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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 18-02-2015

 MARGINAL: PROV201575113
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-02-18
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Javier Juliani Hernan

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: desatención del servicio: desatención de la vigilancia de una fábrica de explosivos: calificación de la conducta como grave: procedencia: principio de tipicidad: vulneración inexistente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 01-04-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia de 03-06-2013, sobre sanción por faltas graves.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de dos mil quince.

Visto el recurso de casación que con el número 201/91/2014 ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Benigno , bajo la dirección letrada de D. David Ortiz Riega, contra la sentencia de fecha 1 de abril de 2014 , dictada por el Tribunal Militar Central en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 122/13, seguido por una falta grave prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «desatender un servicio». Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Don Benigno , interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, contra la resolución de fecha 3 de junio de 2013 del Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 1 de febrero de 2013 del General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, en la que se le imponía la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave del artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «desatender un servicio».

El Tribunal Militar Central, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 122/13, dictó sentencia el día 1 de abril de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

<<Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario nº 122/13, interpuesto por los Guardias Civiles D. Benigno y D. Domingo , contra la Resolución del Excmo Sr. Director General de la Guardia Civil, de 3 de julio de 2013, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jerfe de la Zona del País Vasco, de 1 de febrero anterior, que imponía a los expedientados, hoy demandantes, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autores responsables de una falta grave consistente en «desatender un servicio» prevista en el apartado 10 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de Octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho>>.

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

<< PRIMERO .- El día 7 de agosto de 2012, los Guardias Civiles D. Domingo y D. Benigno , prestaron servicio de protección y seguridad en la fábrica de explosivos Maxam Corp Sau, en horario de 14’00 a 22’30, según papeleta NUM000 .

SEGUNDO .- Sobre las 19’05 horas del referido día, cuando el capitán Jefe de la Compañía de Bilbao D. Gregorio , procedía a vigilar el servicio del Puesto de Galdácano y en concreto el realizado en la fábrica de explosivos Maxam, estacionó el vehículo oficial en los aparcamientos existentes frente a la garita de control de acceso, para posteriormente dirigirse andando a la garita donde presta servicio la Guardia Civil, encontrando la puerta de la misma cerrada con un cerrojo interno y observando a través de una de sus ventanas como los Guardias Civiles Domingo y Benigno tenían abierto un pequeño ordenador de color claro en una mesa y dirigían su atención al mismo, no percatándose éstos de la presencia de sus superior hasta que dicho Oficial llamó a la puerta>>.

Notificada la anterior sentencia, D. Benigno anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Central el día 10 de junio de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora Dª. Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Benigno presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 12 de septiembre de 2014, y en el que formula un único motivo de casación, sin expresar los preceptos legales que amparan la interposición del recurso.

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de diciembre de 2014, solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de febrero de 2014, a las 12.30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa.

Se formula el presente recurso -como bien señala la Abogacía del Estado- con absoluta falta de técnica casacional formalizándose en un único motivo, en el que ni se citan los motivos del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa (RCL 1998, 1741) que autorizan su interposición, ni para fundamentarlo se concreta la infracción del precepto constitucional que permitiría su interposición al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) . Además, como también apunta la representación letrada de la Administración, en el único motivo que formula, el recurrente se limita a reproducir prácticamente en su literalidad las alegaciones que formuló ante el Tribunal Militar Central.

Pues bien, hemos dicho con reiteración que la propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad y que derivan de su carácter de recurso extraordinario, sólo viable a través de los motivos legalmente establecidos, y que la finalidad del recurso no es otra que la de depurar la aplicación del derecho en sus aspectos formales y sustantivos en la sentencia de instancia. Y no se trata de una nueva instancia, a modo de apelación, en la que abiertamente pueda reproducirse el debate ya planteado y resuelto, sino que las pretensiones del recurrente han de encauzarse a través de los tasados motivos que autoriza el art. 88 de la ley jurisdiccional o por la vía también prevista el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial si lo que se denuncia es la vulneración de derechos fundamentales. Sin embargo, apurando el derecho a la tutela judicial efectiva y aunque el principio «pro actione» no opere con la misma intensidad en vía de recurso que una vez obtenida la primera respuesta judicial, hemos entrado a conocer del fondo de las cuestiones planteadas por el recurrente cuando de las cuestiones en el planteadas cabía deducir las razones de su discrepancias con el Tribunal de instancia y los argumentos de su impugnación extrayéndolos fácilmente de su argumentación ( Sentencias de 23 de septiembre de 2005 (RJ 2005, 8597) y 10 de mayo de 2010 (RJ 2010, 4297) entre otras). .

Ahora bien, hemos venido significando de manera constante que el único objeto del recurso de casación no es otro que la sentencia de instancia y no el procedimiento seguido ante la Administración, sin que -como hemos recordado en Sentencia de 17 de marzo de 2014 (RJ 2014, 2251) , con cita de la jurisprudencia más reciente de la Sala ( Sentencias de 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 31 de enero (RJ 2014, 2853) 28 de febrero (RJ 2014, 2863) y ( 11 de marzo de 2014 (RJ 2014, 1704) )- quepa reproducir los argumentos ya expuestos ante los jueces de la instancia, prescindiendo de las razones que éstos le ofrecieron, lo que hace necesario que el recurrente nos exponga las concretas infracciones del ordenamiento en los que la sentencia impugnada incurre. Hemos de recordar que como ya señalaba la Sala Tercera de este Tribunal Supremo en Sentencia de tres de julio de 2000 (RJ 2000, 6858) «ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, más o menos extensa, seguida de un cúmulo de argumentos que, o para nada se refieren a alguno o algunos de los preceptos dados por infringidos, o no guardan relación con el orden en que estos han sido consignados o ni siquiera son exclusivos del motivo en el que el recurso pretende fundamentarse».

Sin embargo, como ya adelantamos, las cuatro alegaciones que se contienen en el escrito de interposición del recurso -de las cuales una se formula como previa- repiten prácticamente en su totalidad las que se formalizaron en el escrito de demanda que se presentó ante el Tribunal Militar Central. Las únicas novedades que podemos encontrar es que, en la que ahora se ofrece como primera de las alegaciones, se añade la transcripción parcial de una Sentencia del Tribunal Constitucional y de otra resolución al parecer de esta Sala, que no identifica, relativas ambas a la presunción de inocencia; y, por otra parte, en la alegación que aquí aparece como tercera, aunque también se reproduzca literalmente lo que bajo el mismo epígrafe «de la reiteración en la desproporción en calificación y la pretendida sanción» se decía en la demanda, se intercalan tres nuevos párrafos, de los que únicamente cabría significar la declaración genérica que formula aquí el recurrente sobre la necesidad de que, en la imputación de una infracción disciplinaria, «debe acreditarse la existencia de una obligación específica y concreta que haya podido violar el presunto infractor».

Pero debemos advertir que ni una ni otra adición pueden soportar por sí solas la viabilidad del recurso, puesto que no basta con traer ante la Sala un conjunto amplio o limitado de sentencias o declaraciones genéricas que no contengan una explicación o argumentación dirigida a combatir los fundamentos de la sentencia impugnada, razonando aunque sea mínimamente el error o la equivocación sufridos por el tribunal de instancia al aplicar las normas concernientes al caso concreto en cuestión o interpretarlas, lo que no cabe encontrar en el presente recurso, aunque se manifieste su discrepancia con la sentencia de instancia y su deseo de impugnarla.

Es por todo ello que el planteamiento del presente recurso hubiera debido llevar a su inadmisión, lo que ahora conduce necesariamente a su desestimación, puesto que en él -como bien anota la Abogacía del Estado- no se concreta censura o crítica alguna de los fundamentos jurídicos expuestos por el Tribunal de instancia para desestimar la demanda que ante el fue formulada, y que fue contestada; tanto respecto de la cuestión previa planteada sobre la posible prescripción de la falta y caducidad del expediente, como de la indefensión pretendidamente sufrida por el sancionado, la ausencia de prueba de cargo, la falta de tipicidad de la conducta sancionada y «la reiteración en desproporción en calificación y pro ende de la sanción pretendida» (sic en la demanda).

Precisamente, sobre la subsunción de la conducta del recurrente en la falta grave del artículo 8, número 10, de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «desatender un servicio», apreciada al imponer la sanción por la Autoridad disciplinaria, se pronuncia expresamente el Tribunal de instancia al señalar que a la vista de los hechos que se tienen por probados, se evidencia una desatención en el servicio que los recurrentes prestaban, argumentando que «si durante el desarrollo del mismo (servicio de protección en la Fábrica MAXAM CORP SAU nombrado en papeleta de servicio nº NUM000 en la que concretamente se especificaba que éste consistía en <<protección y seguridad, protección de otras instalaciones no especificadas y vigilancia estática de la zona perimetral de otras instalaciones no especificadas>> ), los demandantes dirigieron su atención a un ordenador (respecto del que no es relevante su identificación), no percatándose ninguno de la llegada del Capitán quien se vio obligado a llamar a la puerta para que aquellos le abrieran, es evidente que se produjo un apartamiento de las obligaciones que el servicio les imponía, un desentendimiento de las mismas, colocándose en una situación en la que no podían cumplirlas».

Hemos señalado respecto de la conducta aquí sancionada que tanto el no comparecer a prestar un servicio o ausentarse de él, así como desatenderlo, son comportamientos reprochables que constituyen la base del supuesto típico de tres infracciones, pues se encuentran recogidos en la Ley Orgánica 12/2007, como falta muy grave, en el artículo 7.12, como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 . La infracción muy grave se diferencia de la grave y la leve en que aquélla exige que el servicio, por su naturaleza o circunstancias, sea de especial relevancia, mientras que la grave y la leve se formulan en redacción casi idéntica, pero incluyendo además ésta última, como supuesto de la infracción leve, «la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo [el servicio).

Como hemos señalado en Sentencias de 29 de noviembre de 2012 (RJ 2012, 11328) , 21 de junio de 2013 (RJ 2013, 5815) y 30 de enero de 2015 (RJ 2015, 1622) , en los tres supuestos el bien jurídico protegido de forma concreta o específica no es otro que el interés del servicio considerado en sí mismo, asegurando su correcta y adecuada ejecución o prestación, y de modo más amplio o genérico la preservación de la disciplina, en cuanto que el mantenimiento de la misma resulta esencial en el adecuado cumplimiento de los cometidos encomendados a los miembros de la Guardia Civil.

Pues bien, ciñéndonos al caso concreto, esto es, la desatención de un servicio, ante la básica coincidencia de los supuestos típicos contemplados en la falta grave y en la leve, como decíamos en Sentencia de 20 de octubre de 2009 (RJ 2009, 6266) , aquí extrapolable, no cabe sino valorar cada caso «en función de las circunstancias del hecho y del autor así como de la clase de servicio de que se trate y la perturbación producida por la conducta del autor».

Y no parece ofrecer duda que, la importancia y transcendencia del cometido encomendado al sancionado -la vigilancia de una fábrica de explosivos- y el hecho de que tal cometido quedara desatendido, comporta la gravedad suficiente para avalar la correcta incardinación de la conducta del recurrente en el tipo disciplinario del apartado 10 del artículo 8 de la citada Ley disciplinaria, cuyas exigencias se cumplen.

Por lo que, en definitiva procede desestimar el presente recurso.

– Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/91/2014, interpuesto por la Procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Benigno , contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 1 de abril de 2014 , en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 122/13, interpuesto contra la resolución de 3 de junio de 2013 del Director General de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución de 1 de febrero de 2013 del General Jefe de la 11ª Zona de la Guardia Civil, en la que se le imponía la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave del artículo 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «desatender un servicio». Sentencia que confirmamos y declaramos firme.

Y declaramos de oficio las costas de este recurso.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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