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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 29-05-2015

 MARGINAL: PROV2015177290
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-05-29
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso Contencioso-Disciplinario Militar núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones: muy graves: separación del servicio: condena penal: delito contra la salud pública: privación de libertad: el delito fue cometido antes de que el expediente para determinar las aptitudes sicofísicas del demandante fuera incoado: sanción procedente. El TS desestima el recurso contencioso-disciplinario militar interpuesto contra una Resolución de dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, sobre sanción disciplinaria de separación del servicio.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 204/163/14, de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Letrado Don Florentino Martínez Alonso, en nombre y representación del sargento 1º de la Guardia Civil Don Domingo , frente a la resolución de fecha 23 de octubre de 2014 dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, desestimando el recurso de reposición frente a otra resolución del mismo de fecha 27 de marzo de 2014, que le impuso la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio. Ha sido parte recurrida el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes referenciados quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer de la Sala en base a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- Con fecha 27 de Marzo de 2014, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, y atendido el informe de la Asesoría Jurídica General del Ministerio, de 24 de marzo de 2014, y por sus propios fundamentos, resolvió imponer, al sargento 1º de la Guardia Civil Don Domingo , la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, por haber incurrido en la causa prevista en el número 3 del art. 17 de la L.O. 8/98 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, de 2 de diciembre de 1998 (RCL 1998, 2813) . Dicha resolución fue recurrida en reposición siendo desestimada por otra de fecha 23 de octubre de 2014.

.- Los hechos que dieron lugar a la imposición de dicha sanción, y se declaran probados por esta Sala, constan en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia.

.- Contra referida resolución sancionadora, se ha presentado ante esta Sala, escrito de interposición de recurso contencioso disciplinario militar ordinario. El recurso se siguió por sus trámites procesales, y con fecha 18 de febrero de 2015, el recurrente dedujo su demanda en la que terminaba suplicando a la Sala, la estimación de su pretensión en los términos que posteriormente se relatan.

.- Conferido traslado del escrito de demanda al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, por plazo de quince días, evacuó en tiempo y forma, escrito de contestación en el que solicita se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución ministerial recurrida.

.- Por providencia de esta Sala, se acordó señalar, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del recurso el día 27 de mayo de 2015; lo que se llevó a efecto con el resultado que a continuación se expresa.

.- Por resolución de fecha 3 de octubre de 2013, del Director General de la Guardia Civil, se acordó la incoación de expediente disciplinario al sargento 1º de la Guardia Civil, Don Domingo , por la causa prevista en el número 13 del art. 7 de la L.O. 12/07, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. En su efecto, en 27 de marzo de 2014, el Excmo. Sr. Ministro de Defensa y, atendido el informe de la Asesoría Jurídica General de 24 de marzo, acordó imponer, a Don Domingo , la sanción disciplinaria extraordinaria de separación del servicio, por incurrir en la causa prevista en el número 13 de del art. 7 de la L.O. citada.

En citada resolución sancionadora constan como hechos probados que esta Sala asume, como se anotó precedentemente, los siguientes:

«El día 03-06-2009, aproximadamente a las 15:40 horas, en la Estación Marítima de Melilla, D. Domingo , con D.N.I NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 -1965 en Lucena (Córdoba), hijo de Obdulio y de Milagros , y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, se disponía a embarcar con destino a Málaga en el buque «Milenium II», en el vehículo matrícula ….FFF de su propiedad, cuando agentes de la Guardia Civil (gracias a la ayuda de canes adiestrados), detectaron que, oculta en un doble fondo practicado en la parte delantera del mismo, así como en sus huecos naturales, transportaba 584 paquetes de una sustancia que tras su análisis resultó ser:

-Hachís con una riqueza media del 7,5%, con un peso neto de 54.615 grs.

-Hachís con una riqueza media del 16,3%, con un peso neto de 82.390 grs.

La sustancia, que no causa grave daño a la salud de las personas, tiene un valor total en el mercado ilícito de 192.766,04€. Don Domingo poseía la sustancia con el fin de destinarla a terceras personas para su consumo».

.- Citada resolución, interpuesto recurso de reposición por el interesado, fue confirmada por otra del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 23 de octubre de 2014, de acuerdo con el informe de la Asesoría Jurídica General.

.- Por la representación procesal de Don Domingo se ha interpuesto, ante esta Sala, demanda en proceso contencioso disciplinario militar ordinario, interesando se declare la nulidad de la resolución sancionadora. A tal fin aduce, con defectuosa técnica casacional, argumentos que, en lo posible, hemos ahora de concretar al tiempo de abordar su examen como motivos de recurso.

En tal pauta es de anotar que, bajo el enunciado de «Primera» (sic), tras indicar que «nada que objetar a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Melilla», alude a la iniciación, en fecha 2 de enero de 2014 , de expediente de pérdida de condiciones psicofísicas, pretendiendo derivar de ello consecuencias anulatorias de la resolución recurrida.

A los efectos resolutorios que se estima proceden, hemos de traer a colación sentencia de 30 de abril de 2015 (RJ 2015, 2220) que aborda y resuelve la cuestión que el recurrente plantea. En tal sentido, refiere aludida sentencia:

«Reiteradamente hemos dicho que en los supuestos, relativamente frecuentes, de concurrencia, respecto a un militar de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de un procedimiento administrativo sancionador y otro de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas debe otorgarse prioridad al procedimiento disciplinario, con suspensión del destinado a conocer el estado psicofísico del militar inculpado.

Así, la Sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2009 (RJ 2009, 2890) tras poner de manifiesto que «el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica precisa para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O.11/91 (RCL 1991, 1540) hoy, la vigente ley O.12/07 (RCL 2007, 1909) dispone en su artículo 12 que <<la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado>> )» y que «por otro lado interesa fijar las distintas fechas de los hechos valorables. Es cierto, como dice el demandante, que el expediente incoado para conocer sus aptitudes sicofísicas comenzó el 4 de mayo de 2006, por lo tanto, antes de que fuera acordada la incoación del expediente gubernativo (la orden de proceder fue dada el 25 de julio siguiente). Pero el demandante olvida que cometió el delito contra la salud pública el 30 de junio de 2004, es decir, mucho antes de que aquel expediente fuera incoado (por lo tanto, encontrándose en situación administrativa de servicio activo) y que la sentencia que lo condenó es también anterior, pues fue dictada el 3 de mayo de 2006 (fue dictada con base en la conformidad con las partes)», asevera que «a partir de estos datos que configuran una situación clara: el delito fue cometido antes de que el expediente para determinar las aptitudes sicofísicas del demandante fuera incoado, fluye la segunda razón desestimatoria de la alegación, ya que cuando concurren ambos expedientes, debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos, y, en referencia específica al caso que nos ocupa, impedir la comisión de delitos contra la salud pública».

En esta línea argumental, nuestra Sentencia de 4 de junio de 2009 (RJ 2009, 4293) indica que «aún suponiendo, a efectos meramente dialécticos, que al hoy demandante se le hubiera incoado un expediente para determinar su aptitud psicofísica con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador es doctrina de esta Sala -así, Sentencias de 17 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1192) , 10 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 1052) y 9 de febrero y 2 de abril de 2009 (RJ 2009, 2890) – que cuando concurren ambos expedientes administrativos -el de carácter disciplinario y el de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas- <<debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos>>, y, en referencia específica al caso que nos ocupa, impedir, y, en su caso, perseguir, la comisión de delitos contra el patrimonio, añadiendo nuestra Sentencia de 2 de abril de 2009 que <<el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica precisa para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O. 11/91; hoy, la vigente ley O. 12/07, dispone en su artículo 12 que «la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado» )>>, por lo que la norma contenida en el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) -a cuyo tenor <<en el despacho de los expedientes se guardará el orden riguroso de incoación en asuntos de naturaleza homogénea …>>- no resulta aplicable a estos supuestos».

Y la Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 2009 , tras manifiestar que «por tres razones la cuestión enunciada tampoco puede ser resuelta como el demandante pretende. La primera es que, según resulta de las actuaciones, el expediente destinado a conocer el estado sico-físico del demandante no fue incoado antes que el expediente gubernativo: mientras que este fue incoado por orden de proceder de 5 de agosto de 2003 a fin de investigar unos hechos ocurridos en 2002 y 2003, el expediente de insuficiencia fue incoado, como resulta de la Hoja de Servicios del demandante, por resolución de 8 de julio de 2004 … De estos datos resulta -y el demandante parece olvidarlo- que éste cometió los delitos -uno continuado de estafa en concurso con uno continuado de falsedad documental- cuando estaba en servicio activo y antes de que se iniciara el expediente para determinar sus condiciones sico-físicas. La segunda razón es que el expediente destinado a conocer si el demandante conservaba la condición sicofísica necesaria para continuar en el Instituto de la Guardia Civil y el expediente gubernativo, que tiene como finalidad investigar si el guardia civil expedientado cometió una infracción muy grave, y, en su caso, imponer la sanción adecuada, no son homogéneos, por cuanto ni pertenecen al mismo género ni tienen iguales consecuencias. Mientras que el primero no tiene relación con la disciplina y carece de toda significación sancionadora, el segundo, como se ha dicho, es estrictamente disciplinario y, si procede, sancionador. Por otra parte, el posible apartamiento del Instituto, que puede producirse en ambos expedientes, tiene origen y finalidad bien diferentes: mientras que en el primer expediente su causa es la pérdida de aptitudes sicofísicas y produce el pase del afectado a la situación de retiro, en el segundo su causa es la comisión de una infracción muy grave y lleva consigo que el expedientado, a consecuencia de la sanción de separación del servicio, quede fuera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos, excepto el empleo y los derechos pasivos que hubiere consolidado. (Así lo disponía el artículo 17 de la Ley O. 11/91 ; hoy, la vigente Ley O. 12/07, dispone en su artículo 12 que <<la separación del servicio supondrá para el sancionado la pérdida de la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, perdiendo los derechos profesionales adquiridos excepto los derechos pasivos que hubiese consolidado >>. Y la tercera razón es que cuando concurren ambos expedientes -y en el caso concurrieron- <<debe otorgarse prioridad al disciplinario-sancionador, con suspensión del destinado a conocer el estado sicofísico del guardia civil, pues lo contrario supondría un fraude de ley: declarada la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del guardia civil afectado, resultaría imposible, por haber cesado su relación funcionarial, imponer la sanción correspondiente por unos hechos cometidos mientras estaba en activo, esto es, cuando tenía como función proteger la vida y los bienes de los ciudadanos>> ( sentencia de esta Sala de 2 de abril de 2009 (RJ 2009, 2890) «.

Por su parte, en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2006 (RJ 2006, 8820) , y en relación con la alegación de haberse «incumplido de forma total y absoluta los criterios establecidos por el artículo 74.2 de la Ley 30/1992 de 20 (sic) de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento … en cuanto al riguroso orden de proceder de los Expedientes», entendiendo que, dada la fecha de las órdenes de proceder para la instrucción de un expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas y la del Expediente Gubernativo, debió tramitarse y resolverse el primero de ellos antes de adoptarse la resolución en el segundo, con lo que el interesado -al pasar a la situación de retiro como consecuencia de tal insuficiencia de condiciones psicofísicas- no hubiera estado sujeto a las responsabilidades disciplinarias acordadas en el Expediente Gubernativo, tras indicarse que «se señala por el recurrente que la orden de iniciación del Expediente Gubernativo número 88/03 es posterior a la del Expediente de Insuficiencia de condiciones psicofísicas, pero pretende dejar sin virtualidad alguna la existencia de la orden de proceder dada al Expediente Gubernativo número 136/98 acordada con fecha 17 de agosto de 1998, por entender que en éste se trataba de determinar la posible responsabilidad por un ilícito disciplinario distinto al determinante de la incoación del primero, pero con ello se pretende desconocer que el Expediente Gubernativo 136/98 se instruyó por los mismos hechos que posteriormente dieron lugar a la condena penal derivada del procedimiento abreviado número 4.086 de 1988 en el que se dictó sentencia de fecha 20 de abril de 1999 , fechas todas ellas anteriores a la de la orden de incoación del Expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas» y que «en la resolución por la que se acordó la finalización del Expediente Gubernativo 136/98 de fecha 5 de agosto de 2003 se hacia constar que <<como quiera que con ocasión de los mismos acontecimientos [se] tramitaban (sic) Diligencias Previas número 4086/98 ante el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga, por mi Autoridad se acordó la paralización del Expediente (136/98 ) por resolución de fecha 27 de noviembre de 1998>> y ello -añadimos aquí- de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1991 (RCL 1991, 1540) de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y la resolución de terminación del repetido Expediente número 136/98 sólo se produce cuando la sentencia penal condenatoria de la Audiencia Provincial de Málaga ya había adquirido firmeza (el 29 de noviembre de 2002 )», se afirma que «no se ha producido, por tanto, como alega el recurrente solución de continuidad entre los Expedientes números 136/98 y 88/03, sino que ambos tienen su causa en los mismos hechos», tras lo que se sienta que «ya en la sentencia de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 8482) (después confirmada en varios aspectos por las de 7 de julio de 2003 (RJ 2003, 6522) y 28 de enero y 17 de febrero de 2004 (RJ 2004, 1192) <<si al tiempo de suceder los hechos que determinaron la condena en causa penal como al momento de ser firme la sentencia condenatoria y durante la tramitación del Expediente … el expedientado estaría sometido a las leyes penales y disciplinarias, bien por estar en servicio activo, bien de baja médica o en condiciones de pasar a la reserva activa, no hay base jurídica para suspender un procedimiento disciplinario>>, resultando evidente, en este caso, que en el momento de comisión de los hechos el recurrente se encontraba en situación de actividad», añadiendo que «como se recogía en la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el interesado ante el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, éste es el criterio que igualmente mantiene en el ámbito administrativo ordinario la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en cuya sentencia de 11 de octubre de 2000 (y en términos similares la de 8 de julio de 1999) señalaban que en el supuesto de <<coexistencia de expediente disciplinario que puede llevar aparejada la posible sanción de separación del servicio, o procedimiento penal, en el que puede recaer pena principal o accesoria que implique la pérdida de la condición de militar, y expediente para la declaración de inutilidad permanente para el servicio, debe otorgarse prioridad al primero, suspendiéndose el segundo, mediante su archivo provisional, a resultas de aquél, por cuanto, en el supuesto contrario, se generaría un fraude de ley, ya que declarada con prioridad temporal la inutilidad permanente para el servicio y decretado el retiro del funcionario militar, con la consiguiente extinción de la relación funcionarial, devendría imposible la aplicación al mismo de la sanción disciplinaria de separación del servicio o de las consecuencias de la sanción penal impuesta de pérdida de la condición de militar, por unos hechos acaecidos mientras ostenta la condición de militar. Por cuanto por el cauce de la resolución del expediente de pérdida de aptitud psicofísica para el servicio, como declaración de inutilidad permanente, devendría imposible la proyección de las consecuencias previstas por la ley a la sanción disciplinaria administrativa o la aplicación de la sanción penal, por una conducta desarrollada por el funcionario militar mientras ostenta la relación de servicios con la Administración. Ha de desestimarse, por tanto, esta primera alegación del recurrente, tanto por razón de las fechas de incoación y resolución de los distintos expedientes a que hace referencia el mismo, como por la identidad en los hechos motivadores de los expedientes gubernativos».

A su vez, en su Sentencia de 14 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1779) que la parte que recurre cita como una de las integrantes de la «jurisprudencia consolidada» de esta Sala que ha venido estableciendo «la preferencia del procedimiento iniciado con anterioridad», esta Sala, tras afirmar, en relación a una cuestión similar a la ahora planteada, que la misma «habría de ser resuelta en sentido favorable a los recurrentes si no existiera relación alguna entre los hechos que determinaron la incoación de los dos expedientes gubernativos: de un lado, los hechos supuestamente constitutivos de la primera falta, esto es, de la consistente en observar conductas gravemente contrarias al servicio, la disciplina o la dignidad que no constituyan delito (hechos por los que fue ordenada la incoación del expediente gubernativo núm. 35/98); y del otro, el hecho de la condena penal, imprescindible para la existencia de la segunda falta, pues consiste precisamente en <<Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia>> (hecho por el que fue acordada la incoación del segundo expediente gubernativo, el núm. 37/02). Es cierto que esta segunda falta, dejando al margen por ahora toda otra consideración, nace porque los recurrentes fueron condenados. La falta aflora por el hecho de la condena, no, pues, por los hechos por los que la condena es pronunciada (en esta diferencia y en la existencia de distintos bienes jurídicos tutelados por las normas se apoya la doctrina de la Sala que entiende que la condena por el delito y la sanción por la falta consistente en haber sido condenados no supone un <<bis in idem>>)», viene a concluir, en sentido opuesto al que pretende la recurrente, que «una cosa es que la falta muy grave segunda se consume por el hecho de la condena y otra diferente que no exista relación -y estrecha- entre los hechos. No se trata únicamente de que, para elegir la sanción adecuada de entre las tres imponibles, sea preciso valorar los hechos que la sentencia penal declara probados. Dado que el legislador no ha dispuesto una sola sanción para la falta derivada de la condena penal, ni tampoco la misma sanción para las condenas por una clase de delito, la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria se ofrece como valioso elemento valorable a fin de elegir la sanción adecuada. Se trata también -y esencialmente- de que los hechos (contrabando de tabaco) por los que la Administración incoó el primer expediente gubernativo (el núm. 35/98) son los mismos por los que los recurrentes fueron condenados. El día 25 de febrero de 1998, como resultado de una investigación que miembros de la Guardia Civil realizaban, los recurrentes fueron detenidos como supuestos autores de una acción de contrabando de tabaco. Ante esta situación el Estado sancionador se dispuso a responder de dos formas: disciplinariamente, por si los hechos no constituían delito; penalmente, por si lo constituían. En ambas respuestas la sanción de separación del servicio era imponible. Como respuesta a la falta muy grave del art. 9.9 (<<Observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito>>) y como respuesta a la falta muy grave del art. 9.11 (<<Haber sido condenado por sentencia firme en aplicación de disposiciones distintas al Código penal militar , por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad o cuando la condena fuera superior a un año de prisión si hubiese sido cometido por imprudencia>>), la ley dispone como sanciones imponibles la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo y la separación del servicio» y, sobre todo, en lo que ahora interesa, que «de ahí que la argumentación de los recurrentes sobre el deber de la Administración de terminar el expediente núm. 35/98 y seguidamente poner fin a los expedientes sobre sus aptitudes sicofísicas haya de ser rechazada. La argumentación es sólida y está desarrollada con elogiable lógica, si bien formalista, legítima perspectiva por otra parte en defensa de los intereses propios. Dado que -dicen los recurrentes- en la decisión de suspender el expediente gubernativo 35/98 se dispuso que <<tan pronto tuviese constancia [el instructor] a través de testimonio literal de la existencia de resolución firme que ponga fin al proceso judicial, reabrirá y continuará el Expediente Gubernativo […]>>, y en la decisión de paralizar los expedientes de insuficiencia sicofísica se dispuso que deberían continuar si el expediente gubernativo 35/98 terminaba sin declaración de responsabilidad alguna, lo exigible a la Administración -concluyen los recurrentes- es que levantara las suspensiones y terminara los expedientes. Pero la Sala rechaza esta argumentación a causa de la identidad de los hechos: los recurrentes fueron condenados por los mismos hechos que determinaron la incoación del expediente gubernativo núm. 35/98, esto es, por los hechos que de no constituir delito de contrabando habrían constituido la falta muy grave consistente en <<observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad militar que no constituyan delito>>. Ante esta identidad de hechos, que los recurrentes realizaron encontrándose en situación de servicio activo y con anterioridad a la incoación de cualquier expediente sobre su falta de aptitudes sicofísicas para continuar en el Instituto de la Guardia Civil, no resulta lesionadora de ninguno de sus derechos la forma en que la Administración actuó cuando tuvo conocimiento de que la sentencia penal condenatoria era firme: siendo preceptivo el ejercicio de la acción disciplinaria, inició el expediente gubernativo núm. 37/02 , que, si bien es formalmente distinto del expediente gubernativo núm. 35/98, suponía la natural continuación de éste».

En esta misma línea argumental, nuestra Sentencia de 10 de julio de 2009 (RJ 2009, 6194) en relación con la cuestión de si iniciado el Expediente Gubernativo por un determinado ilícito disciplinario muy grave -el configurado en el apartado 9 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 , consistente en «observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito»-, y acordada la paralización de su tramitación, ocasiona indefensión el hecho de que, cuando recayó Sentencia condenatoria firme se acordara, por resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, la modificación de la calificación jurídica inicial de los hechos que motivaron el inicio del Expediente y la continuación de la tramitación de éste con arreglo a derecho en méritos a la presunta comisión de otra falta muy grave -la de delincuencia común del apartado 11 del artículo 9 de la Ley Orgánica 11/1991 -, tras poner de relieve que «es cierto que formalmente el hecho por el que se incoó el Expediente Gubernativo y el hecho por el que se reanudó son distintos. El Director General de la Guardia Civil acordó incoar el Expediente Gubernativo contra el Guardia Civil Don … porque había sido detenido como supuesto autor de un delito de tráfico de drogas. Tal hecho fue calificado en la orden de proceder como constitutivo de la presunta falta muy grave consistente en <<observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito>>. Después, una vez que la Sala Segunda de este Tribunal Supremo condenó al citado Guardia Civil a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, como autor de un delito contra la salud pública, el Expediente, cuya tramitación había sido suspendida a causa de la tramitación del procedimiento penal, se reanudó por la supuesta infracción también muy grave consistente en <<haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar (RCL 1985, 2914) , por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad>>. Por lo tanto, la Administración cambió no solo la calificación del hecho, sino éste, pues son diferentes el originario -detención como supuesto autor de un delito contra la salud pública- y el nuevo -haber sido condenado por sentencia firme, en aplicación de disposiciones distintas al Código Penal Militar, por un delito cometido con dolo que lleve aparejada la privación de libertad-, pero ello no produjo indefensión ni perjuicio algunos al hoy recurrente», afirma que «como dice nuestra Sentencia de 18 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3956) <<la cuestión debería ser resuelta en sentido favorable al demandante si no existiera relación ninguna entre tales hechos. Es cierto que la segunda falta nace porque el demandante fue condenado. La falta aflora por el hecho de la condena, no, pues por el que la condena es pronunciada. Pero, como indicó esta Sala en su sentencia de 30 de enero de 2007 , «una cosa es que la falta muy grave segunda se consume por el hecho de la condena y otra diferente que no exista relación -y estrecha- entre los hechos. No se trata únicamente de que, para elegir la sanción adecuada de entre las tres imponibles, sea preciso valorar los hechos que la sentencia penal declara probados. Dado que el legislador no ha dispuesto una sola sanción para la falta derivada de la condena penal, ni tampoco la misma sanción para las condenas por una clase de delito, la declaración de hechos probados de la sentencia condenatoria se ofrece como valioso elemento valorable a fin de elegir la sanción adecuada. Se trata también -y esencialmente- de que los hechos (contrabando de tabaco) por los que la Administración incoó el primer expediente gubernativo (el núm. 35/98) son los mismos por los que los recurrentes fueron condenados … En ambas respuestas la sanción de separación del servicio era imponible. Como respuesta a la falta muy grave del art. 9.9 … y como respuesta a la falta muy grave del art. 9.11 …, la ley dispone como sanciones imponibles la pérdida de puestos en el escalafón, la suspensión de empleo y la separación del servicio» . Y más adelante se refirió a la identidad de los hechos en estos términos: «Los recurrentes fueron condenados por los mismos hechos que determinaron la incoación del expediente gubernativo […]» . Ante el pronunciamiento de la sentencia condenatoria, una vez firme, la Administración actuó de una de las dos formas en que podía hacerlo con arreglo a derecho: siendo preceptivo el ejercicio de la acción disciplinaria, podía archivar el expediente gubernativo (que había quedado paralizado) e incoar otro distinto, o, como hizo, continuar aquel por el hecho de la condena>>, concluyendo, por lo que atañe a la alegación sobre la vulneración de los derechos fundamentales a conocer la acusación y a defenderse, <<que el demandante no concreta en qué aspectos resultó perjudicado. Y examinado el procedimiento resulta que la sustitución del hecho y de la calificación jurídica inicial – sustituciones que, por lo razonado, fueron meramente formales-, no produjo ninguna clase de indefensión>>».

Por último, ha de ponerse de relieve que, en su Sentencia de 23 de diciembre de 2014 (RJ 2015, 85) esta Sala asevera que «la tramitación del expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas se suspendió el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, y como ya señalaba la propia Autoridad disciplinaria en su resolución sancionadora <<es preciso subrayar, que la supuesta causa de inutilidad para el servicio, no ha sido constatada sino hasta -en el mejor de los casos, pues nada ha probado al respecto el interesado- el 15 de julio de 2009 (folio 70), es decir en fecha posterior a la instrucción del procedimiento penal, que fue iniciado en el año 2007, habiéndose incoado el expediente de insuficiencia de facultades psicofísicas NUM002 , en aquella misma fecha e interrumpido su tramitación el 1 de julio de 2010, hasta la conclusión del proceso penal, al estimar que concurrían los requisitos establecidos en el art. 97 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) , de Régimen del Personal de la Guardia Civil -introducido por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil -, para acordar la suspensión del plazo>>», tras lo que concluye que «no cabe sino reiterar que, como apunta la referida resolución sancionadora y hemos recordado en reciente Sentencia de 9 de diciembre de 2014 , es reiterada nuestra jurisprudencia que acoge favorablemente la suspensión de los expedientes de inutilidad, dando prelación a las actuaciones sancionadoras, cuando como es el caso, los hechos subyacentes en la infracción son anteriores al conocimiento de la supuesta causa de inutilidad (vid. por todas [ S]STS Sala 5ª de 17 de febrero de 2004 y 14 de marzo de 2007 (RJ 2007, 1779) , precisamente para evitar un fraude de ley dirigido a enervar las propias responsabilidades estatu[t] arias contraídas en una u otra esfera. Ello además, cuando a partir de la entrada en vigor de la modificación efectuada en el apartado 3 del artículo 97 de la Ley 42/1999 , por la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y como oportunamente señaló también la Autoridad disciplinaria, en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas, se dispone que <<el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave>>, estableciéndose a continuación que <<en estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave>>. Por lo que, acaecidos los hechos por los que el recurrente fue condenado en el año 2007 e iniciada la instrucción del procedimiento judicial por el Juzgado de Instrucción 1 de San Sebastián en el año 2008, según se desprende de la propia sentencia condenatoria, ninguna tacha cabe oponer al acuerdo de suspensión dictado el 1 de julio de 2010, de conformidad con la expresada norma y con nuestra doctrina».

Y en este sentido, nuestra reciente Sentencia de 23 de febrero de 2015 (PROF 2015, 77455) afirma que la reiterada «línea jurisprudencial, que establecía la precedencia de los procedimientos penales o disciplinarios frente a los de determinación de insuficiencia psicofísica, para evitar el fraude de ley que podía suponer la evasión de las responsabilidades penales o disciplinarias por los miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil mediante la obtención del retiro por insuficiencia de condiciones, fue recogida expresamente por la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que en su disposición adicional 5 ª ap. 2º modificó el artículo 97 de la ley 42/1999, de 25 de noviembre (RCL 1999, 2927) de Régimen de Personal de la Guardia Civil , al que añadió un apartado 3º con la siguiente dicción: <<En el expediente al que hace referencia el apartado anterior [de evaluación de insuficiencia de condiciones psicofísicas], el plazo para resolver quedará suspendido cuando con anterioridad al momento en que se constaten los hechos que motivan su incoación, se instruya un procedimiento judicial por delito en el que pudieran imponerse las penas de prisión, inhabilitación absoluta e inhabilitación especial para empleo o cargo público, o un expediente disciplinario por falta muy grave. En estos casos, no se dictará resolución, si procede, hasta que se dicte resolución definitiva en el procedimiento judicial penal y se depure, en su caso, la eventual responsabilidad disciplinaria por la condena o bien se dicte resolución en el expediente disciplinario por falta muy grave>>»».

Atendidas precedentes consideraciones, constatado que los hechos determinantes de la orden de incoación del expediente disciplinario que lo fue en fecha 3 de octubre de 2013, acaecieron el 3 de junio de 2009 y que la iniciación del expediente de pérdida de condiciones psicofísicas fue el 2 de enero de 2014, teniendo prelación las actuaciones sancionadoras, el motivo debe ser desestimado.

.- Como segundo motivo de recurso, tras reiterar «que nada que oponer a los hechos en cuanto se refieren a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Melilla» alude ahora al principio «in dubio pro reo», que enlaza con el argumento de «que no consta que se haya acreditado el grave daño cometido a la Administración o a los ciudadanos».

En su relación hemos de anotar, en primer lugar, que la mera alusión al principio «in dubio pro reo», que integra el recurrente con la ausencia de acreditación del grave daño cometido a la Administración o a los ciudadanos, carece de trascendencia impugnatoria. Carencia que, aun encuentra mayor sentido y fundamentación, en el hecho de ser doctrina reiterada, por todas sentencia de 3 de julio de 2014 (RJ 2014, 4312) , que el referido principio, en cuanto regla de valoración de la prueba, se encuentra excluido del recurso de casación. Su viabilidad casacional se reduce a los supuestos en que surgida la duda en cuanto a la realidad de los hechos, el juzgador de instancia resuelve ésta en sentido condenatorio; esto es, en perjuicio del reo, pues la situación de incertidumbre ha de conducir necesariamente a la absolución. Su alegación en vía casacional únicamente puede prosperar cuando, expresada en la sentencia de instancia la falta de convencimiento y la situación de incertidumbre sobre la realidad de lo establecido en el relato fáctico, se resuelve por ésta en sentido condenatorio. Incertidumbre que en modo alguno plantea el Tribunal de instancia en este caso.

Versando ya sobre la pretendida falta de acreditación del grave daño, con la sentencia de 16 de abril de 2015 , hemos de afirmar no caber duda que la dignidad del Instituto Armado, y su eficacia como Cuerpo de Seguridad del Estado en la persecución del delito, resultan perjudicadas si a los encargados de llevarla a cabo se les imputan aquellos mismos actos que, en interés de toda la sociedad, tienen como misión impedir. Pues no cabe disociar totalmente la Ley de las personas que han de imponer coactivamente su cumplimiento – Sentencia del Tribunal Constitucional 180/2004, de 2 de noviembre (RTC 2004, 180) -. Es lo cierto que por la importancia del servicio público en sí, la seguridad pública, como por la manera en que el hoy recurrente se ha apartado de los deberes propios de cualquier miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cometiendo los hechos por los que ha sido penalmente condenado, se ha causado un gravísimo daño a la Administración quien, igual que se ve beneficiada por el correcto comportamiento de sus empleados se ve afectada, en este caso de forma grave, por su comportamiento extraviado.

A tal efecto, es evidente que la Administración del Estado sufre un grave daño en su crédito e imagen; grave daño o perjuicio sufrido, cuando uno de sus servidores, perteneciente además a un Cuerpo de Seguridad del Estado, cuya primordial misión es la prevención y represión de los delitos -a tenor del artículo 11.1 f ) y g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo (RCL 1986, 788) , de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, siendo funciones comunes de tales Fuerzas y Cuerpos «prevenir la comisión de actos delictivos» e «investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes»-, se dedica precisamente a la comisión de una actividad criminal de tan especial y reprobable naturaleza como es el tráfico de drogas.

En definitiva, la Administración, y más en concreto la Guardia Civil, se ve gravemente perjudicada, en su buen régimen y su crédito, así como en su prestigio y eficacia, por el hecho de que uno de sus miembros resulte condenado por un delito contra la salud pública, ya que los hechos sentenciados no solo resultan ser contrarios a una de las más importantes misiones del Cuerpo desde la perspectiva profesional en el ámbito policial, como es la represión del ilícito tráfico de drogas, sino que además, comportan la ausencia de la probidad e imparcialidad exigibles a sus funcionarios. No constituyendo un comportamiento que el propio Instituto Armado, y los mismos ciudadanos, deban esperar de un servidor público. Más aún cuando, como es el caso, se aúna en él la condición de militar de la Guardia Civil -de cuyos miembros se predica, precisamente, un plus de moralidad y eticidad que refuerza los deberes de honradez y probidad, en su comportamiento, que a todo servidor del Estado son exigibles- y de miembro de un Cuerpo de Seguridad. Resultando la condena por el delito sentenciado contraria a los valores de fiabilidad, rectitud y respeto a la ley que, constituyen las «señas de identidad» de la Guardia Civil. Valores cuya quiebra afecta seriamente al núcleo de los que integran la dignidad característica de la Institución de la pertenencia, hasta ahora, del demandante. De otro lado, la eficacia del servicio que cumple la Guardia Civil, se ve seriamente quebrantada cuando se imputa a uno de sus miembros la perpetración de actos delictivos que, según hemos visto, tiene legalmente encomendado prevenir y reprimir.

En conclusión, el delito contra la salud pública por el que el hoy recurrente ha resultado condenado ocasiona un grave daño a la Administración en los términos señalados.

.- De otro lado, en cuanto al grave daño a los ciudadanos, ocasionado por el delito de tráfico de drogas sentenciado, ningún esfuerzo argumental creemos que resulta preciso para sostener la causación de ese grave daño a los ciudadanos, por cuanto que la conducta de tráfico ilícito de drogas tóxicas lesiona el bien jurídico difuso de la salud pública, que equivale al resultado de la suma de la salud individual de cada uno de los ciudadanos. De modo que la protección genérica de aquella lleva consigo la individual de cada persona en particular. Cuando la condena recayó por delito de tráfico ilícito de drogas, precisamente de las que causan grave daño a la salud, como sucede con la cocaína, no es necesario gran esfuerzo argumental para sostener que concurre el elemento normativo del tipo disciplinario radicado en la causación de grave daño a los ciudadanos. Por lo que no es posible entender, como, en definitiva, la parte demandante pretende, que la conducta resulte atípica desde el punto de vista disciplinario. Como hemos significado, antes bien se incardina perfectamente en la falta muy grave del apartado 13 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007 (RCL 2007, 1909) , al concurrir los requisitos añadidos que incorpora este último precepto de que el delito doloso, por el que resultó condenado el ahora demandante causó grave daño a la Administración y, sobre todo, a los ciudadanos.

Por consiguiente, la calificación jurídica de los hechos se revela plenamente ajustada a derecho, lo que aboca al rechazo de la alegación.

.- Finalmente, y en el marco de su segundo motivo de recurso, plantea la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

En tal sentido, es doctrina reiterada de la Sala que la proporcionalidad es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Tratándose, a partir de aquí, de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor. Siendo competencia de la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción.

Efectivamente, esta Sala tiene declarado que el principio de proporcionalidad, fundamentalmente, impera en el momento creativo del Derecho, y que corresponde al legislador la configuración y tipificación de los comportamientos disciplinariamente reprochables, y las sanciones a éstos aplicables. Debiendo procurar, en su razón, que las penas, o sanciones establecidas, para los delitos o ilícitos disciplinarios, se correspondan con la entidad y gravedad de los tipos previstos. Cuidando con ello que exista obligada proporcionalidad entre los actos y las conductas que se tratan de evitar, y las sanciones con las que se pretende conseguirlo. Principio que adquiere plena vigencia en la aplicación de la norma, al caso concreto, por las autoridades que ejercen potestad sancionadora; siendo particularmente relevante cuando la Ley, como en el supuesto que examinamos, se contemplan sanciones diversas. La elección que, entre ellas, haga la autoridad con potestad disciplinaria para sancionar la falta apreciada, no puede ser arbitraria -lo que contrariaría las más elementales exigencias del Estado de Derecho- sino proporcionada a la naturaleza y gravedad de dicha falta; quedando para el momento de la individualización, la determinación de la extensión de la sanción que, normalmente, tiene su campo de desarrollo en las sanciones susceptibles de ser aplicadas en extensión variable.

Así, aunque la Autoridad disciplinaria pueda elegir entre las distintas sanciones acotadas para la infracción, su elección habrá de ser suficientemente motivada, sin que -como hemos significado, por todas en Sentencia de 16 de abril de 2015 – se cumpla tal exigencia con argumentaciones genéricas y abstractas, que no superan la consideración de fórmulas de estilo polivalentes, no ajustadas a la casuística de cada enjuiciamiento y, por consiguiente, no válidas para tener por colmado el juicio de proporcionalidad individualizada. Requiriéndose, un mayor esfuerzo argumentativo, cuando la sanción impuesta es la más grave e irreversible de las previstas.

Ello establecido, en el presente caso, la Administración militar sancionadora ha tenido en cuenta, para determinar la naturaleza de la sanción, las vicisitudes que concurren en el hoy recurrente, la naturaleza de los hechos que motivaron la condena penal recaída, la entidad de la pena impuesta, la intencionalidad de su autor, la incidencia en la seguridad ciudadana, el negativo impacto en la imagen de la Institución al contradecir su conducta, frontalmente, las exigencias de integridad y dignidad exigibles a todo miembro del Instituto; y, a mayor abundamiento concurrir la circunstancia de reincidencia contenida en la letra b) del artículo 19 de la LO 12/07 (RCL 2007, 1909) , pues le consta al interesado, anotada en su hoja de servicios, una nota desfavorable consistente en una falta muy grave del art. 7.13 de la L.O. Disciplinaria, esto es, de la misma naturaleza que la actual. No obstando a tal conclusión sancionadora las restantes anotaciones de la hoja de servicios, a efectos atenuantes por no revestir la suficiente entidad como para contrarrestar los contundentes argumentos anteriores.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil , de manera que la sanción de separación del servicio definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor. Con desestimación de esta postrera alegación y, por ende, del recurso. El motivo ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso disciplinario militar nº 204/163/14, interpuesto por Don Domingo , contra resolución de fecha 23 de octubre de 2014, dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa, en el expediente gubernativo nº MG 086/13, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra otra resolución anterior de fecha 27 de marzo de 2014, en la que se le imponía la sanción disciplinaria de separación del servicio por incurrir en la causa prevista en el núm. 3 del artículo 17 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre (RCL 1998, 2813) , de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . Resolución que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho.

Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal de instancia en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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