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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 19-05-2015

 MARGINAL: PROV2015141679
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-19
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Angel Calderón Cerezo

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: muy graves: cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la administración o a los ciudadanos: delito de corrupción de menores: posesión para la distribución por las redes telemáticas de material pornográfico en cuya elaboración se utilizó a menores de edad: tipicidad: existencia: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra una Resolución del ministro de Defensa de 28-11-2014, sobre sanción por faltas muy graves.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto el presente Recurso Contencioso – Disciplinario Militar Ordinario 204/16/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías en la representación procesal que ostenta del Guardia Civil D. Carlos , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 28.11.2014 recaída en el Expediente Disciplinario NUM000 , por la que se impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos». Ha sido parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Mediante orden de proceder del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 06.06.2014, se dispuso la incoación del Expediente Disciplinario NUM000 en averiguación de la posible comisión por el Guardia Civil D. Carlos , de la falta muy grave consistente en «Cometer un delito doloso condenado por sentencia firme, relacionado con el servicio, o cualquier otro delito que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos»

Seguida la correspondiente tramitación del procedimiento sancionador, el Sr. Ministro de Defensa dictó con fecha 28.11.2014 resolución que puso fin al mismo, en la que apreciando la comisión de la expresada falta disciplinaria muy grave impuso al expedientado la sanción de Separación de Servicio.

La Autoridad sancionadora declaró probados los siguientes hechos:

«Por sentencia 171/14 del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, de 16 de abril de 2014 se condena al Guardia Civil . D. Carlos , como responsable directamente (sic) en concepto de autor de un delito de CORRUPCIÓN DE MENORES, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales causadas y comiso de los medios informáticos y discos duros intervenidos al acusado, así como de que haga entrega de los dispositivos informáticos a la Unidad Orgánica de Policía Judicial que ha desarrollado la investigación autorizándoles para el empleo del material por la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil o, en su caso, por el Cuerpo Nacional de Policía en futuras investigaciones, destruyéndose los soportes materiales en cuanto hayan sido empleados en tal labor y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que en su caso se impone en esta resolución, el abono de todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviere absorbido en otras.

En la citada resolución judicial se declaran como hechos probados los siguientes:

«Se declara probado que el acusado Carlos nacido el NUM001 /1973, con DNI NUM002 y sin antecedentes que le hacen proclive a satisfacer su libido con la posesión de material audiovisual que representa a menores edad en posturas o actitudes sexuales explícitas, realizando felaciones, penetraciones u otros actos de análoga significación sexual; y con tal finalidad, así como con el ánimo de a través de internet realizó los hechos siguientes:

A) Sobre las 17:44 horas del día 17.01.2012, 12:40 del día 2.02.2012, 7:39 horas, 23:39 horas y 23:49 horas del día 3.02.2012, 22:22 horas del día 10.02.2012, 22:37 horas del día 12.02.2012, 22:22 horas y 23:38 horas del día 22.02.2012, 1:06 horas y 14:58 horas del día 09.03.2012, 21:39 horas del 21.03.2012, 4:25 horas y 8:11 horas del 28.03.2012, 19 horas del 30.03.2012, 19:57 horas del 04.04.2012, 6:40 horas del 06.04.2012, 3:38 horas del 07.04.2012, 19:55 horas del día 10.04.2012, 0:13 horas y 1:02 horas del 12.04.2012, 21:44 horas del 16.04.2012, 20:17 horas del 17.04.2012, y 11:11 horas del día 18.04.2012; desde su domicilio ubicado en la C/ DIRECCION000 n° NUM003 , NUM004 – NUM005 de Valencia, a través de Internet cuyo acceso se lo facilitaba la empresa Cable Europa S.A.U «ONO», que asignó a esos efectos direcciones de IP con números NUM006 y NUM007 , efectuó el acusado en su ordenador determinadas conexiones al programa que tenía instalado de intercambio de archivos de P2P, denominado «Emule 0,50ª», para descargar en sus discos duros archivos de contenido pedófilo que compartía con otros usuarios de estas redes P2P territorio nacional, entre ellos con Mauricio , quien fue detenido el día 23 de marzo de 2012 en su domicilio sito en la localidad de Majadahonda (Madrid), a consecuencia de la investigación llevada a cabo por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid (Equipo Mujer y Menor- EMUME).

El acusado utilizaba el programa «Emule» (programa de intercambio de archivos) que descargaba en la carpeta «lncoming» con el fin de obtener a través de dicho acceso, con pleno conocimiento y al mismo tiempo poniendo a disposición de los demás usuarios del mencionado programa, diferentes archivos que contenían imágenes de menores de edad que se mostraban exhibiéndose desnudos y en posturas obscenas o realizando actividades de claro contenido sexual.

Detectado el intercambio de los archivos mencionados por los números IP de las conexiones realizadas por el acusado y otros usuarios conectados al mismo programa que el investigado Mauricio , se solicitó por la Policía el correspondiente mandamiento judicial, que fue emitido por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Majadahonda (Madrid), con el fin de identificar a los abonados de las líneas telefónicas, a las que se habían asignado los números IP en las fechas y horas en las que se produjeron los intercambios de archivos, y con la contestación en concreto de ONO, se obtuvo la información de que los intercambios anteriormente indicados se habían efectuado desde la conexión a través de la línea telefónica instalada en el domicilio del acusado.

B) Por todo lo expuesto, el día 22 de noviembre de 2012 sobre las 18:02 horas se realizó la entrada y registro en su domicilio, previa autorización judicial y a presencia del Secretario Judicial, comprobándose que el acusado tenía en ese momento y había tenido durante al menos 7 meses, a disposición de quien quisiera copiarlos a través de Internet en la carpeta «Incoming» del programa Emule instalado en el disco duro de su ordenador, al menos los 9 archivos conteniendo imágenes de menores en actitudes, posiciones o realizando actividades de relevante contenido sexual y al menos en parte, dichos archivos habían sido además efectivamente compartidos a través de la red.

C) Además el acusado en la fecha en la que se realizó la entrada y registro, tenía en su poder dos discos duros externos de las marcas FREECOM y STOPEX; así como un disco duro interno de la marca WESTER DIGITAL, conteniendo varias decenas de archivos con imágenes de niños en actitudes, posiciones o realizando actividades de explícito y relevante contenido sexual.

Del análisis del contenido de los soportes intervenidos, se desprende que el acusado era conocedor de que intercambiaba material pornográfico concerniente a menores de edad, al emplear términos de búsqueda que delataban dicha circunstancia, tales como: «Russian Girls Sex Video 12 yo 1 3 Yo. avi» «Pthc Girl Smoking Kids 1 6 xxx. avi», «yoGirl Cute Blande- 12 Yo Naked in RestRoom-SpyCamer» «Pthc Pedo Candygirls- Lolita- 12 Yo Sasha Showi».

Las redes de intercambio Peer to Peer:

Las redes de intercambio de ficheros por Internet conocidas con el anglicismo de «Peer to Peer» o con sus siglas anglosajonas «P2P» que el acusado utilizaba, consisten en el empleo de programas informáticos de intercambio de ficheros de cualquier tipo. Dichos sistemas, requieren la instalación de un programa cliente en el ordenador del usuario, con libre acceso a Internet (los más comunes son «Emule» «Edonkey» y «Ares»).

El programa efectúa una instalación estándar en el sistema del usuario en el que determina una carpeta de almacenamiento temporal de los ficheros en descarga (/temp -temporal) y otra donde se almacenan los ficheros o archivos ya descargados (generalmente bajo la denominación incoming -entrante-). Estas dos carpetas son las designadas por el programa para localizar los ficheros o archivos -que el usuario va a poner en disposición del resto de los usuarios de la red de intercambio sin perjuicio de que el usuario puede modificar esta configuración, determinando otras carpetas o añadir otras carpetas donde hallar ficheros a Intercambiar.

La importancia de la determinación de las carpetas de intercambio es crucial para el funcionamiento eficiente del programa, puesto que las redes P2P funcionan sobre la base del intercambio de archivos entre los usuarios, premiando al usuario que más comparta con los demás. Sin intercambio no puede obtenerse descargas de calidad o en cantidad, como en el caso de las redes de pedófilos.

Una vez determinadas las carpetas donde localizar el material que el usuario va a intercambiar, el programa cliente lista o enumera los ficheros a manejar como material de intercambio, y les asigna -mediante el empleo de algoritmos matemáticos de cifrado- una numeración única denominada huella digital o «hash», que identificará -con independencia del nombre que el usuario asigne al fichero- ese archivo concreto. La lista de archivos así generada es comunicada automáticamente a los servidores de enlace de las redes P2P, sirviendo así de índice contra el que los ordenadores de todos los usuarios solicitan información sobre dónde se hallan ubicados esos ficheros. Los servidores centrales establecen esa comunicación con el programa cliente, transmitiéndoles la información de la dirección IP del ordenador en el que se hallan alojados, así como las partes disponibles del mismo. Con esa información técnica en su poder, el programa cliente del usuario establece una conexión bidireccional con los ordenadores que alojan los ficheros que desea, poniéndose en espera o «en cola». Las descargas de los ficheros deseados pueden realizarse simultáneamente de diversos usuarios, estableciéndose de forma automática por el ordenador del usuario tantas comunicaciones o conexiones a través de Internet como permita la configuración establecida en el programa cliente de intercambio.

La preferencia para la obtención del fichero deseado es establecida automáticamente por los programas clientes y servidores en función del número de ficheros que se ponen a disposición del resto de usuarios, de forma que a mayor número de ficheros intercambiados, mayor puntuación o ranking se alcanza, mayor velocidad de descarga se obtiene, y mayor prioridad en las colas de espera para obtener conexiones bidireccionales. El sistema prima, pues, la disponibilidad de descargas a favor del resto de usuarios, compensándola con menos tiempos de espera, y con ello mayor tasa de descarga de archivos.

La localización de ficheros para descarga:

Desde el programa cliente, en la pantalla correspondiente, el usuario puede realizar las búsquedas en lenguaje normal (con palabras con significado directo o críptico, especialmente entre redes de pedófilos), si bien el sistema busca no sólo por dichos términos de localización, sino por la huella digital o «hash» antes descrita, permitiendo de esta forma que, cualquiera que sea la denominación del fichero dada por los usuarios, el fichero que se descarga de múltiples usuarios sea el mismo.

Para la localización de ficheros de acceso restringido, o cuyo acceso se pretende más restringido, los usuarios, suelen denominarlos mediante términos propios. Así en el entorno pedófilo es frecuente el empleo de términos como «PTHC» (Preteen HardCore: porro de preadolescentes), «Lolitas» (en referencia al personaje creado por el literato ruso Vladimir Nabokov en la novela homónima, niña de doce años que seduce a persona adulta), «Preteens» (preadolescentes), «Teenagers» (adolescentes) y otros. Igualmente, suele aludirse a la edad de los menores con determinación aproximada de ésta seguida de las siglas anglosajonas <<YO>> (years old), denominación con la que los consumidores pedófilos conocen la edad de los menores a los que se representan».

Notificada que fue dicha resolución sancionadora al expedientado, la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías en la representación de éste y mediante escrito de fecha 26.01.2015 interpuso contra la misma recurso Contencioso – Disciplinario Militar Ordinario.

Recibido el Expediente se dio traslado del mismo a la parte recurrente, quien mediante dicha representación causídica con fecha 03.03.2015 presentó escrito de demanda basado en las siguientes alegaciones:

Primera.- Vulneración del art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) denunciando la ausencia de tipicidad por falta de idoneidad de la condena penal, porque los hechos enjuiciados no guardan relación con el servicio ni han causado grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica.

Segunda.- Infracción de los principios de proporcionalidad e individualización de la sanción, proclamados en los arts. 19 y 38 de la Ley Orgánica Disciplinaria de la Guardia Civil (RCL 2007, 1909) .

En el Suplico, la parte actora solicitó la anulación de la resolución sancionadora, o, subsidiariamente, que se sustituyera la Separación del Servicio por Suspensión de empleo «en la extensión que la Sala considera adecuada».

Sin haberse solicitado el recibimiento a prueba.

Dado traslado a la Abogacía del Estado, esta parte mediante escrito de fecha 17.03.2015 presentó escrito de contestación a la demanda, en que solicitó su integra desestimación.

No habiéndose solicitado la celebración de vista, ni considerarla necesaria el Tribunal, ni habiéndose practicado prueba alguna a efectos de la formulación de escrito de conclusiones, mediante providencia de fecha 09.04.2015 se señaló el día 12.05.2015 para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que consta en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

La Sala se remite a los que como tales se establecen en la resolución sancionadora, a que se contrae el presente recurso.

1.- Frente a la Resolución sancionadora del Sr. Ministro de Defensa, en que apreció la comisión por el Guardia Civil encartado y hoy demandante, de la falta muy grave tipificada en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en el caso en «cometer cualquier delito condenado por sentencia firme que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos», en la que se impuso la sanción de Separación del Servicio; la representación del actor esgrime dos alegaciones cuestionando en la primera de ellas la observancia de la legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) ), en su vertiente o complemento de tipicidad de los hechos que se consideraron con relevancia disciplinaria.

2.- En concreto, y en lo que se refiere a esta alegación inicial, se sostiene que tales hechos no son subsumibles en la falta muy grave apreciada, por cuanto que el delito sentenciado que está en la base del reproche disciplinario, no guarda relación con el servicio, ni causó grave daño a la Administración o a los ciudadanos.

Al considerar este alegato, tan escuetamente desarrollado, lo primero que debemos recordar es que en la Sentencia penal condenatoria por delito doloso se establecen un relato fáctico probatorio y una calificación jurídica que resultan incuestionables y vinculantes en esta vía disciplinaria. Se reitera que el delito apreciado fue el de Corrupción de Menores previsto en el art. 189.1.b) del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , consistente en la posesión para la distribución por las redes telemáticas de material pornográfico en cuya elaboración se utilizó a menores de edad; habiéndose impuesto al Guardia Civil acusado la pena de un año y tres meses de prisión con sus accesorias legales.

3.- La infracción disciplinaria surge normativamente con la realidad de la condena penal por delito doloso establecido en Sentencia firme, y su calificación como muy grave ( art. 7.13 LO 12/2007 ) estará en función de la concurrencia de alguno de los requisitos típicos alternativos, consistentes en la relación del delito con el servicio o la causación a modo de resultado de grave daño a la Administración, a los ciudadanos o a las entidades con personalidad jurídica. De entre estos elementos objetivos normativos del tipo, en la Resolución sancionadora se excluye en atención a los hechos que fueron enjuiciados, la relación con el servicio y la afectación gravemente dañosa a cualquier persona jurídica; destacándose la concurrencia de los otros dos resultados, esto es, la causación de grave daño a la Administración y a los ciudadanos.

El bien jurídico que la norma disciplinaria protege venimos diciendo con el Tribunal Constitucional ( STC 180/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 180) ), que es la irreprochabilidad penal de los servidores públicos en general y, en particular, de quienes tienen encomendados funcionalmente los deberes de averiguación de los delitos y de las personas responsables y su puesta a disposición judicial. La comisión de un delito por quienes ejercen funciones policiales compromete severamente su idoneidad para el desempeño de estos cometidos, pues no cabe disociar totalmente la ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento, y repercute negativamente sobre la denominada dignidad institucional del Cuerpo a que pertenece quien así se comporta ( nuestras Sentencias recientes 10.06.2014 (RJ 2014, 3928) ; 29.10.2014 (RJ 2014, 5853) ; 23.02.2015 ; 31.03.2015 y 30.04.2015 (RJ 2015, 2220) , entre otras).

4.- En el presente caso, al margen de cualquier consideración sobre el grave daño causado a la Administración representada ahora por el Cuerpo de la Guardia Civil, lo que de ordinario estará presente en la comisión de delitos públicos por cualquiera de sus miembros, debe resaltarse la concurrencia del resultado referido al grave daño causado a los ciudadanos, representados por los menores de edad considerados en su conjunto, cuya indemnidad sexual y el desarrollo de su personalidad, también en el aspecto de la sexualidad, se perturba con su utilización para obtener material pornográfico con que satisfacer las inclinaciones de pedofilia. Dentro del bien jurídico plurisubjetivo y colectivo que la norma penal protege, en los términos que se acaban de mencionar, el legislador establece ciertas figuras de corrupción de menores con sujeto pasivo indeterminado en que se castigan conductas de favorecimiento a la expresada corrupción, por cuanto que la utilización indirecta de dichas víctimas vulnerables por parte de los sujetos activos, se facilita por quienes luego difunden o divulgan el material pornográfico. Como hemos dicho reiteradamente a propósito de los delitos contra la salud pública en su modalidad de tráfico ilícito de drogas, etc ( art. 368 Código Penal ), y recuerda ahora la Asesoría Jurídica General, el bien jurídico protegido de la salud pública es el resultado de sumar la salud individual de cada persona, potencial destinataria del peligro que representa la realización del tráfico ilícito.

5.- La Resolución sancionadora que asume el fundado informe de la Asesoría Jurídica General, subsume con atinados razonamientos y pertinente cita de la jurisprudencia aplicable, la condena penal por delito doloso de que se trata en la figura disciplinaria muy grave definida en el citado art. 7.13 LO 12/2007 (RCL 2007, 1909) . Y en los mismos términos asiste la razón a la Abogacía del Estado en su cumplido escrito de oposición a la demanda. Tanto la Autoridad sancionadora como la Abogacía del Estado que apoya la Resolución recurrida, aciertan cuando sostienen el encaje de la condena penal en la falta muy grave en atención a la concurrencia del resultado típico radicado, sobre todo, en el grave daño a la indemnidad sexual de los ciudadanos representados por la población infantil. El juicio de tipicidad se produce sin forzar la norma disciplinaria ni acudir a interpretaciones analógicas o extensivas «in malam partem» ( STC 2/2015, de 19 de enero (RTC 2015, 2) , entre las mas recientes).

Con desestimación de la primera de las alegaciones.

1.- Subsidiariamente a la anterior petición de nulidad y con cita de los arts. 19 y 38 de la reiterada LO 12/2007 (RCL 2007, 1909) que se consideran infringidos, la parte recurrente solicita la anulación de la sanción impuesta y que se proceda a la sustitución por la de suspensión de empleo «en la extensión que la Sala considere adecuada».

Se queja el recurrente porque la Resolución del Sr. Ministro de Defensa se decanta por la extrema sanción de entre las previstas en el art. 11.1 LO 12/2007 para las faltas muy graves, sin entrar en considerar las «vicisitudes» enumeradas en su art. 19 para la graduación de la sanción, sosteniendo que en el caso no concurren ninguna de las previsiones allí contenidas, y en particular: a) No medió intencionalidad en la comisión del hecho delictivo porque, en realidad, el programa instalado en el ordenador del Guardia Civil distribuía las imágenes (de pornografía infantil) «de forma automática, sin consentimiento ni conocimiento del recurrente»; b) No concurre reincidencia; c) El historial profesional del sancionado debe valorarse positivamente; d) No se ha provocado incidencia sobre la seguridad ciudadana; e) Ni se causó perturbación en el normal funcionamiento de la Administración o de los servicios encomendados; f) No se afectó la disciplina, jerarquía o subordinación, ni se perjudicó la imagen de la Institución porque los hechos no trascendieron; y g) La conducta delictiva es ajena a las funciones y tareas asignadas.

2.- En materia de proporcionalidad la Sala cuenta con un consolidado cuerpo de doctrina, que se trae a colación tanto en la Resolución sancionadora integrada en este extremo por el informe de la Asesoría Jurídica General, como por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda. Son recientes nuestras Sentencias 06.07.2010 (RJ 2010, 6383) ; 04.02.2011 ; 30.05.2012 ; 15.03.2013 (RJ 2013, 5376) ; 09.05.2014 ; 10.06.2014 (RJ 2014, 3928) ; 18.09.2014 y últimamente las de 16.04.2015 ; 30.04.2005 ; 04.05.2015 (RJ 2015, 2222) y 11.05.2015 a las que nos remitimos.

Venimos diciendo con reiterada virtualidad que corresponde al legislador la creación de la norma disciplinaria y el establecimiento de las correspondientes sanciones, y que incumbe a la Autoridad con competencia al efecto elegir la que considere aplicable en la ocasión en términos de razonable proporcionalidad y, en su caso, graduada o individualizada al supuesto de que se trate, de manera que la respuesta disciplinaria resulte adecuada a la antijuridicidad del hecho (desvalor de la acción) y a la culpabilidad del autor, esto es, que aquella reacción sancionadora compense la gravedad del hecho y las circunstancias del mismo y de su autor. Por último, los órganos de la Jurisdicción tienen encomendado el control sobre la legalidad de la actuación administrativa ( arts. 106.1 CE (RCL 1978, 2836) y 448 Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) ).

De nuestra jurisprudencia forma parte que ha de motivase en términos de razonabilidad la elección de la respuesta disciplinaria, como exigencia que también alcanza a las resoluciones en que se plasma el ejercicio de esta potestad, que forma parte del «ius puniendi» del Estado, y para alejar cualquier atisbo de incurrir en la proscrita arbitrariedad ( art. 9.3 CE ). Y cuando la sanción impuesta es la más gravosa e irreversible de Separación del Servicio venimos requiriendo el canon de la motivación reforzada, en términos análogos a los casos en que la sanción repercute sobre derechos fundamentales ( SSTC 91/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 91) ; y 40/2010, de 19 de julio (RTC 2010, 40) ; y Sentencias de esta Sala 07.05.2008 (RJ 2008, 3987) ; 10.11.2010 (RJ 2010, 8492) ; y 08.06.2011 (RJ 2011, 5626) , entre otras).

3.- En esta ocasión, en el ejercicio de la función revisora propia de la Sala, se advierte que en la Resolución recurrida se opta por la imposición de una de las sanciones legalmente previstas para las faltas muy graves, y que esta elección se justifica con argumentos que descansan en el intenso rechazo social que merece la conducta subyacente a la condena, por el bien jurídico protegido y por afectar a sujetos especialmente vulnerables que se encuentran en un periodo incipiente y decisivo de la formación y desarrollo de su personalidad. Junto a esta valoración, suficientemente razonada, la Autoridad sancionadora se extiende sobre la indignidad que la comisión del delito representa para el condenado y para la Institución a la que pertenece, con su consecuencia en orden a la falta de idoneidad e incompatibilidad para seguir integrando el Cuerpo de la Guardia Civil, de cuyos cometidos forma parte esencial la averiguación de los delitos y la persecución de sus responsables.

Dicha motivación reforzada y ajustada al caso, cumple las exigencias del principio de proporcionalidad sin necesidad de individualización, en función de aquellas «vicisitudes» enumeradas en el art. 19 LO 12/2007 (RCL 2007, 1909) , debido al carácter no graduable de la Separación del Servicio.

Con desestimación de este segundo alegato y por ello del Recurso en su totalidad.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 204/16/2015, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil D. Carlos , frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, de fecha 28.11.2014 recaída en el Expediente Disciplinario NUM000 , mediante la que se impuso a dicho recurrente la sanción de Separación del Servicio, como autor de la falta muy grave prevista en el art. 7.13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en «Cometer un delito doloso condenado por Sentencia firme, que cause grave daño a la Administración o a los ciudadanos».

Resolución que confirmamos por se ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y se remitirá por testimonio a la Autoridad sancionadora, con devolución de los antecedentes que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Angel Calderon Cerezo estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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