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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 23-12-2015

 MARGINAL: PROV20168987
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-12-23
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones graves: observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad e la guardia civil y ausencia del servicio: vulneración del principio de tipicidad: inexistencia: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario deducido contra Resoluciones del General Jefe de la IIª Zona y del Director General de la Guardia Civil dictadas el y el , sobre sanciones disciplinarias de tres meses de suspensión de empleo cada una, como autor de sendas faltas graves consistentes en la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil y en ausentarse del servicio.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación número 201/102/2015 que ante esta Sala pende, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Felicisimo , frente a la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 138/14, declaró conformes a Derecho las resoluciones del General Jefe de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) y del Director General de la Guardia Civil dictadas el 7 de enero de 2014 y el 25 de abril de 2014 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Por resolución de 7 de enero de 2014, el General Jefe de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) impuso al Guardia Civil Don Felicisimo dos sanciones disciplinarias de tres meses de suspensión de empleo cada una, como autor de sendas faltas graves consistentes en «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil» y en «ausentarse del servicio», previstas, respectivamente, en el artículo 8, apartados 1 y 10 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guarida Civil .

Contra dicha resolución Don Felicisimo interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 25 de abril de 2014.

Agotada la vía administrativa, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el número 138/14, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El 25 de mayo de 2015, el Tribunal Militar Central, poniendo términos al mencionado recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

<<Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente disciplinario nº FG 388/13 unido a las actuaciones, los siguientes:

I) El demandante, Guardia Civil don Felicisimo , destinado en el Puesto de Seseña (Toledo), formaba parte como jefe de pareja de una patrulla que prestaba servicio de seguridad ciudadana entre las 22:00 horas del día 08 de abril de 2013 y las 06:00 horas del siguiente día 09, según lo ordenado en papeleta de servicio nº NUM000 , en la que se especificaba, entre otros cometidos, que entre las 01:40 horas y las 02:10 horas del día 09 de abril debían vigilar las vías de servicio de la autovía A-4 y zonas industriales aledañas. También se ordenaba en dicha papeleta, dentro del apartado dedicado a las prevenciones prestar atención a robos de vehículos en las zonas de Seseña Nuevo y de la urbanización Valle Grande, así como a robos en el interior de camiones y en locales comerciales.

En el curso del desarrollo del servicio, en un momento no determinado pero anterior en todo caso a las 01:33 horas del día 09 de abril de 2013, el demandante, así como el Guardia que le acompañaba como auxiliar de pareja, salieron del término municipal de Seseña y se dirigieron a un club de alterne llamado «El Cruce», sito en el punto kilométrico 29 de la autovía A-4, término municipal de Valdemoro, en cuyas inmediaciones estacionaron el vehículo matrícula BML-….-W a la indicada hora.

Acto seguido el demandante entró en el club, vestido con el uniforme reglamentario del Cuerpo y portando de forma visible el arma corta asignada para prestar el servicio antes descrito, permaneciendo en el interior del local por espacio aproximado de una hora y media, hasta las 03:02, tiempo durante el cual estuvo de pie junto a la barra del establecimiento, consumiendo ron con coca cola y departiendo con las mujeres que allí trabajaban en funciones de alterne, mientras animaba en elevado tono de voz al Guardia auxiliar de pareja a consumir cubalibres.

II) Al observar la presencia en el local de dos Guardias Civiles vestidos de uniforme y armados, el dueño del mismo se sorprendió porque la situación no le parecía correcta, por lo que llamó por teléfono al Puesto de la Guardia Civil de Valdemoro para comunicar que había en su establecimiento dos Guardias Civiles de uniforme consumiendo alcohol, preguntando si eso era normal y que qué debía hacer.

A raíz de la llamada telefónica, se desplazaron al lugar de autos dos patrullas de la Guardia Civil del Puesto principal de Valdemoro, que no llegaron a entrar en el citado establecimiento>>.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

<<Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 138/14, interpuesto por el Cabo primero de la Guardia Civil (Sic) don Felicisimo contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 25 de abril de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Jefe de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) de 07 de enero de dicho año, que impuso al recurrente dos sanciones disciplinarias de TRES MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO cada una, como autor de sendas faltas graves consistentes en «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil» y en «ausentarse del servicio», previstas respectivamente en los apartados 1 y 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Resoluciones ambas que confirmamos por ser en todos sus términos conformes a Derecho>>.

Notificada que fue la Sentencia a las partes, Don Felicisimo , asistido del Letrado Don Antonio Suárez-Valdés González, mediante escrito presentado en fecha 24 de junio de 2015, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 1 de julio de 2015 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela en la representación causídica de dicho Guardia Civil formalizó con fecha 18 de septiembre el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) .

Segundo.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 de la Constitución Española , en relación con los apartados 1 y 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.- A tenor de lo establecido en el art. 88.1, d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, formuló oposición e interesó que se dicte Sentencia por la que se desestime el mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

Mediante proveído de fecha 20 de noviembre de 2015 se señaló el día 15 de diciembre de siguiente, para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Por la vía casacional que autoriza el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) la parte recurrente denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE (RCL 1978, 2836) .), reiterando las alegaciones que ya efectuó en la vía administrativa y también en la instancia jurisdiccional, habiendo recibido en cada ocasión fundada respuesta en sentido desestimatorio sobre la pretendida vulneración del derecho esencial repetidamente invocado.

Ciñéndonos al contenido de la Sentencia a que el presente recurso se contrae, advertimos que en la misma se da cumplida cuenta de las pruebas de cargo tomadas en consideración para establecer los hechos dotados de relevancia disciplinaria. Consta en la Sentencia recurrida del Tribunal Militar Central, tanto en el apartado de Motivación de los Hechos Probados donde se recogen los fundamentos de convicción del Tribunal como en el Fundamento Primero de la Sentencia, la prueba siguiente: a) Copia de la papeleta de servicio (folios 8 y 9) del expediente sancionador; b) La declaración de Don Jesús María dueño del club «El Cruce» (folios 45 y 46); c) La declaración de la Guardia Civil Doña Elisabeth (folios 61 a 63); y d) Los informes obrantes a los folios 12 y 13, 37 a 39 y 51 a 53 del mismo expediente sancionador que mediante técnicas de localización por GPS detallan que el vehículo oficial asignando al demandante para la prestación del servicio estuvo parado en la puerta del club «El Cruce» entre la 01:33 y las 03:02 horas del día 9 de abril de 2013, documento del que resulta con toda claridad que el demandante no se encontraba en dicho lapso de tiempo en el lugar donde debió haber estado a tenor de la orden contenida en la papeleta de servicio.

Conocidas por el recurrente todas estas pruebas y después de exponer la doctrina jurisprudencial referente al derecho a la presunción de inocencia, afirma en el folio 5 de su recurso que: «En el presente caso existe un mínimo de actividad probatoria pendiente de valoración.

En segundo lugar y también relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, deberemos analizar en el presente motivo, una vez descartada la inexistencia probatoria, si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables».

Alega también el recurrente reproduciendo acertadamente nuestra jurisprudencia que «en este trance casacional corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda» y también afirma acertadamente que <<«no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia» de manera que «solo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia», y que la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal «a quo» es ajustada a las reglas de la experiencia y la lógica>>.

Partiendo de este correcto conocimiento de nuestra jurisprudencia y cuando parece que el propio recurrente ha desestimado su motivo, sostiene después que <<esta parte negó reiteradamente los hechos desde el inicio del expediente y que como se informó a su Capitán, en el momento en el que se le tomó manifestación verbal, es cierto que el actor y su compañero estuvieron ubicados en la explanada exterior del Club «El Cruce», hablando con unos conocidos y que, en un momento determinado, al observar un movimiento sospechoso en las inmediaciones del mismo, se dirigieron a comprobarlo, dejando estacionado en todo momento el vehículo en el mismo lugar. En el expediente no consta elemento de convicción alguno acreditativo de que el encartado entrase en el Club «El Cruce», ni de que consumiera ningún tipo de bebida alcohólica en el mismo>> y , asimismo, afirma que: <<Respecto a la presencia del encartado en el Club «El Cruce», consta en la declaración de Dª Elisabeth , que los agentes del Puesto Principal de Valdemoro que acuden después no entran en el club y, en consecuencia, no comprueban si el recurrente se encuentra en su interior (F62).

De lo anterior se desprende, sin ningún género de dudas un auténtico vacío probatorio en el expediente disciplinario en relación con los hechos considerados probados en la sentencia.

Por otro lado, en la resolución impugnada, tampoco consta acreditado que el punto donde estacionaron el vehículo los encartados no se encontrase dentro de la demarcación de Seseña, establecida para el servicio en papeleta (F10), no constando tampoco acreditada la supuesta ausencia del servicio.

Por estas consideraciones, esta parte entiende que la sentencia recurrida incurre en vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia regulado en el artículo 24.2 de la C.E (RCL 1978, 2836) ., al no existir prueba de cargo contra el recurrente, y no haberse acreditado de manera inequívoca en ningún momento los hechos que se le imputan de contrario>>.

Después de la correcta cita de la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia y a la valoración de la prueba, resultan sorprendentes las conclusiones del recurrente. La Sala estima que procede desestimar este motivo porque como el propio recurrente reconoce existe «un mínimo de actividad probatoria» y no resulta viable su pretensión de revalorar la prueba de cargo ya apreciada en la instancia, sustituyendo al Tribunal de enjuiciamiento en su función más propia, sobre todo cuando se trata de prueba personal en que la apreciación depende de la insustituible inmediación. Por ello la Sala tiene declarado, con reiterada virtualidad, que la credibilidad del testimonio habitualmente no forma parte del recurso extraordinario de casación ( Sentencias 25.10.2005 ; 28.04.2006 ; 27.05.2009 y 22.06.2011 (RJ 2011, 5631) , entre otras).

Se desestima el motivo.

El segundo motivo se plantea a tenor de lo establecido en los arts. 88.1, d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 CE (RCL 1978, 2836) , en relación con los apartados 1 y 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

El recurrente se limita a reproducir, también en este motivo, la doctrina jurisprudencial sobre el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, también de forma correcta y acertada señalando las tres exigencias de existencia de «lex scripta»,»lex previa» y «lex certa» y señalando simplemente que «la sentencia incurre en una clara vulneración del Principio de Tipicidad-Legalidad» porque, en el caso que nos ocupa, «es imposible subsumir los hechos imputados en el tipo sancionador, al no constar debidamente acreditado en el procedimiento instruido ni los elementos objetivos ni subjetivos del tipo».

No dedica ni una sola línea a rebatir las amplias consideraciones que se contienen en la Sentencia de instancia. En efecto en el Fundamento de Derecho Segundo y Tercero se desarrolla a lo largo de cinco folios (7 a 11) las razones que determinan que los Hechos Probados constituyen el primero de los tipos sancionados como falta grave: «la observancia de conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Guardia Civil», recogido en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 12/2007 .

En el Fundamento de Derecho Cuarto también la Sentencia desarrolla plenamente las razones que determinan que los Hechos Probados son constitutivos de la segunda de las faltas graves sancionadas «la ausencia del servicio» prevista en el art. 8.10 de la Ley Orgánica 12/2007 .

No existe en el recurso ni una sola alegación que pretenda demostrar la incorrecta tipificación de los inamovibles Hechos Probados como constitutivos de las dos faltas graves por las que ha sido sancionado el recurrente.

El motivo es desestimado.

En el tercero y último motivo casacional se denuncia la infracción del art. 19 de la Ley orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) . El recurrente vuelve a reproducir las alegaciones y argumentos que ha planteado ante el Tribunal Militar Central y previamente en el expediente sancionador y comete errores de bulto como pone de manifiesto el Abogado del Estado, en su escrito de oposición, sin duda por un mal uso de la técnica llamada del «corta y pega» ya que, en este motivo, el recurrente solicita una sanción «de reprensión» pues «se trata de la más graves sanciones que en un proceso por falta leve puede imponerse». Cuando estamos en un procedimiento por dos faltas graves.

Los evidentes errores del motivo de casación finalizan afirmando que la falta de motivación no la ha podido suplir el Tribunal de instancia que utiliza los criterios que fija la norma disciplinaria «de forma genérica y estereotipada, pese a o constar acreditada en la relación de hechos probados de la sentencia, la existencia de ningún perjuicio concreto para el servicio, que implique ese agravamiento desde la sanción mínima, que ya cubre la tenencia de estupefacientes de un Guardia Civil.

Procede por todo lo anterior, con carácter subsidiario casar la sentencia recurrida sustituyendo la sanción impuesta, por otra de pérdida de cinco días de haberes».

Pues bien, con independencia de la sorprendente invocación que hace el recurrente a una «tenencia de estupefacientes», que en nada aparece en los hechos que se enjuician, y de que la sanción subsidiaria que se solicita de cinco días de haberes no debería referirse a una sola sanción porque son dos las sanciones impuestas por dos faltas graves, lo cierto es que la denuncia carece de justificación porque la Sentencia recurrida -único objeto de este recurso de casación- dedica el Fundamento Jurídico Quinto a responder al hoy recurrente sobre la alegada falta de proporcionalidad.

Así, el Tribunal de instancia comparte plenamente el juicio de proporcionalidad realizado por la Autoridad disciplinaria al imponer las sanciones, señalando expresamente <<el carácter doloso de la conducta, el elevado grado de lesión que los hechos supusieron para la imagen pública de la Guardia y la notable influencia de los mismos en la seguridad ciudadana, al abandonarse durante un prolongado lapso de tiempo el servicio de protección de la misma que tenía encomendado el demandante, además de distraerse la dedicación a otros cometidos prioritarios de las dos patrullas que acudieron al club «El Cruce» en la noche de autos.

Por ello, la aplicación que hacen las resoluciones impugnadas del tan citado artículo 19 LORDGC ha de estimarse respetuosa con las reglas de la proporcionalidad e individualización que el mismo establece>>.

Como vemos, el Tribunal Militar Central no solo argumenta sobre la interpretación del precepto en cada uno de los apartados que contiene, con cita de nuestra jurisprudencia reciente sino que concluye haciendo suyos los argumentos de la resolución sancionadora que justifica la extensión máxima de las dos sanciones impuestas por las faltas graves cometidas que ya trasladó al expedientado, que ciertamente se le habían impuesto las sanciones de tres meses de suspensión de empleo por cada una de las faltas graves cometidas atendiendo a la naturaleza de los injustos cometidos, las circunstancias que rodearon los mismos y su gravedad. Se destacaba que «la intencionalidad ( art. 19.a) de la LORDGC ) de las faltas cometidas es evidente, ya que el expedientado era plenamente conocedor de la irregularidad de su comportamiento. Cualquier guardia civil, a causa de su profesión y conocimientos que se le exigen, llegaría a la conclusión de que el acudir a un Club de alterne en horario de servicio, desatendiendo el mismo, con uniforme y armamento reglamentario para consumir bebidas alcohólicas, es una conducta indecorosa y además perjudicial para el servicio, al desatenderse el mismo. Aun así, el expedientado decidió comportarse de tal manera, permaneciendo aproximadamente dos horas en el referido Club. La afectación a la imagen de la Guardia Civil también repercute en la sanción impuesta ( art. 19.f) de la LORDGC ), toda vez que el expedientado estaba de uniforme en el Club, poniendo en entredicho la imagen de esta Institución. Por último, la incidencia en la seguridad ciudadana ( art. 19.d) de la LORDGC ) debe valorarse como agravante en el presente caso. Durante el tiempo que permaneció el expedientado en el Club sus cometidos de seguridad ciudadana y seguridad vial se vieron menoscabados, poniéndose en peligro los cometidos esenciales de este Instituto Armado, contemplados en el art. 104 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , relativos a garantizar la seguridad ciudadana. Por todo ello, la resolución sancionadora adoptada por la Autoridad a quo, así como la dosimetría de las sanciones impuestas, no puede considerarse que haya sido adoptada de manera irracional, arbitraria o injusta, lo que hace que las mismas no pueda ser variada en esta vía de recurso, limitada a la cuestión estricta de la existencia o no de alguna infracción del ordenamiento jurídico que la haga anulable».

Y es que, en definitiva, en la gravedad de la desatención del servicio apreciada ha de valorarse especialmente, a la hora de sancionar tal infracción, lo prolongado de la misma y su incidencia en la seguridad ciudadana; y por lo que se refiere a la observancia de una conducta gravemente contraria a la dignidad de la Guardia Civil resulta plausible tener en cuenta la relevante afectación de la imagen de la Institución que entraña, sin duda, la permanencia en un club de alterne consumiendo bebidas alcohólicas de un Guardia Civil que se encuentra de servicio, vistiendo el uniforme y portando el armamento reglamentario, lo que lleva a esta Sala a entender que el juicio de proporcionalidad formulado cumple los requisitos del art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 de manera que las sanciones impuestas al recurrente deben considerarse adecuadas a la antijuridicidad de su conducta y de su culpabilidad.

Por tanto, el motivo es desestimado y con él el recurso en su totalidad.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación número 201/102/2015, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Javier Freixa Iruela, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Felicisimo , frente a la Sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 dictada por el Tribunal Militar Central que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 138/14, declaró conformes a Derecho las resoluciones del General Jefe de la IIª Zona (Castilla-La Mancha) y del Director General de la Guardia Civil dictadas el 7 de enero de 2014 y el 25 de abril de 2014 respectivamente; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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