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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 23-01-2015

 MARGINAL: RJ20152069
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-23
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Fernando Pignatelli Meca

GUARDIA CIVIL: Infracciones: graves: negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales: falta de prueba de cargo suficiente: obtención de prueba ilícita o irregularmente practicada, derivada de la infracción del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable: improcedencia de la valoración a efectos de imposición de sanción del reconocimiento o aceptación de hechos que determinaron la incriminación disciplinaria; falta de concurrencia de los elementos precisos para integrar la conducta típica: principio de tipicidad: vulneración existente: sanción improcedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 13-05-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia Civil de 02-07-2013, sobre sanción por falta grave.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/105/2014, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 13 de mayo de 2014 en los Recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios núms. 160/13 y 161/13, acumulados. Habiendo comparecido ante esta Sala, en calidad de parte recurrida, el Guardia Civil DON Teofilo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías, con la asistencia del Letrado Don Vicente Vega Martín, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca , quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

En los Recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios núms. 160/2013 y 161/2013, acumulados, deducidos en su día por los Guardias Civiles Don Teofilo y Don Andrés contra las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fechas 2 de julio de 2013, confirmatorias, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 20 de marzo anterior, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que se les impuso, a cada uno de ellos, la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autores de la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales», prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 13 de mayo de 2014, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

«Sobre las 08:45 horas del 1 de septiembre de 2012, y previamente requerida al efecto, hizo acto de presencia en el Puesto de Montánchez, de la Comandancia de la Guardia Civil de Cáceres, la patrulla de servicio del Puesto de la misma Comandancia de Aldea del Cano, integrada por los Guardias Civiles D. Teofilo y D. Andrés . Una vez allí, se reunieron con el Guardia Civil D. Gabino , quien prestaba servicio de puertas y les indicó que en el sistema de hospedaje del COC existía un señalamiento respecto de quien resultó ser D. Millán , alojado en el hotel <<Villa de Montánchez>>, de esa localidad. Los componentes de la patrulla preguntaron por el Suboficial comandante del Puesto al Guardia de puertas, y éste les dijo que estaba de descanso. Para concretar los particulares del señalamiento, que no conocía, el Guardia Gabino , en presencia de los encartados, contactó con el COC y seguidamente accedió al aplicativo SIGO, donde los tres pudieron comprobar que existía una orden de <<Búsqueda, detención y personación>> del Sr. Millán , procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Mérida, con indicación de que debía ser confirmada con el órgano reclamante para ver si seguía en vigor.

En realidad, el señalamiento databa del anterior día 31 de agosto y había sido confirmado por la patrulla de servicio perteneciente al Puesto de Valdefuentes, a la que Teofilo y Andrés habían relevado. Los componentes de dicha patrulla se habían personado durante la noche del 31 de agosto al 1 de septiembre en el precitado hotel para llevar a cabo la detención, sin conseguirlo por cuanto el Sr. Millán se hallaba en otro lugar, asistiendo a la celebración de una boda. En vista de ello, habían concertado con el gerente del hotel que éste avisara a la Guardia Civil cuando el referenciado retornara. De todo lo expuesto estaba informado el Sargento D. Candido , comandante del Puesto de Montánchez. Sin embargo, ninguna de tales circunstancias había sido comunicada a los Guardias Gabino , Teofilo o Andrés .

Ignorantes, así, de lo anterior, y para obtener la necesaria confirmación de la vigencia del señalamiento, el Guardia Gabino telefoneó repetidamente al Juzgado de Instrucción número 1 y al de guardia de Mérida, sin lograr comunicar con ninguno de ellos, ante lo cual los Guardias Teofilo y Andrés le dijeron que siguiera intentando la comunicación con los Juzgados, que ellos irían al hotel para localizar al Sr. Millán , con el propósito de comprobar el perfil de la persona y riesgo de fuga, y proceder en consecuencia, puesto que no le constaban antecedentes policiales. Así lo hicieron, entrevistándose con este último, persona de más de sesenta años de edad y apariencia apacible, que pernoctaba en el hotel con su[s] esposa e ignoraba encontrarse reclamado por un órgano judicial. Considerando, por su experiencia, que no se trataba de un delincuente peligroso, los dos Guardias le informaron del señalamiento y de que no podían proceder a su detención al no haber sido posible comprobar su vigencia, y le invitaron a que se personara en el Juzgado para arreglar su situación. Posteriormente mantuvieron una conversación telefónica con el Guardia de puertas de Montánchez, poniendo en su conocimiento la entrevista con el Sr. Millán e indicándole que no le detendrían porque podrían incurrir en detención ilegal al no haberse confirmado la vigencia del señalamiento. Efectuado lo anterior, continuaron su servicio con normalidad. Pocos días después, el señalamiento del Sr. Millán quedó sin efecto».

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

«Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios números 160/13 y 161/13, acumulados, interpuestos por los Guardias Civiles D. Teofilo y D. Andrés contra la resolución del Excmo. Sr. General jefe de la Zona de Extremadura de 20 de marzo de 2013, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo a cada uno de los interesados la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de <<la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales>>, prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC ; y contra las del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 2 de julio de 2013, dictadas de conformidad con el dictamen de su asesor jurídico del anterior día 21 de junio, que con desestimación del recurso de alzada interpuesto validaron la sancionadora inicial. Resoluciones todas ellas que anulamos por no ser conformes a derecho, ordenando:

-Que se haga desaparecer de la documentación personal de los recurrentes toda referencia a las indicadas sanciones, y

-Se reintegre a los demandantes la cantidad que en su día les fue detraída en ejecución de las sanciones que ahora anulamos, con sus intereses legales correspondientes.

Y rechazamos la pretensión de los actores de ser indemnizados por la administración sancionadora por otros daños y perjuicios, que no se han producido».

Notificada a las partes dicha Sentencia, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 26 de mayo de 2014, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra la misma, lo que se acordó por el Tribunal de instancia por Auto de 10 de junio siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma, por el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 5 de septiembre de 2014, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, por contener esta una incongruencia extra petita, y, como resultado, por vulneración del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , disciplinaria de la Guardia Civil.

Segundo.- Por el cauce procedimental que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , disciplinaria de la Guardia Civil.

Admitido a trámite el anterior Recurso, no habiendo comparecido ante esta Sala el recurrido Guardia Civil Don Andrés , y habiéndose personado únicamente la Procuradora de los Tribunales Doña Ana de la Corte Macías en nombre y representación del también recurrido Guardia Civil Don Teofilo , se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días a la representación procesal de este último a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que en el mismo se señalan y que se dan aquí por reproducidas, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose por Providencia de fecha 23 de diciembre de 1014 el día 21 de enero de 2015, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

En el primero de los motivos en que, según el orden de interposición del recurso, articula su impugnación y al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) aduce la representación legal de la Administración haberse incurrido en vulneración de las normas reguladoras de la Sentencia, por contener esta una incongruencia extra petita, y, en consecuencia, en vulneración del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , ello en base a que se ha infringido tanto el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , al no haberse separado correctamente en dicha resolución los hechos y los fundamentos de derecho, como el artículo 24 de la Constitución , por haberse resuelto una cuestión jurídica no planteada por la parte legitimada, incurriendo en un supuesto de incongruencia extra petita. Entiende, a este efecto, la recurrente que la Sentencia lleva a cabo una alteración del relato de los hechos acreditados que se venía manteniendo en el Expediente Disciplinario por considerar que en las diligencias administrativas de averiguación de los hechos consistentes en la declaración de los imputados se había producido una situación de indefensión, en particular al no haberles informado de su derecho a no declarar o a no formular afirmaciones que les pudieran perjudicar, por lo que la alteración del relato de hechos no deriva de la simple valoración de la prueba practicada en el procedimiento sino de una valoración jurídica que, en primer lugar, ha de ser examinada y enjuiciada en los fundamentos de derecho de la Sentencia -pues es necesario que se justifique jurídicamente la existencia de la vulneración del artículo 24 de la Constitución (RCL 1978, 2836) -, sin que nada se diga en ellos sobre la nulidad de esas diligencias probatorias; y, en segundo término, tal vulneración no fue invocada por las personas legitimadas para ello, es decir, los Guardias Civiles entonces recurrentes, por lo que en la Sentencia se ha producido un pronunciamiento incongruente -por exceso- con lo pedido. Y como consecuencia, afirma el legal representante de la Administración, ha de dictarse nueva Sentencia «en la que no se excluya del relato de hecho las afirmaciones realizadas por los expedientados en su primera diligencia de declaración, incluyendo sus afirmaciones sobre la falsedad cometida al informar de su actuación señalando que no habían encontrado a la persona requerida porque no estaba en el hotel, cuando en realidad sí habían hablado con ella e incluso le habían informado de la existencia de la orden judicial de detención», añadiendo que «debe tenerse en cuenta que esta primera declaración es sin duda la que goza de mayor espontaneidad y por tanto de mayores garantías de veracidad».

Respecto a la incongruencia omisiva, hemos dicho en nuestras Sentencias de 21 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8696) y 31 de enero (RJ 2013, 4521) y 2 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8458) que «sobre el deber de motivar las resoluciones tanto judiciales como administrativas, en su doble vertiente fáctica y jurídica, ya nos hemos pronunciado reiteradamente (nuestras Sentencias 15.07.2004 (RJ 2004, 5364) 18.04.2005 (RJ 2005, 4634) 13.02.2006; 23.10.2008 (RJ 2008, 8236) y 27.01.2009 (RJ 2009, 1075) en la línea establecida por el Tribunal Constitucional en SSTC. 314/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005, 314) ; 82/2009, de 23 de marzo (RTC 2009, 82) , y 91/2009, de 20 de abril (RTC 2009, 91) , entre otras) e insistimos ahora en que la debida motivación forma parte del derecho esencial a la tutela judicial efectiva que promete el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) «.

El Iltmo. Sr. Abogado del Estado anuda su pretensión a la eventual vulneración del artículo 24 de la Constitución , aun sin citar expresamente la conculcación del derecho esencial a la tutela judicial efectiva que a todos promete el apartado 1 de dicho precepto. A tal efecto, como pone de relieve la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6710) , «la doctrina jurisprudencial anuda la apreciación de la falta o defectuosa motivación de las sentencias o de la incongruencia omisiva, a la vulneración de la tutela judicial efectiva, esto es, a una real y efectiva limitación de los derechos de defensa que, en efecto, pueden originarse cuando el Tribunal no da respuesta expresa o tácita a alguna de las pretensiones o cuestiones planteadas (incongruencia omisiva) o cuando en las decisiones adoptadas respecto a los temas de debate no se explican las razones que permiten conocer el por qué del sentido de aquéllas. Este Tribunal de manera constante ha establecido que (por todas las sentencias de la Sala 3ª de 20 de mayo de 2011 (RJ 2011, 4560) Casación 2792/2007 ) ó 31 de enero de 2.001 (RJ 2001, 3665) (Casación 9514/1995 ) y de 3 de julio de 2000 (RJ 2000, 6958) (Casación 2598/1995) y de esta Sala 5 ª sentencias de 14 de febrero de 2012 (RJ 2012, 5226) y 27 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5410) ), << la congruencia consiste en una especie de armonía o correlación adecuada, que debe existir en forma necesaria entre las pretensiones deducidas en el proceso y la parte dispositiva de la resolución que le pone fin. El Tribunal debe decidir sobre todas las cuestiones planteadas en el proceso por las partes porque, si así no sucediere, la sentencia incurriría en el vicio de incongruencia negativa o por omisión de pronunciamiento, al quedarse el juez más acá de lo pedido por ellas (lo que se condensa en el brocardo latino «ne eat iudex citra petita partium»); no puede tampoco el Tribunal conceder o negar lo que nadie ha pedido («ne eat iudex ultra petita partium»), so pena de incurrir en el vicio de incongruencia positiva o por exceso; no puede, en fin, otorgar algo distinto de lo pedido («ne eat iudex extra petita partium») porque incurriría, si lo hiciera, en incongruencia mixta >>».

Señala al respecto la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal en su Sentencia de 5 de noviembre de 2012 (RJ 2013, 85) -R. 6299/2009 -, seguida por las de esta Sala de 31 de enero (RJ 2013, 8458) y 2 de diciembre de 2013 (RJ 2013, 8458) , que «se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda <<incongruencia omisiva o por defecto>> como cuando resuelve ultra petita partium (más allá de las peticiones de las partes) sobre pretensiones no formuladas <<incongruencia positiva o por exceso>>; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium(fuera de las peticiones de las partes) sobre cuestiones diferentes a las planteadas <<incongruencia mixta o por desviación>> (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo [de] 18 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9571) ). Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991 (RJ 1991, 2755) , 3 de julio de 1991 (RJ 1991, 5351) , 27 de septiembre de 1991 (RJ 1991, 8365) , 25 de junio de 1996 (RJ 1996, 5333) y 13 de octubre de 2000 (RJ 2000, 8630) entre otras muchas). Para ello debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor».

En realidad, lo que la recurrente viene a denunciar sería un supuesto de incongruencia «ultra petita», positiva o por exceso.

Por su parte, nuestra reciente Sentencia de 22 de diciembre de 2014 , siguiendo la de 10 de diciembre anterior, sienta que «el Tribunal Constitucional viene reiterando, ( STC Sala 1ª 17/2009, de 26 de enero (RTC 2009, 17) ), que <<el requisito de motivación de las resoluciones judiciales, aparte de contemplarse en el art. 120.3 CE (RCL 1978, 2836) en relación con las sentencias, es una exigencia constitucional derivada delart. 24.1CE, cuyo fundamento se halla en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, incluido el de amparo, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes sólo así pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, al mismo tiempo que actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. Por otra parte, ha de precisarse que el hecho de que una resolución judicial deba ser motivada no autoriza a requerir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, lo que permite considerar como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de motivación delart. 24.1CEla que tiene lugar por remisión o motivación aliunde. Finalmente, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 23/1987, de 23 de febrero (RTC 1987, 23) , FJ 3 ; 63/1990, de 2 de abril (RTC 1990, 63) , FJ 2 ; 22/1994, de 27 de enero (RTC 1994, 22) , FJ 2 ; 2/1997, de 13 de enero (RTC 1997, 2) , FJ 3 ; 206/1999, de 8 de noviembre (RTC 1999, 206) , FJ 3 ; 139/2000, de 29 de mayo (RTC 2000, 139) , FJ 4 ; 108/2001, de 23 de abril (RTC 2001, 108) , FJ 2 ; 314/2005, de 12 de diciembre (RTC 2005, 314) , FJ 4 ; y 308/2006, de 23 de octubre (RTC 2006, 308) , FJ 6)>>. De igual modo, el Tribunal Constitucional exige que las sentencias no sólo deben ser motivadas sino que su motivación ha de ser suficiente con el fin de que pueda conocerse la ratio decidendi en reconocimiento concreto y preciso del derecho a una efectiva tutela judicial con la doble función de dar a conocer las razones que justifican la decisión, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de facilitar su control mediante los recursos procedentes ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/93 (RTC 1993, 77) , 28/94 (RTC 1994, 28) , 174/94 (RTC 1994, 174) , 83/97 (RTC 1997, 83) , 83/98 (RTC 1998, 83) , 185/98 (RTC 1998, 185) y 2/99 (RTC 1999, 2) ) «.

Y, a su vez, afirma esta Sala en su Sentencia de 20 de abril de 2009 (RJ 2009, 6216) , seguida por las de 13 de mayo de 2011 (RJ 2011, 3296) 19 y 30 de enero (RJ 2012, 7181) 5 de marzo y 29 de noviembre de 2012 , 31 de enero , 28 de febrero y 21 de octubre de 2013 y 17 de enero y 9 de mayo de 2014 (RJ 2014, 5286) que «el Tribunal Constitucional desde su sentencia 24/1982 de 5 de mayo (RTC 1982, 24) ha venido considerando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la necesaria congruencia que ha de encontrarse en las sentencias respecto de las pretensiones de las partes no exige la contestación explícita, precisa y pormenorizada de todas las alegaciones deducidas por éstas, sino tan sólo de <<aquéllas que sean sustanciales y vertebren su razonamiento>> ( STC 4/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 4) ). Además, para que la denuncia de incongruencia omisiva pueda tener acogida, debe venir referida a cuestiones transcendentes que, de haber sido consideradas en la decisión, hubieran podido determinar un fallo distinto al pronunciado ( STC 35/2002, de 25 de febrero (RTC 2002, 35) )».

Como señala esta Sala en su Sentencia de 22 de diciembre de 2014 , «los Tribunales de la Jurisdicción Militar (RCL 1987, 1687) , en materia contencioso-disciplinaria, están obligados a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y también de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ( artículo 470 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) ). Consecuentemente, el respeto a lo solicitado y, además, a los fundamentos en que las pretensiones se fundan constituye el marco dentro del que se deben mover los Tribunales militares».

Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, y a la vista de la Sentencia impugnada, resulta obligado concluir que el Tribunal Militar Central no ha incurrido en el vicio de incongruencia -ni extra petita ni ultra petita- que el Iltmo. Sr. legal representante de la Administración entiende producido y que haya de ser corregido en este trance casacional.

La Sala sentenciadora, a la hora de valorar la prueba que tuvo a su disposición -la obrante en el procedimiento administrativo sancionador, en el ramo de prueba y, singularmente, la practicada en la vista celebrada el 29 de abril de 2014, durante la que, según se hace constar en el Quinto de los Antecedentes de Hecho de la resolución impugnada, «se practicaron las pruebas consistentes en el interrogatorio de los demandantes y la declaración de los testigos Sargento de la Guardia Civil D. Candido y Guardia D. Gabino , por videoconferencia, y de los Guardias D. Benjamín , D. Fernando , todos ellos propuestos por los recurrentes; y las del Sr. D. Millán , mediante videoconferencia, y del Teniente de la Guardia Civil D. Ovidio , dispuesta por la Sala para mejor proveer», formulando tras ello alegaciones el Letrado que asistía a los demandantes, quien, tras ratificarse en el contenido de los escritos de demanda, señaló, entre otros extremos, «que la prueba practicada había permitido acreditar que desde el primer momento la actuación de sus patrocinados se había ajustado a la legalidad, por cuanto no se puso a su disposición ningún documento que justificara la detención de un ciudadano, ni tampoco el Guardia de puertas o el COC de Cáceres tenían conocimiento de si el señalamiento estaba en vigor», tras lo que adujo, y, a juicio de esta Sala, ello resulta esencial en relación con lo que ahora arguye el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, que «por otro lado, el Teniente que emitió el parte disciplinario no había informado a los después expedientados de los derechos que como posibles imputados les asistían al entrevistarse con ellos», procediendo, a su vez, la Sra. Abogada del Estado, tras ratificarse en su escrito de contestación a la demanda, a considerar, entre otras cosas, «que había quedado acreditada la comisión de la falta grave del artículo 8.33 de la LORDGC «-, afirma, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, que «no hemos tenido en cuenta, en ningún sentido, la información verbal realizada por el Teniente D. Ovidio (folios 8 al 20 del expediente disciplinario), quien interrogó en ella a cada uno de los después sancionados sin advertirles previamente de los derechos que les confiere el artículo 24.2 de la Constitución , ni informarles que del interrogatorio podrían derivar para ellos responsabilidades de orden disciplinario, como reconoce en su declaración en la vista» y que «por el mismo motivo, tampoco consideramos el parte disciplinario que dicho oficial emitió (folios 6-7) ni las declaraciones prestadas en el procedimiento sancionador (folios 68 al 72) y en la vista», concluyendo que «los hechos que hemos declarado[s] probados resultan de las declaraciones prestadas por los demandantes después de ser advertidos por el instructor del expediente sancionador de sus derechos constitucionales a no declarar, a no hacerlo contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia, y asistidos por abogado, declaraciones que ni descansan sobre las efectuadas ante el Teniente Ovidio ni tienen conexión con éstas, como cada uno de los recurrentes expresó al instructor del expediente sancionador (folios 58 y 62 y 63)», procediendo, tras ello, a un detallado análisis de las declaraciones «en la vista, ratificando lo manifestado en el expediente disciplinario (folios 55 al 59)» de los dos Guardias Civiles hoy recurridos, así como de las de los testigos a que hemos hecho referencia.

Y al analizar el segundo de los motivos de recurso -referido a la infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad- entiende el Tribunal de instancia que no ha existido en el caso la grave negligencia que se reprochaba a los recurrentes ni el incumplimiento del deber que al Cuerpo de la Guardia Civil, y, por ende, a los miembros del mismo, impone el artículo 11.1 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, «por no ser los hechos protagonizados por los demandantes constitutivos de infracción disciplinaria y, más en concreto, de la falta grave de <<la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales>>, prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la LORDGC , lo que comporta la estimación del motivo y, con él, del recurso».

El desarrollo de este primer motivo desplegado por el Iltmo Sr. Abogado del Estado se limita, en realidad, a interesar la realización de una nueva valoración de la prueba a través de la cual se pretende sustituir la efectuada el Tribunal Militar Central, órgano jurisdiccional al que en exclusiva está atribuida tal función en el supuesto que consideramos y que le llevó a la conclusión opuesta, desplegando una argumentación «a contrario» de los razonamientos contenidos en la Sentencia que se recurre con vistas a impugnar la decisión de la Sala de instancia de no valorar determinados medios de prueba -«las afirmaciones realizadas por los expedientados en su primera diligencia de declaración»-, tratando así, en definitiva, de sustituir aquellos razonamientos de la Sala sentenciadora en orden a la valoración de la prueba que ha tenido a su disposición por los suyos propios.

Como, con anterioridad, hemos puesto de relieve, la Sentencia del Tribunal Militar Central de fecha 13 de mayo de 2014 , ahora impugnada, desgrana la fundamentación de su convicción sobre los hechos declarados probados en términos más que suficientes para entender la razón por la que no ha podido tener en cuenta determinados medios probatorios obrantes en el Expediente Disciplinario y que la Autoridad sancionadora tuvo en cuenta para estimar acreditados los hechos, lo que conduce al Tribunal «a quo» a estimar que tales hechos ocurrieron no como se indica en la resolución sancionadora sino tal y como se declara probado en la Sentencia.

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras Sentencias de 6 de febrero (RJ 2008, 5160) 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero , 23 de marzo, 8 y 27 de mayo (RJ 2009, 3961) 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009 , 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 15 de marzo , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 (RJ 2014, 1224) y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 y 29 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) 24 de octubre (RJ 2014, 5398) y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 16 de enero de 2015 (RJ 2015, 120) «sus efectos también en el procedimiento sancionador ( Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio (RTC 1981, 18) hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia».

Como dicen las antealudidas Sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007 , 22 de enero y 23 de marzo de 2009 , 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010 , 4 y 11 de febrero , 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011 , 5 de marzo , 16 de abril , 6 y 22 de junio , 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero , 28 de junio , 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013 , 28 de febrero , 11 de abril , 9 de mayo , 3 de julio (RJ 2014, 4009) 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6173) y 16 de enero de 2015 (RJ 2015, 120) «de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005 (RJ 2005, 9959) ; 13.03.2006 y 10.10.2006 (RJ 2006, 8404) . A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)».

La presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquel a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, ni siquiera indirectamente, pues, como dice nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2004 (RJ 2004, 5662) , «ciertamente, la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquel a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, como hemos dicho en numerosas ocasiones rechazando la utilización al revés de ese derecho, es decir, no para denunciar su infracción por la inexistencia del hecho que motivó la sanción, sino para fundamentar un inexistente derecho del acusador al reproche disciplinario con base en la indebida aplicación por el Tribunal sentenciador de aquella presunción ( Ss. de esta Sala de 17-11-95 (RJ 1995, 9857) 16-9-98 (RJ 1998, 8425) 7-11-02 (RJ 2002, 10122) 23-6-03 (RJ 2003, 6516) 12-11-03 (RJ 2003, 8456) y de la Sala 2ª T.S. de 23-5-03 (RJ 2003, 5499) 14-7-03 (RJ 2003, 6715) y 4-3-04 (RJ 2004, 2433) entre otras muchas). Como dice esta última sentencia, la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia. Y, por tanto, cuando la sentencia absolutoria se fundamenta en la conculcación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción. Eso es lo que pretende el recurrente, pero lo hace tildando de irracional e ilógica la valoración de la prueba efectiva en la sentencia».

A su vez, en su Sentencia de 20 de septiembre de 2011 (RJ 2012, 707) esta Sala pone de relieve que «sabiendo que la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquél a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, la recurrente no denuncia su infracción pero no está de más recordar, como hace el Ministerio Fiscal, que la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, por lo que, cuando la Sentencia absolutoria se fundamenta en la aplicación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción (en este sentido, SS de esta Sala de 3 de Marzo de 2.002 , 15 de Octubre de 2.003 (RJ 2003, 7532) 28 de Septiembre de 2.004 (RJ 2004, 5662) 21 de Mayo de 2.004 y 24 de Enero de 2.007 , entre otras)».

Por su parte, nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1427) afirma que «la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia. Y, por tanto, cuando la sentencia absolutoria se fundamenta en la conculcación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción (S.S 2ª de 4 de marzo de 2004)», pues «al pretenderse ahora, la infracción del precepto sustantivo que sanciona la falta anulada en la instancia, en realidad se está invocando la presunción de inocencia al revés, en cuanto se está impugnando la valoración de la prueba efectuada en la instancia para deducir, de la alegada existencia de prueba de cargo, el derecho de la acusación a la condena o sanción».

Y, finalmente, esta Sala, en su Sentencia de 28 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5415) , tras señalar que «sabiendo que la presunción de inocencia es un derecho constitucional del que es titular solamente aquél a quien se acusa de un delito o falta y que, por tanto, no pueden invocar las partes acusadoras, no está de más recordar que la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, por lo que, cuando la Sentencia absolutoria se fundamenta en la aplicación de ese fundamental derecho, la acusación no puede invocarlo en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria que conduzca a la condena o sanción (en este sentido, SS de esta Sala de 3 de Marzo de 2.002 , 15 de Octubre de 2.003 (RJ 2003, 7532) , 28 de Septiembre de 2.004 (RJ 2004, 5662) 21 de Mayo de 2.004 (RJ 2004, 3787) y 24 de Enero de 2.007 (RJ 2007, 712) entre otras). En esta dirección, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Mayo de 2.004 (RJ 2006, 1969) , precisa que el Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva no incorpora el derecho a la condena del acusado en virtud de la acción penal planteada sino que dicho derecho tiene un contenido complejo que incluye el derecho a acceder a Jueces y Tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la Ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión formulada ( SSTS. 3 de Octubre (RJ 1997, 7169) y 6 de Marzo de 1.997 (RJ 1997, 1723) «, añade que «en la misma línea, el Tribunal Constitucional al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias viene recordando -por ejemplo, en sus Sentencias 45/2.005 de 28 de Febrero (RTC 2005, 45) y 145/2.009 de 15 de Junio (RTC 2009, 145) que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del ius ut procedatur , es decir del derecho a poner en marcha un proceso, sustanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10 de Mayo (RTC 2000, 120) ), que ha sido configurado por dicho Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27 de Febrero (RTC 1996, 31) , 16/2001 de 29 de Enero (RTC 2001, 16) ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4 de Diciembre (RTC 1997, 218) , 138/99 de 22 de Julio (RTC 1999, 138) y 215/99 de 29 de Noviembre (RTC 1999, 215) )».

Ya hemos dicho que lo que en este caso se viene en realidad a denunciar es que el Tribunal de instancia no ha valorado de forma correcta la prueba de cargo existente, pero, de acuerdo con lo expuesto, y como dicen nuestras Sentencias de 20 de septiembre de 2011 y 28 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5415) , «siendo claro que solo al Tribunal sentenciador incumbe la función de valorar la prueba practicada, lo único que en sede casacional cabe revisar es la estructura racional del proceso intelectual lógico deductivo seguido por el órgano <<a quo>>. Dicho de otro modo, solo podemos verificar si la valoración realizada por el Tribunal de instancia, que constituye la motivación de la decisión, se atemperó a criterios lógicos y razonables conforme a las reglas de la ciencia, la experiencia y la sana crítica ( arts. 24.1. CE (RCL 1978, 2836) . y 386 L.E. Civil )>>».

Antes de proceder a este examen resulta obligado resaltar, siguiendo nuestras tan nombradas Sentencias de 20 de septiembre de 2011 y 28 de octubre de 2014 , que «si la motivación de las resoluciones es exigible, ex art. 120 CE , <<siempre>>, esto es, con independencia de su signo condenatorio o absolutorio, en las Sentencias condenatorias el canon de motivación debe ser más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional ( SSTC. 34/97 (RTC 1997, 34) 157/97 (RTC 1997, 157) 200/97 (RTC 1997, 200) 109/2000 (RTC 2000, 109) 169/2004 (RTC 2004, 169) ) la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no solo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. Por el contrario, el juicio de no culpabilidad o de inocencia basta con que esté fundado en la declaración de la falta de convicción, bien sobre la realidad del hecho, bien sobre la participación en él del acusado. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probados los hechos denunciados o que el acusado participara en los mismos, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución ( STS. Sala 2ª 1045/98 de 23 de Septiembre (RJ 1998, 6462) ). En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE .), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva arbitraria. En otras palabras, la motivación de la Sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda razonable sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia».

En el presente caso, y como hemos adelantado, en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada el Tribunal de instancia proporciona una detallada y completa valoración de la prueba practicada y que ha tenido a su disposición, concluyendo que los hechos que se declaran probados «resultan de las declaraciones prestadas por los demandantes después de ser advertidos por el instructor del expediente sancionador de sus derechos constitucionales a no declarar, a no hacerlo contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia, y asistidos por abogado, declaraciones que ni descansan sobre las efectuadas ante el Teniente Ovidio ni tienen conexión con éstas, como cada uno de los recurrentes expresó al instructor del expediente sancionador (folios 58 y 62 y 63)», procediendo, tras ello, a un detallado análisis de las declaraciones «en la vista, ratificando lo manifestado en el expediente disciplinario (folios 55 al 59)» tanto de los hoy recurridos como de los testigos de que se hace mención. Y, por lo que se refiere a la pretensión ahora deducida por el Iltmo. Sr. Letrado del Estado, es lo cierto que, habiendo examinado adecuadamente la prueba de cargo existente, concretada, en este caso, tanto en «la información verbal realizada por el Teniente D. Ovidio (folios 8 al 20 del expediente disciplinario), quien interrogó en ella a cada uno de los después sancionados sin advertirles previamente de los derechos que les confiere el artículo 24.2 de la Constitución , ni informarles que del interrogatorio podrían derivar para ellos responsabilidades de orden disciplinario, como reconoce en su declaración en la vista» como en el parte disciplinario que dicho oficial emitió -folios 6 y 7- y en las declaraciones prestadas por este en el procedimiento sancionador -folios 68 al 72- y en la vista, se concluye que «por el mismo motivo» -es decir, por no tratarse de prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada- tampoco se tienen en cuenta dichos medios de prueba.

Por lo que se refiere a la indicada falta de valoración por la Sala de instancia de la prueba de cargo consistente en la información verbal realizada por el Teniente Ovidio , obrante a los folios 8 a 20 del Expediente Disciplinario, así como el parte disciplinario emitido por dicho Oficial el 25 de septiembre siguiente, obrante a los folios 6 y 7 del procedimiento administrativo y las declaraciones prestadas por este tanto en el Expediente -folios 68 a 72- como en la vista, la conclusión de la citada Sala resulta plenamente ajustada a la doctrina de esta Sala.

A tal efecto, según se infiere tanto de las propias manifestaciones en el Expediente Disciplinario -folios 68 a 72- del Instructor de la Información verbal, Teniente Don Ovidio , todas referidas a cuanto en dicha Información declararon ante él los hoy recurridos, como del examen de dicha Información -folios 8 a 20- en ningún momento fueron estos advertidos por dicho Oficial de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, en definitiva, a no autoinculparse o autoincriminarse.

En este sentido, y a preguntas del Letrado que asistía en el Expediente Disciplinario a los hoy recurridos, declara el Teniente Ovidio , entre otros extremos, que «en su momento les informé de que se estaba realizando una información verbal, que son informaciones que se realizan en el ámbito interno de la guardia civil. En este sentido las informaciones verbales se realizan como medio de investigación … . Se les informó de que se estaba realizando una información verbal para esclarecer los hechos acaecidos aquel día. Que no pude advertirles, puesto que ni yo mismo sabía si los hechos eran constitutivos de falta o no, y que se tendrían en cuenta en el futuro para la investigación de los hechos»; que «no les leí cualquier tipo de derechos puesto que no era una manifestación en la que yo fuera a juzgar ningún tipo de conducta, simplemente les inste a que me contaran o dieran su versión de lo sucedido, para reflejarlo en el informe y que no era vinculante, que en caso de que [lo] se considerara constitutivo de falta ya tendrían ellos su derecho a la defensa, que simplemente era como medio de investigación»; y que «yo les dije que todo lo que me dijeran iba a ser reflejado en la información, y que puesto que no se utiliza como medio de prueba sino como medio de investigación no consideré oportuno que firmaran ningún tipo de papel ya que esto vulneraría su derecho de defensa, únicamente utilicé sus manifestaciones para conocimiento y esclarecimiento de los hechos».

De tales manifestaciones, encomiablemente sinceras cual corresponde a un Oficial del Benemérito Instituto, resulta indubitable que la presencia de los hoy recurridos ante el Teniente Ovidio el 12 de septiembre de 2012 fue una comparecencia expresamente requerida por dicho Teniente y dirigida a investigar su participación en los hechos acaecidos el 1 de septiembre anterior, en orden a la eventual depuración posterior de responsabilidad disciplinaria, sin que antes o a lo largo de la misma fueran aquellos informados -por las razones que pone de manifiesto el Oficial de que se trata- de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables.

A este respecto, nuestra Sentencia de 12 de diciembre de 2008 , siguiendo la de 9 de diciembre de 2002 , y seguida, a su vez, por las de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 , afirma que «la concreción expresa en nuestra Constitución de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable no es sino proyección en ella <<de lo que ya venía recogido en el artículo 9º del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos que reconoce tanto el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, como a no confesarse culpable, derechos ambos que han sido reconocidos y aplicados en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1998 y por esta Sala Quinta en la sentencia de 6 de noviembre de 2000 >>».

Ciertamente, tales derechos a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable son manifestaciones pasivas del derecho de defensa que, como dice la Sentencia de esta Sala de 08.03.1999 (RJ 1999, 3461) seguida por las de 12.12.2008 (RJ 2009, 1058) 23.03 y 16.07.2009 , 16 (RJ 2010, 7990) y 22.12.2010 , 11.02.2011 , 05.12.2013 (RJ 2014, 1224) y 31.01.2014 (RJ 2014, 2853) «cabe a todo sometido a Expediente Disciplinario -y, como tal, considerado inculpado-, pues, <<aún cuando todavía no obre en su contra la definitiva exposición de los cargos que se formulan como consecuencia de las pruebas ya practicadas, es bien cierto que se le atribuyen unas acciones determinadas de las que, desde el momento mismo de la atribución, tiene derecho a defenderse, y la más elemental de las manifestaciones de ese derecho, la constituyen, sin duda, los derechos llamados instrumentales, a no declarar contra sí mismo y no confesarse culpable>>».

Por su parte, nuestra Sentencia de 6 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 670) seguida por las antealudidas de 12 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 1058) 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 (RJ 2010, 7990) y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 31 de enero de 2014 , señala que «es jurisprudencia constitucional asentada que el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el artículo 24.2 de la Constitución constituye un límite que la potestad sancionadora de la Administración no puede eludir. Exponente de esa jurisprudencia es la sentencia 197/1995, de 21 de diciembre (RTC 1995, 197) en la que, después de establecer que: <<El derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudieran experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el derecho administrativo sancionador>>, el Tribunal Constitucional declara de forma expresa que <<los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la Constitución , no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o declarar en tal sentido>>», añadiendo nuestras citadas Sentencias de 12.12.2008 (RJ 2009, 1058) , 23.03 (RJ 2009, 2887) y 16.07.2009 , 16 y 22.12.2010 , 11.02.2011 , 05.12.2013 (RJ 2014, 1224) y 31.01.2014 (RJ 2014, 2853) que «entre las garantías procesales constitucionalizadas en el artículo 24.2 de la Norma Fundamental que <<resultan compatibles con la naturaleza del procedimiento administrativo sancionador>> ( STC 197/1995 (RTC 1995, 197) fundamento jurídico 7), la STC 7/1998 (RTC 1998, 7) cita como aplicables, sin ánimo de exhaustividad, <<el derecho a no declarar contra sí mismo ( SSTC 197/1995 (RTC 1995, 197) , 45/1997 (RTC 1997, 45) )>>; más concretamente, el juez de la Constitución afirma ( STC 21/1981 (RTC 1981, 21) ) que si bien el procedimiento militar de carácter disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , no puede, por su propia naturaleza, quedar sometido a todas y cada una de las garantías que rigen el proceso, debiendo, no obstante, responder a los principios que dentro del ámbito penal determinan el contenido básico del derecho a la defensa y dicho contenido incluye además de la garantía de contradicción, el derecho a ser informado de la acusación, el de ser presumido inocente y el de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, así como el derecho a no declarar contra sí mismo ( STC 22/1982 (RTC 1982, 22) y 270/1994 (RTC 1994, 270) ). El derecho de los acusados a no declarar contra sí mismos se extiende, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 23 de noviembre de 2007 siguiendo la STS 971/1998, de 17 de julio (sic) (RJ 1998, 6990) , <<tanto al aspecto de su personal intervención en un hecho, como a la realidad del hecho mismo imputado>>, aspecto este último que <<parece difícil que no pueda verse afectado por las preguntas que se le formulen>>».

Y, finalmente, esta Sala en su reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2014 (RJ 2014, 6696) , siguiendo la de 20 de octubre de dicho año, afirma que «en particular, en cuanto a los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, ya señalábamos en nuestra Sentencia de 21 de mayo de 2013 , que son derechos estrechamente relacionados con el derecho de defensa y con la presunción de inocencia, con cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 142/2009, de 15 de junio (RTC 2009, 142) , en la que se significa que <<el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes ente el orden penal y el administrativo sancionador>> «.

La concreta cuestión a dilucidar en el caso de autos es si, al momento en que, el 12 de septiembre de 2012 y en la localidad de Aldea del Cano – Cáceres-, los hoy recurridos, Guardias Civiles Don Teofilo y Don Andrés , fueron interrogados por el Teniente Don Ovidio , Oficial Adjunto de la Compañía de Cáceres, en presencia del Sargento Comandante del Puesto de la citada localidad, acerca de los hechos acaecidos en la mañana del día 1 de septiembre de dicho año, ello en méritos a la instrucción de la Información verbal ordenada, según se hace constar en la misma, por el Capitán Jefe de la meritada Compañía de Cáceres, «a fin de esclarecer los hechos que se describen y averiguar si la conducta observada por los Guardias Civiles arriba señalados, pudiera ser constitutiva de alguna infracción disciplinaria comprendida en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, durante el transcurso del servicio», debieron o no ser aquellos advertidos por dicho Teniente instructor de los derechos a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables que el artículo 24.2 de la Constitución proclama.

Nuestra aludida Sentencia de 6 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 670) seguida por las de 9 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1580) 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 7990) 21 de mayo , 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero (RJ 2014, 2853) y 9 de mayo de 2014 (RJ 2014, 5286) señala que «cuando un militar es imputado o razonablemente va a serlo, como era el caso del recurrente, una condición se añade a la de militar: la de imputado actual o futuro. Condición añadida que cambia sustancialmente las cosas, pues lo que se pide al interrogado ya no es información sobre un asunto del servicio -al menos no puede ser valorado únicamente como información- sino datos por los que puede ser incriminado. De ahí que la Sala declare que el recurrente tenía derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable; derecho, cuya causa directa se encuentra en la Constitución, que, en esa confrontación con el deber del militar de no ocultar nada que subyace en el planteamiento del Fiscal Togado (entiende que el recurrente tenía derecho sólo a guardar silencio, no a mentir) debe ser mantenido sin restricción alguna, con todo su contenido, esto es, con la posibilidad de callar o incluso de mentir, sin que pueda privarse al interrogado de una de estas formas de autodefensa, pues al ser diferentes los efectos de cada una (según la estrategia defensiva puede preferirse una u otra) se limitaría su derecho fundamental de defensa».

Las Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 , afirman, con razonamiento aplicable, «mutatis mutandis», al artículo 34 de la vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) -a cuyo tenor «al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera»-, que «el art. 46 de las RR.OO.FF.AA. impone a todo militar el deber de no ocultar nada al informar sobre asuntos del servicio. Cuando un militar que razonablemente va a ser sometido a expediente es interrogado sin haber sido informado previamente de su derecho a no declarar contra sí mismo y él no está consciente de su situación real, la vulneración del derecho fundamental se proyecta sobre su declaración anulándola. El mencionado deber habría actuado como elemento excluyente de los medios de autodefensa (el interrogado habría contestado creyendo que estaba obligado a hacerlo y sin faltar a la verdad) y de ahí el inmediato efecto de la vulneración del derecho sobre la declaración. Efecto por el que ésta no es valorable a la hora de fundamentar la resolución de que se trate ( art. 11.1 de la L.O.P.J. (RCL 1985, 1578, 2635) «.

Cuando, a las 13:50 y a las 14:12 horas, respectivamente, del 12 de septiembre de 2012, los hoy recurridos, Guardias Civiles Teofilo y Andrés , fueron requeridos por el Teniente Ovidio para que respondieran a las preguntas que se transcriben a los folios 10 a 13 del procedimiento disciplinario, relativas a los hechos ocurridos el 1 de septiembre anterior -habiendo indicado el deponente, Guardia Civil Teofilo , «previamente a ser preguntado», que «quiere que conste por escrito lo siguiente <<no se a que viene esto, pero le dejo claro que yo en más de 20 años de servicio no he mentido jamás>>»-, resultaba razonable y previsible que de sus deposiciones ante el citado Teniente pudieran deducirse méritos para su eventual imputación disciplinaria -no otra cosa puede inferirse del hecho de que, como hemos adelantado, se hace constar, en el encabezamiento de dicha Información verbal, al folio 8 del Expediente Disciplinario, que la misma, instruida «en relación con la actuación» de los hoy recurridos «durante el transcurso del servicio desarrollado el día 1 de septiembre de 2012 en turno de mañana (06:00-14:00)», se inicia «por orden del Capitán Jefe de la Cía. de Cáceres (Cáceres), en escrito nº 3187 de 7 de septiembre de 2012», ello «a fin de esclarecer los hechos que se describen y averiguar si la conducta observada por los Guardias Civiles arriba señalados, pudiera ser constitutiva de alguna infracción disciplinaria comprendida en la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, durante el transcurso del servicio»-, y es lo cierto que no fueron previamente instruidos de los expresados derechos fundamentales que les asistían a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables y llevaron a cabo lo que se les requirió que hicieran por su superior contestando a cuantas preguntas tuvo este a bien formularles, sin acogerse al derecho a guardar silencio, negando, omitiendo o relatando en la forma que les pluguiese, lo acontecido durante el transcurso del servicio desarrollado el 1 de septiembre de 2012, y ello a pesar de la posibilidad, más que hipotética, de que, por razón de la explicación o manifestación que su superior les instaba o interesaba que llevaran a cabo, les fuera imputada, a continuación, la comisión de una falta disciplinaria, lo que permite, a juicio de la Sala, aplicar al caso la doctrina que se sienta en nuestras Sentencias de 6 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 670) 9 de diciembre de 2002 (RJ 2003, 1580) 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 7990) 5 de diciembre de 2013 y 31 de enero de 2014 (RJ 2014, 2853) ya que, desde luego, era muy probable que, tras ofrecer su versión de lo ocurrido, los hoy recurridos pudieran terminar sometidos -como, por otra parte, así efectivamente ocurrió- a un procedimiento sancionador.

Lo anteriormente expuesto es plenamente extrapolable al caso de autos, es decir, al supuesto en que se requiere a unos miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, como es el caso de los hoy recurridos, que previsiblemente podían ser imputados, al efectuar determinada manifestación o explicación sin haber sido informados con anterioridad de su posibilidad de acogerse al derecho esencial que les asistía a no declarar contra sí mismos, es decir, a no autoinculparse o autoincriminarse en cualquier forma que sea, lo que, como dice nuestra Sentencia de 31 de enero de 2014 , «de hacerlo, no comportaría vulneración del artículo 34 -<<al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera>>- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) «, aplicables al Cuerpo de la Guardia Civil tal y como repetidamente hemos dicho en nuestras Sentencias, entre otras, de 9 de febrero (RJ 2010, 1605) , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 y 11 de julio (RJ 2014, 4038) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) en las que se indica que en su artículo 2.2 las vigentes Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, disponen que «<<dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable>> . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho <<código de conducta de los militares>> en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles», siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 y 22 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8697) 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 (RJ 2014, 4009) y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 , que «el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , <<viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010, 2841) , a ver modificada su redacción, para disponer ahora que «dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica».

Concretamente, respecto a la información del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, se afirma por esta Sala en su Sentencia de 17 de julio de 2006 , seguida por las de 30 de octubre de 2012 (RJ 2013, 2515) y 31 de enero de 2014 (RJ 2014, 2853) que «en cuanto a la información del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismo, hemos dicho en alguna ocasión ante el silencio de la Ley disciplinaria al respecto ( arts. 49 LO. 8/1998 (RCL 1998, 2813) y 38 LO. 11/1991 (RCL 1991, 1540) , de Régimen disciplinario de la Guardia Civil), que la instrucción en tal sentido no resulta exigible en atención a la naturaleza del procedimiento, en cuyo trámite de audiencia las alegaciones de descargo del presunto infractor no tienen el carácter de declaración que se inscriba en la fase de investigación de los hechos ( Sentencias 08.02.1999 (RJ 1999, 2574) ; 08.06.2001 (RJ 2002, 2962) y 19.01.2006 (RJ 2006, 869) , si bien que en nuestra Sentencia 03.12.2003 sostuvimos que a este derecho puede acogerse con toda libertad el encartado, sin riesgo de que su silencio pueda ser interpretado en sentido desfavorable para él. Es cierto que, en cualquier caso, los derechos fundamentales se tienen y pueden ejercitarse con independencia de la instrucción que se haga de los mismos, y en este sentido no es que se prohíba la compulsión a declarar contra la propia voluntad, sino que el compareciente puede acogerse al derecho a guardar silencio, con instrucción o sin ella», no obstante lo cual se concluye aseverando que «hemos dicho que las garantías trasladables a este procedimiento sumario, son todas las que resulten compatibles con su naturaleza y con la finalidad a que tiende, y desde luego la instrucción del derecho de que se trata en modo alguno contradice dicha naturaleza, ni frustra o meramente entorpece que se logre el designio que le es propio de reparar las consecuencias de la conducta antidisciplinaria, y, bien al contrario, afirmamos ahora que resulta de obligada observancia por el mando con potestad sancionadora, para conjurar el riesgo no descartable de que el supuesto infractor se considere obligado a contestar siempre al superior, en un erróneo entendimiento del deber de subordinación que forma parte del estatuto militar».

Como hemos sentado en nuestra Sentencia de 23 de marzo de 2009 , seguida por la de 16 de julio de dicho año (rj 2009, 6239) 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 31 de enero de 2014 (RJ 2014, 2853) en su Sentencia 197/1995, de 21 de diciembre (RTC 1995, 197) el Pleno del Tribunal Constitucional , tras afirmar que «los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable contemplan, como su enunciado indica, los que en el proceso penal al imputado o a quien pueda adquirir tal condición corresponde[n], y acerca de los cuales los órganos judiciales deben ilustrar desde el primer acto procesal en el que pueda dirigirse contra una determinada persona el procedimiento, de no prestar declaración en contra de sí mismo y de no confesar la culpabilidad. Tanto uno como otros son garantías o derechos instrumentales del genérico derecho de defensa, al que prestan cobertura en su manifestación pasiva, esto es, la que se ejerce precisamente con la inactividad del sujeto sobre el que recae o puede recaer una imputación», señala que «no puede suscitar duda que el derecho a no declarar contra sí mismo, en cuanto garantía instrumental del derecho de defensa al que presta cobertura en su manifestación pasiva, rige y ha de ser respetado, en principio, en la imposición de cualesquiera sanciones administrativas, sin perjuicio de las modulaciones que pudiera experimentar en razón de las diferencias existentes entre el orden penal y el Derecho administrativo sancionador, pues los valores esenciales que se encuentran en la base del artículo 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) no quedarían salvaguardados si se admitiera que la Administración pudiera compeler u obligar al administrado a confesar la comisión o autoría de los hechos antijurídicos que se le imputan o pudieran imputar o a declarar en tal sentido. El ejercicio del ius puniendi del Estado en sus diversas manifestaciones está sometido al juego de la prueba de cargo o incriminatoria de la conducta reprochada y a un procedimiento en el que la persona a la que se le imputa o pueda imputar aquélla pueda ejercer su derecho de defensa, de modo que, también en el procedimiento administrativo sancionador, la carga de la prueba de los hechos constitutivos en [de] la infracción vincula a la Administración, que concentra las funciones de acusador y decisor, sin que el sujeto pasivo de la actuación sancionadora esté obligado a declarar contra sí mismo».

A su vez, cual hemos indicado en aquellas nuestras Sentencias de 23 de marzo y 16 de julio de 2009 , 16 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 7990) 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 31 de enero de 2014 (RJ 2014, 2853) , la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 161/1997 , de 2 de octubre (RTC 1997, 161) dice, con referencia al contexto del procedimiento sancionador, que «las garantías frente a la autoincriminación se refieren en este contexto solamente a las contribuciones del imputado [o] de quien pueda razonablemente terminar siéndolo y solamente a las contribuciones que tienen un contenido directamente incriminatorio», añadiendo que «tal garantía no alcanza sin embargo a integrar en el derecho a la presunción de inocencia la facultad de sustraerse a las diligencias de prevención, de indagación o de prueba que proponga la acusación o que puedan disponer las autoridades judiciales o administrativas. La configuración genérica de un derecho a no soportar ninguna diligencia de este tipo dejaría inermes a los poderes públicos en el desempeño de sus legítimas funciones de protección de la libertad y la convivencia, dañaría el valor de la justicia y las garantías de una tutela judicial efectiva …», concluyendo que «los mismos efectos de desequilibrio procesal, en detrimento del valor de la justicia, y del entorpecimiento de las legítimas funciones de la Administración, en perjuicio del interés público, podría tener la extensión de la facultad de no contribución a cualquier actividad o diligencia con independencia de su contenido o de su carácter, o la dejación de la calificación de los mismos como directamente incriminatorios a la persona a la que se solicita la contribución. En suma, como indican el prefijo y el sustantivo que expresan la garantía de autoincriminación, la misma se refiere únicamente a las contribuciones de contenido directamente incriminatorio».

Lo anteriormente expuesto es extrapolable, «mutatis mutandis», al caso de autos, es decir, como dicen nuestras Sentencias de 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 31 de enero de 2014 (RJ 2014, 2853) , al supuesto en que se obliga a un militar de la Guardia Civil como era el caso de los hoy recurridos «a efectuar determinada manifestación o explicación o a llevar a cabo una actuación o demostración, sin haber sido informado con anterioridad de su posibilidad de acogerse al derecho esencial que le asiste a no declarar contra sí mismo, es decir, a no autoinculparse o autoincriminarse en cualquier forma que sea, lo que, de hacerlo, no comportaría vulneración ni del artículo 46 de las derogadas Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas de 1978 (RCL 1979, 90 y 395) ni del artículo 34 -<<al informar sobre asuntos del servicio lo hará de forma objetiva, clara y concisa, sin ocultar ni desvirtuar nada de cuanto supiera>>- de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) -y cuyo apartado 2 del artículo 2 viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010, 2841) , a ver modificada su redacción, para disponer ahora que <<dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica>>, añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares-«.

Cuando el 12 de septiembre de 2012 los Guardias Civiles hoy recurridos fueron requeridos por el Teniente Ovidio para ser preguntados «sobre los hechos acaecidos [en] la mañana del día 1 de septiembre de 2012» -en realidad, se le ordenó que lo hicieran, pues, según hemos visto, no otra cosa ocurrió, ya que el propio Teniente Ovidio afirma que «simplemente les insté a que me contaran o dieran su versión de lo sucedido»-, era no ya imaginable sino absolutamente razonable que serían por ello sometidos a procedimiento o expediente sancionador, ya que, como afirma la indicada Sentencia de esta Sala de 6 de noviembre de 2000 (RJ 2001, 670) seguida por las de 9 de junio de 2006 , 23 de marzo de 2009 , 16 de diciembre de 2010 , 5 de diciembre de 2013 (RJ 2014, 1224) y 31 de enero de 2014 (RJ 2014, 2853) a cada uno de ellos «lo que se le pedía no era tanto información sobre un asunto del servicio como datos por los que pudiera ser incriminado, pudiendo, razonablemente, estimar tanto el hoy recurrente como el mando que le requirió ofrecer aquella concreta explicación que a su condición de miembro de la Guardia Civil, sobre el que pesaba la obligación que a todo militar imponía el artículo 34 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, pudiera añadirse la de imputado, actual o futuro, en razón, precisamente, de los hechos que se le ordenó explicara».

En definitiva, habiendo sido las manifestaciones efectuadas por los hoy recurridos en las comparecencias que se les ordenó llevaran a cabo el día 12 de septiembre de 2012 ante el Teniente Ovidio , y en presencia del Sargento Comandante del Puesto de Aldea del Cano -Cáceres- Don Juan Pedro , para que explicaran los hechos ocurridos el 1 de septiembre anterior, las que han comportado el reconocimiento o la aceptación de hechos que determinaron su incriminación disciplinaria, pues tales manifestaciones versaban, de modo directo y principal, sobre su comportamiento, y no pudiendo atribuirse al hecho de llevar a cabo tales explicaciones en uno u otro sentido por requerimiento u orden de un superior la condición de diligencia de prevención, indagación o prueba dispuesta por dicha autoridad administrativa, hemos de concluir que los hoy recurridos fueron obligados a declarar contra sí mismos, con vulneración del derecho esencial que los amparaba ex artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836) del cual no fueron informados.

La prueba de mérito no ha sido, en consecuencia, válidamente obtenida y regularmente practicada y no podía, por ende, ser tenida en cuenta en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy recurridos por lo que atañe a los hechos ocurridos el día 1 de septiembre de 2012, hechos que, según la resolución sancionadora, constituyen la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales», prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

En consecuencia, hemos de convenir con la Sala sentenciadora en la conformidad a Derecho de la decisión de dicha Sala de no tener en cuenta a efectos probatorios, y, en consecuencia, de no valorar, tanto las manifestaciones de los hoy recurridos en la Información verbal fechada el 14 de septiembre de 2012 e instruida por el Teniente Don Ovidio -folios 8 a 20 del procedimiento-, como el parte disciplinario emitido por dicho Oficial el 25 de septiembre siguiente -folios 6 y 7 del Expediente- y las declaraciones prestadas por este en el meritado Expediente -folios 68 a 72- y en el acto de la vista, habida cuenta de la lesión sufrida por los hoy recurridos en el derecho fundamental de que se trata, aun cuando ha de precisarse, como debió haber hecho la Sala de instancia en su, por otro lado, cuidada Sentencia, que las consecuencias que de dicha lesión se han de extraer no comportan la anulación de la diligencia o diligencias en que se vulneró el derecho fundamental sino tan solo de las manifestaciones perjudiciales para los hoy recurridos que estos hubieran podido llevar a cabo en ellas.

En efecto, la infracción del derecho de los Guardias Civiles hoy recurridos a ser informados de su derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, en definitiva, a guardar silencio, no produce el efecto de anular la posterior declaración en su conjunto de cada uno de ellos sino su contenido, de manera que deberá excluirse de las mismas lo dicho por el respectivo recurrido al menos en lo que sea susceptible de causarle perjuicio, subsistiendo la realidad de dicho acto y la posible valoración disciplinaria de la actuación de aquellos, cuya realidad y autoría no se han cuestionado en momento alguno. En definitiva, habiendo sido las manifestaciones efectuadas por los hoy recurridos en las comparecencias que llevaron a cabo ante el Teniente Ovidio , y en presencia del Sargento Juan Pedro , las que han comportado el reconocimiento o la aceptación de hechos que determinaron su incriminación disciplinaria, pues tales manifestaciones versaban, de modo directo y principal, sobre su comportamiento el día de autos, y no pudiendo atribuirse al hecho de llevar a cabo tales explicaciones en uno u otro sentido por requerimiento de un superior la condición de diligencia de prevención, indagación o prueba dispuesta por dicha autoridad administrativa, hemos de concluir que los hoy recurridos fueron obligados o compelidos a declarar contra sí mismos, con vulneración del derecho esencial a no autoinculparse o autoincriminarse que les amparaba ex artículo 24.2 de la Constitución , del cual no fueron informados.

La prueba de mérito no ha sido, en consecuencia, válidamente obtenida y regularmenrte practicada y, como bien acuerda la Sala sentenciadora, no puede, por ende, ser tenida en cuenta en orden a desvirtuar la presunción de inocencia de los hoy recurridos por lo que atañe a los hechos por ellos protagonizados y ocurridos el día 1 de septiembre de 2012, ello sin perjuicio de que, de existir -lo que no es el caso a tenor del fundamento de convicción de la Sentencia objeto de recurso-, hubieran podido ser tenidos en cuenta, a efectos de enervar la presunción «iuris tantum» de inocencia de los hoy recurridos, otros medios de prueba con aptitud o virtualidad para ello.

En definitiva, estima la Sala que, en el caso de autos, la falta de valoración por los jueces «a quibus» de aquellas pruebas tan irregularmente practicadas, que se lleva a cabo y se motiva en el fundamento de convicción de la Sentencia impugnada, resulta ser conforme y adecuada a la concepción del derecho esencial a la presunción de inocencia que proclama nuestra Constitución y, por ende, lógica, razonable, no arbitraria y acorde con las «reglas de la sana crítica» a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) -todo lo contrario hubiera sido, como se pretende por la recurrente, haber mantenido el relato de los hechos que, como acreditados, se contiene en el Expediente Disciplinario-, resultando, por otro lado, su evaluación del resto del acervo probatorio de que han dispuesto igualmente lógica, racional, no arbitraria y plena de buen sentido.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Igual suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de recurso con el que, por el cauce que autoriza el artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741) y para el caso, como en el que nos encontramos, de desestimarse el anterior motivo, el Iltmo. Sr. Abogado del Estado denuncia haberse incurrido por la sentencia de instancia en infracción del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, al entender que se ha producido la vulneración del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , pues, aun manteniendo el relato de hechos contenido en la Sentencia recurrida, el fallo debiera haber sido desestimatorio.

Entiende, a tal efecto, la legal representación de la Administración que la forma en que se actuó por parte de los dos Guardias Civiles recurridos «al cumplir la orden de llevar a cabo actuaciones con objeto de ejecutar la orden judicial de detención constituye un claro supuesto de negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales», pues decidieron, «motu proprio», ponerse en contacto con el requerido y, sin conocer la gravedad del delito causante de la orden de detención, informarle de su existencia, sin llevar a cabo la detención ni ninguna otra actuación que permitiera asegurar su eficacia.

Habiéndose desestimado el anterior motivo, realmente dirigido -como advertimos- a la revisión del relato fáctico de la Sentencia de instancia, debe necesariamente decaer el que ahora analizamos, dirigido a impugnar la calificación jurídica otorgada a los hechos de que se trata con base en unas conclusiones fácticas abiertamente contrarias a las contenidas en dicho relato.

No obstante, y en orden al amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial efectiva de que viene haciendo gala esta Sala, hemos de significar que acierta el Tribunal de instancia cuando, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia ahora impugnada, estima infringido por la resolución sancionadora el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, por no ser los hechos protagonizados por los hoy recurridos constitutivos de infracción disciplinaria y, más en concreto, de la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales», prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , en línea con lo al efecto aducido por los hoy recurridos en sus escritos de demanda -de idéntico contenido-, y ello, en síntesis, por cuanto no ha existido en el caso ni el incumplimiento del deber que a los miembros de la Guardia Civil impone el artículo 11.1 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, consistente en «ejecutar las órdenes de las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias», ni la negligencia que se les reprocha.

Respecto a la primera cuestión, en el caso de autos, y tal y como acertadamente señala la Sentencia impugnada, los hoy recurridos no incumplieron, a tenor del ya intangible o inamovible relato probatorio, ningun deber profesional, y, desde luego, no el consistente en «velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias», que el artículo 11.1 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, impone a los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos entre los que se encuentra la Guardia Civil, pues tal deber, como bien pone de relieve dicha Sentencia, se debe «compaginar con los principios básicos de actuación» de los miembros de dichas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, principios que se establecen en los apartados 1 -«adecuación al ordenamiento jurídico»- e), consistente en «colaborar con la Administración de Justicia y auxiliarla en los términos establecidos en la Ley», y 2 -«relaciones con la comunidad»- c), consistente en actuar, en el ejercicio de sus funciones, «con la decisión necesaria (…); rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance», ambos del artículo 5 de dicha Ley Orgánica 2/1986 , lo que resulta obvio que hicieron los hoy recurridos, evitando, con una actuación prudente y medida, que debe además contextualizarse en la inocultable serie de anómalas actuaciones y circunstancias no imputables a ellos que precedieron a su intervención -entre la que no es la menos importante que, según la indicación del aplicativo SIGO, la orden de búsqueda, detención y personación del Sr. Millán procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Mérida se hallaba pendiente de confirmar con dicho Juzgado reclamante para ver si continuaba en vigor, sin que las repetidas llamadas telefónicas del Guardia Civil Gabino al citado Juzgado de Instrucción número 1 y al de guardia de Mérida para obtener la necesaria confirmación de la vigencia del señalamiento fructificaran habida cuenta que no se logró comunicar con ninguno de ellos-, la detención de un ciudadano respecto al que, días después, la orden de búsqueda, detención y personación que sobre él pesaba quedaba sin efecto.

Por lo que atañe a la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales», cuya comisión se amenaza en el primero de los dos subtipos que se integran, con carácter mixto alternativo, en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , hemos dicho en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 (RJ 2010, 4317) 22 de junio (RJ 2012, 10401) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2012, 1429) y 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) que «es lo cierto que la infracción disciplinaria grave consistente en <<la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales>> conminada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 es de las que han de considerarse como precepto disciplinario en blanco, que debe ser integrado, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la determinación de las obligaciones profesionales incumplidas y el alcance de las mismas. En consecuencia, para la apreciación del tipo disciplinario consistente en <<la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales>> se requiere que se pruebe el incumplimiento de cualquier obligación o deber de carácter profesional propio de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y la negligencia grave del autor. Ello comporta que este subtipo disciplinario debe completarse con las normas sustantivas, legales o reglamentarias, que le sirvan de sustrato o complemento, al tratarse de un tipo en blanco por mor del cual se sancionan conductas que están previstas fuera del tipo disciplinario».

En nuestras Sentencias de 22.06 (RJ 2012, 10401) y 21.12.2012 (RJ 2013, 1429) y 11.07 (RJ 2014, 4038) y 24.10.2014 (RJ 2014, 5398) -y siguiendo las Sentencias de esta Sala de 25.11.2004 , 20.01 y 24.06.2005 (RJ 2005, 9303) 17.03.2006 (RJ 2006, 540) 30.11.2007 , 27.05.2009 (RJ 2009, 3961) y 24.06.2010 (RJ 2010, 4317) entre otras, en referencia a los paralelos tipos disciplinarios basados en la actuación negligente de los miembros del Benemérito Instituto previstos en los artículos 7.2 y 8.5 de la derogada Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio (RCL 1991, 1540) , como falta leve y falta grave, respectivamente-, hemos sentado, con razonamiento extrapolable, «mutatis mutandis», al primero de los subtipos disciplinarios de naturaleza grave incardinados en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que «son tipos en blanco que deben integrarse, para salvaguardar la seguridad jurídica y la legalidad sancionadora, mediante la debida remisión a la normativa, legal o reglamentaria, reguladora de las correspondientes obligaciones profesionales que se consideren incumplidas o imperfectamente realizadas, porque aquellas disposiciones disciplinarias no dicen cuales sean tales deberes u obligaciones que están en la base del precepto, y así como existen deberes esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia civil, pueden existir otras obligaciones más peculiares o especificas en función del cargo, del mando que se desempeñe o del mismo servicio que se preste».

En relación al tipo disciplinario en blanco, nuestra Sentencia de 17 de marzo de 2006 (RJ 2006, 540) seguida, a su vez, por las de 6 de julio de 2007 (RJ 2007, 7002) 8 de julio y 22 de diciembre de 2009 , 9 de febrero , 31 de mayo , 8 y 24 de junio , 5 de julio y 22 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8697) 11 de febrero de 2011 (RJ 2011, 914) 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 y 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) afirma que «la cuestión sustancial a dilucidar atañe a la salvaguarda, en todo caso, de la legalidad sancionadora con proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836) ), a que se daría lugar en los supuestos de indeterminación del mandato prohibitivo, que deje espacios de gran amplitud y demasiado abiertos a la interpretación de la autoridad con potestad sancionadora, con el contrapunto que representa el que el sujeto destinatario de la norma no reconozca en ésta el alcance de la prohibición, con lo que tampoco sería posible en estas condiciones el reproche culpabilístico», señalando a continuación, respecto a la necesaria colaboración normativa o reenvío a efectos de integrar el contenido de naturaleza subordinada a la previsión disciplinaria, fijando los presupuestos de la respuesta sancionatoria, que «así como existen obligaciones y deberes esenciales y elementales, que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar, como es el caso de que se trata de cumplimiento de las órdenes recibidas del mando, pueden existir otras más peculiares o específicas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste, sobre todo cuando medien factores o elementos de apreciación discrecional deferidos a la valoración del propio sujeto obligado, o no totalmente reglados (vid. nuestra Sentencia 20.01.2005 (RJ 2005, 4824) , en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas. La caracterización del tipo <<en blanco>> se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida».

Por su parte, las nombradas Sentencias de esta Sala de 9 de febrero (RJ 2009, 1605) 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8697) 11 de febrero de 2011 (RJ 2012, 924) 5 de marzo , 22 de junio (RJ 2012, 10401) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) 15 de marzo de 2013 y 3 y 11 de julio (RJ 2014, 4038) y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) advierten que «el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005 , 17.03.2006 y 06.07.2007 (RJ 2007, 7002) ], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado … y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de <<un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes>>, aunque se siga reconociendo ( artículo 1º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (RCL 2007, 2094) , de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas <<lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa>> , señalando por su parte en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que <<dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable>> . Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho <<código de conducta de los militares>> en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles», siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras Sentencias de 16 (RJ 2010, 8503) y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 (RJ 2012, 914) 5 de marzo , 22 de junio (RJ 2012, 10401) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) 15 de marzo de 2013 y 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 (RJ 2014, 5398) que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero , «viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010, 2841) , a ver modificada su redacción, para disponer ahora que <<dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica>>, añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares», debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que la Disposición final quinta.Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: «las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas», por lo que la remisión habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la citada Ley Orgánica 9/2011 .

A tenor de nuestras Sentencias de 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) y 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) siguiendo las de 6 de julio de 2007 (RJ 2007, 7002) y 22 de junio de 2012 , «la infracción leve que se configuraba en el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) -<<la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales>>-, cuya morfología es homóloga a la de la falta grave del primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , <<necesita ser complementada, porque participa de la naturaleza de las normas en blanco, con la disposición que imponga la obligación de que se trate>>, si bien añade, a continuación, <<salvo que pueda presumirse que ésta, por ser esencial, es conocida por todo miembro del Instituto de la Guardia Civil>>».

Por su parte, esta Sala, en sus Sentencias de 31 de mayo , 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 , ha sentado, respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986 (RCL 1986, 788) , que el mismo es «por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones», lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas Sentencias de 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 , 5 de marzo , 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014 , «resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) «.

Según afirman nuestras citadas Sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8697) , 11 de febrero de 2011 (RJ 2011, 914) 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1423) y 3 y 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) «en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa -el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre (RTC 1989, 219) , <<no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma>>. La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido».

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas Sentencias de 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , «las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre (RCL 2007, 2094) [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar , habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta.Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011 ], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado», por lo que, según afirman las Sentencias de esta Sala de 27 de septiembre de 2013 y 11 de julio de 2014 , siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010 , 11 de febrero de 2011 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , «cuando, ex apartado 33 del artículo 8 -o apartado 3 del artículo 9, en lo referente a la falta leve consistente en <<el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones …>>- de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el cumplimiento gravemente negligente -o tardío, simplemente negligente o inexacto- de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción grave de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación profesional cuyo cumplimiento gravemente negligente venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición».

De lo anterior se infiere claramente que no se incumplió por los hoy recurridos obligación alguna de las que se hallan contenidas en el régimen estatutario propio de la Guardia Civil y que están especificadas en una norma legal -tratándose, en consecuencia, de una obligación profesional respecto a la que pudiera presumirse que, por ser esencial, es conocida por todo miembro de la Guardia Civil, puesto que, por su carácter cardinal o de base, es constitutiva o integra el núcleo deontológico profesional que legalmente viene compelido u obligado a observar todo integrante del Instituto Armado-, pues con su actuación, y a la vista del ya intangible o inalterable relato probatorio de la Sentencia de instancia, resulta que no solo no vulneraron el alcance de tales obligaciones sino que dieron cabal cumplimiento al deber legal de actuar con congruencia, oportunidad y proporcionalidad que sobre ellos pesaba.

Y, en segundo término, tampoco la conducta de los hoy recurridos fue negligente -y, menos aún gravemente negligente-, pues no puede inferirse del relato histórico de la Sentencia de instancia que no pusieran el exigible y debido cuidado o diligencia en el cumplimiento de una serie de obligaciones esenciales y elementales que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros de la Guardia Civil y que, en el caso de autos, venían y vienen impuestas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Lo que hubo fue, como atinadamente se dice en la Sentencia impugnada, y se deduce del ya inamovible o infrangible factum sentencial, no negligencia o descuido de los hoy recurridos sino «una omisión imputable a quienes les encomendaron la actuación respecto de la persona objeto del señalamiento, que fue la de no haberles informado, ni de la confirmación de su vigencia ni del intento infructuoso de detención efectuado[s] el anterior 31 de agosto de 2012, ni tampoco de lo que se había convenido con el gerente del hotel en cuanto al aviso cuando el interesado regresara», añadiendo que «en este contexto, tienen razón los expedientados cuando consideran que no podían llevar a cabo la detención hasta confirmar la vigencia de la orden judicial; sin que tampoco pueda achacárseles no haber intentado la confirmación por medios distintos de las infructuosas llamadas telefónicas al Juzgado reclamante y al [el] de guardia de Mérida, puesto que lo primero que hicieron al llegar al Puesto de Montánchez fue preguntar por el Sargento comandante del mismo, con el que no pudieron comunicar porque el Guardia de puertas zanjó la cuestión diciéndoles que estaba libre de servicio. Y no era incongruente, dadas las circunstancias, comprobar personalmente qué clase de persona era el reclamado, pues carecía de antecedentes policiales (que, de existir, hubieran podido explicar la razón de la orden de localización y detención)» y concluyendo que «el modo en que lo hicieron no provocaba sino que más bien evitaba un riesgo de fuga, riesgo que, en realidad, no existía, pero que, de haber existido, pudiera haberse materializado en caso de demora en la actuación, a la espera de poder confirmar el señalamiento, también por una eventual indiscreción o advertencia al Sr. Millán por parte del gerente del hotel, que estaba advertido del propósito de detención por la patrulla que intervino la noche anterior».

En cuanto a la posibilidad de que la actuación de los hoy recurridos pudiera considerarse como constitutiva de la negligencia grave que se conmina en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , es lo cierto que los hechos que el Tribunal sentenciador tuvo por probados, ya inamovibles y vinculantes, no refieren que el comportamiento de aquellos adoleciera del mínimo cuidado y diligencia que, en su condición de miembros del Instituto Armado, les era exigible observar, omitiendo el cumplimiento de un deber o deberes legalmente impuestos a los integrantes del Cuerpo de su pertenencia, o que hicieran gala de un descuido carente de toda justificación, poniendo en evidencia su falta de diligencia un escaso, o nulo, celo profesional en el cumplimiento de sus deberes de tal índole, sino todo lo contrario, por lo que dicha actuación no puede calificarse, en modo alguno, como constitutiva de una negligencia -y menos aún grave- en el cumplimiento de las obligaciones profesionales que sobre los hoy recurridos pesaban al momento de llevarla a cabo.

En efecto, como indican las Sentencias de esta Sala de 24 de junio de 2010 (RJ 2010, 4317) , 22 de junio (RJ 2012, 10401) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) y 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) , «al analizar la falta grave consistente en <<la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio>> configurada en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) , de la que el subtipo previsto en el inciso primero del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 trae, en parte, causa, dijimos, en nuestra Sentencia de 25 de noviembre de 2004 , que aquella falta grave primeramente aludida se constituía como una de aquellas <<que exigen un resultado>>, lo que es obvio que no acontece en la falta grave ahora tipificada en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre , en la que no se exige, junto al desvalor de la acción, el desvalor del resultado, constituyéndose, en consecuencia, como un ilícito disciplinario de simple o mera actividad, requiriéndose, tan solo, para la integración del tipo disciplinario hoy vigente, la vulneración de obligaciones o deberes profesionales a título de culpa – concepción normativa de la imprudencia-, así como que ésta sea grave».

En esta línea argumental, nuestra Sentencia 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) afirma , siguiendo las de 15 y 22 de junio (RJ 2012, 10401) y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) y 2 de septiembre de 2013 (RJ 2013, 6807) que «mientras en la falta grave consistente en <<la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio>> que se contenía en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley Orgánica 11/1991 <<se exigía la constatación de tal perjuicio grave, sin requerir en cambio que la gravedad de la negligencia alcanzara a la propia conducta>>, en el tipo disciplinario que se incardina ahora en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 <<sí se precisa la gravedad del comportamiento negligente, sin exigirse en cambio la grave afectación del servicio, y quedando este tipo disciplinario como un ilícito de simple o mera actividad ( Sentencia de 24 de junio de 2010 ), en el que sólo [se] requiere que la desatención en el cumplimiento de las obligaciones o deberes profesionales, que le vienen impuestos por su condición de miembro de la Guardia Civil, pueda calificarse de grave>>, sin que sea, pues, precisa, para la integración del tipo la concurrencia de resultado alguno, ni siquiera la creación de un riesgo o peligro».

La negligencia se integra en la descripción típica del ilícito disciplinario cuya comisión se amenaza en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 , por lo que, como ponen de relieve las Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 2004 (RJ 2004, 7324) , 16 de septiembre de 2009 (RJ 2009, 6245) 24 de junio de 2010 , 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) y 11 de julio de 2014 , «no duda la Sala sobre la necesidad de la indagación de su concurrencia como parte de la exigencia establecida en la lex praevia y certa que conforma la conducta sancionable, afectando su apreciación al contenido del derecho a la legalidad que consagra el art. 25.1 de la Constitución , en su vertiente de tipicidad».

Y a tal efecto, en nuestras Sentencias de 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 , 22 de febrero de 2013 y 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) hemos puesto de manifiesto , siguiendo las de 20 de mayo de 2004 y 16 de septiembre de 2009 , que «la existencia de descuido, de omisión culpable o de falta de actividad y cuidado exigible para apreciar la negligencia ha de quedar claramente determinada», añadiendo las Sentencias de esta Sala de 31 de mayo y 24 de junio de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 11 de julio de 2014 que «en la resolución sancionadora habrá de quedar determinado claramente que en el comportamiento reprochado concurre la falta de aplicación o cuidado que el cumplimiento del deber o la obligación exigía».

Sobre lo que deba considerarse negligencia en el cumplimiento de los deberes u obligaciones a los efectos de colmar el subtipo disciplinario de que se trata, hemos de partir de que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 6 de marzo (RJ 2009, 2244) y 16 de septiembre de 2009 , 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 , 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 (RJ 2013, 1429) 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013 y 11 de julio de 2014 , siguiendo las de 27 de febrero de 1996 (RJ 1996, 1672) 16 de mayo de 1997 , 26 de octubre de 1998 (RJ 1998, 8435) 11 de mayo de 2000 y 11 de octubre de 2001 , «la negligencia se configura <<como un obrar no conforme a derecho que viene a significar descuido, omisión, falta de aplicación o falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo>>».

Por su parte, nuestras Sentencias de 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) afirman -siguiendo el tenor de las de 16 de mayo de 1997 , 11 de mayo de 2000 , 11 de octubre de 2001 , 13 de septiembre de 2002 , 7 de noviembre de 2006 , 30 de noviembre de 2007 , 6 de marzo y 27 de mayo de 2009 (RJ 2009, 4038) 24 de junio y 28 de septiembre de 2010 y 6 y 15 de junio de 2012 (RJ 2012, 8981) , con referencia al subtipo disciplinario grave configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , que «el término negligencia significa descuido, omisión, falta de aplicación, es la falta de actividad o del cuidado necesario en un asunto por quien no está impedido de tenerlo y debe prestarlo, equivaliendo la expresión <<negligencia en el cumplimiento>> a su realización en forma defectuosa o imperfecta, y su referencia a <<las obligaciones profesionales>> a la amplia gama de los deberes que le competen como Guardia Civil, que abarcarían desde el servicio mal realizado hasta una función administrativa deficientemente ejecutada».

Y a la hora de distinguir la simple negligencia, o imprudencia leve, de la imprudencia o negligencia grave, la Sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2010 , seguida por las de 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 11 de julio de 2014 , sienta que «frente a la simple negligencia o imprudencia leve, consistente en la ausencia del deber de diligencia esperable de las personas precavidas o cuidadosas, la negligencia grave consiste en la omisión del deber de cuidado, aplicación o diligencia exigible de las personas menos precavidas o cuidadosas, es decir, se trata del supuesto más reprochable de infracción de las normas de diligencia o cuidado, resultando equivalente al concepto de temeridad. El criterio fundamental para distinguir ambas clases de negligencia es el de la menor o mayor intensidad o importancia del deber de diligencia o cuidado infringido por el agente. El deber de diligencia o cuidado ha de observarse en toda actividad humana y equivale en Derecho a la cautela o precaución requerida para la protección o salvaguarda de los bienes jurídicos, cautela o precaución que alcanza su máximo nivel de exigibilidad cuando el bien jurídico puesto en riesgo o peligro por la acción u omisión típica es de la máxima relevancia. En definitiva, como dice la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 -R. 1466/2009 -, siguiendo las de 15 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2624) -R. 1829/2006 – y 30 de noviembre de 2001 , <<la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave>>».

En la misma línea, en nuestras Sentencias de 15 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 11 de julio de 2014 (RJ 2014, 4038) se concluye que «para calificar la imprudencia o negligencia como grave o leve en el ámbito disciplinario habrá de acudirse siempre a la naturaleza del deber o de la obligación concernidos y a las circunstancias del caso, pues la valoración siempre se verá afectada por un cierto relativismo, aunque deba partirse del presupuesto básico de que la negligencia leve supone una omisión o desatención menor de la diligencia exigible y la grave negligencia se corresponde con una infracción del deber de cuidado más elemental que cabe exigir en el comportamiento esperable de un profesional precavido en el cumplimiento de sus obligaciones».

En el caso de autos, y atendidas las circunstancias concurrentes en el mismo, la actuación de los hoy recurridos no puede ser calificada de negligente -y, menos aún, de entidad o gravedad cualificada- en cuanto que, como hemos visto, no comportó no ya el más absoluto y total descuido o falta de cautela en el cumplimiento de sus obligaciones profesionales que exige la apreciación de la negligencia grave, siendo exponente aquella dejación o descuido en el cumplimiento de unas obligaciones legalmente prescritas de un nulo celo y diligencia profesional, sino todo lo contrario, por lo que no vulneró el deber objetivo de diligencia o cuidado que todo miembro de la Guardia Civil ha de observar en aras a cumplimentar las obligaciones o deberes profesionales que sobre él pesan, infringiendo o poniendo en evidente riesgo o peligro bien jurídico alguno.

En consecuencia de cuanto se ha expuesto, ha de concluirse que no concurre ninguno de cuantos elementos son precisos para integrar la conducta típica cuya comisión se conmina en el subtipo disciplinario configurado en el primer inciso del apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil .

Con desestimación del motivo, y, por ende, del Recurso.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/105/2014, interpuesto por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 13 de mayo de 2014 por la que se estimaron los Recursos contencioso-disciplinarios militares ordinarios núms. 160/13 y 161/13, acumulados, deducidos ante dicho órgano judicial por los Guardias Civiles Don Teofilo y Don Andrés contra las resoluciones del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fechas 2 de julio de 2013, confirmatorias, en vía de alzada, de la dictada, con fecha 20 de marzo anterior, por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Extremadura en el Expediente Disciplinario por falta grave núm. NUM000 , por la que les fue impuesta, a cada uno de ellos, la sanción disciplinaria de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autores de la falta grave consistente en «la negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones profesionales», prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del régimen disciplinario de la Guardia Civil , Sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes personadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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