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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 25-03-2015

 MARGINAL: RJ20152346
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-25
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR PREFERENTE Y SUMARIO: sentencia: efectos: cosa juzgada: en cuanto concierna al sucesivo planteamiento de las mismas cuestiones en distinto recurso de carácter ordinario. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra una Resolución de la ministro de Defensa de 16-07-2012, por la que se impuso la sanción disciplinaria de separación del servicio por falta muy grave.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/122/2013, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Don Alejandro , contra la resolución del Ministro de Defensa de 16 de julio de 2012 en virtud de la cual, estimando parcialmente el recurso de alzada deducido contra la anterior resolución del Director General de la Guardia Civil de 26 de marzo de 2012, se le impuso la sanción de disciplinaria de suspensión de empleo por plazo de seis meses y un día, con los efectos prevenidos en la resolución sancionadora. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Exmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

En virtud de resolución del Director General de la Guardia Civil, de fecha 26 de marzo de 2012, dictada en el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , le fue impuesta al Cabo 1º de la Guardia Civil Don Alejandro , la sanción disciplinaria de cinco años de suspensión de empleo, que llevará consigo el cese en el destino actual, así como la imposibilidad de obtener en el futuro, durante un periodo de dos años, una vez cumplida la suspensión, otro destino en la IV Zona de la Guardia Civil, como autor de una falta muy grave de «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», prevista en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Los hechos que sirvieron de fundamento a la resolución adoptada son los siguientes:

<<En el paraje denominado Charco de la Pava, situado en la Isla de la Cartuja (Sevilla), se viene celebrando al menos los sábados y ocasionalmente en otras fechas un mercadillo ambulante. En virtud de convenio celebrado entre el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla y la Asociación de Comercio Ambulante de Sevilla y Provincia (ACA), el primero cede los terrenos, estipula los horarios y fechas de celebración, y la segunda asume la vigilancia, seguridad, control de entradas y salidas, recogida y limpieza del lugar, control, vigilancia de los aparcamientos, gestión y tramitación de la documentación necesaria para instalarse en el mercadillo.

Con fecha 7 de febrero de 2009, personada en dicho lugar a las 14:45 la patrulla de tráfico integrada por los policías locales de Sevilla con carnets profesionales NUM001 y NUM002 , advirtió que los comerciantes autorizados, que por la mañana habían estado en el mercadillo, se encontraban desalojando la zona. Siendo las 15:15 de aquel día, la misma pareja de agentes observó que en la zona se empezaban a concentrar vendedores ambulantes que empezaban a desplegar sus puestos de venta. Dado el aviso correspondiente al Intendente Jefe de servicio, se ordenó, y consecuentemente se procedió, a levantar el asentamiento, diciéndole la pareja a los manteros que no estaba permitida la venta fuera del horario y días establecidos, mostrando su extrañeza algunos de ellos, especialmente los de origen rumano, diciendo que habían pagado por instalar su puesto, señalando como las personas a las que habían pagado, a una pareja de hombres que había cerca, quienes después de ser identificados por la Policía Local resultarían ser Don Sebastián (Guardia Civil retirado) y el expedientado, Cabo 1º de la Guardia Civil Don Alejandro , los cuales manifestaron a los agentes que estaban allí para la ordenación del mercadillo y que dependían de la ACA (Asociación de Comerciantes Ambulantes).

Aun cuando el expedientado, en aquel momento, no se identificó ante los agentes como Guardia Civil, días después de aquel 7 de febrero de 2009, con ocasión del sepelio del hijo del Subteniente del Cuerpo Don Cesareo -destinado este Suboficial en la misma Unidad que el expedientado-, uno de los agentes de la Policía Local intervinientes el citado día 7 de febrero de 2009 en el mercadillo, que también concurrió al entierro, pudo ver al expedientado, al que reconoció, y dada la extrañeza que le causó su presencia en aquel lugar y entre los asistentes a aquel evento, tras indagar sobre él, le dijeron que pertenecía al Cuerpo de la Guardia Civil, concretamente al servicio de información, por lo que desde la Policía Local de Sevilla se comunicó a sus jefes los hechos ocurridos el 7 de febrero de 2009 y referidos en el párrafo anterior, los cuales a su vez lo pusieron en conocimiento del servicio de Información de la Guardia Civil en Sevilla.

Entre aquel 7 de febrero de 2009 y el 7 de junio de 2009, el expedientado es vigilado por agentes del servicio de información de la Comandancia de Sevilla en al menos cuatro o cinco ocasiones, observando cómo el expedientado desempeña en el mercadillo labores de control, de seguridad y de cobro de cantidades a los comerciantes que allí se instalan, para lo cual va pertrechado de una carpeta y en ocasiones de un dispositivo de comunicación Walkie-Talkie.

En sus funciones de seguridad, al expedientado se le ha visto dar el «agua» o el aviso a comerciantes que bien por carecer de la documentación precisa, bien porque su mercancía fuera falsificada, bien por cualquier otra circunstancia, al recibir la señal recogieron precipitadamente su mercancía y desaparecieron instantes antes de que hiciera presencia la Policía Local de Sevilla, los cuales sólo pudieron intervenir la mercancía de uno de los aproximadamente 20 manteros que había instalados, hecho éste que ocurre el día 4 de abril de 2009.

Así mismo en esas funciones de «seguridad» el expedientado se mantenía por regla general alerta, y en una de las ocasiones en las que la pareja del servicio de información que le vigilaba le infundió sospechas dio las indicaciones pertinentes para que personal del mercadillo vigilaran a la pareja hasta el punto de que tuvieron que desmontar el servicio que estaban realizando.

En sus funciones de cobro, el expedientado, o bien visitaba los puestos y se dirigía a la trasera de los mismos y realizaba las transacciones pertinentes con los responsables de los citados puestos, o bien se instalaba en uno de los bares portátiles del mercadillo y era visitado por los comerciantes, los cuales procedían al pago de cantidades que a su vez eran anotadas por el expedientado en la carpeta que portaba. Las funciones de cobro llevadas a cabo en nombre de la ACA son realizadas por personas que carecen de identificación, si bien son públicamente conocidas por los comerciantes del Charco de la Pava.

El día 7 de junio de 2009, al objeto de planificar los servicios correspondientes a la jornada electoral del 7 de junio, en la Unidad del expedientado, se solicitó personal voluntario para prestar servicios dicho día, sin que el expedientado mostrara su disposición para ello, de forma que el referido día el Teniente Coronel de la Guardia Civil Don Leopoldo , con destino en la Sección de Información de la 4º Zona de la Guardia Civil, junto con el Comandante de esa Unidad, D. Severiano se dirigieron al mercadillo, identificando en uno de los bares portátiles al Cabo Alejandro , junto a otros paisanos. Por espacio de 40 minutos, se estableció un seguimiento directo y visual de las actuaciones del Cabo, quien con una carpeta negra recibía a distintos comerciantes realizando continuamente anotaciones en los documentos que contenía la carpeta y recibía entregas de dinero.

Sobre las 14,00 horas y aprovechando que se había apartado del bar donde se encontraba y de las compañías que frecuentaba, el Teniente Coronel, apoyado por el Comandante, decidió abordarlo, y fue requerido para que mostrara el contenido de la carpeta que portaba donde se encontró la siguiente documentación:

– 2 folios, conteniendo croquis de situación de la totalidad de los puestos ambulantes del mercadillo, clasificados por colores, números y letras, con indicación numérica de todos ellos, así como denominación de las calles.

– 2 folios conteniendo 20 recibos de 4 euros cada uno, y fechados con el día 07/06/09.

– 1 folio conteniendo distintas anotaciones de gestiones a realizar, así como control de cantidades abonadas por los distintos puestos, con expresión del número del puesto, mes y cantidad abonada, en su mayoría múltiplos de 4.

– 14 folios conteniendo tablas de control de doble entrada, con expresión de meses, y número de puestos, en donde se aprecia con una X, el control de abono mensual.

– 21 folios conteniendo identidades de los titulares de la mayoría de los puestos ambulantes, con expresión del nombre, DNI o NIE y número de teléfono móvil.

– 2 folios en blanco.

– 1 almanaque del año 2009 de la peluquería unisex Cristina.

Al ser preguntado el expedientado por el Teniente Coronel, acerca de los motivos de encontrarse en ese lugar, y acerca de las actividades a las que respondía la documentación y dinero que portaba en la carpeta negra, el Cabo manifestó:

Que estaba echando una mano a la Asociación que llevaba el control del mercadillo, procediendo por su parte al cobro de una pequeña cantidad por puesto, que él mismo recaudaba, por lo cual le daban una pequeña gratificación, unos 50 ó 60 euros por día, aun cuando el importe variaba según la actividad del mercado. Que lo hacía porque necesitaba dinero extra, pues estaba un poco «cogido» con el tema de la hipoteca de la casa. Que no creía que estuviera haciendo nada malo, que no estaba trapicheando con droga ni nada.

El expedientado, ante la pregunta que le formuló el Teniente Coronel de por qué, si tenía problemas económicos, no se había ofrecido voluntario para prestar servicios en el día de las elecciones donde se gratifica al personal con 100 euros, manifestó que eso era solo por un día, y que no podía dejar «tirada» a la gente para la que trabajaba, y preguntado sobre quién era esa «gente», indicó hacia el bar donde previamente había sido localizado, señalando a una persona, de etnia gitana, quien al percatarse de la situación se acercó hasta donde se encontraban los oficiales, preguntando si había algún problema. En ese momento el Cabo presentó a dicha persona como Claudio , de la Asociación de Comerciantes Ambulantes, comunicándole aquel que las dos personas que estaban con él eran sus jefes de la Guardia Civil: Teniente Coronel y Comandante.

Requerido por el Teniente Coronel para que acompañara a los dos Oficiales hasta la Jefatura de Zona, el Cabo 1º Alejandro se interesó por su situación en el sentido de que si iba en calidad de detenido, a lo que se le indicó en sentido negativo. Ante ello comentó que tenía que arreglar cuentas con su jefe, refiriéndose a Claudio , por lo que el Teniente Coronel le comunicó que lo hiciera allí mismo, intercediendo el mencionado Claudio , en el sentido de realizar las cuentas detrás de los coches, para no llamar la atención.

Reclamada posteriormente por el Teniente coronel la entrega de las cantidades que hasta el momento llevaba recaudadas, y que debía de entregar a «su jefe», así como la carpeta con la documentación que contenía, el expedientado entregó una cantidad de 585 euros, y se le citó para que compareciera en dependencias de la Unidad a las 18,00 horas, y cuando los Oficiales abandonaban el lugar apareció el tal Claudio reclamando un recibo por el dinero, se le informó que no tenía que confeccionarse recibo alguno para él, puesto que el dinero lo había entregado voluntariamente el Cabo 1º Alejandro , y se le comunicó que por la tarde se le haría entrega al Cabo 1º del dinero y de la documentación, una vez llevado a término los trámites pertinentes.

A su vez, cuando los Oficiales procedían a abandonar el mercadillo, se presentó una persona con saludo militar identificándose como Sebastián , Guardia Civil retirado, manifestando que había habido una confusión, que se había requerido la presencia del Cabo 1º Alejandro , si quiere exponer alguna cuestión por escrito a lo manifestado verbalmente por la mañana, a lo que manifiesta que no. Se le presentó a la firma un recibo al objeto de entregarle la documentación intervenida en la carpeta que portaba y los 585 euros, y se negó a firmarlo, indicando que al poner en el recibo «Charco de la Pava» le incrimina , y que no se hacía cargo de los efectos relacionados hasta que no venga su «jefe», por lo que preguntado por el Teniente Coronel si su jefe no era él (el oficial), el expedientado contesta que no, que su jefe es Claudio , el representante de la ACA. A la vista de lo anterior se hace constar en diligencia independiente el intento de devolución de los efectos, que es firmada por el Teniente Coronel, por el Comandante y por los dos Subtenientes, negándose el expedientado a la rúbrica de aquel documento.

El dinero que no fue retirado fue remitido a la Asesoría Jurídica de la 4ª Zona, desde donde lo remitieron al Juzgado, y desde donde posteriormente fue retirado por el representante legal de la Asociación de Comerciantes Ambulantes.

El expedientado no tiene solicitada, ni por supuesto concedida la compatibilidad para el ejercicio de una segunda actividad, además de la de Guardia Civil>>.

Contra dicha resolución Don Alejandro interpuso recurso de alzada, que fue estimado parcialmente por resolución del Ministro de Defensa el 16 de julio de 2012 en virtud de la cual, anulando la sanción disciplinaria de cinco años de suspensión de empleo impuesta por el Director General de la Guardia Civil, se le impuso en su lugar la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos prevenidos en la resolución sancionadora.

Por medio de escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2012, la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra la resolución del Ministro de Defensa de 16 de julio de 2012.

Solicitado al Ministerio de Defensa el Expediente Disciplinario y recibido el mismo, se concedió al recurrente el plazo de quince días para que dedujera la demanda correspondiente, trámite que efectuó mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2013 y en el que, tras las alegaciones que consideró oportuno formular según su derecho, el interesado formuló el siguiente suplico:

«… que tenga por presentado este escrito, con devolución del expediente, con sus copias y documentos, lo admita y por formulada demanda del Recurso Contencioso-Disciplinario Militar ordinario contra las resoluciones recurridas en su día y, dicte Sentencia por la que se retrotraiga el expediente al momento anterior a la resolución, suspendiéndose en su caso, y para el supuesto de desestimarse dicha pretensión, se anule las resoluciones recurridas, declarando que el recurrente no ha cometido falta alguna.

OTROSÍ DIGO, que para el momento oportuno

SUPLICO A LA SALA el recibimiento a prueba que versará sobre los hechos de la demanda y del escrito de contestación a la misma y especialmente sobre la investigación que se dice realizada por el Grupo de Información de la Guardia Civil, a raíz de la cual se inició el expediente disciplinario y en la que el mismo se basa, y solicitándose en documental por informes para que por el Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, se proporcione copia testimoniada de los informes sobre los controles operativos realizados por los agentes de policía local NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 al Guardia Civil Alejandro , en cuyo contenido se basan las conclusiones de fecha 18 de mayo de 2009, las que llega el Teniente Jefe Interino del GIGC de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla Don Belarmino , obrantes en el expediente a los folios 95 y 96″.

Dado traslado del escrito de demanda al Abogado del Estado por plazo de quince días, formuló contestación en la que terminaba suplicando a la Sala la desestimación del recurso por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución disciplinaria recurrida, oponiéndose también a la prueba solicitada por la parte recurrente.

Habiéndolo solicitado el recurrente en su escrito de demanda, mediante Auto de fecha 17 de enero de 2014, la Sala otorgó el recibimiento a prueba en el presente recurso, por plazo de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose el correspondiente ramo de prueba.

En escrito presentado el 20 de febrero de 2014, la representación procesal del recurrente manifestó los puntos sobre los cuales debía versar la prueba; admitiéndose la propuesta y acordando su práctica mediante providencia de esta Sala de fecha 11 de marzo de 2014.

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no estimándolo necesario la Sala, se concedió el plazo de diez días para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones acerca de los hechos alegados, la prueba practicada y los fundamentos jurídicos en que, respectivamente, apoyaran sus pretensiones. Evacuado el traslado por ambas partes, la Procuradora Doña Mercedes Albi Murcia solicitó que se dicte sentencia absolutoria, por la que se anulen las resoluciones sancionadoras y se declare que el recurrente no ha cometido falta alguna; interesando el Abogado del Estado que se dicte Sentencia en la forma contenida en el suplico del escrito de contestación a la demanda.

Por providencia de fecha 6 de febrero de 2014 se acordó señalar el día 3 de marzo siguiente para la deliberación, votación y fallo del recurso; acto que dio comienzo en la indicada fecha continuando el día 11 de marzo de 2015, llevándose a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Con anterioridad al presente recurso que hemos referenciado en el Antecedente de Hecho Cuarto, el recurrente había presentado también recurso contencioso disciplinario militar preferente y sumario contra la misma resolución sancionadora que se cita en el Antecedente de Hecho Primero, del Director General de la Guardia Civil de fecha 26 de marzo de 2012, recurso ampliado también posteriormente contra la resolución del recurso de alzada del Ministro de Defensa de fecha 16 de julio de 2012. Este recurso preferente y sumario ha sido tramitado ante esta misma Sala Quinta con el número 205/19/2014. La demanda interpuesta formulaba cuatro alegaciones principales y dos subsidiarias. Las principales son:

1.- Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución , produciéndose indefensión.

2.- Vulneración del artículo 24.1 y 2 de la Constitución al haberse denegado los medios de prueba pertinentes para su defensa, solicitados por el sancionado, produciéndose indefensión.

3.- Vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución .

4.- Vulneración del artículo 25.1 de la Constitución y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

Además, en quinto lugar, el demandante alega subsidiariamente, para el supuesto de entenderse cometida la infracción, su inimputabilidad, invocando el artículo 20.1 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , y finalmente, en sexto y último lugar, también con carácter subsidiario, la vulneración del principio de legalidad del artículo 25.1 «en su vertiente de proporcionalidad entre la entidad de la sanción y la gravedad de la conducta en cuanto se le ha impuesto la sanción de cinco años de suspensión de empleo».

En el procedimiento preferente y sumario que acabamos de reseñar ha recaído Sentencia de esta Sala Quinta de fecha 9 de marzo de 2015 , en el sentido de desestimar el recurso presentado, confirmando las resoluciones recurridas por ser conformes a Derecho.

De los cinco motivos planteados en los Fundamentos de Derecho de la demanda presentada en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario 204/122/2013, los cuatro primeros son literalmente iguales a los cuatro primeros resueltos por la citada Sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 2015 , citados como alegaciones principales en el Fundamento Jurídico Primero por lo que el hoy recurrente ha recibido respuesta motivada y jurídicamente fundada sobre estas cuatro primeras alegaciones esgrimidas como fundamento de su pretensión anulatoria frente a la sanción de suspensión de empleo de seis meses y un día que con fecha 16 de julio de 2012 le impuso el Ministro de Defensa por la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

La Sala declara como Hechos Probados los mismos que se establecen en la citada Sentencia dictada en el recurso Preferente y Sumario de fecha 9 de marzo de 2015, que son los que se reproducen en el Antecedente de Hecho Segundo de esta resolución modificados <<únicamente en su párrafo cuarto en cuanto se dice que «…el expedientado es vigilado por agentes del servicio de información de la Comandancia de Sevilla en al menos cuatro o cinco ocasiones, …», cuando debe decir que «…el expedientado es vigilado por agentes del servicio de información de la Comandancia de Sevilla en dos ocasiones, …», rectificación que esta Sala introduce en razón de los testimonios prestados en el expediente por dichos agentes del servicio de información>>.

Esta Sala ha señalado reiteradamente que los pronunciamientos recaidos al resolver el Recurso Preferente y Sumario, producen efecto de cosa juzgada en cuanto concierna al sucesivo planteamiento de las mismas cuestiones en distinto Recurso de carácter ordinario ( Sentencias 23 de Octubre de 1.990 (RJ 1990, 8096) ; 9 de Abril de 1.992 (RJ 1992, 4064) ; 2 de Noviembre de 1.999 (RJ 1999, 10097) , 24 de Junio de 2.002 (RJ 2002, 5884) y 13 de Noviembre de 2.003 (RJ 2203, 8611) , entre otras), como no puede ser de otra manera por elementales razones de seguridad jurídica y porque a idéntica fundamentación impugnativa ha de seguir la misma respuesta en Derecho.

En este sentido, afirmamos en la Sentencia de 22 de mayo de 2007 (RJ 2007, 7342) que: «Pues bien, el presente recurso se formula sobre los mismos hechos y la misma resolución que los sancionó, y como hemos dicho repetidamente que, en estas circunstancias, los pronunciamientos recaídos sobre un recurso contencioso- disciplinario militar preferente y sumario, pueden producir los efectos de cosa juzgada, habrá de estarse a lo ya resuelto. Esta Sala ya dijo (Sentencias de 1 y 11 de julio de 1991 ) que, comprobada la identidad de personas y pretensiones, así como las alegaciones deducidas para fundamentarlas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1252 del Código Civil (LEG 1889, 27) , en relación con el art. 493 d) de la Ley Procesal Militar (RCL 1989, 856) , lo decidido en un determinado proceso produce los efectos de cosa juzgada en el resuelto posteriormente, bien sea impidiendo un nuevo pronunciamiento sobre lo mismo, bien vinculando lo ya resuelto al nuevo pronunciamiento como presunción iuris et de iure. Resulta así necesario examinar las alegaciones formuladas en el presente recurso para comprobar si han sido ya resueltas en el anterior -ya concluso- las alegaciones ahora deducidas y, consiguientemente, debe prevalecer la eficacia de la cosa juzgada o hemos de detenernos en este momento en su análisis, al no existir identidad entre ellas o venir referidas a cuestiones distintas».

Del mismo modo decimos en nuestra Sentencia de 23 de enero de 2013 (RJ 2013, 4520) que: «Según lo expuesto el hoy recurrente ha recibido respuesta motivada y jurídicamente fundada respecto de la pretensión anulatoria deducida frente a la sanción que en su día se le impuso, por la comisión de la falta muy grave prevista en el art. 7.12 LO. 12/2007 (RCL 2007, 1909) y también, sobre cada una de las alegaciones esgrimidas como fundamento de dicha pretensión. Ciertamente que el recurso Preferente y Sumario se contrae a la impugnación judicial basada en lesión de derechos fundamentales, quedando abierta otra vía jurisdiccional fundada e infracción de ordinaria legalidad, con el correlativo derecho del recurrente a recibir respuesta también en este nuevo planteamiento; integrando su derecho a obtener la tutela judicial que promete elart. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) . Pero también es cierto que la expresada tutela es un derecho prestacional de configuración legal, de manera que de su contenido no forma parte un pretendido derecho a obtener nueva respuesta a las mismas cuestiones decididas en otro proceso, cuando concurran las tres identidades de sujeto, objeto y fundamento que conforman la cosa juzgada, en cuyo supuesto la decisión inadmisoria recaida para evitar el riesgo de verse afectada la seguridad jurídica con decisiones contradictorias, y dictada en aplicación de lo dispuesto en los arts. 1252 del Código Civily 493. d) de la Ley Procesal Militar, está prevista por el ordenamiento jurídico y colma el expresado derecho esencial.

Nuestra jurisprudencia invariable tiene declarado que habiéndose sostenido y sustanciado con anterioridad y sobre los mismos hechos Recurso Preferente y Sumario, los pronunciamientos recaidos en dicho proceso de pleno conocimiento deben producir en el ulterior Recurso Ordinario los efectos propios de la cosa juzgada; de manera que habrá de estarse a lo entonces resuelto desde la perspectiva de la vulneración de determinados preceptos constitucionales, aunque luego se aborden desde el plano de la legalidad ordinaria. Y cuando exista coincidencia no solo subjetiva y objetiva, sino también en los razonamientos esgrimidos en ambos procesos, en tal caso en que las pretensiones ya han sido definitivamente juzgadas se da lugar a la preclusión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 1252 Código Civily 493. d) de la Ley Procesal Militar, y la respuesta que merece lo que no es sino una reproducción del proceso, no debe ser otra que la inadmisión del Recurso Contencioso – Disciplinario Militar Ordinario ( nuestras Sentencias 05.06.2002;24.06.2002;20.09.2002;11.10.2002;13.11.2003;23.02.2004;22.05.2007;10.05.2012;16.05.2012 – dictada en caso muy parecido – y 29.10.2012 )».

Así mismo en nuestra Sentencia de 15 de marzo de 2013 (RJ 2013, 4778) volvemos a reiterar que: «En tal sentido, nuestra jurisprudencia, invariable, tiene declarado que habiéndose sostenido y sustanciado con anterioridad, y sobre los mismos hechos, recurso preferente y sumario, los pronunciamientos recaídos en dicho proceso, de pleno conocimiento, deben producir en el ulterior recurso ordinario los efectos propios de la cosa juzgada. De manera que habrá de estarse a lo entonces resuelto, desde la perspectiva de la vulneración de determinados preceptos constitucionales; aunque luego se aborden desde el plano de la legalidad ordinaria. Cuando exista coincidencia no solo subjetiva y objetiva, sino también en los razonamientos esgrimidos en ambos procesos, caso en que las pretensiones ya han sido definitivamente juzgadas, se da lugar a la preclusión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252 Código Civily 493. d) de la Ley Procesal Militar. Y la respuesta que merece el recurrente, a lo que es simple reproducción del proceso, no debe ser otra que la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario. (Sentencias de 05-06-2002;24-06-2002;20-09-2002;11-10-2002;13-11-2003;23-02-2004;22-05-2007;10-05- 2012;16-05-2012y29-10-2012). Inadmisión que, en el presente trámite, se constituye en causa de desestimación».

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial comprobamos que en el presente caso concurren las tres identidades que conforman la cosa juzgada, en las cuatro primeras alegaciones o Fundamentos de Derecho de ambos recursos.

Así, la alegación primera de este recurso, que lleva el título: «Se han producido a lo largo del expediente numerosas infracciones procesales que determinan la nulidad de actuaciones. A) Interdicción de la arbitrariedad, al ser el Instructor de una Zona distinta al lugar donde se dicen cometidos los hechos. Nulidad de actuacionesart. 24.1y 2 CE. B) Vulneración del principio de inmediación por el Instructor del Expediente del Negociado de la VIII Zona de la Guardia Civil del Aragón, en el trámite de audiencia acordado por escrito. Nulidad de actuaciones.Arts. 24.1y 2 CE» y «C) Respecto a la nulidad de la información reservada, esta parte mantiene que la información reservada, que no es prueba documental, es nula de pleno derecho» y las consideraciones que al desarrollar este motivo formula el recurrente son una copia literal de las contenidas en el primer motivo del recurso formulado en el preferente y sumario 205/19/2014 y ha obtenido extensa y adecuada respuesta a los Fundamentos Segundo, Tercero y Cuarto de la repetida Sentencia de 9 de marzo de 2015 .

Lo mismo ocurre con el siguiente motivo del recurso en el que se alega la <<vulneración del principio «in dubio pro funcionario», por cuanto no hay prueba de cargo que acredite una posible sanción, por inexistencia de hechos sancionables>>. Este motivo es reproducido también literalmente como motivo tercero en el recurso preferente y sumario, salvo el titulo, que en aquél se titula «vulneración de la presunción de inocencia delart. 24.2 de la CE» y es también analizado y rechazado en el Fundamento Jurídico Sexto.

El tercer motivo en el que el recurrente denuncia la aplicación indebida del art. 7.18 de la Ley Disciplinaria 12/2007 se corresponde también literalmente con el motivo cuarto del recurso preferente y sumario y también es rechazado por el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de 9 e marzo de 2015.

Por último, en el cuarto motivo denuncia el recurrente la vulneración del art. 46.2 de la Ley disciplinaria, al haberse denegado medios de prueba para su defensa. Este motivo también es planteado en el procedimiento preferente y sumario habiendo sido adecuadamente tratado en el Fundamento Jurídico Quinto de la tan citada Sentencia de 9 de marzo de 2015 .

En consecuencia, habida cuenta de la mimética reproducción en el recurso contencioso disciplinario ordinario de las cuestiones y argumentos que el recurrente ya planteó en el recurso contencioso disciplinario preferente y sumario, que fueron resueltos en Sentencia de 9 de marzo de 2015 procede inadmitir el recurso en cuanto a estos motivos; inadmisión que en este trámite se constituye en causa de desestimación sin que con tal pronunciamiento se haya vulnerado en forma alguna el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pues tal inadmisión se ha producido de forma razonada y con fundamento en una causa legal.

Lógicamente, tampoco se ha producido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva de la sentencia, al no entrar a valorar las alegaciones efectuadas en el recurso contencioso disciplinario ordinario. Ello es así porque el recurrente repite literalmente las alegaciones formuladas en su día en vía preferente y sumaria ante esta Sala y el recurso fue desestimado.

Por todo lo anterior, los cuatro primeros motivos son desestimados.

Como único motivo original de este recurso ordinario plantea el recurrente como alegación o Fundamento de Derecho Quinto «Abuso de derecho ( art. 7.2 Cc ). Vulneración del principio de seguridad jurídica. Desviación de poder». En unas breves líneas afirma que al reiniciarse por tercera vez un expediente que había caducado atenta contra el principio de seguridad jurídica y cita una Sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de donde se extrae un párrafo que afirma que «reiniciar varias veces un procedimiento puede dar lugar a que se aprecie la existencia de un abuso de derecho por parte de la Administración».

A continuación, en un apartado titulado «a) Desviación de poder» se hace referencia a unas declaraciones existentes en el expediente para afirmar que: «Solo desde dichas declaraciones es entendible la sanción que se impone al suscribiente.

Siempre dentro de lo que se dice en las citadas declaraciones; en las que al parecer se ataca sin duda a dicho colectivo y generan sentimientos de hostilidad, de una gente que tiene derecho a vivir pacíficamente».

Por último, hay un apartado que solo dice: «b) Derivada de la sanción propuesta en los expedientes anteriores que era de 7 meses de suspensión de empleo».

Ante un motivo carente en absoluto de desarrollo solo cabe una respuesta desestimatoria y con ello, tras la inadmisión de los cuatro primeros motivos, procede la desestimación de todo el recurso contencioso disciplinario militar ordinario.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/122/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación de Don Alejandro , contra la resolución del Ministro de Defensa de 16 de julio de 2012 por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada deducido contra la anterior resolución del Director General de la Guardia Civil de 26 de marzo de 2012, en la que se había acordado imponer al recurrente la sanción disciplinaria de cinco años de suspensión de empleo, como autor de una falta muy grave de «desarrollar cualquier actividad que vulnere las normas sobre incompatibilidades», prevista en el art. 7.18 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , sustituyéndola por la sanción de seis meses y un día de suspensión de empleo, con los efectos prevenidos en la resolución sancionadora. Resolución del Ministro de Defensa que declaramos conforme a Derecho y confirmamos.

Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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