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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 23-03-2015

 MARGINAL: RJ20152116
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-23
 JURISDICCIÓN: Militar (Penal)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Clara Martínez de Careaga y García

ABANDONO DE DESTINO: EXISTENCIA: enfermedad psíquica de trastorno depresivo que no justifica una ausencia e ilocalización de casi dos años al no haberse presentado personalmente por el recurrente los correspondientes partes médicos de baja a efectos de su correcta tramitación y autorización: remisión de partes por fax sólo hasta determinada fecha: justificación de la ausencia y observancia de deberes de localización y control militar que incumbe acreditarlos al acusado; PRESUNCION DE INOCENCIA: inexistencia de vulneración: declaración del acusado y del comandante que dio parte, documental entre la que figuran los partes de baja remitidos y los no remitidos; EXIMENTES: completa de anomalía o alteración psíquica: inapreciable: falta de prueba: aprecación de incompleta por trastorno adaptativo ansioso que condiciona de manera leve o moderada su conducta. El TS desestima el recurso de casación interpuesto por el acusado contra la sentencia condenatoria por abandono de destino.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil quince.

Visto el recurso de casación nº 101/34/2.014 que ha sido interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación del Soldado del Ejército del Aire D. Conrado , contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.014, dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en las Diligencias Preparatorias nº 14/09/10 , por la que se condenó al ahora recurrente como autor de un delito de abandono de destino, del artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Ha sido parte, además del recurrente, el Excmo. Sr. Fiscal Togado, y han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que arriba se relacionan bajo la ponencia del Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia, quien expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes Antecedentes de Hechos y Fundamentos de Derecho.

: Con fecha 18 de Noviembre de 2.010, el Comandante Jefe accidental del Grupo de Personal y Seguridad de la Academia General del Aire en San Javier (Murcia) , D. Humberto , dió parte informando que el soldado MPTM del Ejército del Aire D. Conrado se encontraba ausente injustificadamente de su Unidad desde el día 24 de Septiembre anterior.

Con fecha 10 de Diciembre siguiente el Juzgado Togado Militar de Cartagena acordó la incoación de Diligencias Preparatorias para la investigación de los hechos denunciados, diligencias que fueron tramitadas bajo el número 14/09/2010, y por si los mismos pudieran constituir un delito de abandono de destino, previsto en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) .

: Tras ser infructuosos los intentos de localización de dicho soldado y ser éste declarado rebelde, con fecha 12 de Abril de 2.012 compareció ante el Juzgado Militar Territorial nº 14 de Cartagena en el que se le tomó declaración.

En este acto aportó una extensa prueba documental de partes de baja desde el mes de Febrero de 2.010 hasta el mes de Abril de 2.011, así como los justificantes de la remisión de algunos de ellos, por fax, a su Unidad.

Asimismo, en esta comparecencia hizo entrega de un escrito, manifestando que » quiere unir a la declaración prestada en la mañana de hoy una serie de sucesos que le han pasado y que ha escrito porque se le olvidan por si tuvieran relación con el procedimiento, haciendo entrega de dos folios mecanografiados y firmados «, escrito que obra a los folios 180 y 181 de las Diligencias Preparatorias núm. 14/09/10 y que textualmente reza como sigue:

«1.me robaron un portatil estando de guardia entraron en mi habitacion y forzaron la cerradura del armario y la base se lavo las manos y nadie quiso saver nada.

2. me an echo ir estando en mi casa estando de descanso diciendome que tenia que ir a un desfile que ni siquiera estaba apuntado a ese desfile y que si no me presentaba me arrestaban apunto de que me pasara algo en la carreterapor que yo me encontraba en cordoba.

3.me pongo malo y aunque lleve el justificante del medico me ponen pegasy me castigan una semana de arresto.

4.unas de las veces me castigaron tres meses de lunes a viernes y algunos de mis compañeros se reianan de mi a escondidas y traiendo el justificante me arrestaban y un suoficial que era el que me ponia el arresto se reia de mi.

5.tube un accidente laboralen la base en un guateque que me escurri y me cay al suelo y tube una fisura en la muñeca derecha y nadie me pudo echar una mano llevandome al medica me dijieron buscate la vida andando y que cada 15 días que fuera al medico y yo la dije que si podia ir a los medicos militares mas proximos a mi localidad y me dijieron que no.

6.me suegra fallecio y me dijo el brigada tirado que eso tenia que pedirlo una semana con antelacion el dia de asuntos propios al final me dejo ir por que me puse a llorar pero cuando llege no se lo creía se creía que habia sacado el parte de defuncion por internet.

7.me llamaban con numero oculto a muchas horas y me decian que cuando fuera a la base me arian la vida inposible hasta que me echaran de hayy yo estaba muerto de miedo.

8.mi pareja tubo un avorto en esos tres meses que estube asin y estaba muy malay no me dejaron ira pesar que le dije que le traeria el justificante del aborto para mi parecer no era normal esto que me estaba pasando me fuy al capitan xicolo de la base y le conte el problema y me dijo que aguantara y yo le dije que no que ya no podia mas y coji hay y enpece a ir la xiquiatra y al xicolo de mi localidad por que yo no me encontraba bien me encontraba con anciedad lo unico que quiero es recuperar mi trabajo que esta series de personas me an rebatado y volver a mi vida normal de siempre yo lo e pasado muy mal bien lo save el señor pido justicia».

: En el acto del juicio oral el soldado Conrado se ratificó en el relato contenido en dicho escrito.

: El 30 de Enero de 2.014, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término a las Diligencias Preparatorias nº 14/09/10, dictó Sentencia, cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

I.- HECHOS PROBADOS.- y así se declaran expresamente

PRIMERO – Que el acusado D. Conrado , cuyos demás datos de identificación ya constan en el encabezamiento de esta Sentencia, se encontraba de baja médica domiciliaria, por una crisis de ansiedad, desde el día 22 mes de febrero de 2010, regularizando su situación periódicamente mediante obligadas revisiones médicas y la remisión a su Unidad, vía fax, de los correspondientes justificantes de baja; ello, hasta el mes de agosto de dicho año, en que deja de enviar a la Academia General del Aire los antedichos justificantes. Es el día 12 de abril de 2012, fecha en la que declara como imputado ante la Juez Togado Instructora, cuando aporta todos los justificantes de baja médica, que fueron incorporados al procedimiento, y entre los que se encuentran los correspondientes al período de 21 de julio de 2010 hasta el 22 de abril de 2011, quedando acreditado que éstos no fueron enviados a su Unidad mediante el medio anteriormente citado. Posteriormente, ese mismo día, a requerimiento de la Juez Togado, el Soldado Conrado se hace presente en su Unidad, regularizando su situación militar.

SEGUNDO – Que durante el periodo de tiempo citado, el ausente no se puso en contacto con su Unidad para informar de su situación y de, en su caso, la imposibilidad que pudiera tener para no pasar los controles médicos pertinentes. Por su parte, la Academia General del Aire, intentó comunicarse con el Soldado Conrado , mediante burofax con resultado infructuoso, intentándose, asimismo, varias veces por la Guardia Civil, practicar notificaciones en el domicilio del acusado, con igual resultado.

TERCERO – Que el procesado es reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa «Gómez Ulla», en fecha 2 de octubre de 2013, concluyéndose que en el momento de los hechos objeto de enjuiciamiento pudo haberpresentado un trastorno adaptativo-ansioso por conflictividad en su unidad que le produjo una merma leve y transitoria de sus capacidades cognitivas y volitivas.

II.- Fundamento de la convicción que ha llevado al Tribuna a la precedente fijación de hechos probados lo han sido las pruebas practicadas en el acto de la Vista, y en concreto las siguientes:

a) La declaración del acusado: prestada, por supuesto, con respeto a los derechos que en su condición le reconocen el artículo 24 de la Constitución y preceptos concordantes del ordenamiento jurídico, y en ella reconoció que estuvo ausente de su Unidad durante todo el tiempo que se ha hecho constar en los HECHOS anteriores. Manifiesta en el acto de la Vista que todos los partes de baja fueron remitidos a la Unidad mediante fax, sin embargo, en su declaración ante la Juez Instructor (f. 134), afirmó que dejó de enviar los partes a la Unidad a partir del mes de julio de 2010; constatándose, de la documentación incorporada, la inexistencia de los justificantes de remisión de las bajas, correspondientes al periodo citado, por dicho medio.

b) La declaración del testigo Comandante Humberto : que manifiesta que en noviembre de 2010 tomo la Jefatura de la Unidad y que dio parte de los hechos ante la imposibilidad de contactar con el ausente.

c) La declaración del perito Teniente Coronel Ángel Jesús en relación al trastorno de ansiedad que mantenía el acusado en el momento de los hechos y cuyas resultas han sido expuestas en los hechos probados.

c) La documental obrante en el procedimiento de la que se destaca:

– Parte de los hechos (f.2).

– Escrito de la guardia Civil donde se manifiesta los intentos infructuosos de notificación al acusado de comunicaciones de su Unidad (f. 3).

– Copia de los partes de baja remitidos por el acusado a su Unidad mediante fax- (fs. 136 a 157) y de los que no fueron remitidos por el acusado a su Unidad y si presentados a la Juez Instructor (fs. 158 a 178).

– Burofax remitido por la Unidad (fs. 51-52).

– Informe pericial (f.316).

La parte dispositiva de la citada Sentencia es la siguiente:

» DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Conrado , como autor de un delito de abandono de destino del artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , a la pena de TRES MESES Y UN DÍA de prisión, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles».

Por escrito presentado por el Letrado D. Juan Antonio Rojo Riaño, en representación de D. Conrado , el día 24 de Marzo de 2.014, en el Tribunal Militar Territorial Primero, se anunció el propósito de interponer recurso de casación contra la citada Sentencia.

Por Auto de 26 de Marzo de 2.014, El Tribunal Militar Territorial Primero acordó tener por preparado el recurso, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar al recurrente para que en el término de quince días pudiera comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

Mediante escrito presentado el 22 de Julio de 2.014 en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Herguedas Pastor, en nombre y representación de D. Conrado , formalizó su anunciado recurso de casación, que contiene los siguientes motivos:

Primer Motivo de Casación. Se interpone al amparo del artículo 5-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , al vulnerar la Sentencia que se recurre el Derecho a la presunción de Inocencia, en vista de la insuficiencia o, más bien, inexistencia de Pruebas de Cargo irrefutables.

Segundo Motivo de Casación.- Con carácter subsidiario se interponer por Infracción de Ley, acogido al número primero del art. 849 de la L.E. Criminal , al haber cometido la Sentencia Infracción de preceptos penales de carácter sustantivo que deben ser observadas en aplicación de la Ley penal, concretamente por indebida aplicación del art. 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) .

Tercer Motivo de Casación.- Con carácter subsidiario por Infracción de la Ley con base en el art. 849.1 de la L.E. Criminal , por estimar que se ha producido una INAPLICACIÓN del art. 20 del Código Penal Militarvigente, eximente de la Responsabilidad Criminal por cuanto el recurrente sufría una alteración en forma de absoluta depresión adaptativa en la Unidad en la que se encontraba destinado, todo ello con la gravedad de la persecución que sufría por parte de sus superiores .

Mediante escrito presentado el 18 de Septiembre de 2.014, el Excmo. Sr. Fiscal Togado se opuso al recurso solicitando la desestimación del mismo y se confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

Por Providencia de 11 de Noviembre de 2.014, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el día 3 de Diciembre de 2.014, a las 11.00 horas, lo que se llevó a efecto, habiéndose continuado la deliberación los días 17 de Febrero y 3 de Marzo de presente año, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

La Sentencia de 30 de Enero de 2.014 del Tribunal Militar Territorial Primero condenó al recurrente, el soldado del Ejército del Aire con destino, en el momento de los hechos, en la Academia General del Aire, D. Conrado , como autor de un delito de abandono de destino previsto y penado en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) a la pena de tres meses y un día de prisión con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Es importante resaltar que, aunque ello no se halla incorporado al fallo de la Sentencia, el Tribunal de instancia apreció la concurrencia en el recurrente de una eximente incompleta del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , al estimar acreditado que éste padecía en el momento de los hechos un trastorno adaptativo-ansioso que condicionaba de manera leve o moderada su conducta.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente ha interpuesto recurso de casación en el que articula tres motivos de recurso:

1º. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución (RCL 1978, 2836)

2º. Indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar .

3º. Indebida inaplicación del artículo 20 el Código Penal Militar por no apreciarse la concurrencia de una eximente de la responsabilidad criminal.

Con el primer motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , en relación con el artículo 24.2º de la Constitución , el recurrente denuncia que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia por no existir suficiente prueba de cargo, pero es lo cierto que al desarrollar este motivo solo se hace hincapié en la concurrencia de una causa de justificación de la ausencia, alegación que se reitera al articular el segundo motivo.

En cualquier caso, debemos recordar que la posibilidad de que prospere un motivo casacional por presunción de inocencia depende de la eventual situación de vacío probatorio en que el Tribunal sentenciador hubiera formado criterio acerca de la realidad de los hechos con relevancia penal y la autoría del recurrente, porque en otro caso, esto es, existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, sobre la que el órgano de enjuiciamiento hubiera establecido su convicción inculpatoria, la pretensión del recurrente encaminada a sustituir aquel criterio valorativo del Tribunal de instancia, en principio imparcial y objetivo, por el suyo de parte lógicamente interesada mediante una revaloración del acervo probatorio, resultaría inviable en este trance casacional, ya que la apreciación de los elementos probatorios está reservada a dicho órgano de enjuiciamiento, limitándose nuestro control -verificados los datos relativos a la real existencia de prueba de cargo válida- a comprobar la estructura racional del proceso lógico deductivo explicitado en la Sentencia (Sentencia de 23 de Noviembre de 2.005 ).

Consecuentemente lo que en esta vía casacional hemos de determinar es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la Ley y, en consecuencia, válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad del recurrente a los efectos de merecer el reproche sancionador que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el Tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario.

En el supuesto que nos ocupa el Tribunal de instancia dispuso de prueba directa más que suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente pues, como expresamente señala en su Sentencia, la convicción de los hechos que estimó acreditados se basó en las pruebas practicadas en el acto de la vista, y en concreto, en las siguientes:

1. La declaración del propio acusado, quien reconoció la totalidad de la ausencia imputada.

2. La declaración del Comandante Humberto , que dio parte de los hechos ante la imposibilidad de contactar con el ausente.

3. La declaración del Perito Teniente Coronel Ángel Jesús en relación al trastorno de ansiedad que mantenía el acusado en el momento de los hechos.

4. La documental, obrante en el procedimiento, y, en concreto:

– El parte de los hechos (folio 2).

– El escrito de la Guardia Civil donde se manifiesta los intentos infructuosos de notificación al acusado de comunicaciones de su Unidad (folio 3).

– La copia de los partes de baja remitidos por el acusado a su Unidad mediante fax- (folios 136 a 157) y de los que no fueron remitidos por el acusado a su Unidad y si presentados a la Juez Instructor (folios 158 a 178).

– El burofax remitido por la Unidad (folios 51-52).

– El informe pericial (folio 316).

Dicho conjunto probatorio aparece razonada y razonablemente valorado en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia impugnada, en el que la Sala sentenciadora explica su convicción acerca de la concurrencia de los elementos fácticos que integran el tipo objeto de sanción, y específicamente, la ausencia del recurrente de la Unidad, sin remitir partes de baja desde Agosto de 2.010 hasta el 23 de Abril de 2.011, cuando entrega los justificantes de baja a la Juez Togado instructora y hace acto de presencia en su Unidad.

Es claro que el Tribunal dispuso de prueba suficiente, regularmente practicada y correctamente valorada, no concurriendo, en absoluto, el vacío probatorio denunciado, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Con el segundo motivo de recurso, formulado al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , el recurrente denuncia infracción de ley por indebida aplicación del artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , alegando que su conducta siempre estuvo justificada por la enfermedad psíquica de trastorno depresivo que padecía, que, afirma, fue consecuencia de las reiteradas novatadas que sufrió, enfermedad que estima acreditada por los partes médicos que finalmente aportó a la Juez Togado instructora ante la que declaró.

Al encontrarnos ante un motivo articulado al amparo del citado artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley sustantiva, es sabido que su análisis debe realizarse desde un escrupuloso respeto al relato de hechos probados recogido en la Sentencia de instancia, resultando ya éstos inamovibles y vinculantes.

Y es que conforme a lo establecido en el citado artículo 849.1º, concurre infracción de ley cuando dados los hechos que se declaren probados se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter. Por ello, en consonancia con esta dicción, el artículo 884.3º de dicha Ley dispone que el recurso por infracción de ley será inadmisible cuando no se respeten los hechos que la Sentencia declare probados o se hagan alegaciones en notoria contradicción o incongruencia con aquellos.

De acuerdo con el relato fáctico, resulta que el acusado, que se encontraba de baja médica domiciliaria por una crisis de ansiedad, desde el 22 de Febrero de 2.010, habiendo venido regularizando su situación periódicamente mediante su sometimiento a las obligadas revisiones médicas y mediante la remisión a su Unidad, via fax, de los correspondientes justificantes de baja, dejó de enviar dichos justificantes en Agosto de dicho año 2.010, habiendo sido imposible su localización durante todo este tiempo. Finalmente, el día 12 de Abril de 2.012, cuando declaró ante la Juez Togado instructora aportó los justificantes de baja médica correspondientes al período 21 de Julio de 2.010 a 22 de Abril 2.011 y se presentó en su Unidad, regularizando su situación.

Consta, asimismo, durante el citado periodo de tiempo » el ausente no se puso en contacto con su Unidad para informar de su situación y de, en su caso, la imposibilidad que pudiera tener para no pasar los controles médicos pertinentes «, y que «l a Academia General del Aire intentó comunicarse » con el recurrente » mediante burofax con resultado infructuoso, intentándose, asimismo, varias veces por la Guardia Civil, practicar notificaciones en el domicilio del acusado, con igual resultado «.

Y consta, por último, que el recurrente fue » reconocido por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Central de la Defensa «Gómez Ulla», en fecha 2 de Octubre de 2.013, concluyéndose que en el momento de los hechos objeto de enjuiciamiento pudo haber presentado un trastorno adaptativo-ansioso por conflictividad en su unidad que le produjo una merma leve y transitoria de sus capacidades cognitivas y volitivas «.

A la vista de los datos contenidos en el relato fáctico de la Sentencia es claro que el recurrente plantea este motivo de recurso en abierta contradicción con los mismos al sostener que su ausencia estuvo justificada por causa de enfermedad y que, en consecuencia, la conducta enjuiciada resultaba atípica.

Así se pone de relieve por el Tribunal de instancia en su Sentencia en la que, al analizar el alcance y efectos del trastorno adaptativo que padecía el recurrente, se realizan, con acierto, dos precisiones:

1º. Que el recurrente solo presentó justificantes de bajas médicas que avalaban su ausencia desde Febrero de 2.010 hasta el 22 de Abril de 2.011, quedando sin justificar su enfermedad desde esta fecha hasta su presentación en la Unidad, el 12 de Abril de 2.012.

2º. Que incluso en los períodos posteriormente acreditados de enfermedad, el recurrente no estuvo a disponibilidad de la Unidad ni acreditó que no pudiera desplazarse para la presentación de las bajas médicas.

Por ello, el Tribunal concluye que » además de la falta de acreditación de la enfermedad en el período antes indicado, se aprecia intención por parte del ausente de sustraerse al control de su unidad; ya que durante un excesivo período de tiempo opta por no dar señal alguna de su paradero, ni de su estado de salud, rompiendo toda comunicación con su Unidad, de manera consciente y voluntaria «.

El criterio del Tribunal a quo es plenamente compartido por esta Sala pues la afección padecida no justifica, por si sola, una ausencia e ilocalización de casi dos años, al no haberse presentado personalmente por el recurrente -que no padecía una enfermedad inhabilitante- en la Unidad los correspondientes partes médicos de baja a efectos de su correcta tramitación y autorización de acuerdo con lo dispuesto por la Instrucción 169/2.001, de 31 de Julio (RCL 2001, 2257) de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, por la que se dictan normas sobre la determinación y el control de las bajas temporales para el servicio del personal militar (en idéntico sentido, Sentencia de 13 de Marzo de 2.012 (RJ 2012, 8134) , entre otras muchas).

Y es que reiteradamente tiene declarado esta Sala (por todas, Sentencia de 24 de Enero de 2.012 (RJ 2012, 1117) ) que la ausencia justificada es, con carácter general, la que se atiene al marco jurídico regulador del deber de presencia, y aunque la autorización no agota las posibilidades justificadoras excluyentes de la tipicidad, tanto este extremo atinente a la justificación que forma parte de los elementos normativos del enunciado del art. 119 CPM , como la correlativa observancia por el ausente de los deberes ya dichos, de localización y control militar, incumbe acreditarlos al acusado que los alega en cuanto que se trata de elementos negativos de la formulación típica (en este sentido, los Acuerdos adoptados por el Pleno doctrinal de la Sala de fecha 13 de Octubre de 2.010, y las recientes Sentencias que los recogen y desarrollan de 3 y 11 de Noviembre (RJ 2010, 8493) 1 (RJ 2010, 8694) y 9 de Diciembre de 2.010 (RJ 2011, 303) y de 21 de Febrero (RJ 2011, 1290) , 14 de Marzo , 2 y 6 de Junio (RJ 2011, 3305) , y 28 de Septiembre de 2.011 (RJ 2012, 710) entre otras).

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo

Con el tercero y último motivo de recurso, y al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16) , el recurrente denuncia infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) y 20.1 y 21.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) ordinario, al estimar que debía de haberse apreciado una eximente de la responsabilidad criminal » por cuanto el recurrente sufría una alteración en forma de absoluta depresión adaptativa en la Unidad en la que se encontraba destinado » que determinaba que no tuviera conciencia de su conducta.

Interesa, destacar -el recurrente lo obvia- que el trastorno que padecía fue oportunamente valorado por el Tribunal de instancia, que apreció la concurrencia en el acusado de la eximente incompleta del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20 del Código Penal , de anomalía o alteración psíquica, al estimar acreditado que éste padecía en el momento de los hechos un trastorno adaptativo-ansioso que condicionaba de manera leve o moderada su conducta, lo que determinó que la pena se impusiera dentro de la mitad inferior en su mínimo absoluto ( artículo 66.1º del Código Penal ).

Acabamos de anticipar que, en su pretensión de que se le aprecie una eximente completa de la responsabilidad criminal, el recurrente sostiene que dicha dolencia determinaba que no tuviera conciencia de su conducta, pero ello choca frontalmente con el relato fáctico en el que expresamente se señala que la misma solo le producía » una merma leve y transitoria de sus capacidades cognitivas y volitivas «.

Por no respetarse los hechos probados el motivo pudo haber sido inadmitido, de acuerdo con los artículo 849.1 º y 884.3º LE. Crim , y ahora debe ser desestimado por falta de fundamento, pues la prueba de estos extremos constituye requisito indispensable para la apreciación de cualquier eximente de responsabilidad, como hemos dicho reiteradamente ( Sentencias 27 de Septiembre y 22 de Noviembre de 2.004 (RJ 2005, 2490) entre otras) y es que nuestra jurisprudencia es constante al requerir que las circunstancias eximentes de la responsabilidad, en cuanto a los datos fácticos que permitan su apreciación, deben hallarse tan probados como los mismos hechos por las consecuencias que se derivan de su posible estimación ( Sentencias de 21 de Noviembre de 2.008 (RJ 2008, 7988) , 30 de Abril de 2.010 (RJ 2010, 4292) y 26 de Junio de 2.011 ).

Procede la desestimación del motivo y, en consecuencia, la del recurso.

: Debe señalarse, por último, que la Sala estima que de resultar cierto todo o parte del contenido de la declaración escrita que el recurrente aportó en su comparecencia ante el Juzgado Togado de Cartagena el 12 de Abril de 2.012, a la que hemos hecho referencia en el Segundo de los Antecedentes de Hecho de esta Sentencia y que obra a los folios 180 y 181 de las actuaciones, podría ser ello constitutivo, al menos indiciariamente y dicho sea sin ánimo de prejuzgar, de uno o varios ilícitos penales, por lo que procede deducir el oportuno testimonio de dicho escrito a la Fiscalía Togada a los efectos de la oportuna investigación.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal del Soldado del Ejército del Aire D. Conrado , contra la Sentencia de fecha 30 de Enero de 2.014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero, en las Diligencias Preparatorias nº 14/09/10 , por la que se le condenó a la pena de TRES MESES Y UN DIA DE PRISIÓN, como autor de un delito de Abandono de Destino, de los previstos en el artículo 119 del Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , con las accesorias correspondientes de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Sentencia que se confirma por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Dedúzcase testimonio a la Fiscalía Togada, de la declaración escrita que el recurrente aportó en su comparecencia ante dicho Juzgado el 12 de Abril de 2.012, obrante a los folios 180 y 181 de las actuaciones, a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excma. Sra. Dª. Clara Martinez de Careaga y Garcia estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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