LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 01:30:18

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Sentencia núm. Tribunal Supremo Madrid (Sección 1) 30-04-2015

 MARGINAL: RJ20152405
 TRIBUNAL: Tribunal Supremo Madrid
 FECHA: 2015-04-30
 JURISDICCIÓN: Militar (Contencioso-Disciplinario)
 PROCEDIMIENTO: Recurso núm.
 PONENTE: Jacobo López Barja de Quiroga

GUARDIA CIVIL: Régimen disciplinario: infracciones: graves: cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas: prueba de cargo insuficiente: vulneración de la presunción de inocencia: existencia: infracción inexistente: sanción improcedente.VOTO PARTICULAR El TS estima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 25-06-2014, dictada por el Tribunal Militar Central, desestimatoria del recurso deducido contra una Resolución del director General de la Guardia Civil de 01-10-2012, sobre sanción por falta grave.

EN NOMBRE DEL REY

La Sala Quinta de lo Militar del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados expresados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Visto el presente recurso de Casación 201-7/2015, que ante esta Sala pende interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en la representación procesal que ostenta del recurrente Sargento Primero de la Guardia Civil D. Teodoro , bajo la dirección Letrada de D. Antonio Suárez-Valdés González contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 25 de junio de 2014 , en el Recurso de Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario número 127/13, por el que se desestima el recurso interpuesto por el hoy recurrente imponiéndole la sanción de «pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones», como autor de una falta grave consistente en «cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas» prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia, y han concurrido a dictar sentencia los Magistrados al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga quien, previa deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

Con fecha 1 de octubre de 2012, el General Jefe de la VI Zona de la Guardia Civil de Valencia, acordó la terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , seguido al Sargento Primero de la Guardia Civil D. Teodoro imponiéndole la sanción de «pérdida de cinco días de haberes, con la suspensión de funciones».

Contra dicha resolución sancionadora el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Teodoro interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida con fecha 14 de marzo de 2013.

El hoy recurrente Guardia Civil Teodoro , interpuso recurso Contencioso Disciplinario Militar ante el Tribunal Militar Central que se tramitó bajo el número CD-127/2013, solicitando en dicha demanda la estimación del recurso, se case la misma y se declare la nulidad de la sanción que se le impuso.

El Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia con fecha 25 de junio de 2014 , cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

<< PRIMERO.- El día 17 de marzo de 2012, el Sargento 1º D. Teodoro , Comandante de Puesto de la Guardia Civil de Onil, acudió de paisano y franco de servicio junto con su esposa a un acto celebrado en la localidad, invitado por la Asociación de Comparsas de Moros y Cristianos «Virgen de la Salud».

Durante el acto, el citado Suboficial se encontró acompañado por el Concejal de fiestas de la localidad D. Alberto , quien le presentó dándole a conocer su condición de Comandante de Puesto de Onil, al Alcalde de la localidad de Sax, D. Aureliano , el cual, a su vez, se encontraba acompañado del alcalde del consistorio de Onil, D. Casimiro .

En la conversación que se entabló entre los referidos, el Sargento 1º Teodoro , entre otros temas, realizó un comentario relativo a que en una reunión mantenida recientemente en Villena, el General Jefe de la Zona había comentado que estaba previsto el cierre inminente de los acuartelamientos de Sax y Onil debido a una reestructuración que se iba a llevas a cabo.

SEGUNDO.- Dicho rumor, que carecía de rigor oficial, fue vertido por el Sargento 1º Teodoro como un hecho cierto e inminente, instando de las citadas Autoridades para que se interesaran sobre la realidad del mismo y que se movilizaran para impedir el posible cierre de los mencionados acuartelamientos.

A raíz de lo manifestado por el Suboficial, presumiendo la credibilidad y acreditación que le da su condición de Comandante de Puesto, por parte del Concejal de fiestas primeramente y posteriormente por el Alcalde de Onil, se entableron distintas conversaciones al objeto de recabar y confirmar dicha información, realizándose llamadas telefónicas a diversas Autoridades, desde el Subdelegado de Gobierno de la provincia pasando por el Coronel Jefe de la Comandancia, al objeto de verificar los extremos afirmados por el Sargento 1º, originándose una alarma social infundada.

TERCERO.- La Sala, apreciando en conciencia los hechos que ha declarado expresamente probados, ha llegado a la más firma convicción de certeza de los mismos, y extrae aquella de la orden de proceder dictada por el General Jefe de la Zona de Valencia el día 21 de mayo de 2012 (folio 1); del parte emitido por el Capitán Jefe de la Compañía de Ibi en el que relata los hechos sucedidos (folios 4 y 5), acompañando una información reservada instruida con motivo de los mismos (folios 6 a 10); de la propia declaración del encartado Sargento 1º Teodoro (folios 21 y 22); de D. Casimiro , Alcalde de la localidad de Onil (folios 44 y 45), del Concejal de Fiestas de dicha localidad D. Alberto (folios 46 y 47); de la del Capitán de la Guardia Civil D. Franco (folios 55 y 56), del Teniente del propio Cuerpo D. Hipolito (folios 57 y 58Ç); y del Concejal de Seguridad del Ayuntamiento de Onil D. Laureano (folios 61 y 62). >>

Que la referida sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

<< Que debemos desestimar y desestimamos, el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 127/12, interpuesto por el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Teodoro , contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 14 de marzo de 2013, por la que se confirmo la anterior dictada por el Excmos. Sr. General Jefe de la Zona, de 1 de octubre de 2012, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en «cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas» prevista en el apartado 21 del art. 8 de la L.O. 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho. >>

Notificada en forma la anterior sentencia, el Sargento 1º de la Guardia Civil Teodoro , mediante escrito presentado en el Tribunal Militar Central el 5 de diciembre de 2014, anunció su intención de interponer recurso de casación contra la mencionada sentencia, lo que se acordó en Auto dictado por dicho Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2014, ordenando al propio tiempo la remisión de las actuaciones y de los testimonios y certificaciones que la Ley prevé así como el emplazamiento de las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo improrrogable de treinta días a fin de hacer uso de sus derechos.

Personado ante esta Sala el Procurador D. José Javier Freixa Iruela, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo el día 3 de febrero de 2015, formalizó el anunciado recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero.-Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE (RCL 1978, 2836) . .

Segundo.-Por vulneración del principio de legalidad proclamado en el art. 25.1 del CE , en relación con el apartado 21, del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

Tercero.-Por vulneración de lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre .

De la demanda se dio traslado Ilmo. Sr. Abogado del Estado, que mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2015 y dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso confirmando la sentencia recurrida por ser plenamente ajustada a Derecho.

Admitido y concluso el presente recurso, no habiendo solicitado las partes celebración de vista, ni considerándolo necesario la Sala, por providencia de fecha 14 de abril de 2015, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 29 de abril siguiente, a las 11:00 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

El Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación del Sargento Primero de la Guardia Civil D. Teodoro , interpone recurso de casación contra la sentencia nº 117 del Tribunal Militar Central de fecha 25 de junio de 2014 , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; por vulneración del principio de legalidad en relación con el apartado 21 del art. 8 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil ; y, por vulneración de lo establecido en el art. 19 de la Ley Orgánica 12/2007 de 22 de octubre .

El primer motivo del recurso en el que alega violación de la presunción de inocencia, ha de ser estimado.

Es preciso centrar el ámbito del recurso disciplinario militar en relación con el principio de presunción de inocencia. Es evidente que, sin duda, tal principio ha de mantenerse en cualquier procedimiento en el que se ejercite el ius puniendi del Estado, sea consecuencia de una infracción administrativa o de un delito. Ahora bien, en cuanto a los límites del recurso de casación al respecto, es necesario indicar que si bien en términos generales las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación, por lo que no cabe tener en cuenta alegaciones relativas a si la declaración de un testigo era más creíble que la de otro, o sobre si debían creerse los dichos de un testigo, por cuanto tal decisión corresponde por fuerza al Tribunal ante quien se ha producido la prueba testifical; en otras palabras se trata de una consecuencia obligada del principio de inmediación. La valoración de la prueba testifical depende en gran medida de su percepción directa, por lo que determinar si era o no creíble es una tarea que atañe -como hemos indicado- al Tribunal de instancia, en razón a la inmediación que existe entre la prueba y dicho Tribunal. Por ello, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el del Tribunal de casación, salvo en lo que afecta a su estructura racional, es decir, en lo que supone que el Tribunal de instancia haya observado en su razonamiento al valorar las declaraciones testificales las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Ahora bien, en el presente caso se dan por probados unos hechos derivados tal vez de ciertos extremos de algunas declaraciones testificales, pero junto a ello existen otras declaraciones u otros extremos de las declaraciones de las que se deduce que los hechos sucedieron de otra forma. El recurrente, antes de producirse el supuesto de hecho base de la sanción, había recibido noticia sobre el posible cierre del puesto a través de la Cabo 1º (y ésta a su vez de otra Guardia Civil -también identificada en el expediente-, que se lo había oído comentar al General o al Coronel) y, por ello, el día 17 de marzo de 2012 preguntó a los Alcaldes si sabían algo al respecto. La cuestión, pues, se reduce a si en tal encuentro con los Alcaldes el recurrente había preguntado respecto al cierre de los cuarteles como un rumor que había oído, o, si por el contrario, lo había afirmado como un hecho. A la vista de lo declarado por la Cabo 1º que confirma la declaración del recurrente, así como las declaraciones de los Alcaldes de Sax y Onil, obrantes respectivamente a los folios 42 y 45, y del Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de Onil, obrante al folio 47, la consecuencia que puede extraerse es que el recurrente realizó un comentario hipotético debido al rumor que le había llegado y que, en modo alguno, el recurrente partió de afirmar como un hecho cierto que se iban a cerrar los cuarteles de Sax y Onil.

Sin duda, ante estas afirmaciones, al menos, el Tribunal de instancia tuvo que considerar el principio in dubio por reo , máxime teniendo en cuenta que en la conversación de donde deriva la imputación de la infracción disciplinaria, los presentes eran las personas citadas (salvo la Cabo 1º) y el recurrente.

Además, también es preciso tener en cuenta que el hecho probado de la sentencia recurrida es confuso, pues en el apartado primero afirma que el recurrente realizó un comentario, que en el apartado segundo califica de «rumor»; para seguidamente afirmar que el Sargento 1º lo vertió «como un hecho cierto e inminente». Parece, pues, que lo que vertió como hecho cierto e inminente fue la existencia del rumor, aunque también puede pensarse que el hecho probado lo que quiere decir es que el contenido en vez de decirlo como un rumor, lo dijo como un hecho cierto. De ahí que el hecho probado no sea claro al respecto. Y, naturalmente, la falta de claridad afecta a la subsunción.

Como ya hemos dicho en sentencias de esta Sala de fechas 30 de abril de 2007 (RJ 2007, 7340) y 30 de abril de 2009 (RJ 2009, 3947) «cuando la valoración de la prueba que conduce al hecho probado no sea razonable por ilógica o insuficiente, tal insuficiencia o incoherencia interna en la valoración afectará a la propia existencia de la prueba y supondrá, de ser estimada, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia». Y, eso es lo que aquí ocurre, no sólo el hecho probado es confuso, lo que lo hace incoherente sino que la prueba practicada, como antes hemos recogido de forma sucinta, conduce claramente a la duda respecto a si el Sargento realizó el comentario como un rumor o como una aseveración, por lo que no puede aceptarse como probado que fuera una aseveración. La faceta normativa del principio in dubio pro reo impone al Tribunal la obligación de optar por la solución más favorable para el reo. Además, la existencia de la duda significa que no existe prueba de cargo o que la así llamada resulta controvertida por otra prueba, ambas con idéntico valor probatorio. El derecho a la presunción de inocencia implica el derecho a no ser condenado sin pruebas válidas (lícitas y obtenidas con las garantías necesarias), y, en el presente caso, habida cuenta lo expuesto, las declaraciones testificales no conducen a los hechos que han sido declarados probados.

Así pues, resulta necesario afirmar, en razón al derecho a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo , que no se ha probado que el acusado realizara como tales las aseveraciones falsas relativa al cierre de los cuarteles de Onil y Sax que se le imputan.

El recurrente viene sancionado por haber cometido una falta grave prevista en el art. 8 apartado 21 de la LO 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas.

Los hechos ahora declarados probados no son constitutivos de la indicada infracción disciplinaria. El recurrente no afirmó como cierto algo que era falso, sino que realizó un comentario respecto a un rumor que le había llegado, sin llegar a afirmar que tales hechos -los relativos al rumor- fueran ciertos. Por consiguiente, al no quedar probada la manifestación de una aseveración falsa, la consecuencia es la estimación del motivo y la anulación de la sentencia recurrida con la revocación de la sanción impuesta.

La estimación del indicado motivo del recurso hace innecesario el examen de los demás motivos alegados por el recurrente.

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio (RCL 1987, 1687) .

En consecuencia,

Estimar el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela en nombre y representación del Sargento Primero del Guardia Civil D. Teodoro contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central nº 117 de fecha 25 de junio de 2014 , recaída en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº CD-127/13.

Anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

Declarar que el Sargento Primero de la Guardia Civil D. Teodoro no ha cometido la falta grave de realizar manifestaciones basadas en aseveraciones falsas, y anular la sanción que le fue impuesta.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Notifíquese esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA: 04/05/2015

QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Menchen Herreros EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EL 30 DE ABRIL DE 2015 EN EL RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 201/7/2015.

Desde mi más absoluto respeto a la decisión mayoritaria de la Sala, formulo el presente Voto Particular, con el carácter de discrepante, porque en mi opinión, como expresé en el acto de la deliberación del recurso, se debió desestimar el recurso de casación interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil Don Teodoro contra la Sentencia nº 117, de fecha 25 de junio de 2014 dictada por el Tribunal Militar Central y confirmar la sanción de pérdida de cinco días de haberes, al citado Sargento 1º Teodoro como autor de la falta grave del art. 8 apartado 21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre (RCL 2007, 1909) , del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil consistente en «cualquier manifestación basada en aseveraciones falsas» por ser ajustada a Derecho.

El motivo de mi discrepancia con la Sentencia precedente que, estimando el recurso de casación, declara que el Sargento 1º Teodoro no ha cometido la falta grave de realizar manifestaciones basadas en aseveraciones falsas y, por consiguiente, anula y deja sin efecto la Sentencia recurrida y la sanción impuesta, se basa en las razones siguientes:

.- La Sentencia de la Sala estima el primer motivo de casación en el que se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por tanto, al estimar el recurso declara que es innecesario el examen de los demás motivos.

Para llegar a esta decisión, la Sentencia en su Fundamento de Derecho Primero expone brevemente que si bien, en términos generales, las cuestiones de hecho no tienen entrada en el recurso de casación y, como consecuencia del principio de inmediación, el criterio del Tribunal de instancia no puede ser sustituido por el Tribunal de casación, salvo que afecte a su estructura racional, como ocurre en este caso en el que el Tribunal de instancia, al confirmar en su Sentencia la sanción disciplinaria, ha vulnerado con su razonamiento, al valorar las declaraciones testificales, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.

Entiende la Sentencia de la que, respetuosamente, discrepo que «los hechos sucedieron de otra forma» que a la vista de lo declarado en el expediente por la Cabo 1º de la Guardia Civil Doña Miriam (folios 48 y 49), así como las declaraciones de los Alcaldes de Sax y Onil (folios 42 y 45) y el Concejal de Fiestas del Ayuntamiento de Onil (folio 47), «la consecuencia que se extrae es que el recurrente realizó su comentario hipotético debido al rumor que le había llegado y que, en modo alguno, el recurrente partió de afirmar como un hecho cierto que se iban a cerrar los cuarteles de Sax y Onil». Al menos, se dice, el Tribunal tuvo que considerar el principio «in dubio pro reo».

Además entiende la Sentencia que el Hecho Probado es confuso pues después de afirmar que el recurrente hizo «un comentario», lo califica como «rumor»; para seguidamente afirmar que «lo vertió como un hecho cierto e inminente», con lo cual, se razona que, parece que lo que se vertió como hecho cierto e inminente es la existencia del rumor, aunque también se admite que cabe pensar que es el contenido de lo que se dice en el rumor y no el rumor, el hecho cierto e inminente que comentaba iba a ocurrir.

En consecuencia, en los Fundamentos Tercero y Cuarto se concluye que la incoherencia del confuso Hecho Probado y la prueba practicada conduce claramente a la duda respecto a si «el Sargento realizó el comentario como un rumor o como una aseveración», por lo que existiendo duda no puede aceptarse como probado que fuera una aseveración y así, <<resulta necesario afirmar, en razón al derecho a la presunción de inocencia y al principio «in dubio pro reo» que no se ha probado que el acusado realizara como tales las aseveraciones falsas relativas al cierre de los cuarteles de Onil y de Sax que se le imputan>>.

Por ello se concluye que el recurrente no afirmó como cierto algo que era falso, sino que realizó un comentario respecto a un rumor que le había llegado por lo que no ha cometido la infracción disciplinaria.

En relación con la afirmación de la existencia de duda y, antes de analizar las pruebas de cargo, debo manifestar que nuestra jurisprudencia es reiterada y constante en el sentido de manifestar que el principio «in dubio pro reo» carece de virtualidad cuando el Tribunal no ha expresado duda alguna. Así en la Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2014 (RJ 2014, 3263) decimos: <<El principio «in dubio pro reo» tiene operatividad solo en la instancia y, en cuanto se refiere a una norma o regla dada al Juzgador para esos supuestos de duda, no puede ser invocado en casación, porque en el control jurisdiccional de la Sentencia dictada no puede sustituirse aquella valoración, y su consecuencia de certeza o duda, por la del Tribunal superior, cuyo examen ha de quedar limitado, en este punto y ante la alegada vulneración de la presunción de inocencia, a si existió prueba en la causa que pueda considerarse de cargo y si, a partir de ella, pudo llegar razonable y razonadamente el Tribunal de instancia a la convicción que se refleja en su Sentencia. Obvio es decir que en este marco en que, en la casación, se desenvuelve la presunción de inocencia es absolutamente inoperante el principio «in dubio pro reo» …>>.

<<En definitiva, como hemos señalado en nuestra Sentencia de 1 de febrero de 2013 (RJ 2013, 1813) , «la alusión al principio <<in dubio pro reo>> carece de relevancia para fundar el Recurso de Casación, primero porque como regla de valoración de la prueba existente resulta difícilmente compatible con la presunción de inocencia, que se basa precisamente en ausencia de prueba de cargo valorable; en segundo lugar porque en el presente trance casacional no se práctica prueba alguna que deba apreciarse, y, en fin, porque según reiterada jurisprudencia el aludido principio solo opera en los casos en que surgida la duda en el Tribunal sentenciador, éste hubiera despejado la situación de incertidumbre en sentido condenatorio, lo que no es el caso (vid. Sentencias recientes 30.09.2010; 30.09.2011; 29.11.2011; 19.01.2012 y 26.12.2012)»>>.

Del mismo modo, en la Sentencia de 18 de junio de 2014 (RJ 2014, 3961) tras recoger que la Sala de instancia resalta, en los Fundamentos de Convicción, que no alberga dudas sobre la certeza de los hechos imputados, decimos que: <<Por ello, anticipamos que, en modo alguno, la denuncia puede ser acogida, pues es sabido (por todas, Sentencias de esta Sala de 30 de marzo de 2012 (RJ 2012, 7620) y de 1 de abril de 2014 (RJ 2014, 4294) ) que dicha vulneración solamente es invocable en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar, cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello.

Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si, como ya hemos señalado, se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su Sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio «in dubio pro reo»>>.

En el mismo sentido se expresa esta Sala en la Sentencia de 29 de septiembre de 2014 (RJ 2014, 5330) al afirmar: <<Finalmente decir que el principio «in dubio pro reo» no es invocable en casación, porque representa una regla de apreciación de las pruebas que solo tiene aplicación en la instancia, pues a pesar de su íntima relación con el derecho a la presunción de inocencia, como manifestaciones de un genérico «favor rei», debe quedar excluido cuando el Tribunal no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de la prueba practicada (SSTC 31/1981,13/1982,25/1988,63/1993y16/2000), como ocurre en el presente caso que examinamos>>.

Y por último recogemos, la más reciente de 21 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6202) cuyo Fundamento de Derecho Tercero es del siguiente tenor: «En cuanto a la infracción alegada del principio in dubio pro reo, ha de indicarse que tal principio señala la solución que ha de tomar el Tribunal cuando hay una duda, pero no tiene aplicación alguna cuando no hay ninguna duda. Lo cierto es que el Tribunal de instancia no ha exteriorizado que tuviera alguna duda, ni hay razones para que lo hubiera hecho, dada la prueba de cargo que tuvo para ser valorada. El principio in dubio pro reo funciona principalmente cuando el Tribunal manifiesta una duda y la resuelve dándole una orientación contraria al reo, pero como dijimos, carece de virtualidad cuando por el Tribunal no se ha expresado duda alguna; y, desde luego, cuando -como dijimos- no hay base alguna para la duda. Por lo que el motivo deber ser desestimado».

.- Manifesté en la deliberación mi discrepancia con el razonamiento contenido en el anterior apartado, que constituye la motivación de la Sentencia estimatoria, así como también con la conclusión de que para apreciar la infracción disciplinaria es preciso realizar manifestaciones basadas en aseveraciones falsas pero no puede apreciarse la infracción cuando el contenido de lo manifestado, que resulta ser inveraz o falso, se comenta o transmite señalando que se ha conocido como un rumor, sin que importen las circunstancias en que tal rumor se difunde y sin que el que lo trasmite no realice ningún acto de comprobación de su veracidad, cuando fácilmente pudo y debió hacerlo. En este caso, pudo y debió preguntar a su Capitán o al Teniente, Oficial adjunto a la Compañía de Ibi, de la que él depende como Comandante del Puesto de la Guardia Civil de Onil.

Estimo que la Sentencia impugnada, y ahora anulada, motiva suficientemente el fundamento de su convicción basado tanto en los testimonios que se citan en la Sentencia de esta Sala como en el parte del Capitán de la Compañía de Ibi (folios 4 y 5), su testimonio en el expediente (folios 56 y 57) y la información reservada instruida (folios 6 a 10), la declaración del Teniente Hipolito (folios 57 y 58) y la declaración del Concejal de Seguridad del Ayuntamiento de Onil Don Laureano (folios 61 y 62).

En concreto entiendo que la Sala que dicta la Sentencia impugnada valora la prueba documental y las declaraciones testificales con un razonamiento ajustado a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico, después de afirmar que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

Es de significar que el propio recurrente en su Motivo Primero, después de analizar la doctrina jurisprudencial sobre el derecho a la presunción de inocencia, admite que: «En el presente caso existe esa mínima actividad probatoria desarrollada en el expediente disciplinario y que pudiera constatar la existencia de una sanción» (folio 4 de su recurso, párrafo 3º). Así mismo, al folio 5 afirma: «En segundo lugar y también relacionado con el derecho a la presunción de inocencia, deberemos analizar en el presente motivo, una vez descartada la inexistencia probatoria, si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables».

.- La valoración que realiza la Sentencia impugnada y que esta Sala declara que no es razonable por ilógica y, por tanto, da lugar a la quiebra de la presunción de inocencia, está recogida en los siguientes términos: <<Tanto de las declaraciones del Alcalde de la localidad de Onil D. Casimiro en las que afirma que el Sargento 1º Teodoro «… les comentó si se habían enterado de que había rumores de un posible cierre en breve de los cuarteles de Sax y Onil… que se movieran (los Alcaldes) para conseguir que no se cerraran… que la intención del Sargento 1º era advertir de ese posible hecho antes de producirse…» (folios 44 y 45), como de las del Concejal de Fiestas de dicho Ayuntamiento D. Alberto , al afirmar que el Sargento 1º refiriéndose a uno de los alcaldes, manifestó que «… era uno de los afectados por el posible cierre de los cuarteles de Sax y Onil…», manifestación efectuada haciéndose «… eco de los rumores que le habían llegado a sus oídos esa misma tarde…» (folios 46 y 47), como también de las del Concejal de Seguridad D. Laureano quien manifiesta haber recibido llamada del Concejal Alberto y al día siguiente del Alcalde «quien le requirió para que recabase información al respecto… que se moviera para impedir el cierre del cuartel de Onil, procediendo entonces a entrevistarse telefónicamente con el Capitán de Ibi y con el Coronel Jefe de la Comandancia quienes le negaron rotundamente dicha afirmación…» (folio 61), no cabe sino afirmar que el Sargento 1º Teodoro efectuó dicha manifestación careciendo de rigor oficial y haciéndose únicamente eco de un rumor recibido de parte de una componente de su Unidad, presentándolo ante las autoridades de la localidad como un hecho cierto e inminente y que motivó diversas gestiones por aquéllas para impedir el presumible cierre.

Frente a dicha actividad probatoria de cargo la única argumentación del demandante consiste en una pretendida y manifiesta enemistad por parte de aquellas autoridades o alguna de ellas con el propio Sargento 1º, enemistad que ni aparece probada ni puede deducirse de ninguna manera de la instrucción del expediente>>.

Es de resaltar que, como se recoge, en este mismo Fundamento, el expedientado asistió a la práctica de las declaraciones, haciéndose constar en las mismas que se encuentra presente en la declaración y el instructor, en todas ellas, le cede la palabra para que formule, si lo desea, pregunta o cuestión para ser contestada por el declarante.

.- Aunque no quede reflejado en la Sentencia impugnada entiendo que, en este caso, la conducta del Sargento 1º Teodoro es merecedora de reproche disciplinario porque existen además de lo expuesto en la misma circunstancias de especial relieve.

La primera de ellas ya la he expresado. Su conducta es, cuando menos, negligente. Pudo y debió constatar con sus superiores más inmediatos la veracidad de lo que le comunicaba su subordinada que era una cuestión de gran trascendencia que le afectaba directamente a él y a todos sus subordinados destinados en el Puesto de Onil, que con un cierre inmediato tendrían que cambiar de destino.

Un ejemplo de ello se lo da su propia subordinada que en su declaración, a los folios 48 y 49, manifiesta.

Declaración prestada por doña Miriam , destinada en el Puesto de Onil de la Comandancia de Alicante.

«PREGUNTADA si cuando comentó con el Sargento 1º Teodoro el posible cierre de los cuarteles de Onil y Sax, lo hizo como algo cierto o como una hipótesis o rumor, DICE:

Que la declarante preguntó si era cierto y tratando de verificar ese comentario que le habían dicho. Que le preguntó como Comandante de Puesto suyo y por si él conocía algo del asunto.

PREGUNTADA si tenía alguna intención cuando le hizo al Sargento 1º Teodoro ese comentario, MANIFIESTA:

Que su intención era verificar dicho comentario y si era oficial.

PREGUNTADA si el citado Suboficial le dijo que preguntaría o haría alguna gestión con las Autoridades locales aprovechando el próximo acto de presentación de Capitanías, para confirmar el supuesto cierre de cuarteles, DICE:

Que el Sargento le dijo que ya se había cerrado en otra ocasión, y que así acabó la conversación».

La Cabo 1º Miriam no se limitó a trasmitir un rumor, lo que hizo fue intentar comprobar la veracidad de lo que había oído acudiendo a su superior. Lo mismo que él debió de hacer y con una simple llamada telefónica a su Capitán se le hubiese disipado su inquietud y su temor.

Esta circunstancia es importante porque el tipo de la falta grave del art. 8.21 no requiere un dolo específico, siendo posible la comisión mediante dolo genérico incluso de carácter eventual próximo a la culpa grave, consciente y con representación, con un incumplimiento de un elemental deber de cuidado, al no asegurarse, pudiendo hacerlo con facilidad, que lo afirmado se correspondía efectivamente con la realidad. En este caso pudo comprobar y no lo hizo, que las aseveraciones eran falsas, aceptando esta eventualidad.

Múltiples sentencias han descartado la concurrencia de la infracción por faltar el elemento subjetivo doloso, al no estar en condiciones el sujeto de conocer que lo informado era inexacto, pero en el presente caso nos hallamos ante un incumplimiento de un elemental deber de cuidado, al no asegurarse pudiendo hacerlo con facilidad, que lo afirmado se correspondía efectivamente con la realidad asumiendo la inveracidad de lo afirmado.

La segunda circunstancia que agrava la conducta del Sargento 1º se refiere por un lado a su condición de Comandante del Puesto de Onil que da lugar, como dicen los Hechos Probados, a que se presuma su «credibilidad y acreditación por parte del Concejal de Fiestas primeramente y posteriormente por el Alcalde de Onil», por otro lado las manifestaciones las realiza a las personas de los Alcaldes donde se ubican los Puestos de la Guardia Civil que se iban a cerrar de manera inminente. Alcaldes que, no olvidemos son autoridades locales con competencia en materia de Seguridad Ciudadana, conforme a la entonces vigente Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero (RCL 1992, 421) , para la Protección de la Seguridad Ciudadana y que es fácilmente comprensible que reaccionaran con el natural disgusto al conocer que el Puesto de la Guardia Civil de su localidad se iba a clausurar de manera inminente.

Y la tercera circunstancia de sus manifestaciones y quizás, más grave aún, es que no se limita a manifestar una noticia o un rumor, de contenido falso o inveraz, sino que, según también se recoge en los Hechos Probados, les «insta para que se interesen sobre la realidad del mismo y que se movilizaran para impedir el posible cierre de los mencionados acuartelamientos» presumiendo, como acabo de decir, que el cierre es una grave contrariedad para ambos pueblos. Ello da lugar a que se realicen, con este fin, llamadas telefónicas a diversas Autoridades «desde el Subdelegado del Gobierno de la provincia, pasando por el Coronel de la Comandancia». Esta petición a la movilización para impedir que se llevara a efecto la decisión que habían adoptado o estudiaban adoptar sus jefes encierra una conducta que pudiera calificarse como una falta de lealtad aún más grave.

Por todo ello, reitero finalmente, que la Sentencia del Tribunal Militar Central debió de ser confirmada.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga , estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.