Marginal: LEG188927
[Parte dispositiva]
En nombre de mi Augusto Hijo el REY Don Alfonso XIII, y como REINA Regente del Reino, Vengo en decretar que se publique e inserte en la Gaceta de Madrid el adjunto texto de la nueva edición del Código Civil, hecha con las enmiendas y adiciones propuestas por la Sección de lo civil de la Comisión general de Codificación, según el resultado de la discusión habida en ambos Cuerpos Colegisladores, y en cumplimiento de lo preceptuado por la mencionada Ley de 26 de mayo último.
Dado en San Ildefonso a 24 de julio de 1889
MARÍA CRISTINA
El Ministro de Gracia y Justicia
JOSÉ CANALEJAS Y MENDEZ
TITULO PRELIMINAR.-De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
De las normas jurídicas, su aplicación y eficacia
Rúbrica modificado por Tít. preliminar de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
CAPITULO I.-Fuentes del Derecho
Fuentes del Derecho
Añadido por Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 1 [Fuentes del derecho y jerarquía normativa]
1. Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
2. Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.
3. La costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria, a la moral o al orden público y que resulte probada.
Los usos jurídicos que no sean meramente interpretativos de una declaración de voluntad, tendrán la consideración de costumbre.
4. Los principios generales del derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
5. Las normas jurídicas contenidas en los tratados internacionales no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del Estado».
6. La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.
7. Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido.
Modificado por art. 1 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 2 [Vacatio legis e irretroactividad de las leyes]
1. Las leyes entrarán en vigor a los veinte días de su completa publicación en el «Boletín Oficial del Estado», si en ellas no se dispone otra cosa.
2. Las leyes sólo se derogan por otras posteriores. La derogación tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá siempre a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior. Por la simple derogación de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
3. Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario.
Modificado por art. 2 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
CAPITULO II.-Aplicación de las normas jurídicas
Aplicación de las normas jurídicas
Añadido por Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 3 [Interpretación de las normas]
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Modificado por art. 3 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 4 [Analogía y supletoriedad del Código Civil]
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
2. Las leyes penales, las excepcionales y de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
3. Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.
Modificado por art. 4 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 5 [Cómputo de los plazos]
1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles.
Modificado por art. 5 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
CAPITULO III.-Eficacia general de las normas jurídicas
Eficacia general de las normas jurídicas
Añadido por Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 6 [Eficacia normativa]
1. La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
El error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.
2. La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
3. Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.
4. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Modificado por art. 6 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 7 [Buena fe y abuso del derecho]
1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe.
2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Modificado por art. 7 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
CAPITULO IV.-Normas de Derecho Internacional Privado
Normas de Derecho Internacional Privado
Añadido por Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 8 [Eficacia de las normas penales, de policía y seguridad pública]
1. Las leyes penales, las de policía y las de seguridad pública obligan a todos los que se hallen en territorio español.
2. Las leyes procesales españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se sustancien en territorio español, sin perjuicio de las remisiones que las mismas puedan hacer a las leyes extranjeras, respecto a los actos procesales que hayan de realizarse fuera de España.
Modificado por art. 8 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Ap. 2 derogado por disp. derog. única.2 .1º de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .
Art 9 [Ley personal]
1. La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley personal anterior.
2. Los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.
La nulidad, la separación y el divorcio se regirán por la ley que determina el artículo 107 .
3. Los pactos o capitulaciones por los que se estipule, modifique o sustituya el régimen económico del matrimonio serán válidos cuando sean conformes bien a la ley que rija los efectos del matrimonio, bien a la ley de la nacionalidad o de la residencia habitual de cualquiera de las partes al tiempo del otorgamiento.
4. El carácter y contenido de la filiación, incluida la adoptiva y las relaciones paterno-filiales, se regirán por la ley personal del hijo y si no pudiera determinarse ésta, se estará a la de la residencia habitual del hijo.
5. La adopción internacional se regirá por las normas contenidas en la Ley de Adopción Internacional. Igualmente, las adopciones constituidas por autoridades extranjeras surtirán efectos en España con arreglo a las disposiciones de la citada Ley de Adopción Internacional.
6. La tutela y las demás instituciones de protección del incapaz se regularán por la ley nacional de éste. Sin embargo, las medidas provisionales o urgentes de protección se regirán por la ley de su residencia habitual.
Las formalidades de constitución de la tutela y demás instituciones de protección en que intervengan autoridades judiciales o administrativas españolas se sustanciarán, en todo caso, con arreglo a la ley española.
Será aplicable la ley española para tomar las medidas de carácter protector y educativo respecto de los menores o incapaces abandonados que se hallen en territorio español.
7. El derecho a la prestación de alimentos entre parientes habrá de regularse por la ley nacional común del alimentista y del alimentante. No obstante, se aplicará la ley de la residencia habitual de la persona que los reclame cuando ésta no pueda obtenerlos de acuerdo con la ley nacional común. En defecto de ambas leyes, o cuando ninguna de ellas permita la obtención de alimentos, se aplicará la ley interna de la autoridad que conoce de la reclamación.
En caso de cambio de la nacionalidad común o de la residencia habitual del alimentista, la nueva ley se aplicará a partir del momento del cambio.
8. La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última. Los derechos que por ministerio de la ley se atribuyan al cónyuge supérstite se regirán por la misma ley que regule los efectos del matrimonio, a salvo siempre las legítimas de los descendientes.
9. A los efectos de este Capítulo, respecto de las situaciones de doble nacionalidad previstas en las leyes españolas se estará a lo que determinen los tratados internacionales, y, si nada estableciesen, será preferida la nacionalidad coincidente con la última residencia habitual y, en su defecto, la última adquirida.
Prevalecerá en todo caso la nacionalidad española del que ostente además otra no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales. Si ostentare dos o más nacionalidades y ninguna de ellas fuera la española, se estará a lo que establece el apartado siguiente.
10. Se considerará como ley personal de los que carecieren de nacionalidad o la tuvieren indeterminada, la ley del lugar de su residencia habitual.
11. La ley personal correspondiente a las personas jurídicas es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.
En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales.
Modificado por art. 9 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Ap. 3 y ap. 8 modificados por art. 1 de Ley núm. 11/1990, de 15 octubre ( RCL 1990, 2139 ) .
Ap. 4 modificado por disp. final 1 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Ap. 2, párr. 2º, modificado por art. 3.2 de Ley Orgánica núm. 11/2003, de 29 septiembre ( RCL 2003, 2332 ) .
Ap. 5 modificado por disp. final 1.1 de Ley núm. 54/2007, de 28 diciembre ( RCL 2007, 2383 ) .
Art 10 [Territorialidad de la ley]
1. La posesión, la propiedad, y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen.
La misma ley será aplicable a los bienes muebles.
A los efectos de la constitución o cesión de derechos sobre bienes en tránsito, éstos se considerarán situados en el lugar de su expedición, salvo que el remitente y el destinatario hayan convenido, expresa o tácitamente, que se consideren situados en el lugar de su destino.
2. Los buques, las aeronaves y los medios de transporte por ferrocarril, así como todos los derechos que se constituyan sobre ellos, quedarán sometidos a la ley del lugar de su abanderamiento, matrícula o registro. Los automóviles y otros medios de transporte por carretera quedarán sometidos a la ley del lugar donde se hallen.
3. La emisión de los títulos-valores se atendrá a la ley del lugar en que se produzca.
4. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se protegerán dentro del territorio español de acuerdo con la ley española, sin perjuicio de lo establecido por los convenios y tratados internacionales, en los que España sea parte.
5. Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, a falta de sometimiento expreso, se aplicará a los contratos relativos a bienes inmuebles la ley del lugar donde estén sitos, y a las compraventas de muebles corporales realizadas en establecimientos mercantiles, la ley el lugar en que éstos radiquen.
6. A las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, en defecto de sometimiento expreso de las partes y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8 , les será de aplicación la ley del lugar donde se presten los servicios.
7. Las donaciones se regirán, en todo caso, por la ley nacional del donante.
8. Serán válidos, a efectos del ordenamiento jurídico español, los contratos onerosos celebrados en España por extranjero incapaz según su ley nacional, si la causa de la incapacidad no estuviese reconocida en la legislación española. Esta regla no se aplicará a los contratos relativos a inmuebles situados en el extranjero.
9. Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven.
La gestión de negocios se regulará por la ley del lugar donde el gestor realice la principal actividad.
En el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido.
10. La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplicará la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ejecución que requieran intervención judicial o administrativa.
11. A la representación legal se aplicará la ley reguladora de la relación jurídica de la que nacen las facultades del representante, y a la voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley del país en donde se ejerciten las facultades conferidas.
Modificado por art. 10 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 11 [Competencia normativa especial]
1. Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jurídicos se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, serán también válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que éstos radiquen.
Si tales actos fueren otorgados a bordo de buques o aeronaves durante su navegación, se entenderán celebrados en el país de su abanderamiento, matrícula o registro. Los navíos y las aeronaves militares se consideran como parte del territorio del Estado al que pertenezcan.
2. Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero.
3. Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jurídicos autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero.
Modificado por art. 11 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 12 [Normas de conflicto]
1. La calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española.
2. La remisión al derecho extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española.
3. En ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público.
4. Se considerará como fraude de ley la utilización de una norma de conflicto con el fin de eludir una ley imperativa española.
5. Cuando una norma de conflicto remita a la legislación de un Estado en el que coexistan diferentes sistemas legislativos, la determinación del que sea aplicable entre ellos se hará conforme a la legislación de dicho Estado.
6. Los Tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español.
La persona que invoque el derecho extranjero deberá acreditar su contenido y vigencia por los medios de prueba admitidos en la ley española. Sin embargo, para su aplicación, el juzgador podrá valerse además de cuantos instrumentos de averiguación considere necesarios, dictando al efecto las providencias oportunas.
Modificado por art. 12 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Ap. 6 párr. 2º derogado por disp. derog. única.2 .1º de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .
CAPITULO V.-Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
Ámbito de aplicación de los regímenes jurídicos civiles coexistentes en el territorio nacional
Añadido por Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 13 [Derechos especiales o forales]
1. Las disposiciones de este Título Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I , con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.
2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.
Modificado por art. 13 de Decreto núm. 1836/1974, de 31 mayo ( RCL 1974, 1385 ) .
Art 14 [La vecindad civil]
1. La sujeción al derecho civil común o al especial o foral se determina por la vecindad civil.
2. Tienen vecindad civil en territorio de derecho común, o en uno de los de derecho especial o foral, los nacidos de padres que tengan tal vecindad.
Por la adopción, el adoptado no emancipado adquiere la vecindad civil de los adoptantes.
3. Si al nacer el hijo, o al ser adoptado, los padres tuvieren distinta vecindad civil, el hijo tendrá la que corresponda a aquel de los dos respecto del cual la filiación haya sido determinada antes; en su defecto, tendrá la del lugar del nacimiento y, en último término, la vecindad de derecho común.
Sin embargo, los padres, o el que de ellos ejerza o le haya sido atribuida la patria potestad, podrán atribuir al hijo la vecindad civil de cualquiera de ellos en tanto no transcurran los seis meses siguientes al nacimiento o a la adopción.
La privación o suspensión en el ejercicio de la patria potestad, o el cambio de vecindad de los padres, no afectarán a la vecindad civil de los hijos.
En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.
4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.
5. La vecindad civil se adquiere:
1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.
2º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.
Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.
6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1990, de 15 octubre ( RCL 1990, 2139 ) .
Art 15 [Vecindad del extranjero nacionalizado]
1. El extranjero que adquiera la nacionalidad española deberá optar, al inscribir la adquisición de la nacionalidad, por cualquiera de las vecindades siguientes:
a) La correspondiente al lugar de residencia.
b) La del lugar del nacimiento.
c) La última vecindad de cualquiera de sus progenitores o adoptantes.
d) La del cónyuge.
Esta declaración de opción se formulará, atendiendo a la capacidad del interesado para adquirir la nacionalidad, por el propio optante, por sí o asistido de su representante legal, o por este último. Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar.
2. El extranjero que adquiera la nacionalidad por carta de naturaleza tendrá la vecindad civil que el Real Decreto de concesión determine, teniendo en cuenta la opción de aquél, de acuerdo con lo que dispone el apartado anterior u otras circunstancias que concurran en el peticionario.
3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
Modificado por art. único de Ley núm. 18/1990, de 17 diciembre ( RCL 1990, 2598 ) .
Art 16 [Conflicto de leyes entre legislaciones territoriales]
1. Los conflictos de leyes que puedan surgir por la coexistencia de distintas legislaciones civiles en el territorio nacional se resolverán según las normas contenidas en el Capítulo IV con las siguientes particularidades:
1ª Será ley personal la determinada por la vecindad civil.
2ª No será aplicable lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 sobre calificación, remisión y orden público.
2. El derecho de viudedad regulado en la Compilación aragonesa corresponde a los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de dicha Compilación, aunque después cambie su vecindad civil, con exclusión en este caso de la legítima que establezca la ley sucesoria.
El derecho expectante de viudedad no podrá oponerse al adquirente a título oneroso y de buena fe de los bienes que no radiquen en territorio donde se reconozca tal derecho, si el contrato se hubiera celebrado fuera de dicho territorio, sin haber hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
El usufructo viudal corresponde también al cónyuge supérstite cuando el premuerto tuviese vecindad civil aragonesa en el momento de su muerte.
3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.
En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1990, de 15 octubre ( RCL 1990, 2139 ) .
LIBRO I.-De las personas
DE LAS PERSONAS
Titulo TITULO I.-De los españoles y extranjeros
De los españoles y extranjeros
Art 17 [Determinación de la nacionalidad española]
Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros si, al menos, uno de ellos hubiera nacido también en España. Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros, si ambos carecieren de nacionalidad o si la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio español.
2. La filiación o el nacimiento en España, cuya determinación se produzca después de los dieciocho años de edad, no son por sí solos causa de adquisición de la nacionalidad española. El interesado tiene entonces derecho a optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a contar desde aquella determinación.
Modificado por art. único de Ley núm. 18/1990, de 17 diciembre ( RCL 1990, 2598 ) .
Art 18 [Consolidación de la nacionalidad]
La posesión y utilización continuada de la nacionalidad española durante diez años, con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil, es causa de consolidación de la nacionalidad, aunque se anule el título que la originó.
Modificado por art. único de Ley núm. 18/1990, de 17 diciembre ( RCL 1990, 2598 ) .
Art 19 [Adquisición por adopción]
1. El extranjero menor de dieciocho años adoptado por un español adquiere, desde la adopción, la nacionalidad española de origen.
2. Si el adoptado es mayor de dieciocho años podrá optar por la nacionalidad española de origen en el plazo de dos años a partir de la constitución de la adopción.
Modificado por art. único de Ley núm. 18/1990, de 17 diciembre ( RCL 1990, 2598 ) .
Art 20 [Derecho de opción]
1. Tienen derecho a optar por la nacionalidad española:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a la patria potestad de un español.
b) Aquellas cuyo padre o madre hubiera sido originariamente español y nacido en España.
c) Las que se hallen comprendidas en el segundo apartado de los artículos 17 y 19 .
2. La declaración de opción se formulará:
a) Por el representante legal del optante, menor de catorce años o incapacitado. En este caso, la opción requiere autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal. Dicha autorización se concederá en interés del menor o incapaz.
b) Por el propio interesado, asistido por su representante legal, cuando aquél sea mayor de catorce años o cuando, aun estando incapacitado, así lo permita la sentencia de incapacitación.
c) Por el interesado, por sí solo, si está emancipado o es mayor de dieciocho años. La opción caducará a los veinte años de edad, pero si el optante no estuviera emancipado según su ley personal al llegar a los dieciocho años, el plazo para optar se prolongará hasta que transcurran dos años desde la emancipación.
d) Por el interesado, por sí solo, dentro de los dos años siguientes a la recuperación de la plena capacidad. Se exceptúa el caso en que haya caducado el derecho de opción conforme al párrafo c).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el ejercicio del derecho de opción previsto en el apartado 1.b) de este artículo no estará sujeto a límite alguno de edad.
Modificado por art. único de Ley núm. 36/2002, de 8 octubre ( RCL 2002, 2346 ) .
Art 21 [Nacionalidad por carta de naturaleza y por residencia]
1. La nacionalidad española se adquiere por carta de naturaleza, otorgada discrecionalmente mediante Real Decreto, cuando en el interesado concurran circunstancias excepcionales.
2. La nacionalidad española también se adquiere por residencia en España, en las condiciones que señala el artículo siguiente y mediante la concesión otorgada por el Ministro de Justicia, que podrá denegarla por motivos razonados de orden público o interés nacional.
3. En uno y otro caso la solicitud podrá formularla:
a) El interesado emancipado o mayor de dieciocho años.
b) El mayor de catorce años asistido por su representante legal.
c) El representante legal del menor de catorce años.
d) El representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación.
En este caso y en el anterior, el representante legal sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización conforme a lo previsto en la letra a) del apartado 2 del artículo anterior.
4. Las concesiones por carta de naturaleza o por residencia caducan a los ciento ochenta días siguientes a su notificación, si en este plazo no comparece el interesado ante funcionario competente para cumplir los requisitos del artículo 23 .
Modificado por art. único de Ley núm. 18/1990, de 17 diciembre ( RCL 1990, 2598 ) .
Art 22 [Obtención de nacionalidad por residencia]
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia se requiere que ésta haya durado diez años. Serán suficientes cinco años para los que hayan obtenido la condición de refugiado y dos años cuando se trate de nacionales de origen de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal o de sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge no existiera separación legal o de hecho.
f) El nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, que originariamente hubieran sido españoles.
3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
A los efectos de lo previsto en el párrafo d) del apartado anterior, se entenderá que tiene residencia legal en España el cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero.
4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española.
5. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a salvo la vía judicial contencioso-administrativa.
Modificado por art. único de Ley núm. 36/2002, de 8 octubre ( RCL 2002, 2346 ) .
Art 23 [Requisitos comunes]
Son requisitos comunes para la validez de la adquisición de la nacionalidad española por opción, carta de naturaleza o residencia:
a) Que el mayor de catorce años y capaz para prestar una declaración por sí jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.
b) Que la misma persona declare que renuncia a su anterior nacionalidad. Quedan a salvo de este requisito los naturales de países mencionados en el apartado 1 del artículo 24 .
c) Que la adquisición se inscriba en el Registro Civil español.
Modificado por art. único de Ley núm. 36/2002, de 8 octubre ( RCL 2002, 2346 ) .
Art 24 [Pérdida de la nacionalidad]
1. Pierden la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero, adquieran voluntariamente otra nacionalidad o utilicen exclusivamente la nacionalidad extranjera que tuvieran atribuida antes de la emancipación. La pérdida se producirá una vez que transcurran tres años, a contar, respectivamente, desde la adquisición de la nacionalidad extranjera o desde la emancipación. No obstante, los interesados podrán evitar la pérdida si dentro del plazo indicado declaran su voluntad de conservar la nacionalidad española al encargado del Registro Civil.
La adquisición de la nacionalidad de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial o Portugal no es bastante para producir, conforme a este apartado, la pérdida de la nacionalidad española de origen.
2. En todo caso, pierden la nacionalidad española los españoles emancipados que renuncien expresamente a ella, si tienen otra nacionalidad y residen habitualmente en el extranjero.
3. Los que habiendo nacido y residiendo en el extranjero ostenten la nacionalidad española por ser hijos de padre o madre españoles, también nacidos en el extranjero, cuando las leyes del país donde residan les atribuyan la nacionalidad del mismo, perderán, en todo caso, la nacionalidad española si no declaran su voluntad de conservarla ante el encargado del Registro Civil en el plazo de tres años, a contar desde su mayoría de edad o emancipación.
4. No se pierde la nacionalidad española, en virtud de lo dispuesto en este precepto, si España se hallare en guerra.
Modificado por art. único de Ley núm. 36/2002, de 8 octubre ( RCL 2002, 2346 ) .
Art 25 [Pérdida de la nacionalidad cuando no sea originaria]
1. Los españoles que no lo sean de origen perderán la nacionalidad:
a) Cuando durante un período de tres años utilicen exclusivamente la nacionalidad a la que hubieran declarado renunciar al adquirir la nacionalidad española.
b) Cuando entren voluntariamente al servicio de las armas o ejerzan cargo político en un Estado extranjero contra la prohibición expresa del Gobierno.
2. La sentencia firme que declare que el interesado ha incurrido en falsedad, ocultación o fraude en la adquisición de la nacionalidad española produce la nulidad de tal adquisición, si bien no se derivarán de ella efectos perjudiciales para terceros de buena fe. La acción de nulidad deberá ejercitarse por el Ministerio Fiscal de oficio o en virtud de denuncia, dentro del plazo de quince años.
Modificado por art. único de Ley núm. 36/2002, de 8 octubre ( RCL 2002, 2346 ) .
Art 26 [Recuperación de la nacionalidad]
1. Quien haya perdido la nacionalidad española podrá recuperarla cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Ser residente legal en España. Este requisito no será de aplicación a los emigrantes ni a los hijos de emigrantes. En los demás casos podrá ser dispensado por el Ministro de Justicia cuando concurran circunstancias excepcionales.
b) Declarar ante el encargado del Registro Civil su voluntad de recuperar la nacionalidad española.
c) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar o adquirir, en su caso, la nacionalidad española sin previa habilitación concedida discrecionalmente por el Gobierno, los que se encuentren incursos en cualquiera de los supuestos previstos en el artículo anterior.
Modificado por art. único de Ley núm. 36/2002, de 8 octubre ( RCL 2002, 2346 ) .
Art 27 [Igualdad de derechos civiles de los extranjeros]
Los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las Leyes especiales y en los Tratados.
Modificado por art. 1 de Ley de 15 julio 1954 ( RCL 1954, 1084 ) .
Art 28 [Nacionalidad de personas jurídicas]
Las corporaciones, fundaciones y asociaciones, reconocidas por la ley y domiciliadas en España, gozarán de la nacionalidad española, siempre que tengan el concepto de personas jurídicas con arreglo a las disposiciones del presente Código.
Las asociaciones domiciliadas en el extranjero tendrán en España la consideración y los derechos que determinen los tratados o leyes especiales.
Titulo TITULO II.-Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil
Del nacimiento y de la extinción de la personalidad civil
Titulo CAPITULO I.-De las personas naturales
De las personas naturales
Art 29 [Nacimiento y nasciturus]
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Art 30 [Concepción civil del nacimiento]
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Modificado por disp. final 3 de Ley núm. 20/2011, de 21 julio ( RCL 2011, 1432 ) .
Art 31 [Designación del primogénito en partos dobles]
La prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito.
Art 32 [Extinción de la personalidad civil]
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
La menor edad, la demencia o imbecilidad, la sordomudez, la prodigalidad y la interdicción civil, no son más que restricciones de la personalidad jurídica. Los que se hallaren en alguno de esos estados son susceptibles de derechos y aun de obligaciones cuando éstas nacen de los hechos o de relaciones entre los bienes del incapacitado y un tercero.
Párr. 2º suprimido por art. 2 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 33 [Prelación de las sucesiones]
Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla; a falta de prueba, se presumen muertas al mismo tiempo y no tiene lugar la transmisión de derechos de uno a otro.
Art 34 [Presunción de muerte]
Respecto a la presunción de muerte del ausente y sus efectos, se estará a lo dispuesto en el Título VIII de este Libro.
Titulo CAPITULO II.-De las personas jurídicas
De las personas jurídicas
Art 35 [Concepto]
Son personas jurídicas:
1º Las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley.
Su personalidad empieza desde el instante mismo en que, con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
2º Las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de los asociados.
Art 36 [Asociaciones de interés particular]
Las asociaciones a que se refiere el número 2º del artículo anterior se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedades, según la naturaleza de éste.
Art 37 [Normativa reguladora de la capacidad de las personas jurídicas]
La capacidad civil de las corporaciones se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido; la de las asociaciones por sus estatutos; y la de las fundaciones por las reglas de su institución, debidamente aprobadas por disposición administrativa, cuando este requisito fuere necesario.
Art 38 [Capacidad de las personas jurídicas]
Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
La Iglesia se regirá en este punto por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia por lo que dispongan las leyes especiales.
Art 39 [Extinción de la personalidad jurídica]
Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones, asociaciones y fundaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, o los estatutos, o las cláusulas fundacionales, les hubiesen en esta previsión asignado. Si nada se hubiere establecido previamente, se aplicarán esos bienes a la realización de fines análogos, en interés de la región, provincia o Municipio que principalmente debieran recoger los beneficios de las instituciones extinguidas.
Titulo TITULO III.-Del domicilio
Del domicilio
Art 40 [Domicilio de las personas naturales]
Para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones civiles, el domicilio de las personas naturales es el lugar de su residencia habitual, y, en su caso, el que determine la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El domicilio de los diplomáticos residentes por razón de su cargo en el extranjero, que gocen del derecho de extraterritorialidad, será el último que hubieren tenido en territorio español.
Art 41 [Domicilio de las personas jurídicas]
Cuando ni la ley que las haya creado o reconocido, ni los estatutos o las reglas de fundación fijaren el domicilio de las personas jurídicas, se entenderá que lo tienen en el lugar en que se halle establecida su representación legal, o donde ejerzan las principales funciones de su instituto.
Titulo TITULO IV.-Del matrimonio
Del matrimonio
Titulo CAPITULO I.-De la promesa de matrimonio
De la promesa de matrimonio
Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Rúbrica modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 42 [Inoponibilidad de la promesa de matrimonio]
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 43 [Resarcimiento de los gastos y obligaciones]
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO II.-De los requisitos del matrimonio
De los requisitos del matrimonio
Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Rúbrica modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 44 [Derecho a contraer matrimonio]
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Párr. 2º añadido por art. único.1 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .
Art 45 [Consentimiento matrimonial]
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá por no puesta.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 46 [Imposibilidad por edad o vínculo previo]
No pueden contraer matrimonio:
1º Los menores de edad no emancipados.
2º Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 47 [Imposibilidad por razón de parentesco o delito]
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1º Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2º Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3º Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 48 [Dispensas para contraer]
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO III.-De la forma de celebración del matrimonio
De la forma de celebración del matrimonio
Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Rúbrica modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Seccion Sección 1ª.-Disposiciones generales
Rúbrica modificada por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 49 [Formas de celebración]
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera de España:
1º Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2º En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España con arreglo a la forma establecida por la Ley del lugar de celebración.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Art 50 [Matrimonio de extranjeros]
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles o cumpliendo la establecida por la Ley personal de cualquiera de ellos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Seccion Sección 2ª.-De la celebración ante el Juez o funcionario que haga sus veces
Rúbrica modificada por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 51 [Competencia para autorizar]
Será competente para autorizar el matrimonio:
1º El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2º En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado reglamentariamente.
3º El funcionario diplomático o consular encargado del Registro Civil en el extranjero.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Art 52 [Peligro de muerte]
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1º El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2º En defecto del Juez, y respecto de los militares en campaña, el Oficial o Jefe superior inmediato.
3º Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave, el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración, de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Art 53 [Subsanación del acto jurídico]
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera procedido de buena fe y aquéllos ejercieran sus funciones públicamente.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Art 54 [Matrimonio secreto]
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación de edictos o proclamas.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 55 [Matrimonio por apoderado]
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante, por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio. La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde o funcionario autorizante.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Art 56 [Acreditación de capacidad matrimonial]
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil, que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud para prestar el consentimiento.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 57 [Comparecientes]
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse, por delegación del instructor del expediente, bien a petición de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario de otra población distinta.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Art 58 [Celebración del matrimonio]
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los artículos 66 , 67 y 68 , preguntará a cada uno de los contrayentes si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción o el acta correspondiente.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Seccion Sección 3ª.-De la celebración en forma religiosa
Rúbrica modificada por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 59 [Consentimiento matrimonial en forma religiosa]
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 60 [Efectos civiles del matrimonio religioso]
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el Capítulo siguiente.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO IV.-De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
De la inscripción del matrimonio en el Registro Civil
Añadido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 61 [Reconocimiento de los efectos del matrimonio]
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 62 [Inscripción o acta matrimonial]
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio extenderá, inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez, Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento acreditativo de la celebración del matrimonio.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Art 63 [Inscripción del matrimonio]
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este Título.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 64 [Inscripción del matrimonio secreto]
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 65 [Control del Juez o funcionario del Registro]
Salvo lo dispuesto en el artículo 63 , en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro, antes de practicar la inscripción, deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO V.-De los derechos y deberes de los cónyuges
De los derechos y deberes de los cónyuges
Añadido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 66 [Igualdad entre cónyuges]
Los cónyuges son iguales en derechos y deberes.
Modificado por art. único.2 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .
Art 67 [Deber mutuo de respeto y ayuda]
Los cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la familia.
Modificado por art. único.3 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .
Art 68 [Obligaciones de los cónyuges]
Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán, además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
Modificado por art. 1.1 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 69 [Presunción de convivencia]
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven juntos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 70 [Fijación del domicilio conyugal]
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo en cuenta el interés de la familia.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 71 [Representación entre cónyuges]
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación del otro sin que le hubiere sido conferida.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 72
La sentencia firme de nulidad producirá, respecto de los bienes del matrimonio los mismos efectos que la disolución por muerte, pero el cónyuge que hubiera obrado de mala fe no tendrá derecho a los gananciales.
Si la mala fe se extendiera a ambos, quedará compensada.
Suprimido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO VI.-De la nulidad del matrimonio
De la nulidad del matrimonio
Añadido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 73 [Nulidad de matrimonio]
Es nulo cualquiera que sea la forma de su celebración:
1º El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial.
2º El matrimonio celebrado entre las personas a que se refieren los artículos 46 y 47 , salvo los casos de dispensa conforme al artículo 48 .
3º El que se contraiga sin la intervención del Juez, Alcalde o funcionario ante quien deba celebrarse, o sin la de los testigos.
4º El celebrado por error en la identidad de la persona del otro contrayente o en aquellas cualidades personales que, por su entidad, hubieren sido determinantes de la prestación del consentimiento.
5º El contraído por coacción o miedo grave.
Modificado por art. único de Ley núm. 35/1994, de 23 diciembre ( RCL 1994, 3496 ) .
Art 74 [Actores de la nulidad]
La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 75 [Edad como causa de nulidad]
Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, tutores o guardadores y, en todo caso, el Ministerio Fiscal.
Al llegar a la mayoría de edad sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante un año después de alcanzada aquélla.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 76 [Anulabilidad por vicio en el consentimiento]
En los casos de error, coacción o miedo grave solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio.
Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubieran vivido juntos durante un año después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 77
Están obligados a promover la inscripción del matrimonio en el Registro Civil los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del Juez encargado del Registro competente, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar del acto. El Juez encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá por sí o por delegado, a la celebración del matrimonio canónico al solo efecto de verificar la inmediata inscripción en el Registro Civil.
Si el matrimonio se celebrase sin la asistencia del Juez encargado, a pesar de haber dado el aviso a los contrayentes, se hará a costa de aquél la inscripción del matrimonio.
En todo caso, y sin perjuicio de las sanciones en que incurran por su culpa o negligencia los particulares y funcionarios obligados a promover o practicar la inscripción del matrimonio canónico, ésta podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado y mediante copia auténtica del acta sacramental, o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio.
La inscripción en el Registro deberá ser comunicada al párroco.
Suprimido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 78 [Defectos de forma]
El Juez no acordará la nulidad de un matrimonio por defecto de forma, si al menos uno de los cónyuges lo contrajo de buena fe, salvo lo dispuesto en el número 3 del artículo 73 .
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 79 [Efectos del matrimonio nulo]
La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos y del contrayente o contrayentes de buena fe.
La buena fe se presume.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 80 [Resoluciones eclesiásticas]
Las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad de matrimonio canónico o las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustados al Derecho del Estado en resolución dictada por el Juez civil competente conforme a las condiciones a las que se refiere el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO VII.-De la separación
De la separación
Añadido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 81 [Demanda de separación]
Se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.
Modificado por art. 1.2 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 82
Son causas de separación:
1ª El abandono injustificado del hogar, la infidelidad conyugal, la conducta injuriosa o vejatoria y cualquier otra violación grave o reiterada de los deberes conyugales.
No podrá invocarse como causa la infidelidad conyugal si existe previa separación de hecho libremente consentida por ambos o impuesta por el que la alegue.
2ª Cualquier violación grave o reiterada de los deberes respecto de los hijos comunes o respecto de los de cualquiera de los cónyuges que convivan en el hogar familiar.
3ª La condena a pena de privación de libertad por tiempo superior a seis años.
4ª El alcoholismo, la toxicomanía o las perturbaciones mentales, siempre que el interés del otro cónyuge o el de la familia exijan la suspensión de la convivencia.
5ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante seis meses, libremente consentido. Se entenderá libremente prestado este consentimiento cuando un cónyuge requeriese fehacientemente al otro para prestarlo, apercibiéndole expresamente de las consecuencias de ello, y éste no mostrase su voluntad en contra por cualquier medio admitido en derecho o pidiese la separación o las medidas provisionales a que se refiere el artículo 103, en el plazo de seis meses a partir del citado requerimiento.
6ª El cese efectivo de la convivencia conyugal durante el plazo de tres años.
7ª Cualquiera de las causas de divorcio en los términos previstos en los números 3º, 4º y 5º del artículo 86 .
Queda sin contenido por art. 1.3 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 83 [Sentencia de separación]
La sentencia de separación produce la suspensión de la vida común de los casados, y cesa la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 84 [Reconciliación]
La reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio.
Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Párr. 1º modificado por art. 1.4 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Titulo CAPITULO VIII.-De la disolución del matrimonio
De la disolución del matrimonio
Añadido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 85 [Disolución del matrimonio]
El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 86 [Divorcio]
Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81 .
Modificado por art. 1.5 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 87
El cese efectivo de la convivencia conyugal, a que se refieren los artículos 82 y 86 de este Código, es compatible con el mantenimiento o la reanudación temporal de la vida en el mismo domicilio, cuando ello obedezca en uno o en ambos cónyuges a la necesidad, al intento de reconciliación o al interés de los hijos y así sea acreditado por cualquier medio admitido en derecho en el proceso de separación o de divorcio correspondiente.
La interrupción de la convivencia no implicará el cese efectivo de la misma si obedece a motivos laborales, profesionales o a cualesquiera otros de naturaleza análoga.
Queda sin contenido por art. 1.6 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 88 [Extinción de la acción de divorcio]
La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda.
La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 89 [Inscripción del divorcio en el Registro Civil]
La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO IX.-De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
De los efectos comunes a la nulidad, separación y divorcio
Añadido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 90 [Contenido del convenio regulador]
El convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de este Código deberá contener, al menos, los siguientes extremos:
A) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.
B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.
C) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.
D) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.
E) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.
F) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.
Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.
Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El Juez podrá establecer las garantías reales o personales que requiera el cumplimiento del convenio.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Letra B) añadida por art. 1.1 de Ley núm. 42/2003, de 21 noviembre ( RCL 2003, 2722 ) .
Letra C), letra D) y letra E) renumeradas por art. 1.1 de Ley núm. 42/2003, de 21 noviembre ( RCL 2003, 2722 ) . Su anterior numeración era letra B), letra C) y letra D).
Letra F) renumerada por art. 1.1 de Ley núm. 42/2003, de 21 noviembre ( RCL 2003, 2722 ) . Su anterior numeración era letra E).
Párr. 2º modificado por art. 1.2 de Ley núm. 42/2003, de 21 noviembre ( RCL 2003, 2722 ) .
Letra A) y párr. 1º modificados por art. 1.7 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 91 [Ausencia de acuerdo entre los cónyuges]
En las sentencias de nulidad, separación o divorcio o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 92 [Permanencia de la patria potestad]
1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.
2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.
3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.
4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.
5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.
6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.
7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.
8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.
9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores.
Modificado por art. 1.8 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 93 [Contribución de los progenitores a las cargas]
El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Párr. 2º añadido por art. 3 de Ley núm. 11/1990, de 15 octubre ( RCL 1990, 2139 ) .
Art 94 [Derecho de visita y comunicación con hijos y nietos]
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial.
Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Párr. 2º añadido por art. 1.3 de Ley núm. 42/2003, de 21 noviembre ( RCL 2003, 2722 ) .
Art 95 [Disolución del régimen económico matrimonial]
La sentencia firme producirá, respecto de los bienes del matrimonio, la disolución del régimen económico matrimonial.
Si la sentencia de nulidad declara la mala fe de uno solo de los cónyuges, el que hubiere obrado de buena fe podrá optar por aplicar en la liquidación del régimen económico matrimonial las disposiciones relativas al régimen de participación y el de mala fe no tendrá derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 96 [Uso de la vivienda familiar]
En defecto de acuerdo con los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando alguno de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 97 [Pensión de equilibrio económico]
El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.
A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.
Modificado por art. 1.9 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 98 [Indemnización al cónyuge de buena fe]
El cónyuge de buena fe cuyo matrimonio haya sido declarado nulo tendrá derecho a una indemnización si ha existido convivencia conyugal, atendidas las circunstancias previstas en el artículo 97 .
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 99 [Sustitución de la pensión]
En cualquier momento podrá convenirse la sustitución de la pensión fijada judicialmente conforme al artículo 97 por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 100 [Modificación de la pensión]
Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de otro u otro cónyuges.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 101 [Extinción del derecho a la pensión]
El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.
El derecho a la pensión no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor. No obstante, los herederos de éste podrán solicitar del Juez la reducción o supresión de aquélla, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos en la legítima.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO X.-De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
De las medidas provisionales por demanda de nulidad, separación y divorcio
Añadido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 102 [Efectos de la admisión de la demanda]
Admitida la demanda de nulidad, separación o divorcio, se producen, por ministerio de la Ley, los efectos siguientes:
1º Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro.
Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
A estos efectos, cualquiera de las partes podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 103 [Adopción de medidas a falta de acuerdo]
Admitida la demanda, el Juez, a falta de acuerdo de ambos cónyuges aprobado judicialmente, adoptará, con audiencia de éstos, las medidas siguientes:
1ª Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este Código y, en particular, la forma en que el cónyuge que no ejerza la guarda y custodia de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.
Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.
Cuando exista riesgo de sustracción del menor por alguno de los cónyuges o por terceras personas podrán adoptarse las medidas necesarias y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
2ª Determinar, teniendo en cuenta el interés familiar más necesitado de protección, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y objetos del ajuar que continúan en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, así como también las medidas cautelares convenientes para conservar el derecho de cada uno.
3ª Fijar la contribución de cada cónyuge a las cargas del matrimonio, incluidas si procede las ”litis expensas”, establecer las bases para la actualización de cantidades y disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares convenientes, a fin de asegurar la efectividad de lo que por estos conceptos un cónyuge haya de abonar al otro.
Se considerará contribución a dichas cargas el trabajo que uno de los cónyuges dedicará a la atención de los hijos comunes sujetos a patria potestad.
4ª Señalar, atendidas las circunstancias, los bienes gananciales o comunes que, previo inventario se hayan de entregar a uno u otro cónyuge y las reglas que deban observar en la administración y disposición, así como en la obligatoria rendición de cuentas sobre los bienes comunes o parte de ellos que reciban y los que adquieren en lo sucesivo.
5ª Determinar, en su caso, el régimen de administración y disposición de aquellos bienes privativos que por capitulaciones o escritura pública estuvieran especialmente afectados a las cargas del matrimonio.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Ap. 1 párr. 3º añadido por art. 5 de Ley Orgánica núm. 9/2002, de 10 diciembre ( RCL 2002, 2878 ) .
Ap. 1 párr. 2º modificado por art. 1.4 de Ley núm. 42/2003, de 21 noviembre ( RCL 2003, 2722 ) .
Ap. 1ª párr. 1º modificado por art. 1.10 de Ley núm. 15/2005, de 8 julio ( RCL 2005, 1471 ) .
Art 104 [Adopción de medidas previas a la demanda]
El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores.
Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 105 [Deber de convivencia]
No incumple el deber de convivencia el cónyuge que sale del domicilio conyugal por una causa razonable y en el plazo de treinta días presenta la demanda o solicitud a que se refieren los artículos anteriores.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 106 [Expiración de los efectos y medidas de este capítulo]
Los efectos y medidas previstos en este capítulo terminan, en todo caso, cuando sean sustituidos por los de la sentencia estimatoria o se ponga fin al procedimiento de otro modo.
La revocación de consentimientos y poderes se entiende definitiva.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Titulo CAPITULO XI.-Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio
Ley aplicable a la nulidad, la separación y el divorcio
Añadido por art. 1 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Rúbrica modificado por art. 3.1 de Ley Orgánica núm. 11/2003, de 29 septiembre ( RCL 2003, 2332 ) .
Art 107 [Normativa aplicable a la nulidad, separación y divorcio]
1. La nulidad del matrimonio y sus efectos se determinarán de conformidad con la ley aplicable a su celebración.
2. La separación y el divorcio se regirán por la ley nacional común de los cónyuges en el momento de la presentación de la demanda; a falta de nacionalidad común, por la ley de la residencia habitual común del matrimonio en dicho momento y, en defecto de ésta, por la ley de la última residencia habitual común del matrimonio si uno de los cónyuges aún reside habitualmente en dicho Estado.
En todo caso, se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o resida habitualmente en España:
a) Si no resultara aplicable ninguna de las leyes anteriormente mencionadas.
b) Si en la demanda presentada ante tribunal español la separación o el divorcio se pide por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro.
c) Si las leyes indicadas en el párrafo primero de este apartado no reconocieran la separación o el divorcio o lo hicieran de forma discriminatoria o contraria al orden público.
Modificado por art. 3.3 de Ley Orgánica núm. 11/2003, de 29 septiembre ( RCL 2003, 2332 ) .
Titulo TITULO V.-De la paternidad y filiación
De la paternidad y filiación
Titulo CAPITULO I.-De la filiación y sus efectos
De la filiación y sus efectos
Rúbrica modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 108 [Tipos de filiación]
La filiación puede tener lugar por naturaleza y por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial y no matrimonial. Es matrimonial cuando el padre y la madre están casados entre sí.
La filiación matrimonial y la no matrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este Código.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Inciso destacado, «plena» suprimido por disp. final 18.2 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 109 [Determinación de los apellidos]
La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley.
Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la Ley.
El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo.
El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 40/1999, de 5 noviembre ( RCL 1999, 2801 ) .
Art 110 [Obligación de velar por los hijos]
El padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 111 [Exclusión de la patria potestad]
Quedará excluido de la patria potestad y demás funciones tuitivas y no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias, el progenitor:
1º Cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme.
2º Cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición.
En ambos supuestos el hijo no ostentará el apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal.
Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Titulo CAPITULO II.-De la determinación y prueba de la filiación
De la determinación y prueba de la filiación
Rúbrica modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Seccion Sección 1ª.-Disposiciones generales
Añadido por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 112 [Efectos de la filiación]
La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario.
En todo caso, conservarán su validez los actos otorgados, en nombre del hijo menor o incapaz, por su representante legal, antes de que la filiación hubiere sido determinada.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 113 [Acreditación de la filiación]
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil ( RCL 1957, 777 ) .
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 114 [Rectificación de asientos de filiación]
Los asientos de filiación podrán ser rectificados conforme a la Ley de Registro Civil ( RCL 1957, 777 ) , sin perjuicio de lo especialmente dispuesto en el presente Título sobre acciones de impugnación.
Podrán también rectificarse en cualquier momento los asientos que resulten contradictorios con los hechos que una sentencia penal declare probados.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Seccion Sección 2ª.-De la determinación de la filiación matrimonial
Añadido por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 115 [Determinación de la filiación matrimonial]
La filiación matrimonial materna y paterna quedará determinada legalmente:
1º Por la inscripción del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres.
2º Por sentencia firme.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 116 [Presunción de filiación del marido]
Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 117 [Destrucción de presunción]
Nacido el hijo dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, podrá el marido destruir la presunción mediante declaración auténtica en contrario formalizada dentro de los seis meses siguientes al conocimiento del parto. Se exceptúan los casos en que hubiere reconocido la paternidad expresa o tácitamente o hubiese conocido el embarazo de la mujer con anterioridad a la celebración del matrimonio, salvo que, en este último supuesto, la declaración auténtica se hubiera formalizado, con el consentimiento de ambos, antes del matrimonio o después del mismo, dentro de los seis meses siguientes al nacimiento del hijo.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 118 [Inscripción sin presunción]
Aun faltando la presunción de paternidad del marido por causa de la separación legal o de hecho de los cónyuges, podrá inscribirse la filiación como matrimonial si concurre el consentimiento de ambos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 119 [Filiación matrimonial con posterioridad a nacimiento]
La filiación adquiere el carácter de matrimonial desde la fecha del matrimonio de los progenitores cuando éste tenga lugar con posterioridad al nacimiento del hijo siempre que el hecho de la filiación quede determinado legalmente conforme a lo dispuesto en la sección siguiente.
Lo establecido en el párrafo anterior aprovechará, en su caso, a los descendientes del hijo fallecido.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Seccion Sección 3ª.-De la determinación de la filiación no matrimonial
Añadido por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 120 [Determinación de la filiación no matrimonial]
La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente:
1º Por el reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público.
2º Por resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil.
3º Por sentencia firme.
4º Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro del plazo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Registro Civil ( RCL 1957, 777 ) .
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 121 [Reconocimiento por incapaces]
El reconocimiento otorgado por los incapaces o por quienes no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitará para su validez aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 122 [Reconocimiento por un cónyuge separadamente]
Cuando un progenitor hiciere el reconocimiento separadamente, no podrá manifestar en él la identidad del otro a no ser que esté ya determinada legalmente.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 123 [Reconocimiento de hijo mayor de edad]
El reconocimiento de un hijo mayor de edad no producirá efectos sin su consentimiento expreso o tácito.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 124 [Reconocimiento de menor o incapaz]
La eficacia del reconocimiento del menor o incapaz requerirá el consentimiento expreso de su representante legal o la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal y del progenitor legalmente conocido.
No será necesario el consentimiento o la aprobación si el reconocimiento se hubiere efectuado en testamento o dentro del plazo establecido para practicar la inscripción del nacimiento. La inscripción de paternidad así practicada podrá suspenderse a simple petición de la madre durante el año siguiente al nacimiento. Si el padre solicitara la conformación de la inscripción, será necesaria la aprobación judicial con audiencia del Ministerio Fiscal.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 125 [Progenitores hermanos o consanguíneos en línea recta]
Cuando los progenitores del menor o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta, legalmente determinada la filiación respecto de uno, sólo podrá quedar determinada legalmente respecto del otro, previa autorización judicial que se otorgará, con audiencia del Ministerio Fiscal, cuando convenga al menor o incapaz.
Alcanzada por éste la plena capacidad, podrá, mediante declaración auténtica, invalidar esta última determinación si no la hubiere consentido.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 126 [Reconocimiento del ya fallecido]
El reconocimiento del ya fallecido sólo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes por sí o por sus representantes legales.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Titulo CAPITULO III.-De las acciones de filiación
De las acciones de filiación
Rúbrica modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Seccion Sección 1ª.-Disposiciones generales
Añadido por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 127
En los juicios sobre filiación será admisible la investigación de la paternidad y de la maternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde.
Art 128
Mientras dure el procedimiento por el que se impugne la filiación, el Juez adoptará las medidas de protección oportunas sobre la persona y bienes del sometido a la potestad del que aparece como progenitor.
Reclamada judicialmente la filiación, el Juez podrá acordar alimentos provisionales a cargo del demandado y, en su caso, adoptar las medidas de protección a que se refiere el párrafo anterior.
Art 129
Las acciones que correspondan al hijo menor de edad o incapaz podrán ser ejercitadas indistintamente por su representante legal o por el Ministerio Fiscal.
Art 130
A la muerte del actor, sus herederos podrán continuar las acciones ya entabladas.
Seccion Sección 2ª.-De la reclamación
Añadido por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 131 [Filiación por posesión de estado]
Cualquier persona con interés legítimo tiene acción para que se declare la filiación manifestada por la constante posesión de estado.
Se exceptúa el supuesto en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 132 [Legitimados para imponer la acción]
A falta de la correspondiente posesión de estado, la acción de reclamación de la filiación matrimonial, que es imprescriptible, corresponde al padre, a la madre o al hijo.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzase plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 133 [Acción de filiación no matrimonial del hijo]
La acción de reclamación de filiación no matrimonial, cuando falte la respectiva posesión de estado, corresponde al hijo durante toda su vida.
Si el hijo falleciere antes de transcurrir cuatro años desde que alcanzare plena capacidad, o durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde la demanda, su acción corresponde a sus herederos por el tiempo que faltare para completar dichos plazos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Párr. 1º declarado inconstitucional, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado por fallo de Sentencia Tribunal Constitucional de 27 octubre núm. 273/2005. Cuestiones de Inconstitucionalidad núms. 1687/1998 (acum.) ( RTC 2005, 273 ) .
Art 134 [Impugnación de la filiación contradictoria]
El ejercicio de la acción de reclamación, conforme a los artículos anteriores, por el hijo o el progenitor, permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria.
No podrá reclamarse una filiación que contradiga otra determinada en virtud de sentencia.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Párr. 2º derogado por disp. derog. única.2.1º de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .
Art 135
Aunque no haya prueba directa de la generación o del parto, podrá declararse la filiación que resulte del reconocimiento expreso o tácito, de la posesión de estado, de la convivencia con la madre en la época de la concepción o de otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo.
Seccion Sección 3ª.-De la impugnación
Añadido por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 136 [Acción de impugnación de filiación del padre]
El marido podrá ejercitar la acción de impugnación de la paternidad en el plazo de un año contado desde la inscripción de la filiación en el Registro Civil. Sin embargo, el plazo no correrá mientras el marido ignore el nacimiento.
Si el marido falleciere antes de transcurrir el plazo señalado en el párrafo anterior, la acción corresponde a cada heredero por el tiempo que faltare para completar dicho plazo.
Fallecido el marido sin conocer el nacimiento, el año se contará desde que lo conozca el heredero.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Párr. 1º anulado en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil por fallo de Sentencia Tribunal Constitucional de 26 mayo núm. 138/2005. Recursos de Inconstitucionalidad núms. 929/1996 (acum.) ( RTC 2005, 138 ) .
Art 137 [Acción de impugnación de paternidad por el hijo]
La paternidad podrá ser impugnada por el hijo durante el año siguiente a la inscripción de la filiación. Si fuere menor o incapaz, el plazo contará desde que alcance la mayoría de edad o la plena capacidad legal.
El ejercicio de la acción, en interés del hijo que sea menor o incapacitado, corresponde, asimismo, durante el año siguiente a la inscripción de la filiación, a la madre que ostente la patria potestad o al Ministerio Fiscal.
Si falta en las relaciones familiares la posesión de estado de filiación matrimonial, la demanda podrá ser interpuesta en cualquier tiempo por el hijo o sus herederos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 138 [Impugnación de reconocimiento de filiación matrimonial]
Los reconocimientos que determinen conforme a la Ley una filiación matrimonial podrán ser impugnados por vicio de consentimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 141 . La impugnación de la paternidad por otras causas se atendrá a las normas contenidas en esta sección.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 139 [Impugnación de maternidad por la mujer]
La mujer podrá ejercitar la acción de impugnación de su maternidad justificando la suposición del parto o no ser cierta la identidad del hijo.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 140 [Impugnación de la filiación por interesado]
Cuando falte en las relaciones familiares la posesión de estado, la filiación paterna o materna no matrimonial podrá ser impugnada por aquellos a quienes perjudique.
Cuando exista posesión de estado, la acción de impugnación corresponderá a quien aparece como hijo o progenitor y a quienes por la filiación puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos. La acción caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
Los hijos tendrán en todo caso acción durante un año después de haber llegado a la plena capacidad.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 141 [Impugnación del reconocimiento viciado]
La acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación, corresponde a quien lo hubiere otorgado. La acción caducará al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, y podrá ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Titulo TITULO VI.-De los alimentos entre parientes
De los alimentos entre parientes
Art 142 [Concepto de alimentos]
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 143 [Deber de alimentos]
Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente:
1º Los cónyuges.
2º Los ascendientes y descendientes.
Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 144 [Prelación de alimentistas]
La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:
1º Al cónyuge.
2º A los descendientes de grado más próximo.
3º A los ascendientes, también de grado más próximo.
4º A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.
Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 145 [Reparto de la obligación de alimentos]
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo.
Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.
Art 146 [Cuantía de los alimentos]
La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 147 [Crecimiento o disminución de la cuantía]
Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
Art 148 [Exigencia de la obligación]
La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una Entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.
Último párrafo añadido por art. 5 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 149 [Opción en el cumplimiento]
El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad.
Modificado por disp. final 3 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 150 [Cese en la obligación]
La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
Art 151 [Irrenunciabilidad, intransmisibilidad e imposibilidad de compensación]
No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.
Art 152 [Otros casos de cese de la obligación]
Cesará también la obligación de dar alimentos:
1º Por muerte del alimentista.
2º Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
4º Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación.
5º Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
Art 153 [Aplicabilidad de la normativa sobre alimentos]
Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
Titulo TITULO VII.-De las relaciones paterno-filiales
De las relaciones paterno-filiales
Rúbrica modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Titulo CAPITULO I.-Disposiciones generales
Disposiciones generales
Rúbrica modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 154 [Patria potestad]
Los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres.
La patria potestad se ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a su integridad física y psicológica.
Esta potestad comprende los siguientes deberes y facultades:
1º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral.
2º Representarlos y administrar sus bienes.
Si los hijos tuvieren suficiente juicio deberán ser oídos siempre antes de adoptar decisiones que les afecten.
Los padres podrán, en el ejercicio de su potestad, recabar el auxilio de la autoridad.
Modificado por disp. final 1.2 de Ley núm. 54/2007, de 28 diciembre ( RCL 2007, 2383 ) .
Art 155 [Deberes de los hijos]
Los hijos deben:
1º Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad, y respetarles siempre.
2º Contribuir equitativamente, según sus posibilidades, al levantamiento de las cargas de la familia mientras convivan con ella.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 156 [Ejercicio de la patria potestad]
La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.
En los supuestos de los párrafos anteriores, respecto de terceros de buena fe, se presumirá que cada uno de los progenitores actúa en el ejercicio ordinario de la patria potestad con el consentimiento del otro.
En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 157 [Patria potestad del menor no emancipado]
El menor no emancipado ejercerá la patria potestad sobre sus hijos con la asistencia de sus padres y, a falta de ambos, de su tutor; en casos de desacuerdo o imposibilidad, con la del Juez.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 158 [Garantía de alimentos y de otras necesidades del menor]
El Juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará:
1º Las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos y proveer a las futuras necesidades del hijo, en caso de incumplimiento de este deber, por sus padres.
2º Las disposiciones apropiadas a fin de evitar a los hijos perturbaciones dañosas en los casos de cambio de titular de la potestad de guarda.
3º Las medidas necesarias para evitar la sustracción de los hijos menores por alguno de los progenitores o por terceras personas y, en particular, las siguientes:
a) Prohibición de salida del territorio nacional, salvo autorización judicial previa.
b) Prohibición de expedición del pasaporte al menor o retirada del mismo si ya se hubiere expedido.
c) Sometimiento a autorización judicial previa de cualquier cambio de domicilio del menor.
4º En general, las demás disposiciones que considere oportunas, a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios.
Todas estas medidas podrán adoptarse dentro de cualquier proceso civil o penal o bien en un procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Modificado por disp. final 4 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Ap. 3 añadido por art. 6.1 de Ley Orgánica núm. 9/2002, de 10 diciembre ( RCL 2002, 2878 ) .
Ap. 4 renumerado por art. 6.2 de Ley Orgánica núm. 9/2002, de 10 diciembre ( RCL 2002, 2878 ) . Su anterior numeración era ap. 3.
Art 159 [Designación por el juez de la guardia de los hijos]
Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1990, de 15 octubre ( RCL 1990, 2139 ) .
Art 160 [Derecho a relacionarse con el menor]
Los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial.
No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados.
En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.
Añadido por art. 4 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Párr. 2º y párr. 3º modificados por art. 1.5 de Ley núm. 42/2003, de 21 noviembre ( RCL 2003, 2722 ) .
Párr. 1º modificado por art. único.5 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .
Art 161 [Menor acogido]
Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.
Modificado por art. 1.6 de Ley núm. 42/2003, de 21 noviembre ( RCL 2003, 2722 ) .
Titulo CAPITULO II.-De la representación legal de los hijos
De la representación legal de los hijos
Rúbrica modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 162 [Representación legal de los hijos]
Los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados.
Se exceptúan:
1º Los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
2º Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
3º Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
Para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tuviere suficiente juicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 158 .
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 163 [Defensor del hijo]
Siempre que en algún asunto el padre y la madre tengan un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, se nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él. Se procederá también a este nombramiento cuando los padres tengan un interés opuesto al del hijo menor emancipado cuya capacidad deban completar.
Si el conflicto de intereses existiera sólo con uno de los progenitores, corresponde al otro por ley y sin necesidad de especial nombramiento representar al menor o completar su capacidad.
A petición del padre o de la madre, del menor, del Ministerio Fiscal o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, el Juez nombrará defensor, con las facultades que señale al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste o cuando tuviere intereses contrapuestos, a otro pariente o a un extraño.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Párr. 3º suprimido por disp. final 18.2 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Titulo CAPITULO III.-De los bienes de los hijos y de su administración
De los bienes de los hijos y de su administración
Rúbrica modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 164 [Administración de los bienes de los hijos]
Los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria ( RCL 1946, 886 ) .
Se exceptúan de la administración paterna:
1. Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad de éste sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
2. Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.
3. Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo o industria. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Ap. 2 modificado por art. único.6 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .
Art 165 [Propiedad de los bienes del menor]
Pertenecen siempre al hijo no emancipado los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria.
No obstante, los padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, y no estarán obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones.
Con este fin se entregarán a los padres, en la medida adecuada, los frutos de los bienes que ellos no administren. Se exceptúan los frutos de los bienes a que se refieren los números 1 y 2 del artículo anterior y los de aquellos donados o dejados a los hijos especialmente para su educación o carrera, pero si los padres carecieren de medios podrán pedir al Juez que se les entregue la parte que en equidad proceda.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Art 166 [Obligaciones y límites en la gestión de los bienes del hijo menor]
Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del Juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal.
Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el Juez denegase la autorización, la herencia sólo podrá ser aceptada a beneficio de inventario.
No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Párr. 2º modificado por disp. final 18.1 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 167 [Providencia para la seguridad de los bienes]
Cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las providencias que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 168 [Rendición de cuentas]
Al término de la patria potestad podrán los hijos exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces. La acción para exigir el cumplimiento de esta obligación prescribirá a los tres años.
En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo o culpa grave, responderán los padres de los daños y perjuicios sufridos.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Titulo CAPITULO IV.-De la extinción de la patria potestad
De la extinción de la patria potestad
Rúbrica modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 169 [Causas de finalización de la patria potestad]
La patria potestad se acaba:
1º Por la muerte o la declaración de fallecimiento de los padres o del hijo.
2º Por la emancipación.
3º Por la adopción del hijo.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 170 [Terminación de la patria potestad por sentencia]
El padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
Los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 171 [Prórroga de la patria potestad]
La patria potestad sobre los hijos que hubieren sido incapacitados quedará prorrogada, por ministerio de la ley, al llegar aquéllos a la mayor edad. Si el hijo mayor de edad soltero que viviere en compañía de sus padres o de cualquiera de ellos fuere incapacitado no se constituirá la tutela sino que se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad. La patria potestad prorrogada en cualquiera de estas dos formas se ejercerá con sujeción a lo especialmente dispuesto en la resolución de incapacitación y, subsidiariamente, en las reglas del presente Título.
La patria potestad prorrogada terminará:
1º Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2º Por la adopción del hijo.
3º Por haberse declarado la cesación de la incapacidad.
4º Por haber contraído matrimonio el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela, según proceda.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Párr. 1º modificado por art. 4 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Párr. 1º inciso, destacado, «no se constituirá la tutela, sino que» suprimido por disp. final 18.2 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Último párrafo añadido en cuanto que se añade «o curatela, según proceda» por disp. final 18.2 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Titulo CAPITULO V.-De la adopción y otras formas de protección de menores
De la adopción y otras formas de protección de menores
Rúbrica modificado por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Reestructurado por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Seccion Sección 1ª.-De la guarda y acogimiento de menores
Reestructurada por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Rúbrica modificada por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Art 172 [Tutela por situación de desamparo]
1. La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores, cuando constate que un menor se encuentra en situación de desamparo, tiene por ministerio de la Ley la tutela del mismo y deberá adoptar las medidas de protección necesarias para su guarda, poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal, y notificando en legal forma a los padres, tutores o guardadores, en un plazo de cuarenta y ocho horas. Siempre que sea posible, en el momento de la notificación se les informará de forma presencial y de modo claro y comprensible de las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y de los posibles efectos de la decisión adoptada.
Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
La asunción de la tutela atribuida a la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, serán válidos los actos de contenido patrimonial que realicen los padres o tutores en representación del menor y que sean beneficiosos para él.
2. Cuando los padres o tutores, por circunstancias graves, no puedan cuidar al menor, podrán solicitar de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.
La entrega de la guarda se hará constar por escrito dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del hijo, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.
Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a aquéllos y al Ministerio Fiscal.
Asimismo, se asumirá la guarda por la entidad pública cuando así lo acuerde el Juez en los casos en que legalmente proceda.
3. La guarda asumida a solicitud de los padres o tutores o como función de la tutela por ministerio de la ley, se realizará mediante el acogimiento familiar o el acogimiento residencial. El acogimiento familiar se realizará por la persona o personas que determine la Entidad Pública. El acogimiento residencial se ejercerá por el Director del centro donde se ha acogido al menor.
Los padres o tutores del menor podrán oponerse en el plazo de dos meses a la resolución administrativa que disponga el acogimiento cuando consideren que la modalidad acordada no es la más conveniente para el menor o si existieran dentro del círculo familiar otras personas más idóneas a las designadas.
4. Se buscará siempre el interés del menor y se procurará, cuando no sea contrario a ese interés, su reinserción en la propia familia y que la guarda de los hermanos se confíe a una misma institución o persona.
5. Si surgieren problemas graves de convivencia entre el menor y la persona o personas a quien hubiere sido confiado en guarda, aquél o persona interesada podrá solicitar la remoción de ésta.
6. Las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil en el plazo y condiciones determinados en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin necesidad de reclamación administrativa previa.
7. Durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declare el desamparo, los padres que continúen ostentando la patria potestad pero la tengan suspendida conforme a lo previsto en el número 1 de este artículo, están legitimados para solicitar que cese la suspensión y quede revocada la declaración de desamparo del menor, si por cambio de las circunstancias que la motivaron entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad.
Igualmente están legitimados durante el mismo plazo para oponerse a las decisiones que se adopten respecto a la protección del menor.
Pasado dicho plazo decaerá su derecho de solicitud u oposición a las decisiones o medidas que se adopten para la protección del menor. No obstante, podrán facilitar información a la entidad pública y al Ministerio Fiscal sobre cualquier cambio de las circunstancias que dieron lugar a la declaración de desamparo.
8. La entidad pública, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal o de persona o entidad interesada, podrá en todo momento revocar la declaración de desamparo y decidir la vuelta del menor con su familia si no se encuentra integrado de forma estable en otra familia o si entiende que es lo más adecuado en interés del menor. Dicha decisión se notificará al Ministerio Fiscal.
Modificado por disp. final 5 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Ap. 3 y ap. 6 modificados por disp. final 1.3 de Ley núm. 54/2007, de 28 diciembre ( RCL 2007, 2383 ) .
Ap. 7 y ap. 8 añadidos por disp. final 1.3 de Ley núm. 54/2007, de 28 diciembre ( RCL 2007, 2383 ) .
Art 173 [Acogimiento familiar]
1. El acogimiento familiar produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien lo recibe las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral.
Este acogimiento se podrá ejercer por la persona o personas que sustituyan al núcleo familiar del menor o por responsable del hogar funcional.
2. El acogimiento se formalizará por escrito, con el consentimiento de la entidad pública, tenga o no la tutela o la guarda, de las personas que reciban al menor y de éste si tuviera doce años cumplidos. Cuando fueran conocidos los padres que no estuvieran privados de la patria potestad, o el tutor, será necesario también que presten o hayan prestado su consentimiento, salvo que se trate de un acogimiento familiar provisional a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.
El documento de formalización del acogimiento familiar, a que se refiere el párrafo anterior, incluirá los siguientes extremos:
1º Los consentimientos necesarios.
2º Modalidad del acogimiento y duración prevista para el mismo.
3º Los derechos y deberes de cada una de las partes, y en particular:
a) La periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido.
b) El sistema de cobertura por parte de la entidad pública o de otros responsables civiles de los daños que sufra el menor o de los que pueda causar a terceros.
c) La asunción de los gastos de manutención, educación y atención sanitaria.
4º El contenido del seguimiento que, en función de la finalidad del acogimiento, vaya a realizar la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora al mismo.
5º La compensación económica que, en su caso, vayan a recibir los acogedores.
6º Si los acogedores actúan con carácter profesionalizado o si el acogimiento se realiza en hogar funcional, se señalará expresamente.
7º Informe de los servicios de atención a menores.
Dicho documento se remitirá al Ministerio Fiscal.
3. Si los padres o el tutor no consienten o se oponen al mismo, el acogimiento sólo podrá ser acordado por el Juez, en interés del menor, conforme a los trámites de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La propuesta de la entidad pública contendrá los mismos extremos referidos en el número anterior.
No obstante, la entidad pública podrá acordar en interés del menor, un acogimiento familiar provisional, que subsistirá hasta tanto se produzca resolución judicial.
La entidad pública, una vez realizadas las diligencias oportunas, y concluido el expediente, deberá presentar la propuesta al Juez de manera inmediata y, en todo caso, en el plazo máximo de quince días.
4. El acogimiento del menor cesará:
1º Por decisión judicial.
2º Por decisión de las personas que lo tienen acogido, previa comunicación de éstas a la entidad pública.
3º A petición del tutor o de los padres que tengan la patria potestad y reclamen su compañía.
4º Por decisión de la entidad pública que tenga la tutela o guarda del menor, cuando lo considere necesario para salvaguardar el interés de éste oídos los acogedores.
Será precisa resolución judicial de cesación cuando el acogimiento haya sido dispuesto por el Juez.
5. Todas las actuaciones de formalización y cesación del acogimiento se practicarán con la obligada reserva.
Modificado por disp. final 6 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 173 bis [Modalidades de acogimiento familiar]
El acogimiento familiar, podrá adoptar las siguientes modalidades atendiendo a su finalidad:
1º Acogimiento familiar simple, que tendrá carácter transitorio, bien porque de la situación del menor se prevea la reinserción de éste en su propia familia bien en tanto se adopte una medida de protección que revista un carácter más estable.
2º Acogimiento familiar permanente, cuando la edad u otras circunstancias del menor y su familia así lo aconsejen y así lo informen los servicios de atención al menor. En tal supuesto, la entidad pública podrá solicitar del Juez que atribuya a los acogedores aquellas facultades de la tutela que faciliten el desempeño de sus responsabilidades, atendiendo en todo caso al interés superior del menor.
3º Acogimiento familiar preadoptivo, que se formalizará por la entidad pública cuando ésta eleve la propuesta de adopción del menor, informada por los servicios de atención al menor, ante la autoridad judicial, siempre que los acogedores reúnan los requisitos necesarios para adoptar, hayan sido seleccionados y hayan prestado ante la entidad pública su consentimiento a la adopción, y se encuentre el menor en situación jurídica adecuada para su adopción.
La entidad pública podrá formalizar, asimismo, un acogimiento familiar preadoptivo cuando considere, con anterioridad a la presentación de la propuesta de adopción, que fuera necesario establecer un período de adaptación del menor a la familia. Este período será lo más breve posible y, en todo caso, no podrá exceder del plazo de un año.
Añadido por disp. final 7 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 174 [Vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda]
1. Incumbe al Fiscal la superior vigilancia de la tutela, acogimiento o guarda de los menores a que se refiere esta Sección.
2. A tal fin, la entidad pública le dará noticia inmediata de los nuevos ingresos de menores y le remitirá copia de las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, variación y cesación de las tutelas, guardas y acogimientos. Igualmente le dará cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias del menor.
El Fiscal habrá de comprobar, al menos semestralmente, la situación del menor, y promoverá ante la Juez las medidas de protección que estime necesarias.
3. La vigilancia del Ministerio Fiscal no eximirá a la entidad pública de su responsabilidad para con el menor y de su obligación de poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las anomalías que observe.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Ap. 2 modificado por disp. final 8 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Seccion Sección 2ª.-De la adopción
Reestructurada por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Rúbrica modificada por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Art 175 [Requisitos para la adopción]
1. La adopción requiere que el adoptante sea mayor de veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad. En todo caso, el adoptante habrá de tener, por lo menos, catorce años más que el adoptado.
2. Únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por excepción, será posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado cuando, inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación no interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el adoptando hubiere cumplido los catorce años.
3. No puede adoptarse:
1º A un descendiente.
2º A un pariente en segundo grado de la línea colateral por consanguinidad o afinidad.
3º A un pupilo por su tutor hasta que haya sido aprobada definitivamente la cuenta general justificada de la tutela.
4. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo que la adopción se realice conjunta o sucesivamente por ambos cónyuges. El matrimonio celebrado con posterioridad a la adopción permite al cónyuge la adopción de los hijos de su consorte. En caso de muerte del adoptante, o cuando el adoptante sufra la exclusión prevista en el artículo 179 , es posible una nueva adopción del adoptado.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Ap. 1 modificado por disp. final 9 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Ap. 4 modificado por art. único.7 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .
Art 176 [Constitución de la adopción, idoneidad]
1. La adopción se constituye por resolución judicial, que tendrá en cuenta siempre el interés del adoptando y la idoneidad del adoptante o adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.
2. Para iniciar el expediente de adopción es necesaria la propuesta previa de la entidad pública a favor de adoptante o adoptantes que dicha entidad pública haya declarado idóneos para el ejercicio de la patria potestad. La declaración de idoneidad podrá ser previa a la propuesta.
No obstante, no se requiere propuesta cuando en el adoptando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1ª Ser huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.
2ª Ser hijo del consorte del adoptante.
3ª Llevar más de un año acogido legalmente bajo la medida de un acogimiento preadoptivo o haber estado bajo su tutela por el mismo tiempo.
4ª Ser mayor de edad o menor emancipado.
3. En los tres primeros supuestos del apartado anterior podrá constituirse la adopción, aunque el adoptante hubiere fallecido, si éste hubiese prestado ya ante el Juez su consentimiento. Los efectos de la resolución judicial en este caso se retrotraerán a la fecha de prestación de tal consentimiento.
Modificado por disp. final 10 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 177 [Consentimiento de la adopción]
1. Habrán de consentir la adopción, en presencia del Juez, el adoptante o adoptantes y el adoptado mayor de doce años.
2. Deberán asentir a la adopción en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil :
1º El cónyuge del adoptante, salvo que medie separación legal por sentencia firme o separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente.
2º Los padres del adoptando que no se hallare emancipado, a menos que estuvieran privados de la patria potestad por sentencia firme o incursos en causa legal para tal privación. Esta situación sólo podrá apreciarse en procedimiento judicial contradictorio, el cual podrá tramitarse como dispone el artículo 1827 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No será necesario el asentimiento cuando los que deban prestarlo se encuentren imposibilitados para ello, imposibilidad que se apreciará motivadamente en la resolución judicial que constituya la adopción.
El asentimiento de la madre no podrá prestarse hasta que hayan transcurrido treinta días desde el parto.
3. Deberán ser simplemente oídos por el Juez:
1º Los padres que no hayan sido privados de la patria potestad, cuando su asentimiento no sea necesario para la adopción.
2º El tutor y, en su caso, el guardador o guardadores.
3º El adoptando menor de doce años, si tuviere suficiente juicio.
4º La entidad pública, a fin de apreciar la idoneidad del adoptante, cuando el adoptando lleve más de un año acogido legalmente por aquél.
Modificado por disp. final 11 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 178 [Efectos de la adopción]
1. La adopción produce la extinción de los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior.
2. Por excepción subsistirán los vínculos jurídicos con la familia del progenitor que, según el caso, corresponda:
1º Cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el consorte hubiere fallecido.
2º Cuando sólo uno de los progenitores haya sido legalmente determinado, siempre que tal efecto hubiere sido solicitado por el adoptante, el adoptado mayor de doce años y el progenitor cuyo vínculo haya de persistir.
3. Lo establecido en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo dispuesto sobre impedimentos matrimoniales.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Ap. 2 modificado por art. único.8 de Ley núm. 13/2005, de 1 julio ( RCL 2005, 1407 ) .
Art 179 [Exclusión del adoptante]
1. El Juez, a petición del Ministerio Fiscal, del adoptado o de su representante legal, acordará que el adoptante que hubiere incurrido en causa de privación de la patria potestad, quede excluido de las funciones tuitivas y de los derechos que por Ley le correspondan respecto del adoptado o sus descendientes, o en sus herencias.
2. Una vez alcanzada la plena capacidad, la exclusión sólo podrá ser pedida por el adoptado, dentro de los dos años siguientes.
3. Dejarán de producir efecto estas restricciones por determinación del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Art 180 [Irrevocabilidad de la adopción]
1. La adopción es irrevocable.
2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177 . Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.
3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.
4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.
5. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa notificación a las personas afectadas, prestarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.
Modificado por art. 2 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Ap. 5 añadido por disp. final 1.3 de Ley núm. 54/2007, de 28 diciembre ( RCL 2007, 2383 ) .
Titulo TITULO VIII.-De la ausencia
De la ausencia
Titulo CAPITULO I.-Declaración de ausencia y sus efectos
Declaración de ausencia y sus efectos
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 181 [Defensor y representante del desaparecido]
En todo caso, desaparecida una persona de su domicilio o del lugar de su última residencia, sin haberse tenido en ella más noticias, podrá el Juez, a instancia de parte interesada o del Ministerio Fiscal, nombrar un defensor que ampare y represente al desaparecido en juicio o en los negocios que no admitan demora sin perjuicio grave. Se exceptúan los casos en que aquél estuviese legítimamente representado o voluntariamente conforme al artículo 183 .
El cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente será el representante y defensor nato del desaparecido; y por su falta, el pariente más próximo hasta el cuarto grado, también mayor de edad. En defecto de parientes, no presencia de los mismos o urgencia notoria, el Juez nombrará persona solvente y de buenos antecedentes, previa audiencia del Ministerio Fiscal.
También podrá adoptar, según su prudente arbitrio, las providencias necesarias a la conservación del patrimonio.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 182 [Legitimados para instar declaración de ausencia]
Tiene la obligación de promover e instar la declaración de ausencia legal, sin orden de preferencia:
Primero, el cónyuge del ausente no separado legalmente.
Segundo, los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado.
Tercero, el Ministerio Fiscal, de oficio o a virtud de denuncia.
Podrá también pedir dicha declaración cualquier persona que racionalmente estime tener sobre los bienes del desaparecido algún derecho ejercitable en vida del mismo o dependiente de su muerte.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 183 [Ausencia legal]
Se considerará en situación de ausencia legal al desaparecido de su domicilio o de su última residencia:
1º. Pasado un año desde las últimas noticias, o a falta de éstas desde su desaparición, si no hubiese dejado apoderado con facultades de administración de todos sus bienes;
2º. Pasados tres años, si hubiese dejado encomendada por apoderamiento la administración de todos sus bienes.
La muerte o renuncia justificada del mandatario, o la caducidad del mandato, determina la ausencia legal, si al producirse aquéllas se ignorase el paradero del desaparecido y hubiere transcurrido un año desde que se tuvieron las últimas noticias, y, en su defecto, desde su desaparición. Inscrita en el Registro Central la declaración de ausencia, quedan extinguidos de derecho todos los mandatos generales o especiales otorgados por el ausente.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 184 [Representación del declarado ausente]
Salvo motivo grave apreciado por el Juez, corresponde la representación del declarado ausente, la pesquisa de su persona, la protección y administración de sus bienes y el cumplimiento de sus obligaciones:
1º Al cónyuge presente mayor de edad no separado legalmente o de hecho.
2º Al hijo mayor de edad; si hubiese varios, serán preferidos los que convivían con el ausente y el mayor al menor.
3º Al ascendiente más próximo de menos edad de una u otra línea.
4º A los hermanos mayores de edad que hayan convivido familiarmente con el ausente, con preferencia del mayor sobre el menor.
En defecto de las personas expresadas, corresponde en toda su extensión a la persona solvente de buenos antecedentes que el Juez, oído el Ministerio Fiscal, designe a su prudente arbitrio.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 185 [Obligaciones del representante]
El representante del declarado ausente quedará atenido a las obligaciones siguientes:
1ª Inventariar los bienes muebles y describir los inmuebles de su representado.
2ª Prestar la garantía que el Juez prudencialmente fije. Quedan exceptuados los comprendidos en los números 1, 2 y 3 del artículo precedente.
3ª Conservar y defender el patrimonio del ausente y obtener de sus bienes los rendimientos normales de que fueren susceptibles.
4ª Ajustarse a las normas que en orden a la posesión y administración de los bienes del ausente se establecen en la Ley Procesal Civil .
Serán aplicables a los representantes dativos del ausente, en cuanto se adapten a su especial representación, los preceptos que regulan el ejercicio de la tutela y las causas de inhabilidad, remoción y excusa de los tutores.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Párr. 2º modificado por disp. final 18.1 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 186 [Derechos del representante]
Los representantes legítimos del declarado ausente comprendido en los números primero, segundo y tercero del artículo 184 disfrutarán de la posesión temporal del patrimonio del ausente y harán suyos los productos líquidos en la cuantía que el Juez señale, habida consideración al importe de los frutos, rentas y aprovechamientos, número de hijos del ausente y obligaciones alimenticias para con los mismos, cuidados y actuaciones que la representación requiera, afecciones que graven al patrimonio y demás circunstancias de la propia índole.
Los representantes legítimos comprendidos en el número cuarto del expresado artículo disfrutarán también de la posesión temporal y harán suyos los frutos, rentas y aprovechamientos en la cuantía que el Juez señale, sin que en ningún caso puedan retener más de los dos tercios de los productos líquidos, reservándose el tercio restante para el ausente, o, en su caso, para sus herederos o causahabientes.
Los poseedores temporales de los bienes del ausente no podrán venderlos, gravarlos, hipotecarlos o darlos en prenda, sino en caso de necesidad o utilidad evidente reconocida y declarada por el Juez, quien, al autorizar dichos actos, determinará el empleo de la cantidad obtenida.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 187 [Derecho preferente de posesión de los bienes del ausente]
Si durante el disfrute de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa, alguno probase su derecho preferente a dicha posesión, será excluido el poseedor actual, pero aquél no tendrá derecho a los productos sino a partir del día de la representación de la demanda.
Si apareciese el ausente, deberá restituírsele su patrimonio, pero no los productos percibidos, salvo mala fe interviniente, en cuyo caso la restitución comprenderá también los frutos percibidos y los debidos percibir a contar del día en que aquélla se produjo, según la declaración judicial.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 188 [Fallecimiento del causante]
Si en el transcurso de la posesión temporal o del ejercicio de la representación dativa se probase la muerte del declarado ausente, se abrirá la sucesión en beneficio de los que en el momento del fallecimiento fuesen sus sucesores voluntarios o legítimos, debiendo el poseedor temporal hacerles entrega del patrimonio del difunto, pero reteniendo, como suyos, los productos recibidos en la cuantía señalada.
Si se presentase un tercero acreditando por documento, fehaciente haber adquirido, por compra u otro título, bienes del ausente, cesará la representación respecto de dichos bienes, que quedarán a disposición de sus legítimos titulares.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 189 [Separación de bienes del cónyuge]
El cónyuge del ausente tendrá derecho a la separación de bienes.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 190 [Declaración de derecho de persona ausente]
Para reclamar en derecho en nombre de la persona constituida en ausencia es preciso probar que esta persona existía en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirirlo.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 191 [Ausente llamado a suceder]
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado en ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos, al no haber persona con derecho propio para reclamarla. Los unos y los otros, en su caso, deberán hacer, con intervención del Ministerio Fiscal, inventario de dichos bienes, los cuales reservarán hasta la declaración del fallecimiento.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 192 [Acciones que competen al ausente]
Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competen al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el Registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos, se expresará la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este artículo y el anterior.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Titulo CAPITULO II.-De la declaración de fallecimiento
De la declaración de fallecimiento
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 193 [Plazos para la declaración de fallecimiento]
Procede la declaración de fallecimiento:
1º Transcurridos diez años desde las últimas noticias habidas del ausente, o, a falta de éstas, desde su desaparición.
2º Pasados cinco años desde las últimas noticias o, en defecto de éstas, desde su desaparición, si al expirar dicho plazo hubiere cumplido el ausente setenta y cinco años.
Los plazos expresados se computarán desde la expiración del año natural en que se tuvieron las últimas noticias, o, en su defecto, del en que ocurrió la desaparición.
3.º Cumplido un año, contado de fecha a fecha, de un riesgo inminente de muerte por causa de violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado sin haberse tenido, con posterioridad a la violencia, noticias suyas. En caso de siniestro este plazo será de tres meses.
Se presume la violencia si en una subversión de orden político o social hubiese desaparecido una persona sin volverse a tener noticias suyas durante el tiempo expresado, siempre que hayan pasado seis meses desde la cesación de la subversión.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Ap. 3 párr. 1 modificado por art. 1 de Ley núm. 4/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 54 ) .
Art 194 [Otras causas de declaración de fallecimiento]
Procede también la declaración de fallecimiento:
1º De los que perteneciendo a un contingente armado o unidos a él en calidad de funcionarios auxiliares voluntarios, o en funciones informativas, hayan tomado parte en operaciones de campaña y desaparecido en ellas luego que hayan transcurrido dos años, contados desde la fecha del tratado de paz, y en caso de no haberse concertado, desde la declaración oficial del fin de la guerra.
2º De los que se encuentren a bordo de una nave naufragada o desaparecidos por inmersión en el mar, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del naufragio o de la desaparición sin haberse tenido noticias de aquéllos.
Se presume ocurrido el naufragio si el buque no llega a su destino, o si careciendo de punto fijo de arribo, no retornase, luego que en cualquiera de los casos hayan transcurrido seis meses contados desde las últimas noticias recibidas o, por falta de éstas, desde la fecha de salida de la nave del puerto inicial del viaje.
3º De los que se encuentren a bordo de una aeronave siniestrada, si hubieren transcurrido tres meses desde la comprobación del siniestro, sin haberse tenido noticias de aquéllos o, en caso de haberse encontrado restos humanos, no hubieren podido ser identificados.
Se presume el siniestro si en viaje sobre mares, zonas desérticas o inhabitadas, transcurrieren seis meses contados desde las últimas noticias de las personas o de la aeronave, y en su defecto, desde la fecha de inicio del viaje. Si éste se hiciere por etapas, el plazo indicado se computará desde el punto de despegue del que se recibieron las últimas noticias.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Ap. 2 y ap. 3º modificados por art. 2 de Ley núm. 4/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 54 ) .
Art 195 [Efectos de la declaración de fallecimiento]
Por la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausente ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.
Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los artículos precedentes, salvo prueba en contrario.
La declaración de fallecimiento no bastará por sí sola para que el cónyuge presente pueda contraer ulterior matrimonio.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Último párrafo suprimido por art. 2 de Ley núm. 30/1981, de 7 julio ( RCL 1981, 1700 ) .
Art 196 [Apertura de la sucesión]
Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación por los trámites de los juicios de testamentaría, o abintestato, según los casos, o extrajudicialmente.
Los herederos no podrán disponer del título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.
Hasta que transcurra este mismo plazo, no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlo los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador, o los legados en favor de Instituciones de Beneficencia.
Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 197 [Reaparición del ausente declarado fallecido]
Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido; pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Titulo CAPITULO III.-Del Registro central de ausentes
Del Registro central de ausentes
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Este Capítulo ha sido redactado conforme a la Ley 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Art 198
En el Registro central y público de ausentes se hará constar:
1º Las declaraciones judiciales de ausencia legal.
2º Las declaraciones judiciales de fallecimiento.
3º Las representaciones legítimas y dativas acordadas judicialmente y la extinción de las mismas.
4º Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgamiento y Notario autorizante de los inventarios de bienes muebles, y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan.
5º Mención circunstanciada del auto de concesión y del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de las escrituras de transmisiones y gravámenes que con licencia judicial efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y
6º Mención circunstanciada del lugar, fecha, otorgantes y Notario autorizante de la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.
Modificado por art. 1 de Ley de 8 septiembre 1939 ( RCL 1939, 1320 ) .
Titulo TITULO IX.-De la incapacitación
De la incapacitación
Rúbrica modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 199 [Declaración de incapacidad]
Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 200 [Causas de incapacitación]
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 201 [Incapacitación de menores]
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 202
Corresponde promover la declaración al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
Art 203
El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artículo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias, y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince días.
Art 204
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
Art 205
La incapacitación de los menores prevista en el artículo 201 , sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
Art 206
En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos.
Art 207
Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz a no ser que ya estuviere nombrado. En los demás casos será defensor el Ministerio Público.
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
Art 208
El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sí mismo, oirá el dictamen de un facultativo y, sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar, de oficio, cuantas estime pertinentes.
Art 209
El Juez en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
Art 210
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los límites de ésta, así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
Art 211
El internamiento por razón de trastorno psíquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sí, aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez, tras examinar a la persona y oír el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artículo 203 .
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 269.4º , el Juez de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente, y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no de internamiento.
Art 212
La sentencia recaída en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
Art 213
Corresponde formular la petición para iniciar el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, a las personas mencionadas en el artículo 202 , a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guardia al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
Art 214
Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.
Titulo TITULO X.-De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados
De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados
Rúbrica modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Reestructurado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Titulo CAPITULO I.-Disposiciones generales
Disposiciones generales
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 215 [Guarda y tutela de menores e incapacitados]
La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:
1º La tutela.
2º La curatela.
3º El defensor judicial.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 216 [Obligatoriedad de las funciones tutelares]
Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Párr. 2º añadido por disp. final 13 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 217 [Excusa de los cargos tutelados]
Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 218 [Registro de las resoluciones judiciales]
Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de la curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.
Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 219 [Comunicación de la autoridad judicial al Registro]
La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de la comunicación que la autoridad judicial deberá remitir sin dilación al Encargado del Registro Civil.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 220 [Daños y perjuicios del tutor]
La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 221 [Prohibiciones a la actuación del tutor]
Se prohíbe a quien desempeñe algún cargo tutelar:
1º Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya aprobado definitivamente su gestión.
2º Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto de intereses.
3º Adquirir por título oneroso bienes del tutelado o transmitirle por su parte bienes por igual título.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Titulo CAPITULO II.-De la tutela
De la tutela
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Seccion Sección 1ª.-De la tutela en general
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 222 [Sujetos a tutela]
Estarán sujetos a tutela:
1º Los menores no emancipados que no estén bajo la patria potestad.
2º Los incapacitados, cuando la sentencia lo haya establecido.
3º Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela.
4º Los menores que se hallen en situación de desamparo.
Modificado por art. 5 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Art 223 [Nombramiento de tutor]
Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados.
Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado.
En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.
Modificado por art. 9.1 de Ley núm. 41/2003, de 18 noviembre ( RCL 2003, 2695 ) .
Art 224 [Actuación judicial en la constitución de tutela]
Las disposiciones aludidas en el artículo anterior vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 225 [Disposición testamentaria o en documento público del padre y de la madre]
Cuando existieren disposiciones en testamento o documento público notarial del padre y de la madre, se aplicarán unas y otras conjuntamente, en cuanto fueran compatibles. De no serlo, se adoptarán por el Juez, en decisión motivada, las que considere más convenientes para el tutelado.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 226 [Ineficacia de disposiciones por falta de patria potestad]
Serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 227 [Disposición de bienes a favor de menor o incapaz]
El que disponga de bienes a título gratuito en favor de un menor o incapacitado, podrá establecer las reglas de administración de los mismos y designar la persona o personas que hayan de ejercitarla. Las funciones no conferidas al administrador corresponden al tutor.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 228 [Constitución de la tutela de oficio]
Si el Ministerio Fiscal o el Juez competente tuvieren conocimiento de que existe en el territorio de su jurisdicción alguna persona que deba ser sometida a tutela, pedirá el primero y dispondrá el segundo, incluso de oficio, la constitución de la tutela.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 229 [Obligación de promover la tutela]
Estarán obligados a promover la constitución de la tutela, desde el momento en que conocieran el hecho que la motivare, los parientes llamados a ella y la persona bajo cuya guarda se encuentre el menor o incapacitado, y si no lo hicieren, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios causados.
Modificado por art. 5 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Art 230 [Denuncia del hecho determinante de la tutela]
Cualquier persona podrá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal o de la autoridad judicial el hecho determinante de la tutela.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 231 [Audiencia de parientes del tutelado]
El Juez constituirá la tutela, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tuviera suficiente juicio y siempre si fuera mayor de doce años.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 232 [Control del Ministerio Fiscal]
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado.
En cualquier momento podrá exigir del tutor que le informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela.
Modificado por art. 5 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Art 233 [Medidas de vigilancia y control]
El Juez podrá establecer, en la resolución por la que se constituya la tutela, o en otra posterior, las medidas de vigilancia y control que estime oportunas, en beneficio del tutelado. Asimismo podrá, en cualquier momento, exigir del tutor que informe sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Seccion Sección 2ª.-De la delación de la tutela y del nombramiento del tutor
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 234 [Designación de tutor]
Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1º Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223.
2º Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3º A los padres.
4º A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad.
5º Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
Excepcionalmente, el Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden del párrafo anterior o prescindir de todas las personas en él mencionadas, si el beneficio del menor o del incapacitado así lo exigiere.
Se considera beneficiosa para el menor la integración en la vida de familia del tutor.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Núm. 1º sustituido por disp. final 18.2 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Último párrafo añadido por disp. final 14 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Párr. 1º modificado por art. 9.2 de Ley núm. 41/2003, de 18 noviembre ( RCL 2003, 2695 ) .
Art 235 [Designación de tutor]
En defecto de las personas mencionadas en el artículo anterior, el Juez designará tutor a quien, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de éste, considere más idóneo.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 236 [Ejercicio colectivo de la tutela]
La tutela se ejercerá por un solo tutor salvo:
1º Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
2º Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre, será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
3º Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
4º Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 237 [Toma de decisiones en el ejercicio colectivo de la tutela]
En el caso del número 4º del artículo anterior, si el testador lo hubiere dispuesto de modo expreso, y en el caso del número 2º si los padres lo solicitaran, podrá el Juez, al efectuar el nombramiento de tutores, resolver que éstos puedan ejercitar las facultades de la tutela con carácter solidario.
De no mediar tal clase de nombramiento, en todos los demás casos, y sin perjuicio de lo dispuesto en los números 1 y 2, las facultades de la tutela encomendadas a varios tutores habrán de ser ejercitadas por éstos conjuntamente, pero valdrá lo que se haga con el acuerdo del mayor número. A falta de tal acuerdo, el Juez, después de oír a los tutores y al tutelado si tuviere suficiente juicio, resolverá sin ulterior recurso lo que estime conveniente. Para el caso de que los desacuerdos fueran reiterados y entorpeciesen gravemente el ejercicio de la tutela, podrá el Juez reorganizar su funcionamiento e incluso proveer de nuevo tutor.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 237 bis [Incompatibilidad u oposición de intereses en los tutores]
Si los tutores tuvieren sus facultades atribuidas conjuntamente y hubiere incompatibilidad u oposición de intereses en alguno de ellos para un acto o contrato, podrá éste ser realizado por el otro tutor, o, de ser varios, por los demás en forma conjunta.
Añadido por Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 238 [Cesación de uno de los tutores]
En los casos de que por cualquier causa cese alguno de los tutores, la tutela subsistirá con los restantes a no ser que al hacer el nombramiento se hubiera dispuesto otra cosa de modo expreso.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 239 [Asunción de la tutela]
La tutela de los menores desamparados corresponde por Ley a la entidad a que se refiere el artículo 172 .
Se procederá, sin embargo, al nombramiento de tutor conforme a las reglas ordinarias, cuando existan personas que, por sus relaciones con el menor o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela con beneficio para éste.
La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la Ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Modificado por art. 5 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Párr. 3º añadido por art. 9.3 de Ley núm. 41/2003, de 18 noviembre ( RCL 2003, 2695 ) .
Art 240 [Tutela para varios hermanos]
Si hubiere que designar tutor para varios hermanos, el Juez procurará que el nombramiento recaiga en una misma persona.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 241 [Aptitud para tutelar de las personas físicas]
Podrán ser tutores todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad establecidas en los artículos siguientes.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 242 [Aptitud para tutelar de las personas jurídicas]
Podrán ser también tutores las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 243 [Quienes no pueden ser tutores (I)]
No pueden ser tutores:
1º Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
2º Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3º Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
4º Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 244 [Quienes no pueden ser tutores (II)]
Tampoco pueden ser tutores:
1º Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
2º Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
3º Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
4º Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
5º Los quebrados y concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 245 [Quienes no pueden ser tutores (III)]
Tampoco pueden ser tutores los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez en resolución motivada estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 246 [Excepciones por última voluntad]
Las causas de inhabilidad contempladas en los artículos 243.4º y 244.4º no se aplicarán a los tutores designados en las disposiciones de última voluntad de los padres cuando fueron conocidas por éstos en el momento de hacer la designación, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 247 [Remoción de la tutela por causa sobrevenida]
Serán removidos de la tutela los que después de deferida incurran en causa legal de inhabilidad, o se conduzcan mal en el desempeño de la tutela, por incumplimiento de los deberes propios del cargo o por notoria ineptitud de su ejercicio, o cuando surgieran problemas de convivencia graves y continuados.
Modificado por disp. final 15 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 248 [Remoción del tutor por el juez]
El Juez, de oficio o a solicitud del Ministerio Fiscal, del tutelado o de otra persona interesada, decretará la remoción del tutor, previa audiencia de éste si, citado, compareciere. Asimismo se dará audiencia al tutelado si tuviere suficiente juicio.
Modificado por disp. final 16 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 249 [Nombramiento de defensor judicial]
Durante la tramitación del procedimiento de remoción, podrá el Juez suspender en sus funciones al tutor y nombrar al tutelado un defensor judicial.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 250 [Nombramiento de nuevo tutor]
Declarada judicialmente la remoción, se procederá al nombramiento de nuevo tutor en la forma establecida en este Código.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 251 [Excusación de la tutela]
Será excusable el desempeño de la tutela cuando por razones de edad, enfermedad, ocupaciones personales o profesionales, por falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado o por cualquier otra causa, resulte excesivamente gravoso el ejercicio del cargo.
Las personas jurídicas podrán excusarse cuando carezcan de los medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 252 [Alegación de causa de excusa]
El interesado que alegue causa de excusa deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 253 [Causa de excusa sobrevenida]
El tutor podrá excusarse de continuar ejerciendo la tutela, siempre que hubiere personas de parecidas condiciones para sustituirle, cuando durante el desempeño de aquélla le sobrevenga cualquiera de los motivos de excusa contemplados en el artículo 251 .
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 254 [Prohibición de excusarse de las personas jurídicas]
Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a la tutela encomendada a las personas jurídicas.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 255 [Tiempo para alegar excusa sobrevenida]
Si la causa de excusa fuera sobrevenida, podrá ser alegada en cualquier momento.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 256 [Función de tutor durante el procedimiento de excusa]
Mientras se resuelva acerca de la excusa, el que la haya propuesto estará obligado a ejercer la función.
No haciéndolo así, el Juez nombrará un defensor que le sustituya, quedando el sustituido responsable de todos los gastos ocasionados por la excusa si ésta fuera rechazada.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 257 [Excusa del tutor designado en testamento]
El tutor designado en testamento que se excuse de la tutela al tiempo de su delación perderá lo que, en consideración al nombramiento, le hubiere dejado el testador.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 258 [Admisión de excusa]
Admitida la excusa, se procederá al nombramiento de nuevo tutor.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Seccion Sección 3ª.-Del ejercicio de la tutela
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 259 [Toma en posesión del cargo de tutor]
La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor nombrado.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 260 [Prestación de fianza por el tutor]
El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la modalidad y cuantía de la misma.
No obstante, la entidad pública que asuma la tutela de un menor por ministerio de la ley o la desempeñe por resolución judicial no precisará prestar fianza.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Párr. 2º añadido por disp. final 17 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 261 [Cancelación o modificación de garantía por el juez]
También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía que se hubiese prestado.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 262 [Plazo para inventariar los bienes del tutelado]
El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese tomado posesión de su cargo.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 263 [Prórroga del plazo para inventario]
La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 264 [Intervención del Ministerio Fiscal y otros]
El inventario se formará judicialmente con intervención del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez estime conveniente.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 265 [Bienes que quedan al margen de la tutela]
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos que, a juicio de la Autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo de los bienes del tutelado.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 266 [Créditos del tutor frente al tutelado]
El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga contra el tutelado se entenderá que los renuncia.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 267 [Representación del menor por tutor]
El tutor es el representante del menor o incapacitado, salvo para aquellos actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 268 [Ejercicio del cargo de tutor]
Los tutores ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su integridad física y psicológica.
Cuando sea necesario para el ejercicio de la tutela podrán recabar el auxilio de la autoridad.
Modificado por disp. final 1.5 de Ley núm. 54/2007, de 28 diciembre ( RCL 2007, 2383 ) .
Art 269 [Obligaciones del tutor]
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1º A procurarle alimentos.
2º A educar al menor y procurarle una formación integral.
3º A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4º A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 270 [Tutor único]
El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 271 [Autorización judicial para la actuación del tutor]
El tutor necesita autorización judicial:
1º Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2º Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3º Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4º Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5º Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6º Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7º Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8º Para dar y tomar dinero a préstamo.
9º Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.
Modificado por disp. final 18.1 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 272 [Aprobación judicial de la actuación del tutor]
No necesitarán autorización judicial la partición de herencia ni la división de cosa común realizadas por el tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
Modificado por disp. final 18.1 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 273 [Audiencias y actuaciones previas a la autorización o aprobación]
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en los dos artículos anteriores el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
Modificado por disp. final 18.1 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 274 [Retribución del tutor]
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4% ni exceda del 20% del rendimiento líquido de los bienes.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 275 [Frutos de los bienes del tutelado]
Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Seccion Sección 4ª.-De la extinción de la tutela y de la rendición final de cuentas
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 276 [Finalización de la tutela (I)]
La tutela se extingue:
1º Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2º Por la adopción del tutelado menor de edad.
3º Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4º Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 277 [Finalización de la tutela (II)]
También se extingue la tutela:
1º Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
2º Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación, o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 278 [Incapacidad del menor y continuación de la tutela]
Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 279 [Rendición de cuentas por el tutor]
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 280 [Audiencias previas a la aprobación de las cuentas]
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 281 [Gastos de la rendición de cuentas]
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 282 [Interés legal de la cuenta general]
El saldo de la cuenta general devengará interés legal, a favor o en contra del tutor.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 283 [Saldo favorable al tutor]
Si el saldo es a favor del tutor, devengará interés legal desde que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 284 [Saldo desfavorable al tutor]
Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde la aprobación de la cuenta.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 285 [Acciones recíprocas por razón de la tutela]
La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado o a sus causahabientes por razón de la tutela.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Titulo CAPITULO III.-De la curatela
De la curatela
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Seccion Sección 1ª.-Disposiciones generales
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 286 [De los sujetos a curatela]
Están sujetos a curatela:
1º Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
2º Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3º Los declarados pródigos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 287 [Otros casos en que procede la curatela]
Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 288 [Intervención del curador de menor o pródigo]
En los casos del artículo 286 la curatela no tendrá otro objeto que la intervención del curador en los actos que los menores o pródigos no puedan realizar por sí solos.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 289 [Curatela de los incapacitados]
La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que la haya establecido.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 290 [Especificidad de actos de intervención del curador]
Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en que deba ser necesaria la intervención del curador se entenderá que ésta se extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código, autorización judicial.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 291 [Nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción]
Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad, excusa y remoción de los tutores.
No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 292 [Tutela sobrevenida a curatela]
Si el sometido a curatela hubiese estado con anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 293 [Actos jurídicos anulables]
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del curador cuando ésta sea preceptiva, serán anulables a instancia del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los artículos 1301 y siguientes de este Código.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Seccion Sección 2ª.-De la curatela en casos de prodigalidad
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 294
Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge, los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes legales de cualquiera de ellos. Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio Fiscal.
Art 295 [Forma de la declaración de prodigalidad]
La declaración de prodigalidad debe hacerse en juicio contradictorio.
Art 296
Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le representará el Ministerio Fiscal y, si éste fuera parte, un defensor nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los procedimientos en rebeldía.
Art 297 [Actos anteriores a la demanda de prodigalidad]
Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad no podrán ser atacados por esta causa.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 298
La sentencia determinará los actos que el pródigo no puede realizar sin el consentimiento del curador.
Titulo CAPITULO IV.-Del defensor judicial
Del defensor judicial
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 299 [Nombramiento de defensor judicial]
Se nombrará un defensor judicial que represente y ampare los intereses de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
1º Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al menor o incapacitado.
2º En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no desempeñare sus funciones hasta que cese la causa determinante o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
3º En todos los demás casos previstos en este Código.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 299 bis [Persona pendiente de declaración de tutela]
Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a tutela y en tanto no recaiga resolución judicial que ponga fin al procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un Administrador de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión una vez concluida.
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 300 [Nombramiento de defensor por el juez]
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien estime más idóneo para el cargo.
Modificado por disp. final 18.1 de Ley Orgánica núm. 1/1996, de 15 enero ( RCL 1996, 145 ) .
Art 301 [Inhabilidad, excusas y remoción del defensor judicial]
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad, excusas y remoción de los tutores y curadores.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 302 [Atribuciones del defensor judicial]
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez concluida.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Titulo CAPITULO V.-De la guarda de hecho
De la guarda de hecho
Añadido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 303 [Conocimiento de guardador de hecho por autoridad judicial]
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228 , cuando la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador de hecho podrá requerirle para que informe de la situación de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas de control y vigilancia que considere oportunas.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 304 [Impugnación de actos del guardador de hecho]
Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en su utilidad.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 305
El Consejo de familia no podrá adoptar resolución sobre los puntos que le fueren sometidos sin que estén presentes por lo menos tres Vocales.
Los acuerdos se tomarán siempre por mayoría de votos.
El voto del Presidente decidirá en caso de empate.
Queda sin contenido por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 306 [Aplicación al tutor del artículo 220 de este código]
Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo 220 respecto del tutor.
Modificado por art. 1 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 307
Ningún Vocal del Consejo de familia asistirá a su reunión, ni emitirá su voto, cuando se trate de negocio en que tengan interés él, sus descendientes, ascendientes o consorte; pero podrá ser oído, si el Consejo lo estima conveniente.
Queda sin contenido por art. 3 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 308
El tutor y el protutor tienen obligación de asistir a las reuniones del Consejo de familia, pero sin voto, cuando fueren citados. También podrán asistir siempre que el Consejo se reúna a su instancia.
Tiene derecho a asistir y ser oído el sujeto a tutela siempre que sea mayor de catorce años.
Queda sin contenido por art. 3 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 309
El Consejo de familia conocerá de los negocios que sean de su competencia conforme a las disposiciones de este Código.
Queda sin contenido por art. 3 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 310
De las decisiones del Consejo de familia pueden alzarse ante el Juez de Primera Instancia los Vocales que hayan disentido de la mayoría al votarse el acuerdo, así como también el tutor, el protutor o cualquier pariente del menor u otro interesado en la decisión, salvo el caso del artículo 242 .
Queda sin contenido por art. 3 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 311
Al terminar la tutela y disolverse, por consecuencia, el Consejo de familia, entregará éste al que hubiese estado sujeto a tutela, o a quien represente sus derechos, las actas de sus sesiones.
Queda sin contenido por art. 3 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 312
Los Vocales del Consejo de familia son responsables de los daños que por su malicia o negligencia culpable sufriere el sujeto a tutela.
Se eximirán de esta responsabilidad los Vocales que hubiesen disentido del acuerdo que causó el perjuicio.
Queda sin contenido por art. 3 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Art 313
El Consejo de familia se disuelve en los mismos casos en que se extingue la tutela.
Queda sin contenido por art. 3 de Ley núm. 13/1983, de 24 octubre ( RCL 1983, 2298 ) .
Titulo TITULO XI.-De la mayor edad y de la emancipación
De la mayor edad y de la emancipación
Rúbrica modificado por art. 6 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 314 [Causas de la emancipación]
La emancipación tiene lugar:
1º Por la mayor edad.
2º Por el matrimonio del menor.
3º Por concesión de los que ejerzan la patria potestad.
4º Por concesión judicial.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 315 [Mayoría de edad]
La mayor edad empieza a los dieciocho años cumplidos.
Para el cómputo de los años de la mayoría de edad se incluirá completo el día del nacimiento.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 316 [Emancipación por matrimonio]
El matrimonio produce de derecho la emancipación.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 317 [Emancipación por concesión de quien ejerza la patria potestad]
Para que tenga lugar la emancipación por concesión de quienes ejerzan la patria potestad se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 318 [Registro de la concesión de emancipación]
La concesión de emancipación habrá de inscribirse en el Registro Civil, no produciendo entre tanto efectos contra terceros.
Concedida la emancipación no podrá ser revocada.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 319 [Emancipación por salida del hogar]
Se reputará para todos los efectos como emancipado al hijo mayor de dieciséis años que con el consentimiento de los padres viviere independientemente de éstos. Los padres podrán revocar este consentimiento.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 320 [Concesión de emancipación por el juez]
El Juez podrá conceder la emancipación de los hijos mayores de dieciséis años si éstos la pidieren y previa audiencia de los padres:
1º Cuando quien ejerce la patria potestad contrajere nupcias o conviviere maritalmente con persona distinta del otro progenitor.
2º Cuando los padres vivieren separados.
3º Cuando concurra cualquier causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 321 [Concesión del beneficio de la mayor edad]
También podrá el Juez, previo informe del Ministerio Fiscal, conceder el beneficio de la mayor edad al sujeto a tutela mayor de dieciséis años que lo solicitare.
Modificado por art. 5 de Ley núm. 21/1987, de 11 noviembre ( RCL 1987, 2439 ) .
Art 322 [Capacidad del mayor de edad]
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Código.
Modificado por art. 4 de Ley núm. 11/1981, de 13 mayo ( RCL 1981, 1151 ) .
Art 323 [Facultades del emancipado]
La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor, pero hasta que llegue a la mayor edad no podrá el emancipado tomar dinero a préstamo, gravar o enajenar bienes inmuebles y establecimi