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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 19-12-2014

 MARGINAL: RJ20146660
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2014-12-19
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

ABUSO DE AUTORIDAD: CUESTIONES DE COMPENTENCIA CON LA JURISDICCION ORDINARIA: competencia de la jurisridicción militar: condición de militar del imputado y relación de subordinación jerárquica respecto a él del cabo, no desdibujada por haber mantenido uno y mantener otro relación sentimental con la misma soldado: enfrentamiento originado por insultos y vejaciones del cabo a la soldado ex-pareja suya, siendo estos últimos juzgados por la jurisdicción ordinaria. DERECHO FUNDAMENTAL AL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LA LEY: vulneración inexistente. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TS. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el Sargento contra el auto por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil catorce.

En el presente Recurso de Casación núm. 101/50/2014 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, en nombre y representación del Sargento del Ejército de Tierra DON Pedro Jesús , bajo la dirección letrada de Doña María Dolores Carpintero Vázquez, contra el Auto de fecha 11 de julio de 2014 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 41/23/13, por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteado por la defensa del procesado, Sargento del Ejército de Tierra Don Pedro Jesús . Habiendo sido partes, además del propio recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

– Con fecha de 25 de noviembre de 2013, y en el Sumario núm. 41/23/13, el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, con sede en A Coruña, dictó Auto de procesamiento -folio 347- contra el Sargento del Ejército de Tierra Don Pedro Jesús y el Cabo MPTM Don Arturo por existir indicios de haber cometido un delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , el primero de ellos y un delito de insulto a superior, también en su modalidad de maltrato de obra, previsto, previsto y penado en el artículo 99.3 del citado cuerpo legal , el segundo.

– Por Auto de 9 de abril de 2014 -folio 451-, el mencionado Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 declaró concluso el Sumario y lo elevó al Tribunal Militar Territorial Cuarto.

.- Aprobado por el aludido Tribunal Militar Territorial Cuarto el Auto de conclusión del Sumario -folio 472-, el Ministerio Fiscal formuló, con fecha de 20 de mayo de 2014, sus conclusiones provisionales -folios 474 a 477-, afirmando en la Primera de ellas lo siguiente:

«El día 4 de diciembre de 2012 en la Base General Morillo sita en la localidad de Figueirido (Pontevedra), estaba prevista la celebración de una serie de actos en honor a Santa Bárbara, Patrona del Arma de Artillería. Dicho día, pasadas las 10:00 horas, el Sargento D. Pedro Jesús , destinado en el Batallón Mistral del GACA VII, se dirigió al 2° Escalón de Mantenimiento de autos del Batallón del Cuartel General de la Base, destino del Cabo D. Arturo , quien no se hallaba en ese momento en la dependencia.

Tras esperar unos minutos, y una vez que sobre las 10:40 horas llegó el Cabo Arturo , el Sargento recriminó a aquél su comportamiento, tanto en relación con unos daños que había sufrido el vehículo del aludido Suboficial, como con la Artillera Dª. Dolores , entonces pareja del Sargento, y que anteriormente había estado unida sentimentalmente al Cabo, entablándose una discusión. En un momento dado de la disputa, el Sargento Pedro Jesús se quitó la divisa del uniforme reglamentario que portaba, y puso su cara, frente contra frente, con la del Cabo Arturo , cabeceando, agarró a este por la ropa a la altura del pecho e intentó golpearle, iniciándose entonces una pelea en el curso de la cual, ambos se encararon y forcejearon mutuamente, lanzándose puñetazos y empujándose, llegando el Cabo a propinar un puñetazo en la cara del Sargento, hasta que fueron separados por algunos efectivos del Escalón de Mantenimiento, que acudieron al lugar en el que se estaban produciendo los hechos, a requerimiento de la Cabo Dª. Gracia , que al igual que diverso personal de la Base, presenció lo ocurrido.

Como consecuencia del acometimiento mutuo acaecido entre el Sargento Pedro Jesús y el Cabo Arturo , dicho Suboficial fue atendido el día 4 de diciembre de 2012, a las 17:56 horas, en el Servicio de Urgencias del Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra, en donde se le diagnosticó traumatismo facial. Herida en mucosa de la boca , pautándosele un tratamiento farmacológico durante diez días, con recomendación de solicitud de cita en el servicio de traumatología. Como se desprende de las conclusiones del informe médico forense obrante al folio 246 de las actuaciones, las lesiones inferidas al citado Suboficial, fueron de carácter leve, resultaron congruentes con el mecanismo causal consistente en que aquél recibió un puñetazo, y tuvieron un tiempo estimado de curación de tres días sin hospitalización, no impeditivos.

Respecto del Cabo D. Arturo , no consta acreditado en las actuaciones que como consecuencia de la agresión que sufrió por parte del Sargento D. Pedro Jesús , hubiera sido objeto de ninguna atención facultativa.

Se deriva lo anterior de la prueba practicada y, concretamente, de los folios números 1 a 27, 44, 45, 54, 55, 57, 88, 89, 91, 92, 95 a 99, 113, 114, 164, 234, 236 a 238, 246, 340 a 342, 390 y 394″.

Y en su Segunda conclusión, el Ministerio Fiscal calificó los hechos expuestos como constitutivos de sendos delitos consumados de abuso de autoridad y de insulto a superior, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 104 y 99.3 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , considerando, en la Tercera de dichas conclusiones, que tales delitos habían sido cometidos por el Sargento Pedro Jesús , el primero y por el Cabo MPTM Arturo , el segundo.

Por escrito de 9 de junio de 2014 -folios 481 a 485-, la Letrada Doña María Dolores Carpintero Vázquez, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 286.1º de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , propuso ante el Tribunal Militar Territorial Cuarto, en nombre del Sargento del Ejército de Tierra Don Pedro Jesús , artículo de previo y especial pronunciamiento bajo el concepto de declinatoria de jurisdicción, con la consiguiente inhibición de la Jurisdicción Militar (RCL 1987, 1687) en favor de la Ordinaria, negando que los hechos pudieran subsumirse en el delito militar calificado de abuso de autoridad, lo que excede del ámbito estrictamente castrense al que se limita la Jurisdicción Militar, por tratarse de una discusión suscitada en el marco de las relaciones personales.

Por Auto de 11 de julio de 2014 -folios 527 a 529- el Tribunal Militar Territorial Cuarto desestimó el artículo de previo pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción propuesto y confirmó la competencia de la Jurisdicción Militar (RCL 1987, 1687) para conocer de las actuaciones.

– En el expresado Auto de fecha 11 de julio de 2014 , contra el que ahora se interpone el Recurso de Casación, el Tribunal Militar Territorial Cuarto, «a los efectos de resolver la presente controversia y sin prejuzgar el contenido de los autos», extrae del Auto de conclusión del Sumario de 9 de abril de 2014 -folio 451-, dictado por el mencionado Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, con sede en A Coruña, como hechos que en tales autos se dirimen, los «que el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Juez Togado instructor en fecha 9 de abril de 2014 fija del siguiente modo», transcribiendo, a continuación, el Antecedente de Hecho 2 del citado Auto de conclusión del Sumario de 9 de abril de 2014.

.- Notificado a las partes el referido Auto de 11 de julio de 2014 , mediante escrito de 16 de julio de 2014 -folios 540 y 541- la representación procesal del Sargento Pedro Jesús anunció su propósito de interponer Recurso de Casación contra el mismo.

En virtud de Auto de 22 de julio de 2014 -folio 549- el Tribunal Militar Territorial Cuarto acordó tener por preparado el citado Recurso de Casación y ordenó al propio tiempo la remisión a esta Sala de las actuaciones así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de quince días.

Personadas en tiempo y forma las partes ante esta Sala, con fecha 16 de septiembre de 2014 se presentó, por la representación procesal del Suboficial recurrente, escrito de formalización del preanunciado Recurso de Casación, con base en los dos siguientes motivos:

Primero.- Al amparo procesal del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , por infracción de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , por vulneración del derecho al Juez predeterminado por la ley.

Segundo.- Por el cauce que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , por infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el artículo 117.5 de la Constitución sobre la delimitación de la competencia de la Jurisdicción Militar a lo estrictamente castrense y la doctrina constitucional interpretativa del citado precepto expuesta, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1982 (RTC 1982, 75) y 60/1991 (RTC 1991, 60) .

Del anterior Recurso se confirió traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado por plazo de diez días a fin de poder impugnar su admisión o adherirse al mismo, presentando este dentro de dicho plazo escrito en el que, por las razones que arguye y se tienen aquí por reproducidas, interesa la desestimación del presente Recurso de Casación, con la consiguiente confirmación del Auto combatido, quedando así dicha resolución firme e inatacable y continuando el procedimiento por sus trámites.

– No habiendo solicitado las partes la celebración de vista, y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, por Providencia de fecha 3 de diciembre de 2014 se señaló el día 17 de diciembre siguiente, a las 12:30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del presente Recurso, lo que se llevó a cabo en dichas fecha y hora por la Sala con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

Aun cuando, como con acierto señala el Excmo. Sr. Fiscal Togado, habida cuenta de la íntima e inseparable relación que media entre las pretensiones perseguidas en los dos motivos en que la parte articula su impugnación -que, en definitiva, consisten en sustraer el conocimiento de los hechos objeto de debate de la competencia de la Jurisdicción Militar por no ser esta, a su juicio, el Juez ordinario predeterminado por la ley, dado que, según entiende, tales hechos no son constitutivos de delito militar-, en la medida de lo posible -dada la inescindible unidad conceptual que el análisis de dichos motivos comporta- procederemos a su estudio separadamente, si bien que, por razones metodológicas y de técnica casacional, habremos de comenzar el examen del recurso por el análisis del motivo que se aduce en segundo lugar según el orden de interposición del mismo, formalizado por el cauce procedimental que habilita el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , en el que se aduce por la parte haberse incurrido en el Auto impugnado en infracción de precepto constitucional, al haberse vulnerado el artículo 117.5 de la Constitución (RCL 1978, 2836) sobre la delimitación de la competencia de la Jurisdicción Militar al ámbito estrictamente castrense, partiendo de la interpretación restrictiva que tanto la doctrina constitucional interpretativa del citado precepto – expuesta, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional 75/1982 (RTC 1982, 75) y 60/1991 (RTC 1991, 60) -, como la de esta Sala y la Sala de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo, han dado al citado precepto constitucional, que, a su entender, impide que la competencia pueda ser atribuida a la Jurisdicción castrense; y ello por cuanto que el «ámbito estrictamente castrense», como propio de la Jurisdicción Militar, condiciona tanto al legislador como a los Juzgados y Tribunales en su labor de juzgar y encontrar acomodo «natural» en dicha Jurisdicción castrense a los hechos que constituyen el objeto procesal, como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 75/82, de 13 de diciembre (RTC 1982, 75) . Afirma la parte que el Tribunal «a quo» se remite, por toda motivación, a establecer que la conducta del Sargento hoy recurrente aparece incluida en el Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , inclusión que, según entiende, no es «natural» ni fluye directamente de los hechos acaecidos, sino del lugar donde sucedieron -recinto militar- y de que los intervinientes son militares, con lo que aquel límite constitucional se ha visto ampliado por el solo hecho del lugar y personas intervinientes y no por la conducta en sí del Sargento, pues resulta incontestable que la recriminación de este al Cabo Arturo provenía de una cuestión personal -los insultos y vejaciones proferidas por el Cabo, momentos antes y en el mismo lugar, a la Soldado Dolores , pareja del Sargento-, por lo que, a su juicio, en los hechos no se atisba, ni siquiera mínimamente, «que sean o hayan derivado en unas <<actuaciones propias del servicio o la profesión militar>>», por lo que el ámbito estrictamente castrense se ve artificialmente ampliado para atribuir a la Jurisdicción Militar el conocimiento de unos hechos consecuencia de otros -insultar y vejar el Cabo Arturo a la Soldado Dolores – que han sido juzgados por la Jurisdicción Ordinaria, sin que la Militar los estimase de su competencia.

En suma, la argumentación en base a la cual la parte recurrente pretende sustentar su tesis en orden a sostener la incompetencia de la Jurisdicción Militar, y, por ende, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria, para conocer los hechos acaecidos -el enfrentamiento entre el Suboficial hoy recurrente y el Cabo Arturo -, consiste, en definitiva, en que los hechos de que se trata ocurrieron en un contexto del todo ajeno, a su juicio, al servicio o actividad profesional que los militares que en ellos participaron desarrollan.

Pues bien, como atinadamente apunta el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su cuidado escrito de oposición, incurre la recurrente en un patente error de base al equiparar la relación que une al Sargento Pedro Jesús con el Cabo Arturo y la que, a su vez, une a cada uno de ellos con la Soldado Dolores , pretendiendo atribuir el mismo carácter o naturaleza -personal- a una y otra suerte de relaciones, lo que no es el caso, pues si bien es cierto que todos ellos son militares y que los hechos relatados acontecen, del modo descrito, en el mismo establecimiento militar, no lo es menos que la relación sentimental y eminentemente personal que, al momento de los hechos, unía a la Soldado Dolores con el Suboficial recurrente y, anteriormente, con el Cabo Arturo , no se comunica ni se extiende, ni, en suma, resulta en manera alguna extrapolable, a la que mediaba y existía -y continúa existiendo permanente e invariablemente entre ambos mientras ostenten la condición de militares-, entre el Sargento y el Cabo de que se trata, relación exclusivamente militar por razón del superior empleo de uno respecto del otro, y que precisamente determina -con independencia de que el origen, razón o causa del enfrentamiento entre ambos fuera la relación sentimental y eminentemente personal con la Soldado Dolores – la vis atractiva de los hechos hacia la Jurisdicción Militar, de conformidad con la regla de asignación competencial contenida en el primer inciso del apartado 1 del artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (RCL 1987, 1687) , de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar .

A efectos competenciales, entre el Sargento recurrente y el Cabo Arturo no existía otra relación previa que la derivada de ostentar sus respectivos empleos militares y ser estos mutuamente conocidos de ambos, circunstancia esencial que, desde el instante de ser conocida, definía la situación relativa entre ellos y que no puede resultar desdibujada por cualquier otra relación de índole personal o profesional. El hecho de que, al margen de su condición y profesión militar, tuvieran, como tenían, en común mantener el uno y haber mantenido el otro una relación sentimental con la misma persona, a la sazón Soldado, relación en la que se sitúa el origen de la disputa o enfrentamiento habido entre ellos, no desvirtúa ni interrumpe, ni siquiera desdibuja o atenúa, la relación jerárquica que mediaba entre ambos, pues no puede pretenderse que una común relación personal mantenida con una tercera persona impregne la relación jerárquica que existe, con carácter permanente, entre quienes en la esfera militar ostentan la condición de superior o subordinado, desdibujándola hasta hacerla desaparecer, y determine que los actos atribuidos a uno u otro participante, o a ambos, y que se enmarcan en tal relación militar entre ellos existente, puedan extraerse o situarse al margen de tal relación, con los efectos que ello comportaría para el buen funcionamiento de las Fuerzas Armadas y, por ende, para el cumplimiento de las altas misiones que a estas vienen constitucionalmente asignadas.

Como dice nuestra Sentencia de 17 de junio de 2010 (RJ 2010, 6382) , siguiendo las de 14 de marzo , 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8742) , 28 de octubre de 1999 (RJ 1999, 5341) , 5 de noviembre de 2004 y 28 de noviembre de 2005 , entre otras, «la relación superior- inferior no puede trasmutarse en una simple disputa de carácter privado, y mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal estatus y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad ( Sentencias de 28 de octubre de 1999 y 14 de marzo , 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996 ) manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada ( Sentencia de 5 de noviembre de 2004 (RJ 2004, 1317) ). En definitiva, como hemos afirmado reiteradamente – nuestras Sentencias de 22 de marzo de 1989 (RJ 1989, 2801) , 22 de septiembre y 30 de noviembre de 1992 (RJ 1992, 9311) , 23 de marzo de 1993 , 16 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7616) , 23 de enero de 2001 (RJ 2001, 5051) y 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 5989) , entre otras-, <<el que es superior en virtud de un cargo jerárquicamente más elevado conserva esa consideración en todo caso, porque la condición de Superior es permanente y no depende de la función que se desempeñe>>, habiendo sentado esta Sala que <<la relación jerárquica castrense constituye el engranaje indispensable para determinar los derechos y deberes que surjan entre el superior y el inferior y qué responsabilidades pesan sobre uno y otro>>».

En este sentido, en nuestra citada Sentencia de 17 de junio de 2010 (RJ 2010, 6382) hemos dicho que «la cuestión a resolver es si, a los efectos de integrar el delito configurado en el artículo 104 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) que ha sido aplicado, basta con que el sujeto activo del mismo ostente la condición de superior jerárquico de la víctima o si, por el contrario, para apreciar la concurrencia de dicho elemento objetivo-normativo del tipo es necesaria una específica relación jerárquica de subordinación derivada del ejercicio de autoridad, mando o jurisdicción. Y a tal efecto, como dice nuestra Sentencia de 3 de marzo de 2006 SIC (RJ 2006, 4742) , <<la doctrina de esta Sala es concluyente al respecto al afirmar que «basta la relación jerárquica, ya que la relación jerárquica castrense es permanente y sitúa dentro de la misma a quienes sean superiores o inferiores en la esfera militar, constituyendo el engranaje preciso e indispensable para el buen funcionamiento de los Ejércitos», añadiéndose «que la posición de superior o inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado, pues el interés individual del sujeto ha de ceder mientras permanezca en los Ejércitos, al superior valor colectivo de la disciplina, sin el cual aquellos no podrían existir»>>. En tal sentido, conforme al art. 12 del CPM , es indudable que la cualidad de superior es inherente a la persona y no al desempeño de sus funciones por lo que el ejercicio de la autoridad no se subordina a la circunstancia de que el superior actúe en acto de servicio. De lo expresado resulta claro que para esta Sala basta, a los efectos de apreciar o no el delito de maltrato, la condición de superior jerárquico sin ninguna otra connotación o exigencia legal ( art. 12 CPM )», concluyendo que «en efecto, reiteradamente hemos dicho -por todas, Sentencias de 13 de enero de 2000 (RJ 2001, 4423) , 23 de enero (RJ 2001, 5051) y 13 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8542) y 27 de junio y 28 de noviembre de 2005 (RJ 2006, 1432) -, en cuanto a la concepción de la jerarquía castrense, que se trata de <<una situación permanente que implica que el militar de empleo jerárquicamente más elevado ha de ser tenido siempre como superior>>».

A su vez, resulta pacífica la doctrina de esta Sala en cuanto a la naturaleza permanente y no trasmutable de los vínculos de relación jerárquica y disciplina que unen a los miembros de los Ejércitos, como así lo pone de manifiesto en su Sentencia de 28 de noviembre de 2005 , seguida por las de 17 de junio de 2010 , 2 de marzo de 2012 y 9 de julio de 2014 (RJ 2014, 4318) , al aseverar que «la relación superior-inferior no puede trasmutarse en una simple disputa de carácter privado, y mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal status y no puede sustraerse a ellas por su propia voluntad ( Sentencias de 28 de octubre de 1999 (RJ 1999, 5341) y 14 de marzo , 24 de octubre y 29 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8742) ) manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aún cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y el empleo resulte evidente y probada ( Sentencia de 5 de noviembre de 2004 (RJ 2005, 1317) )».

Por su parte, la Sentencia de la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción de este Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 5222) afirma que «los hechos no pueden corresponder a la jurisdicción civil, en tanto que los aspectos denunciados suponen una especie de abuso de superioridad, a que se refiere el art. 106 del Código Penal Militar , o de abuso de las facultades de mando (art. 103), o un posible exceso arbitrario en las facultades del superior ( art. 138), y tales hechos se han producido en una relación estrictamente militar y dentro del acuartelamiento, es decir, los hechos denunciados se circunscriben al ámbito estrictamente castrense, y pueden encontrar acomodo en la tipificación de ilícitos recogidos en el expresado Código , en cuyo caso la jurisdicción militar tendrá atribuido el conocimiento de los mismos, por imperativo del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (RCL 1987, 1687) , de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , en aplicación del criterio de la especialidad … Por otro lado, que la causa de la conducta que se denuncia pudiera tener un origen ajeno a la relación estrictamente castrense, si los actos denunciados se enmarcan en tal relación militar, no por ello convierten al delito en civil <<por el origen de la disputa>>; y en suma, como informa el Ministerio Fiscal en estas actuaciones, lo relativo al Subteniente …, nada tiene que ver con relaciones extramilitares. Es decir, desde cualquier punto de vista, la competencia para su decisión pertenece a la jurisdicción militar, sede igualmente en donde se formuló la denuncia».

Y, finalmente, en su Sentencia de 30 de mayo de 2012 (RJ 2012, 8753) dicha Sala Especial del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) afirma, siguiendo la expuesta línea argumental tanto de esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo como de esa Sala de Conflictos de Jurisdicción, que «la doctrina de la Sala Quinta del Tribunal Supremo (por todas la STS S 5º de 28.11.2005 (RJ 2006, 1432) ) resulta pacífica y concluyente en afirmar que la relación superior-inferior no puede transmutarse en una simple disputa de carácter privado, y, mientras se es militar el comportamiento de la persona está sometido a las normas que comportan tal estatus, sin que pueda sustraerse a ellas por su propia voluntad ( SS 28.10.1999 (RJ 1999, 5341) y 14.03 (RJ 1996, 2520) , 24.10 (RJ 1996, 7873) y 29.11.1996 (RJ 1996, 8724) ), manteniéndose la relación de jerarquía en momentos y lugares ajenos al servicio aun cuando el superior y el subordinado vistan de paisano, siempre que su identificación y conocimiento de la condición y empleo resulte evidente y probada ( S. 05.12.2004 SIC (RJ 2005, 1317) ), y el hecho de que la causa de la conducta que se denuncia pudiera tener un origen ajeno a la relación estrictamente castrense, si los actos denunciados se enmarcan en tal relación militar, no por ello convierten al delito en civil <<por el origen de la disputa>>, tal como se dijo en la Sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 5222) «.

Como en su escrito de oposición acertadamente pone de relieve el Excmo. Sr. Fiscal Togado, en el Auto de 11 de julio de 2014 , objeto de recurso, se contiene un relato fáctico que describe un «iter» secuencial de una serie de conductas acaecidas susceptibles de ser calificadas, indiciariamente y a meros efectos competenciales -sin que tal afirmación pueda ser entendida como establecimiento de prejuicio alguno-, como legalmente constitutivas de un presunto delito contra la disciplina y los principios de jerarquía y autoridad que, de forma bidireccional y permanente, presiden las relaciones personales entre todos los miembros de las Fuerzas Armadas, al menos con carácter apriorístico, por el mero hecho de ostentar tal condición, ya se encuentren o no de servicio, fuera o dentro del acuartelamiento, de paisano o de uniforme, condición que les obliga a una determinada actitud frente a ellos mismos y a los demás, cuyo exponente legal puede encontrarse, entre otras, en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo artículo 6 lleva por enunciado el expresivo título de «Reglas de comportamiento del militar»; principios, valores y comportamientos, fruto de los vínculos de subordinación jerárquica que el Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) tutela como bienes jurídicos de singular trascendencia, entre los que cobra destacada importancia la disciplina, como factor de cohesión de toda la Institución militar en orden al cumplimiento de sus fines y que sólo queda constitucionalmente garantizada por la intervención de los órganos judiciales militares aplicando el Derecho penal sustantivo militar, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado en el ámbito estrictamente castrense, esto es, el militar a que se refiere en su articulo 117.5 el Primer Cuerpo Legal.

Los hechos han de ser enjuiciados por la Jurisdicción castrense, pues, como afirma la Sala de instancia en su Auto de 11 de julio de 2014 , ahora impugnado, planteado el debate sobre si nos encontramos o no con unos hechos que pudieran ser enjuiciados por la Jurisdicción Militar, «que se mueve dentro del específico ámbito jurisdiccional que el art. 117.5 CE (RCL 1978, 2836) le encomienda», y de acuerdo con el tenor de sus anteriores resoluciones, en las que la misma cuestión fue objeto de debate -y más señaladamente en el Auto de 4 de junio de 2013, obrante a los folios 24 y 25 de la correspondiente pieza separada de apelación, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada del Suboficial hoy recurrente contra el Auto del Juzgado Togado instructor de 18 de abril anterior mediante el que se acordó la elevación al presente Sumario núm. 41/23/13 de las Diligencias Previas núm. 41/07/13 y el requerimiento de inhibición al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo-, «no puede dejar de ponerse en duda la buena fe procesal de la presente petición, una vez requerida por el Juzgado Togado instructor la inhibición en favor de la jurisdicción militar al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cangas de Morrazo de cuanto había actuado en las DPPA 122/2013 , que se seguían por los mismos hechos. En aquel procedimiento informó en favor de la inhibición el fiscal de la Audiencia (folio 262) y mediante Auto de 22 de abril de 2013 se acordó la misma (folio 263). Recurrido tal Auto en apelación, la Audiencia Provincial de Pontevedra lo confirma mediante Auto nº 620, de fecha 7 de octubre de 2013 (folio 340), reconociendo la competencia de la jurisdicción castrense», de manera que «por ello tanto la jurisdicción penal ordinaria como la castrense se han manifestado de modo unívoco en el inicial reconocimiento de la competencia de esta última para el conocimiento de la <<litis>>».

Frente a lo alegado por la parte que ahora recurre, hemos de convenir con el Tribunal de instancia en que ni cuando se produjo la inhibición ni de lo actuado desde entonces puede colegirse que los hechos denunciados constituyan o se incardinen en el marco de una discusión «privada», en tanto que, como señala el Auto que se combate, «aquellos sucesos acaecen en el interior de un recinto militar, entre dos militares de uniforme y en presencia de testigos, cesando aquéllos tras la intervención del personal militar, lo que revela la afectación a los bienes jurídicos protegidos por la norma penal militar y la extensión de la conducta del Sargento Pedro Jesús extramuros del ámbito estrictamente privado», a lo que cabe añadir que, dada la diferencia de empleo entre el agresor y la víctima, puede, «prima facie», afirmarse la concurrencia del elemento objetivo del tipo delictivo configurado en el artículo 104 del Código Penal Militar consistente en la existencia de una relación jerárquica de subordinación, al momento de iniciarse la agresión, entre el Sargento recurrente y el Cabo Arturo .

En definitiva, en el supuesto de autos la relación jerárquica no queda en modo alguno desdibujada por la inexistente relación personal entre el Sargento hoy recurrente y el Cabo Arturo , ambos miembros de las Fuerzas Armadas, cuyo único nexo o común denominador, que por la parte se pretende determinante de esa relación personal causante de los hechos, es el mantener y haber mantenido, en diversa época, una relación sentimental con la misma persona, relación esta que no se superpone a aquella relación jerárquica, y menos aún la desdibuja o hace desaparecer.

Y esta es, precisamente, la razón por la que la Jurisdicción Ordinaria conoció de los insultos y amenazas proferidos por el Cabo Arturo a la Soldado Dolores , supuesto, este sí, en el que la relación personal íntima previa entre ambos se superpone a la jerárquica, desplazándola, lo que comporta, lógicamente, que también se desplace la competencia para su enjuiciamiento a aquella Jurisdicción.

Por lo expuesto, la pretensión de la parte, consistente en sustraer de la competencia de la Jurisdicción Militar el conocimiento de los hechos de que se trata acaecidos entre el Suboficial hoy recurrente y el Cabo Arturo , por estimar que aquellos no son constitutivos, en lo que al primero de ellos concierne, de delito militar, situándose extramuros del ámbito estrictamente castrense, no puede prosperar.

El motivo debe ser, por consecuencia, rechazado.

En el primer motivo de casación según el orden de interposición del recurso, denuncia la representación procesal del recurrente, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , haberse incurrido en el Auto impugnado en infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, motivo este vinculado al anterior, considerando que el enjuiciamiento de los hechos que nos ocupan correspondería a la Jurisdicción Ordinaria, aduciendo al efecto que dicha vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley se ha producido al atribuir de forma artificiosa y arbitraria a la Jurisdicción Militar el conocimiento del enfrentamiento personal del Sargento Pedro Jesús hoy recurrente y el Cabo Arturo , por los insultos y vejaciones causados por dicho Cabo a la Soldado pareja del recurrente, hechos estos acaecidos media hora antes y en el mismo recinto militar, los cuales fueron juzgados por la Jurisdicción ordinaria, citando en apoyo de su pretensión, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional 60/91 (RTC 1991, 60) , 75/82, de 13 de diciembre (RTC 1982, 75) y 4/1990, de 18 de enero (RTC 1990, 4) y, en definitiva, por ser hechos ajenos al servicio, derivados exclusivamente de unas relaciones personales -actual relación afectiva del Sargento, y anterior del Cabo, con la Soldado Dolores -, hechos que se producen inmediatamente después de los insultos del Cabo a la Soldado que han sido declarados probados en Sentencia firme por la Jurisdicción Ordinaria y dada la inexistente relación profesional entre el Sargento y el Cabo, al estar destinados en Unidades distintas y con distintos cometidos.

El motivo, articulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto constitucional -el artículo 24.1 y 2 de la Constitución – debió haberse interpuesto, como bien dice el Excmo. Sr. Fiscal Togado en su escrito de oposición, por infracción de ley al amparo del artículo 852 de la Ley Rituaria Penal , como infracción de precepto constitucional -y no como si de vulneración de un precepto penal sustantivo se tratara-, y, en todo caso, como también con acierto viene a señalar la Fiscalía Togada, rechazado el motivo anterior no cabe sino desestimar este otro, que la parte recurrente anuda a aquel.

En todo caso, y frente a la denunciada vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley que se consagra en el artículo 24.2 de la Constitución , ha de recordarse a la parte que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (RCL 1987, 1687) , de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , «todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley», debiendo, al hilo de las consideraciones de la recurrente en este punto, dejarse aquí constancia de que, como sentaba esta Sala en su Sentencia de 25 de noviembre de 2002 , seguida por la de 2 de diciembre de 2014 , «conforme al art. 3º de la invocada ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , <<todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley>>, lo que es consecuencia de que la jurisdicción militar está -como proclama el art. 1º de la misma disposición legal- integrada en el Poder Judicial del Estado, y esos órganos Judiciales militares ejercen en exclusiva su potestad jurisdiccional, en los asuntos de su competencia, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado».

A este respecto, cabe traer a colación nuestras Sentencias de 16 de junio de 2008 (RJ 2008, 4005) y 2 de diciembre de 2014 , que, siguiendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1996 , de 11 de noviembre (RTC 1996, 177) , aseveran que «el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) ), como derecho fundamental de todo ciudadano a que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal, invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador del proceso, y con un régimen orgánico y procesal que no permita calificarlo de órgano especial o excepcional ( SSTC 47/1983 (RTC 1983, 47) , 101/1984 (RTC 1984, 101) y 55/1990 (RTC 1990, 55) , entre otras muchas), puede resultar vulnerado <<si se atribuyese un asunto determinado a una jurisdicción especial y no a la ordinaria>> ( SSTC 75/1982 (RTC 1982, 75) , 4/1990 (RTC 1990, 4) )», tras lo que, a continuación, señalan que dicha Sentencia del Juez de la Constitución significa que «<<la jurisdicción militar que, por mandato constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de un ámbito objetivo diferente del que es propio de los demás órganos integrantes del Poder Judicial ( SSTC 60/1991 (RTC 1991, 60) y 113/1995 (RTC 1995, 113) ) no puede extender su cognición más allá del ámbito estrictamente castrense>>, a que se refiere el art. 117.5 CE , por lo que -como se declaró en la STC 111/1984 (RTC 1984, 111) (f. j. 3º)- la transgresión de las reglas definidoras de ese orden jurisdiccional, tanto en su formulación como en su indebida aplicación o interpretación, puede, en ocasiones, conducir a una vulneración del derecho al Juez legal que garantiza el art. 24,2 CE .», concluyendo que «efectivamente, a partir de la Constitución de 1978 el ejercicio de la jurisdicción militar quedó reducido al <<ámbito estrictamente castrense>>, pero éste ha sido delimitado en el orden jurisdiccional penal por el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio , sobre competencia y organización de la jurisdicción militar. Dicho precepto, con el criterio puramente objetivo de la tipificación del hecho punible en el Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , ha establecido como regla general que la jurisdicción castrense fuera competente para conocer de los delitos y faltas comprendidos en dicho código (artículo 12 LOCOJM[)] y sólo cabría una violación del expresado derecho fundamental constitucionalmente garantizado, si la norma competencial fuera interpretada o aplicada de forma incompatible con el alcance otorgado a la jurisdicción castrense».

Por otra parte y ya en el plano sustantivo, es necesario señalar desde el principio que la Jurisdicción Militar, según el artículo 1 de la aludida Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (RCL 1987, 1687) , de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , es una Jurisdicción que se integra en el Poder Judicial del Estado y satisface los derechos fundamentales que en relación con la administración de justicia consagra la Constitución (RCL 1978, 2836) , entre los que se encuentra, naturalmente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley.

La efectividad de este derecho esencial en la Jurisdicción Militar ha de ser afirmada sin reservas, no sólo porque, como hemos visto, así lo proclama el artículo 3 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio -«todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será Juez ordinario predeterminado por la ley»-, sino porque dicha condición se deduce, sin duda alguna, de las normas que establecen los distintos órganos judiciales militares y de las que regulan su competencia y composición.

A tal efecto, en su ya lejana Sentencia de 18 de febrero de 1997 (RJ 1997, 1216) esta Sala , tras poner de manifiesto que «el derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley – STC 199/1987, de 16 de Diciembre (RTC 1987, 199) – <<exige que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, con generalidad y con anterioridad al caso, y que la composición de ese órgano venga determinada por la ley, garantizándose así la independencia e imparcialidad que el derecho a la tutela judicial exige>>. Este derecho, así definido, no podía considerarse satisfactoriamente realizado en las normas que configuraban y regulaban, en el pasado reciente, la jurisdicción militar, lo que explica que el art. 117.5 CE (RCL 1978, 2836) , al declarar compatible dicha jurisdicción con el principio de unidad jurisdiccional, ordenase al legislador que regulase su ejercicio <<de acuerdo con los principios de la Constitución>>. Así se ha hecho mediante la importante obra legislativa que ha reformado en profundidad el Derecho militar en sus tres dimensiones: material – LO 12/1985, de 27 de Noviembre (RCL 1985, 2826) , del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (RCL 1998, 2813) y LO 13/1985, de 9 de Diciembre (RCL 1985, 2914) , de Código Penal Militar- procesal – LO 2/1989, de 13 de Abril (RCL 1989, 856) , Procesal Militar- y orgánica -LO 4/1987, de 15 de Julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar-«, concluye que «como consecuencia de esta reforma, la jurisdicción militar, por más que el recurrente se empecine en calificarla de <<excepcionalísima>> -olvidando seguramente que los tribunales de excepción están proscritos por el art. 117.6 CE – es una jurisdicción que, sin mengua de su especialidad en los niveles inferiores a esta Sala, se integra en el Poder Judicial del Estado – art. 1 LOCOJM- y satisface, en su organización y en las normas que ordenan su ejercicio, los derechos fundamentales que en relación con la administración de justicia consagra la CE , entre los que se encuentra, naturalmente, el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley. La efectividad de este derecho en la jurisdicción militar actual ha de ser afirmada enérgicamente y sin reservas no sólo porque así lo proclama el art. 3 LOCOJM -<<todo órgano judicial militar, en el ámbito de su competencia, será juez ordinario predeterminado por la ley>>- sino porque dicha condición se deduce, sin duda de ninguna clase, de las normas que establecen los distintos órganos judiciales militares y de las que regulan su competencia y composición. Carece, pues, de todo sentido hablar del Tribunal Militar Central como de un tribunal <<excepcional>> -en realidad esta categoría constitucionalmente imposible sólo cuadra, en buena doctrina, al tribunal o juez <<ad hoc>>- siendo, como indiscutiblemente es, un órgano creado y regulado, en su ámbito de competencia, en su composición y en la forma de designación de sus miembros, por los arts. 32 a 43 de LOCOJM, con mucha anterioridad, por supuesto, a la comisión de los hechos que determinaron la incoación de la causa en la que ha sido planteada la declinatoria de jurisdicción».

Pues bien, reafirmado así el carácter y naturaleza de la Jurisdicción Militar, también es necesario decir que la atribución de la competencia a esta o a la Jurisdicción Ordinaria no depende de razones materiales, por las que el intérprete pueda acudir a lógicas ajenas a los tipos penales, sino que, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del apartado 1 del citado artículo 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar , esta Jurisdicción «en tiempo de paz … será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos …: 1. Los comprendidos en el Código Penal Militar …» y, en ese contexto, y como atinadamente apunta el Excmo. Sr. Fiscal Togado, es el Código Penal Militar el que delimita qué delitos son militares y asimismo, en consecuencia, hasta donde alcanza el ámbito estrictamente castrense delimitador de la competencia de la Jurisdicción Militar, de manera que no se trata de la libre elección del intérprete, que con su criterio decide si se han dañado o no bienes jurídicos militares, pues se trata de que los bienes jurídicos militares se dañan cuando la conducta humana está dentro de los parámetros descriptivos del Código punitivo castrense.

A esta cuestión se refiere la Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) en su reciente Sentencia de 4 de diciembre de 2014 , en la que, tras afirmar que la «subsumibilidad penal militar de los hechos imputados otorga la competencia a la Jurisdicción Militar conforme a la regla del art. 12.1 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM)», se señala, siguiendo las Sentencias de dicha Sala especial de 15 de octubre de 2010 (RJ 2010, 6397) y 12 de abril (RJ 2011, 2301) y 23 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 5222) , que «esta Sala Especial de Conflictos, a través de numerosas Sentencias, ha tenido oportunidad de poner de relieve la trascendencia de lo que parece determinado en el artículo 12.1 de la LOCOJM a los efectos competenciales, y, entre otras muchas que cabría citar, la Sentencia de 11 de marzo de 1991 (RJ 1992, 401) declara que lo primero que ha de examinarse es <<si los hechos de autos pueden encajar o no en alguna de las normas tipificadoras de infracción criminal que recoge el Código Penal Militar>>, puesto que, según proclaman las Sentencias de 4 de noviembre de 1992, de 11 de julio de 1994 (RJ 1994, 6732) o de 18 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9590) , <<lo que determina la competencia de la Jurisdicción Militar es, de acuerdo con el artículo 12.1 de la Ley Orgánica 4/87 , que el posible delito esté incluido en el Código Penal Militar, es decir, que los hechos puedan ser constitutivos de un delito militar en el estricto sentido que se desprende del artículo 20 del mencionado Código, según el cual, son delitos militares las acciones y omisiones dolosas o culposas penadas en este Código >>», indicando que «a lo que debe añadirse, como bien cuidan de especificar las precitadas Sentencias de esta Sala Especial de Conflictos de 11 de marzo de 1991 (RJ 1991, 401) y de 18 de octubre de 2002 , que el conocimiento del hecho en cuestión vendría atribuido a tal especial Jurisdicción Militar <<aunque también lo esté con el Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) común, incluso aunque este último sancione con pena más grave, según la modificación introducida en el articulo 12.1 por la Disposición Adicional 6ª de la Ley Orgánica 2/89, de 13 de abril (RCL 1989, 856) , Procesal Militar , todo ello en aplicación del criterio que concede preferencia a la Ley Especial (Código Penal Militar) sobre la Ley General (Código Penal Ordinario)>>. En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala de conflictos de 27 de octubre de 2004 (RJ 2005, 4577) cuando señala que, para el caso de que no se trate de conexidad de varias infracciones penales, la competencia para conocer corresponde a la Jurisdicción Militar, incluso, aunque la conducta a enjuiciar estuviere castigada con menos pena en el Código Penal Militar, <<dado el principio normativo contenido en el artículo 12.1 (lex specialis derogat generalis)>>», y concluyendo que «así pues, aunque el ejercicio de la Jurisdicción Militar se limita al <<ámbito estrictamente castrense>> ( artículo 117.5 CE ), el artículo 12.1 de la LOCOJM obliga a atribuir, en principio, a la Jurisdicción Militar, y salvo casos de <<conexidad>>, el conocimiento de todos los supuestos en los que un hecho sea susceptible de ser subsumido en el Código Penal común y en el Código Penal Militar (de forma excluyente o alternativa, por tratarse de un mero concurso <<aparente>> de normas penales), si bien dicha norma competencial, según declara esta Sala Especial de Conflictos en sus Sentencias de 12 de julio de 2002 (RJ 2002, 9563) y de 16 de octubre de 2002 (RJ 2002, 9579) , debe ser interpretada conforme al principio constitucional antedicho ( artículo 117.5 CE ), por lo que en cualquier caso <<ha de determinarse si el acto enjuiciado ha afectado efectivamente, o al menos puesto en peligro, el bien jurídico militar que el precepto especial trata de tutelar>>».

Como ha quedado expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, aprobado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto el Auto de conclusión del Sumario -folio 472-, el Ministerio Fiscal formuló, con fecha de 20 de mayo de 2014, sus conclusiones provisionales -folios 474 a 477-.

En este trámite, la representación del Sargento hoy recurrente, mediante escrito de 9 de junio de 2014 -folios 481 a 485-, propuso ante el citado Tribunal Militar Territorial, haciendo uso de la previsión contenida en el artículo 286.1º de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , artículo de previo y especial pronunciamiento bajo el concepto de declinatoria de jurisdicción, con la consiguiente inhibición de la Jurisdicción Militar en favor de la Ordinaria, negando la subsunción de los hechos en un delito militar, por tratarse, a su juicio, de una discusión suscitada en el ámbito de las relaciones personales.

Resuelto el incidente procesal en sentido negativo por Auto de 11 de julio de 2014, mediante el que el mencionado Tribunal Militar Territorial desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento de declinatoria de jurisdicción y confirmó la competencia de la Jurisdicción Militar para conocer de las actuaciones, contra el meritado Auto interpone la representación procesal del Suboficial procesado el Recurso de Casación que aquí se ventila.

En el tan aludido Auto de 11 de julio de 2014 , se significa por el Tribunal Militar Territorial Cuarto que, «a los efectos de resolver la presente controversia y sin prejuzgar el contenido de los autos, se dirimen en los mismos los hechos que el Auto de conclusión del Sumario dictado por el Juez Togado Instructor en fecha 9 de abril de 2014, fija del siguiente modo:

<<que en la mañana del citado día [4.12.2012], sobre las 11:00 horas, el referido Sargento [ Pedro Jesús ], acudió a la zona de hangares con el propósito de hablar con el Cabo Arturo el cual, parece ser, esa misma mañana había tenido un altercado con la Soldado Dª. Dolores -según la versión de ésta había sido insultada- pareja sentimental del Sargento, y que anteriormente lo había sido del Cabo. Pues bien, una vez en dicho lugar y como quiera que en un primer momento el Cabo no se encontraba en dichas instalaciones, el Sargento optó por salir a los exteriores, dentro de la zona militar, y cuando allí se encontraba, habiendo transcurrido escaso tiempo, observó como el Cabo Arturo salía hablando por teléfono móvil, iniciándose entonces una fuerte discusión entre ambos en la que el Sargento llegó a arrancar de su uniforme la divisa del empleo y que desembocó en mutuos encaramientos, forcejeos y algún golpe, terminando el incidente cuando personal del destino de mantenimiento se presentó en el lugar y procedieron a separar a los contendientes>>».

Cuestionado por la parte recurrente que el Tribunal Militar Territorial Cuarto sea el juez ordinario predeterminado por la ley en el asunto del que deviene el presente recurso, en cuanto entiende que carece de competencia, hemos de reiterar que, como dice nuestra Sentencia de 9 de julio de 2014 (RJ 2014, 4316) , «el ejercicio de la Jurisdicción Militar se ciñe al ámbito <<estrictamente castrense>>, porque así lo establece el art. 117.5 de la Constitución (RCL 1978, 2836) , y dicho <<ámbito>> ha sido configurado por el legislador al establecer la competencia de la Jurisdicción Militar en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio (RCL 1987, 1687) , de la competencia, y organización de la Jurisdicción Militar, ateniéndose en su artículo 12 al criterio objetivo de la tipificación de las conductas punibles en el Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , como primer criterio y regla general para asignar el conocimiento de un presunto delito a la Jurisdicción castrense: <<En tiempo de paz, la jurisdicción militar será competente en materia penal para conocer de los siguientes delitos y faltas: 1º.Los comprendidos en el Código Penal Militar>>».

Y es evidente que el hoy recurrente ha sido acusado de un posible delito de abuso de autoridad, en su modalidad de maltrato de obra, previsto y penado en el artículo 104 del Código Penal Militar , en el que se han incardinado los hechos a él atribuidos por el Ministerio Fiscal, sin que quepa en este momento mas que reiterar la competencia de la Jurisdicción castrense, dada la condición de militar del imputado y la relación de subordinación jerárquica respecto a él del Cabo Arturo , del que, por su empleo militar más elevado, era aquel superior en el momento de ocurrir aquellos, existiendo, por otra parte, indicios de afectación, con la actuación del hoy recurrente, del bien jurídico protegido en el delito que se configura en el artículo 104 del Código Penal Militar , que no es otro, como reiteradamente ha señalado esta Sala en sus Sentencias de 13 de julio de 2005 (RJ 2005, 9117) , 17 de junio de 2010 (RJ 2010, 6382) y 28 de febrero de 2013 (RJ 2013, 5368) , que «la disciplina, bien jurídico protegido por este delito junto con la incolumidad física y moral de la víctima, en atención a su carácter pluriofensivo».

A este respecto, como señalamos en nuestras Sentencias de 22 de abril (RJ 2010, 4289) y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 , » el Auto del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 63/2004 , de 24 de febrero (RTC 2004, 63 AUTO) , afirma, en su Fundamento Jurídico 5, en el mismo sentido que la invariable jurisprudencia de esta Sala acerca del artículo 104 del Código Penal Militar , que en un análisis exhaustivo del precepto penal de que se trata <<es posible identificar tres bienes, o valores jurídicos [de] cuya relevancia constitucional no puede dudarse: la incolumidad personal, elemento integrante del derecho fundamental a la integridad física ( art. 15 CE (RCL 1978, 2836) ), la dignidad humana ( art. 10.2 CE ) y la disciplina militar, elemento estructural de la Institución Militar, bienes o valores cuya protección resulta necesaria para el cumplimiento de los fines de dicha Institución (por todas, STC 115/2001, de 10 de mayo (RTC 2001, 115) , F. 9). La identificación de estos bienes jurídicos permite individualizar el desvalor jurídico de la conducta por contraposición al de las conductas contempladas en otras normas punitivas que se aducen como términos de comparación por el órgano judicial, pues es patente que el régimen punitivo previsto para el maltrato de obra en dichas legislaciones, bien no toma en cuenta la afectación de la dignidad humana inherente al maltrato de un superior a [un] inferior, bien no considera las necesidades de protección específicas de la propia Institución Militar, cuya relevancia constitucional viene declarando este Tribunal desde la STC 21/1981, de 2 de julio (RTC 1981, 21) >>».

En este sentido, afirma nuestra Sentencia de 3 de diciembre de 2007 (RJ 2008, 786) , seguida por las de 3 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 5989) , 20 de julio de 2009 (RJ 2009, 6240) , 22 de abril (RJ 2010, 4289) y 17 de junio de 2010 y 28 de febrero de 2013 (RJ 2013, 5368) , que «el delito de Abuso de autoridad en su modalidad de maltrato de obra a un inferior es delito pluriofensivo, en el que confluyen hasta tres bienes jurídicos objeto de protección que son la integridad física y corporal, la dignidad personal y la disciplina como elemento estructural de cohesión dentro de las Fuerzas Armadas (vid. Auto TC 63/2004, de 24 de febrero (RTC 2004, 63 AUTO) ), con cita de lo dispuesto en el todavía vigente art. 171 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) . Dichos bienes jurídicos se afectan mediante el despliegue por parte de los superiores frente a los inferiores en el empleo militar, de cualquier acto de violencia física que aún revistiendo mínima entidad deba conceptuarse como agresión en función de su potencialidad para afectar cualquiera de los dichos intereses jurídicos que la norma protege».

En consecuencia, en el caso de autos no puede concluirse que se haya incurrido por el Tribunal de instancia, en su Auto de fecha 11 de julio de 2014 , dictado en el Sumario núm. 41/23/13, por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteado por la defensa del procesado, Sargento del Ejército de Tierra Don Pedro Jesús , hoy recurrente, en vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley por el hecho de atribuir a la Jurisdicción Militar la competencia para el conocimiento del enfrentamiento habido entre el citado Suboficial y el Cabo Arturo .

Por ello, el motivo, y con él el Recurso en su totalidad, deben ser desestimados, confirmando el Auto impugnado.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 101/50/2014, interpuesto por la representación procesal del Sargento del Ejército de Tierra Don Pedro Jesús , bajo la dirección letrada de Doña María Dolores Carpintero Vázquez, contra el Auto de fecha 11 de julio de 2014 , dictado por el Tribunal Militar Territorial Cuarto en el Sumario núm. 41/23/13, por el que se desestimó el artículo de previo y especial pronunciamiento proponiendo la declinatoria de jurisdicción planteado por la defensa del citado Sargento procesado, confirmando dicho Auto en su integridad por resultar el mismo ajustado a Derecho.

Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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