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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 23-01-2015

 MARGINAL: RJ20151617
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-23
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

GUARDIA CIVIL: procedimiento sancionador: caducidad del expediente: efectos: declaración de conservación de los actos administrativos: examen: limitación de la incorporación de actuaciones realizadas en el expediente caducado al expediente nuevo.VOTO PARTICULAR El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 30-04-2014 dictada por el Tribunal Militar Central, estimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia Civil de 06-11-2012, sobre sanción por falta consistente en dar lugar por negligencia inexcusable al deterioro o pérdida del material o demás elementos relacionados con el servicio.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-101/2014, que ante esta Sala pende interpuesto por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 30 de abril de 2014, en los recursos Contencioso-Disciplinario Militar Ordinarios nº CD 19/13 y 20/13 (acumulados), por el que se estiman los recursos interpuestos por los Guardias Civiles D. Florencio y D. Matías , contra la resolución desestimatoria de los recursos de alzada interpuestos contra la resolución que les sancionaba con pérdida de seis y cinco días, respectivamente, de haberes con suspensión de funciones, como autores de una falta consistente en «dar lugar por negligencia inexcusable al deterioro o pérdida del material o demás elementos relacionados con el servicio», prevista en el apartado 24 del artículo 8 de la LO 12/2007, de 2 de octubre , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido D. Miguel Ángel Romo Comerón, abogado en representación de los Guardias Civiles D. Florencio y D. Matías , y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 23 de julio de 2012, el General Jefe de la 12ª Zona de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario NUM000 , seguido contra los Guardias Civiles D. Florencio y D. Matías imponiéndoles la sanción disciplinaria de pérdida de seis y cinco días, respectivamente, de haberes con suspensión de funciones, por la comisión de una falta grave prevista en el número 24 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «dar lugar por negligencia inexcusable al deterioro de material».

Contra dicha resolución sancionadora D. Florencio y D. Matías interpusieron recursos de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que los desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando las resoluciones recurridas con fecha 6 de noviembre de 2012.

Los Guardias Civiles de Florencio y Matías , interpusieron recursos Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitaron bajo los números CD 19/13 y 20/13 (acumulados), solicitando en sus demandas la nulidad de la resolución recurrida y el archivo del procedimiento sin declaración de responsabilidades.

El Tribunal Militar Central poniendo término a los mencionados recursos dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2014 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< PRIMERO .- Con fecha 6 de junio de 2011, los Guardias Civiles D. Florencio y D. Matías con destino en el Puesto de Castronuño, tenían nombrado servicio de Correrías en horario de 06:00 a 14:00 horas mediante papeleta de servicio nº NUM001 . Tras realizar las comprobaciones del estado y niveles del vehículo oficial adjudicado, RENAULT MEGANE matrícula NRL-….-N , y encontrándolos correctos, iniciaron el servicio, siendo el Guardia Civil D. Florencio el Jefe de Pareja. Como única incidencia relativa al vehículo se apunta la falta del cubre-cárter.

SEGUNDO .- Que transcurrida aproximadamente una hora de servicio, se enciende por primera vez la luz de aviso de color rojo de STOP en el salpicadero del vehículo por lo que es parado el motor. Que vuelto a arrancar el motor no aparece ya ninguna luz encendida en el cuadro, por lo que reanuda la marcha, encendiéndose nuevamente el indicador STOP y una nueva luz de SERVICE, perdiendo fuerza el motor por lo que es apagado nuevamente el mismo. Uno de los motivos por los que se enciende el indicador de STOP, es por falta de presión suficiente en la lubricación del motor. El vehículo se para definitivamente en la gasolinera La Loba resultando que tenía un agujero en el cárter de aproximadamente 10X5 cm., lo que supone la pérdida de todo el aceite del motor y por consiguiente la avería de importancia del vehículo.

TERCERO .- Que con anterioridad a los hechos objeto del procedimiento sancionador, no se ha tenido conocimiento de que el vehículo oficial NRL-….-N hubiese sufrido ningún tipo de fallo, avería o incidencia que tuviese que ver con el funcionamiento del cuadro de instrumentos, ordenador de a bordo o testigos de encendido del mismo y no se realizó intervención en el vehículo que tuviera que ver con los testigos del cuadro de instrumentos por avería de estos.

CUARTO .- En el seno del Expediente Disciplinario nº NUM002 , que terminó con archivo por caducidad, se practicaron una serie de pruebas documentales, en concreto, dos informes de averías evacuado por el Sargento 1º Jefe del Destacamento de Material Móvil de la Comandancia, un informe del Sargento 1º Comandante del Puesto también sobre averías del vehículo así la recepción de una serie de pruebas relativas a órdenes de trabajo y ordenador del vehículo interesadas por los Guardias sancionados. Testimonio de esta diligencia de prueba fueron llevadas al Expediente Disciplinario nº NUM000 , (folios 6 a 10, 63, 69, 173 a 227 respectivamente), pero no volvieron a practicarse en el seno del Expediente Disciplinario nº NUM000 , pese a que así lo interesaron los Guardias Civiles expedientados al contestar el Pliego de Cargos. >>

La referida sentencia tiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos estimar y estimamos, los Recursos Contenciosos-Disciplinarios Militares Ordinarios nº 19/13 y 20/13 (Acumulados), interpuestos por los Guardias Civiles DON Florencio y D. Matías , contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 6 de noviembre de 2012, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de Castilla y León, de 23 de julio de 2012, que imponía a los expedientados, hoy demandantes, las sanciones de pérdida de seis días de haberes al Guardia Florencio y pérdida de cinco días de haberes al Guardia Matías como autores responsables de una falta grave consistente en «dar lugar por negligencia inexcusable al deterioro o pérdida de material o demás elementos relacionados con el servicio» prevista en el apartado 24 del art. 8 de la LO. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que dejamos sin efecto por vulnerar el principio de Defensa, y no ser, en consecuencia, ajustadas ni conformes a Derecho. Se deberá hacer desaparecer de las documentaciones de los encartados toda referencia a la misma, reintegrándoles el importe correspondiente a los seis y cinco días de haberes más los intereses legales, con los que respectivamente, fueron sancionados.>>

Notificada en forma la anterior sentencia, el Ilmo Sr. Abogado del Estado, según escrito presentado el 21 de mayo de 2014, anunció su intención de interponer recurso de casación, lo que se acordó mediante Auto dictado por el Tribunal sentenciador, con fecha de 27 de junio de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días, a fin de hacer valer su derecho.

Personado ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 13 de octubre de 2014, formalizó el anunciado recurso de Casación en base al siguiente motivo:

<< Único.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional por vulneración de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 44 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de las normas sobre valoración de la prueba y del derecho de defensa y de utilización de los medios de prueba presentados para la defensa, que establece el artículo 24.1 y 2 de la Constitución >>.

De la demanda se dio traslado a la parte recurrida que mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2014 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la impugnación del recurso interpuesto, desestime el mismo y confirme a sentencia emitida por la Sala del Tribunal Militar Central.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala por providencia de fecha 17 de diciembre de 2014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de enero a las 12:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

El Abogado del Estado en la representación y defensa del Estado que le corresponde por ministerio de la ley, interpone recurso de casación frente a la sentencia nº 77 dictada por el Tribunal Militar Central de fecha 30 de abril de 2014 que estimó los recursos contencioso disciplinario militar ordinarios números 19/13 y 20/13 (acumulados) interpuestos por los Guardias Civiles D. Florencio y D. Matías , en el que como motivo único considera que existen pruebas suficientes que avalan la realidad de los hechos que motivaron la imposición de las sanciones anuladas por la sentencia recurrida.

El presente recurso se interpone en relación con un expediente disciplinario que hace referencia a los mismos hechos que se siguieron en otro expediente disciplinario que fue archivado por caducidad. La sentencia recurrida hace constar en el apartado de Hechos probados que «en el seno del Expediente Disciplinario nº NUM002 , que terminó con archivo por caducidad, se practicaron una serie de pruebas documentales, en concreto, dos informes de averías evacuado por el Sargento 1º Jefe del Destacamento de Material Móvil de la Comandancia, un informe del Sargento 1º Comandante del Puesto también sobre averías del vehículo así la recepción de una serie de pruebas relativas a ordenes de trabajo y ordenador del vehículo interesadas por los Guardias sancionados. Testimonio de estas diligencias de prueba fueron llevadas al Expediente Disciplinario nº NUM000 , (folios 6 a 10, 63, 69, 173 a 227 respectivamente), pero no volvieron a practicarse en el seno del Expediente Disciplinario nº NUM000 , pese a que así lo interesaron los Guardias Civiles expedientados al contestar el Pliego de Cargos».

Y, como ya dijimos en nuestra sentencia de fecha 19 de julio de 2013: « esta Sala , recientemente, en Sentencia de 28 de junio de 2013 (RJ 2013, 5816) , ha vuelto a reiterar que el expediente que se incoa tras la caducidad del anterior es un expediente nuevo, no una reproducción del caducado, porque: «Mientras la infracción no haya prescrito, la Administración puede -la ley no lo prohibe- incoar otro expediente (incluso sucesivos). Pero es un expediente nuevo con su propio plazo de tramitación. No se trata de una prórroga del plazo terminado. Tampoco de fotocopiar actuaciones del anterior e incorporarlas. Nada cabe objetar a la incorporación del parte disciplinario. Es más, así debe ser al estar permitida la incoación de otro expediente por los mismos hechos. También es válida la incorporación de actuaciones producidas antes de la incoación del expediente caducado aunque obren en éste. Pero es improcedente incorporar al nuevo las pruebas practicadas en el caducado. Las pruebas han de ser practicadas con todas las garantías en el nuevo procedimiento. Las pruebas valorables para dictar la resolución correspondiente al nuevo expediente han de ser practicadas durante su tramitación.

En este sentido se ha expresado la Sala en sus sentencias de 20 de diciembre de 2010 (RJ 2010, 8695) y de 8 de marzo de 2011 (RJ 2011, 2315) . La doctrina es inequívoca. La Sala, en la primera de estas sentencias, hizo suyo el criterio -y lo ha mantenido en la segunda- que la Sala 3ª del Tribunal Supremo había expresado en su sentencia de 24 de febrero de 2004 (RJ 2005, 5662) , seguida por la de 5 de octubre de 2010 (RJ 2010, 6978) . El fundamento sexto de nuestra sentencia dice así:

<<A este respecto, hemos de traer a colación, y hacer nuestro, cuanto se indica en la Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2004 (RJ 2005, 5662) -R. 3754/2001 -, seguida por la de la misma Sala de 5 de octubre de 2010 (RJ 2010, 6978) -R. 412/2008 -, cuyo Fundamento de Derecho Octavo reza que «sabemos que la declaración de caducidad no impide la apertura de un nuevo procedimiento sancionador en tanto en cuanto la hipotética infracción que originó la incoación del procedimiento caducado no haya prescrito. Así se desprende, con nitidez, del mandato legal que se contiene en el artículo 92.3 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) (la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción). Ahora bien, al declarar la caducidad la Administración ha de ordenar el archivo de las actuaciones ( artículo 43.4 de la Ley 30/1992en su redacción originaria; y artículo 44.2 de la misma Ley en la redacción ahora vigente), lo cual, rectamente entendido, comporta: a) Que el acuerdo de iniciar el nuevo expediente sancionador (si llega a producirse) puede y debe fundarse en los mismos documentos que, con el valor de denuncia, determinaron la iniciación del expediente caducado. De lo contrario carecería de sentido aquel mandato legal. Afirmación, esta primera, que cabe ver, entre otras, en las sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fechas 1 de octubre de 2001 ( dos), 15 de octubre de 2001 , 22 de octubre de 2001 y 5 de noviembre de 2001 . b) Que en ese nuevo expediente pueden surtir efectos, si se decide su incorporación a él con observancia de las normas que regulan su tramitación, actos independientes del expediente caducado, no surgidos dentro de él, aunque a él se hubieran también incorporado. Concepto, éste, de actos independientes, que también cabe ver en las sentencias que acaban de ser citadas. c) Que no cabe, en cambio, que en el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad, pues entonces no se daría cumplimiento al mandato legal de archivo de las actuaciones del procedimiento caducado. d) Que cabe, ciertamente, que en el nuevo procedimiento se practiquen otra vez las mismas actuaciones que se practicaron en el primero para la constatación de todos esos datos, circunstancias y efectos. Pero habrán de practicarse con sujeción, ahora y de nuevo, a los trámites y garantías propios del procedimiento sancionador y habrán de valorarse por su resultado o contenido actual y no por el que entonces hubiera podido obtenerse. Y e) Que por excepción, pueden surtir efecto en el nuevo procedimiento todas las actuaciones del caducado cuya incorporación solicite la persona contra la que se dirige aquél, pues la caducidad <<sanciona>> el retraso de la Administración no imputable al administrado y no puede, por ello, desenvolver sus efectos en perjuicio de éste», añadiendo, en el Fundamento de Derecho Noveno, que «será al acordar la incoación del nuevo procedimiento sancionador (si así llega a acordarse) cuando deberá expresarse cuales son las actuaciones que, con valor de denuncia, dan cobertura a ese acuerdo de incoación. Y, en fin, porque será durante la tramitación del nuevo procedimiento sancionador cuando deberá decidirse, con observancia de las normas por las que se rige y de la interpretación antes expuesta sobre el significado del mandato <<archivo de las actuaciones>>, qué cabe incorporar a él, y como, de lo ya obrante en el caducado», para finalizar sentando, en el Décimo de tales Fundamentos de Derecho, «que la conformidad a Derecho, o no, de todo lo que se actúe en el nuevo procedimiento sancionador será enjuiciable, si llega el caso, en el recurso jurisdiccional que se interponga contra la resolución que le ponga fin»>>. ».

Así pues, es preciso resaltar lo que señala la jurisprudencia en el transcrito apartado c) respecto a que « no cabe(…) queen el nuevo procedimiento surtan efecto las actuaciones propias del primero, esto es, las surgidas y documentadas en éste a raíz de su incoación para constatar la realidad de lo acontecido, la persona o personas responsables de ello, el cargo o cargos imputables, o el contenido, alcance o efectos de la responsabilidad ». Y, de ahí que la sentencia de instancia fundamente que en el caso de autos « no se repitieron en el seno del segundo Expediente Disciplinario las pruebas documentales practicadas en el caducado, que incluso fueron interesadas por los Guardias expedientados y denegadas por el Instructor, la Sala estima que no sólo se ha conculcado el derecho a la defensa, sino además que no existen pruebas de la forma en que se produjo la avería del vehículo, por lo que esta alegación ha de ser estimada ».

Al respecto conviene indicar que en realidad existieron dos averías aunque parece que muy seguidas en el tiempo, por una parte la rotura del cárter del motor del vehículo (acreditada) y, por otra parte, el gripado del motor y otros efectos (por ejemplo, el turbo, como dice el Taller Renault, que no se sabrá hasta que se monten las nuevas piezas del motor) (que es lo que no ha sido considerado probado). De ahí que cuando la sentencia de instancia considera que «no existen pruebas de la forma en que se produjo la avería del vehículo», se está refiriendo a esta segunda avería, pues la primera (rotura del cárter) la tiene por probada en los hechos así declarados; y, por eso, estos dicen que « el vehículo se para definitivamente en la gasolinera La Loba resultando que tenía un agujero en el cárter de aproximadamente 10X5 cm., lo que supone la pérdida de todo el aceite del motor y por consiguiente la avería de importancia del vehículo ». Está claro que al referirse a la avería del vehículo no lo hace con relación a la rotura del cárter del motor, sino a lo que debido a la pérdida de aceite posteriormente sucedió en el motor. Y, precisamente, lo que es el objeto enjuiciado es la conducta de los guardias civiles en relación con esa avería; no con la rotura del cárter del motor. Y, la sentencia de instancia al declarar que no existe prueba en relación con dicha avería, lo que dice es que no existe prueba en cuanto al comportamiento de los guardias civiles y la imputación a ellos del resultado acaecido (la que hemos denominado segunda avería).

Centrada la cuestión, el examen del recurso de casación presentado por el Abogado del Estado debe ser desestimado. El abogado del Estado en el suplico de su recurso solicita que se estime y se «dicte sentencia por la que se resuelva desestimar los recursos acumulados interpuestos y en consecuencia, confirme las sanciones impuestas a los recurrentes» y, en su argumentación como conclusión señala que «de la prueba practicada, obrante en el procedimiento sancionador resulta inequívocamente acreditado que los guardias civiles continuaron con el vehículo en marcha después de los avisos de los testigos, indicadores de la posible anomalía grave en el vehículo, sin realizar una comprobación visual o revisión mínima de los niveles en el momento de la aparición por primera vez del testigo STOP, que les indicaba la pérdida del aceite del motor, muy fácil de detectar según las dimensiones del agujero que presentaba el cárter». Así pues, el Abogado del Estado se separa radicalmente de la declaración de hechos probados y su pretensión es que se estime el recurso y se mantengan las sanciones impuestas (anuladas por la sentencia recurrida) en base a unos hechos no declarados probados, pero que él considera que de la prueba practicada pueden estimarse probados; esto es, en otras palabras, plantea un recurso fundado en lo que se denomina la presunción de inocencia invertida, que como ya ha sido reiterado por este Tribunal Supremo no es una alegación esgrimible por un órgano del Estado, pues el derecho a la presunción de inocencia corresponde, y es el único legitimado para ampararse en dicho derecho, al acusado. Cuestión distinta sucede, según la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, cuando lo alegado es el derecho a la tutela judicial efectiva, pero ello supone una argumentación distinta y una pretensión diferente a la que aquí se ha planteado. Además, la alegación de la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, no siempre permite la retroacción de las actuaciones, por ejemplo, no es admisible cuando lo que se estima vulnerado sea algún derecho fundamental de carácter sustantivo de la acusación.

En definitiva, por las razones expuestas, el motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Desestimar el recurso de casación interpuesto el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación del Estado contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 77/2014 de fecha 30 de abril de 2014 , por la que se estiman los recursos contencioso disciplinario militar ordinarios nº 19/13 y 20/13 (Acumulados) interpuestos por los Guardias Civiles D. Florencio y D. Matías contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 6 de noviembre de 2012; sentencia que confirmamos íntegramente.

No ha lugar a imponer las costas.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

VOTO PARTICULAR

FECHA:26/01/2015

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO D. Angel Calderon Cerezo, PRESIDENTE DE LA SALA, AL QUE SE ADHIERE EL MAGISTRADO DON Francisco Javier de Mendoza Fernandez, A LA SENTENCIA DE FECHA 23.01.2015 DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO 201/101/2014.

Con las deferencias de rigor hacia los Magistrados que en esta ocasión conformaron la mayoría del Tribunal, emito el presente Voto particular discrepante en el que reitero los argumentos ya expuestos en el acto de la deliberación del presente recurso.

ANTECEDENTES

Se da por reproducido el relato probatorio de la Sentencia de instancia. Sin contradecir dicha narración factual, de su contenido cabe destacar los siguientes extremos:

a) El primero se refiere a que los dos Guardias Civiles encartados recibieron para la prestación del servicio ordenado un vehículo oficial en correcto estado de funcionamiento.

b) Que durante el trayecto se encendió en el cuadro de instrumentos del automóvil una señal luminosa de color rojo avisadora de STOP, ante la cual los ocupantes pararon el motor arrancándolo de nuevo y encendiéndose otra vez la misma señal de STOP, por lo que otra vez pararon el motor, deteniendo definitivamente el automóvil en una gasolinera próxima en donde se comprobó que éste presentaba rotura del cárter, lo que supuso la pérdida del aceite del motor y por consiguiente la causación de avería de importancia en el vehículo (realmente su baja definitiva para el servicio).

c) Que al procedimiento en que recayó la resolución sancionadora precedió otro caducado, del que se llevaron al primero dos pruebas documentales practicadas en el expediente caducado, sin haberse realizado en el nuevo procedimiento los correspondiente informes así documentados, a pesar de haberlo solicitado los encartados.

Ni en los fundamentos de convicción, ni en otra parte de la Sentencia, se hacen constar las razones del Instructor para denegar la práctica de aquellas pruebas, ni la relevancia en el caso de tales elementos probatorios.

De otro lado, en los mismos fundamentos de convicción se mencionan como pruebas existentes en el nuevo procedimiento sancionador, el inicial parte disciplinario ratificado al que se acompañaba una información reservada también ratificada por el Capitán que la practicó, así como la declaración de un Cabo 1º que ratificó la prestada en el expediente caducado. También obraban las actas en que se recogía que ambos encartados se negaron a declarar, acogiéndose a lo dispuesto en el art. 24 CE (RCL 1978, 2836) .

Sin que en dichos fundamentos, ni en otra parte de la Sentencia, se contenga valoración motivada de las pruebas obrantes en el definitivo expediente disciplinario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1. La Sentencia de instancia estima las demandas acumuladas de los sancionados, tras apreciar la vulneración del «principio de defensa» en relación con la primera de las alegaciones de los actores, y así se establece en el fallo si bien que a lo largo de la fundamentación jurídica no se razona sobre los términos en que se afectó el derecho de defensa de los demandantes ni cual fuera la indefensión real y efectiva, con relevancia constitucional, que llegaran a experimentar. Afectación que tampoco se concreta en el correspondiente alegato de aquellas demandas, habiéndose limitado la Sentencia del Tribunal «a quo» a resaltar la irregularidad en que se incurrió a la hora de elaborar el segundo y decisivo expediente disciplinario, al que se llevaron meramente por testimonio dos documentos que obraban en el anterior procedimiento caducado, en los que se recogían sendos informes emitidos para que surtieran efectos en este último, habiendo desestimado el Instructor las peticiones de los expedientados sobre su nueva práctica. Todo ello con infracción cierta de la jurisprudencia recaída a propósito de la práctica de prueba en procedimientos posteriores a otros caducados, de la que se hace abundante cita.

Esta deficiencia puntual en la formación del procedimiento se erige en la única razón determinante del fallo, que anula las sanciones por la expresada vulneración del derecho fundamental de defensa, si bien que en el Fundamento de Derecho Cuarto, «in fine», se diga sucintamente «además que no existen pruebas de la forma en que se produjo la avería del vehículo»; afirmación taxativa que sin embargo no estuvo precedida de cualquier valoración razonada de la prueba existente, ni se llegó a considerar la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, alegada también en el primer apartado de las demandas acumuladas.

En mi opinión, la incorporación indebida de pruebas de carácter documental al nuevo expediente no comportaba, por sí sola, la consecuencia de haberse vulnerado el derecho de defensa, sino que producía más bien el efecto de prescindir de dichos elementos documentales de entre el acervo probatorio resultante que, por consiguiente, debió ser objeto de valoración al objeto de pronunciarse sobre la afectación del derecho a la presunción de inocencia asimismo invocada por los demandantes.

2. Dentro de este contexto sentencial se produce el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en el que se discrepa del sentido del fallo en base a la mera incorporación indebida de aquellos documentos al nuevo expediente, que según el Tribunal sentenciador daba lugar a la vulneración del derecho de defensa, discrepando también de aquella afirmación según la cual faltaría la prueba sobre la forma en que se produjo la avería del coche.

Sostiene la parte recurrente que en las actuaciones existe prueba sobre que el origen de la avería fue la rotura del cárter del automóvil, seguida del encendido de la señal de STOP ante cuyo aviso los Guardias Civiles ahora recurridos no efectuaron cualquier comprobación sobre la causa de la señal, ni pidieron instrucciones al respecto, incurriendo por ello en negligencia inexcusable en cuanto al resultado final de pérdida del vehículo.

En definitiva, la pretensión de la Abogacía del Estado tiene por objeto que se anule la Sentencia de instancia, con el consiguiente mantenimiento de las sanciones impuestas a los recurridos, en razón a que las pruebas de cargo no se habrían desvirtuado a lo largo de la Sentencia recurrida.

3. Reitero ahora que procedía la estimación parcial del recurso, en cuanto que la queja casacional pone de manifiesto tanto la improcedente apreciación de haberse vulnerado el derecho de defensa, como el no haber efectuado el Tribunal sentenciador valoración motivada de la prueba válida existente en el segundo y único procedimiento sancionador.

Considero que mediante el recurso no se ejerce una suerte de «presunción de inocencia invertida», porque no habiendo precedido valoración en la Sentencia de la prueba de cargo, no puede decirse que en este trance casacional se pretenda realmente la nueva valoración del acervo probatorio para sustituir el criterio del Tribunal «a quo», intento de revaloración que está en la base de la que se denomina también presunción de inocencia al revés.

La estimación parcial que mantengo creo que habría sido la lógica consecuencia de la insuficiente tutela judicial otorgada a la Administración, al haberse resuelto la instancia jurisdiccional en base a una vulneración no justificada del derecho fundamental de defensa y haberse dejado de valorar la prueba existente; por lo que, en definitiva, la cuestión objeto del litigio habría quedado imprejuzgada con perjuicio para la Administración demandada.

En consecuencia,

El FALLO de nuestra Sentencia debió declarar la nulidad de la recurrida por la Abogacía del Estado y su devolución al Tribunal de instancia para que dictara otra conforme a derecho, entrando a valorar, motivadamente, como Tribunal dotado de plena cognición, la prueba existente y, en su caso, procediendo al examen de las demás alegaciones que se contienen en las demandas acumuladas.

Madrid, 26 de Enero de 2015.

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