas, hizo acto de presencia en las dependencias de la Intervención de Armas el Guardia Civil hoy recurrente, quien al ver al Cabo Primero Apolonio con el nombrado Sr. Cesar dio los buenos días y se dio la vuelta diciendo que volvía pronto, y al ser recriminado en voz alta por el Cabo Primero, diciéndole que se incorporara a su puesto de trabajo, le dijo «me voy a fumar y luego vuelvo», yéndose, y continuando el Cabo Primero Apolonio atendiendo al citado ciudadano; que pasados unos minutos, el hoy recurrente volvió a las dependencias de la Intervención de Armas e inició una conversación con el Sr. Cesar y cuando este se marchó cerró la puerta y se dirigió al Cabo Primero Apolonio preguntándole «si ocurría algo o si tenía algún problema» y a partir de ese momento mantuvieron una conversación en la que el hoy recurrente, al serle hecha por el Cabo Primero la observación de que había llegado tarde al servicio, no reconoció dicha circunstancia e incluso se dirigió a este de forma claramente insubordinada; que, tras finalizar el servicio, fue pasado a «cumplimentado», en el aplicativo SIGO, por el hoy recurrente a las 14:25 horas del tan citado día 25 de febrero de 2012, sin constatar ninguna incidencia en el mismo ni reflejar que había llegado, aproximadamente, dos horas tarde al mismo.

En suma, los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional «iuris tantum», habiendo valorado aquella Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

Así pues, la Sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción «iuris tantum» de inocencia, se concretan tanto en la prueba obrante en el Expediente Disciplinario como en el ramo de prueba, especialmente el parte disciplinario, el informe del Capitán Jefe de la 2ª Compañía, la papeleta de servicio y la testifical a que se ha hecho referencia.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada – STC 155/2002 (RTC 2002, 155) y Sentencias de esta Sala de 15.02.2004 , 20.09 y 14.10.2005 (RJ 2005, 7594) , 05.11.2007 , 04.02 y 02.12.2011 , 05.03 , 16.04 , 06 y 22.06 , 29.11 (RJ 2012, 11328) y 21.12.2012 , 22.02 , 28.06 , 27.09 y 05 y 13.12.2013 (RJ 2014, 1230) y 28.02 , 11.04 (RJ 2014, 2891) , 09.05 , 03.07 y 24.10.2014 (RJ 2014, 5398) -, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) .

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del acervo probatorio, de cargo y de descargo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, concluir que esta haya incurrido en una valoración del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en base, como pretende la demandante, a no haber verificado una cuestión esencial en casos como el que nos ocupa, a saber, la incredibilidad subjetiva a que pudiera hacerse acreedora la versión ofrecida por el dador del parte, hoy Sargento de la Guardia Civil Don Apolonio , a quien el hoy recurrente dirigió, el día de autos, las expresiones a que se hace referencia en el relato probatorio de la Sentencia recurrida.

A juicio de esta Sala, del tenor del conjunto de la prueba de que el Tribunal de instancia ha dispuesto no puede sino constatarse lo que infiere la Sala de instancia, de manera que, en el caso de autos, la valoración que se ha efectuado por los jueces «a quibus» del acervo probatorio de que se trata resulta ser razonable y acorde con las «reglas de la sana crítica» a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados, pero sin haber desplegado el menor esfuerzo para contradecir el convencimiento de la Sala de instancia, en base precisamente a los datos contrastados por esta.

Las manifestaciones del hoy Sargento de la Guardia Civil Don Apolonio en el parte de 26 de febrero de 2012 y en sus posteriores declaraciones en sede tanto del procedimiento administrativo -folios 24 a 36- como del ramo de prueba -folios 168 y 169- resultan ser firmes, tajantes e inequívocas a la hora de relatar lo acontecido el 25 de febrero de 2012 en la Intervención de Armas y Explosivos del Puesto de Elizondo -Navarra-, cuando el hoy recurrente, que tenía nombrado, mediante papeleta núm. NUM001 , servicio de «Intervención de Armas y Explosivos. Atención al Ciudadano», en horario de 08:00 a 14:00 horas, llegó dos horas tarde a prestarlo, por lo que hubo de ser él quien atendiera a los ciudadanos que estaban esperando para hacer gestiones, haciendo acto de presencia el hoy recurrente con casi dos horas de retraso en la Intervención de Armas, donde, al ver al entonces Cabo Primero Apolonio dio los buenos días y, diciendo que volvía pronto, se dio la vuelta y al ser recriminado en voz alta por el Cabo Primero para que se incorporara a su puesto de trabajo, le dijo «me voy a fumar y luego vuelvo», yéndose, para, pasados unos minutos, volver e iniciar una conversación con el ciudadano a que atendía el Cabo Primero y cuando éste se marchó cerrar la puerta y dirigirse al Cabo Primero Apolonio preguntándole «si ocurría algo o si tenía algún problema», no reconociendo a este que había llegado tarde al servicio e incluso dirigiéndose a este de forma claramente inapropiada, sin que posteriormente hiciera constar incidencia alguna en la papeleta de servicio.

Estos hechos son esencialmente confirmados tanto por el contenido de la propia papeleta de servicio -respecto a la que el Sargento Apolonio afirma que, desde que fue destinado a la Unidad [la Intervención de Armas de Elizondo], la planificación se hacía siempre la última semana del mes anterior, que existía dicha papeleta de servicio, de la que hizo constar la referencia en el parte disciplinario, que nombró el servicio mediante la papeleta, que se graba en la aplicación SIGO y, que tal y como está ordenado por la Dirección General de la Guardia Civil, dicha papeleta solo se imprime cuando el servicio debe prestarse fuera de la Unidad- y del informe del Capitán Santiago , Jefe de la 2ª Compañía, de Elizondo, de 29 de febrero de 2012, ratificado ante el Instructor del Expediente, en que se hace constar que el hoy recurrente tenía nombrado servicio el día de autos en horario de 08:00 a 14:00 horas, estando dicho servicio planificado desde el 30 de enero de 2012 y nombrado el 24 del siguiente mes de febrero, que la planificación mensual de los servicios se realiza la última semana del mes anterior al de la prestación en el sistema informático SIGO y la realiza el Cabo Jefe de la Intervención de Armas, teniendo el interesado acceso al soporte informático y además se le facilita en soporte papel, que el servicio del 25 de febrero de 2012 estaba ya nombrado en el sistema con anterioridad a esa fecha, que el hoy recurrente pudo conocer la citada planificación del servicio de tres maneras, mediante el sistema informático, porque se le entrega en papel y por la propia dinámica de la Unidad, que no es cierto que las planificaciones del servicio se hagan y den a conocer en la Intervención de Armas de Elizondo a partir del mes de mayo de 2012, que al personal que presta servicios burocráticos, como es el caso de la Intervención de Armas, no se le entrega papeleta de servicio y que sí existe en el sistema informático al que tiene acceso el propio interesado y es la que cumplimenta él con sus novedades, pues así se establece en las normas que regulan el nombramiento de servicios en la Guardia Civil, entregándose papeleta únicamente a quienes presten servicio fuera de la dependencia-.

En definitiva, el hoy recurrente, que conocía con antelación que a las 08:00 horas del 25 de febrero de 2012 debía comenzar, en la Intervención de Armas y Explosivos del Puesto de Elizondo -Navarra-, la prestación del servicio de «Intervención de Armas y Explosivos. Atención al Ciudadano» que tenía nombrado mediante papeleta núm. NUM001 , no compareció a prestarlo sino a las 09:40 horas de dicho día. Y, una vez en las dependencias de la Intervención de Armas, el Guardia Civil hoy recurrente no solo no inició su trabajo sino que, ante la actitud del Cabo Primero Apolonio , que, en voz alta, le dijo que se incorporara a su puesto de trabajo, le contestó «me voy a fumar y luego vuelvo», abandonando la dependencia, a la que, pasados unos minutos regresó iniciando una conversación con el Sr. Cesar a quien atendía el Cabo Primero, y, una vez que dicho ciudadano se marchó, el hoy recurrente cerró la puerta y se dirigió al Cabo Primero preguntándole «si ocurría algo o si tenía algún problema».

Corroboran la versión de los hechos que ofrece el dador del parte las declaraciones testificales tanto del paisano Don Cesar , testigo presencial de los hechos -que el día de autos, cuando se hallaba en la Intervención de Armas de Elizondo para hacer gestiones, presenció una situación tensa entre el Cabo y el hoy recurrente, significando que este, en un principio no le atendió y que no sabe si el que le atendía era un Cabo Primero porque estaba de paisano, que ambos Guardias Civiles estaban alterados y que uno de ellos le dijo al otro que volviera y que este no lo hizo inmediatamente y que volvió después a los cuatro o cinco minutos, que la persona que lo estaba atendiendo dijo que iba a dar cuenta a la superioridad y que le causó una mala impresión presenciar este episodio- como del Sargento Primero Conrado , testigo presencial del retraso del hoy recurrente -que sobre las 09:30 horas del día de autos se hallaba en su oficina, en el Puesto de Elizondo, y vio a dos personas que no eran atendidas pues la oficina de la Intervención de Armas estaba cerrada, que vino el Guardia de Puertas y le preguntó si sabía si abría la Intervención de Armas, a lo que le contestó que no sabía, que llamara al Cabo y que le preguntara, que ordenó que llamaran al Cabo pero no al hoy recurrente, que el Cabo Primero Apolonio , tras decirle que no le tocaba a él trabajar que le tocaba al hoy recurrente, se fue a la Intervención de Armas, que el hoy recurrente llegó más tarde a la Intervención de Armas, que le preguntó al Cabo «qué haces aquí» o algo así, y el Cabo le respondió «aquí tenías que estar tú» y a continuación el hoy recurrente se salió fuera a fumar y que escuchó que cuando el hoy recurrente se iba a fumar fuera salió el Cabo y le dijo en voz alta «ven aquí, ven aquí Víctor que yo no tengo que estar aquí»- y del Guardia Civil Pedro Enrique -que sobre las 09:30 horas del día de autos prestaba servicio de puertas en el Puesto de Elizondo, y que manifiesta que la Intervención de Armas estaba cerrada, que uno de los ciudadanos que estaban esperando para realizar trámites en la Intervención de Armas se marchó sin ser atendido, que se lo comunicó al Comandante de Puesto y que este le dijo que llamase al Cabo 1º Jefe de la Intervención de Armas, que tenía que venir alguien a abrir la Intervención, que vio al Cabo Primero Apolonio , Jefe de la Intervención de Armas de Elizondo dirigirse al despacho de la Unidad sobre las 09:40 horas para atender a los ciudadanos que estaban esperando y que no recuerda exactamente la hora a que llegó el hoy recurrente pero que fue posteriormente al Cabo 1º-.

En consecuencia, y en contra de cuanto aduce la parte no puede convenirse con ella en que el hoy recurrente no tuviera nombrado el servicio o que desconociera que se le hubiese nombrado servicio, sin que del oficio de la Dirección General de la Guardia Civil de 23 de enero de 2014, obrante a los folios 69 a 71 de la pieza separada de prueba, pueda inferirse que el servicio se nombrara el 27 de febrero de 2012 -dos días después- por el entonces Cabo Primero Apolonio , pues en dicho escrito se afirma que «sobre la grabación en SIGO de la planificación mensual del servicio de la IAE de Elizondo (Navarra), del mes de febrero de 2012, fecha, modificaciones, etc., se informa que las grabaciones en el sistema SIGO correspondientes a la planificación de servicios no queda auditada en este aplicativo. Solamente se auditan los servicios planificados en el momento de su nombramiento además de su cumplimentación . Igualmente tampoco se auditan las modificaciones realizadas durante el periodo correspondiente entre el nombramiento y su cumplimentación, solamente queda constancia de los efectivos que han entrado a consultar el servicio en ese periodo «, sin que de la circunstancia de que la fecha en que aparece creada la hoja que figura al folio 106 de la pieza separada de prueba sea el 27 de febrero de 2012, a las 08:07:54, por el Sargento Apolonio , pueda inferirse que el día 25 de febrero de 2012 no existiera dicha papeleta, pues en el parte de 26 de febrero de 2012 ya se hace referencia a la misma, con su numeración, y, por otro lado, si el hoy recurrente desconocía, como pretende, que tuviera nombrado servicio para el día 25 de febrero, resulta ilógico que, como él mismo declara, se personara, aunque sobre las 10:00 horas, y no a las 08:00 horas, en la Intervención de Armas, y ello a pesar de ser sábado.

Las manifestaciones del hoy recurrente según las cuales «ahora la práctica habitual los sábados es que si no hay nadie, cuando va algún ciudadano se llama al Guardia o al que está o se está en la oficina y la hora de llegada no es la que figura», reconociendo que «cuando vio a un ciudadano a través de la valla con un arma le dijo que si había acudido a realizar algún trámite y le contestó que ya le habían atendido: Que continuó hablando con el guardia [con el] que lo estaba haciendo y finalmente se dirigió, tras terminar la conversación, hacia la Intervención de Armas con un cigarrillo encendido», confirman que sabía que tenía nombrado el servicio.

Por otro lado, no resulta posible estimar las pretendidas incredibilidad subjetiva y falta de verosimilitud del testimonio a que, según la parte, pudiera hacerse acreedora la versión de los hechos del hoy Sargento de la Guardia Civil Apolonio en base a una eventual animadversión de este hacia el hoy recurrente, cualesquiera que fueren sus causas o motivos.

A tenor de lo expuesto, en las declaraciones testificales del citado Sargento concurren los presupuestos o parámetros precisos -credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud y persistencia en la incriminación- que permitirían considerarla, por sí sola, como constitutiva de prueba incriminatoria válida, susceptible de desvirtuar la presunción «iuris tantum» de inocencia del hoy recurrente, aun cuando, como hemos visto, es lo cierto que, en el caso de autos, la Sala de instancia ha tenido también a su disposición, y ha valorado, prueba, tanto testifical como documental, que corrobora la versión del citado Suboficial.

Aun cuando en el caso de autos tales parte y declaraciones del dador del mismo no han sido, según hemos visto, las únicas pruebas tenidas en cuenta para enervar la presunción de inocencia del hoy recurrente, es lo cierto que la credibilidad de su testimonio -que corresponde valorar al órgano del enjuiciamiento, y por consiguiente es materia que habitualmente excede del ámbito del Recurso extraordinario de Casación, si bien su valoración, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, de la ciencia y de la experiencia, con que fue apreciada en la instancia, tampoco resulta inmune al control de esta Sala para preservar no solo el derecho presuntivo que se invoca, sino también la tutela judicial que promete la Constitución sin margen de arbitrariedad ( arts. 24.1 y 9.3 CE (RCL 1978, 2836) )- no puede ponerse en duda en orden a una pretendida falta de credibilidad subjetiva -o ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la terminología jurisprudencial- derivada de la existencia de móviles espurios o abyectos en función de las relaciones anteriores entre el recurrente y el dador del parte, pues las previas relaciones de ambos no eran buenas en lo profesional en razón del comportamiento poco adecuado que, en tal ámbito, observaba, a juicio del citado Suboficial, el hoy recurrente, lo que no enturbia la sinceridad de la declaración de aquel haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes. A tal efecto, es preciso recordar que la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio del dador del parte está basada tanto en la lógica del mismo, es decir, en su coherencia interna, como en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico que lo corroboran o coherencia externa, pues, según hemos visto, aparece rodeado de numerosas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.

En el caso que nos ocupa, y en lo que concierne a la aducida falta de credibilidad subjetiva o incredibilidad subjetiva del Sargento Apolonio , más allá de su mera alegación, y del reconocimiento por este de que su relación profesional con el hoy recurrente no era buena, no ha podido probar el demandante la animadversión existente entre el aludido Suboficial y su persona. La presunta enemistad, que, en modo alguno, se tiene por acreditada, habría de situarse, en todo caso, en el plano privado personal y no debe afectar a las obligaciones profesionales, lo que, en todo caso, conduce a deducir que no hay desde luego prueba alguna de móviles espurios o de animadversión por parte del aludido Sargento de la Guardia Civil hacia el hoy recurrente.

En definitiva, del análisis y contraste de la prueba documental y testifical obrante en el Expediente y en el ramo de prueba que hemos analizado, la veracidad y exactitud de los hechos de que en el parte y en las declaraciones del dador del mismo se da cuenta resulta corroborada por las otras pruebas, de manera que vienen una y otra a resultar suficientes para enervar la presunción de inocencia que amparaba al hoy recurrente, pues la credibilidad y fiabilidad del parte y de las declaraciones del hoy Sargento de la Guardia Civil Apolonio no solo no aparece afectada por la exposición de los hechos que, desde distintas perspectivas, llevan a cabo tanto el Capitán Jefe de la 2ª Compañía como los testigos Sr. Cesar , Sargento Primero Conrado y Guardia Civil Pedro Enrique , sino que, por el contrario, viene a ser corroborada por estas y por la papeleta de servicio, por lo que, resultando incontrovertible su credibilidad y objetividad, puede servir, junto a las citadas, como prueba que, por sí misma, permite atribuir al hoy recurrente los hechos que en dicho parte y declaraciones se le imputan y, por consecuencia, resulta susceptible de constituirse, junto a las otras, en soporte fáctico de la infracción.

Resulta incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el Tribunal «a quo» ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración de la misma.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la Sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

En consecuencia, ni la autoridad sancionadora ni la Sentencia impugnada han conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal «a quo» se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio de cargo aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

El Tribunal de instancia ha «operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho» a la presunción de inocencia – SSTC 124/2001 (RTC 2001, 124) y 155/2002 (RTC 2002, 155) -, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según nuestras Sentencias de 29 de mayo de 2003 (RJ 2003, 8572) , 18 de diciembre de 2008 , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio y 5 de diciembre de 2013 y 28 de febrero (RJ 2014, 2863) , 11 de abril (RJ 2014, 2891) , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) , 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) , para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) .

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido al Tribunal «a quo», haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal «a quo» ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la Sentencia ahora impugnada, las faltas graves consistentes en «la falta de subordinación», configurada en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil y en «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo», tipificada en el apartado 10 del aludido artículo 8 de la citada Ley Disciplinaria .

Hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción ha quedado desvirtuada.

Por todo ello, no puede compartirse la pretensión relativa a la inexistencia de prueba y a la incorrecta valoración de la misma, por lo que, no siendo posible apreciar la vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, los motivos, y, por ende, el Recurso, han de ser desestimados.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/115/14, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del Guardia Civil Don Víctor , con la asistencia de la Letrada Doña Carmen Iturralde García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 28 de mayo de 2014 , por la que se desestimó el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 109/13, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de mayo de 2013, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 9 de agosto de 2012, recaída en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , por la que le fueron impuestas las sanciones disciplinarias de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave configurada en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la falta de subordinación» y como autor de la falta grave tipificada en el apartado 10 del artículo 8 de la citada Ley Disciplinaria , consistente en «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo», Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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