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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 27-01-2015

 MARGINAL: RJ20151619
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-01-27
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación núm.
 PONENTE: Francisco Menchen Herreros

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: leves: inexactitud en el cumplimiento de normas de régimen interior: tipo disciplinario «en blanco»: vulneración del principio de tipicidad: inexistencia: infracción existente: falta de comparecencia al servicio médico cuando se es emplazado para ello: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 29-07-2014 dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del general Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil de 10-01-2013, sobre sanción por falta leve consistente en la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil quince.

Visto el Recurso de Casación núm. 201/132/2014 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en la representación que ostenta del Guardia Civil Don Jesús , frente a la Sentencia de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero que, desestimando el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 26/13, declaró conformes a Derecho las resoluciones del Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de Madrid y del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil dictadas el 10 de enero de 2013 y el 6 de marzo de 2013 respectivamente. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

Por resolución de 10 de enero de 2013, el Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE) de Madrid impuso al Guardia Civil Don Jesús la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior».

Contra dicha resolución Don Jesús interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil el 6 de marzo de 2013.

Agotada la vía administrativa, el Guardia Civil sancionado interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario contra las mencionadas resoluciones, que se tramitó con el núm. 26/13, cuya nulidad solicitó en la demanda correspondiente.

El 29 de julio de 2014, el Tribunal Militar Territorial Primero, poniendo término al mencionado recurso, dictó Sentencia, cuya declaración de Hechos Probados es como sigue:

<<Mediante resolución del Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE), de Madrid, de fecha 10 de enero de 2013, se impuso al demandante una sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de régimen disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas o de las normas de régimen interior por los siguientes hechos:

Mediante escrito nº 1.113, de fecha 16 de octubre de 2012, el Teniente Coronel Médico, Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 1ª Zona (Madrid), solicitó del Coronel Jefe de la UPROSE de dicha Zona que diera las órdenes oportunas para que el Guardia Civil Jesús , destinado en la Unidad de Seguridad de Batalla del Salado de la UPROSE, de Madrid, se personara, a la mayor brevedad posible, en el citado Servicio Médico al objeto de proceder a su alta médica, toda vez que desde el 20 de abril de 2011 se encuentra de baja y en situación de cambio temporal de residencia en la localidad de Logroño, para dar así cumplimiento al Acta nº NUM000 , emitida por la Junta Médico Pericial nº 11 (Madrid), de 19 de septiembre de 2012.

Con fecha 17 de octubre de 2012, por la Unidad de Seguridad de Batalla del Salado de la UPROSE, se remite correo electrónico nº 1.114 del Servicio Médico de la 1ª Zona (Madrid), a la 2ª Comandancia de la Guardia Civil de Logroño, en el que se informa al recurrente que debe comparecer en el citado Servicio Médico, a la mayor brevedad posible, para proceder a su alta médica. Consta, en el expediente, que, con fecha 17 de octubre de 2012, el referido correo electrónico nº 1.114, es notificado al encartado.

Mediante escrito nº 1.164, de fecha 29 de octubre de 2012, el referido Teniente Coronel, Médico informa al Coronel Jefe de la UPROSE que, a día de la fecha, el Guardia Civil Jesús no se había personado en el mencionando Servicio Médico, ni había justificado dicha incomparecencia>>.

La parte dispositiva de la expresada Sentencia es del siguiente tenor literal:

«Debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el Guardia Civil D. Jesús , contra la sanción disciplinaria de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones impuesta por el Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad (UPROSE), de Madrid, de fecha 10 de enero de 2013, como autor de una falta leve prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual», y contra la resolución posterior resolutoria de la alzada, actos todos ellos que confirmamos por ser conformes a Derecho».

Notificada que fue la Sentencia a las partes, mediante escrito presentado el 12 de septiembre de 2014 Don Jesús manifestó su intención de interponer Recurso de Casación, que se tuvo por preparado según Auto de fecha 16 de septiembre de 2014 del Tribunal sentenciador.

Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Procuradora de los Tribunales Doña Mercedes Albi Murcia, en la representación causídica de dicho Guardia Civil, formalizó el Recurso anunciado, que fundamentó en los siguientes motivos:

Primero.- Por aplicación indebida del apartado 33 (sic), del apartado 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y vulneración del principio acusatorio.

Segundo.- Por infracción del principio «in dubio pro funcionario».

Tercero.- Por existencia de una excusa absolutoria como es la propia enfermedad padecida por el recurrente.

Dado traslado del Recurso al Abogado del Estado, en escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, solicitó la inadmisión o, subsidiariamente, la desestimación del mismo por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

Mediante proveído de fecha 9 de diciembre de 2014 se señaló el día 20 de enero de 2015 para la deliberación, votación y fallo del Recurso; acto que se llevó a cabo en los términos que se recogen en la parte dispositiva de esta Sentencia.

Como acertadamente manifiesta en su escrito de oposición el Abogado del Estado al solicitar la inadmisión del presente recurso de casación, el recurrente no cita ningún artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL 1998, 1741) , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al que se acoja para denunciar los preceptos que estima vulnerados por la Sentencia y, asimismo, se evidencia la falta de rigor casacional en que incurre el recurrente al limitarse a reproducir cuantas alegaciones ya expuso en la instancia referidas a la vulneración del principio de legalidad; a la infracción del principio que cita en su motivo segundo y que consigna como «in dubio pro funcionario» sin que tal aserto deba tener acogida en estas actuaciones porque dice el representante del Estado, deben limitarse a la crítica de la Sentencia de instancia y la posible vulneración de la misma de algún precepto ya sea «in procedendo» o «in iudicando».

Dicho lo anterior, resulta oportuno reiterar que el objeto de este recurso extraordinario tiene que estar referido a la Sentencia de instancia y no al procedimiento o expediente disciplinario en que recayó la resolución sancionadora, como tenemos señalado en nuestras Sentencias de 18.04.2005 (RJ 2005, 4189) ; 07.11.2006 (RJ 2007, 694) ; 20.04.2007 (RJ 2007, 3902) ; 26.01.2010 (RJ 2010, 696) y más recientemente 28.06.2012 ; y 22.02 y 19.07.2013 (RJ 2013, 4776) , entre otras.

Por tanto tiene razón la Abogacía del Estado al solicitar la inadmisión por carencia de fundamento del recurso; no obstante, el más amplio entendimiento del derecho a la tutela judicial, apurando las posibilidades de defensa que depara el recurso extraordinario de casación, lleva a la Sala al examen de los motivos con la brevedad que corresponde a la actuación procesal de quien recurre con tan escasa en argumentos queja casacional.

El motivo primero del recurso denuncia la aplicación indebida del apartado 3 del art. 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil que recoge como falta leve: «El retraso, negligencia o inexactiud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, o de las normas de régimen interior, así como la falta de rendimiento en el desempeño del servicio habitual».

Señala la parte textualmente que: «No ha existido negligencia ni incumplimiento en la actuación del recurrente, en cuanto que entregado el informe médico de fecha 29 de octubre de 2012, el 5 de noviembre de 2013 acude a la cita. Tampoco ha existido negligencia ni inexactitud dado que se le dio traslado del correo electrónico de fecha 17 de octubre de 2012, en el que se señala la necesidad de que compareciera en el Servicio Médico de la 1ª Zona (Madrid), con un informe médico actualizado, lo que en primer lugar no supone una orden». A continuación, tras una confusa reiteración de lo alegado en el expediente sancionador, se queja el recurrente de violación del principio acusatorio porque se le sanciona con una norma en blanco que necesita ser completada y no se establece la norma que regula la obligación o el deber incumplido y, así, al no recoger la Sentencia la norma infringida se produce también indefensión.

Pues bien, para responder al recurrente debemos partir del relato fáctico, ya inamovible, y de los Fundamentos Legales de la Sentencia impugnada, resultando evidente que, en contra de lo que afirma el recurrente, en el escrito del Teniente Coronel Médico, Jefe del Servicio de Asistencia Sanitaria de la 1ª Zona (Madrid) de 16 de octubre de 2012 (folio 20) «se le requiere para que se persone a la mayor brevedad posible, en el citado Servicio Médico pero sin que, en ningún caso, se le solicitase que aportara informe actualizado alguno». Sigue diciendo el párrafo cuarto del Fundamento Segundo: «Por otro lado, tampoco, en contra de lo que afirma el recurrente en su escrito de demanda, en el correo electrónico nº 1.114 del Servicio Médico de la 1ª Zona (Madrid), obrante al folio 22, se le requiere para que aporte dicho informe actualizado, limitándose, igualmente, este correo, a indicar la obligación de aquél de comparecer al referido Servicio Médico, a la mayor brevedad posible, a efectos de proceder a su alta médica».

Tampoco se ajusta a la realidad la afirmación de que desconoce, porque no lo recoge la Sentencia, cuáles son las normas infringidas por el recurrente, cuando en el tercer párrafo de los Fundamentos Legales de la Sentencia se dice textualmente que: <<En lo que al presente caso se refiere, es preciso significar que la obligación de comparecer al Servicio Médico cuando se es requerido para ello queda recogido, como sí hace constar la resolución sancionadora, en el párrafo segundo del artículo 4.4 de la Orden General nº 11, de fecha 18 de septiembre de 2007, sobre Bajas para el Servicio por motivos de salud, que dispone que «deberá someterse a los reconocimientos médicos o psicológicos, que los Servicios de Asistencia Sanitaria y Psicológica estimen oportunos para el control y seguimiento de su insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas, o cuando el mando de la Unidad considere que por sus condiciones de trabajo precise un reconocimiento médico o psicológico»>>.

Ese precepto, (el art. 4 de la Orden General nº 11, citada) es derivado del art. 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que establece que: «Los Guardias Civiles tienen la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios para determinar su aptitud para el servicio. Reglamentariamente se establecerá la forma y plazos derivados de esta obligación».

Por tanto el tipo disciplinario aplicado ( art. 9.3 de la LO 12/2007 ) que es de los denominados «en blanco» , como bien señala la Sentencia recurrida, y que requiere la integración complementaria que venimos exigiendo ( Sentencias de 15.01 (RJ 2010, 244) ; 24.06 (RJ 2010, 4317) y 22.12.2010 (RJ 2010, 8697) ; y 11.02 (RJ 2011, 914) y 08.11.2011 (RJ 2012, 733) , entre otras), se colma con la remisión a lo dispuesto en la normativa citada, en que se contienen las obligaciones inexactamente incumplidas por el recurrente.

Por todo ello, se desestiman los motivos alegados y el recurso en su totalidad y procede confirmar la Sentencia impugnada ya que la conducta del interesado es constitutiva de una falta leve subsumible en el antes citado art. 9.3 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , habida cuenta que el mero hecho de no comparecer al Servicio Médico cuando se es emplazado para ello, evidencia una conducta inexacta en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación núm. 201/132/2014, deducido por la representación procesal del Guardia Civil Don Jesús , frente a la Sentencia de fecha 29 de julio de 2014 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero mediante la que se desestimó la pretensión anulatoria deducida por el hoy recurrente frente a la Resolución del Coronel Jefe de la Unidad de Protección y Seguridad de Madrid de fecha 10 de enero de 2013, confirmada en Alzada por el General Jefe de la 1ª Zona de la Guardia Civil, que impuso a dicho Guardia Civil la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve prevista en el art. 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , consistente en «la negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las normas de régimen interior»; Sentencia que declaramos firme. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Menchen Herreros estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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