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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 29-10-2015

 MARGINAL: RJ20155147
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-10-29
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso de Casación Contencioso-Disciplinario núm.
 PONENTE: Benito Gálvez Acosta

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: posterior a la vigencia de la LO 11/1991, de 17 junio: infracciones: graves: no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo: adecuada tipicidad de la conducta: calificación como grave procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de , sobre sanción por falta grave.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

En el Recurso de Casación número 201/73/15, interpuesto por Don Leovigildo , representado por el procuradora Don Rodrigo Pascual Peña, contra Sentencia de fecha 16 de abril de 2015 , dictada por el Tribunal Militar Central, que desestimaba el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 40/13, interpuesto contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de enero de 2013, que desestimaba el recurso de alzada frente a la dictada el día 9 de agosto de 2012 por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Mando de Operaciones de la Guardia Civil, por la que se le sancionó como autor de una falta grave de «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo», prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC ; ha comparecido como recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados de Sala, antes mencionados quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal,, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta

.- La Sentencia recurrida, contiene la relación de hechos probados que se relatan en el Fundamento de Derecho Primero de la presente sentencia.

.- La parte dispositiva de la Sentencia, de 16 de abril de 2015 (JUR 2015, 133911) , del Tribunal Militar Central, es del siguiente tenor literal:

«Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 40/13, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Leovigildo , asistido por el abogado del Ilustre colegio de Madrid D. Antonio Suárez-Valdés González, contra la resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de enero de 2013, dictada de conformidad con el informe de su asesor jurídico de 21 de diciembre de 2012, por la que, con desestimación del recurso disciplinario de alzada promovido se confirmó la dictada el 9 de agosto de 2012 por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe de Mando de Operaciones de la Guardia Civil, que había acordado la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiendo, entre otros, al demandante la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta grave de «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él o desatenderlo», prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC . Resoluciones ambas que confirmamos por ser conformes a Derecho».

.- Notificada que fue la Sentencia a las partes, por el sargento Don Leovigildo , se presentó escrito manifestando su intención de interponer recurso de Casación; que se tuvo por preparado según auto, del Tribunal Sentenciador, de fecha 18 de mayo de 2015.

.- Con fecha 22 de junio de 2015, tuvo entrada en el registro General de este Tribunal Supremo la correspondiente formalización de recurso de casación, interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de Don Leovigildo , que fundamentó en los motivos que se enuncian, y desarrollan en los fundamentos de la presente resolución.

Dado traslado del recurso al Sr. Abogado del Estado, presentó escrito de oposición en el que interesaba la desestimación del mismo, y confirmación de la sentencia recurrida.

.- Admitido y declarado concluso el presente rollo, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del mismo, el día veintisiete de octubre del año en curso; acto que se llevó a cabo en los términos que a continuación se expresa.

.- Con fecha 22 de febrero de 2010, el teniente coronel de la Guardia Civil, jefe interino de la Zona de Navarra, emitió parte dirigido al Ilmo. Sr. Director General de la Policía y de la Guardia Civil, poniendo en su conocimiento determinados hechos que describe.

Con fecha 7 de mayo de 2012, el teniente general Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, ordenó la incoación de un expediente disciplinario por falta grave seguido, entre otros, al sargento Leovigildo , anotando que de los particulares desglosados del expediente disciplinario por falta muy grave nº NUM002 seguido entre otros, al referido sargento Leovigildo , resulta:

«El referido expediente disciplinario, por falta muy grave, concluyó por resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 13 de febrero de 2012 declarando la caducidad y archivo del mismo».

Al tiempo, disponía el desglose de determinados particulares, del citado procedimiento, a efectos de ordenar la incoación de un nuevo expediente disciplinario, entre otros, al reiterado sargento Sr. Leovigildo , por la presunta falta grave de «no comparecer a prestar un servicio», prevista en el número 10 del art. 8 de la LO 12/07 (RCL 2007, 1909) .

Finalmente, en dicha orden de incoación, reflejaba los hechos objeto de este nuevo expediente disciplinario.

Incoado, en su razón, expediente disciplinario NUM000 , ante el instructor del expediente prestaron declaración los siguientes miembros de la Guardia Civil: comandante de la G.C. Don Abelardo , guardia civil Don Cosme , guardia civil Don Herminio , guardia civil Don Onesimo , guardia civil Don Luis Carlos , teniente coronel Don Aureliano , comandante Don Faustino , guardia civil Don Lucas , guardia civil Don Silvio .

En 30 de mayo de 2012, por el Instructor del expediente se formuló pliego de cargos, entre otros, al sargento Don Leovigildo , como autor de la falta grave del número 10 del art. 8 de la LO 12/07 , quien formuló alegaciones a dicho pliego.

En 22 de junio de 2012, por el Instructor formulóse propuesta de resolución interesando, para el reiterado sargento Leovigildo , la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones, por considerarlo autor de la falta grave prevista en el art. 8.10 de la LO 12/07 , consistente en la «no comparecer a prestar un servicio, ausentarse de él, o desatenderlo». Propuesta a la que el Sr. Leovigildo formuló alegaciones.

En fecha 9 de agosto de 2012, el teniente general jefe del Mando de Operaciones, y de acuerdo con el informe de su Asesoría Jurídica, dispuso la terminación del expediente disciplinario NUM000 , imponiendo, entre otros, al sargento Don Leovigildo , la sanción de pérdida de cinco días de haberes, con suspensión de funciones como autor de la falta grave del art. 8.10 de la LO 12/07 .

Interpuesto recurso de alzada, por resolución del Director General de la Guardia Civil, atendido el informe de su Asesoría Jurídica, de 14 de enero de 2013, fue desestimado.

Con fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal Militar Central dictó sentencia desestimando el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 40/13, interpuesto por el sargento de la Guardia Civil, Don Leovigildo , contra la referida resolución del Director General de la Guardia Civil de fecha 14 de enero de 2013

Como hechos probados citada sentencia declara los siguientes:

«El día 1 de febrero de 2011, se nombró, por orden del entonces brigada Don Bruno , jefe del COS de la Zona de la Guardia Civil de Navarra, servicio, entre otros, al sargento D. Leovigildo , destinado en aquella, como operador en el COS, para el siguiente día 3 de febrero, en horario de 14:00 a 22:00 horas. Dicho servicio quedó reflejado en la papeleta número NUM001 . Llegado el momento en que debía iniciarse el repetido servicio, el sargento Leovigildo no se presentó a prestarlo ni tampoco acudió en ningún otro momento del horario de su duración, sin que se haya acreditado la existencia de motivo alguno que lo justificara».

Como elementos de convicción, reiterada sentencia anota:

– Parte disciplinario emitido en fecha 22 de febrero de 2010, por el teniente coronel Don Aureliano (folios 14 al 16).

– Declaración del mismo (folios 127 a 128) ratificando el anterior parte.

– Declaración del comandante Don Faustino (folios 129 y 130).

– Declaración del comandante Don Abelardo (folios 116 y 117).

– Papeleta de servicio nº NUM001 para el 3 de febrero de 2011 (folios 27 a 29).

– Informe obrante al folio 21.

– Declaración del guardia Don Luis Carlos (folios 125 y 126).

– Declaración del guardia Onesimo (folios 122 a 124).

– Declaración del guardia Silvio (folios 134 y 135).

– Declaración del sargento Leovigildo (folios 106) y el escrito que presenta (folios 107 a 109).

En sus fundamentos de derecho, razona no haber lugar a la pretensión anulatoria del recurrente, desestimando sus argumentos relativos a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de tipicidad, legalidad y proporcionalidad de la sanción.

En tal sentido, respecto a la vulneración de la presunción de inocencia, razona y estima el carácter probatorio del parte disciplinario, emitido por el teniente coronel Aureliano . Analiza las declaraciones de los comandantes Faustino y Abelardo , y de los guardias Luis Carlos , Onesimo y Silvio , indicando vienen a corroborar el contenido del parte. Finalmente alude el complejo documental integrado por la papeleta del servicio, y el informe sobre posterior modificación.

También explicita las razones que llevan al Tribunal al rechazo de la pretendida indefensión por no haber sido, según dice, notificado de la práctica de terminadas declaraciones. Alegato este que el Tribunal califica de mala fe procesal, ya que, en el escrito del instructor de notificación del acuerdo de incoación del expediente (folios 83 y 84) apartado 2, tras citarle para ser oído, se hace saber al expedientado «que durante la mañana del 15 de mayo se procederá a tomar declaración al resto de los testigos, por si es de su interés comparecer a ellas».

Asimismo, añade el Tribunal, que en el escrito unido a los folios 110 y 111 del expediente, manifiesta el recurrente «que habiéndole sido comunicado que se ha citado para prestar declaración en el expediente de referencia a los testigos que ahora se mencionarán, el próximo día 22 de mayo de 2012, por medio del presente escrito procedo a remitir las preguntas que, en ejercicio de su derecho a un pronunciamiento con todas las garantías, desea que le sean realizadas a los mencionados testigos; los que efectivamente relaciona: teniente coronel Aureliano , comandante Abelardo , guardia Silvio , guardia Onesimo . Preguntas todas ellas que se formularon a cada uno de dichos testigos (folios 117, 123 y 124, 127 y 128 y 135).

Igualmente indica que, al folio 112, se documenta la notificación al demandante del cambio de fecha para la declaración de los testigos, guardias D. Lucas y D. Silvio , «acto al que podrá asistir si así lo desea».

Asimismo que por diligencia de constancia, unida al folio 131, se da razón de haberse comunicado telefónicamente al recurrente una ulterior variación de la fecha para esas declaraciones, «ante la petición realizada por dicho sargento de que las notificaciones que se pudieran realizar directamente se realicen de ese modo y no a través de su Unidad o a través de la Escuela donde se encuentra realizando actualmente el curso de Interventores de Armas».

Por último, y de forma razonada, también el Tribunal desestima las otras pretensiones anotadas.

.- Por la representación procesal del sargento Don Leovigildo , se ha interpuesto recurso de casación, ante esta Sala, sustentado en los siguientes motivos:

Primero : A tenor de lo establecido en los art. 881,d) de la Ley 29/1998 (RCL 1998, 1741) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del derecho fundamental del actor a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la C.E .

Segundo : A tenor de lo establecido en los art. 88.1,d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1. CE (RCL 1978, 2836) , en relación con el apartado 10 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero : A tenor de lo establecido en los art. 881,d) de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

Por el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, y en el correspondiente trámite, se ha formulado expresa oposición a los motivos de recurso interesando su desestimación, por las razones que expresa.

.- Abordando el examen de los enunciados motivos de recurso, la conclusión a obtener ha de ser plenamente coincidente con aquella que, el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, plasma en su escrito de oposición por cuanto que, ciertamente, el recurrente, básicamente, se limita a reproducir en casación lo alegado en la instancia. Alegato que fue atendido y resuelto de forma razonada y razonable por el Tribunal en la sentencia ahora impugnada. Bastaría, pues, con estar y reproducir las consideraciones de la sentencia para desestimar el recurso.

En tal sentido, con la sentencia de 18 de junio de 2015 (JUR 2015, 172387) , hemos de recordar que se incurre en absoluto desenfoque procesal al reiterar y reproducir el recurrente las alegaciones utilizadas en las precedentes instancias administrativa y judicial; olvidando que el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador. Asimismo, que el presente recurso extraordinario se dirige a la censura puntual, y por motivos tasados, de dicha resolución judicial, y no a su cuestionamiento en régimen de alegaciones abiertas, reproduciendo el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

No obstante, apurando el otorgamiento de la tutela jurisdiccional, hemos de efectuar algunas consideraciones respecto al recurso de casación ahora formulado.

En su relación hemos de comentar, en cuanto al primer motivo de recurso y respecto a la presunción de inocencia, que el recurrente reitera, en esta vía casacional, no constar acreditado que tuviese conocimiento del cambio en el cuadrante por el que se le nombraba, finalmente, servicio en fecha 3 de febrero de 2011. Asimismo que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ha sido ilógica, arbitraria e irrazonable. Insistiendo, por demás, en que se han tenido en cuenta testificales cuya práctica no fue comunicada al recurrente para que pudiera acudir a las mismas, vulnerando así su derecho de defensa contradictoria.

Respecto a su repetido alegato, hemos de recordar, con la recurrida sentencia, que a los folios 27 a 29 consta copia de la papeleta de servicio nº NUM001 , en la que se nombra para el 3-2-11, en horario de 14:00 a 22:00 horas, servicio de «Mando y Dirección-Apoyos al Mando-Operador de COC» en el COS de la Comandancia de Navarra, entre otros, al sargento Leovigildo . Servicio que, según el informe incorporado al folio 21 «está en estado cumplimentado, fue dado de alta el día 01/02/11, 11:13:38 por el guardia civil D. Luis Carlos (…) y es modificado por última vez el día 09/02/2011 20:20 por el mismo guardia civil». Citado informe añade que «El servicio nombrado inicialmente tiene asignados 4 efectivos, de los cuales dos(sargento D. Leovigildo y guardia civil D. Ruperto ) son dados de baja el día 04/02/2011 a las 10:01 y 10:06 respectivamente por el guardia civil D. Luis Carlos «.

En la pauta propuesta, y en términos que pueden ser aclaratorios del contenido de lo precedentemente trascrito, interesa traer a colación algunos testimonios:

– Guardia D. Luis Carlos , (folios 125 y 126) afirma que el servicio «lo nombra el subteniente en un cuadrante manual y que posteriormente se va pasando a SIGO», tarea que, normalmente, realiza el declarante. Concreta que el pase de los servicios del cuadrante a SIGO «se va metiendo por cuatro o cinco días» y el declarante «normalmente lo mete como nombrado, ya que el subteniente lo tiene autorizado». También afirma que, en cuanto al servicio que consta en la papeleta NUM001 , «lo que hizo fue transcribirlo desde el cuadrante a SIGO, ya que el que lo nombra es el subteniente». Y preguntado si el subteniente le comunicó algo relativo a la modificación de los servicios que para el día 3 de febrero tenían nombrados los Sargentos Arsenio y Leovigildo y el guardia Ruperto , responde «que lo recuerda por las declaraciones que se prestaron en el expediente anterior» pero, cuando se le inquiere sobre cuándo se lo dijo, su respuesta es «que no recuerda cuando le dijo que los modificara». Por último, señala que no hay servicios que se nombren para ser prestados de presente, pero que no se presten efectivamente, salvo que haya alguna necesidad extraordinaria.

– Guardia Onesimo (folios 122 al 124) declara que en la tarde del 3 de febrero, el servicio en el COS «lo prestaron él mismo y el guardia Silvio ) y que «el teniente coronel llamó para preguntar por el Jefe de Sala diciéndole el declarante que de jefe de sala estaba sólo el declarante».

– Guardia Silvio , (folios 134 y 135), dice «que no recuerda» si el servicio en cuestión fue prestado por todos los comprendidos en la papeleta de servicio, y «que estaba el declarante por la tarde, que [un mando de la Zona] preguntó por el Jefe de Sala y el declarante se la pasó al Jefe de Sala que era Onesimo . Que cree que también le preguntó por el subteniente y le dijo que había estado allí por la tarde».

– El sancionado, Sargento Leovigildo , si bien no declaró ante el instructor en uso de su derecho, (folio 106), presentó no obstante un escrito, previamente redactado, en el que con aportación de copia de un cuadrante de servicios manuscrito (folios 107 al 109, sostiene que el día 3 de febrero de 2011 no tenía nombrado servicio alguno, sino que le correspondía descanso semanal y que en ningún momento tuvo conocimiento de que se hubiera cambiado el cuadrante, por lo que «la incomparecencia, si la hubiese habido, sería total y absolutamente involuntaria». Y añade que «según se ha informado a posteriori al declarante, se produjo un error a la hora de transcribir los datos del cuadrante de servicio al aplicativo SIGO».

Precedente declaración del expedientado, sin embargo, no es compatible con la declaración del guardia Luis Carlos , quien tiene afirmado que el servicio se nombraba a través de SIGO, haciéndolo él mismo por encomienda del subteniente jefe del COS, a partir del cuadrante que este suboficial elaboraba y le entregaba.

Se evidencia pues, que el cuadrante que, con su declaración aportó posteriormente el sargento Leovigildo , no debe prevalecer sobre la papeleta de servicio generada por SIGO; debiendo deducirse que dicho cuadrante fue modificado a posteriori por el subteniente Bruno , pues el servicio en SIGO fue nombrado, según indicó el guardia Luis Carlos , a partir del cuadrante original que le entregó el subteniente con, al menos, dos días de antelación (el 1 de febrero se introdujo en el sistema el nombramiento). Ello sin olvidar que este mismo guardia declara que el subteniente le dijo, después, que modificara el servicio nombrado, aunque no recuerde cuándo.

En atención a lo expuesto, ha de ser rechazado el argumento impugnatorio, atinente a la presunción de inocencia, toda vez que, como se ha hecho constar, existe prueba de cargo suficiente para enervar la aducida vulneración. Prueba que, en modo alguno, ha sido valorada de forma ilógica, irracional o absurda; evidenciando el alegato del recurrente su mera e irrelevante discrepancia con el criterio valorativo del Tribunal que, acertadamente, estableció la indebida no prestación del servicio, que tenía encomendado, por el sargento Leovigildo .

Suerte desestimatoria que también ha de alcanzar a la pretendida indefensión por no haberle sido notificado, dice el recurrente, la práctica de determinadas declaraciones. Rechazo que se ha de sustentar en los propios razonamientos precedentemente anotados que, al respecto, el Tribunal explicita, calificando aun de mala fe procesal dicho alegato.

El motivo, en su totalidad, debe ser desestimado.

.- Versando sobre el segundo de los motivos de recurso, y desde la intangibilidad de los declarados hechos probados, la conclusión a obtener, ha de ser desestimatoria de la pretensión actuada pues, acreditada la no prestación de servicio que tenía encomendado, se consuma la comisión de la imputada infracción del art. 8-10 de la L.O. 12/07 (RCL 2007, 1909) . En su relación, no obstante, hemos de recordar con la sentencia de 21 de junio de 2013 (RJ 2013, 5815) «que la acción consistente en desatender un servicio puede, en abstracto, ser susceptible de merecer, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 12/2007, una triple calificación jurídica: Como falta muy grave en el artículo 7.12, como falta grave en el artículo 8.10 y como falta leve en el artículo 9.2 . La diferencia radica en que la infracción muy grave exige que «el servicio por su naturaleza o circunstancias sea de especial relevancia»; y la falta leve reduce su tipificación en «la colocación en la situación de no ser localizado para prestarlo» (el servicio).

En los tres supuestos, el bien jurídico protegido no es otro que el interés del servicio considerado en sí mismo; con mayor precisión la correcta y adecuada prestación o ejecución del mismo, es decir su funcionalidad. Alcanzando, incluso, de modo amplio o genérico la preservación de la disciplina, en cuanto que su mantenimiento resulta esencial para el adecuado cumplimiento de las funciones que corresponde desempeñar a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil; Cuerpo éste de naturaleza y estructura incuestionablemente militares. A tal efecto, dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los Derechos y Deberes de los miembros de la Guardia Civil, que «los miembros de la Guardia Civil deberán adecuar su actuación profesional, a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación…».

En lógica gradación, e incidiendo en la adecuada tipicidad de las conductas, en cada caso enjuiciadas, cabe señalar que la falta muy grave, prevista en el subtipo del apartado 12 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007 , -«desatenderlo» (un servicio)-, queda delimitada, como se anotó precedentemente, por la «especial relevancia» del servicio; debiendo ser apreciada tal suerte de relevancia en función de la «naturaleza y circunstancias» del mismo. En cambio, entre la falta grave del apartado 10 del artículo 8 de la aludida Ley Orgánica, y la leve apartado 2 del artículo 9 del citado texto legal , no parece existir, dada la sustancial identidad de las respectivas descripciones típicas, diferencia alguna apreciable. Ello requerirá en cada supuesto indagar, entre otros extremos, tanto sobre la relevancia -no «especial», obviamente- que corresponda al servicio de que se trate, apreciada en función de la naturaleza y circunstancias de éste, como en el dolo, o clase de negligencia con que se hubiere comportado el sujeto obligado a desempeñar aquel servicio; así como en el grado de afectación o perjuicio -real o potencial- que, eventualmente, se hubiere ocasionado.

En definitiva, la incardinación típica de las conductas aludidas habrá de subsumirse, en uno u otro precepto, en razón de la específica entidad antidisciplinaria que la acción presente. Es decir en la gravedad de aquella, apreciada en función de los criterios de relevancia no «especial» del servicio desatendido, dada su naturaleza y circunstancias; en el dolo o clase de negligencia concurrentes en el comportamiento del agente; y en la afectación o perjuicio -real o potencial- causado a dicho servicio. Habrá de ser, por tanto, la ponderación de los términos y parámetros expuestos la determinante, en cada caso, de la incardinación típica de la conducta enjuiciada».

Desde tales parámetros, como se anunció, la conclusión a obtener en el supuesto ahora enjuiciado, ha de ser coincidente con aquella que el Tribunal sentenciador plasma en la sentencia recurrida. Efectivamente, acreditado que el recurrente no se presentó a prestar el servicio y, por ende, éste quedó mermado en sus efectivos, con la perturbación subsiguiente de un centro operativo COS, la conducta del sancionado reviste entidad suficiente para inscribirse en el tipo infractor aplicado.

.- Cuestionada, por último, la proporcionalidad de la sanción aplicada, siendo la impuesta, respecto a la falta grave, la menos aflictiva de las que el artículo 11-2 de la L.O. 12/07 (RCL 2007, 1909) establece; impuesta, por demás, en su límite mínimo, el motivo ha de ser desestimado y con ello la totalidad del recurso.

.- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación 201/73/15, formulado por el Procurador de los Tribunales Don Rodrigo Pascual Peña, en nombre y representación de Don Leovigildo , frente a la sentencia de fecha 16 de abril de 2015 (JUR 2015, 133911) , dictada por el Tribunal Militar Central, en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 40/13. Resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.

Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa y que se remitirá por testimonio al Tribunal sentenciador en unión de las actuaciones que en su día elevó a esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Benito Galvez Acosta estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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