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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 19-01-2015

 MARGINAL: RJ20151374
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-19
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Francisco Javier de Mendoza Fernández

ABANDONO DE DESTINO: EXISTENCIA: no presentación a revisión de baja médica siendo imposible su localización: firma de documento indicando conocer su posible responsabilidad de no presentarse: falta de prueba de cambio de opinión y de dejar sin efecto su petición de renovación del compromiso por dos años. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de casación número 101-48/2014, que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, designada de oficio, doña Sonia de la Serna Blázquez, en la representación procesal que ostenta del recurrente don Pedro Enrique , frente a la sentencia de fecha 21 de mayo de 2014, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona, en Diligencias Preparatorias nº 33/02/12 , por la que se condenó al hoy recurrente soldado MPTM del Ejército de Tierra, en la actualidad en situación de reserva, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como responsable en concepto de autor del apreciado delito de «abandono de destino», previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) . Ha sido parte el Excmo. Sr. Fiscal Togado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

.- La sentencia recurrida contiene la siguiente relación de hechos probados:

<< PRIMERO .- Probado, y así se declara, que el entonces Soldado del Ejército de Tierra D. Pedro Enrique , cuyas circunstancias personales obran en el encabezamiento de la presente sentencia, quien se encontraba en situación de baja médica desde el día 1 de Septiembre de 2011, tras una última renovación que finalizaba el 21 de Marzo de 2012, no se presentó en su unidad, ni aportó documentación relativa a la renovación de dicha baja médica por lo que tras acordarse por el Coronel Jefe de su Unidad el alta administrativa del Soldado, se cursó por su mando directo el oportuno parte militar. Desde dicha fecha y hasta la fecha de finalización de su compromiso con las Fuerzas Armadas el 4 de Diciembre de 2012; todas las gestiones realizadas para su localización resultaron infructuosas permaneciendo el Soldado en ignorado paradero y fuera de todo control militar.

Consta en autos que en fecha 6 de Mayo de 2013 se presentó voluntariamente ante el Juez Togado del Juzgado Togado Militar Territorial nº 33 de Palma de Mallorca, ante quien prestó declaración judicial asistido de Letrado y en la que manifestó que efectivamente se había ido de España el día 12 de Marzo de 2012, permaneciendo en Chile nueve meses y cuatro en Argentina desde donde volvió a territorio nacional el día 26 de Abril de 2013.

El Soldado MPTM D. Pedro Enrique , carece de antecedentes penales, y no ha sufrido privación de libertad en razón de los hechos objeto del presente procedimiento>>.

.- Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<<Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al inculpado, soldado MPTM del Ejército de Tierra, actualmente en situación de reserva, D. Pedro Enrique como responsable en concepto de autor del apreciado delito de «Abandono de Destino», previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , sin la concurrencia, de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN , con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Le abonamos al condenado para la extinción de la pena privativa de libertad, la detención, la prisión preventiva, y el arresto preventivo que hubiera sufrido por estos mismos hechos; el tiempo de condena no le será de abono para el servicio por tratarse de un militar profesional.

No existen responsabilidades civiles que exigir>>.

.- Notificada en forma la anterior sentencia, la representación procesal del Soldado Pedro Enrique , anunció su intención de interponer recurso de casación contra la misma, lo que se acordó mediante auto de fecha 27 de junio de 2014 del Tribunal sentenciador, que ordenó al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala, la entrega de testimonios y certificaciones que la ley prevé, así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días a fin de hacer valer sus derechos.

.- Personada ante esta Sala la Procuradora doña Sonia de la Serna Blázquez, en la representación indicada, formalizó el anunciado recurso de casación en base al siguiente motivo:

– Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) . Por error de valoración de la pena, al entender que no existía renovación de compromiso alguno entre ambas partes.

.- El Excmo. Sr. Fiscal Togado, dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, presentó escrito con fecha 11 de noviembre de 2014, solicitando la inadmisión o en su caso su desestimación por considerar que no se hace referencia alguna al cauce procesal que lo ampara, ni precepto sustantivo presuntamente vulnerado.

.- Admitido y concluso el presente recurso, mediante providencia de 9 de diciembre de 2014, se convocó al Pleno de la Sala de conformidad con lo dispuesto en el art. 197 de la ley Orgánica del Poder Judicial , señalándose a tal efecto para su deliberación, votación y fallo el día 14 de enero de 2015 a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

.- 1. A pesar de los graves defectos formales del recurso, puestos de manifiesto por el Ministerio Fiscal, productores de la inadmisión, la Sala una vez más ha dado prevalencia al fondo sobre la forma y admitido el motivo.

2. El único motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional 24.2 al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , si bien en su escueto desarrollo se hace por «error en la valoración de la pena» (sic), y como señala el Ministerio Fiscal se limita a decir que «obra en las actuaciones declaración de no idoneidad para renovación del compromiso, a los folios 76 al 80, motivo por el cual el contrato suscrito entre ambas partes no se puede entender válido ni existente, dado que existe causa de no perfección del mismo».

3. Es doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala (por todas sentencias de 4 de diciembre de 2007 y 11 de noviembre de 2009 ), que denunciada la supuesta vulneración a la presunción de inocencia en casación, la función de esta Sala ha de constatar tan solo la existencia de prueba de cargo susceptible de ser sometida a valoración, que ese material probatorio además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de la acreditación de los hechos y, en caso afirmativo, que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Tribunal de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, sean bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifiquen, por tanto, la suficiencia de aquellos elementos de prueba. En definitiva, la decisión sobre los hechos, a partir del resultado de la prueba, debe hallarse suficientemente motivada en la sentencia y de forma que resulte posible conocer la ratio decidendi que presta apoyo al fallo.

De tal modo, que una vez acreditada la existencia de tal probanza su valoración es competencia del Tribunal de instancia. Lo que no se autoriza en sede casacional es la sustitución de la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador de la prueba de cargo por otra nueva, sustituyendo, de esta manera, la convicción objetiva y razonable del órgano jurisdiccional por el criterio subjetivo e interesado de la parte recurrente. Por todas, sentencias de esta Sala de 26 de febrero de 2007 y 2 de julio de 2013 , …»No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia (cfr. en este sentido, Ss. de esta Sala de 25.11.2002 (RJ 2003, 485) , 14.02.2003 (RJ 2003, 2993), 21.10.2003 (RJ 2003, 8715), 4.11.2003 (RJ 2003, 8927), 15.03.2004 (RJ 2004, 1471), 4.03.2005 (RJ 2005, 1981), 15.12.2005 (RJ 2006, 1313), 10.02.2006 y 29.09.2006 (RJ 2007, 9337), entre otras muchas)» .

En definitiva, y como señala la sentencia de esta misma Sala de 23 de Noviembre de 2005 (RJ 2006, 2592) , la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la sentencia.

.- 1. Dicho cuanto antecede, procede ahora analizar si ha existido vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

2. El antecedente de hecho cuarto de la sentencia, que ahora se impugna, detalla exhaustivamente los fundamentos de convicción en que se basó el Tribunal de instancia. Efectivamente, refiere la sentencia ahora recurrida que el Tribunal llegó al convencimiento de los hechos declarados probados, sustancialmente, de los documentos obrantes en autos, la declaración del inculpado y la del Capitán Javier , de la declaración de la Teniente Psicóloga doña Celia en calidad de testigos y de la doctora doña Noelia en su condición de médico forense.

Respecto de la documental, precisa que al folio 57, aparece la solicitud para la renovación de su compromiso con las Fuerzas Armadas fechada el 30 de abril de 2011 y firmada por el inculpado; apareciendo en los folios 77 a 83 documentación que acredita que el inculpado cesó en su destino el 4 de mayo de 2012 como consecuencia de la tramitación de un expediente de pérdida de condiciones psicofísicas, expediente que por Resolución de la Subsecretaría de Defensa se archivó «dada la imposibilidad material de continuarlo, al no haberse presentado el interesado tras múltiples requerimientos efectuados al objeto de poder emitir dictamen médico pericial sobre su patología»; proceso administrativo que culminó con la pérdida de la condición de militar por finalización de su compromiso por Resolución 562/17629/12, publicada en el Boletín Oficial del Ministerio de Defensa de fecha 3 de diciembre de 2012 que entró en vigor al día siguiente de su publicación.

Consta igualmente documentado al folio 23 de autos, que el soldado Pedro Enrique , a fecha 6 de marzo de 2012 formuló solicitud de continuidad de baja médica en su condición de soldado de Infantería Ligera, firmando de su puño y letra, el documento en que se manifestaba conocedor de que en caso de no presentarse «el día 21 de marzo de 2012, fecha de la próxima revisión por los Servicios Sanitarios», podría incurrir en responsabilidad disciplinaria o incluso penal. Dicha solicitud de continuidad de baja médica le fue concedida fijándose como fecha de revisión la del 21 de marzo de 2012 (fol.24).

Por tanto, lo cierto es que la hipótesis acusatoria tiene sustento en datos dotados de patente objetividad, que han sido confirmados por otros de distinta fuente. Todos estos elementos de juicio resultan abarcados de la manera más armónica por aquélla, mientras que los aportados por la defensa no la contradicen en absoluto, porque, como dice el Ministerio Fiscal, no existe prueba alguna más allá de la propia afirmación del recurrente, de que cambiara posteriormente de opinión, dejando sin efecto su petición de renovación del compromiso por dos años de fecha 3 de abril de 2011.

En consecuencia, y por todo lo anteriormente expuesto, el razonamiento del Tribunal de instancia no solo no es irracional ilógico o arbitrario, sino que cuenta con el mejor fundamento, y, por ello, el motivo debe desestimarse.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Sonia de la Serna Blázquez, en nombre y representación de Don Pedro Enrique , contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero de Barcelona nº 12/2014 de fecha 21 de mayo de 2014 , cuya sentencia confirmamos íntegramente.

Declarar las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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