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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 25-03-2015

 MARGINAL: RJ20152345
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-25
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

REGIMEN DISCIPLINARIO MILITAR: falta de respeto a los superiores y, en especial, las razones descompuestas y réplicas desatentas a los mismos: prueba suficiente: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 30-06-2014, dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del teniente Coronel Jefe de la ULOG de 13-07-2013, sobre sanción por falta leve.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 201/162/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en la representación que ostenta del Subteniente del Ejército de Tierra Don Leon , frente a la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto que, desestimando el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario núm. 1/2014, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Teniente Coronel Jefe de la ULOG R/A 33 y del Coronel Jefe de la Fuerza en Qala i Naw (ASPFOR XXXIII), dictadas el 13 de julio de 2013 y el 27 de julio de 2013 respectivamente. Han sido parte recurrida el Abogado del Estado y el Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Por resolución de 13 de julio de 2013, el Teniente Coronel Jefe de la ULOG R/A 33 impuso al Subteniente del Ejército de Tierra Don Leon la sanción disciplinaria de dos días de arresto, sin perjuicio del servicio, como autor responsable de una falta leve consistente en «la falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos», prevista en el art. 7, apartado 12º de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas .

Contra la resolución sancionadora el Subteniente sancionado interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Coronel Jefe de la Fuerza en Qala i Naw (ASPFOR XXXIII) el 27 de julio de 2013.

Agotada la vía administrativa, Don Leon interpuso recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 1/2014, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El 30 de junio de 2014, el Tribunal Militar Territorial Quinto, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

<<UNO.- Encontrándose el Subteniente, del Ejército de Tierra, don Leon encuadrado en la Plana mayor de mando, de la ULOG R/A 33, perteneciente al contingente internacional ASPFOR XXXIII, establecida en Qala e Naw (provincia de Bagdis-Afganistán), sobre las 08:30 horas, del día 09 de julio de 2013 y en la formación de la ULOG, le fue llamada la atención por el Capitán, don Julián , por no llevar en el brazo el reglamentario distintivo OTAN ISAF ordenándole que al romper filas buscase uno y se presentara a él cuando lo tuviese.

Minutos después, como quiera que el Oficial apreciara que el Subteniente Leon no seguía sus indicaciones, al haberse sentado en su puesto de trabajo sin obtener el distintivo, el Capitán Julián le preguntó por ello, contestando aquél que no iba a subir a la zona de vida para cogerlo. A la vista de lo anterior, el Oficial ordenó al Subteniente Leon , que le acompañara fuera de la oficina, al pasillo de las dependencias, en cuyo lugar le insistió para que consiguiera el distintivo reglamentario y obligatorio, contestándole el Suboficial que no tenía que decirle nada (el Oficial), que no era su jefe, que le daba igual y que no lo iba a hacer.

Al insistir el Capitán Julián en que cumpliera lo ordenado el Subteniente Leon le manifestó que esto no era un patio de colegio y que el Oficial no podía decirle nada. Este diálogo entre Oficial y Suboficial se desarrolló en un clima tenso.

DOS.- En el trámite de audiencia concedido al recurrente, éste formuló en su descargo las siguientes consideraciones: – El Capitán Julián le corrigió en público.

– No se trató de un caso aislado, ya que el mismo Oficial le había corregido en público en otras ocasiones, antes subordinados y de forma desconsiderada.

– Durante la conversación mantenida con el Oficial le expresó que el distintivo de sustitución lo tenía en la zona de vida, a más de un kilómetro de distancia del puesto de trabajo, añadiendo que quienes podían autorizarle a abandonar el puesto de trabajo eran sus jefes directos (entre los que no se hallaba el Oficial), y que a lo que se negó fue a abandonar dicho puesto sin permiso de sus superiores.

– Lo que alega el Capitán como réplicas desatentas son frases y expresiones descontextualizadas de una conversación en la que casi no se le permitió (al Suboficial) su derecho a réplica.

– El Capitán es el primero que incumple las normas de policía en la Unidad, exigiendo además el cumplimiento de ellas a personal ajeno a su Sección, cuando no las reclama para los de la suya propia.

TRES.- Con fecha 10 de julio de 2013, el demandante emitió parte contra el Capitán Julián , dirigido al Comandante -Jefe de la PLMM de la ULOG R/A 33, considerando a aquél responsable de la falta leve del artículo 07.16 (corregir a un subordinado de forma desconsiderada) por diversos incidentes ocurridos entre él y el Oficial referido.

La responsabilidad exigida a través de dicho parte fue rechazada por el Teniente Coronel, Jefe de la ULOG, por no encontrar fundamentos que la ampararan.

CUATRO.- En el recurso disciplinario deducido contra la sanción impuesta, el recurrente expuso como argumentos defensivos los siguientes: 1.- El mando sancionador carecía de competencia para imponer la sanción recurrida, estimando que a quien competía ejercer las facultades disciplinarias era al Comandante, Jefe de la Plana mayor de mando, incurriendo por ello en desviación de poder.

2.- La verificación de los hechos sancionados, que se dice realizada, no prueba que el recurrente contestara de forma inadecuada al Capitán, dado que tres de los cuatro testigos, cuyas manifestaciones acompaña, declararon lo contrario de lo expuesto en la resolución sancionadora, exponiendo que presenciaron cómo el Capitán llamaba la atención en público al Subteniente Leon por no llevar colocado el distintivo OTAN ISAF reglamentario en suuniformidad>>.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Que debemos admitir y admitimos a trámite el presente Recurso contencioso disciplinario preferente y sumario núm. 01/2014, y debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por el actor, Subteniente, del Ejército de Tierra, don Leon , contra la resolución sancionadora de 13 de julio de 2013, por la que se le impuso la sanción disciplinaria leve, de DOS DÍAS DE ARRESTO, sin perjuicio del servicio, por el Sr. Teniente Coronel, Jefe de ULOG R/A 33, como autor responsable de una falta leve disciplinaria de las previstas en el artículo 07, apartado 12 RDM, que resultó ratificada en vía disciplinaria al desestimarse por acuerdo de 27 de julio de 2013, del Ilmo. Sr. Coronel, Jefe de la Fuerza en Qala I Naw (ASPFOR XXXIII), en el recurso de alzada deducido contra la anterior, Resoluciones ambas que mantenemos en su integridad por no haber vulnerado ni los derechos fundamentales invocados, ni ninguno otro, resultando ser plenamente acordes a Derechos».

Notificada que fue la Sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en nombre y representación de Don Leon , mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2014, manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 1 de octubre de 2014 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en la representación causídica de dicho Subteniente formalizó con fecha 4 de diciembre de 2014 el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

«El recurso se funda en que la Sentencia incurre en los motivos previstos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como fundado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , por infracción de lo previsto en el artículo 24 apartado 2 y artículo 25 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) «.

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 21 de enero de 2015, solicitó que se dicte sentencia admitiéndolo o subsidiariamente desestimándolo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

Conferido traslado del Recurso al Fiscal Togado, en escrito presentado el 5 de febrero de 2015, interesó la desestimación de los motivos que fundamentan el mismo.

Mediante proveído de fecha 16 de febrero de 2015 se señaló el día 17 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

El primer motivo de casación lo plantea el recurrente al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , por vulneración del art. 24, apartado 2, al verse afectado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Sostiene quien recurre que existe vacío probatorio, pues ninguna prueba existe de que faltara al respeto a su superior. Afirma que el parte del Capitán Julián nada prueba porque es emitido por el sujeto pasivo de la acción, lo que obliga a extremar el rigor en su análisis, exigiendo algún tipo de confirmación a través de otra u otras pruebas, aquí inexistentes, visto que el único testigo próximo a los hechos solo manifiesta que «percibió una charla tensa, pero no oyó nada concreto».

Pues bien, sobre esta primera alegación tenemos que recordar que ya el Tribunal de instancia, en el Fundamento Jurídico Tercero de la Sentencia, dio cumplida respuesta a lo que, ahora de nuevo plantea el recurrente, cuando, tras admitir la falta de ratificación del parte -ahora no cuestionada- recuerda que el propio sancionado «no niega la existencia de las frases en que se ha residenciado la infracción, sino que se limita a expresar que están sacadas de contexto…».

Más aún, afirma acertadamente el Ministerio Fiscal que no es solo que no niegue las frases que dijo y la resolución sancionadora le reprocha, es que lo admite, pues no otra cosa se deduce de sus alegaciones manuscritas (folio 48) en el trámite de audiencia al interesado en el procedimiento sancionador por falta leve cuando refiriéndose a las expresiones «…que no iba a subir a la habitación a cogerlo…que no tenía que decirle nada, que no era su jefe y que le daba igual, que no lo iba a hacer…esto no es un patio de colegio y que el Capitán no podía hacer nada…» literalmente expresa: «Que lo que alega el Capitán como réplicas desatentas hacia su persona por parte del Subteniente…son frases y expresiones descontextualizadas de una conversación en la que casi no se le permitió al Suboficial su derecho a la réplica». Esto es, frases y expresiones efectivamente pronunciadas por quien recurre -que así indubitadamente lo acepta-, pero que las considera -y esto no pasa ya de ser una opinión- sacadas de contexto.

Ello supone, en el tenso clima que expresa el único testigo ajeno a los hechos, prueba inequívoca de cargo, correctamente practicada e incorporada a las actuaciones, con plena aptitud para destruir la presunción de inocencia que asistía al sancionado, por lo que el motivo es desestimado.

En el segundo motivo plantea el recurrente la vulneración del art. 25.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (RCL 1998, 1741) en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) . Manifiesta el recurrente que no ha existido la falta de respeto que se le imputa, pues de los Hechos Probados solo se desprende que: <<…existía un diálogo entre el demandante y el Capitán Julián y que de tal diálogo se desarrolló en un clima tenso entendiendo, por tanto, que ambos estaban involucrados en el hecho que el referido clima fuera «tenso» y, por tanto, esa situación en la que se desarrolló la conversación entre el demandante y el referido Capitán no resultó exclusivamente responsabilidad de esta parte. Así mismo, el hecho de que se generara ese «clima tenso», hecho que se considera probado por el Tribunal Militar Quinto, no es sinónimo de que mi representado faltara al respeto a su superior; hecho que, además no se encuentra en ningún caso probado>>.

Acierta la Sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico Quinto cuando afirma que el recurrente viene planteando la correcta o incorrecta subsunción de los hechos en el art. 7.12 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas y ello no afecta a la legalidad constitucional, sino que simplemente afecta a una adecuada o inadecuada calificación disciplinaria lo que es materia de «legalidad ordinaria», y por tanto, no puede ser objeto de un proceso preferente y sumario del art. 518 de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) .

Pero, al margen de esta puntual alegación, hay que afirmar que las frases pronunciadas por el sancionado encajan plenamente en el concepto de «réplica desatenta» del art. 7.12 de la Ley disciplinaria, pues, como afirma el Ministerio Fiscal, no otra consideración ha de merecer, no ya la negativa a obedecer lo mandado, sino el tono y términos empleados, ignorando la condición de superior jerárquico de quien lo ordenaba («que no tenía que decirle nada, que no era su jefe») , incluso despreciándola («que le daba igual, que no lo iba a hacer…») o frivolizando con la necesidad de cumplir las obligaciones derivadas de la disciplina («esto no es un patio de colegio…») todo ello en flagrante contradicción -como la Sentencia señala- con el comportamiento que debe tener un militar ajustado a los principios esenciales de disciplina y jerarquía consagrados en los artículos 7 , 8 y 9 de las Reales Ordenanzas para las Fuerzas Armadas (RCL 1979, 90 y 395) , aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero de 2009 (RCL 2009, 253) .

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Preferente y Sumario núm. 201/162/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Gómez Sánchez, en la representación que ostenta del Subteniente del Ejército de Tierra Don Leon , frente a la Sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Quinto que, desestimando el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario núm. 1/2014, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Teniente Coronel Jefe de la ULOG R/A 33 y del Coronel Jefe de la Fuerza en Qala i Naw (ASPFOR XXXIII), dictadas respectivamente el 13 de julio de 2013 y el 27 de julio de 2013; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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