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Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 30-03-2015

 MARGINAL: RJ20152144
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-03-30
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Javier Juliani Hernan

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: leves: retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas: acreditación suficiente: infracción existente: sanción procedente. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 29-07-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del teniente coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz de 10-10-2013, sobre sanción por falta leve.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Visto el recurso de casación que con el número 201/139/2014, ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marco Antonio , asistido por el Letrado D. Segundo Berjano Murga, contra la sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 2/14, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Primero. Comparece ante esta Sala, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia. Han dictado Sentencia los Excmos. Sres. Magistrados que al margen se relacionan bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan quien expresa el parecer de la Sala, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos de derecho.

Don Marco Antonio interpuso recurso contencioso-disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Territorial Primero, contra la resolución de fecha 28 de noviembre de 2013, dictada por el General Jefe de la Zona de Extremadura de la Guardia Civil, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 10 de octubre de 2013, dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, por la que se le impuso la sanción de pérdida de un día de haberes con suspensión de funciones por una falta leve de «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones de las órdenes recibidas», prevista en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

El Tribunal Militar Territorial Primero, resolviendo el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 02/14, dictó sentencia el día 29 de julio de 2014, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

<<Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto por el guardia civil DON Marco Antonio , contra la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta al mismo por el Sr. Teniente coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, en fecha 10 de octubre de 2013, como autor de la falta leve de «El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, …» tipificada en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y contra los actos resolutorios y desestimatorios del recurso de alzada previsto en el apartado 1 del artículo 74 de dicha Ley , dictados por el Excmo. Sr. General Jefe de la Zona de La Guardia Civil de Extremadura, el 28 de noviembre de 2013, actos todos ellos que CONFIRMAMOS por SER CONFORMES CON EL ORDENAMIENTO JURÍDICO>>.

Dicha sentencia contiene la siguiente relación de hechos probados:

<< El día 1 de mayo de 2013, el guardia Marco Antonio , grabó en la aplicación informática «Sistema Integrado de Gestión Operativa» (SIGO) de la Guardia Civil, el hecho número NUM000 , en el que exponía que, durante su servicio había sentido molestias en la zona cervical, posiblemente debido a la postura forzada que debía adoptar para poder ver los monitores correspondientes al servicio de circuito cerrado de televisión, conceptuando tal extremo como un accidente laboral. El alférez DON Maximo , Jefe de la Compañía de Plana Mayor de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, al ver la observación formulada por el hoy recurrente, le indicó que no podía ser él quien catalogara tal circunstancia como de «accidente laboral», pues para que así fuera, debería seguirse el correspondiente procedimiento, por lo que le ordenó verbalmente que si, en lo sucesivo, volvían a darse circunstancias similares a las expuestas, debería abstenerse de grabar en SIGO esa dolencia como accidente laboral, pues a quien corresponde hacerlo es al jefe de turno. Seguidamente, el recurrente, en la oficina del Núcleo de Servicios, comentó lo sucedido con el brigada DON Arcadio y con el sargento DON Estanislao , quienes le pusieron de manifiesto que él mismo no podía calificar un hecho como el expuesto como accidente laboral y grabarlo así en SIGO, sino que debía grabar que se había ocasionado una lesión o producido un accidente, y que, una vez seguido el procedimiento previsto al efecto, era cuando podría declararse que había existido, o no, un accidente laboral.

El día 9 de agosto de 2013, el guardia Marco Antonio , grabó en SIGO el hecho número NUM001 , consistente en que durante su servicio había sufrido dolores en la zona cervical, dolores que podían deberse a la posición forzada que debía adoptar para poder ver las pantallas correspondientes a las cámaras de videovigilancia, significando que su origen era debido a un accidente laboral>>.

Notificada la anterior sentencia, el recurrente anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por Auto del Tribunal Militar Territorial Primero el día 15 de septiembre de 2014, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

Recibidas las actuaciones de instancia en el presente recurso, la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marco Antonio , presenta escrito formalizando el mismo, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 14 de noviembre de 2014, y en el que alega que se ha producido una infracción en las normas del ordenamiento jurídico y de la valoración de la prueba a la hora de resolver las cuestiones objeto de debate.

Dado traslado del recurso al Abogado del Estado, mediante escrito que tiene su entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 4 de febrero de 2015, impugna y se opone al recurso interpuesto, solicitando la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y declarado concluso el recurso, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de marzo de 2015, a las 10:30 horas de la mañana, que se celebró en la fecha y hora señaladas, con el resultado que aquí se expresa y con arreglo a los siguientes:.

La propia naturaleza del recurso de casación exige la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad y que derivan de su carácter de recurso extraordinario, que debe formalizarse a través de los motivos legalmente establecidos y teniendo en cuenta que la finalidad del recurso no es otra que la de depurar la aplicación del derecho en sus aspectos formales y sustantivos en la sentencia impugnada. Y no nos encontramos ante una nueva instancia, a modo de apelación, en la que se formulan abiertamente nuevas alegaciones y se puede reproducir un debate que ya fue planteado y resuelto, sino que las pretensiones del recurrente han de encauzarse a través de los tasados motivos que autoriza el art. 88 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa (RCL 1998, 1741) o por la vía también prevista el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985, 1578 y 2635) , si lo que se denuncia es la vulneración de derechos fundamentales. Así, el artículo 92.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por la que se rige el recurso casación ante esta Sala en el ámbito contencioso disciplinario militar, exige que en el escrito de interposición se exprese razonada e individualizadamente, con consignación de número y párrafo del artículo 88 de dicho texto legal , el motivo o motivos en que se ampare el recurso, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas.

En este sentido no cabe sino reprochar al recurrente la notable falta de técnica casacional que muestra la formalización del recurso, en el que se formulan una serie de alegaciones en la que se incluyen los antecedentes de la sanción recurrida, se repiten gran parte de las consideraciones incluidas en su demanda ante el Tribunal de instancia y se concretan diversas objeciones respecto de la sentencia impugnada. Tras dichas alegaciones se desarrollan a continuación los fundamentos de derecho del recurso, que se hacen concluir en sexto lugar con la exposición de lo que se denomina «fondo de la cuestión recurrida». Y en ésta el recurrente se limita a señalar que «entiende que se ha producido una infracción en las normas del ordenamiento jurídico y de la valoración de la prueba a la hora de resolver las cuestiones objeto de debate», para luego denunciar una pretendida vulneración del artículo 25.1 de la Constitución (RCL 1978, 2836) invocando el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, y negando luego que se haya acreditado que se le ordenase taxativamente al sancionado que se abstuviera de grabar incidencias como accidente laboral.

No obstante la falta de rigor casacional en el planteamiento del recurso, apuraremos el derecho a la tutela judicial efectiva y, aunque el principio «pro actione» no opere con la misma intensidad en vía de recurso que una vez obtenida la primera respuesta judicial, entraremos a conocer de las cuestiones planteadas por el recurrente, aunque por razones de metodología hayamos de abordar el examen de éstas alterando el orden en su formulación, ya que hemos de pronunciarnos en primer lugar sobre la denunciada infracción del Tribunal de instancia al valorar la prueba de que dispuso para establecer la realidad de lo sucedido.

– Así respecto de su denuncia de infracción de las normas de valoración de la prueba se queja en sus primeras alegaciones el recurrente de que se manifieste por el Tribunal de instancia que la parte no ha negado que se le diera la orden que se considera incumplida, cuando dicha negación se ha expresado desde los primeros escritos hasta la propia demanda y cuando «desde un primer momento se ha puesto de manifiesto que es falso que algún suboficial le ordenase abstenerse de reflejar en SIGO este tipo de circunstancias». Luego, al desarrollar los que denomina fundamentos de derecho del recurso -que debería haber encaminado a través de una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia del expedientado, al no estar sustentados los hechos que dieron lugar a la sanción en suficiente prueba de cargo incriminatoria, por haber sido esta valorada de forma arbitraria e irrazonable- se limita a insistir, en que no ha quedado acreditado: que por el Alferez, por sí de forma verbal o a través del Brigada Sr. Arcadio o el Sargento Sr. Estanislao , «se le ordenase taxativamente que se abstuviera de grabar incidencias como accidente laboral»; que la parte no se haya manifestado en contra de la existencia de la mencionada orden; y que por el Alferez se señalase una definición clara y terminante de lo que en el futuro debía considerar como accidente en acto de servicio.

Sin embargo, la sentencia de instancia categóricamente señala que «no cabe duda alguna de que el recurrente recibió la orden de no grabar en SIGO las dolencias padecidas durante el servicio, calificándolas de ‘accidente laboral’, extremo éste que no solo atestigua el parte del Alférez Maximo (folios 2 a 5) y la ratificación del mismo en declaración obrante a los folios 45 a 47, sino que el propio recurrente, como ya ha quedado expuesto, no niega en ninguna de sus manifestaciones y escritos de los que constan en el procedimiento». Y añade a continuación el Tribunal de los hechos que: «tampoco cabe duda de que dicha orden no se cumplió en los términos en los que fue impartida, ya que unos tres meses después de haberse dado, el recurrente la incumplió, al grabar en el sistema SIGO, el hecho consistente en haber sufrido dolores cervicales como consecuencia de lo que cataloga como accidente laboral (folios 22 y 23)».

Y cabe recordar, a los efectos de poder tener por acreditado la realidad de lo sucedido por la Autoridad disciplinaria, como hemos significado repetidamente que el parte militar debidamente ratificado es elemento probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, cuando no concurren circunstancias que hagan dudar razonablemente de la veracidad de su contenido y su verosimilitud además se encuentra corroborada por otras pruebas. Así, el parte que suscribe el superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio suficiente cuando el testimonio que en él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, aunque la valoración de tal testimonio haya de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, cuando constituye la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la presunción de inocencia, buscando la existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad.

En este caso, es lo cierto que en el parte dado por el Oficial y ratificado por éste, se concretaba claramente el contenido de la orden verbal que le fue dada al recurrente: «que si se daban circunstancias similares, no procediese a catalogar el hecho como Accidente laboral y en ese caso lo anotase el Jefe de Turno en el apartado de novedades de la papeleta de servicio y que en caso de alguna queja con el material de servicio lo comunicase personalmente al Jefe de la Unidad», sin que exista dato alguno que haga dudar de la veracidad de lo que en él se narra y sirvió de soporte al relato de hechos de la sentencia impugnada. Y como se precisa en ésta y hemos dejado reflejado, pese a la orden de su superior de que no lo hiciera, el sancionado volvió a catalogar la dolencia padecida «como accidente laboral», sin que, efectivamente, como también apunta el Tribunal de instancia, el interesado al formalizar la demanda llegara a negar la realidad de la orden que le fue dada, cuestionando tan solo la legitimidad de la misma y si ésta fue o no incumplida.

Pero es que, además, en los hechos que se tienen por probados por el Tribunal Territorial no se afirma -como sostiene el recurrente- que por el Brigada y el Sargento se le ordenase también lo que ya se le había ordenado por el Oficial y resultaba innecesario, sino que «le pusieron de manifiesto que él mismo no podía calificar un hecho como el expuesto como accidente laboral y grabarlo así en SIGO, sino que debía grabar que se había ocasionado una lesión o producido un accidente, y que, una vez seguido el procedimiento previsto al efecto, era cuando podría declararse que había existido, o no, un accidente laboral», lo que en definitiva sirve para corroborar la realidad de la orden y su contenido. Efectivamente, en la conversación mantenida con los suboficiales el sancionado cuestionó ante éstos que no pudiera catalogar una dolencia padecida como «accidente laboral», grabándolo en SIGO, lo que lleva a la razonable inferencia de que le había sido ordenado que no lo hiciera por su superior, corroborando la existencia de la orden y su contenido, debiendo rechazar el error de valoración de la prueba que se alega.

– Por lo que se refiere a la pretendida falta de tipicidad de la conducta sancionada, el recurrente de inicio en sus alegaciones previas cuestiona la legitimidad de la orden que le fue dada, al entender que «la Guía para la notificación de accidente en el servicio a través del sistema integrado de gestión operativa (SIGO) editada por el Servicio de Prevención, en modo alguno facultan a los Jefes de Compañía, ni a ningún otro mando, para ordenar qué hechos pueden ser catalogados o no como accidente en acto de servicio o si se puede o no grabar en el aplicación SIGO lo que el Guardia Civil considere accidente laboral». Luego, al exponer los fundamentos de derecho de su recurso, sostiene que se ha vulnerado el artículo 25.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) y el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, porque la conducta que se sanciona es atípica, ya que -entiende el recurrente, reiterando lo que ya expuso en su demanda- que no puede considerarse que se cometa ninguna infracción disciplinaria cuando un Guardia anota como hecho en la aplicación SIGO que como consecuencia de la posición forzada que se tiene que mantener para observar las pantallas de visionado de las cámaras de seguridad se presentan dolores cervicales y que la Guía para la notificación de accidentes en el Servicio a través del Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO), publicado por el Servicio de Prevención, lo autoriza. En este sentido nos dice que: «Cuando el recurrente en fecha de 9 de agosto de 2013 hace la siguiente anotación en SIGO ‘(…) comienza a sufrir dolores en zona cervical. Estos dolores, podrían deberse a la posición forzada que tiene [que] adoptar para el visionado de las cámaras (…)’, en modo alguno incumple orden alguna», aduciendo a continuación que «el empleo de la palabra dolor pone de manifiesto la existencia de una lesión, y por tanto, tal circunstancia obliga a considerarla como en acto de servicio, y por tanto esta parte estaría facultado para anotarlo en la aplicación SIGO según la legislación vigente».

Pues bien, como acertadamente apunta la Abogacía del Estado, el recurrente con su propia argumentación llega a reconocer que la orden se le dio, que el contenido era claro y que, pese a ello, la incumplió, insistiendo en que, como ya alegó ante el Tribunal de instancia, la orden no era legítima y por tanto no debía obedecerla.

Y en este punto, la Sentencia de instancia, después de significar que el verdadero objeto del procedimiento es determinar si había existido una orden verbal del Alferez y si ésta se había incumplido, y tras tener por indubitadamente probada la existencia de la orden -como ya antes apuntamos-, aborda la cuestión relativa a su posible ilegitimidad, ya planteada en la instancia por la parte, y afirma que «la orden revestía todos los requisitos necesarios para su debido cumplimiento», trayendo a colación nuestras Sentencias de 6 de julio de 1992 (RJ 1992, 6760) 27 de abril y 18 de junio de 1998 , 21 de diciembre de 2001 (RJ 2002, 2593) y 11 de febrero de 2008 (RJ 2008, 5986) para señalar que «solo excusa al subordinado de la obligación del cumplimiento de una orden cuando ésta entrañe la ejecución de actos manifiestamente contrarios a las leyes o los usos de la guerra, o cuando constituyan un delito, de modo que ante una orden carente de legitimidad, pero no manifiestamente delictiva, el subordinado debe cumplirla, sin perjuicio de que ponga en conocimiento de sus superiores esa pretendida ilegitimidad, pero sin estar facultado para emitir un juicio valorativo sobre la misma que posibilite su incumplimiento en el supuesto de considerarla ilegítima». Y concluye que en el presente supuesto «resulta obvio, que la orden verbal en su día impartida al hoy recurrente, ni vulneraba las leyes y usos de la guerra, ni suponía la conculcación de un precepto que conllevara la comisión de delito alguno, de modo que el guardia Marco Antonio debía haberla cumplimentado, formulando a sus superiores, posteriormente, aquellas consideraciones que sobre el contenido de la misma hubiera estimado pertinentes».

Pues bien, no cabe duda que el tipo disciplinario aquí aplicado, «el retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas» protege sustancialmente el bien jurídico de la disciplina, esencial en la estructura, organización y funcionamiento de una Institución castrense, como hemos venido proclamando con reiteración. Así, las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, aplicables a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en el momento de ocurrir los hechos, y que actualmente se contienen en el artículo 6 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio (RCL 2011, 1476) , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, señalan como regla octava que «la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación», significando seguidamente en la misma regla que la disciplina «tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas». En este mismo sentido la regla esencial de comportamiento que se establece como undécima en el indicado precepto dispone imperativamente que el militar «obedecerá las órdenes que, conforme a derecho, son los mandatos relativos al servicio, que un militar da a un subordinado, en forma adecuada y dentro de las atribuciones que le correspondan, para que lleve a cabo a una actuación concreta», precisando también que «deberá atender los requerimientos que reciba de un militar de empleo superior referentes a las disposiciones y normas generales de orden y comportamiento». Reglas que recientemente, en Ley 29/2014, de 28 de noviembre (RCL 2014, 1588) , de régimen del personal de la Guardia Civil, se han recogido prácticamente de forma literal, al establecer en su artículo 7 las reglas de comportamiento del Guardia Civil.

Así las cosas, se señalaba en la resolución sancionadora, al subsumir los hechos reprochados en la infracción leve apreciada, que el recurrente incurrió en la misma al «específicamente grabar en SIGO, la novedad NUM002 y hecho Nº NUM001 , catalogándola como accidente laboral por otras causas, a pesar de tener ordenado que no procediese a catalogar estos hecho[s], puesto que aunque el encartado está facultado para notificar un accidente en el servicio a través de SIGO no lo está para catalogarlo, así como no comunicarlo a su Jefe de la Unidad, como así lo tenía ordenado».

Y efectivamente, aunque el recurrente insista en invocar la Guía para la notificación de accidentes en el Servicio a través del Sistema Integrado de Gestión Operativa (SIGO), cuyo texto se acompañó a la demanda (folios 116 y 117 del Recurso Contencioso Disciplinario Militar), es lo cierto que en el procedimiento establecido no se autoriza al interesado, al notificar un accidente sufrido con ocasión del servicio, para que pueda catalogarlo como «accidente laboral», haciendo tan sólo mérito a «los detalles del hecho» y «las circunstancias del hecho» que se cree en el sistema; sin entrar por tanto en ese momento en su calificación como accidente laboral, lo que resulta razonable, dado que la correcta valoración de lo sucedido habrá de ser realizada posteriormente tras las comprobaciones y los informes oportunos; lo que conlleva que la interpretación que pudiera llegar a hacer el sancionado de la expresada Guía no le habilitaba para incumplir sin más lo ordenado por su superior.

Recordábamos en Sentencia de 17 de octubre de 2006 (RJ 2007, 661) , con cita de las Sentencias de 15 de mayo de 1997 , 18 de junio de 1998 (RJ 1998, 6580) y 15 de octubre de 2001 (RJ 2002, 8703) que la orden legítima, a la que se refiere el artículo 102 del Código Penal (RCL 1985, 2914) militar , es -enlazando los conceptos legales de orden y de acto de servicio que se establecen respectivamente en los artículos 19 y 15 de dicho Código – todo mandato relativo al servicio que un superior militar da, en forma adecuada y dentro de sus atribuciones legales, a un inferior o subordinado para que lleve a cabo u omita una actuación concreta, que tiene relación con las funciones asignadas a dicho subordinado en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente le corresponde. Y precisábamos en la última de las sentencias citadas que la orden que adolece de algún defecto en cuanto a su legitimidad debe ser también obedecida «porque el inferior de ninguna manera puede entrar a hacer valoraciones respecto a lo que se le ordena por un superior al que está subordinado y que actúa dentro de sus atribuciones, salvo la relativa a la licitud o ilicitud de esa orden».

Pero es que, respecto de la licitud de una orden, decíamos en Sentencia de 26 de octubre de 2009 (RJ 2009, 6270) , que los mandatos relativos al servicio para hacer u omitir una actuación concreta que se expresan en la orden dada por un superior a un inferior, solo pueden obviarse en el caso de que «entrañen la ejecución de actos que manifiestamente constituyan delito o sean contrarios a la Constitución o a las leyes» ( artículo 16 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1908) , reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil). Y hemos precisado también que sólo cabe incumplir una orden cuando resulte manifiesto -esto es, evidente, claro y patente- que la actuación requerida por el superior incurre en tales circunstancias. Como ha venido reiteradamente señalando esta Sala, «fuera del supuesto de la ilicitud, la orden siempre ha de ser acatada, sin perjuicio de formular objeciones después de cumplirla» ( Sentencias de 31 de mayo de 1999 y 7 de febrero de 2005 ), forma de actuar exigida al militar en el artículo 32 de las Reales Ordenanzas aprobadas por Ley 85/1978, de 28 de diciembre (RCL 1979, 90 y 395) y recogida actualmente en los artículos 45 y 49 de las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero (RCL 2009, 253) , aplicables a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica, según la redacción dada al apartado 2. del artículo de ésta norma reglamentaria por el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre (RCL 2010, 2841) .

Y por todo ello, en definitiva, debemos concluir que los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia integran la infracción disciplinaria de carácter leve apreciada, pues el sancionado se permitió contravenir una orden clara y concreta que le había sido dada, desatendiendo -sin causa suficiente que pudiera justificarlo- lo que le había sido ordenado por su superior en materia atinente al servicio y en el ámbito de sus competencias, por lo que no cabe considerar que se haya vulnerado el principio de legalidad, en su vertiente de falta de tipicidad.

Con desestimación del motivo y del recurso interpuesto.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación Contencioso Disciplinario Militar Ordinario número 201/139/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la sentencia de 29 de julio de 2014 , dictada en el Recurso Contencioso Disciplinario Militar ordinario número 2/14, seguido ante el Tribunal Militar Territorial Primero, en el recurso interpuesto contra la sanción de PÉRDIDA DE UN DÍA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES impuesta por el Teniente coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Badajoz, con fecha 10 de octubre de 2013, como autor de la falta leve de «El retraso, negligencia o inexactitud en el cumplimiento de los deberes u obligaciones, de las órdenes recibidas, …» del artículo 9.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , y confirmada por el General Jefe de la Zona de La Guardia Civil de Extremadura, el 28 de noviembre de 2013, desestimando el recurso de alzada interpuesto por el sancionado. Sentencia que confirmamos en todos sus extremos por ser ajustada a derecho y declaramos firme.

Y, asimismo, declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia, que será publicada en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Territorial Primero, al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Javier Juliani Hernan estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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