LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/04/2024. 16:54:58

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 18-06-2015

 MARGINAL: PROV2015171267
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-06-18
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

REGIMEN DISCIPLINARIO: Procedimiento sancionador: infracciones: faltas leves: inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior: prueba de cargo con las debidas garantías constitucionales y legales: presunción de inocencia: vulneración inexistente: infracción existente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 23-01-2015, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del coronel Jefe del RACA de 30-07-2014, sobre sanción por faltas leves.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 201/22/2015 que ante eta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta del Sargento 1º del Ejército de Tierra Don Isaac , frente a la Sentencia de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 14/14, declaró conformes a Derecho las resoluciones de la Teniente Jefe Interina de la 4ª Batería del GAIL III/63 y del Coronel Jefe del RACA nº 63 dictadas el 26 de junio de 2014 y el 30 de julio de 2014 respectivamente. Han sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Por resolución de 26 de junio de 2014, la Teniente Jefe Interina de la 4ª Batería de GAIL III/63 impuso al Sargento 1º del Ejército de Tierra Don Isaac , la sanción de tres días de arresto como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , del Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas , consistente en «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior».

Contra dicha resolución sancionadora el Sargento 1º recurrente interpuso un primer recurso de alzada ante el Teniente Coronel Jefe del GAIL III/63, el cual acordó desestimar el mismo, confirmando la resolución recurrida. Interpuesto un segundo recurso de alzada ante el Coronel Jefe del RACA nº 63, éste igualmente dictó resolución desestimatoria.

Agotada la vía administrativa, Don Isaac interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 14/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El 23 de enero de 2015 el Tribunal Militar Territorial Cuarto, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

<<PRIMERO.- Que el pasado 19 de mayo de 2014, la Teniente Dª. Julieta , Jefe Interino de la 4ª Batería del GAIL III/63, con el objeto de cumplimentar la orden que había recibido para organizar el concurso de Patrullas del MACA, convocó a los cuadros de mando de la 4ª Batería para consultarles las preferencias en relación a los cometidos a realizar para organizar dicho concurso, valiéndose de la ayuda del Brigada D. Virgilio al tener éste más experiencia y conocimientos como diplomado en educación física, procediendo a distribuir las distintas tareas solicitándose la conformidad de cada uno de los nominados para realizar las diferentes pruebas. En concreto al Sargento 1º D. Isaac se le asignó y asumió sin poner objeción alguna la preparación de la prueba topográfica.

SEGUNDO.- Dicho concurso estaba programado para celebrarse el día 16 de junio de 2014. Pues bien, durante el tiempo previo de preparación del concurso es cierto que la Teniente Dª. Julieta realizó algunos ajustes encaminados a la mejor organización de las pruebas y, así, realizó algún cambio en los itinerarios a fin de acortar la distancia a recorrer por los participantes. Días previos al concurso de la prueba, en concreto el 13 de junio, recibió la novedad de que todo estaba preparado para la prueba y, en particular, de que el recorrido topográfico estaba «listo y comprobado».

TERCERO.- El día 16 de junio, iniciado el concurso, la Teniente de Julieta recibió una llamada del Teniente Arcadio , Jefe de una de las patrullas participantes, informándole de que los datos del recorrido topográfico no eran correctos y que por decisión unánime de todas las patrullas se retiraban del mencionando concurso.

Una vez las Patrullas en el punto de inicio de las pruebas y junto al personal de la organización se verificó que había un error en el rumbo del recorrido topográfico; error que reconoció el propio Sargento 1º Isaac en la conversación telefónica que ese mismo día mantuvo con la Teniente Julieta y cabe atribuirlo a una deficiente preparación del recorrido, por falta de comprobación del mismo y la poca diligencia empleada en el desarrollo de los cometidos que correspondían a dicho Suboficial.

La prueba hubo de ser aplazada y se realizó el 19 de junio>>.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

<<Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS TOTALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario núm. 14/14 interpuesto ante este Tribunal Militar por el Sargento 1º del Ejército de Tierra D. Isaac ( NUM000 ), con destino en el RACA nº 63 con sede en el Ferral del Bernesga (León), contra la resolución de fecha 12 de septiembre de 2014, dictada por el Coronel Jefe del RACA Nº 63, desestimatorio del segundo recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Teniente Coronel Jefe del GAIL III/63, de fecha 30 de julio de 2014, que a su vez desestimaba el primer recurso de alzada deducido contra la resolución dictada por la Teniente Jefe Interina de la 4ª Batería, de fecha 26 de junio de 2014, por la que se acordaba imponer al recurrente la sanción de tres días de arresto, por la falta leve consistente en «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y las normas de régimen interior», al ser conformes a derecho>>.

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Isaac , mediante escrito presentado en fecha 4 de febrero de 2015, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 5 de febrero de 2015 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador de los Tribunales Don Javier Freixa Iruela, en la representación causídica de dicho Sargento 1º, formalizó con fecha 13 de marzo de 2015 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.-A tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1, d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Segundo.-a tenor de lo establecido en el artículo 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el artículo 25.1 de la Constitución Española , en relación con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 31 de marzo de 2015 solicitó que se dicte sentencia desestimando el Recurso presentado por ser ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

Dado igualmente traslado del Recurso al Fiscal Togado, en escrito presentado en fecha 30 de abril de 2015, solicitó la desestimación del Recurso de Casación formalizado por la representación de Don Isaac .

Mediante proveído de fecha 7 de mayo de 2015 se señaló el día 2 de junio siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que dio comienzo en la indicada fecha continuando el día 10/06/2015 y que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esa Sentencia.

Invocando el artículo 88.1, d) de la ley 29/1988 (RCL 1998, 1741) reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la parte recurrente se queja de haberse vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art.- 24.2 de la Constitución española (RCL 1978, 2836)

Viene a denunciar el recurrente en este primer motivo que de lo constatado en el procedimiento sancionador y en la Sentencia impugnada, se desprende la inexistencia de una actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia del actor, no constando acreditado que el mismo hubiese sido designado para la preparación de la prueba topográfica del Concurso de Patrullas del MACA, ni constando incorporado documento alguno acreditativo de dicho particular, ni de la orden concreta recibida en relación con la supuesta preparación de dicha prueba topográfica, ni en qué medida hubiera incumplido la misma, ni cuales fueran los errores concretos cometidos, ni de la comunicación sobre la existencia de una variación en el recorrido inicialmente previsto, habiendo recibido una mera invitación para participar en el citado Concurso por parte del Brigada D. Virgilio que no le dio orden alguna en el sentido de tener que desarrollar o preparar ninguna actividad o material concreto.

Denuncia asimismo que la única prueba de cargo es el testimonio de la Teniente Julieta , que, casualmente, es la Autoridad sancionadora y también la responsable de la preparación topográfica del ejercicio, encontrándose la resolución recurrida en la instancia, huérfana de soporte probatorio suficiente.

Tanto el Abogado del Estado como el Ministerio Fiscal interesan la desestimación de este motivo señalando que en el expediente existe prueba incriminatoria, como evidencia la Sentencia recurrida, al señalar los Fundamentos de la Convicción que ha tenido a su disposición y que detalla en los razonamientos jurídicos que se contienen en el Fundamento de Derecho Segundo dando respuesta a las alegaciones planteadas por el recurrente que, ahora, vuelve a reiterar en este recurso.

Ante esta presentación reiterada de alegaciones ya esgrimidas por el recurrente, en los mismos términos que hiciera en las dos alzadas interpuestas en el expediente disciplinario y en la demanda de este recurso contencioso-disciplinario preferente y sumario, resulta oportuno recordar nuestra jurisprudencia sobre el objeto del Recurso de Casación, como acertadamente propone el Ministerio Fiscal. En este sentido de manera constante, venimos significando que el único objeto del recurso de casación es la sentencia de instancia y no el procedimiento disciplinario seguido ante la Administración sin que quepa reproducir los argumentos ya expuestos ante los jueces de la instancia prescindiendo de las razones que estos ofrecieron, lo que hace necesario que el recurrente nos exponga las concretas infracciones del ordenamiento en los que la Sentencia impugnada incurre.

Venimos reiteradamente declarando, ( Sentencias de 22 de Junio (RJ 2012, 10401) 29 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2012, 22 de Febrero (RJ 2013, 4776) 28 de Junio y 5 de Diciembre de 2013 (RJ 2014, 224) y 28 de Febrero , 11 de Abril , 9 de Mayo , 3 de Julio (RJ 2014, 4009) y 4 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6263) , 27 de enero de 2015 y 17 de febrero de 2015 (RJ 2015, 2077) entre otras muchas) que, «la reproducción del debate ya concluido en la instancia, supone un notorio desenfoque respecto del objeto del recurso de casación, que no es otro que la Sentencia de instancia y no la resolución sancionadora, perdiéndose de vista que el recurso extraordinario de Casación debe dirigirse a la censura puntual y por motivos tasados de la citada Sentencia con la que concluyó el litigio propiamente dicho, pudiéndose solicitar en esta vía que la Sala verifique la corrección con la que procedió el órgano sentenciador en la adecuación al caso de la norma aplicable dentro del control que le corresponde del ejercicio de la potestad disciplinaria en el ámbito castrense, sin que pueda ahora pretenderse, como lo intenta el recurrente, reproducir el debate ya concluido en la instancia, como si la casación se tratara de una apelación»

Debemos recordar también que, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, el derecho a la presunción de inocencia rige, con la misma intensidad, en los procedimientos disciplinarios que en el proceso penal y que la valoración de la prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, corresponde al Tribunal de instancia sin que pueda variarse en el trance casacional la convicción alcanzada por el mismo, porque el control casacional de este Tribunal se extiende a verificar precisamente los anteriores extremos, es decir, la existencia de prueba de cargo válida, suficiente y lógicamente valorada.

En relación con la valoración de la prueba que realiza el Tribunal de instancia hemos dicho que la queja del recurrente se centra en la inexistencia de documentos ya que entiende que el único elemento de convicción es el testimonio de la Teniente Julieta , que es además la Autoridad sancionadora y responsable, en última instancia, de la preparación topográfica del ejercicio.

Frente a estos argumentos, la Sentencia impugnada contiene además del pormenorizado relato de hechos que se imputan al sancionando, la descripción de las actuaciones llevadas a cabo por el mando sancionador para verificar los hechos, que se concretan en la entrevista con los Jefes de Patrullas participantes en el Concurso, que confirmaron el error apreciado en el ejercicio, así como la entrevista con el propio sancionado, que reconoce dicho error.

Aunque fuera ésta la única prueba, que no lo es, hemos dicho reiteradamente que el parte militar es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, y en relación con el procedimiento oral aquí seguido, en Sentencia de 13 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 1054) al recordar la doctrina de esta Sala sobre el valor probatorio del parte militar, nos referíamos a la Sentencia de 4 de mayo de 1995 (RJ 1995, 4428) en la que ya decíamos que: «el parte no tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una comprobación»; y señálabamos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 2.005 (RJ 2005, 7594) que «para que procesalmente pueda desplegar su eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte) sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás pruebas …».

Hemos precisado últimamente en la reciente entencia de 24 de junio de 2013 (RJ 2013, 5383) , que «para que el parte pueda desplegar su eficacia resulta necesario que el interesado pueda tener ocasión de conocer su contenido y contradecirlo, …. pues sólo entonces podrá establecerse si el expresado parte, al ser negado por el expedientado, requiere la suficiente confirmación de los hechos que en él se relatan».

Abstracción hecha de las generalidades que se vierten en el desarrollo argumental del motivo, con profusa cita e incluso reproducción de conocida doctrina constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala, es lo cierto que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador, y que nuestro control casacional se contrae a verificar que existió prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, comprobado lo cual, como es el caso, la queja casacional no autoriza a pretender la revaloración de dicho acervo o cuadro probatorio, modificando esta Sala en el presente trance casacional la apreciación razonable, objetiva y motivada realizada por el órgano judicial «a quo», sustituyéndola por la versión subjetiva y lógicamente interesada de la parte que recurre ( Sentencias recientes 23.01.2015 (RJ 2015, 2069) 24.02.2015 (RJ 2015, 2328) 27.02.2015 (RJ 2015, 2329) y 06.04.2015 , en las que se resume la jurisprudencia de esta Sala).

Es relevante a estos efectos que ni siquiera en el trámite de la audiencia, tras conocer los hechos objeto de imputación y en el que se hacía referencia a las actuaciones de esclarecimiento llevadas a cabo por el mando sancionador, alegó el recurrente nada en su descargo, ni cuestionó la realidad de la orden recibida, ni los hechos acaecidos, ni propuso prueba alguna en su descargo.

Resulta evidente que el silencio mostrado por el encartado no puede ser utilizado en su contra, pero como recuerda el Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia 26/2010, de 27 de abril (RTC 2010, 26) , ante la existencia de ciertas evidencias objetivas «la omisión de explicaciones acerca del comportamiento enjuiciado en virtud del legítimo ejercicio del derecho a guardar silencio puede utilizarse por el Juzgador para fundamentar la condena, a no ser que la inferencia no estuviese motivada o la motivación fuese irrazonable o arbitraria» ( SSTC 202/2000, de 24 de julio (RTC 2000, 202) , FJ 5 ; 155/2002, de 22 de julio (RTC 2002, 155) , FJ 15)», advirtiendo a continuación que «ciertamente, tal silencio no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficiente, pero, al igual que la futilidad del relato alternativo autoexculpatorio, sí puede tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado (STC 155/2002, FJ 15, citando la STC 220/1998, de 16 de noviembre (RTC 1998, 220) , FJ 6)».

No olvidemos que el procedimiento contencioso-disciplinario militar preferente y sumario al que viene referido la sentencia impugnada es un proceso de plena cognición, lo mismo que el contencioso disciplinario militar ordinario, y, en consecuencia, como ya advertíamos en Sentencias de 30 de mayo (RJ 2003, 6382) y 19 de junio de 2003 , en ambos el Tribunal actúa con plena jurisdicción respecto al examen y valoración de las circunstancias fácticas que pudieran dar lugar a la vulneración por el acto administrativo sancionador de los derechos fundamentales que se aleguen, o, en el caso del procedimiento ordinario, de las normas del ordenamiento jurídico que se entiendan infringidas. Y, como se señalaba en dichas sentencias, eso quiere decir en relación con el derecho a la presunción de inocencia «que la Sala sentenciadora no podrá declarar que ese derecho ha sido o no vulnerado sino después del examen y valoración de la totalidad de la prueba, a diferencia del recurso de amparo constitucional y del recurso de casación en que, por su naturaleza de mero control de constitucionalidad, el primero, y de legalidad, el segundo, el Tribunal no puede entrar en dicho análisis valorativo, debiendo limitarse a constatar si existe una prueba suficiente de signo incriminador, y legítimamente obtenida e incorporada al proceso de instancia …».

Resulta oportuno también recordar ( Sentencias de 24 de junio (RJ 2013, 5383) y 22 de diciembre de 2013) que «este procedimiento oral para las faltas leves es rápido, escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión» (STS de 24 de junio de 2013, por todas)» y que <<el pronto restablecimiento de la disciplina, junto a los valores de subordinación y jerarquía, esenciales en el ámbito militar en cuando a imprescindibles para realizar las misiones asignadas por la Constitución, imponen, salvaguardando el derecho de defensa, ciertas características: ni se está ante un procedimiento plenamente contradictorio, ni existe un periodo plenamente probatorio», apuntándose a continuación que «en el procedimiento oral por falta leve, el derecho a la defensa queda salvaguardado mediante precisas actuaciones: el mando debe informar al presunto infractor de los hechos que le atribuye y éste tiene derecho a aclarar en su descargo mediante la formulación de alegaciones y la aportación de documentos y justificaciones, pero sin poder intervenir en la verificación de los hechos que el artículo 49 dispone como una actuación para comprobar la exactitud de los mismos». Y termina precisando que «la verificación de los hechos parece impuesta como un deber del mando – no pues como una actuación sometida al principio de contradicción- a fin de comprobar, siempre con la prontitud característica del procedimiento sancionador por falta leve, si los hechos ocurrieron realmente y terminada la verificación, el mando, si entiende que sucedieron, imputa los hechos al presunto infractor, que podrá defenderse en los términos antes dichos, sin que el derecho a la defensa resulte vulnerado, ni por la no intervención en la práctica de los medios verificadores ni, dado que esta práctica se desarrolla habitualmente de forma oral, por el no conocimiento del resultado de cada uno de ellos» .

En consecuencia, aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, no se aprecia en el procedimiento irregularidad alguna que motive una indefensión para el demandante. En todo momento tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban, tuvo ocasión de alegar en el trámite de audiencia lo que estimó conveniente, incluyendo la posibilidad de proponer prueba de descargo, y conoció la calificación que la a autoridad sancionadora le mereció su conducta, sin que el hecho de que no participara en las diligencias de verificación de los hechos o que el acerbo probatorio no se incorpore al expediente, suponga vulneración del derecho a la defensa>>.

En el presente caso, el sancionado conoció los hechos que se le imputaban en el documento que firma el 26 de junio de 2014, a las 10.00 AM horas, Audiencia en procedimiento sancionador por falta leve, «cometió un error en los rumbos del recorrido topográfico a la brújula», reconocido por el mismo, según afirma el Mando sancionador que le informa de la imputación, cumpliendo este trámite de audiencia; conoce la verificación que ha realizado dicho Mando entrevistándose con los Jefes de patrulla que participaban en el Concurso suspendido, para corroborar el error y manifiesta y firma el documento señalando que «no hay alegaciones». Es cierto que la resolución sancionadora pudo haber recogido con más detalle en qué consistió el error cometido por el Sargento 1º Isaac de preparar el documento topográfico de la prueba, pero también es cierto que el propio sancionado no muestra objeción o reparo alguno a los datos que conoce sobre los hechos y su verificación, que la prueba no se celebró por los errores de los rumbos.

El sancionado fue informado de la acusación que contra él se dirigía y de los derechos que el art. 24 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) le reconoce y no expresa ninguna oposición a la imputación que se le hace ni ofrece ninguna explicación o justificación a lo imputado. Por ello no cabe apreciar la existencia de indefensión alguna en quien así actúa, antes de que se le comunique la resolución sancionadora que recibe el mismo día y firma a las 12.30 horas.

En consecuencia, la Sala estima que no se han producido las vulneraciones alegadas por el recurrente y, por ello, debe desestimarse el motivo.

Al mismo cobijo del artículo 88.1, d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (RCL 1998, 1741) se denuncia la infracción del artículo 25.1 de la Constitución , entendiendo que se ha vulnerado el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al aplicarse el apartado 2, del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , por no concretarse la orden inexactamente cumplida.

Viene a denunciar el recurrente, reproduciendo en parte la argumentación sostenida en el precedente motivo, la vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , en relación con el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , bajo el concepto de la «Inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior», centrando su argumentación esencialmente en la idea de que no se ha concretado la «orden» que se dice incumplida, en los términos exigidos por el artículo 19 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) .

Señala que «no consta acreditado en la causa la orden concreta recibida por el recurrente, en relación con la supuesta preparación de dicha prueba topográfica, ni en qué medida el actor hubiera incumplido la misma, ni que el demandante hubiera posteriormente recibido comunicación sobre la existencia de una variación en el recorrido inicialmente previsto, ni una variación de órdenes en relación con el cambio de recorrido acordado o en el sentido de encomendarle hacer cambios en el recorrido topográfico inicial (extremo éste que ni tan siquiera se considera hecho probado) etc».

Como acertadamente señala el Ministerio Fiscal para concluir y constatar que el mandato, de la Teniente Jefe Interina de la 4ª Batería dirigido al Sargento 1º Isaac de preparar la prueba topográfica, participa de las características propias de una «orden» en la acepción recogida en el aludido precepto penal basta la simple lectura del relato fáctico de la Sentencia combatida, en el que se narran los hechos objeto de sanción, tal como aparecen redactados en la resolución sancionadora.

En efecto, señala la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Cuarto que: <<En la resolución sancionadora, dentro del apartado de hechos acreditados, se dice que el Sargento 1º Isaac fue designado por la Teniente Julieta para la preparación de la prueba topográfica. Se deriva del expediente disciplinario que dicha Oficial, directa o indirectamente, planteó a dicho Suboficial y al resto del personal que iba a participar en la organización de las pruebas cuáles eran sus preferencias en orden a distribuir las tareas a realizar. Pero tal circunstancia no implica que el mandato quede desprovisto de su carácter como tal orden militar, pues, en definitiva, se trata de un mandato relativo al servicio, dado por quien tenía competencias para ello y transmitido de una forma clara y comprensible… comprometiéndose a realizarlos.

La sanción se impone por la confección incorrecta del recorrido topográfico… consecuencia de su desidia, falta de compromiso en la preparación de la prueba y del inexacto cumplimiento de sus deberes…>>.

Por tanto, se ha colmado la exigencia del reenvío propio de los tipos disciplinarios en blanco para la fijación de los presupuestos de la respuesta disciplinaria, estableciendo exhaustivamente cuál ha sido la orden que está en la base del precepto y, en consecuencia, la Sala estima que la Sentencia es absolutamente respetuosa con el principio de legalidad, pues la conducta sancionada tal como ha quedado descrita tiene perfecto encaje en el tipo disciplinario imputado.

En efecto, la incardinación de los hechos en la falta tipificada en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en la forma que quedaron recogidos en la resolución sancionadora y declara probados la Sentencia que se recurre, no vulnera el principio de legalidad consagrado en el art. 25.1 de la Constitución Española y sí salvaguarda el principio constitucional de hacer realidad, junto a la exigencia de la «Lex previa», la de una «Lex certa», en términos de la ya remota Sentencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2001 , al cumplirse la exigencia de que en la resolución sancionadora se expresa y refleje en qué consistiera la inobservancia en cuestión, de cuya imputación ha podido defenderse.

Por otra parte y como ya significara el Abogado del Estado la conducta del actor, al haber diseñado incorrectamente el recorrido del concurso topográfico de patrullas, sería en todo caso subsumible en otros tipos disciplinarios, como el art. 7.1 o el art. 7.34 de la Ley de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , en relación con diversos preceptos de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) , que obligan al desempeño adecuado de los cometidos asignados, extremo al que refiere el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia impugnada al señalar los artículos 5 , 14 a 17 , 20 y 26 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas que obligan al militar a realizar cualquier tarea encomendada con dedicación, empeño y profesionalidad; principios básicos militares que dice la resolución judicial, obviamente no se cumplieron cuando el diseño topográfico del recorrido que realizó contenía errores que dieron lugar a la suspensión de la prueba. Por tanto, la correcta o incorrecta subsunción de los hechos en uno u otro concreto tipo disciplinario, no afectaría a la legalidad constitucional, sino que simplemente afectaría a la más o menos acertada calificación disciplinaria, materia de legalidad ordinaria, -la denominada tipicidad relativa-, que no puede se objeto de un recurso preferente y sumario del art. 518 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) .

En consecuencia, procede la desestimación de este motivo y con él la totalidad del Recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 201/22/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta del Sargento 1º del Ejército de Tierra Don Isaac , frente a la Sentencia de fecha 23 de enero de 2015 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario núm. 14/14, declaró conformes a Derecho la resolución del Coronel Jefe del RACA nº 63 de 30 de julio de 2014, por la que se confirmó la anteriormente dictada por la Teniente Jefe Interina de la 4ª Batería del GAIL III/63 el 26 de junio de 2014, que imponía al recurrente la sanción de tres días de arresto como autor de la falta leve prevista en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , del Régimen Disciplinario de la Fuerzas Armadas , consistente en «la inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior»; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.