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28/05/2023. 22:41:20

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Promulga la Ley de Enjuiciamiento Criminal

Marginal: LEG188216

LIBRO I.-Disposiciones generales

DISPOSICIONES GENERALES

Titulo TITULO I.-Preliminares

Preliminares

Titulo CAPITULO I.-Reglas generales

Reglas generales

Art 1 [Principio de legalidad procesal penal]

No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles cuya represión incumba a la jurisdicción ordinaria, sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por Juez competente.

Art 2 [Instrucción sobre derechos y recursos al reo]

Todas las Autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias, así adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, a falta de disposición expresa, a instruir a éste de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar, mientras no se hallare asistido de defensor.

Titulo CAPITULO II.-Cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales

Art 3 [Prejudicialidad no devolutiva]

Por regla general, la competencia de los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende a resolver, para sólo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas prejudiciales propuestas con motivo de los hechos perseguidos cuando tales cuestiones aparezcan tan íntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

Art 4 [Prejudicialidad devolutiva]

Sin embargo, si la cuestión prejudicial fuese determinante de la culpabilidad o de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el procedimiento hasta la resolución de aquélla por quien corresponda; pero puede fijar un plazo que no exceda de dos meses, para que las partes acudan al Juez o Tribunal civil o contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el Secretario judicial, mediante diligencia, alzará la suspensión y continuará el procedimiento.

En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Párr. 2º modificado por art. 2.1 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 5 [Cuestiones civiles prejudiciales referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil]

No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, las cuestiones civiles prejudiciales referentes a la validez de un matrimonio o a la supresión de estado civil, se deferirán siempre al Juez o Tribunal que deba entender de las mismas, y su decisión servirá de base a la del Tribunal de lo criminal.

Art 6 [Cuestiones civiles prejudiciales sobre derechos reales]

Si la cuestión civil prejudicial se refiere al derecho de propiedad sobre un inmueble o a otro derecho real, el Tribunal de lo criminal podrá resolver acerca de ella cuando tales derechos aparezcan fundados en un título auténtico o en actos indubitados de posesión.

Art 7 [Cuestiones prejudiciales no devolutivas. Atemperación al derecho correspondiente]

El Tribunal de lo criminal se atemperará, respectivamente a las reglas del Derecho civil o administrativo, en las cuestiones prejudiciales que, con arreglo a los artículos anteriores, deba resolver.

Titulo TITULO II.-De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal

De la competencia de los Jueces y Tribunales en lo criminal

Titulo CAPITULO I.-De las reglas por donde se determina la competencia

De las reglas por donde se determina la competencia

Art 8 [Improrrogabilidad de la jurisdicción penal]

La jurisdicción criminal es siempre improrrogable.

Art 9 [Competencia funcional de los órganos de la jurisdicción penal]

Los Jueces y Tribunales que tengan competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, para llevar a efecto las providencias de tramitación y para la ejecución de las sentencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 801 .

Modificado por disp. adic. 3.1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 10 [Competencia de la jurisdicción ordinaria penal. Excepciones]

Corresponderá a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las causas y juicios criminales, con excepción de los casos reservados por las leyes al Senado, a los Tribunales de Guerra y Marina y a las Autoridades administrativas o de policía.

Art 11 [Enjuiciamiento conjunto de personas aforadas y no aforadas]

El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan a la vez culpables personas sujetas a la jurisdicción ordinaria y otras aforadas corresponderá a la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamente en las Leyes respecto a la competencia de otra jurisdicción.

Art 12 [Competencia para el enjuiciamiento de personas aforadas]

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, la jurisdicción ordinaria será siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

Esta competencia se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales la jurisdicción ordinaria remitirá las actuaciones al Juez o Tribunal que deba conocer de la causa con arreglo a las Leyes, y pondrá a su disposición a los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdicción ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial competente instruye causa sobre el mismo delito.

Los autos de inhibición de esta clase que pronuncien los Jueces instructores de la jurisdicción ordinaria son apelables ante la respectiva Audiencia.

Entre tanto que se sustancia y decide el recurso de apelación, se cumplirá lo dispuesto en el artículo 22 párrafo segundo, a cuyo efecto y para la sustanciación del recurso se remitirá el correspondiente testimonio.

Art 13 [Primeras diligencias]

Se consideran como primeras diligencias la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, la de recoger y poner en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente, la de detener, en su caso, a los presuntos responsables del delito, y la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo, a sus familiares o a otras personas, pudiendo acordarse a tal efecto las medidas cautelares a las que se refiere el artículo 544 bis o la orden de protección prevista en el artículo 544 ter de esta Ley.

Modificado por art. 1 de Ley núm. 27/2003, de 31 julio ( RCL 2003, 1994 ) .

Art 14 [Competencia objetiva de los órganos de la jurisdicción penal]

Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:

1. Para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas, el Juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer de conformidad con el número quinto de este artículo. Sin embargo, conocerá de los juicios por faltas tipificadas en los artículos 626 , 630, 632 y 633 del Código Penal, el Juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido. También conocerán los Jueces de Paz de los juicios por faltas tipificadas en el artículo 620.1º y 2º , del Código Penal, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código.

2. Para la instrucción de las causas, el Juez de Instrucción del partido en que el delito se hubiere cometido, o el Juez de Violencia sobre la Mujer, o el Juez Central de Instrucción respecto de los delitos que la Ley determine.

3. Para el conocimiento y fallo de las causas por delitos a los que la Ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos, el Juez de lo Penal de la circunscripción donde el delito fue cometido, o el Juez de lo Penal correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o el Juez Central de lo Penal en el ámbito que le es propio, sin perjuicio de la competencia del Juez de Instrucción de Guardia del lugar de comisión del delito para dictar sentencia de conformidad, o del Juez de Violencia sobre la Mujer competente en su caso, en los términos establecidos en el artículo 801.

No obstante, en los supuestos de competencia del Juez de lo Penal, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal del Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

4. Para el conocimiento y fallo de las causas en los demás casos la Audiencia Provincial de la circunscripción donde el delito se haya cometido, o la Audiencia Provincial correspondiente a la circunscripción del Juzgado de Violencia sobre la Mujer en su caso, o la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

No obstante, en los supuestos de competencia de la Audiencia Provincial, si el delito fuere de los atribuidos al Tribunal de Jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

5. Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:

a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.

b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.

c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.

d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del libro III del Código Penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a) de este apartado.

Modificado por art. 58 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 14 bis

Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.

Añadido por art. 1.1 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 15 [Competencia territorial de los órganos de la jurisdicción penal]

Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:

1º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.

2º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.

3º El de la residencia del reo presunto.

4º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.

Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.

Párr. 3º modificado por art. 2.2 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 15 bis [Competencia territorial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer]

En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente Ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

Añadido por art. 59 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 16 [Competencia para el enjuiciamiento de delitos conexos]

La jurisdicción ordinaria será la competente para juzgar a los reos de delitos conexos, siempre que alguno esté sujeto a ella, aun cuando los demás sean aforados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de las excepciones expresamente consignadas en este Código o en Leyes especiales, y singularmente en las Leyes penales de Guerra y Marina, respecto a determinados delitos.

Art 17 [Delitos conexos]

Considérase delitos conexos:

Primero. Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas, siempre que éstas vengan sujetas a diversos Jueces o Tribunales ordinarios o especiales, o que puedan estarlo por la índole del delito.

Segundo. Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

Tercero. Los cometidos como medio para perpetrar otros, o facilitar su ejecución.

Cuarto. Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

Quinto. Los diversos delitos que se imputen a una persona, al incoarse contra la misma causa por cualquiera de ellos, si tuvieren analogía o relación entre sí, a juicio del Tribunal y no hubiesen sido hasta entonces sentenciados.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Modificado por art. 2 de la Ley 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Art 17 bis [Extensión de la competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer respecto de delitos y faltas conexas]

La competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se extenderá a la instrucción y conocimiento de los delitos y faltas conexas siempre que la conexión tenga su origen en alguno de los supuestos previstos en los números 3º y 4º del artículo 17 de la presente Ley.

Añadido por art. 60 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 18 [Competencia de los órganos de la jurisdicción penal en las causas por delitos conexos]

1. Son Jueces y Tribunales competentes, por su orden, para conocer de las causas por delitos conexos:

1º El del territorio en que se haya cometido el delito a que esté señalada pena mayor.

2º El que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos esté señalada igual pena.

3º El que la Audiencia de lo criminal o el Tribunal Supremo en sus casos respectivos designen, cuando las causas hubieren empezado al mismo tiempo, o no conste cuál comenzó primero.

2. No obstante lo anterior, será competente para conocer de los delitos conexos cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera precedido concierto para ello, con preferencia a los indicados en el apartado anterior, el juez o tribunal del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial, siempre que los distintos delitos se hubieren cometido en el territorio de una misma provincia y al menos uno de ellos se hubiera perpetrado dentro del partido judicial sede de la correspondiente Audiencia Provincial.

Ap. 1 renumerado por disp. final 1.2 a) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) . Su anterior numeración era párr. único.

Ap. 2 añadido por disp. final 1.2 a) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Titulo CAPITULO II.-De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

De las cuestiones de competencia entre los Jueces y Tribunales ordinarios

Art 19 [Cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción penal]

Podrán promover y sostener competencia:

1º Los Jueces municipales en cualquier estado del juicio, y las partes desde la citación hasta el acto de la comparecencia.

2º Los Jueces de instrucción durante el sumario.

3º Las Audiencias de lo criminal durante la sustanciación del juicio.

4º El Ministerio Fiscal en cualquier estado de la causa.

5º El acusador particular, antes de formular su primera petición después de personado en la causa.

6º El procesado y la parte civil, ya figure como actora, ya aparezca como responsable, dentro de los tres días siguientes al en que se les comunique la causa para calificación.

Art 20 [Competencia para resolver sobre las cuestiones de competencia entre órganos de la jurisdicción penal]

Son superiores jerárquicos para resolver sobre las cuestiones de competencia, en la forma que determinarán los artículos siguientes:

1º De los Jueces municipales del mismo partido, el de instrucción.

2º De los Jueces de instrucción de una misma circunscripción, la Audiencia de lo criminal.

3º De las Audiencias de lo criminal del mismo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

4º De las Audiencias territoriales, o cuando la competencia sea entre una Audiencia de lo criminal y la Sala de lo criminal de una territorial, el Tribunal Supremo.

Cuando cualquiera de los Jueces o Tribunales mencionados en los números 1º, 2º y 3º, no tengan superior inmediato común, decidirá la competencia el que lo sea en el orden jerárquico; y, a falta de éste, el Tribunal Supremo.

Art 21 [Tribunal Supremo. Decisión sobre su competencia]

El Tribunal Supremo no podrá formar ni promover competencias, y ningún Juez, Tribunal o parte podrá promoverlas contra él.

Cuando algún Juez o Tribunal viniere entendiendo en asunto cuyo conocimiento estuviere reservado al Tribunal Supremo, ordenará éste a aquél, de oficio, a excitación del Ministerio Fiscal o a solicitud de parte, que se abstenga de todo procedimiento, y remita los antecedentes en el término de segundo día para, en su vista, resolver.

El Tribunal Supremo podrá, sin embargo, autorizar en la misma orden, y entre tanto que resuelve la competencia, la continuación de aquellas diligencias cuya urgencia o necesidad fueren manifiestas.

Contra la decisión del Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Art 22 [Cuestiones de competencia entre Jueces de instrucción]

Cuando dos o más Jueces de instrucción se reputen competentes para actuar en un asunto, si a la primera comunicación no se pusieren de acuerdo sobre la competencia, darán cuenta con remisión de testimonio, al superior competente; y éste, en su vista, decidirá de plano y sin ulterior recurso cuál de los Jueces instructores debe actuar.

Mientras no recaiga decisión, cada uno de los Jueces instructores seguirá practicando las diligencias necesarias para comprobar el delito, y aquellas otras que considere de reconocida urgencia.

Dirimido el conflicto por el superior a quien competa, el Secretario judicial del Juzgado de Instrucción que deje de actuar remitirá las diligencias practicadas y los objetos recogidos al declarado competente, dentro del segundo día, a contar desde aquel en que reciba la orden del superior para que deje de conocer.

Párr. 3º modificado por art. 2.3 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 23 [Cuestión de competencia planteada por las partes ante órganos de la jurisdicción penal]

Si durante el sumario o en cualquier fase de instrucción de un proceso penal el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes entendieran que el Juez Instructor no tiene competencia para actuar en la causa, podrán reclamar ante el Tribunal superior a quien corresponda, el cual, previos los informes que estime necesarios, resolverá de plano y sin ulterior recurso.

En todo caso, se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que fue derogado previamente por el art. 1 de esta misma norma.

Art 24 [Cuestión de competencia suspensiva]

Terminado el sumario, toda cuestión de competencia que se promueva suspenderá los procedimientos hasta la decisión de ella.

Art 25 [Requerimiento de inhibición e inhibición de los órganos de la jurisdicción penal]

El Juez o Tribunal que se considere competente deberá promover la competencia.

También acordará la inhibición a favor del Juez o Tribunal competente cuando considere que el conocimiento de la causa no le corresponde, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados ni del Ministerio fiscal.

Entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo definitivamente la cuestión promovida o aceptando la competencia, el Juez de instrucción que acuerde la inhibición a favor de otro de la misma clase seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. A tal efecto, la resolución que inicialmente acuerde la inhibición expresará esta circunstancia, y a ella se acompañará únicamente testimonio de las actuaciones. Dirimida la cuestión o aceptada la competencia por resolución firme, el Secretario judicial remitirá los autos originales y las piezas de convicción al Juez que resulte competente.

Los autos que los Jueces municipales o de instrucción dicten inhibiéndose a favor de otro Juez o jurisdicción serán apelables, observándose en este caso lo dispuesto en el último párrafo del artículo 12 . Contra los de las Audiencias podrá interponerse el recurso de casación.

Párr. 4º renumerado por disp. final 1.2 b) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) . Su anterior numeración era párr. 3º.

Párr. 3º modificado por art. 2.4 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 26 [Inhibitoria y declinatoria]

El Ministerio Fiscal y las partes promoverán las competencias por inhibitoria o por declinatoria.

El uso de uno de estos medios excluye absolutamente el del otro, así durante la sustanciación de la competencia, como una vez que ésta se halle terminada.

La inhibitoria se propondrá ante el Juez o Tribunal que se repute competente.

La declinatoria, ante el Juez o Tribunal que se repute incompetente.

Art 27 [Resolución sobre la inhibitoria. Recursos]

El Juez municipal ante quien se proponga la inhibitoria, oyendo al Fiscal cuando éste no la hubiera propuesto, resolverá en término de segundo día si procede o no el requerimiento de inhibición.

El auto denegatorio de requerimiento es apelable en ambos efectos para ante el Juez de instrucción respectivo.

Art 28 [Admisión del requerimiento de inhibición]

Si el Juez municipal estimare que procede el requerimiento de inhibición, lo mandará practicar por medio de oficio, en el cual consignará los fundamentos de su auto.

El oficio se remitirá dentro de veinticuatro horas precisamente.

Art 29 [Resolución sobre el requerimiento de inhibición]

El Juez municipal requerido de inhibición, oyendo al Fiscal, resolverá en término de segundo día si desiste de conocer o mantiene su competencia.

En el primer caso remitirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, las diligencias practicadas al Juez requirente.

Si mantiene su competencia, se lo comunicará dentro del mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su resolución.

Art 30 [Declaración de competencia en supuestos de requerimiento de inhibición e inhibición. Recursos]

Recibidos los autos por el Juez requirente, declarará, sin más trámites, y dentro de veinticuatro horas, si insiste en la competencia o se aparta de ella.

En el primer caso, lo participará en el mismo día al Juez requerido para que remita las diligencias al Juez o Tribunal que deba resolver la competencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20, haciendo él la remisión de las suyas dentro de las veinticuatro horas siguientes.

En el segundo caso, lo participará en el mismo plazo al Juez requerido para que éste pueda continuar conociendo.

Los autos que los Jueces requeridos dicten accediendo a la inhibición serán apelables para ante el respectivo Juez de instrucción. También lo serán los que dicten los requirentes desistiendo de la inhibición.

En relación al inciso destacado, la Colección Legislativa dice «en el mismo día»; la edición oficial como figura transcrito.

Art 31 [Resolución de las cuestiones de competencia. Recursos]

Recibidas las diligencias en el Juzgado o Tribunal llamado a resolver la competencia, y oído el Fiscal por término de segundo día, la decidirá dentro de los tres siguientes al en que el Ministerio Fiscal evacue el traslado.

Contra lo resuelto por el Juzgado o Audiencia procederá el recurso de casación.

Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno.

Art 32 [Resolución de la declinatoria. Recursos]

Cuando se proponga declinatoria ante un Juez municipal, resolverá éste en término de segundo día, oyendo previamente al Fiscal, sobre si procede o no acordar la inhibición.

El auto en que se deniegue la inhibición es apelable en ambos efectos para ante el Juzgado a quien corresponda resolver la competencia, el cual sustanciará el recurso en la forma prevenida en el párrafo primero del artículo anterior.

Contra la resolución del Juzgado procederá el recurso de casación.

Art 33 [Proposición de la inhibitoria]

La inhibición ante los Tribunales de lo criminal se propondrá en escrito con firma de Letrado.

En el escrito expresará el que la proponga que no ha empleado la declinatoria. Si resultase lo contrario, será condenado en costas aunque se decida en su favor la competencia, o aunque la abandone en lo sucesivo.

Art 34 [Decisión sobre la inhibitoria]

El Secretario del Tribunal ante quien se proponga la inhibitoria dará traslado por término de uno o dos días, según el volumen de la causa, al Ministerio Fiscal, cuando éste no lo haya propuesto, así como a las demás partes que figuren en la causa de que pudiera a la vez estar conociendo el Tribunal a quien se haya instado para que haga el requerimiento y, en su vista, el Tribunal mandará, dentro de los dos días siguientes, librar oficio inhibitorio, o declarará no haber lugar a ello.

Modificado por art. 2.5 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 35 [Recurso contra la denegación de la inhibitoria]

Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibición sólo habrá lugar al recurso de casación.

Art 36 [Oficio de inhibición]

Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio: del escrito en que se haya pedido, de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes en su caso, del auto que se haya dictado y de lo demás que el Tribunal estime conducente para fundar su competencia.

El testimonio se extenderá y remitirá en el plazo improrrogable de uno a tres días, según el volumen de la causa.

Art 37 [Decisión por el Tribunal requerido de inhibición. Recursos]

El Secretario del Tribunal requerido acusará inmediatamente recibo y dará traslado al Ministerio Fiscal, al acusador particular, si lo hubiere, a los referidos en los artículos 118 y 520 que se hubieren personado y a los que figuren como parte civil, por un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas a cada uno, tras lo cual el Tribunal dictará auto inhibiéndose o declarando que no ha lugar a hacerlo.

Contra el auto en que el Tribunal se inhibiera no se dará otro recurso que el de casación.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que fue derogado previamente por el art. 1 de esta misma norma.

Párr. 1º modificado por art. 2.6 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 38 [Admisión de la inhibición. Remisión de actuaciones]

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal se hubiese inhibido, el Secretario judicial remitirá la causa, dentro del plazo de tres días, al Tribunal que hubiera propuesto la inhibitoria, con emplazamiento de las partes y poniendo a disposición de aquél los procesados, las pruebas materiales del delito y los bienes embargados.

Modificado por art. 2.7 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 39 [Denegación de la inhibición. Oficio de remisión]

Si se denegare la inhibición se comunicará el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto por el Ministerio Fiscal y por las partes y de todo lo demás que se crea conducente.

El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres días.

En el oficio de remisión se exigirá que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibición, o que en otro caso remita la causa a quien corresponda para que decida la competencia.

Art 40 [Decisión del Tribunal requirente de inhibición. Recurso contra el auto en que desista de la inhibición]

Recibido el oficio que expresa el artículo anterior, el Tribunal que hubiere propuesto la inhibitoria dictará, sin más trámites, auto en término de segundo día.

Contra el auto desistiendo de la inhibición sólo procederá el recurso de casación.

Art 41 [Comunicación del auto de desestimiento de inhibición. Remisión de actuaciones]

Consentido o ejecutoriado el auto en que el Tribunal desista de la inhibitoria, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición, remitiéndole al propio tiempo todo lo actuado para su unión a la causa.

Art 42 [Mantenimiento del requerimiento de inhibición]

Si el Tribunal requirente mantiene su competencia, lo comunicará en el término de veinticuatro horas al requerido de inhibición para que remita la causa al Tribunal a quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante el mismo.

Art 43 [Decisión por el órgano competente de la inhibitoria. Recursos]

Las competencias se decidirán por el Tribunal dentro de los tres días siguientes al en que el Ministerio Fiscal hubiese emitido dictamen, que evacuará en el término de segundo día.

Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias territoriales, habrá lugar al recurso de casación.

Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se da recurso alguno.

Art 44 [Costas de la inhibitoria]

El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

En el caso de que un Tribunal, sin causa legítima debidamente justificada, se hubiese extralimitado de los términos establecidos en el presente título para la sustanciación y decisión de las competencias, será corregido prudencial y disciplinariamente según la gravedad del caso.

Párr. 3º derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 45 [Sustanciación de la declinatoria]

Las declinatorias se sustanciarán como artículos de previo pronunciamiento.

Titulo CAPITULO III.-De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas

De las competencias negativas y de las que se promueven con Jueces o Tribunales especiales y de los recursos de queja contra las autoridades administrativas

Art 46 [Competencia para la resolución de cuestiones de competencia negativas]

Cuando la cuestión de competencia empeñada entre dos o más Jueces o Tribunales fuere negativa por rehusar todos entender en la causa, la decidirá el Juez o Tribunal superior, y, en su caso, el Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites prescritos para las demás competencias.

Art 47 [Cuestiones de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada]

En el caso de competencia negativa entre la jurisdicción ordinaria y otra privilegiada, la ordinaria empezará o continuará la causa.

Art 48 [Cuestiones de jurisdicción entre Tribunales seculares y Jueces o Tribunales eclesiásticos]

Las cuestiones de jurisdicción promovidas por Tribunales seculares contra Jueces o Tribunales eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán por los trámites y de la manera que se establece en el Título III del Libro primero del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Queda sin contenido por disp. derog. 1.1 b) de Ley Orgánica núm. 2/1987, de 18 mayo ( RCL 1987, 1256 ) .

Art 49 [Requerimiento de inhibición por Tribunales eclesiásticos a Tribunales seculares]

Cuando los Jueces o Tribunales eclesiásticos estimaren que les corresponde el conocimiento de una causa en que entienda un Juez o Tribunal secular, podrán requerirle de inhibición; y si no accediese a ella, recurrirá en queja al superior respectivo, que, oyendo al Fiscal, resolverá sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Queda sin contenido por disp. derog. 1.1 b) de Ley Orgánica núm. 2/1987, de 18 mayo ( RCL 1987, 1256 ) .

Art 50 [Cuestiones de competencia entre Tribunales ordinarios y otros cualesquiera especiales]

Las cuestiones de competencia que se promuevan entre Tribunales ordinarios y otros cualesquiera especiales, que no sean eclesiásticos, se sustanciarán y decidirán con arreglo a lo dispuesto en el presente título, correspondiendo en todo caso su resolución al Tribunal Supremo de Justicia.

Queda sin contenido por disp. derog. 1.1 b) de Ley Orgánica núm. 2/1987, de 18 mayo ( RCL 1987, 1256 ) .

Art 51

Respecto de las competencias que la Administración suscite contra los Jueces o Tribunales de la jurisdicción ordinaria, y de los recursos de queja que estos pueden promover contra las Autoridades administrativas, se estará a lo que dispone la sección 4.ª, tit. 2.º, libro 1.º de la ley de Enjuiciamiento civil.

Derogado por disp. derog. de Ley de 17 julio 1948 ( RCL 1948, 909 ) .

Titulo TITULO III.-De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal

De las recusaciones y excusas de los Magistrados, Jueces, Asesores y auxiliares de los Juzgados y Tribunales y de la abstención del Ministerio Fiscal

Titulo CAPITULO I.-Disposiciones generales

Disposiciones generales

Art 52 [Recusación de los Magistrados, Jueces y Asesores]

Los Magistrados, Jueces y Asesores, cualesquiera que sean su grado y jerarquía, sólo podrán ser recusados por causa legítima.

Art 53 [Capacidad para recusar]

Podrán únicamente recusar en los negocios criminales:

El representante del Ministerio Fiscal.

El acusador particular o los que legalmente representen sus acciones y derechos.

Las personas que se encuentren en la situación de los artículos 118 y 520 .

Los responsables civilmente por delito o falta.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que fue previamente derogado por el art. 1 de esta misma norma.

Art 54 [Régimen jurídico de la abstención y recusación]

La abstención y la recusación se regirán, en cuanto a sus causas, por la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 , 2635) , y en cuanto al procedimiento, por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962) .

Modificado por disp. final 12.1 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Véase la disp. final 17º de la Ley 1/2000, de 7 enero, en cuanto establece que el ap. 1 de la disp. final 12ª no será de aplicación respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art 55 [Abstención. Remisión de actuaciones]

Los Magistrados y Jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo anterior, se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Contra esta inhibición no habrá recurso alguno.

De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recusados en cualquier forma estimasen procedente la causa alegada. En uno y otro caso mandarán pasar las diligencias a quien deba reemplazarles.

Art 56 [Proposición de la recusación]

La recusación deberá proponerse tan luego como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso, no se admitirá a trámite. Concretamente, se inadmitirán las recusaciones:

1º Cuando no se propongan al comparecer o intervenir por vez primera en el proceso, en cualquiera de sus fases, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.

2º Cuando se propusieren iniciado ya el proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.

Modificado por disp. final 12.2 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Véase la disp. final 17º de la Ley 1/2000, de 7 enero, en cuanto establece que el ap. 2 de la disp. final 12ª no será de aplicación respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secreatarios Judiciales, mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Titulo CAPITULO II.-De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces de Instrucción y de los Magistrados

Art 57 [Escrito de recusación]

La recusación se hará por escrito firmado por Letrado, por Procurador y por el recusante si supiere firmar y estuviere en el lugar de la causa. El último deberá ratificarse ante el Juez o Tribunal.

Cuando el recusante no estuviere presente, firmarán sólo el Letrado y el Procurador. En todo caso, se expresará en el escrito concreta y claramente la causa de la recusación.

Art 58 [Proposición de recusación por procesado incomunicado]

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá el procesado, si estuviere en incomunicación, proponer verbalmente la recusación en el acto de recibírsele declaración o podrá llamar al Juez por conducto del Alcaide de la cárcel para recusarle.

En este caso, deberá el Juez de instrucción presentarse acompañado del Secretario, que hará constar por diligencia la petición de recusación y la causa en que se funde.

Cuando fuese denegada la recusación, se le advertirá que podrá reproducirla una vez alzada la incomunicación.

Art 59 [Decisión sobre la recusación]

El auto admitiendo o denegando la recusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, aunque éste se halle en el pueblo en que se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

Art 60 [Desestimación de la recusación. Formación de pieza separada]

Cuando el recusado no se inhibiere por no considerarse comprendido en la causa alegada para la recusación, se mandará formar pieza separada.

Esta contendrá el escrito original de recusación y el auto denegatorio de la inhibición, quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso.

Art 61 [Sustanciación de la pieza separada de recusación]

Durante la sustanciación de la pieza separada no podrá intervenir el recusado en la causa ni en el incidente de recusación, y será sustituido por aquel a quien corresponda con arreglo a la Ley.

Si el recusado fuese un Juez de instrucción, deberá éste, no obstante, bajo su responsabilidad, practicar aquellas diligencias urgentes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la instrucción.

Art 62 [Recusación suspensiva]

La recusación no detendrá el curso de la causa. Exceptúase el caso en que el incidente de recusación no se hubiese decidido cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión o incidente o para la celebración del juicio oral.

Art 63 [Instrucción de la pieza de recusación]

Instruirán los incidentes de recusación:

a) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, o de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, un Magistrado de la Sala a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

b) Cuando el recusado sea el Presidente o uno o más Magistrados de una Audiencia Provincial, un Magistrado de una Sección distinta a la que pertenezca el recusado, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad. Si sólo existiera una Sección, se procederá del modo que se establece en el apartado segundo del artículo 107 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34 , 962) .

c) Cuando se recusare a todos los Magistrados de una Sala de Justicia, el Magistrado que corresponda por turno de antigüedad de los que integren el Tribunal correspondiente, siempre que no estuviere afectado por la recusación, y si se recusare a todos los Magistrados que integran la Sala del Tribunal correspondiente, un Magistrado designado por sorteo entre todos los integrantes de Tribunales del mismo ámbito territorial pertenecientes al resto de órdenes jurisdiccionales.

d) Cuando se recusare a un Juez Central de lo Penal o a un Juez Central de Instrucción, un Magistrado de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

e) Cuando el recusado sea un Juez de Instrucción o un Juez de lo Penal, un Magistrado de la Audiencia Provincial correspondiente, designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

f) Cuando el recusado fuere un Juez de Paz, el Juez de Instrucción del partido correspondiente o, si hubiere en él varios Juzgados de Instrucción, el Juez titular designado en virtud de un turno establecido por orden de antigüedad.

Modificado por disp. final 12.3 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Véase la disp. final 17º de la Ley 1/2000, de 7 enero, en cuanto establece que el ap. 3 de la disp. final 12ª no será de aplicación respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secretarios Judiciales, mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art 64 [Audiencia a las partes en el incidente de recusación]

Formada la pieza separada, se oirá a la otra u otras partes que hubiese en la causa, por término de tres días a cada una, que sólo podrá prorrogarse por otros dos cuando a juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

Art 65 [Recibimiento a prueba del incidente de recusación]

Transcurrido el término señalado en el artículo anterior, con la prórroga en su caso, y recogida la causa sin necesidad de petición por parte del recusante, se recibirá a prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho días, durante los cuales se practicará la que hubiere sido solicitada por las partes y admitida como pertinente.

Art 66 [Decisión de las Audiencias Provinciales o el Tribunal Supremo sobre la admisión o denegación de prueba en el incidente de recusación]

Contra el auto en que las Audiencias o el Tribunal Supremo admitieren o denegaren la prueba, no se dará ulterior recurso.

Art 67 [Citación de las partes para la vista en el incidente de recusación]

Cuando por ser la cuestión de derecho no se hubiere recibido a prueba el incidente de recusación, o hubiese transcurrido el término concedido en el artículo 65, se mandará citar a las partes, señalando día para la vista.

Art 68 [Decisión del incidente de recusación. Organos competentes]

Decidirán los incidentes de recusación:

a) La Sala prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 , 2635) cuando el recusado sea el Presidente del Tribunal Supremo o el Presidente de la Sala de lo Penal o dos o mas de los Magistrados de dicha Sala.

b) La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, cuando se recuse a uno de los Magistrados que la integran.

c) La Sala a que se refiere el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, al Presidente de la Sala de lo Civil y Penal de dicho Tribunal Superior o al Presidente de Audiencia Provincial con sede en la Comunidad Autónoma o a dos o más Magistrados de una Sala o Sección o de una Audiencia Provincial.

d) La Sala a que se refiere el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando se hubiera recusado al Presidente de la Audiencia Nacional, al Presidente de su Sala de lo Penal o a más de dos Magistrados de una Sección de dicha Sala.

e) La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, cuando se recusare a uno o dos de los Magistrados.

f) La Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cuando se recusara a uno de sus Magistrados.

g) Cuando el recusado sea Magistrado de una Audiencia Provincial, la Audiencia Provincial en pleno o, si ésta se compusiera de dos o más Secciones, la Sección en la que no se encuentre integrado el recusado o la Sección que siga en orden numérico a aquella de la que el recusado forme parte.

h) Cuando se recusara a un Juez Central, decidirá la recusación la Sección de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a la que corresponda por turno, establecido por la Sala de Gobierno de dicha Audiencia, excluyendo la Sección a la que corresponda conocer de los recursos que dicte el Juzgado del que sea titular el recusado.

i) Cuando el recusado sea un Juez de lo Penal o de Instrucción, la Audiencia Provincial o, si ésta se compusiera de dos o más Secciones, la Sección Segunda.

j) Cuando el recusado sea un Juez de paz, resolverá el mismo Juez instructor del incidente de recusación.

Modificado por disp. final 12.4 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Véase la disp. final 17º de la Ley 1/2000, de 7 enero, en cuanto establece que el ap. 4 de la disp. final 12ª no será de aplicación respecto de la abstención y recusación de Jueces, Magistrados y Secreatarios Judiciales, mientras no se proceda a reformar la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Art 69 [Recursos contra el auto resolutorio de un incidente de resolución]

Los autos en que se declare haber o no lugar a la recusación, serán siempre fundados.

Contra el auto que dictaren las Audiencias sólo procederá el recurso de casación.

Contra el que dictare el Tribunal Supremo no habrá recurso alguno.

Art 70 [Costas del incidente de recusación. Imposición de multas]

En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas al que la hubiere promovido. Cuando se apreciare que obró con temeridad o mala fe se le impondrá, además, una multa de 200 a 2.000 pesetas, cuando el recusado fuese Juez de Instrucción; de 500 a 2.500 cuando fuese Magistrado de Audiencia, y de 1.000 a 5.000 si lo fuere del Tribunal Supremo.

Se exceptúa de la imposición de las costas y de la multa al Ministerio Fiscal.

Modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 71 [Responsabilidad personal subsidiaria ante el impago de multas derivadas de un incidente de recusación]

Cuando no se hicieren efectivas las multas respectivamente señaladas en el artículo anterior, el multado quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, por vía de sustitución y apremio, en los términos que para las causas por delitos establece el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Titulo CAPITULO III.-De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces municipales

De la sustanciación de las recusaciones de los Jueces municipales

Art 72 [Proposición de la recusación en los juicios de faltas]

En los juicios de faltas se propondrá la recusación en el mismo acto de la comparecencia.

Art 73 [Admisión de la recusación por el Juez municipal]

En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de las expresadas en el artículo 54 y cierta, el Juez municipal se dará por recusado, pasando el conocimiento de la falta a su suplente.

Art 74 [Inadmisión por el juez municipal de la recusación planteada]

Cuando el recusado no considerare legítima la recusación, pasará el conocimiento del incidente a su suplente, haciéndolo constar en el acta.

Ni en este caso ni en el del artículo anterior se da recurso alguno contra lo resuelto por el Juez municipal.

Art 75 [Efectos suspensivos de la recusación del Juez municipal]

El Juez municipal recusado no podrá intervenir en la sustanciación de la pieza de recusación, y se suspenderá la celebración del juicio de faltas hasta que aquélla se decida.

Art 76 [Comparecencia de las partes en el incidente de recusación. Proposición y admisión o denegación de pruebas]

El Juez suplente encargado de la sustanciación de la pieza de recusación hará comparecer a las partes a su presencia, y en el mismo acto recibirá las pruebas que ofrezcan y conceptúe pertinentes, cuando la cuestión verse sobre algún hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en el acto de hacerse saber a las partes.

Art 77 [Resolución de la pieza de recusación del Juez municipal. Costas. Multas]

Recibida la prueba, o cuando por tratarse de cuestión de derecho no fuera necesaria, el Juez municipal suplente resolverá si ha o no lugar a la recusación en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En ningún caso dejará de hacerlo dentro del segundo día. De lo actuado y del auto se hará mención en el acta que se extienda.

Si desestimare la recusación impondrá al recusante las costas y una multa de 25 a 100 pesetas con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el artículo 71.

Será aplicable a la sanción de multa, en este caso, lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 70.

Párr. 2º y párr. 3º modificados por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 78 [Recursos contra el auto resolutorio del incidente de recusación de un Juez municipal]

Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.

Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Art 79 [Interposición de recurso de apelación contra auto denegatorio de la recusación]

La apelación se interpondrá verbalmente en el acto de la comparecencia ante el mismo Juez municipal suplente, si éste resolviese en el momento.

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondrá la apelación en el acto mismo de la notificación siempre que sea personal, y si no, dentro de las veinticuatro horas siguientes a ella. La apelación en este caso se interpondrá también verbalmente ante el Secretario del Juzgado y se hará constar por diligencia.

Omitida la palabra «también» en la Colección Legislativa.

Art 80 [Remisión de las actuaciones al Juzgado de instrucción competente para conocer de la apelación]

Cuando no se apelase dentro de los términos señalados en el artículo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitirán los antecedentes al Juez de instrucción respectivo con citación de las partes y a expensas del apelante.

Art 81 [Sustanciación y decisión de la apelación ante el Juzgado de instrucción]

En el Juzgado de instrucción se dará cuenta inmediatamente por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará a las partes a una comparecencia dentro del término de segundo día.

Los interesados o sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las observaciones que estimen, previa la venia del Juez de instrucción.

Este pronunciará auto en el mismo día o en el siguiente, y contra lo que decida no habrá ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el municipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba a que se refiere el párrafo segundo del artículo 76, lo declarará así, absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará devolver las diligencias al Juzgado municipal de que proceda, para que se practique la prueba propuesta y se dicte nuevo auto.

Serán aplicables a éste las disposiciones de los artículos 78 al 81.

Art 82 [Costas de la apelación]

Cuando el auto sea confirmatorio, se condenará en costas al apelante.

Art 83 [Efectos de la decisión sobre la recusación]

Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá el suplente en el juicio.

Declarada improcedente, el Juez recusado volverá a entender en el conocimiento de la falta.

Titulo CAPITULO IV.-De la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales

De la recusación de los auxiliares de los Juzgados y Tribunales

Art 84 [Recusación de los secretarios y auxiliares de los Juzgados y Tribunales penales]

Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucción, de las Audiencias y del Tribunal Supremo serán recusables.

Lo serán también los Oficiales de Sala.

Art 85 [Aplicación supletoria a los auxiliares de las normas relativas a la recusación de jueces y magistrados]

Son aplicables a los Secretarios y Oficiales de Sala las prescripciones de este Título, con las modificaciones que establecen los artículos siguientes.

Art 86 [Instrucción de la pieza de recusación contra auxiliares]

Cuando los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de instrucción, de las Audiencias o del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruirá por el Juez instructor respectivo o Magistrado más moderno, y se fallará por el mismo Juez o por el Tribunal correspondiente.

El Juez o Magistrado instructor podrá delegar la práctica de las diligencias que no pudiere ejecutar por sí mismo en el Juez municipal o en uno de los Jueces de instrucción de la respectiva circunscripción.

Art 87 [Separación y sustitución de los auxiliares recusados]

Los auxiliares recusados no podrán actuar en la causa en que lo fueren ni en la pieza de recusación, reemplazándoles aquellos a quienes correspondería si la recusación fuese admitida.

Art 88 [Instrucción y fallo de la pieza de recusación contra Secretarios judiciales]

En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.

Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado; y si tres o más, el de mayor edad.

Art 89 [Costas de la recusación]

Cuando se desestimare la recusación se condenará en costas al recusante.

Art 90 [Separación y sustitución del Secretario recusado]

Cuando sea firme el auto en que se admita la recusación, quedará el recusado separado de toda intervención en la causa, continuando en su reemplazo el que le haya sustituido durante la sustanciación del incidente; y si fuere Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, no percibirá derechos de ninguna clase desde que se hubiese solicitado la recusación, o desde que, siéndole conocido el motivo alegado, no se separó del conocimiento del asunto.

Art 91 [Continuación en sus funciones del auxiliar o Secretario objeto de la recusación desestimada]

Cuando se desestimase la recusación por auto firme, volverá el auxiliar recusado a ejercer sus funciones; y si fuese éste Secretario de Juzgado municipal o de instrucción, le abonará el recusante los derechos correspondientes a las actuaciones practicadas en la causa, haciendo igual abono al que haya sustituido al recusado.

Art 92 [Momentos procesales en los que no pueden ser recusados los auxiliares]

No podrán los auxiliares ser recusados después de citadas las partes para sentencia, ni durante la práctica de alguna diligencia de que estuvieren encargados, ni después de comenzada la celebración del juicio oral.

Art 93 [Aplicación supletoria de la normativa sobre recusación de los secretarios y auxiliares a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara]

Es aplicable a los actuales Relatores y Escribanos de Cámara: 1º, lo dispuesto en los artículos anteriores respecto a las recusaciones de los Secretarios de Sala; y 2º, lo prevenido en los artículos 90 y 91 referente al abono de derechos.

Titulo CAPITULO V.-De las excusas y recusaciones de los Asesores

De las excusas y recusaciones de los Asesores

Art 94 [Excusa de los Asesores de los Jueces municipales]

Los Asesores de los Jueces municipales, cuando éstos desempeñen accidentalmente funciones de Jueces de instrucción, se excusarán si concurrieren en ellos algunas de las causas enumeradas en el artículo 54 de esta Ley.

El mismo Juez municipal apreciará la excusa para admitirla o desestimarla. Si la desestimase, podrá el Asesor recurrir en queja a la respectiva Audiencia y ésta, pidiendo informes y antecedentes, resolverá de plano sin ulterior recurso lo que crea procedente.

Art 95 [Recusación de los asesores de los jueces municipales]

Los que sean parte en una causa podrán recusar al Asesor por cualquiera de los motivos señalados en el artículo 54.

La recusación se hará por medio de escrito dirigido al Juez municipal.

Contra las decisiones del Juzgado municipal desestimando la recusación, procederá igualmente el recurso de queja ante la Audiencia respectiva.

Titulo CAPITULO VI.-De la abstención del Ministerio Fiscal

De la abstención del Ministerio Fiscal

Art 96 [Abstención del Ministerio Fiscal]

Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados; pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.

Art 97 [Designación del sustituto en caso de abstención del Ministerio Fiscal]

Si concurriere en el Fiscal del Tribunal Supremo o en los Fiscales de las Audiencias alguna de las causas por razón de las cuales deban abstenerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, designarán para que los reemplacen al Teniente fiscal, y en su defecto a los Abogados fiscales por el orden de categoría y antigüedad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable a los Tenientes o Abogados fiscales cuando ejerzan las funciones de su jefe respectivo.

Art 98 [Excusa de los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias]

Los Tenientes y Abogados fiscales del Tribunal Supremo y de las Audiencias harán presente su excusa al superior respectivo, quien les relevará de intervenir en los actos judiciales, y elegirá para sustituirles al que tenga por conveniente entre sus subordinados.

Art 99 [Quejas contra la actuación de representante del Ministerio Fiscal en quien concurra causa de abstención]

Cuando los representantes del Ministerio Fiscal no se excusaren, a pesar de comprenderles alguna de las causas expresadas en el artículo 54, podrán los que se consideren agraviados acudir en queja al superior inmediato.

Este oirá al subordinado que hubiese sido objeto de la queja y, encontrándola fundada, decidirá su sustitución. Si no la encontrare fundada, podrá acordar que intervenga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso alguno.

Los Fiscales de las Audiencias territoriales decidirán las quejas que se les dirijan contra los Fiscales de las Audiencias de lo criminal.

Si fuere el Fiscal del Tribunal Supremo el que diera motivo a la queja, deberá ésta dirigirse al Ministerio de Gracia y Justicia, por conducto del Presidente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oída la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolverá lo que estime procedente.

Titulo TITULO IV.-De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas

Art 100 [Acción penal y acción civil]

De todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable, y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Art 101 [Legitimación para ejercitar la acción penal. Acción popular]

La acción penal es pública.

Todos los ciudadanos españoles podrán ejercitarla con arreglo a las prescripciones de la Ley.

Art 102 [No legitimados para ejercitar la acción penal]

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ejercitar la acción penal:

1º El que no goce de la plenitud de los derechos civiles.

2º El que hubiera sido condenado dos veces por sentencia firme como reo del delito de denuncia o querella calumniosas.

3º El Juez o Magistrado.

Los comprendidos en los números anteriores podrán, sin embargo, ejercitar la acción penal por delito o falta cometidos contra sus personas o bienes o contra las personas o bienes de sus cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos consanguíneos o uterinos y afines.

Los comprendidos en los números 2º y 3º podrán ejercitar también la acción penal por el delito o falta cometidos contra las personas o bienes de los que estuviesen bajo su guarda legal.

Art 103 [Limitaciones al ejercicio de la acción penal por razón del parentesco]

Tampoco podrán ejercitar acciones penales entre sí:

1º Los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos, y por el delito de bigamia.

2º Los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza, por la adopción o por afinidad, a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros.

Modificado por art. 3.3 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Art 104 [Limitaciones al ejercicio de la acción penal por razón del delito]

Las acciones penales que nacen de los delitos de estupro, calumnia e injuria tampoco podrán ser ejercitadas por otras personas, ni en manera distinta que las prescritas en los respectivos artículos del Código Penal.

Las faltas consistentes en el anuncio por medio de la imprenta de hechos falsos o relativos a la vida privada, con el que se perjudique u ofenda a particulares, y en injurias leves sólo podrán ser perseguidas por los ofendidos o por sus legítimos representantes.

Párr. 2º modificado por art. 3.4 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Art 105 [Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal]

Los funcionarios del Ministerio Fiscal tendrán la obligación de ejercitar, con arreglo a las disposiciones de la Ley, todas las acciones penales que consideren procedentes, haya o no acusador particular en las causas, menos aquellas que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) reserva exclusivamente a la querella privada. También deberán ejercitarlas en las causas por los delitos contra la honestidad que con arreglo a las prescripciones del Código Penal, deben denunciarse previamente por los interesados, o cuando el Ministerio Fiscal deba, a su vez, denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas o faltas de personalidad.

Art 106 [Extinción de la acción penal y civil derivada de delito perseguible a instancia de parte]

La acción penal por delito o falta que dé lugar al procedimiento de oficio no se extingue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa las que nacen de delito o falta que no puedan ser perseguidos sino a instancia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito o falta de que procedan.

Art 107 [Renuncia de la acción penal o civil. Efectos]

La renuncia de la acción civil o de la penal renunciable no perjudicará más que al renunciante; pudiendo continuar el ejercicio de la penal en el estado en que se halle la causa, o ejercitarla nuevamente los demás a quienes también correspondiere.

Art 108 [Ejercicio conjunto de la acción civil con la penal. Renuncia]

La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables.

Se ha sustituido el «con» de la redacción originaria por el «por» que aparece destacado.

Art 109 [Ofrecimiento de acciones al ofendido]

En el acto de recibirse declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Secretario judicial le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo le informará de la posibilidad y procedimiento para solicitar las ayudas que conforme a la legislación vigente puedan corresponderle.

Si no tuviese capacidad legal, se practicará igual diligencia con su representante.

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Secretario judicial procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente.

En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 ) , el Juez asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.

Párr. 4º añadido por art. 3.5 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Párr. 1º y párr. 3º modificados por art. 2.8 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 110 [Personación de los perjudicados en el proceso penal]

Los perjudicados por un delito o falta que no hubieren renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación del delito, y ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones.

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por esto se entiende que renuncian al derecho de restitución, reparación o indemnización que a su favor puede acordarse en sentencia firme, siendo menester que la renuncia de este derecho se haga en su caso de una manera expresa y terminante.

Cuando el delito o falta cometida tenga por finalidad impedir u obstaculizar a los miembros de las corporaciones locales el ejercicio de sus funciones públicas, podrá también personarse en la causa la Administración local en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho punible.

Modificado por art. 3 de Ley Orgánica núm. 1/2003, de 10 marzo ( RCL 2003, 670 ) .

Art 111 [Ejercicio conjunto o separado de las acciones derivadas de un delito o falta]

Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de este Código.

Art 112 [Ejercicio de las acciones penales y civiles. Supuestos y efectos]

Ejercitada sólo la acción penal, se entenderá utilizada también la civil, a no ser que el dañado o perjudicado la renunciase o la reservase expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, si a ello hubiere lugar.

Si se ejercitase sólo la civil que nace de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde luego la acción penal.

Art 113 [Enjuiciamiento conjunto de las acciones civiles y penales ejercitadas por una misma o por varias personas]

Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una misma persona o por varias; pero siempre que sean dos o más las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un delito o falta, lo verificarán en un solo proceso y, si fuere posible, bajo una misma dirección y representación, a juicio del Tribunal.

Art 114 [Prejudicialidad penal]

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Título I de este libro, respecto a las cuestiones prejudiciales.

Art 115 [Extinción de la acción penal]

La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil.

Art 116 [Efectos en la acción civil de la extinción de la acción penal nacida del mismo delito o falta]

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido.

Art 117 [Efectos en la acción penal de la extinción de la acción civil nacida del mismo delito o falta]

La extinción de la acción civil tampoco lleva consigo la de la penal que nazca del mismo delito o falta.

La sentencia firme absolutoria, dictada en el pleito promovido por el ejercicio de la acción civil, no será obstáculo para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establecen el Capítulo II del Título I de este Libro y los artículos 106, 107, 110 y párrafo segundo del 112.

Titulo TITULO V.-Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales

Del derecho de defensa y de la asistencia jurídica gratuita en los juicios criminales

Rúbrica modificado por disp. adic. 4.1 de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 118 [Derecho de defensa. Información de la acusación. Postulación. Designación de abogado y procurador de los procesos]

Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento, cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquiera otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá de este derecho.

La admisión de denuncia o querella y cualquier actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas, será puesta inmediatamente en conocimiento de los presuntamente inculpados.

Para ejercitar el derecho concedido en el párrafo primero, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Letrado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.

Si no hubiesen designado Procurador o Letrado, se les requerirá para que lo verifiquen o se les nombrará de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que dicho artículo fue previamente derogado por art. 1 de esta misma norma.

Art 118 bis [Ejercicio del derecho de defensa por los Diputados y Senadores]

Del mismo modo que en el artículo anterior se procederá cuando se impute un acto punible contra un Diputado o Senador, los cuales podrán ejercitar su derecho de defensa en los términos previstos en el artículo anterior, y todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71.2 y 3 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836 ) .

Añadido por art. único de Ley Orgánica núm. 7/2002, de 5 julio ( RCL 2002, 1721 ) .

Art 119 [Imputación de persona jurídica]

1. Cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 118 de esta Ley, haya de procederse a la imputación de una persona jurídica, se practicará con ésta la comparecencia prevista en el artículo 775, con las siguientes particularidades:

a) La citación se hará en el domicilio social de la persona jurídica, requiriendo a la entidad que proceda a la designación de un representante, así como Abogado y Procurador para ese procedimiento, con la advertencia de que, en caso de no hacerlo, se procederá a la designación de oficio de estos dos últimos. La falta de designación del representante no impedirá la sustanciación del procedimiento con el Abogado y Procurador designado.

b) La comparecencia se practicará con el representante especialmente designado de la persona jurídica imputada acompañada del Abogado de la misma. La inasistencia al acto de dicho representante determinará la práctica del mismo con el Abogado de la entidad.

c) El Juez informará al representante de la persona jurídica imputada o, en su caso, al Abogado, de los hechos que se imputan a ésta. Esta información se facilitará por escrito o mediante entrega de una copia de la denuncia o querella presentada.

d) La designación del Procurador sustituirá a la indicación del domicilio a efectos de notificaciones, practicándose con el Procurador designado todos los actos de comunicación posteriores, incluidos aquellos a los que esta Ley asigna carácter personal. Si el Procurador ha sido nombrado de oficio se comunicará su identidad a la persona jurídica imputada.

Añadido por art. 1.2 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 120 [Presencia del imputaddo]

1. Las disposiciones de esta Ley que requieren o autorizan la presencia del imputado en la práctica de diligencias de investigación o de prueba anticipada se entenderán siempre referidas al representante especialmente designado por la entidad, que podrá asistir acompañado del letrado encargado de la defensa de ésta.

2. La incomparecencia de la persona especialmente designada no impedirá la celebración del acto de investigación o de prueba anticipada que se sustanciará con el Abogado defensor.

Añadido por art. 1.3 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Art 121 [Abono de las costas derivadas del procedimiento penal]

Todos los que sean parte en una causa, si no se les hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, tendrán obligación de satisfacer los derechos de los procuradores que les representen, los honorarios de los abogados que les defiendan, los de los peritos que informen a su instancia y las indemnizaciones de los testigos que presentaren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su reclamación y el Juez o Tribunal la estimaren.

Ni durante la causa ni después de terminada tendrán la obligación de satisfacer las demás costas procesales, a no ser que a ello fueren condenados.

El procurador que, nombrado por los que fueren parte en una causa, haya aceptado su representación tendrá la obligación de pagar los honorarios a los Letrados de que se valiesen los clientes para su defensa.

Los que tuvieren reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, podrán valerse de abogado y procurador de su elección; pero en este caso estarán obligados a abonarles sus honorarios y derechos, como se dispone respecto de los que no tengan reconocido dicho derecho, salvo que los profesionales de libre elección renunciaran a la percepción de honorarios o derechos en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ( RCL 1996, 89 ) .

Modificado por disp. adic. 4.2 de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Párr. 3º suprimido por art. 2.9 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 122 [Empleo del papel de oficio en los procesos penales]

Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y en las causas criminales, sin perjuicio del correspondiente reintegro si hubiere condenación de costas.

Art 123 [Requisitos para la declaración de pobreza]

Sólo podrán ser declarados pobres:

1º. Los que vivan de un salario o jornal eventual.

2º. Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad donde tenga su residencia habitual el que solicite la defensa por pobre.

Los que tengan un sueldo o salario que sea superior al doble jornal de un bracero, pero que no pase del triple, tendrán derecho a la bonificación del cincuenta por ciento, en los conceptos a que se refieren los números primero y segundo del artículo doscientos cuarenta y uno de esta Ley y también en los depósitos que hayan de constituirse para la interposición de cualesquiera recursos.

3º. Los que vivan sólo de rentas, cultivo de tierras o cría de ganado, cuyos productos estén graduados en una suma que no exceda de la equivalente al jornal de dos braceros en el lugar de su residencia habitual.

Si las expresadas rentas excediesen del importe del jornal de dos braceros, pero no fuesen superiores al de tres, habrá derecho a la bonificación del cincuenta por ciento establecida en el número anterior.

4º. Los que vivan sólo del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio por los cuales paguen de contribución una cuota para el Tesoro que corresponda a un beneficio líquido que no exceda del doble jornal de un bracero en la localidad.

Los que pagando una contribución superior no rebasen en un diez por ciento los tipos respectivos, tendrán derecho a la bonificación del cincuenta por ciento establecida en los números segundo y tercero de este artículo.

5º. Los que tengan embargados todos sus bienes o los hayan cedido judicialmente a sus acreedores si por el jornal, sueldo o ejercicio de la profesión, industria o comercio a que se dedicaren, no rebasaren los límites fijados en los apartados anteriores.

En estos casos si se levantasen los embargos o sobraren bienes después de pagar a los acreedores, se aplicará el remanente al pago de las cuotas que haya de satisfacer el declarado pobre.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 124 [Control judicial del derecho a la defensa por pobre]

Cuando alguno reuniere dos o más medios de vivir de los designados en el artículo anterior, el Tribunal apreciará los rendimientos de todos ellos y no otorgará la defensa por pobre si, reunidos, excedieren de los tipos señalados en el artículo precedente.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 125 [No otorgamiento del derecho a la defensa por pobre]

No se otorgará la defensa por pobre a los comprendidos en cualquiera de los casos expresados en el artículo 123 , cuando a juicio del Tribunal se infiera del número de criados que tengan a su servicio, del alquiler de la casa que habiten o de otros cualesquiera signos exteriores, que tienen medios superiores al jornal doble de un bracero en cada localidad.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 126 [No otorgamiento del derecho a la defensa por pobre]

Tampoco se otorgará la defensa por pobre al litigante que disfrute una renta, que, unida a la de su consorte, o al producto de los bienes de sus hijos cuyo usufructo le corresponda, constituyan acumuladas una suma equivalente al jornal de tres braceros en el lugar donde tenga la familia su residencia habitual.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 127 [Ejercicio conjunto de la acción penal por varias personas que individualmente tengan derecho a ser defendidos por pobre]

Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho a ser defendidos por pobres, se les habilitará como tales, aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos ellos excedieren de los tipos que quedan señalados.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 128 [Solicitud de la declaración de pobreza]

La declaración de pobreza se solicitará ante el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa. Los autos de los Jueces de Instrucción, resolviendo estos incidentes, son apelables ante el respectivo superior jerárquico.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 129 [Sustanciación de la solicitud de pobreza. Pieza separada]

La sustanciación de la solicitud de pobreza se hará en pieza separada, acomodándose a los trámites establecidos para los incidentes de esta clase por la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que por razón de su tramitación pueda dejar de principiarse o de continuarse la causa.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 130 [Habilitación de pobreza sin necesidad de justificación]

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá obtener habilitación de pobreza, sin necesidad de previa justificación, el que estuviere de notoriedad comprendido en alguno de los casos mencionados en el artículo 123 , si a ello no se opusieren el Ministerio Fiscal o el que deba ser parte en el incidente, a cuyo efecto se les notificará en auto en que la habilitación se hubiese concedido.

También se habilitará al que hubiese obtenido declaración de insolvencia, sin perjuicio de la oposición que el Ministerio fiscal y la otra parte puedan deducir.

Formalizada oposición, se substanciará en pieza separada el incidente con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 131 [Concesión provisional de los beneficios de pobreza]

El que entablare la pretensión de pobreza tendrá derecho a que desde luego se le otorguen los beneficios legales de la misma, sin perjuicio de lo que definitivamente se resuelva.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 132 [Solicitud de pobreza ejercitada por el acusador particular]

Cuando fuere el acusador particular quien promueva la pretensión, se sustanciará el incidente con citación y audiencia del procesado, si ya le hubiese y no estuviera en rebeldía.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 133 [Sustanciación de la pretensión de pobreza entablada por el procesado]

La pretensión de pobreza entablada por el procesado se sustanciará con citación y audiencia del querellante particular y actor civil, si los hubiese.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 134 [Intervención del Ministerio Fiscal en el incidente de pobreza]

El Ministerio Fiscal será parte en todos los incidentes de pobreza.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 135 [Impugnación de la habilitación de pobreza del querellante, acordada sin ser oído el procesado]

El procesado, a quien no se haya citado ni oído en el incidente de pobreza del querellante, podrá impugnar en cualquier estado de la causa la habilitación que a favor de éste se hubiere decretado.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 136 [Momentos procesales válidos para la declaración de pobreza. Costas]

El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, háyalo o no solicitado, podrá serlo durante el juicio oral, si justificare que con posterioridad ha quedado comprendido en alguno de los casos del artículo 123 .

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable al que para seguir el recurso de casación pretendiere ante el Tribunal Supremo la declaración de pobreza que le hubiese sido negada durante el curso de la causa, o al que hasta entonces no hubiese presentado la solicitud.

Siempre que se deniegue la declaración de pobreza, se condenará en costas al que la hubiese solicitado.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 137 [Recursos contra la sentencia resolutoria del incidente de pobreza]

Contra la sentencia definitiva del Tribunal de lo criminal que resuelva negativamente el incidente de pobreza, procederá sólo el recurso de casación.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 138 [Derechos del declarado pobre]

El declarado pobre no estará obligado a pagar sus respectivos honorarios y derechos al Abogado y Procurador que le hubiesen defendido y representado de oficio, ni tampoco los honorarios e indemnizaciones correspondientes a los peritos y testigos citados a su instancia.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 139 [Abono de las costas por el declarado pobre]

La declaración de pobreza no eximirá a quien la obtenga de la obligación de pagar las costas en que fuere condenado,si se le encontraren bienes con que hacerlas efectivas.

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Art 140 [Abono de honorarios, derechos e indemnizaciones por el declarado pobre]

El declarado pobre deberá pagar los honorarios, derechos e indemnizaciones a que se refiere el artículo 138 .

1º Siempre que se justifique por los que tengan derecho a ellos, que durante la causa se encontraba el declarado pobre en alguno de los casos en que no deben otorgarse los beneficios de la defensa en este concepto.

2º Siempre que por el resultado de la causa percibiere alguna cantidad.

En este caso, será destinada proporcionalmente la tercera parte de lo percibido al pago de las expresadas atenciones.

3º Si dentro de tres años después de fenecida la causa, viniere a mejor fortuna. Se entiende que ha venido a mejor fortuna el que llegare a alguna de las situaciones a que se refieren los números 1º y 2º del artículo 39 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Derogado por disp. derog. única.b) de Ley núm. 1/1996, de 10 enero ( RCL 1996, 89 ) .

Titulo TITULO VI.-De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias

De la forma de dictar resoluciones y del modo de dirimir las discordias

Rúbrica modificado por art. 2.10 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO I.-De las resoluciones procesales

De las resoluciones procesales

Rúbrica modificado por art. 2.10 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 141 [Clases de resoluciones judiciales]

Las resoluciones de carácter judicial que dicten los Juzgados y Tribunales se denominarán:

Providencias, cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto.

Autos, cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los imputados o procesados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse.

Sentencias, cuando decidan definitivamente la cuestión criminal.

Sentencias firmes, cuando no quepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinario, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llámase ejecutoria el documento público y solemne en que se consigna una sentencia firme.

La fórmula de las providencias se limitará a la determinación de lo mandado y del Juez o Tribunal que las disponga, sin más fundamento ni adiciones que la fecha en que se acuerde, la firma o rúbrica del Juez o del Presidente y la firma del Secretario judicial. No obstante, podrán ser sucintamente motivadas sin sujeción a requisito alguno cuando se estime conveniente.

Los autos serán siempre fundados y contendrán en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho y, por último, la parte dispositiva. Serán firmados por el Juez, Magistrado o Magistrados que los dicten.

Todas las resoluciones incluirán la mención del lugar y fecha en que se adopten, y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Modificado por art. 2.11 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 142 [Sentencias. Redacción]

Las Sentencias se redactarán con sujeción a las reglas siguientes:

1ª Se principiarán expresando: el lugar y la fecha en que se dictaren, los hechos que hubieren dado lugar a la formación de la causa, los nombres y apellidos de los actores particulares, si los hubiere, y de los procesados los sobrenombres o apodos con que sean conocidos, su edad, estado, naturaleza, domicilio, oficio o profesión, y en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubieren figurado en la causa, y además el nombre y apellido del Magistrado ponente.

2ª Se consignarán en Resultandos numerados los hechos que estuvieren enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo declaración expresa y terminante de los que se estimen probados.

3ª Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 733.

4ª Se consignarán también en párrafos numerados, que empezarán con la palabra Considerando:

Primero.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados.

Segundo.-Los fundamentos doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hechos hubiese tenido cada uno de los procesados.

Tercero.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad criminal, en caso de haber concurrido.

Cuarto.-Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con relación a la responsabilidad civil en que hubiesen incurrido los procesados o las personas sujetas a ella a quienes se hubiere oído en la causa, y los correspondientes a las resoluciones que hubieren de dictarse sobre costas y, en su caso a la declaración de querella calumniosa.

Quinto.-La cita de las disposiciones legales que se consideren aplicables, pronunciándose por último el fallo, en el que se condenará o absolverá, no sólo por el delito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de que se hubiere conocido en la causa, reputándose faltas incidentales las que los procesados hubiesen cometido antes, al tiempo o después del delito como medio de perpetrarlo o encubrirlo.

También se resolverán en la sentencia todas las cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarará calumniosa la querella cuando procediere.

Art 143 [Ejecutorias. Encabezamiento]

Las ejecutorias se encabezarán en nombre del Rey.

Art 144 [Alcance de la absolución]

La absolución se entenderá libre en todos los casos.

Art 144 bis [Diligencias y decretos]

Las resoluciones de los Secretarios judiciales se denominarán diligencias y decretos.

Salvo que la Ley disponga otra cosa, se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca. Se dictarán diligencias de constancia, comunicación o ejecución a efectos de reflejar en autos hechos o actos con trascendencia procesal.

Se llamará decreto a la resolución que dicte el Secretario judicial cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión.

Las diligencias se limitarán a la expresión de lo que se disponga, el lugar, la fecha y el nombre y la firma del Secretario judicial que las dicte. Las diligencias de ordenación incluirán además una sucinta motivación cuando así lo disponga la Ley o cuando el Secretario judicial lo estime conveniente.

Los decretos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva. Expresarán el lugar, la fecha y el nombre del Secretario judicial que los dicte, con extensión de su firma.

Todas las resoluciones del Secretario judicial incluirán la mención de si son firmes o si cabe algún recurso contra ellas, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir.

Añadido por art. 2.12 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 145 [Autos, sentencias y providencias. Número de Magistrados necesarios para dictarlas]

Para dictar autos en los asuntos de que conozca el Tribunal Supremo bastarán tres Magistrados y para el dictado de sentencias serán necesarios siete, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Para dictar autos y sentencias en las Audiencias Provinciales, la Audiencia Nacional y los Tribunales Superiores de Justicia bastarán tres Magistrados.

Cuando no asistieren Magistrados en número suficiente para constituir Sala, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para dictar providencias en unos y otros Tribunales, bastarán dos Magistrados, si estuviesen conformes.

Modificado por art. 2.13 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 146 [Magistrado ponente]

En cada causa habrá un Magistrado ponente.

Turnarán en este cargo los Magistrados del Tribunal, a excepción del que lo presida.

Cuando los Tribunales o Salas se compongan sólo de un Presidente con dos Magistrados, turnará también el primero en las Ponencias, correspondiéndole una de cinco.

Art 147 [Funciones del Magistrado ponente]

Corresponde a los Ponentes:

1º Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes.

2º Examinar todo lo referente a las pruebas que se propongan, e informar al Tribunal acerca de su procedencia o improcedencia.

3º Recibir las declaraciones de los testigos y practicar cualesquiera diligencias de prueba cuando, según la Ley no deban o puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena, o se hagan fuera del pueblo en que éste se halle constituido y no se dé comisión a los Jueces de instrucción o municipales para que las practiquen.

4º Proponer los autos y sentencias que hayan de someterse a discusión del Tribunal, y redactarlos definitivamente en los términos que se acuerden.

Cuando el Ponente no se conformase con el voto de la mayoría, se encargará otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en este caso estará aquél obligado a formular voto particular.

5º Leer en audiencia pública la sentencia.

Art 148 [Dictado de sentencias. Orden]

Si por cualquier circunstancia no pudiera fallarse alguna causa en el día correspondiente, esto no será obstáculo a que se decidan o sentencien otras que hayan sido vistas con posterioridad, sin que por ello se altere el orden más que en lo absolutamente indispensable.

Art 149 [Deliberación y votación de los miembros del Tribunal]

Inmediatamente después de celebrado el juicio oral, o en el siguiente día, antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las cuestiones de hecho y de derecho que hayan sido objeto del juicio. La sentencia que resulte aprobada se redactará y firmará dentro del término señalado en el artículo 203.

Art 150 [Deliberación y votación cerrada de las sentencias]

La discusión y votación de las sentencias se verificará en todos los Tribunales a puerta cerrada y antes o después de las horas señaladas para el despacho ordinario.

Art 151 [Votación de la sentencia]

Discutida la sentencia propuesta por el Ponente votará éste primero, y después de él los demás Magistrados, por orden inverso de su antigüedad.

Art 152 [Resumen previo a la votación de la sentencia]

Cuando la importancia de la discusión lo exija, deberá el que presida hacer un breve resumen de ella, antes de la votación.

Art 153 [Mayoría para el dictado de providencias, autos y sentencias]

Las providencias, los autos y las sentencias se dictarán por mayoría absoluta de votos, excepto en los casos en que la Ley exigiese expresamente mayor número.

Modificado por art. adic. de Ley de 20 abril 1888 ( LEG 1888, 37 ) .

Art 154 [Ejercicio del voto por los Magistrados impedidos]

Si después de la vista y antes de la votación algún Magistrado se imposibilitare y no pudiere asistir al acto, dará su voto fundado y firmado y lo remitirá directamente al Presidente. Si no pudiere escribir ni firmar, se valdrá del Secretario.

El voto así emitido se conservará rubricado por el que presida en el libro de sentencias.

Cuando el Magistrado no pudiere votar ni aun de este modo, se votará la causa por los no impedidos que hubiesen asistido a la vista, y si hubiere los necesarios para formar mayoría, éstos dictarán sentencia.

Cuando no resulte mayoría, se estará a lo que la Ley ordena respecto de las discordias.

Art 155 [Voto de los Magistrados trasladados, jubilados, separados o suspensos en las causas pendientes de fallo]

Cuando fuere trasladado, jubilado, separado o suspenso algún Magistrado, votará las causas a cuya vista hubiere asistido y que aún no se hubiesen fallado.

Art 156 [Votación de la sentencia. Unidad de auto. Firma de lo acordado por los partícipes en la votación]

Comenzada la votación de una sentencia, no podrá interrumpirse sino por algún impedimento insuperable.

Todo el que tome parte en la votación de una providencia, auto o sentencia, firmará lo acordado, aunque hubiese disentido de la mayoría; pero podrá en este caso salvar su voto, que se insertará con su firma al pie en el libro de votos reservados dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Art 157 [Votos reservados]

En las certificaciones o testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reservados; pero se remitirán al Tribunal Supremo, y se harán públicos cuando se interponga y admita el recurso de casación.

Art 158 [Firma de las sentencias]

Las sentencias se firmarán por todos los Magistrados no impedidos.

Art 159 [Libro de sentencias, autos y votos particulares]

En cada Juzgado o Tribunal, bajo la responsabilidad y custodia del Secretario judicial, se llevará un libro de sentencias, en el cual se incluirán firmadas todas las definitivas, autos de igual carácter, así como los votos particulares que se hubieren formulado, que serán ordenados correlativamente según su fecha de publicación.

Modificado por art. 2.14 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 160 [Lectura y notificación de las sentencias y autos]

Las sentencias definitivas se leerán y notificarán a las partes y a sus Procuradores en todo juicio oral el mismo día en que se firmen, o a lo más en el siguiente.

Si por cualquier circunstancia o accidente no se encontrare a las partes al ir a hacerles la notificación, se hará constar por diligencia, y bastará, en tal caso, con la notificación hecha a sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidentes se notificarán únicamente a los Procuradores.

Cuando la instrucción de la causa hubiera correspondido a un Juzgado de Violencia sobre la Mujer la sentencia será remitida al mismo por testimonio de forma inmediata, con indicación de si la misma es o no firme.

Parr. 4º añadido por art. 53 de Ley Orgánica núm. 1/2004, de 28 diciembre ( RCL 2004, 2661 ) .

Art 161 [Aclaraciones y rectificaciones de las sentencias]

Los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan.

Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración.

Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Si el Tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el párrafo anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.

Del mismo modo al establecido en los párrafos anteriores se procederá por el Secretario judicial cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.

No cabrá recurso alguno contra las resoluciones en que se resuelva acerca de la aclaración, rectificación, subsanación o complemento a que se refieren los párrafos anteriores de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la resolución a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Secretario judicial.

Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negase la omisión de pronunciamiento y acordase o denegara remediarla.

Modificado por art. 2.15 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 162 [Libro de autos y sentencias]

Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas las minutas de los autos que resuelvan incidentes y sentencias que dictaren, haciendo referencia a cada una en el asiento correspondiente de los libros de autos y sentencias del Tribunal.

Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Tribunales estarán numeradas y selladas, rubricándolas el Presidente respectivo.

Titulo CAPITULO II.-Del modo de dirimir las discordias

Del modo de dirimir las discordias

Art 163 [Discusión y votación sobre cuestiones de discordia entre los magistrados]

Cuando en la votación de una sentencia definitiva, auto o providencia no resultase mayoría de votos sobre cualquiera de los pronunciamientos de hecho o de derecho que deban hacerse o sobre la decisión que haya de dictarse, volverán a discutirse y a votarse los puntos en que hayan disentido los votantes.

Art 164 [Modo de dirimir las discordias entre los magistrados de lo penal]

Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán a nueva deliberación tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos.

En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: «Visto el resultado de la votación, la ley decide…».

La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará a pluralidad de votos.

Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 153.

Redactado por Ley 20 abril 1888 (G. de 24 abril; rect. G. de 25 abril).

Art 165 [Sentencias del Tribunal Supremo. Solución de las discordias]

En las sentencias que pronuncie el Tribunal Supremo en los recursos de casación o en los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desechados los resultados y considerandos que no reúnan mayoría absoluta de votos.

Titulo TITULO VII.-De las notificaciones, citaciones y emplazamientos

De las notificaciones, citaciones y emplazamientos

Art 166 [Actos de comunicación. Notificaciones, citaciones y emplazamientos]

Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del Secretario judicial.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de los estrados del Juzgado o Tribunal se harán por el funcionario correspondiente. Cuando el Secretario judicial lo estime conveniente, podrán hacerse por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos del contenido del sobre remitido y uniéndose el acuse de recibo.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma prevista en el capítulo V del título V del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos por correo se entenderán practicados en la fecha en que el destinatario haga constar su recepción en el acuse de recibo.

Los certificados enviados conforme a lo establecido en los párrafos precedentes gozarán de franquicia postal; su importe no se incluirá en la tasación de costas.

Los que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán leyendo íntegramente la resolución a la persona a quien se notifiquen, dándole en el acto copia de ella, aunque no la pidiere, y haciendo mérito de uno y otro en la diligencia que se extienda, que suscribirá el Secretario judicial o el funcionario que la realice.

Modificado por art. 2.16 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 167 [Cédula de notificación]

Para la práctica de las notificaciones, el Secretario que interviniere en la causa extenderá una cédula que contendrá:

1º La expresión del objeto de dicha causa y los nombres y apellidos de los que en ella fueren parte.

2º La copia literal de la resolución que hubiere de notificarse.

3º El nombre y apellidos de la persona o personas que han de ser notificadas.

4º La fecha en que la cédula se expidiere.

5º La firma del Secretario.

Art 168 [Constancia de la expedición de la cédula de notificación y del funcionario encargado de su cumplimiento]

Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de la cédula y el Oficial de Sala o Alguacil a quien se encargare su cumplimiento.

Art 169 [Copias de la cédula de notificación]

El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tantas copias cuantas sean las personas a quienes hubiere de notificar.

Art 170 [Práctica de la notificación]

La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución que deba ser notificada, entregando la copia de la cédula a quien se notifique, y haciendo constar la entrega por diligencia sucinta al pie de la cédula original.

Art 171 [Diligencia de notificación]

En la diligencia se anotará el día y hora de la entrega, y será firmada por la persona a quien ésta se hiciere y por el funcionario que practique la notificación.

Si la persona a quien se haga la entrega no supiere firmar lo hará otra a su ruego, y si no quisiere, firmarán dos testigos buscados al efecto. Estos testigos no podrán negarse a serlo bajo la multa de 25 a 100 pesetas.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 172 [Notificación en supuestos de no encontrar al que debe ser notificado]

Cuando a la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera que fuere la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédula al pariente, familiar o criado, mayor de catorce años, que se halle en dicha habitación.

Si no hubiere nadie, se hará la entrega a uno de los vecinos más próximos.

Art 173 [Diligencia de entrega de la cédula a persona distinta del notificado. Obligación de entrega. Sanción]

En la diligencia de entrega se hará constar la obligación del que recibiere la copia de la Cédula de entregarla al que deba ser notificado o inmediatamente que regrese a su domicilio, bajo la multa de 25 a 200 pesetas si dejare de entregarla.

Modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 174 [Notificación fallida al no conocerse el domicilio del notificado]

Cuando no se pueda practicar una notificación por haber cambiado de habitación el que deba ser notificado y no ser posible averiguar la nueva, o por cualquier otra causa, se hará constar en la cédula original.

Art 175 [Práctica de las citaciones y emplazamientos]

Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma establecida para las notificaciones, con las siguientes diferencias:

La cédula de citación contendrá:

1. Expresión del Juez, Tribunal o Secretario judicial que hubiere dictado la resolución, de la fecha de ésta y de la causa en que haya recaído.

2. Los nombres y apellidos de los que debieren ser citados y las señas de sus habitaciones; y si éstas fuesen ignoradas, cualesquiera otras circunstancias por las que pueda descubrirse el lugar en que se hallaren.

3. El objeto de la citación, y calidad en la que se es citado.

4. El lugar, día y hora en que haya de concurrir el citado.

5. La obligación, si la hubiere, de concurrir al primer llamamiento, bajo la multa de 200 a 5.000 euros o si fuese ya el segundo el que se hiciere, la de concurrir bajo apercibimiento de ser perseguido como reo del delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal.

La cédula del emplazamiento contendrá los requisitos 1), 2) y 3) anteriormente mencionados para la de la citación y, además, los siguientes:

1. El término dentro del cual ha de comparecer el emplazado.

2. El lugar en que haya de comparecer y el Juez o Tribunal ante quien deba hacerlo.

3. La prevención de que, si no compareciere, le pararán los perjuicios a que hubiere lugar en derecho.

Modificado por art. 2.17 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 176 [No comparecencia del citado]

Cuando el citado no comparezca en el lugar, día y hora que se le hubiesen señalado, el que haya practicado la citación volverá a constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la copia de la cédula, haciendo constar por diligencia en la original la causa de no haberse efectuado la comparecencia. Si esta causa no fuere legítima, se procederá inmediatamente por el Juez o Tribunal que hubiere acordado la citación a llevar a efecto la prevención que corresponda entre las establecidas en el número 5º del artículo anterior.

Art 177 [Notificaciones, citaciones o emplazamientos a practicarse fuera de la jurisdicción del juez o tribunal penal]

Cuando las notificaciones, citaciones o emplazamientos hubieren de practicarse en territorio de otra Autoridad judicial española, se expedirá suplicatorio, exhorto o mandamiento, según corresponda, insertando en ellos los requisitos que deba contener la cédula.

Si hubiere de practicarse en el extranjero, se observarán para ello los trámites prescritos en los tratados, si los hubiese, y en su defecto, se estará al principio de reciprocidad.

Art 178 [Averiguación de domicilio]

Si el que haya de ser notificado, citado o emplazado no tuviere domicilio conocido, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.

Modificado por art. 2.18 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 179 [Unión a los actos del acto de comunicación realizado]

Practicada la notificación, citación o emplazamiento o hecho constar el motivo que lo hubiese impedido, se unirá a los autos la cédula original o el suplicatorio, exhorto o mandamiento expedidos.

Art 180 [Nulidad de las notificaciones, citaciones y emplazamientos. Subsanación]

Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.

Sin embargo, cuando la persona notificada, citada o emplazada se hubiere dado por enterada en el juicio, surtirá desde entonces la diligencia todos sus efectos, como si se hubiese hecho con arreglo a las disposiciones de la Ley; no por esto quedará relevado el auxiliar o subalterno de la corrección disciplinaria establecida en el artículo siguiente.

Art 181 [Incumplimiento de sus obligaciones del auxiliar o subalterno]

El Auxiliar o Subalterno que incurriere en morosidad en el desempeño de las funciones que por este capítulo le correspondan o faltare a alguna de las formalidades en el mismo establecidas será corregido disciplinariamente por el Juez o Tribunal de quien dependa, con multa de 50 a 500 pesetas.

Modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Modificado por art. 1 de la Ley 105/1955, de14 abril ( RCL 1955, 562 ) .

Art 182 [Notificaciones, citaciones y emplazamientos hechos a los Procuradores. Excepciones]

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.

Se exceptúan:

1º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.

2º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.

Titulo TITULO VIII.-De los suplicatorios, exhortos y mandamientos

De los suplicatorios, exhortos y mandamientos

Art 183 [Auxilio judicial]

Los Jueces y Tribunales se auxiliarán mutuamente para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias en la sustanciación de las causas criminales.

Art 184 [Formas del auxilio judicial]

Cuando una diligencia judicial hubiere de ser ejecutada por un Juez o Tribunal distinto del que la haya ordenado, éste encomendará su cumplimiento por medio de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Empleará la forma del suplicatorio cuando se dirija a un Juez o Tribunal superior en grado; la de exhorto, cuando se dirija a uno de igual grado, y la de mandamiento o carta-orden cuando se dirija a un subordinado suyo.

Art 185 [Auxilio judicial entre órganos jerárquicamente no subordinados]

El Juez o Tribunal que haya ordenado la práctica de una diligencia judicial no podrá dirigirse a Jueces o Tribunales de categoría o grado inferior que no le estuvieren subordinados, debiendo entenderse directamente con el superior de éstos que ejerza la jurisdicción en el mismo grado que él.

Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.

Art 186 [Mandamientos]

Para ordenar el libramiento de certificación o testimonio y la práctica de cualquiera diligencia judicial, cuya ejecución corresponda a Registradores de la Propiedad, Notarios, auxiliares o subalternos de Juzgados o Tribunales y funcionarios de policía judicial que estén a las órdenes de los mismos, se empleará la forma de mandamiento.

Art 187 [Oficios o exposiciones]

Cuando los Jueces o Tribunales tengan que dirigirse a Autoridades o funcionarios de otro orden, usarán la forma de oficios o exposiciones, según el caso requiera.

Art 188 [Remisión de los suplicatorios, exhortos o mandamientos. Supuestos]

Los suplicatorios, exhortos o mandamientos en causas en que se persigan delitos que no sean de los que sólo por querella privada pueden ser perseguidos se expedirán de oficio y se cursarán directamente para su cumplimiento por el Juez o Tribunal que los hubiere librado.

Los que procedan de causas por delitos que sólo pueden ser perseguidos en virtud de querella particular, podrán entregarse bajo recibo al interesado o a su representante a cuya instancia se libraren, fijándole término para presentarlos a quien deba cumplirlos.

Se exceptuarán los casos en que expresamente se disponga otra cosa en la Ley.

Art 189 [Presentación por la parte a quien el Tribunal entregue el suplicatorio, exhorto o mandamiento, ante el Juez o Tribunal que deba de cumplirlos]

La persona que reciba los documentos los presentará, en el término que se le hubiese fijado, al Juez o Tribunal a quien se haya encomendado el cumplimiento, dando aviso, acto continuo, de haberlo hecho así al Juez o Tribunal de quien procedan.

Al verificar la presentación, el funcionario correspondiente extenderá diligencia a continuación del suplicatorio, exhorto o carta-orden, expresando la fecha de su entrega y la persona que lo hubiese presentado, a la que dará recibo, firmando ambos la diligencia. Dicho funcionario dará además cuenta al Juez o Tribunal en el mismo día, y si no fuere posible, en el siguiente.

Art 190 [Acuse de recibo de los suplicatorios, exhortos o cartas-orden remitidos de oficio]

Cuando hubiesen sido remitidos de oficio, el Juez o Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitente.

Art 191 [Cumplimientos del suplicatorio, exhorto o carta-orden]

El Juez o Tribunal que reciba, o a quien sea presentado un suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su cumplimiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare corresponderle, disponiendo lo conducente para que se practiquen las diligencias dentro del plazo, si se hubiere fijado en el exhorto, o lo más pronto posible en otro caso.

Una vez cumplimentado, lo devolverá sin demora en la misma forma en que lo hubiese recibido o en que se le hubiese presentado.

Art 192 [Demora en el cumplimiento del auxilio judicial. Apremio]

Cuando se demorare el cumplimiento de un suplicatorio más tiempo del absolutamente necesario para ello, atendidas la distancia y la índole de la diligencia que haya de practicarse, el Juez o Tribunal que lo hubiese expedido remitirá de oficio o a instancia de parte, según los casos, un recuerdo al Juez o Tribunal suplicado.

Si la demora en el cumplimiento se refiriese a un exhorto, en vez de recuerdo dirigirá suplicatorio al superior inmediato del exhortado, dándole conocimiento de la demora, y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir.

Del mismo apremio se valdrá el que haya expedido una carta-orden, para obligar a su inferior moroso a que la devuelva cumplimentada.

Párr. 2º, inciso, «y el superior apremiará al moroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilidad en que pueda incurrir» derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 193 [Auxilio judicial internacional]

Los exhortos a Tribunales extranjeros se dirigirán por la vía diplomática, en la forma establecida en los tratados; y a falta de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobierno.

En cualquier otro caso se estará al principio de reciprocidad.

Art 194 [Cooperación judicial internacional]

Las mismas reglas establecidas en el artículo anterior se observarán para dar cumplimiento en España a los exhortos de Tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.

Art 195 [Auxilio de las Autoridades y funcionarios no subordinados. Oficios]

Con las Autoridades, funcionarios, agentes y Jefes de fuerza armada que no estuvieren a las órdenes inmediatas de los Jueces y Tribunales, se comunicarán éstos por medio de atentos oficios, a no ser que la urgencia del caso exija verificarlo verbalmente, haciéndolo constar en la causa.

Art 196 [Auxilio de las Cámaras legislativas y de los Ministros. Exposición]

Los Jueces y Tribunales se dirigirán en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, a los Cuerpos Colegisladores y a los Ministros de la Corona, tanto para que auxilien a la Administración de Justicia en sus propias funciones como para que obliguen a las Autoridades, sus subordinadas, a que suministren los datos o presten los servicios que se les hubieren pedido.

Titulo TITULO IX.-De los términos judiciales

De los términos judiciales

Art 197 [Plazos procesales]

Las resoluciones de Jueces, Tribunales y Secretarios Judiciales, y las diligencias judiciales, se dictarán y practicarán dentro de los términos señalados para cada una de ellas.

Modificado por art. 2.19 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 198 [Dictado y práctica de actuaciones judiciales penales que no tengan fijado plazo]

Cuando no se fije término, se entenderá que han de dictarse y practicarse sin dilación.

La infracción de lo dispuesto en este artículo y en el anterior será corregida disciplinariamente, según la gravedad del caso, sin perjuicio del derecho de la parte agraviada para reclamar la indemnización de daños y perjuicios y demás responsabilidades que procedan.

Párr. 2º derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 199 [Corrección disciplinaria a los auxiliares y subalternos por las dilaciones indebidas en su actuación]

Los Jueces y Tribunales impondrán en su caso dicha corrección disciplinaria a sus auxiliares y subalternos, sin necesidad de petición de parte; y si no lo hicieren, incurrirán a su vez en responsabilidad.

Art 200 [Dilaciones indebidas de los plazos procesales. Queja]

Los que se consideren perjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima fundada, la remitirá al Fiscal a quien corresponda, para que entable de oficio recurso de responsabilidad que proceda con arreglo a la Ley o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar.

Párr. único, inciso, «o promueva la corrección disciplinaria a que hubiere lugar» derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 201 [Días y horas hábiles]

Todos los días y horas del año serán hábiles para la instrucción de las causas criminales, sin necesidad de habilitación especial.

Modificado por disp. final 12.5 de Ley núm. 1/2000, de 7 enero ( RCL 2000, 34 ) .

Art 202 [Improrrogabilidad de los plazos]

Serán improrrogables los términos judiciales cuando la Ley no disponga expresamente lo contrario.

Pero podrán suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle, cuando hubiere causa justa y probada.

Se reputará causa justa la que hubiere hecho imposible dictar la resolución o practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de quienes hubiesen debido hacerlo.

Art 203 [Plazo para el dictado y firma de sentencias]

Las sentencias se dictarán y firmarán dentro de los tres días siguientes al en que se hubiese celebrado la vista del incidente o se hubiese terminado el juicio.

Se exceptúan las sentencias en los juicios sobre faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo día o al siguiente.

Art 204 [Plazo para el dictado y firma de los autos decretos y providencias]

Los autos y decretos se dictarán y firmarán en el día siguiente al en que se hubiesen entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, o hubieren llegado las actuaciones a estado de que aquéllos sean dictados.

Las providencias y diligencias se dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, o en el mismo día o en el siguiente al en que se hayan presentado las pretensiones sobre que recaigan.

Modificado por art. 2.20 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 205 [Excepciones al plazo para el dictado y firma de los autos, decretos y providencias]

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los autos, decretos, providencias y diligencias que deban dictarse en más corto término para no interrumpir el curso del juicio, o para no infringir con el retraso alguna disposición legal.

Modificado por art. 2.21 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 206 [Presentación de escritos ante el Tribunal]

El Secretario dará cuenta al Juez o Tribunal de todas las pretensiones escritas en el mismo día en que le fueren entregadas, si esto sucediese antes de las horas de audiencia o durante ella, y al día siguiente si se le entregaren después.

En todo caso pondrán al pie de la pretensión, en el acto de recibirla y a presencia de quien se la entregase, una breve nota consignando el día y hora de la entrega, y facilitará al interesado que lo pidiere documento bastante para acreditarlo.

Art 207 [Plazo para la práctica de actos de comunicación en la capital del Juzgado o Tribunal]

Las notificaciones, citaciones y emplazamientos que hubieren de hacerse en la capital del Juzgado o Tribunal se practicarán lo más tarde al siguiente día de dictada resolución que deba ser notificada o en virtud de la cual se haya de hacer la citación o emplazamiento.

Art 208 [Práctica de actos de comunicación fuera de la capital del Juzgado o Tribunal. Plazo para su remisión de oficio o entrega a la parte]

Si las mencionadas diligencias hubieren de practicarse fuera de la capital, el Secretario entregará al Oficial de Sala o subalterno la cédula, o remitirá de oficio o entregará a la parte, según corresponda, el suplicatorio, exhorto o mandamiento al siguiente día de dictada la resolución.

Art 209 [Plazo para la práctica de actos de comunicación fuera de la capital del Juzgado o Tribunal]

Las diligencias de que habla el artículo anterior se practicarán en un término que no exceda de un día por cada 20 kilómetros de distancia entre la capital y el punto en que deban tener lugar.

Art 210 [Plazo para la práctica de las demás diligencias judiciales]

Las demás diligencias judiciales se practicarán en los términos que se fijen para ello, al dictar la resolución en que se ordenen.

Art 211 [Plazo para la interposición de los recursos de reforma o súplica, reposición y revisión]

Los recursos de reforma o de súplica contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales se interpondrán en el plazo de los tres días siguientes a su notificación a los que sean parte en el juicio.

En el mismo plazo se interpondrán los recursos de reposición y de revisión contra las resoluciones de los Secretarios judiciales.

Modificado por art. 2.22 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 212 [Plazo para la interposición del recurso de apelación, y para la preparación del recurso de casación]

El recurso de apelación se entablará dentro de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha a los que expresa el artículo anterior.

La preparación del recurso de casación se hará dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia o auto contra que se intente entablarlo.

Se exceptúa el recurso de apelación contra la sentencia dictada en juicio sobre faltas. Para este recurso, el término será el primer día siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.

Modificado por art. 1 de Ley de 16 julio 1949 ( RCL 1949, 884 ) .

Art 213 [Plazo para la interposición del recurso de Queja]

El recurso de queja para cuya interposición no señale término la Ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras estuviese pendiente la causa.

Art 214 [Vencimiento de los plazos]

Los Secretarios tendrán obligación de poner, sin la menor demora y bajo su responsabilidad, en conocimiento del Juez o Tribunal el vencimiento de los términos judiciales, consignándolo así por medio de diligencia.

Art 215 [Preclusión]

Transcurrido el término señalado por la Ley o por el Juez o Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el curso de los procedimientos en el estado en que se hallaren.

Si el proceso estuviere en poder de alguna persona se recogerá sin necesidad de providencia, bajo la responsabilidad del Secretario con imposición de multa de 25 a 250 pesetas a quien diere lugar a la recogida, si no lo entregase en el acto o lo entregare sin despachar cuando estuviere obligado a formular algún dictamen o pretensión. En este segundo supuesto se le señalará por el Juez o Tribunal un segundo término prudencial, y si, transcurrido, tampoco devolviere el proceso despachado la persona a que se refiere este artículo, será procesada como culpable de desobediencia.

También será procesado en este concepto el que, ni aun después de apremiado con la multa, devolviere el expediente.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Titulo TITULO X.-De los recursos contra las resoluciones procesales

De los recursos contra las resoluciones procesales

Rúbrica modificado por art. 2.23 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPÍTULO I.-De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

De los recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales

Añadido por art. 2.24 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 216 [Recursos contra las resoluciones del Juez de instrucción]

Contra las resoluciones del Juez de instrucción podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.

Art 217 [Recurso de reforma y recurso de apelación]

El recurso de reforma podrá interponerse contra todos los autos del Juez de instrucción. El de apelación podrá interponerse únicamente en los casos determinados en la Ley, y se admitirá en ambos efectos tan sólo cuando la misma lo disponga expresamente.

Art 218 [Recurso de queja]

El recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del Juez, y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.

Art 219 [Interposición de los recursos de reforma, apelación y queja]

Los recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mismo Juez que hubiere dictado el auto.

El de queja se producirá ante el Tribunal superior competente.

Art 220 [Competencia para conocer de los recursos de reforma, apelación y queja]

Será Juez competente para conocer del recurso de reforma el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al artículo anterior.

Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelación, aquel a quien correspondiese el conocimiento de la causa en juicio oral.

Este mismo será el competente para conocer de la apelación contra el auto de no admisión de una querella.

Será Juez o Tribunal competente para conocer del recurso de queja el mismo ante quien se hubiese interpuesto, con arreglo al párrafo segundo del artículo 219.

Art 221 [Forma de interposición de los recursos de reforma, apelación y queja]

Los recursos de reforma, apelación y queja se interpondrán siempre en escrito, autorizado con firma de Letrado.

Art 222 [Interposición conjunta de los recursos de reforma y apelación. Resolución]

El recurso de apelación no podrá interponerse sino después de haberse ejercitado el de reforma; pero podrán interponerse ambos en un mismo escrito, en cuyo caso el de apelación se propondrá subsidiariamente por si fuere desestimado el de reforma.

El que interpusiere el recurso de reforma presentará con el escrito tantas copias del mismo cuantas sean las demás partes, a las cuales habrán de ser entregadas dichas copias.

El Juez resolverá el recurso al segundo día de entregadas las copias, hubiesen o no presentado escrito las demás partes.

Art 223 [Admisión del recurso de apelación. Efectos]

Interpuesto el recurso de apelación, el Juez lo admitirá en uno o en ambos efectos, según sea procedente.

Art 224 [Admisión del recurso de apelación en ambos efectos]

Si se admitiere el recurso en ambos efectos, el Secretario judicial remitirá los autos originales al Tribunal que hubiere de conocer de la apelación, y emplazará a las partes para que se personen ante éste en el término de quince si el Tribunal fuere el Supremo o diez días, si fuere el Tribunal Superior de Justicia o la Audiencia.

Modificado por art. 2.24 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 225 [Admisión del recurso de apelación en un solo efecto. Tramitación]

Si el recurso no fuera admisible más que en un solo efecto, el Juez en la misma resolución en que así lo declare en cumplimiento del artículo 223, mandará sacar testimonio del auto primeramente recurrido, de los escritos referentes al recurso de reforma, del auto apelado y de cuantos otros particulares considere necesario incluir, fijando el término dentro del cual ha de quedar expedido el testimonio, término que se contará desde la fecha siguiente a la de la resolución en que se fije.

Dentro de los dos días siguientes al de serles notificada esta providencia, sin necesidad de ninguna otra, el Ministerio fiscal y el apelante podrán pedir al Juez que sean incluidos en el testimonio los particulares que crean procede incluir, y el Juez acordará sobre lo solicitado, dentro del siguiente día, sin ulterior recurso, teniendo siempre presente el carácter reservado del sumario. Cuando varias partes solicitasen testimonio de un mismo particular, sólo se insertará éste una vez, y será desestimada la nueva inserción de los que ya haya acordado el Juez incluir.

El término que, según lo expresado en el primer párrafo de este artículo, ha de fijar el Juez para expedir el testimonio no excederá nunca de quince días, pudiendo ser prorrogado a instancia del actuario hasta este límite si se otorgase por menor tiempo; pero sí antes de expirar los quince días el actuario exhibiese al Juez más de cien folios escritos del testimonio, sin que éste estuviera terminado, el Juez podrá acordar la prórroga por un término prudencial que en ningún caso excederá de diez días. La exhibición de los folios escritos en número mayor de cien, antes de expirar el primer término, se hará constar mediante diligencia, que firmarán el Juez y el actuario, en el lugar al cual alcance el testimonio al ser exhibido, teniendo las partes derecho a que se les exhiba esta diligencia al serles notificada la procedencia de prórroga.

Modificado por art. 1 de Real Decreto de 14 diciembre 1925 ( LEG 1925, 187 ) .

Art 226 [Recurso de apelación. Señalamiento del testimonio de particulares]

Para el señalamiento de los particulares que hayan de testimoniarse, no podrá darse vista al apelante de los autos que para él tuvieren carácter de reservados.

Art 227 [Recurso de apelación. Aplazamiento de las partes]

Puesto el testimonio, se emplazará a las partes para que, dentro del término fijado en el artículo 224, se personen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso.

Art 228 [No personación del apelante. Acuse de recibo por el Tribunal competente para conocer el recurso de apelación]

Recibidos los autos en el Tribunal superior, si en el término del emplazamiento no se hubiere personado el apelante, el Secretario judicial mediante decreto declarará de oficio, desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez, y devolviendo los autos originales si el recurso se hubiese admitido en ambos efectos. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.

En el mismo día en que sea recibido por el Tribunal superior el testimonio para sustanciar una apelación, o en el siguiente, el Secretario judicial acusará recibo al Juez instructor, que se unirá al sumario. Si el recibo no le fuere remitido, el Secretario judicial lo reclamará al Secretario del Tribunal a quien competa conocer de la apelación; y si aun así no lo recibiera, lo pondrá directamente en conocimiento del Secretario de Gobierno, a los efectos procedentes.

Modificado por art. 2.25 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 229 [Recurso de apelación. Vista de las actuaciones a las partes]

Si el apelante se hubiese personado, el Secretario judicial le dará vista de los autos por término de tres días para instrucción.

Después de él seguirá la vista, por igual término, a las demás partes personadas, y por último al Fiscal, si la causa fuese por delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, o de aquellos que puedan perseguirse previa denuncia de los interesados.

Sin embargo, de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se dará vista a las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado, tal como lo hubiera acordado el Juez o Tribunal.

Modificado por art. 2.26 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 230 [Recurso de apelación. Celebración de la vista]

Devueltos los autos por el Fiscal, o si éste no fuere parte en la causa, por la última de las personas a quien se hubiesen entregado, el Secretario judicial señalará día para la vista, en la que el Fiscal, si fuese parte, y los defensores de las demás, podrán informar lo que tuvieren por conveniente a su derecho.

La vista se celebrará el día señalado, asistan o no las partes, sin que entre el día en que se haga el señalamiento y el de la vista medien más de diez días. Será obligatoria la asistencia del Ministerio Fiscal en todas las causas en que éste interviniere. Y no podrá acordarse la suspensión por motivo alguno, siendo rechazadas de plano, sin ulterior recurso, cuantas pretensiones de suspensión se formulen.

El Secretario judicial competente cuidará, bajo su responsabilidad, de que el recurso sea sustanciado en el término más breve posible, sin que en caso alguno transcurran más de dos meses entre el día de ingreso en la Audiencia del testimonio para la apelación, o del sumario, en su caso y el del día de la vista.

Modificado por art. 2.27 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 231 [Recurso de apelación. Presentación de documentación previa a la vista por las partes]

Las partes podrán presentar, antes del día de la vista, los documentos que tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones.

No será admisible otro medio de prueba.

Art 232 [Devolución de las actuaciones al Juez «a quo» y comunicación de la resolución del recurso de apelación]

Cuando fuere firme el auto dictado, el Secretario del Tribunal lo comunicará al Juez para su cumplimiento, devolviéndole el proceso si la apelación hubiese sido en ambos efectos.

El Secretario del Tribunal que haya conocido de la apelación cuidará, bajo su responsabilidad, de que en ningún caso dejen de ser devueltos los autos al Juez instructor, o deje de comunicársele la resolución recaída dentro de los tres días siguientes al de ser firme ésta, cuando el sumario no haya sido aún terminado. El Secretario judicial competente acusará inmediatamente recibo, y si no lo hiciere le será éste reclamado por el Secretario del Tribunal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, pondrá los hechos en conocimiento del Secretario de Gobierno.

Modificado por art. 2.28 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 233 [Recurso de queja. Informe del Juez «a quo»]

Cuando se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.

Art 234 [Recurso de queja. Dictamen del Ministerio Fiscal]

Recibido dicho informe, el Secretario judicial lo pasará al Fiscal, si la causa fuere por delito en que tenga que intervenir, para que emita dictamen por escrito en el término de tres días.

Modificado por art. 2.29 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 235 [Recurso de queja. Resolución]

Con vista a este dictamen, si le hubiere, y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.

El auto que se dicte no podrá afectar al estado que tuviere la causa cuando el recurso se haya interpuesto fuera del término ordinario de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue a conocer de aquélla.

Art 236 [Resoluciones recurribles en súplica]

Contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado y de apelación únicamente en aquellos casos expresamente previstos en la Ley.

Modificado por art. 2.30 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 237 [Recurso de súplica. Excepciones]

Se exceptúan aquéllos contra los cuales se otorgue expresamente otro recurso en la Ley.

Art 238 [Recurso de súplica. Sustanciación]

El recurso de súplica contra un auto de cualquier Tribunal se sustanciará por el procedimiento señalado para el recurso de reforma que se entable contra cualquiera resolución de un Juez de instrucción.

Titulo CAPÍTULO II.-Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales

Del recurso de revisión contra las resoluciones de los Secretarios Judiciales

Añadido por art. 2.31 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 238 bis [Recurso de reposición contra resoluciones de los Secretarios judiciales]

Contra todas las diligencias de ordenación dictadas por los Secretarios judiciales podrá ejercitarse ante ellos mismos recurso de reposición.

También podrá interponerse recurso de reposición contra los decretos de los Secretarios judiciales, excepto en aquellos supuestos en que proceda la interposición directa de recurso de revisión por así preverlo expresamente la Ley.

El recurso de reposición, que se interpondrá siempre por escrito autorizado con firma de Letrado y acompañado de tantas copias cuantas sean las demás partes personadas, expresará la infracción en que la resolución hubiere incurrido a juicio del recurrente y en ningún caso tendrá efectos suspensivos.

Admitido a trámite el recurso de reposición, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para presentar por escrito sus alegaciones, transcurrido el cual resolverá sin más trámite.

Contra el decreto del Secretario judicial que resuelva el recurso de reposición no cabrá interponer recurso alguno

Añadido por art. 2.31 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 238 ter [Recurso de revisión contra resoluciones de los Secretarios judiciales]

El recurso de revisión se interpondrá ante el Juez o Tribunal con competencia funcional en la fase del proceso en la que haya recaído el decreto del Secretario judicial que se impugna, mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que ésta hubiere incurrido, autorizado con firma de Letrado y del que deberán presentarse tantas copias cuantas sean las demás partes personadas.

Admitido a trámite el recurso de revisión, por el Secretario judicial se concederá al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas un plazo común de dos días para que presenten sus alegaciones por escrito, transcurrido el cual el Juez o Tribunal resolverá sin más trámite. Contra el auto resolutorio del recurso de revisión no cabrá interponer recurso alguno.

El régimen de recursos frente a las resoluciones de los Secretarios judiciales dictadas para la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia y para la realización de la medida cautelar real de embargo prevista en los artículos 589 y 615 de esta Ley, será el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Añadido por art. 2.31 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo TITULO XI.-De las costas procesales

De las costas procesales

Art 239 [Costas procesales. Resolución]

En los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de los incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales.

Art 240 [Contenido de la decisión sobre costas procesales]

Esta resolución podrá consistir:

1º En declarar las costas de oficio.

2º En condenar a su pago a los procesados, señalando la parte proporcional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios.

No se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos.

3º En condenar a su pago al querellante particular o actor civil.

Serán éstos condenados al pago de las costas cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.

Art 241 [Contenido de las costas procesales]

Las costas consistirán:

1º En el reintegro del papel sellado empleado en la causa.

2º En el pago de los derechos de Arancel.

3º En el de los honorarios devengados por los Abogados y peritos.

4º En el de las indemnizaciones correspondientes a los testigos que las hubiesen reclamado si fueren de abono, y en los demás gastos que se hubiesen ocasionado en la instrucción de la causa.

Art 242 [Declaración de oficio las costas procesales. Obligaciones económicas de las partes. Tasación de costas]

Cuando se declaren de oficio las costas no habrá lugar al pago de las cantidades a que se refiere los números 1 y 2 del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que hubiesen representado y defendido a cualquiera de las partes, y los Peritos y testigos que hubiesen declarado a su instancia, podrán exigir de aquélla, si no se le hubiere reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el abono de los derechos, honorarios e indemnizaciones que les correspondieren, reclamándolos del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Se procederá a su exacción por la vía de apremio si, presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber a las partes, no pagasen éstas en el término prudencial que el Secretario judicial señale, ni tacharen aquéllas de indebidas o excesivas. En este último caso se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El Secretario judicial que interviniere en la ejecución de la sentencia hará la tasación de las costas de que habla el número 1 y 2 del artículo anterior. Los honorarios de los Abogados y Peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen devengado. Las indemnizaciones de los testigos se computarán por la cantidad que oportunamente se hubiese fijado en la causa. Los demás gastos serán regulados por el Secretario judicial, con vista de los justificantes.

Modificado por art. 2.32 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 243 [Vista al condenado y al Ministerio Fiscal de la tasación y regulación de costas]

Hechas la tasación y regulación de costas, se dará vista al Ministerio Fiscal y a la parte condenada al pago, para que manifiesten lo que tengan por conveniente en el término de tres días.

Art 244 [Aprobación de la tasación de costas y honorarios]

Transcurrido el plazo establecido en el artículo anterior sin haber sido impugnada la tasación de costas practicada, o tachadas de indebidas o excesivas alguna de las partidas de honorarios, se procederá con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Modificado por art. 2.33 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 245 [Ejecución de las costas. Vía de apremio]

Aprobadas o reformadas la tasación y regulación, se procederá a hacer efectivas las costas por la vía de apremio establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil , con los bienes de los que hubiesen sido condenados a su pago.

Art 246 [Prelación de pagos]

Si los bienes del penado no fuesen bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se procederá, para el orden y preferencia de pago, con arreglo a lo establecido en los artículos respectivos del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Titulo TITULO XII.-De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial

De las obligaciones de los Jueces y Tribunales relativas a la estadística judicial

Art 247 [Remisión por los jueces municipales del estado de los juicios de faltas celebrados a efectos de estadística]

Los Jueces municipales tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado de los juicios sobre faltas que durante el mes anterior se hubiesen celebrado.

Art 248 [Remisión por los Jueces de instrucción de los sumarios principiados, pendientes y conclusos a efectos de estadística]

Los Jueces de instrucción remitirán mensualmente al Presidente de la respectiva Sala o Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios principiados, pendientes y conclusos durante el mes anterior.

Art 249 [Remisión trimestral al Presidente de la Audiencia territorial de los informes mensuales remitidos por los Jueces municipales y de instrucción a efectos de estadística]

Los Presidentes de las expresadas Salas o Audiencias remitirán al Presidente de la Audiencia territorial cada trimestre, un estado resumen de los que hubieren recibido mensualmente de los Jueces de instrucción, y otro de las causas pendientes y terminadas ante su Tribunal durante el trimestre.

Los trimestres se formarán contando desde el comienzo del año judicial.

Art 250 [Remisión trimestral por los Presidentes de las Audiencias territoriales al Ministerio de Justicia del estado de los juicios de faltas y sumarios a efectos de estadística]

Los Presidentes de las Audiencias territoriales remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia, en el primer mes de cada trimestre, estados en resumen de los que hubieren recibido de los Jueces municipales y de los Tribunales de lo criminal.

Art 251 [Remisión trimestral de las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo al Ministerio de Justicia del estado de los recursos de casación pendientes y fallados]

Las Salas Segunda y Tercera del Tribunal Supremo remitirán al Ministerio de Gracia y Justicia un estado de los recursos de casación ante ellas pendientes y por ellas fallados durante el trimestre.

Cuando la Sala de lo criminal de cualquier Audiencia territorial o la Tercera del Tribunal Supremo, o éste constituido en pleno, principiaren o fallaren alguna causa criminal que especialmente les estuviese encomendada, lo pondrán inmediatamente en conocimiento del Ministro de Gracia y Justicia, remitiendo en su caso testimonio de la sentencia.

Art 252 [Remisión al Registro Central de Procesados y Penados de notas autorizadas de sentencias firmes y de los autos de declaración en rebeldía]

Los Tribunales remitirán directamente al Registro Central de Procesados y Penados, establecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas autorizadas de las sentencias firmes en las que se imponga alguna pena por delito, y de los autos en que se declare la rebeldía de los procesados, con arreglo a los modelos que se les envíen al efecto.

Art 253 [Remisión al Juez de instrucción del testimonio de la parte dispositiva de sentencia condenatoria firme]

El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en cualquiera causa criminal, remitirá testimonio de la parte dispositiva de la misma al Juez de instrucción del lugar en que se hubiere formado el sumario.

Art 254 [Libro Registro de penados]

Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará «Registro de penados».

Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.

En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.

Art 255 [Libro Registro de procesados en rebeldía de los juzgados de instrucción]

Llevará también cada Juez de instrucción otro libro, titulado «Registro de procesados en rebeldía», con las formalidades prescritas para el de penados.

En este libro se anotarán todas las causas cuyos procesados hayan sido declarados rebeldes, y se hará en el asiento de cada uno la anotación correspondiente cuando el rebelde fuere habido.

Art 256 [Libro Registro de procesados en rebeldía de las Audiencias o Salas de lo penal]

Las Audiencias o Salas de lo criminal llevarán un libro igual al expresado en el artículo anterior para anotar los procesados declarados rebeldes después de la conclusión del sumario.

Art 257 [Servicio de estadística criminal]

Sin perjuicio de lo dispuesto en este título, el «Ministerio de Gracia y Justicia» establecerá, por medio de los correspondientes Reglamentos, el servicio de la estadística criminal que debe organizarse en dicho Centro y las reglas que en consonancia con él han de observar los Jueces y Tribunales.

Titulo TITULO XIII.-De las correcciones disciplinarias

De las correcciones disciplinarias

Art 258 [Correcciones disciplinarias]

Sin perjuicio de las correcciones especiales que establece esta Ley para casos determinados, son también aplicables las disposiciones contenidas en el Título XIII del libro primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuantas personas, sean o no funcionarios, asistan o de cualquier modo intervengan en los juicios criminales, siendo los Jueces municipales, los Jueces de instrucción, los Tribunales de lo criminal y el Supremo quienes, respectivamente en su caso, podrán imponer las correcciones disciplinarias correspondientes.

LIBRO II.-Del sumario

DEL SUMARIO

Titulo TITULO I.-De la denuncia

De la denuncia

Art 259 [Obligación de denunciar]

El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo inmediatamente en conocimiento del Juez de Instrucción de Paz, Comarcal o Municipal o Funcionario Fiscal más próximo al sitio en que se hallare, bajo la multa de 25 a 250 pesetas.

Modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 260 [Excepciones a la obligación de denunciar]

La obligación establecida en el artículo anterior no comprende a los impúberes ni a los que no gozaren del pleno uso de su razón.

Art 261 [Excepciones a la obligación de denunciar por razón del parentesco]

Tampoco estarán obligados a denunciar:

1º El cónyuge del delincuente.

2º Los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines del delincuente y sus colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado inclusive.

3º Los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos.

Art 262 [Obligación de denunciar hechos conocidos por razón del cargo, profesión u oficio. Sanción de su incumplimiento]

Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio, si se tratare de un delito flagrante.

Los que no cumpliesen esta obligación incurrirán en la multa señalada en el artículo 259, que se impondrá disciplinariamente.

Si la omisión en dar parte fuere de un Profesor en Medicina, Cirugía o Farmacia y tuviese relación con el ejercicio de sus actividades profesionales, la multa no podrá ser inferior a 125 pesetas ni superior a 250.

Si el que hubiese incurrido en la omisión fuere empleado público, se pondrá además en conocimiento de su superior inmediato para los efectos a que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando la omisión no produjere responsabilidad con arreglo a las Leyes.

Párr. 3º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 263 [Secreto profesional y de culto]

La obligación impuesta en el párrafo primero del artículo anterior no comprenderá a los Abogados ni a los Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes. Tampoco comprenderá a los eclesiásticos y Ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su Ministerio.

Art 263 bis [Circulación o entrega vigilada de sustancias, materiales u otros bienes ilícitos]

1. El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea posible, el objeto de la autorización o entrega vigilada, así como el tipo y cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se tendrá en cuenta su necesidad en fines de investigación en relación con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro de dichas resoluciones.

También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371 del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y vegetales a los que se refieren los artículos 332 , 334 , 386 , 399 bis , 566 , 568 y 569 , también del Código Penal.

2. Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior, las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , circulen por territorio español o salgan o entren en él sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.

3. El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados internacionales.

Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial centrales o de ámbito provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con el apartado 1 de este artículo y, si existiese procedimiento judicial abierto, al Juez de Instrucción competente.

4. La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente Ley.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 5/1999, de 13 enero ( RCL 1999, 113 ) .

Ap. 1 párr. 2º modificado por disp. final 1.1 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio ( RCL 2010, 1658 ) .

Art 264 [Colaboración con la justicia]

El que por cualquier medio diferente de los mencionados tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio, deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a formalizar querella.

El denunciador no contraerá en ningún caso otra responsabilidad que la correspondiente a los delitos que hubiese cometido por medio de la denuncia, o con su ocasión.

Art 265 [Formas de la denuncia]

Las denuncias podrán hacerse por escrito o de palabra, personalmente o por medio de mandatario con poder especial.

Art 266 [Denuncia por escrito]

La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador; y si no pudiere hacerlo, por otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la recibiere rubricará y sellará todas las hojas a presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por sí o por medio de otra persona a su ruego.

Art 267 [Denuncia verbal]

Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la autoridad o funcionario que la recibiere, en la que, en forma de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circunstancias, firmándola ambos a continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona a su ruego.

Art 268 [Acreditación de la denuncia y del denunciador]

El Juez, Tribunal, Autoridad o funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal, o por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la persona del denunciador.

Si éste lo exigiere, le darán un resguardo de haber formalizado la denuncia.

Art 269 [Comprobación de la denuncia]

Formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamente.

Titulo TITULO II.-De la querella

De la querella

Art 270 [Derecho a querellarse]

Todos los ciudadanos españoles, hayan sido o no ofendidos por el delito, pueden querellarse, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 101 de esta Ley.

También pueden querellarse los extranjeros por los delitos cometidos contra sus personas o bienes, o las personas o bienes de sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 280, si no estuvieren comprendidos en el último párrafo del artículo 281.

Art 271 [Ejercicio de la acción penal por el Ministerio Fiscal]

Los funcionarios del Ministerio Fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren obligados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105.

Art 272 [Interposición de la querella]

La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente.

Si el querellado estuviese sometido por disposición especial de la Ley a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la querella.

Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más conexos, y alguno de aquéllos estuviese sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a conocer, por regla general, del delito.

Art 273 [Adopción de medidas cautelares]

En los casos del artículo anterior, cuando se trate de un delito «in fraganti» o de los que no dejan señales permanentes de su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el particular que intentare querellarse del delito podrá acudir desde luego al Juez de instrucción o municipal que estuviere más próximo, o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Art 274 [Sumisión del querellante al órgano competente territorialmente]

El particular querellante, cualquiera que sea su fuero, quedará sometido, para todos los efectos del juicio por él promovido, al Juez de instrucción o Tribunal competente para conocer del delito objeto de la querella.

Pero podrá apartarse de la querella en cualquier tiempo, quedando, sin embargo, sujeto a las responsabilidades que pudieran resultarle por sus actos anteriores.

Art 275 [Querella promovida por delitos privados. Abandono]

Si la querella fuese por delito que no pueda ser perseguido sino a instancia de parte, se entenderá abandonada por el que la hubiere interpuesto cuando dejare de instar el procedimiento dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que el Juez o Tribunal así lo hubiese acordado.

Al efecto, a los diez días de haberse practicado las últimas diligencias pedidas por el querellante, o de estar paralizada la causa por falta de instancia del mismo, mandará de oficio el Juez o Tribunal que conociere de los autos que aquél pida lo que convenga a su derecho en el término fijado en el párrafo anterior.

Art 276 [Abandono de la querella]

Se tendrá también por abandonada la querella cuando por muerte o por haberse incapacitado el querellante para continuar la acción, no compareciere ninguno de sus herederos o representantes legales a sostenerla dentro de los treinta días siguientes a la citación que al efecto se les hará dándoles conocimiento de la querella.

Art 277 [Querella. Requisitos y contenido]

La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado.

Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1º El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2º El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si se supieren.

5º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

Art 278 [Querella promovida por delitos privados. Acreditación de la celebración o intento del acto de conciliación]

Si la querella tuviere por objeto algún delito de los que solamente pueden perseguirse a instancia de parte, excepto el de violación o rapto, acompañará también la certificación que acredite haberse celebrado o intentado el acto de conciliación entre querellante y querellado.

Podrán, sin embargo, practicarse sin este requisito las diligencias de carácter urgente para la comprobación de los hechos o para la detención del delincuente, suspendiendo después el curso de los autos hasta que se acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Art 279 [Querella por delitos de calumnia o injuria. Licencia judicial]

En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del Juez o Tribunal que hubiese conocido de aquél, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

Art 280 [Fianza]

El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantía que fijare el Juez o Tribunal para responder de las resultas del juicio.

Art 281 [Personas exentas del deber de prestar fianza]

Quedan exentos de cumplir lo dispuesto en el artículo anterior:

1º El ofendido y sus herederos o representantes legales.

2º En los delitos de asesinato o de homicidio, el viudo o viuda, los ascendientes y descendientes consanguíneos o afines, los colaterales consanguíneos o uterinos y afines hasta el segundo grado, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos naturales a quienes se refiere el número 3º del artículo 261.

La exención de fianza no es aplicable a los extranjeros si no les correspondiese en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.

Titulo TITULO III.-De la policía judicial

De la policía judicial

Art 282 [Policía judicial. Objeto]

La Policía judicial tiene por objeto, y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial.

Si el delito fuera de los que sólo pueden perseguirse a instancia de parte legítima, tendrán la misma obligación expresada en el párrafo anterior, si se les requiere al efecto. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial.

Párr. 2º modificado por art. 5.1 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 282 bis [Agente encubierto. Control judicial]

1. A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal identidad.

La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de las actuaciones con la debida seguridad.

La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación. Asimismo, dicha información deberá aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente.

2. Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre ( RCL 1994, 3495 ) .

Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a actuar como agente encubierto.

3. Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales aplicables.

4. A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo, se considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:

a) Delitos de obtención, tráfico ilícito de órganos humanos y trasplante de los mismos, previstos en el artículo 156 bis del Código Penal.

b) Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a 166 del Código Penal.

c) Delito de trata de seres humanos previsto en el artículo 177 bis del Código Penal.

d) Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187 a 189 del Código Penal.

e) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.

f) Delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial previstos en los artículos 270 a 277 del Código Penal.

g) Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los artículos 312 y 313 del Código Penal.

h) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros previstos en el artículo 318 bis del Código Penal.

i) Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.

j) Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el artículo 345 del Código Penal.

k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.

l) Delitos de falsificación de moneda, previsto en el artículo 386 del Código Penal, y de falsificación de tarjetas de crédito o débito o cheques de viaje, previsto en el artículo 399 bis del Código Penal.

m) Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.

n) Delitos de terrorismo previstos en los artículos 572 a 578 del Código Penal.

o) Delitos contra el patrimonio histórico previstos en el artículo 2.1.e de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando.

5. El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.

Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.

Añadido por art. 2 de Ley Orgánica núm. 5/1999, de 13 enero ( RCL 1999, 113 ) .

Ap. 4 modificado por disp. final 1.2 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio ( RCL 2010, 1658 ) .

Art 283 [Integrantes de la Policía judicial]

Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio Fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes:

Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.

Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad cualquiera que sea su denominación.

Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio.

Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquiera otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.

Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural.

Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.

Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones.

Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.

Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

Modificado por art. 2 de Ley núm. 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Modificado por art. 2 de la Ley 3/1967, de 8 abril ( RCL 1967, 700 ) .

Art 284 [Participación a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de los hechos presuntamente delictivos]

Inmediatamente que los funcionarios de Policía Judicial tuvieren conocimiento de un delito público, o fueren requeridos para prevenir la instrucción de diligencias por razón de algún delito privado, lo participarán a la Autoridad judicial o al representante del Ministerio Fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctica de las diligencias de prevención.

En otro caso lo harán así que las hubieren terminado.

Art 285 [Dación de cuentas al policía superior por el inferior actuante]

Si concurriere algún funcionario de Policía judicial de categoría superior a la del que estuviere actuando, deberá éste darle conocimiento de cuanto hubiese practicado, poniéndose desde luego a su disposición.

Art 286 [Prelación de la acción judicial]

Cuando el Juez de instrucción o el municipal se presentaren a formar el sumario, cesarán las diligencias de prevención que estuviere practicando cualquiera Autoridad o agente de policía; debiendo éstos entregarlas en el acto a dicho Juez, así como los efectos relativos al delito que se hubiesen recogido, y poniendo a su disposición a los detenidos, si los hubiese.

Art 287 [Comprobación del delito y averiguación de los delincuentes]

Los funcionarios que constituyen la Policía Judicial practicarán sin dilación, según sus atribuciones respectivas, las diligencias que los funcionarios del Ministerio Fiscal les encomienden para la comprobación del delito y averiguación de los delincuentes y todas las demás que durante el curso de la causa les encargaren los Jueces de instrucción y municipales.

Art 288 [Entendimiento de la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal con la Policía Judicial]

El Ministerio Fiscal, los Jueces de instrucción y los municipales podrán entenderse directamente con los funcionarios de Policía Judicial, cualquiera que sea su categoría, para todos los efectos de este título; pero si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, deberán acudir al superior respectivo del funcionario de Policía Judicial, mientras no necesitasen del inmediato auxilio de éste.

Art 289 [Comunicación de la imposibilidad de cumplimiento del requerimiento recibido por la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal por parte de funcionario de la Policía Judicial]

El funcionario de Policía Judicial que por cualquier causa no pueda cumplir el requerimiento o la orden que hubiese recibido del Ministerio Fiscal, del Juez de instrucción, del Juez municipal, o de la Autoridad o agente que hubiese prevenido las primeras diligencias, lo pondrá inmediatamente en conocimiento del que haya hecho el requerimiento o dado la orden para que provea de otro modo a su ejecución.

Art 290 [Corrección disciplinaria ante el incumplimiento injustificado de funcionario de la Policía Judicial del requerimiento recibido]

Si la causa no fuere legítima, el que hubiese dado la orden o hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico del que se excuse para que le corrija disciplinariamente, a no ser que hubiere incurrido en mayor responsabilidad con arreglo a las leyes.

El superior jerárquico comunicará a la Autoridad o funcionario que le hubiere dado la queja la resolución que adopte respecto de su subordinado.

Art 291 [Comunicación de la imposibilidad de cumplimiento del requerimiento recibido por la Autoridad Judicial o Ministerio Fiscal por parte de Jefe de la fuerza pública]

El jefe de cualquiera fuerza pública que no pudiere prestar el auxilio que por los Jueces de instrucción o municipales o por un funcionario de Policía Judicial le fuere pedido se atendrá también a lo dispuesto en el artículo 289.

El que hubiere hecho el requerimiento lo pondrá en conocimiento del Jefe superior inmediato del que se excusare, en la forma y para el objeto expresado en los párrafos del artículo anterior.

Art 292 [Atestado policial]

Los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos, y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito.

La Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos.

Párr. 2º añadido por disp. final 1.2 c) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 293 [Firma del atestado policial]

El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare sello lo estampará con su rúbrica en todas las hojas.

Las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serán invitadas a firmarlo en la parte a ellos referente. Si no lo hicieren, se expresará la razón.

Art 294 [Relación verbal circunstanciada]

Si no pudiere redactar el atestado el funcionario a quien correspondiese hacerlo, se sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el funcionario del Ministerio Fiscal, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado, manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria.

Art 295 [Puesta en conocimiento de la Autoridad judicial o Ministerio Fiscal de las diligencias practicadas por la Policía Judicial. Plazo. Sanción de su incumplimiento]

En ningún caso, salvo el de fuerza mayor, los funcionarios de Policía Judicial podrán dejar transcurrir más de veinticuatro horas sin dar conocimiento a la Autoridad judicial o al Ministerio Fiscal de las diligencias que hubieren practicado.

Los que infrinjan esta disposición serán corregidos disciplinariamente con multa de 250 a 1000 pesetas si la omisión no mereciere la calificación de delito, y al propio tiempo será considerada dicha infracción como falta grave la primera vez y como falta muy grave las siguientes.

Los que, sin exceder el tiempo de las veinticuatro horas demorasen más de lo necesario el dar conocimiento, serán corregidos disciplinariamente con una multa de 100 a 350 pesetas y además esta infracción constituirá, a efectos del expediente personal del interesado, falta leve la primera vez grave las dos siguientes y muy grave las restantes.

Párr. 2º y párr. 3º modificados por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 296 [Plazos para la comunicación a la Autoridad judicial o Ministerio Fiscal de las diligencias requeridas por éstos]

Cuando hubieren practicado diligencias por orden o requerimiento de la Autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, comunicarán el resultado obtenido en los plazos que en la orden o en el requerimiento se hubiesen fijado.

Art 297 [Valor de las declaraciones y los atestados policiales]

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice.

Art 298 [Registro sobre el comportamiento de los miembros de la Policía Judicial. Evaluación]

Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarán en un registro reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su inspección prestan servicio de Policía Judicial y cada semestre, con referencia a dicho registro, comunicarán a los superiores de cada uno de aquéllos, para los efectos a que hubiere lugar, la calificación razonada de su comportamiento.

Cuando los funcionarios de Policía Judicial que hubieren de ser corregidos disciplinariamente con arreglo a esta Ley fuesen de categoría superior a la de la Autoridad judicial o fiscal que entendiesen en las diligencias en que se hubiere cometido la falta, se abstendrán éstos de imponer por sí mismos la corrección, limitándose a poner lo ocurrido en conocimiento del Jefe inmediato del que debiere ser corregido.

Titulo TITULO IV.-De la instrucción

De la instrucción

Titulo CAPITULO I.-Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo

Del sumario y de las autoridades competentes para instruirlo

Art 299 [Sumario]

Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

Art 300 [Enjuiciamiento de delitos. Delitos conexos]

Cada delito de que conozca la Autoridad judicial será objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprenderán, sin embargo, en un solo proceso.

Art 301 [Secreto de las actuaciones sumariales. Secreto de primer grado]

Las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley.

El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario será corregido con multa de 250 pesetas a 2500.

En la misma multa incurrirá cualquiera otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta.

El funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) señale en su lugar respectivo.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 302 [Secreto de las actuaciones sumariales. Secreto de segundo grado]

Las partes personadas podrán tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento.

Sin embargo, de lo dispuesto en el párrafo anterior, si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, a propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que este artículo fue previamente derogado por el art. 1 de esta norma.

Art 303 [Formación del sumario. Juez instructor]

La formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva, y en su defecto a los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno y, a prevención con ellos o por su delegación, a los Jueces municipales.

Esta disposición no es aplicable a las causas encomendadas especialmente por la Ley Orgánica a determinados Tribunales, pues para ellas podrán éstos nombrar un Juez instructor especial, o autorizar al ordinario para el seguimiento del sumario.

El nombramiento de Juez instructor únicamente podrá recaer en un Magistrado del mismo Tribunal, o en un funcionario del orden judicial en activo servicio de los existentes dentro del territorio de dicho Tribunal. Una vez designado, obrará con jurisdicción propia e independiente.

Cuando el instructor fuese un Magistrado, podrá delegar sus funciones, en caso de imprescindible necesidad, en el Juez de instrucción del punto donde hayan de practicarse las diligencias.

Cuando el delito fuese por su naturaleza de aquellos que solamente pueden cometerse por Autoridades o funcionarios sujetos a un fuero superior, los Jueces de instrucción ordinarios, en casos urgentes, podrán acordar las medidas de precaución necesarias para evitar su ocultación; pero remitirán las diligencias en el término más breve posible, que en ningún caso podrá exceder de tres días, al Tribunal competente, el cual resolverá sobre la incoación del sumario, y en su día sobre si ha o no lugar al procesamiento de la Autoridad o funcionario inculpados.

Art 304 [Juez instructor especial]

Las Salas de gobierno de las Audiencias territoriales podrán nombrar también un Juez instructor especial cuando las causas versen sobre delitos cuyas extraordinarias circunstancias, o las del lugar y tiempo de su ejecución, o de las personas que en ellos hubiesen intervenido como ofensores u ofendidos, motivaren fundadamente el nombramiento de aquél para la más acertada investigación o para la más segura comprobación de los hechos.

Las facultades de las Salas de gobierno serán extensivas a las causas procedentes de las Audiencias comprendidas dentro de su demarcación, y los nombramientos deberán recaer en los mismos funcionarios expresados en el artículo anterior de entre los existentes en el territorio, prefiriendo, a ser posible, uno de los Magistrados de la misma, cuando no fuere autorizado el Juez instructor ordinario para el seguimiento del sumario.

Lo mismo las Salas de gobierno que los Tribunales, cuando hagan uso de la facultad expresada en éste y en el precedente artículo, darán cuenta motivada al Ministerio de Gracia y Justicia.

Igual facultad tendrá la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo para designar cuando proceda Juez especial que conozca de delito o delitos cometidos en lugares pertenecientes a la jurisdicción de más de una Audiencia territorial o en aquellos casos en que por las circunstancias del hecho lo estimare conveniente la mencionada Sala, debiendo recaer el nombramiento en cualquier funcionario del servicio activo de la Carrera judicial.

La competencia para la respectiva Audiencia a que deba el proceso ser sometido después de concluido el sumario, se atribuirá por las reglas del artículo 18 de esta Ley.

Párr. 4º y párr. 5º añadidos por art. único de Ley de 6 febrero 1935 ( RCL 1935, 334 ) .

Art 305 [Actuación del Juez instructor especial]

El nombramiento de Jueces especiales de instrucción que se haga conforme a los artículos anteriores será y habrá de entenderse sólo para la instrucción del sumario con todas sus incidencias. Terminado éste, se remitirá por el Juez especial al Tribunal a quien según las disposiciones vigentes corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga y falle con arreglo a derecho.

Titulo CAPITULO II.-De la formación del sumario

De la formación del sumario

Art 306 [Formación del sumario. Inspección del Ministerio Fiscal]

Conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior, los Jueces de instrucción formarán los sumarios de los delitos públicos bajo la inspección directa del Fiscal del Tribunal competente.

La inspección será ejercida, bien constituyéndose el Fiscal por sí o por medio de sus auxiliares al lado del Juez instructor, bien por medio de testimonios en relación, suficientemente expresivos, que le remitirá el Juez instructor periódicamente y cuantas veces se los reclame, pudiendo en este caso el Fiscal hacer presente sus observaciones en atenta comunicación y formular sus pretensiones por requerimientos igualmente atentos. También podrá delegar sus funciones en los Fiscales municipales.

Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrán en conocimiento del Ministerio Fiscal quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél.

Cuando en los órganos judiciales existan los medios técnicos precisos, el fiscal podrá intervenir en las actuaciones de cualquier procedimiento penal, incluida la comparecencia del artículo 505, mediante videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido.

Párr. 3º añadido por disp. final 2.3 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Párr. 4º añadido por art. 4.1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 307 [Remisión de las actuaciones al Juez de instrucción por el Juez municipal]

En el caso de que el Juez municipal comenzare a instruir las primeras diligencias del sumario, practicadas que sean las más urgentes y todas las que el Juez de instrucción le hubiere prevenido, le remitirá la causa, que nunca podrá retener más de tres días.

Art 308 [Comunicación de la formación del sumario]

Inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de un delito, el Secretario judicial lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta, suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes al en que hubieren principiado a instruirle.

Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de las diligencias al de Instrucción a quien corresponda.

Modificado por art. 2.34 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 309 [Procesos dirigidos por personas aforadas]

Si la persona contra quien resultaren cargos fuere alguna de las sometidas en virtud de disposición especial de la Ley orgánica a un Tribunal excepcional, practicadas las primeras diligencias y antes de dirigir el procedimiento contra aquélla, esperará las órdenes del Tribunal competente a los efectos de lo prevenido en el párrafo segundo y última parte del quinto del artículo 303 de esta Ley.

Si el delito fuere de los que dan motivo a la prisión preventiva con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y el presunto culpable hubiese sido sorprendido «in fraganti», podrá ser desde luego detenido y preso, si fuere necesario, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.

Art 309 bis [Delito atribuido a la competencia del Tribunal del Jurado. Incoación del procedimiento]

Cuando de los términos de la denuncia o de la relación circunstanciada del hecho en la querella, así como cuando de cualquier actuación procesal, resulte contra persona o personas determinadas la imputación de un delito, cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Tribunal del Jurado, procederá el Juez a la incoación del procedimiento previsto en su ley reguladora, en el que, en la forma que en ella se establece, se pondrá inmediatamente aquella imputación en conocimiento de los presuntamente inculpados.

El Ministerio Fiscal, demás partes personadas, y el imputado en todo caso, podrán instarlo así, debiendo el Juez resolver en plazo de una audiencia. Si no lo hiciere, o desestimare la petición, las partes podrán recurrir directamente en queja ante la Audiencia Provincial que resolverá antes de ocho días, recabando el informe del Instructor por el medio más rápido.

Añadido por disp. final 2.4 de Ley Orgánica núm. 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) .

Art 310 [Delegación de la práctica de diligencias]

Los Jueces de instrucción podrán delegar en los municipales la práctica de todos los actos y diligencias que esta Ley no reserve exclusivamente a los primeros cuando alguna causa justificada les impida practicarlos por sí. Pero procurarán hacer uso moderado de esta facultad, y el Tribunal inmediato superior cuidará de impedir y corregir la frecuencia injustificada de estas delegaciones.

Art 311 [Práctica de diligencias de averiguación. Recursos contra el auto denegatorio]

El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.

Contra el auto denegatorio de las diligencias pedidas podrá interponerse recurso de apelación, que será admitido en un solo efecto para ante la respectiva Audiencia o Tribunal competente.

Cuando el Fiscal no estuviere en la misma localidad que el Juez de instrucción, en vez de apelar, recurrirá en queja al Tribunal competente, acompañando al efecto testimonio de las diligencias sumariales que conceptúe necesarias, cuyo testimonio deberá facilitarle el Juez de instrucción y, previo informe del mismo, acordará el Tribunal lo que estime procedente.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que este artículo fue previamente derogado por el art. 1 de esta norma.

Art 312 [Práctica de diligencias solicitadas en querella]

Cuando se presentase querella, el Juez de instrucción, después de admitirla si fuere procedente, mandará practicar las diligencias que en ella se propusieren, salvo las que considere contrarias a las leyes, o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, las cuales denegará en resolución motivada.

Art 313 [Inadmisión «ad liminem» de querella. Recursos]

Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.

Contra el auto a que se refiere este artículo procederá el recurso de apelación, que será admisible en ambos efectos.

Art 314 [Diligencias denegadas. Proposición en el juicio oral]

Las diligencias pedidas y denegadas en el sumario podrán ser propuestas de nuevo en el juicio oral.

Art 315 [Constancia de las diligencias practicadas]

El Juez hará constar cuantas diligencias se practicaren a instancia de parte.

De las ordenadas de oficio solamente constarán en el sumario aquellas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.

Art 316 [Intervención del querellante en las diligencias sumariales]

El querellante podrá intervenir en todas las diligencias del sumario.

Si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, declarar, a propuesta fiscal o de oficio, secreto el sumario para el querellante.

Suprimido por art. 2.2 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que el art. 1 asimismo dispone que se deroga este artículo «con el alcance que se expresa en el artículo 2 de la presente Ley».

Art 317 [Secreto de actuaciones realizadas por el Juez municipal]

El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que practicare.

Art 318 [Personación del Juez de instrucción en el lugar de comisión del delito. Formación del sumario y práctica de diligencias]

Sin embargo del deber impuesto a los Jueces municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez de instrucción tuviere noticia de algún delito que revista carácter de gravedad, o cuya comprobación fuere difícil por circunstancias especiales, o que hubiese causado alarma, se trasladará inmediatamente al lugar del delito y procederá a formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practicado el Juez municipal, y recibiendo las averiguaciones y datos que le suministren los funcionarios de la Policía Judicial. Permanecerá en dicho lugar el tiempo necesario para practicar todas las diligencias cuya dilación pudiera ofrecer inconvenientes.

Art 319 [Personación del Ministerio Fiscal en el lugar de comisión del delito]

Cuando el Fiscal de la respectiva Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de alguno de los delitos expresados en el artículo anterior, deberá trasladarse personalmente, o acordar que se traslade al lugar del suceso alguno de sus subordinados para contribuir con el Juez de instrucción al mejor y más pronto esclarecimiento de los hechos, si otras ocupaciones tanto o más graves no lo impidieren, sin perjuicio de proceder de igual manera en cualquier otro caso en que lo conceptuare conveniente.

Art 320 [Intervención del actor civil en el sumario]

La intervención del actor civil en el sumario se limitará a procurar la práctica de aquellas diligencias que puedan conducir al mejor éxito de su acción, apreciadas discrecionalmente por el Juez instructor.

Art 321 [Intervención de los Secretarios en la formación del sumario. Supuestos urgentes y extraordinarios]

Los Jueces de instrucción formarán el sumario ante sus Secretarios.

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán proceder con la intervención de un Notario o de dos hombres buenos, mayores de edad, que sepan leer y escribir, los cuales jurarán guardar fidelidad y secreto.

Art 322 [Auxilio judicial en la práctica de diligencias sumariales]

Las diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juez de instrucción o del término del Juez municipal que las ordenaren tendrán lugar en la forma que determina el Título VIII del Libro I, y serán reservadas para todos los que no deban intervenir en ellas.

Art 323 [Práctica de diligencias sumariales fuera de la jurisdicción del Juez instructor]

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando el lugar en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario estuviese fuera de la jurisdicción del Juez instructor, pero en lugar próximo al punto en que éste se hallare, y hubiese peligro en demorar aquélla, podrá ejecutarla por sí mismo, dando inmediato aviso al Juez competente.

Art 324 [Partes semanales sobre el estado del sumario inconcluso]

Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Secretario judicial dará parte cada semana a los mismos a quienes lo haya dado al principiarse aquél, de las causas que hubiesen impedido su conclusión.

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes a quienes se hubiesen remitido y el Tribunal competente acordarán, según sus respectivas atribuciones, lo que consideren oportuno para la más pronta terminación del sumario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, los Jueces de instrucción están obligados a dar a los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias les pidieren, fuera de estos términos sobre el estado y adelantos de los sumarios.

Párr. 1º modificado por art. 2.35 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 325 [Comparecencia por videoconferencia]

El juez, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden público, así como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condición resulte particularmente gravosa o perjudicial, podrá acordar que la comparecencia se realice a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 , 2635; ApNDL 8375) .

Añadido por art. 4.2 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Titulo TITULO V.-De la comprobación del delito y averiguación del delincuente

De la comprobación del delito y averiguación del delincuente

Titulo CAPITULO I.-De la inspección ocular

De la inspección ocular

Art 326 [Diligencias de investigación. Inspección ocular. Recogida de muestras]

Cuando el delito que se persiga haya dejado vestigios o pruebas materiales de su perpetración, el Juez instructor o el que haga sus veces ordenará que se recojan y conserven para el juicio oral si fuere posible, procediendo al efecto a la inspección ocular y a la descripción de todo aquello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza del hecho.

A este fin hará consignar en los autos la descripción del lugar del delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos que en él se encuentren, los accidentes del terreno o situación de las habitaciones, y todos los demás detalles que puedan utilizarse, tanto para la acusación como para la defensa.

Cuando se pusiera de manifiesto la existencia de huellas o vestigios cuyo análisis biológico pudiera contribuir al esclarecimiento del hecho investigado, el Juez de Instrucción adoptará u ordenará a la Policía Judicial o al médico forense que adopte las medidas necesarias para que la recogida, custodia y examen de aquellas muestras se verifique en condiciones que garanticen su autenticidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 282 .

Párr. 3º añadido por disp. final 1.1 b) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Párr. 1º modificado por art. 2.36 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 327 [Diligencias de investigación. Elaboración de planos y retratos durante la inspección ocular]

Cuando fuere conveniente para mayor claridad o comprobación de los hechos, se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, o se hará el retrato de las personas que hubiesen sido objeto del delito, o la copia o diseño de los efectos o instrumentos del mismo que se hubiesen hallado.

Art 328 [Diligencias de investigación en supuestos de delito cometido con fractura, escalamiento o violencia durante la inspección ocular]

Si se tratare de un robo o de cualquier otro delito cometido con fractura, escalamiento o violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y consultará el parecer de peritos sobre la manera, instrumentos, medios o tiempo de la ejecución del delito.

Art 329 [Declaración inmediata ante el instructor de las personas relacionadas con el delito próximas al lugar de su comisión]

Para llevar a efecto lo dispuesto en los artículos anteriores, podrá ordenar el Juez instructor que no se ausenten durante la diligencia de descripción las personas que hubieren sido halladas en el lugar del delito, y que comparezcan, además inmediatamente las que se encontraren en cualquier otro sitio próximo, recibiendo a todas separadamente la oportuna declaración.

Art 330 [Desaparición de pruebas materiales del lugar de comisión del delito]

Cuando no hayan quedado huellas o vestigios del delito que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, casual o intencionalmente, y las causas de la misma o los medios que para ello se hubieren empleado, procediendo seguidamente a recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito.

Art 331 [Comprobación de la ejecución del delito «in situ» durante la inspección ocular]

Cuando el delito fuere de los que no dejan huellas de su perpetración, el Juez instructor procurará hacer constar por declaraciones de testigos y por los demás medios de comprobación la ejecución del delito y sus circunstancias, así como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese tenido por objeto la sustracción de la misma.

Art 332 [Reflejo de las diligencias practicadas durante la inspección ocular]

Todas las diligencias comprendidas en este capítulo se extenderán por escrito en el acto mismo de la inspección ocular, y serán firmadas por el Juez instructor, el Fiscal, si asistiere al acto, el Secretario y las personas que se hallaren presentes.

Art 333 [Intervención del procesado en las diligencias practicadas durante la inspección ocular]

Cuando al practicarse las diligencias enumeradas en los artículos anteriores hubiese alguna persona declarada procesada como presunta autora del hecho punible, podrá presenciarlas, ya sola, ya asistida del defensor que eligiese o le fuese nombrado de oficio si así lo solicitara, uno y otro podrán hacer en el acto las observaciones que estimen pertinentes, las cuales se consignarán por diligencia si no fuesen aceptadas.

Al efecto el Secretario judicial pondrá en conocimiento del procesado el acuerdo relativo a la práctica de la diligencia con la anticipación que permita su índole y no se suspenderá por la falta de comparecencia del procesado o de su defensor. Igual derecho asiste a quien se halle privado de libertad en razón de estas diligencias.

Modificado por art. 2.1 de Ley núm. 53/1978, de 4 diciembre ( RCL 1978, 2655 ) . Téngase en cuenta que este artículo fue previamente derogado por el art. 1 de esta norma.

Párr. 2º modificado por art. 2.37 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Titulo CAPITULO II.-Del cuerpo del delito

Del cuerpo del delito

Art 334 [Ocupación de efectos relacionados con el delito cometido]

El Juez instructor ordenará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida. El Secretario judicial extenderá diligencia expresiva del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

Párr. 1º modificado por art. 2.38 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 335 [Descripción del cuerpo del delito]

Siendo habida la persona o cosa objeto del delito, el Juez instructor describirá detalladamente su estado y circunstancias y, especialmente todas las que tuviesen relación con el hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificación cometida en documentos o efectos existentes en dependencias de las Administraciones Públicas hubiere imprescindible necesidad de tenerlos a la vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez o Tribunal, el Secretario judicial los reclamará a las correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos a los respectivos Centros oficiales después de terminada la causa.

Párr. 2º modificado por art. 2.39 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 336 [Reconocimiento pericial. Intervención del procesado]

En los casos de los dos artículos anteriores, ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.

Art 337 [Declaraciones de personas relacionadas con el delito o sus efectos]

Cuando en el acto de describir la persona o cosa objeto del delito, y los lugares, armas, instrumentos o efectos relacionados con el mismo, estuvieren presentes o fueren conocidas personas que puedan declarar acerca del modo y forma con que aquél hubiese sido cometido, y de las causas de las alteraciones que se observaren en dichos lugares, armas, instrumentos o efectos, o acerca de su estado anterior, serán examinadas inmediatamente después de la descripción, y sus declaraciones se considerarán como complemento de ésta.

Art 338 [Depósito de instrumentos, armas y efectos del delito]

Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y el Juez acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

Modificado por art. 2.40 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 339 [Informes periciales]

Si fuere conveniente recibir algún informe pericial sobre los medios empleados para la desaparición del cuerpo del delito, o sobre las pruebas de cualquiera clase que en su defecto se hubiesen recogido, el Juez lo ordenará inmediatamente del modo prevenido en el Capítulo VII de este mismo título.

Art 340 [Identificación del fallecido por causa presuntamente delictiva. Testigos de conocimiento]

Si la instrucción tuviere lugar por causa de muerte violenta o sospechosa de criminalidad, antes de proceder al enterramiento del cadáver o inmediatamente después de su exhumación, hecha la descripción ordenada en el artículo 335, se identificará por medio de testigos que, a la vista del mismo, den razón satisfactoria de su conocimiento.

Art 341 [Diligencias para la identificación de cadáver desconocido]

No habiendo testigos de conocimiento, si el estado del cadáver lo permitiere, se expondrá al público antes de practicarse la autopsia, por tiempo a lo menos de veinticuatro horas, expresando en un cartel, que se fijará a la puerta del depósito de cadáveres, el sitio, hora y día en que aquél se hubiese hallado y el Juez que estuviese instruyendo el sumario, a fin de que quien tenga algún dato que pueda contribuir al reconocimiento del cadáver o al esclarecimiento del delito y de sus circunstancias, lo comunique al Juez instructor.

Art 342 [Recogida de efectos personales de cadáver desconocido con la finalidad de su identificación]

Cuando a pesar de tales prevenciones no fuere el cadáver reconocido, ordenará el Juez que se recojan todos los efectos personales con que se le hubiere encontrado, a fin de que puedan servir oportunamente para hacer la identificación.

Modificado por art. 2.41 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 343 [Autopsia del cadáver fallecido por causas presuntamente delictivas]

En los sumarios a que se refiere el artículo 340, aun cuando por la inspección exterior pueda presumirse la causa de la muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los Médicos Forenses, o en su caso por los que el Juez designe, los cuales después de describir exactamente dicha operación, informarán sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

Para practicar la autopsia, se observará lo dispuesto en el artículo 353.

Art 344 [Médicos Forenses]

Con el nombre de Médico Forense habrá en cada Juzgado de instrucción un facultativo encargado de auxiliar a la administración de justicia en todos los casos y actuaciones en que sea necesaria o conveniente la intervención y servicios de su profesión en cualquier punto de la demarcación judicial.

Art 345 [Residencia del Médico forense. Ausencias]

El Médico forense residirá en la capital del Juzgado para que haya sido nombrado, y no podrá ausentarse de ella sin licencia del Juez, del Presidente de la Audiencia de lo criminal o del Ministro de Gracia y Justicia, según que sea por ocho días a lo más en el primer caso, veinte en el segundo, y por el tiempo que el Ministro estime conveniente en el tercero.

Art 346 [Sustitución del Médico Forense]

En las ausencias, enfermedades y vacantes, sustituirá al Médico Forense otro Profesor que desempeñe igual cargo en la misma población; y si no lo hubiese, el que el Juez designe, dando cuenta de ello al Presidente de la Audiencia de lo criminal.

Lo mismo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juez Instructor del Médico forense. Los que se negaren al cumplimiento de este deber o lo eludieren, incurrirán en multa de 125 a 500 pesetas.

Párr. 2º modificado por art. 1 de Ley de 14 abril 1955 ( RCL 1955, 562 ) .

Art 347 [Principios de actuación del Médico forense]

El Médico forense está obligado a practicar todo acto o diligencia propios de su profesión e instituto, con el celo, esmero y prontitud que la naturaleza del caso exija y la administración de justicia requiera.

Art 348 [Nombramiento de cooperadores del Médico forense]

Cuando en algún caso, además de la intervención del Médico forense, el Juez estimase necesaria la cooperación de uno o más facultativos, hará el oportuno nombramiento.

Lo establecido en el párrafo anterior tendrá también lugar cuando por la gravedad del caso el Médico Forense crea necesaria la cooperación de uno o más coprofesores, y el Juez lo estimare así.

Art 349 [Organización de las actividades del Médico Forense]

Siempre que sea compatible con la buena administración de justicia, el Juez podrá conceder prudencialmente un término al Médico Forense para que preste sus declaraciones, evacue los informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesarios, permitiéndole asimismo designar las horas que tenga por más oportunas para practicar las autopsias y exhumaciones de los cadáveres.

Art 350 [Asistencia sanitaria a la víctima del delito por el Médico Forense]

En los casos de envenenamiento, heridas u otras lesiones cualesquiera, quedará el Médico Forense encargado de la asistencia facultativa del paciente, a no ser que éste o su familia prefieran la de uno o más Profesores de su elección, en cuyo caso conservará aquél la inspección y vigilancia que le incumbe para llenar el correspondiente servicio Médico-Forense.

El procesado tendrá derecho a designar un Profesor que, con los nombrados por el Juez instructor o el designado por la parte acusadora, intervenga en la asistencia del paciente.

Art 351 [Discordia sobre el tratamiento suministrado al paciente]

Cuando el Médico Forense, o en su defecto el designado o designados por el Juez instructor no estuvieren conformes con el tratamiento o plan curativo empleado por los facultativos que el paciente o su familia hubiesen nombrado, darán parte a dicho Juez instructor a los efectos que en justicia procedan. Lo mismo podrá hacer en su caso el facultativo designado por el procesado.

El Juez instructor, cuando tal discordia resultare, designará mayor número de Profesores para que manifiesten su parecer, y, consignados todos los datos necesarios, se tendrán presentes para cuando en su día haya de fallarse la causa.

Art 352 [Paciente ingresado en la cárcel, hospital u otro establecimiento]

Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable cuando el paciente ingrese en la cárcel, hospital u otro establecimiento, y sea asistido por los facultativos de los mismos.

Art 353 [Lugar de práctica de la autopsia]

Las autopsias se harán en un local público que en cada pueblo o partido tendrá destinado la Administración para el objeto y para depósito de cadáveres. Podrá, sin embargo, el Juez de instrucción disponer, cuando lo considere conveniente, que la operación se practique en otro lugar o en el domicilio del difunto, si su familia lo pidiere, y esto no perjudicase al éxito del sumario.

Si el Juez de instrucción no pudiere asistir a la operación anatómica, delegará en un funcionario de Policía Judicial, dando fe de su asistencia, así como de lo que en aquélla ocurriere, el Secretario de la causa.

Art 354 [Fallecimiento como consecuencia de accidente ferroviario. Primeras diligencias]

Cuando la muerte sobreviniere por consecuencia de algún accidente ocurrido en las vías férreas yendo un tren en marcha, únicamente se detendrá éste el tiempo preciso para separar el cadáver o cadáveres de la vía, haciéndose constar previamente su situación y estado, bien por la Autoridad o funcionario de Policía Judicial que inmediatamente se presente en el lugar del siniestro, bien por los que accidentalmente se hallen en el mismo tren, bien, en defecto de estas personas, por el empleado de mayor categoría a cuyo cargo vaya, debiendo ser preferidos para el caso los empleados o agentes del Gobierno.

Se dispondrá asimismo lo conveniente para que, sin perjuicio de seguir el tren su marcha, sea avisada la Autoridad que deba instruir las primeras diligencias y acordar el levantamiento de los cadáveres; y las personas antedichas recogerán en el acto con prontitud los datos y antecedentes precisos, que comunicarán a la mayor brevedad a la Autoridad competente para la instrucción de las primeras diligencias con el fin de que pueda esclarecerse el motivo del siniestro.

Art 355 [Dación de cuenta al Juez instructor de las lesiones y su evolución]

Si el hecho criminal que motivare la formación de una causa cualquiera consistiere en lesiones, los Médicos que asistieren al herido estarán obligados a dar parte de su estado y adelantos en los períodos que se les señalen, e inmediatamente que ocurra cualquiera novedad que merezca ser puesta en conocimiento del Juez instructor.

Art 356 [Nombramiento de peritos para las operaciones de análisis químicos]

Las operaciones de análisis químico que exija la substanciación de los procesos criminales se practicarán por Doctores en Medicina, en Farmacia, en Ciencias Fisicoquímicas, o por Ingenieros que se hayan dedicado a la especialidad química. Si no hubiere Doctores en aquellas Ciencias, podrán ser nombrados Licenciados que tengan los conocimientos y práctica suficientes para hacer dichas operaciones.

Los Jueces de instrucción designarán, entre los comprendidos en el párrafo anterior, los peritos que han de hacer el análisis de las substancias que en cada caso exija la administración de justicia.

Cuando en el partido judicial donde se instruya el proceso no haya ninguno de los peritos a quienes se refiere el párrafo primero, o estén imposibilitados legal o físicamente de practicar el análisis los que en aquél residieren, el Juez instructor lo pondrá en conocimiento del Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal, y éste nombrará el perito o peritos que hayan de practicar dicho servicio entre las personas que designa el párrafo primero domiciliadas en el territorio. Al mismo tiempo comunicará el nombramiento de peritos al Juez instructor para que ponga a su disposición, con las debidas precauciones y formalidades, las sustancias que hayan de ser analizadas.

El procesado o procesados tendrán derecho a nombrar un perito que concurra con los designados por el Juez.

Art 357 [Prestación de sus servicios por los peritos. Sanción por el incumplimiento de su deber de actuación]

Los indicados Profesores prestarán este servicio en el concepto de peritos titulares, y no podrán negarse a efectuarlo sin justa causa, siéndoles aplicables en otro caso lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 346.

Art 358 [Remuneración económica de los peritos]

Cada uno de los citados Profesores que informe como perito en virtud de orden judicial, percibirá por sus honorarios e indemnización de los gastos que el desempeño de este servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado a trabajar más de tres horas por día, excepto en casos urgentes o extraordinarios, lo que se hará constar en los autos.

Art 359 [Abono de los servicios prestados a los peritos]

Concluido el análisis y firmada la declaración correspondiente, los Profesores pasarán al Juez instructor o al Presidente de la Sala o Audiencia de lo criminal en su caso una nota firmada de los objetos o sustancias analizados y de los honorarios que les correspondan a tenor de lo dispuesto en el artículo anterior.

El Juzgado dirigirá esta nota, con las observaciones que crea justas, al Presidente de la Audiencia de lo criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia (hoy Mº de Justicia), a no encontrar excesivo el número de horas que se supongan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tres coprofesores del que lo haya verificado; y en vista de su dictamen, confirmará o rebajará los honorarios reclamados a lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe, al expresado Ministerio.

Otro tanto hará el Presidente de la Audiencia cuando el análisis se hubiere practicado durante el juicio oral.

Art 360 [Tasación de los honorarios periciales]

El Ministro de Gracia y Justicia, si conceptuare excesivos los honorarios, podrá también, antes de decretar su pago, pedir informe y, en su caso, nueva tasación de los mismos a la Academia de Ciencias Exactas, Físicas y Naturales y en vista de lo que esta Corporación expusiere o de la nueva tasación que practicare, se confirmarán los honorarios o se reducirán a lo que resultare justo, decretándose su pago.

Art 361 [Partida presupuestaria destinada al abono de los honorarios de los peritos]

Para verificar éste se incluirá por el Ministro de Gracia y Justicia en los presupuestos de cada año la cantidad que se conceptúe necesaria.

Art 362 [Medios materiales para la elaboración de los informes periciales]

Los Profesores mencionados no podrán reclamar otros honorarios que los anteriormente fijados por virtud de este servicio, ni exigir que el Juez o Tribunal les facilite los medios materiales de laboratorio o reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido.

Cuando por falta de peritos, laboratorio o reactivos no sea posible practicar el análisis en la circunscripción de la Audiencia de lo criminal, se practicará en la capital de la provincia, y en último extremo en la del Reino.

Art 363 [Excepcionalidad de los análisis químicos. Obtención de muestras biológicas]

Los Juzgados y Tribunales ordenarán la práctica de los análisis químicos únicamente en los casos en que se consideren absolutamente indispensables para la necesaria investigación judicial y la recta administración de justicia.

Siempre que concurran acreditadas razones que lo justifiquen, el Juez de Instrucción podrá acordar, en resolución motivada, la obtención de muestras biológicas del sospechoso que resulten indispensables para la determinación de su perfil de ADN. A tal fin, podrá decidir la práctica de aquellos actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten adecuados a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

Párr. 2º añadido por disp. final 1.1 c) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 364 [Acreditación de la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas]

En los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito.

Art 365 [Valoración del objeto sustraído o del importe del perjuicio. Tasación pericial]

Cuando para la calificación del delito o de sus circunstancias fuere necesario estimar el valor de la cosa que hubiere sido su objeto o el importe del perjuicio causado o que hubiera podido causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño o perjudicado, y acordará después el reconocimiento pericial en la forma determinada en el capítulo VII de este mismo título. El Secretario judicial facilitará a los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe. Si tales efectos no estuvieren a disposición del órgano judicial, el Secretario judicial les suministrará los datos oportunos que se pudieren reunir, a fin de que, en tal caso, hagan la tasación y regulación de perjuicios de un modo prudente, con arreglo a los datos suministrados.

La valoración de las mercancías sustraídas en establecimientos comerciales se fijará atendiendo a su precio de venta al público.

Modificado por art. 2.42 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 366 [Diligencias sumariales preferentes]

Las diligencias prevenidas en este Capítulo y en el anterior, se practicarán con preferencia a las demás del sumario, no suspendiéndose su ejecución sino para asegurar la persona del presunto culpable o para dar el auxilio necesario a los agraviados por el delito.

Art 367 [Inadmisión de reclamaciones y tercerías sobre efectos que constituyan el cuerpo del delito]

En ningún caso admitirá el Juez durante el sumario reclamaciones ni tercerías que tengan por objeto la devolución de los efectos que constituyen el cuerpo del delito, cualquiera que sea su clase y la persona que los reclame.

Modificado por art. 2.43 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Seccion CAPÍTULO II bis.-De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales

De la destrucción y la realización anticipada de los efectos judiciales

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 bis [Efectos judiciales en el orden penal]

Tendrán la consideración de efectos judiciales, en el orden penal, todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 ter [Destrucción de efectos judiciales]

1. Podrá decretarse la destrucción, dejando muestras suficientes, cuando resultare necesaria o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia, previa audiencia al Ministerio Fiscal y al propietario, si fuere conocido, o a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende. Cuando se trate de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, el Juez instructor, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes, ordenará su inmediata destrucción conservando muestras suficientes de dichas sustancias para garantizar ulteriores comprobaciones o investigaciones, todo ello sin perjuicio de que, de forma motivada, el órgano judicial considere necesario la conservación de la totalidad. Lo conservado estará siempre bajo la custodia del Secretario judicial competente.

2. En todo caso, el Secretario judicial extenderá la oportuna diligencia y, si se hubiera acordado la destrucción, deberá quedar constancia en los autos de la naturaleza, calidad, cantidad, peso y medida de los efectos destruidos. Si no hubiese tasación anterior, también se dejará constancia de su valor cuando su fijación fuere imposible después de la destrucción.

3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores será también aplicable a los efectos intervenidos en relación con la comisión de delitos contra la propiedad intelectual e industrial, una vez que tales efectos hayan sido examinados pericialmente.

4. Si los objetos no pudieren, por su naturaleza, conservarse en su forma primitiva, el Juez resolverá lo que estime conveniente para conservarlos del mejor modo posible.

Modificado por art. 2.44 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 367 quáter [Realización de efectos especiales]

1. Podrán realizarse los efectos judiciales de lícito comercio, sin esperar al pronunciamiento o firmeza del fallo, y siempre que no se trate de piezas de convicción o que deban quedar a expensas del procedimiento, en cualquiera de los casos siguientes:

a) Cuando sean perecederos.

b) Cuando su propietario haga expreso abandono de ellos.

c) Cuando los gastos de conservación y depósito sean superiores al valor del objeto en sí.

d) Cuando su conservación pueda resultar peligrosa para la salud o seguridad pública, o pueda dar lugar a una disminución importante de su valor, o pueda afectar gravemente a su uso y funcionamiento habituales.

e) Cuando se trate de efectos que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

f) Cuando, debidamente requerido el propietario sobre el destino del efecto judicial, no haga manifestación alguna.

2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de las partes, y previa audiencia del interesado, podrá acordar la realización de los efectos judiciales. Cuando se solicite la realización a instancia del Ministerio Fiscal o del Abogado del Estado, el Juez deberá acordarla, salvo que aprecie motivadamente que la petición es infundada o que, de acceder a ella, se causarán perjuicios irreparables.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera.

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 quinquies [Formas de los efectos especiales]

1. La realización de los efectos judiciales podrá consistir en:

a) La entrega a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas.

b) La realización por medio de persona o entidad especializada.

c) La subasta pública.

2. Podrá entregarse el efecto judicial a entidades sin ánimo de lucro o a las Administraciones públicas cuando sea de ínfimo valor o se prevea que la realización por medio de persona o entidad especializada o por medio de subasta pública será antieconómica.

3. La realización por medio de entidad o persona especializada o mediante subasta pública se podrá llevar a cabo en todos los demás supuestos y se efectuará conforme a las normas que sobre esta materia se contienen en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se recabará el informe del Ministerio Fiscal y de los interesados.

El producto de la venta se ingresará en la cuenta de consignaciones del Juzgado o Tribunal y quedará afecto al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido.

En el caso de venta de un bien embargado por orden de una autoridad judicial extranjera, el producto, una vez deducidos los gastos de cualquier naturaleza que se hayan producido, se ingresará igualmente en la cuenta de consignaciones del Juzgado y quedará a su disposición, circunstancia que le será comunicada sin dilación.

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 sexies [Normativa especial]

Lo expresado en el artículo 338 y en este capítulo se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en normas especiales, particularmente en lo previsto por el artículo 374 del Código Penal y por la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en su normativa de desarrollo.

Añadido por disp. final 1.2 de Ley núm. 18/2006, de 5 junio ( RCL 2006, 1140 ) .

Art 367 septies

El Juez o Tribunal, a instancia del Ministerio Fiscal, podrá encomendar la localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a una Oficina de Recuperación de Activos.

Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su organización y funcionamiento, así como sus facultades para desempeñar por sí o con la colaboración de otras entidades o personas las funciones de conservación, administración y realización mencionadas en el párrafo anterior, se regularán reglamentariamente.

Asimismo, la autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Oficina de Recuperación de Activos o, a través de ella, por cualquier otra unidad de la Policía Judicial encargada de la represión de la criminalidad organizada.

El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias a los que se refiere este apartado podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales.

El Plan Nacional sobre Drogas actuará como oficina de recuperación de activos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en el Código Penal ( RCL 1995, 3170 ) y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.

Añadido por disp. final 1.3 de Ley Orgánica núm. 5/2010, de 22 junio ( RCL 2010, 1658 ) .

Titulo CAPITULO III.-De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales

De la identidad del delincuente y de sus circunstancias personales

Art 368 [Identificación del imputado]

Cuantos dirijan cargo a determinada persona deberán reconocerla judicialmente, si el Juez instructor, los acusadores o el mismo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para la identificación de este último, con relación a los designantes, a fin de que no ofrezca duda quién es la persona a que aquéllos se refieren.

Art 369 [Diligencia de reconocimiento en rueda]

La diligencia de reconocimiento se practicará poniendo a la vista del que hubiere de verificarlo la persona que haya de ser reconocida, haciéndola comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejantes. A presencia de todas ellas, o desde un punto en que no pudiere ser visto, según al Juez pareciere más conveniente, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se encuentra en la rueda o grupo la persona a quien hubiese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo, clara y determinadamente.

En la diligencia que se extienda se harán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen formado la rueda o grupo.

Art 370 [Diligencia de reconocimiento en rueda. Separación entre los testigos y reconocimiento conjunto]

Cuando fueren varios los que hubieren de reconocer a una persona, la diligencia expresada en el artículo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entre sí hasta que se haya efectuado el último reconocimiento.

Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el reconocimiento de todos en un solo acto.

Art 371 [Precauciones en la detención del sospechoso en orden a favorecer su identificación]

El que detuviere o prendiere a algún presunto culpable tomará las precauciones necesarias para que el detenido o preso no haga en su persona o traje alteración alguna que pueda dificultar su reconocimiento por quien corresponda.

Art 372 [Conservación de los trajes de los presos y detenidos en orden a favorecer su identificación]

Análogas precauciones deberán tomar los Alcaides de las cárceles y los Jefes de los depósitos de detenidos; y si en los establecimientos de su cargo hubiere traje reglamentario, conservarán cuidadosamente el que lleven los presos o detenidos al ingresar en el establecimiento, a fin de que puedan vestirlo cuantas veces fuere conveniente para diligencias de reconocimiento.

Art 373 [Acreditación de la identidad del procesado]

Si se originare alguna duda sobre la identidad del procesado, se procurará acreditar ésta por cuantos medios fueren conducentes al objeto.

Art 374 [Prueba de la identidad del procesado]

El Juez hará constar con la minuciosidad posible, las señas personales del procesado, a fin de que la diligencia pueda servir de prueba de su identidad.

Art 375 [Acreditación de la edad del procesado]

Para acreditar la edad del procesado y comprobar la identidad de su persona, el Secretario judicial traerá al sumario certificación de su inscripción de nacimiento en el Registro civil o de su partida de bautismo, si no estuviere inscrito en el Registro.

En todo caso, cuando no fuere posible averiguar el Registro Civil o parroquia en que deba constar el nacimiento o el bautismo del procesado, o no existiesen su inscripción y partida; y cuando por manifestar el procesado haber nacido en punto lejano hubiere necesidad de emplear mucho tiempo en traer a la causa la certificación oportuna, no se detendrá el sumario, y se suplirá el documento del artículo anterior por informe que acerca de la edad del procesado, y previo su examen físico, dieren los Médicos Forenses o los nombrados por el Juez.

Párr. 1º modificado por art. 2.45 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 376 [Procesado debidamente identificado]

Cuando no ofreciere duda la identidad del procesado, y conocidamente tuviese la edad que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) requiere para poderle exigir la responsabilidad criminal en toda su extensión, podrá prescindirse de la justificación expresada en el artículo anterior, si su práctica ofreciese alguna dificultad u ocasionase dilaciones extraordinarias.

En las actuaciones sucesivas y durante el juicio, el procesado será designado con el nombre con que fuere conocido o con el que él mismo dijere tener.

Art 377 [Informes sobre el procesado]

Si el Juez instructor lo considerase conveniente, podrá pedir informes sobre el procesado a las Alcaldías o a los correspondientes funcionarios de policía del pueblo o pueblos en que hubiese residido.

Estos informes serán fundados, y si no fuere posible fundarlos, se manifestará la causa que lo impidiere.

Los que los dieren no contraerán responsabilidad alguna, sino en el caso de dolo o negligencia grave.

Modificado por art. 5 de Ley Orgánica núm. 7/1988, de 28 diciembre ( RCL 1988, 2605 ) .

Art 378 [Toma de declaraciones ilustrativas sobre la persona del procesado]

Podrá además el Juez recibir declaración acerca de la conducta del procesado a todas las personas que por el conocimiento que tuvieren de éste puedan ilustrarle sobre ello.

Art 379 [Antecedentes penales del procesado]

Se traerán a la causa los antecedentes penales del procesado, pidiendo los anteriores a la creación del Registro Central de Penados de 2 de octubre de 1878 , a los Juzgados donde se presuma que puedan en su caso constar, y los posteriores exclusivamente al Ministerio de Gracia y Justicia.

El Jefe del Registro en el Ministerio está obligado a dar los antecedentes que se le reclamen o certificación negativa en su caso, en el improrrogable término de tres días, a contar desde aquel en que se reciba la petición, justificando, si así no lo hiciere, la causa legítima que lo hubiese impedido.

En los Juzgados se atenderá también preferentemente al cumplimiento de este servicio, debiendo ser corregidos disciplinariamente los funcionarios que lo posterguen.

Art 380 [Imputabilidad del procesado]

Si el procesado fuere mayor de nueve años y menor de quince, el Juez recibirá información acerca del criterio del mismo, y especialmente de su aptitud para apreciar la criminalidad del hecho que hubiese dado motivo a la causa.

En esta información serán oídas las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las relaciones que hayan tenido con el procesado antes y después de haberse ejecutado el hecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primaria para que en unión del Médico Forense o del que haga sus veces examinen al procesado y emitan su dictamen.

Art 381 [Averiguación del estado mental del procesado]

Si el Juez advirtiere en el procesado indicios de enajenación mental, le someterá inmediatamente a la observación de los Médicos Forenses en el establecimiento en que estuviese preso, o en otro público si fuere más a propósito o estuviese en libertad.

Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el Capítulo VII de este título.

Art 382 [Informes sobre el estado mental del procesado]

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Juez recibirá información acerca de la enajenación mental del procesado, en la forma prevenida en el artículo 380.

Art 383 [Demencia sobreviniera tras la comisión del delito por el procesado]

Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia.

Si hubiese algún otro procesado por razón del mismo delito que no se encontrase en el caso del anterior, continuará la causa solamente en cuanto al mismo.

Art 384 [Auto de procesamiento]

Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan con ella las diligencias en la forma y del modo dispuesto en este Título y en los demás de esta Ley.

El procesado podrá, desde el momento de serlo, aconsejarse de Letrado, mientras no estuviere incomunicado, y valerse de él, bien para instar la pronta terminación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que le interesen, y para formular pretensiones que afecten a su situación. En el primer caso podrá recurrir en queja a la Audiencia, y en los otros dos apelar para ante la misma si el Juez instructor no accediese a sus deseos.

Estas apelaciones no serán admisibles más que en un solo efecto.

Para cumplir lo determinado en este artículo, el Juez instructor dispondrá que el procesado menor de edad sea habilitado de Procurador y Abogado, a no ser que él mismo o su representante legal designen personas que merezcan su confianza para dicha representación y defensa.

Contra los autos que dicten los Jueces de Instrucción, decretando el procesamiento de alguna persona, podrá utilizarse, por la representación de ésta, recurso de reforma dentro de los tres días siguientes al de haberle sido notificada la resolución; y contra los autos denegatorios de la reforma podrá ser interpuesto recurso de apelación en un efecto dentro de los cinco días siguientes al de la notificación del auto denegatorio a la representación recurrente. También podrá ser interpuesto el recurso de apelación en un efecto subsidiariamente con el de reforma, en cuyo caso, el Juez instructor declarará admitido aquél al denegar éste. Si se diera lugar a la reforma, quedando sin efecto los procesamientos antes acordados, se estará a lo preceptuado en el párrafo siguiente, en cuanto a la reproducción de la solicitud de procesamiento ante la Audiencia.

Contra los autos denegatorios de procesamiento, sólo se concederá a quien haya solicitado éstos el recurso de reforma, utilizado dentro de los tres días siguientes al de la notificación. Contra los autos denegatorios de la reforma así pretendida no se podrá utilizar recurso de apelación ni ningún otro recurso; pero podrá reproducirse ante la Audiencia correspondiente la petición de procesamiento formulada por la parte a quien le haya sido denegada, cuando personada ante dicho Tribunal, si hace uso de tal derecho, evacue el traslado a que se refiere el artículo 627 de esta misma Ley, precisamente dentro del término por el cual le haya sido conferido dicho traslado. El Tribunal, en tales casos, al dictar el auto que ordena el artículo 630, resolverá fundadamente lo que proceda; y sin que pueda dejar a criterio del instructor la resolución, cuando estime procedentes las declaraciones de procesamiento solicitadas, mandará al Juez instructor que las haga. Los procesados a quienes estas resoluciones del instructor se refieran, podrán utilizar directamente el recurso de apelación en un efecto, sin necesidad de que utilicen previamente el de reforma.

Cuando la resolución del recurso de reforma interpuesto contra un auto denegatorio de procesamiento sea favorable al recurrente y, por tanto, se acuerde el procesamiento primeramente solicitado contra la resolución en que así se declara, podrán las representaciones de los procesados a quienes afecte utilizar los mismos recursos de reforma y apelación otorgados a los procesados directamente en este mismo artículo.

Modificado por art. 5 de Real Decreto de 14 diciembre 1925 ( LEG 1925, 187 ) .

Art 384 bis [Suspensión de la función o cargo público del procesado por delito relacionado conbandas armadas o terrorismo en situación de prisión provisional]

Firme un auto de procesamiento y decretada la prisión provisional por delito cometido por medio de persona integrada o relacionada con bandas armadas o individuos terroristas o rebeldes, el procesado que estuviere ostentando función o cargo público quedará automáticamente suspendido en el ejercicio del mismo mientras dure la situación de prisión.

Añadido por art. 1 de Ley Orgánica núm. 4/1988, de 25 mayo ( RCL 1988, 1136 ) .

Titulo CAPITULO IV.-De las declaraciones de los procesados

De las declaraciones de los procesados

Art 385 [Declaraciones del procesado ante el Juez instructor]

El Juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o del querellante particular, hará que los procesados presten cuantas declaraciones considere convenientes para la averiguación de los hechos, sin que ni el acusador privado ni el actor civil puedan estar presentes al interrogatorio, cuando así lo disponga el Juez instructor.

Art 386 [Toma de declaración al procesado detenido]

Si el procesado estuviere detenido, se le recibirá la primera declaración dentro del término de veinticuatro horas.

Este plazo podrá prorrogarse por otras cuarenta y ocho si mediare causa grave, la cual se expresará en la providencia en que se acordase la prórroga.

Art 387 [Exhortación a decir la verdad al procesado]

No se exigirá juramento a los procesados, exhortándoles solamente a decir verdad y advirtiéndoles el Juez de instrucción que deben responder de una manera precisa, clara y conforme a la verdad a las preguntas que les fueren hechas.

Art 388 [Primera declaración del procesado]

En la primera declaración será preguntado el procesado por su nombre, apellidos paterno y materno, apodo, si lo tuviere, edad, naturaleza, vecindad, estado, profesión, arte, oficio o modo de vivir, si tiene hijos, si fue procesado anteriormente, por qué delito, ante qué Juez o Tribunal, qué pena se le impuso, si la cumplió, si sabe leer y escribir y si conoce el motivo por que se le ha procesado.

Art 389 [Directrices del interrogatorio al procesado]

Las preguntas que se le hagan en todas las declaraciones que hubiere de prestar se dirigirán a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos del procesado y de las demás personas que hubieren contribuido a ejecutarlos o encubrirlos.

Las preguntas serán directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo.

Tampoco se podrá emplear con el procesado género alguno de coacción o amenaza.

Art 390 [Respuestas del procesado]

Las relaciones que hagan los procesados o respuestas que den serán orales. Sin embargo, el Juez de instrucción, teniendo siempre en cuenta las circunstancias de aquéllos y la naturaleza de la causa, podrá permitirles que redacten a su presencia una contestación escrita sobre puntos difíciles de explicar, o que también consulten a su presencia apuntes o notas.

Art 391 [Exposición de los efectos que constituyan el cuerpo del delito al procesado. Formación de cuerpo de escritura]

Se pondrán de manifiesto al procesado todos los objetos que constituyen el cuerpo del delito o los que el Juez considere conveniente, a fin de que los reconozcan.

Se le interrogará sobre la procedencia de dichos objetos, su destino y la razón de haberlos encontrado en su poder; y en general, será siempre interrogado sobre cualquiera otra circunstancia que conduzca al esclarecimiento de la verdad.

El Juez podrá ordenar al procesado, pero sin emplear ningún género de coacción, que escriba a su presencia algunas palabras o frases, cuando esta medida la considere útil para desvanecer las dudas que surjan sobre la legitimidad de un escrito que se le atribuya.

Art 392 [Negativa a declarar del procesado]

Cuando el procesado rehúse contestar, o se finja loco, sordo o mudo, el Juez instructor le advertirá que, no obstante su silencio y su simulada enfermedad, se continuará la instrucción del proceso.

De estas circunstancias se tomará razón por el Secretario, y el Juez instructor procederá a investigar la verdad de la enfermedad que aparente el procesado, observando a este efecto lo dispuesto en los respectivos artículos de los Capítulos II y VII de este mismo título.

Art 393 [Suspensión del interrogatorio del procesado]

Cuando el examen del procesado se prolongue mucho tiempo o el número de preguntas que se le hayan hecho sea tan considerable que hubiese perdido la serenidad de juicio necesaria para contestar a lo demás que deba preguntársele, se suspenderá el examen, concediendo al procesado el tiempo necesario para descansar y recuperar la calma. Siempre se hará constar en la declaración misma el tiempo que se haya invertido en el interrogatorio.

Art 394 [Corrección disciplinaria al Juez instructor]

El Juez que infringiere lo dispuesto en el artículo anterior y en el 389 , será corregido disciplinariamente, a no ser que incurriere en mayor responsabilidad.

Derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 395 [Protestar de incompetencia del Juez instructor]

El procesado no podrá, a pretexto de incompetencia del Juez, excusarse de contestar a las preguntas que se le dirijan, si bien podrá protestar la incompetencia, consignándose así en los autos.

Art 396 [Declaraciones del procesado. Diligencias en su defensa]

Se permitirá al procesado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, si el Juez las estima conducentes para la comprobación de sus manifestaciones.

En ningún caso podrán hacerse al procesado cargos ni reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario más que sus declaraciones anteriores, si lo pidiere, a no ser que el Juez hubiese autorizado la publicidad de aquél en todo o en parte.

Art 397 [Reflejo de las declaraciones del procesado]

El procesado podrá dictar por sí mismo las declaraciones. Si no lo hiciere, lo hará el Secretario judicial procurando, en cuanto fuere posible, consignar las mismas palabras de que aquél se hubiese valido.

Modificado por art. 2.46 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 398 [Declaración de procesado que conozca el idioma español o sordomudo]

Si el procesado no supiere el idioma español o fuere sordomudo, se observará lo dispuesto en los artículos 440, 441 y 442.

Art 399 [Práctica de la declaración del procesado en el lugar donde ocurrieron los hechos o ante las personas o cosas relacionadas]

Cuando el Juez considere conveniente el examen del procesado en el lugar de los hechos acerca de los cuales deba ser examinado o ante las personas o cosas con ellos relacionadas, se observará lo dispuesto en el artículo 438.

Art 400 [Derecho de autodefensa del procesado]

El procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviere relación con la causa.

Art 401 [Consignación de las declaraciones del procesado]

En la declaración se consignarán íntegramente las preguntas y las contestaciones.

Art 402 [Lectura de las declaraciones del procesado]

El procesado podrá leer la declaración, y el Juez le enterará de que le asiste este derecho.

Si no usase de él, la leerá el Secretario a su presencia.

Art 403 [Tachaduras o enmiendas]

Se observará lo dispuesto en el artículo 450 respecto a tachaduras o enmiendas.

Art 404 [Firma y autorización de la diligencia de declaración del procesado]

La diligencia se firmará por todos los que hubiesen intervenido en el acto, y se autorizará por el Secretario.

Art 405 [Rectificación del procesado en sus declaraciones]

Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en contradicción con sus declaraciones primeras o retractare sus confesiones anteriores, deberá ser interrogado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre las causas de su retractación.

Art 406 [Confesión del procesado]

La confesión del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar todas las diligencias necesarias a fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Con este objeto, el Juez instructor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuir a comprobar su confesión, si fue autor o cómplice y, si conoce a algunas personas que fueren testigos o tuvieren conocimiento del hecho.

Art 407 [Incomunicación del procesado]

Respecto a la incomunicación de los procesados, se observará lo dispuesto en los artículos 506 al 511.

Art 408 [Auto de incomunicación]

No se leerán al procesado los fundamentos del auto de incomunicación cuando le fuere notificado, ni se le dará copia de ellos.

Art 409 [Declaraciones de procesado menor de edad]

Para recibir declaración al procesado menor de edad no habrá necesidad de nombrarle curador.

Art 409 bis [Declaración del representante de una persona jurídica]

Cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, asistido de su Abogado. La declaración irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada y de las demás personas que hubieran también podido intervenir en su realización. A dicha declaración le será de aplicación lo dispuesto en los preceptos del presente capítulo en lo que no sea incompatible con su especial naturaleza, incluidos los derechos a guardar silencio, a no declarar contra sí misma y a no confesarse culpable.

No obstante, la incomparecencia de la persona especialmente designada por la persona jurídica para su representación determinará que se tenga por celebrado este acto, entendiéndose que se acoge a su derecho a no declarar.

Añadido por art. 1.4 de Ley núm. 37/2011, de 10 octubre ( RCL 2011, 1846 ) .

Titulo CAPITULO V.-De las declaraciones de los testigos

De las declaraciones de los testigos

Art 410 [Deber de testificar]

Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley.

Art 411 [Personas exentas del deber de testificar]

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: El Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino.

También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 412 [Personas exentas de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de testificar]

1. Estarán exentas también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo por escrito, las demás personas de la Familia Real.

2. Están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo:

1º El Presidente y los demás miembros del Gobierno.

2º Los Presidentes del Congreso de los Diputados y del Senado.

3º El Presidente del Tribunal Constitucional.

4º El Presidente del Consejo General del Poder Judicial.

5º El Fiscal General del Estado.

6º Los Presidentes de las Comunidades Autónomas.

3. Si fuera conveniente recibir declaración a alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 anterior sobre cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.

4. Quienes hubiesen desempeñado los cargos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo estarán igualmente exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que hubieren tenido conocimiento por razón de su cargo.

5. Estarán exentos también de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros:

1º Los Diputados y Senadores.

2º Los Magistrados del Tribunal Constitucional y los Vocales del Consejo General del Poder Judicial.

3º Los Fiscales de Sala del Tribunal Supremo.

4º El Defensor del Pueblo.

5º Las Autoridades Judiciales de cualquier orden jurisdiccional de categoría superior a la del que recibiere la declaración.

6º Los Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

7º El Presidente y los Consejeros Permanentes del Consejo de Estado.

8º El Presidente y los Consejeros del Tribunal de Cuentas.

9º Los miembros de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

10. Los Secretarios de Estado, los Subsecretarios y asimilados, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, los Gobernadores civiles y los Delegados de Hacienda.

6. Si se trata de cargos cuya competencia esté limitada territorialmente, sólo será aplicable la exención correspondiente respecto de las declaraciones que hubieren de recibirse en su territorio, excepción hecha de los Presidentes de las Comunidades Autónomas y de sus Asambleas Legislativas.

7. En cuanto a los miembros de las Oficinas Consulares, se estará a lo dispuesto en los Convenios Internacionales en vigor.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 413 [Toma de declaración de determinadas personas exentas de concurrir al llamamiento del Juez]

Para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora.

El Juez procederá de igual modo para recibir la declaración de alguna de las personas a que se refiere el apartado 5 del artículo anterior, cuando la misma fuere a tener lugar en su despacho oficial o en la sede del órgano del que sean miembros.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 414 [Negativa a declarar de personas exentas de concurrir al llamamiento del Juez]

La resistencia de cualquiera de las personas a que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 412 a recibir en su domicilio o residencia oficial al Juez, o a declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado respecto a los hechos del sumario, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal para los efectos que procedan.

Si las personas mencionadas en el apartado 7 de dicho artículo incurrieren en la resistencia expresada, el Juez lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Justicia, remitiendo testimonio instructivo y se abstendrá de todo pronunciamiento respecto a ellas, hasta que el Ministro le comunique la resolución que sobre el caso se dictare.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 415 [Declaración testifical del personal diplomático y familiares]

Serán invitadas a prestar su declaración por escrito las personas mencionadas en el párrafo segundo del artículo 411 y en el apartado 7 del artículo 412 , remitiéndose al efecto al Ministerio de Justicia, con atenta comunicación para el de Asuntos Exteriores, un interrogatorio que comprenda todos los extremos a que deban contestar, a fin de que puedan hacerlo por vía diplomática.

Modificado por art. único de Ley Orgánica núm. 12/1991, de 10 julio ( RCL 1991, 1748 ) .

Art 416 [Personas dispensadas de la obligación de declarar]

Están dispensados de la obligación de declarar:

1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.

2. El Abogado del procesado respecto a los hechos que éste le hubiese confiado en su calidad de defensor.

Si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente o defendido.

Modificado por art. 2.47 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 417 [Personas que no pueden ser obligadas a testificar]

No podrán ser obligados a declarar como testigos:

1º Los eclesiásticos y ministros de los cultos disidentes sobre los hechos que les fueren revelados en el ejercicio de las funciones de su ministerio.

2º Los funcionarios públicos, tanto civiles como militares, de cualquier clase que sean, cuando no pudieren declarar sin violar el secreto que por razón de sus cargos estuviesen obligados a guardar, o cuando, procediendo en virtud de obediencia debida, no fueren autorizados por su superior jerárquico para prestar la declaración que se les pida.

3º Los incapacitados física o moralmente.

Art 418 [Dispensa de la obligación de declarar por razón del parentesco]

Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416.

Se exceptúa el caso en que el delito revista suma gravedad por atentar a la seguridad del Estado, a la tranquilidad pública o a la sagrada persona del Rey o de su sucesor.

Art 419 [Declaraciones de testigo físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial]

Si el testigo estuviere físicamente impedido de acudir al llamamiento judicial, el Juez instructor que hubiere de recibirle la declaración se constituirá en su domicilio, siempre que el interrogatorio no haya de poner en peligro la vida del enfermo.

Art 420 [Incumplimiento del deber de testificar. Sanción]

El que sin estar impedido no concurriere al primer llamamiento judicial, excepto las personas mencionadas en el artículo 412 o se resistiere a declarar lo que supiese acerca de los hechos sobre que fuere preguntado, a no estar comprendido en las exenciones de los artículos anteriores, incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, y si persistiere en su resistencia será conducido en el primer caso a la presencia del Juez instructor por los agentes de la autoridad, y perseguido por el delito de obstrucción a la justicia tipificado en el artículo 463.1 del Código Penal ( RCL 1995, 3170 ) , y en el segundo caso será también perseguido por el de desobediencia grave a la autoridad.

La multa será impuesta en el acto de notarse o cometerse la falta.

Modificado en cuanto que las cantidades «5.000 a 25.000 pesetas» eran en su anterior redacción «25 a 250 pesetas» por art. 6.2 de Ley núm. 10/1992, de 30 abril ( RCL 1992, 1027 ) .

Párr. 1º modificado por art. 4.2 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Modificado por art. 1 de la Ley 105/1955, de 14 abril ( RCL 1955, 562 ) .

Art 421 [Citación y examen de testigos]

El Juez de instrucción o municipal en su caso hará concurrir a su presencia y examinará a los testigos citados en la denuncia o en la querella, o en cualesquiera otras declaraciones o diligencias, y a todos los demás que supieren hechos o circunstancias o poseyeren datos convenientes para la comprobación o averiguación del delito y del delincuente.

Se procurará, no obstante, omitir la evacuación de citas impertinentes o inútiles.

Art 422 [Citación de testigos residentes fuera del partido judicial]

Si el testigo residiere fuera del partido o término municipal del Juez que instruyese el sumario, éste se abstendrá de mandarle comparecer a su presencia, a no ser que lo considere absolutamente necesario para la comprobación del delito o para el reconocimiento de la persona del delincuente, ordenándolo en este caso por auto motivado.

También deberá evitar la comparecencia de los empleados de vigilancia pública que tengan su residencia en punto distinto de la capital del Juzgado, de los jefes de estación, maquinistas, fogoneros, conductores, telegrafistas, factores, recaudadores, guarda-agujas u otros agentes que desempeñen funciones análogas, a los cuales citará por conducto de sus jefes inmediatos cuando sea absolutamente indispensable su comparecencia.

Art 423 [Auxilio judicial para la declaración de testigos residentes fuera del partido judicial]

En el caso de la regla general comprendida en el párrafo primero del artículo anterior, así como en el del segundo, cuando la urgencia de la declaración fuese tal que no permitiera la dilación consiguiente a la citación del testigo por conducto de sus jefes inmediatos, y el empleado de que se trate no pudiera abandonar el servicio que presta sin grave peligro o extorsión para el público, el Juez instructor de la causa comisionará para recibir la declaración al que lo fuera del término municipal o del partido en que se hallare el testigo.

Art 424 [Declaraciones de testigo residente en el extranjero]

Si el testigo residiere en el extranjero, se dirigirá suplicatorio por la vía diplomática y por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia al Juez extranjero competente para recibir la declaración. El suplicatorio debe contener los antecedentes necesarios e indicar las preguntas que se han de hacer al testigo, sin perjuicio de que dicho Juez las amplíe según le sugieran su discreción y prudencia.

Si la comparecencia del testigo ante el Juez instructor o Tribunal fuere indispensable y no se presentase voluntariamente, se pondrá en conocimiento del Ministerio de Gracia y Justicia, para que adopte la resolución que estime oportuna.

Art 425 [Testigo que ejerza funciones o cargo público]

Si la persona llamada a declarar ejerce funciones o cargo público, se dará aviso, al mismo tiempo que se practique la citación, a su superior inmediato para que le nombre sustituto durante su ausencia, si lo exigiere así el interés o la seguridad pública.

Art 426 [Citación de los testigos]

Los testigos serán citados en la forma establecida en el Título VII del Libro I de este Código.

Art 427 [Remisión del interrogatorio del testigo que no hubiera de comparecer ante el Juez instructor]

Cuando el testigo no hubiere de comparecer ante el Juez instructor para prestar la declaración, se harán constar en el suplicatorio, exhorto o mandamiento que se expida las circunstancias precisas para la designación del testigo y las preguntas a que deba contestar, sin perjuicio de las que el Juez o Tribunal que le recibiere la declaración considere conveniente hacerle para el mayor esclarecimiento de los hechos.

Art 428 [Expedición de la cédula de citación por el Secretario del Juez comisionado]

El Secretario del Juez comisionado que haya de autorizar la declaración expedirá la cédula prevenida en el artículo 175, con todas las circunstancias expresadas en el mismo, y la de haberse de recibir la declaración en virtud de suplicatorio, exhorto o mandamiento.

Art 429 [Testigos bajo la jurisdicción militar]

Los testigos que dependan de la jurisdicción militar podrán, según el Juez de instrucción lo estime oportuno, ser examinados por él mismo, como los demás testigos, o por el Juez militar competente. En el primer caso el Juez de instrucción deberá mandar que la citación hecha al testigo se ponga en conocimiento del Jefe del Cuerpo a que perteneciere. En el segundo caso se observará lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Si algún testigo dependiente de la jurisdicción militar rehusare comparecer ante el Juez de instrucción, o se negare a prestar juramento o a contestar al interrogatorio que se le hiciere, el Juez de instrucción se dirigirá al superior del testigo desobediente, cuyo superior, además de corregir al testigo, de lo cual dará inmediato conocimiento al Juez instructor, le hará comparecer ante éste para declarar.

Art 430 [Citación personal del testigo]

Los testigos podrán ser citados personalmente donde fueren habidos.

Cuando sea urgente el examen de un testigo, podrá citársele verbalmente para que comparezca en el acto, sin esperar a la expedición de la cédula prescrita en el artículo 175, haciendo constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia.

También podrá en igual caso constituirse el Juez instructor en el domicilio de un testigo o en el lugar en que se encuentre para recibirle declaración.

Art 431 [Habilitación a la policía para la práctica de citación de testigos]

El Juez instructor podrá habilitar a los agentes de policía para practicar las diligencias de citación verbal o escrita, si lo considera conveniente.

Art 432 [Averiguación del domicilio del testigo]

Si el testigo no tuviere domicilio conocido o se ignorare su paradero, el Juez instructor ordenará lo conveniente para la averiguación del mismo. En este caso el Secretario judicial se dirigirá a la Policía Judicial, Registros oficiales, colegios profesionales, entidad o empresas en el que el interesado ejerza su actividad interesando dicha averiguación.

Modificado por art. 2.48 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 433 [Declaración del testigo ante el Juez de instrucción]

Al presentarse a declarar, los testigos entregarán al secretario la copia de la cédula de citación.

Los testigos mayores de edad penal prestarán juramento o promesa de decir todo lo que supieren respecto a lo que les fuere preguntado, estando el juez obligado a informarles, en un lenguaje claro y comprensible, de la obligación que tienen de ser veraces y de la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio en causa criminal.

Toda declaración de un menor podrá realizarse ante expertos y siempre en presencia del Ministerio Fiscal. Quienes ejerzan la patria potestad, tutela o guarda del menor podrán estar presentes, salvo que sean imputados o el juez, excepcionalmente y de forma motivada, acuerde lo contrario. El juez podrá acordar la grabación de la declaración.

Modificado por disp. final 1.1 de Ley Orgánica núm. 8/2006, de 4 diciembre ( RCL 2006, 2152 ) .

Art 434 [Juramento del testigo]

El juramento se prestará en nombre de Dios.

Los testigos prestarán el juramento con arreglo a su religión.

Art 435 [Requisito de separación y secreto de las declaraciones testificales]

Los testigos declararán separada y secretamente a presencia del Juez instructor y del Secretario. Si lo hicieren en otra forma, salvo los casos especiales señalados en esta ley, será corregido disciplinariamente el Juez instructor, a no ser que incurra en responsabilidad criminal por la falta.

Párr. único, inciso , Si lo hicieren en otra forma, salvo los casos especiales señalados en esta ley, será corregido disciplinariamente el Juez instructor, a no ser que incurra en responsabilidad criminal por la falta derogado por disp. derog. única.3 de Ley Orgánica núm. 16/1994, de 8 noviembre ( RCL 1994, 3130 ) .

Art 436 [Desarrollo de la declaración testifical ante el Juez de instrucción]

El testigo manifestará primeramente su nombre, apellidos paterno y materno, edad, estado y profesión, si conoce o no al procesado y a las demás partes, y si tiene con ellos parentesto, amistad o relaciones de cualquier otra clase, si ha estado procesado y la pena que se le impuso. Si el testigo fuera miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, será suficiente para su identificación el número de su registro personal y la unidad administrativa a la que está adscrito.

El Juez dejará al testigo narrar sin interrupción los hechos sobre los cuales declare, y solamente le exigirá las explicaciones complementarias que sean conducentes a desvanecer los conceptos oscuros o contradictorios. Después le dirigirá las preguntas que estime oportunas para el esclarecimiento de los hechos.

Párr. 1º modificado por art. 4.6 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 437 [Consulta de apuntes por el testigo]

Los testigos declararán de viva voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.

Podrán, sin embargo, consultar algún apunte o memoria que contenga datos difíciles de recordar.

El testigo podrá dictar las contestaciones por sí mismo.

Art 438 [Práctica de la declaración del testigo en el lugar en que ocurrieron los hechos o ante objetos relacionados con su declaración]

El Juez instructor podrá mandar que se conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurrido los hechos, y examinarle allí o poner a su presencia los objetos sobre que hubiere de versar la declaración.

En este último caso, podrá el Juez instructor poner a presencia del testigo dichos objetos, solos o mezclados con otros semejantes, adoptando además todas las medidas que su prudencia le sugiera, para la mayor exactitud de la declaración.

Art 439 [Directrices del interrogatorio testifical]

No se harán al testigo preguntas capciosas ni sugestivas, ni se empleará coacción, engaño, promesa ni artificio alguno para obligarle o inducirle a declarar en determinado sentido.

Art 440 [Declaración de testigos que no entendiere o hablaren el español]

Si el testigo no entendiere o no hablare el idioma español, se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente en el desempeño de su cargo.

Por este medio se harán al testigo las preguntas y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar por su conducto.

En este caso, la declaración deberá consignarse en el proceso en el idioma empleado por el testigo y traducido a continuación al español.

Art 441 [Nombramiento de intérprete]

El intérprete será elegido entre los que tengan título de tales, si los hubiere en el pueblo. En su defecto será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, cualquier persona que lo sepa.

Si ni aun de esta manera pudiera obtenerse la traducción, y las revelaciones que se esperasen del testigo fueren importantes, se redactará el pliego de preguntas que hayan de dirigírsele, y se remitirá a la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Estado para que, con preferencia a todo otro trabajo, sean traducidas al idioma que hable el testigo.

El interrogatorio ya traducido se entregará al testigo para que a presencia del Juez, se entere de su contenido y redacte por escrito en su idioma las oportunas contestaciones, las cuales se remitirán del mismo modo que las preguntas a la Interpretación de Lenguas.

Estas diligencias las practicarán los Jueces con la mayor actividad.

Art 442 [Declaraciones de testigo sordo]

Si el testigo fuere sordo, se nombrará un intérprete de lengua de signos adecuado, por cuyo conducto se le harán las preguntas y se recibirán sus contestaciones.

El nombrado prestará juramento a presencia del sordo antes de comenzar a desempeñar el cargo.

Modificado por disp. adic. 13 de Ley Orgánica núm. 19/2003, de 23 diciembre ( RCL 2003, 3008 ) .

Art 443 [Lectura de las declaraciones testificales]

El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario.

El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.

Art 444 [Firma y autorización de las declaraciones testificales]

Estas serán firmadas por el Juez y por todos los que en ellas hubiesen intervenido si supieren y pudieren hacerlo, autorizándolas el Secretario.

Art 445 [Consignación en los autos de las declaraciones de testigos]

No se consignarán en los autos las declaraciones de los testigos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inconducentes para la comprobación de los hechos objeto del sumario. Tampoco se consignarán en cada declaración las manifestaciones del testigo que se hallen en el mismo caso; pero se consignará siempre todo lo que pueda servir así de cargo como descargo.

En el primer caso se hará expresión por medio de diligencia de la comparecencia del testigo y del motivo de no escribirse su declaración.

Art 446 [Prevenciones al testigo que hubiera declarado]

Terminada la declaración, el Secretario judicial hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de la Oficina judicial los cambios de domicilio que hiciere hasta ser citado para el juicio oral, bajo apercibimiento si no lo cumple de ser castigado con una multa de 200 a 1.000 euros, a no ser que incurriere en responsabilidad criminal por la falta.

Estas prevenciones se harán constar al final de la misma diligencia de la declaración.

Modificado por art. 2.49 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 447 [Cambio de domicilio de los testigos]

El Secretario judicial, al remitir el sumario al Tribunal competente, pondrá en su conocimiento los cambios de domicilio que los testigos hubiesen comunicado.

Lo mismo hará respecto de los cambios comunicados después que hubiese remitido el sumario, hasta la terminación de la causa.

Modificado por art. 2.50 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 448 [Prueba testifical preconstituida y anticipada]

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre Abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su Abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

La declaración de los testigos menores de edad se llevará a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.

Modificado por art. 2.51 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 449 [Testigo en inminente peligro de muerte]

En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia a recibirle declaración en la forma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado.

Art 450 [Prohibición de tachaduras, enmiendas y entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario]

No se harán tachaduras, enmiendas ni entrerrenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final se consignarán las equivocaciones que se hubieren cometido.

Titulo CAPITULO VI.-Del careo de los testigos y procesados

Del careo de los testigos y procesados

Art 451 [Careo de testigos y procesados]

Cuando los testigos o los procesados entre sí o aquéllos con éstos discordaren acerca de algún hecho o de alguna circunstancia que interese en el sumario, podrá el Juez celebrar careo entre los que estuvieren discordes, sin que esta diligencia deba tener lugar, por regla general, más que entre dos personas a la vez.

Art 452 [Práctica de la diligencia de careo]

El careo se verificará ante el Juez, leyendo el Secretario a los procesados o testigos entre quienes tenga lugar el acto las declaraciones que hubiesen prestado, y preguntando el primero a los testigos, después de recordarles su juramento y las penas del falso testimonio, si se ratifican en ellas o tienen alguna variación que hacer.

El Juez manifestará enseguida las contradicciones que resulten en dichas declaraciones, e invitará a los careados para que se pongan de acuerdo entre sí.

Art 453 [Firma y autorización del careo]

El Secretario dará fe de todo lo que ocurriere en el acto del careo y de las preguntas, contestaciones y reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados, así como de lo que se observare en su actitud durante el acto; y firmará la diligencia con todos los concurrentes, expresando, si alguno no lo hiciere, la razón que para ello alegue.

Art 454 [Corrección verbal durante el careo]

El Juez no permitirá que los careados se insulten o amenacen.

Art 455 [Excepcionalidad del careo]

No se practicarán careos sino cuando no fuere conocido otro modo de comprobar la existencia del delito o la culpabilidad de alguno de los procesados.

No se practicarán careos con testigos que sean menores de edad salvo que el Juez lo considere imprescindible y no lesivo para el interés de dichos testigos, previo informe pericial.

Párr. 2º añadido por art. 3.7 de Ley Orgánica núm. 14/1999, de 9 junio ( RCL 1999, 1555 ) .

Titulo CAPITULO VII.-Del informe pericial

Del informe pericial

Art 456 [Informe pericial]

El Juez acordará el informe pericial cuando, para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia importante en el sumario fuesen necesarios o convenientes conocimientos científicos o artísticos.

Art 457 [Clases de peritos]

Los peritos pueden ser o no titulares.

Son peritos titulares los que tienen título oficial de una ciencia o arte cuyo ejercicio está reglamentado por la Administración.

Son peritos no titulares los que, careciendo de título oficial, tienen, sin embargo, conocimientos o prácticas especiales de alguna ciencia o arte.

Art 458 [Preferencia de los peritos titulares]

El Juez se valdrá de peritos titulares con preferencia a los que no tuviesen título.

Art 459 [Reconocimiento pericial]

Todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos.

Se exceptúa el caso en que no hubiese más de uno en el lugar y no fuere posible esperar la llegada de otro sin graves inconvenientes para el curso del sumario.

Art 460 [Notificación al nombrado perito]

El nombramiento se hará saber a los peritos por medio de oficio, que les será entregado por alguacil o portero del Juzgado, con las formalidades prevenidas para la citación de los testigos, reemplazándose la cédula original, para los efectos del artículo 175, por un atestado que extenderá el alguacil o portero encargado de la entrega.

Art 461 [Llamamiento verbal del perito]

Si la urgencia del caso lo exige, podrá hacerse el llamamiento verbalmente de orden del Juez, haciéndolo constar así en los autos; pero extendiendo siempre el atestado prevenido en el artículo anterior el encargado del cumplimiento de la orden de llamamiento.

Art 462 [Deber de desempeño de sus funciones por el perito nombrado]

Nadie podrá negarse a acudir al llamamiento del Juez para desempeñar un servicio pericial, si no estuviere legítimamente impedido.

En este caso deberá ponerlo en conocimiento del Juez, en el acto de recibir el nombramiento, para que se provea a lo que haya lugar.

Art 463 [Incumplimiento por perito del deber de prestar sus servicios]

El perito que sin alegar excusa fundada deje de acudir al llamamiento del Juez o se niegue a prestar el informe, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los testigos en el artículo 420.

Art 464 [Dispensa del deber del perito nombrado de prestar sus servicios]

No podrán prestar informe pericial acerca del delito, cualquiera que sea la persona ofendida, los que según el artículo 416 no están obligados a declarar como testigos.

El perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos de dicho artículo, preste el informe sin poner antes esa circunstancia en conocimiento del Juez que le hubiese nombrado incurrirá en la multa de 200 a 5.000 euros, a no ser que el hecho diere lugar a responsabilidad criminal.

Párr. 2º modificado por art. 4.4 de Ley núm. 38/2002, de 24 octubre ( RCL 2002, 2480 ) .

Art 465 [Remuneración económica de los peritos nombrados]

Los que presten informe como peritos en virtud de orden judicial tendrán derecho a reclamar los honorarios e indemnizaciones que sean justos, si no tuvieren, en concepto de tales peritos, retribución fija satisfecha por el Estado, por la Provincia o por el Municipio.

Art 466 [Notificación del nombramiento de peritos a las partes]

Hecho el nombramiento de peritos, el Secretario judicial lo notificará inmediatamente al Ministerio Fiscal, al actor particular, si lo hubiere, como al procesado, si estuviere a disposición del Juez o se encontrare en el mismo lugar de la instrucción, o a su representante si lo tuviere.

Modificado por art. 2.52 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 467 [Recusación del perito]

Si el reconocimiento e informe periciales pudieren tener lugar de nuevo en el juicio oral, los peritos nombrados no podrán ser recusados por las partes.

Si no pudiere reproducirse en el juicio oral, habrá lugar a la recusación.

Art 468 [Causas de recusación de peritos]

Son causa de recusación de los peritos:

1ª El parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.

2ª El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.

3ª La amistad íntima o enemistad manifiesta.

Art 469 [Presentación de la recusación del perito]

El actor o procesado que intente recusar al perito o peritos nombrados por el Juez deberá hacerlo por escrito antes de empezar la diligencia pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testifical que ofrezca, y acompañando la documental o designando el lugar en que ésta se halle si no la tuviere a su disposición.

Para la presentación de este escrito no estará obligado a valerse de Procurador.

Art 470 [Desarrollo de la recusación del perito]

El Juez, sin levantar mano, examinará los documentos que produzca el recusante y oirá a los testigos que presente en el acto, resolviendo lo que estime justo respecto de la recusación.

Si hubiere lugar a ella, suspenderá el acto pericial por el tiempo estrictamente necesario para nombrar el perito que haya de sustituir al recusado, hacérselo saber y constituirse el nombrado en el lugar correspondiente.

Si no la admitiere, se procederá como si no se hubiese usado de la facultad de recusar.

Cuando el recusante no produjese los documentos, pero designare el archivo o lugar en que se encuentren, se reclamarán por el Secretario judicial, y el Juez instructor los examinará una vez recibidos sin detener por esto el curso de las actuaciones; y si de ellos resultase justificada la causa de la recusación, anulará el informe pericial que se hubiese dado, mandando que se practique de nuevo esta diligencia.

Párr. 4º modificado por art. 2.53 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 471 [Nombramiento de peritos por el querellante y por el procesado]

En el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante tendrá derecho a nombrar a su costa un perito que intervenga en el acto pericial.

El mismo derecho tendrá el procesado.

Si los querellantes o los procesados fuesen varios, se pondrán respectivamente, de acuerdo entre sí para hacer el nombramiento.

Estos peritos deberán ser titulares, a no ser que no los hubiere de esta clase en el partido o demarcación, en cuyo caso podrán ser nombrados sin título.

Si la práctica de la diligencia pericial no admitiere espera, se procederá como las circunstancias lo permitan para que el actor y el procesado puedan intervenir en ella.

Art 472 [Manifestación al Juez del perito nombrado por las partes]

Si las partes hicieren uso de la facultad que se les concede en el artículo anterior, manifestarán al Juez el nombre del perito, y ofrecerán, al hacer esta manifestación, los comprobantes de tener la cualidad de tal perito la persona designada.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha facultad después de empezada la operación de reconocimiento.

Art 473 [Decisión sobre el nombramiento de peritos solicitados por las partes]

El Juez resolverá sobre la admisión de dichos peritos en la forma determinada en el artículo 470 para las recusaciones.

Art 474 [Juramento del perito]

Antes de darse principio al acto pericial, todos los peritos, así los nombrados por el Juez como los que lo hubieren sido por las partes, prestarán juramento, conforme al artículo 434, de proceder bien y fielmente en sus operaciones, y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad.

Art 475 [Manifestación del objeto del informe pericial]

El Juez manifestará clara y determinadamente a los peritos el objeto de su informe.

Art 476 [Concurrencia de las partes al acto pericial]

Al acto pericial podrán concurrir, en el caso del párrafo segundo del artículo 467, el querellante, si lo hubiere, con su representación, y el procesado con la suya aun cuando estuviere preso, en cuyo caso adoptará el Juez las precauciones oportunas.

Art 477 [Acto pericial. Asistencia del Juez instructor y del Secretario]

El acto pericial será presidido por el Juez instructor o, en virtud de su delegación, por el Juez municipal. Podrá también delegar en el caso del artículo 353 en un funcionario de Policía Judicial.

Asistirá siempre el Secretario que actúe en la causa.

Art 478 [Informe pericial. Contenido]

El informe pericial comprenderá, si fuere posible:

1º Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle.

El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.

2º Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3º Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios y reglas de su ciencia o arte.

Art 479 [Conservación para nuevos análisis de los objetos de la pericia]

Si los peritos tuvieren necesidad de destruir o alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, a ser posible, parte de ellos a disposición del Juez, para que, en caso necesario, pueda hacerse nuevo análisis.

Modificado por art. 2.54 de Ley núm. 13/2009, de 3 noviembre ( RCL 2009, 2090 ) .

Art 480 [Observaciones de las partes al perito durante el acto pericial]

Las partes que asistieren a las operaciones o reconocimientos podrán someter a los peritos las observaciones que estimen convenientes, haciéndose constar todas en la diligencia.

Art 481 [Deliberación de los peritos]

Hecho el reconocimiento, podrán los peritos, si lo pidieren, retirarse por el tiempo absolutamente preciso al sitio que el Juez les señale para deliberar y redactar las conclusiones.

Art 482 [Suspensión de la diligencia pericial]

Si los peritos necesitaren descanso, el Juez o el funcionario que le represente podrá concederles para ello el tiempo necesario.

También podrá suspender la diligencia hasta otra hora u otro día cuando lo exigiere su naturaleza.

En este caso, el Juez o quien lo represente adoptará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la materia de la diligencia pericial.

Art 483 [Interrogatorio del perito por el Juez instructor]

El Juez podrá, por su propia iniciativa o por reclamación de las partes presentes o de sus defensores hacer a los peritos, cuando produzcan sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes y pedirles las aclaraciones necesarias.

Las contestaciones de los peritos se considerarán como parte de su informe.

Art 484 [Discordia entre los peritos. Nombramiento de un tercer perito]

Si los peritos estuvieren discordes y su número fuere par, nombrará otro el Juez.

Con intervención del nuevamente nombrado, se repetirán, si fuere posible, las operaciones que hubiesen practicado aquéllos, y se ejecutarán las demás que parecieren oportunas.

Si no fuere posible la repetición de las operaciones ni la práctica de otras nuevas, la intervención del perito últimamente nombrado se limitará a deliberar con los demás, con vista de las diligencias de reconocimiento practicadas, y a formular luego con quien estuviere conforme, o separadamente si no lo estuviere con ninguno, sus conclusiones motivadas.

Art 485 [Medios materiales para la práctica de la pericia]

El Juez facilitará a los peritos los medios materiales necesarios para practicar la diligencia que les encomiende, reclamándolos de la Administración pública, o dirigiendo a la Autoridad correspondiente un aviso previo si existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especialmente en el artículo 362.

Titulo TITULO VI.-De la citación, de la detención y de la prisión provisional

De la citación, de la detención y de la prisión provisional

Titulo CAPITULO I.-De la citación

De la citación

Art 486 [Citación del imputado]

La persona a quien se impute un acto punible deberá ser citada sólo para ser oída, a no ser que la ley disponga lo contrario, o que desde luego proceda su detención.

Art 487 [Orden de detención]

Si el citado, con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima que se lo impida, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención.

Art 488 [Llamamiento de personas respecto de las cuales existan indicios de culpabilidad]

Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor podrá mandar comparecer a cuantas personas convenga oír por resultar contra ellas algunas indicaciones fundadas de culpabilidad.

Titulo CAPITULO II.-De la detención

De la detención

Art 489 [Principio de legalidad de la detención]

Ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban.

Art 490 [Derecho de detener]

Cualquiera persona puede detener:

1º Al que intentare cometer un delito en el momento de ir a cometerlo.

2º Al delincuente «in fraganti».

3º Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.

4º Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.

5º Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionados en el número anterior.

6º Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.

7º Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.

Art 491 [Detención por particular]

El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.

Art 492 [Obligación de detener]

La Autoridad o agente de Policía Judicial tendrá obligación de detener:

1º A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 490.

2º Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código Penal superior a la de prisión correccional.

3º Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

4º Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: 1ª Que la Autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito. 2ª Que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Art 493 [Identificación del procesado o delincuente no detenido]

La Autoridad o agente de Policía Judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación e identificación de la persona del procesado o del delincuente a quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior.

Esta nota será oportunamente entregada al Juez o Tribunal que conozca o deba conocer de la causa.

Art 494 [Detención acordada por la Autoridad Judicial]

Dicho Juez o Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 492, a prevención con las Autoridades y agentes de Policía Judicial.

Art 495 [Excepcionalidad de la detención por faltas]

No se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tuviese domicilio conocido ni diese fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerle.

Art 496 [Puesta en libertad o a disposición judicial del detenido]

El particular, Autoridad o agente de Policía Judicial que detuviere a una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad o entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma.

Si demorare la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) , si la dilación hubiere excedido de veinticuatro horas.

Art 497 [Elevación de la detención a prisión o puesta en libertad]

Si el Juez o Tribunal a quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa, y la detención se hubiese hecho según lo dispuesto en los números 1º, 2º y 6º y caso referente al procesado del 7º, del artículo 490, y 2º, 3º y 4º del artículo 492, elevará la detención a prisión, o la dejará sin efecto, en el término de setenta y dos horas, a contar desde que el detenido le hubiese sido entregado.

Lo propio y en idéntico plazo hará el Juez o Tribunal respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado.

Art 498 [Entrega del detenido a autoridad judicial distinta de la que conozca la causa seguida contra el mismo]

Si el detenido, en virtud de lo dispuesto en el número 6º y primer caso del 7º, del artículo 490, y 2º y 3º del artículo 492, hubiese sido entregado a un Juez distinto del Juez o Tribunal que conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarla e identificarla, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención y del nombre, apellido y circunstancias del detenido.

Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario, la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere, firmarán dos testigos.

Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido a disposición del Juez o Tribunal que conociese de la causa.

Art 499 [Entrega del detenido al Juez de guardia]

Si el detenido lo fuese por estar comprendido en los números 1º y 2º del artículo 490, y en el 4º del artículo 492, el Juez de instrucción a quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención a prisión, o decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 497.

Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá a quien lo sea las diligencias y la persona del preso, si lo hubiere.

Art 500 [Remisión del fugado detenido al establecimiento o lugar donde deba cumplir su condena]

Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3ª, 4ª y 5ª, y caso referente al condenado de la 7ª del artículo 490, el Juez a quien se entregue o que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento o lugar donde debiere cumplir su condena.

Art 501 [Auto por el que se eleva la detención a prisión, o la deja sin efecto. Notificación]

El auto elevando la detención a prisión o dejándola sin efecto se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, y se notificará al querellante particular, si lo hubiere, y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra o por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere.

Titulo CAPITULO III.-De la prisión provisional

De la prisión provisional

Art 502 [Prisión provisional. Adopción]

1. Podrá decretar la prisión provisional el juez o magistrado instructor, el juez que forme las primeras diligencias, así como el juez de lo penal o tribunal que conozca de la causa.

2. La prisión provisional sólo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes, y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional.

3. El juez o tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta.

4. No se adoptará en ningún caso la prisión provisional cuando de las investigaciones practicadas se infiera racionalmente que el hecho no es constitutivo de delito o que el mismo se cometió concurriendo una causa de justificación.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 503 [Requisitos de la prisión provisional]

1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos:

1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.

Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal ( RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) .

2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.

3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:

a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta Ley.

Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.

No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.

Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.

c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.

2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.

Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.

Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Ap. 1.3 c) modificado por disp. final 1.1 d) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 504 [Duración de la prisión provisional]

1. La prisión provisional durará el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines previstos en el artículo anterior y en tanto subsistan los motivos que justificaron su adopción.

2. Cuando la prisión provisional se hubiera decretado en virtud de lo previsto en los párrafos a) o c) del apartado 1.3º o en el apartado 2 del artículo anterior, su duración no podrá exceder de un año si el delito tuviere señalada pena privativa de libertad igual o inferior a tres años, o de dos años si la pena privativa de libertad señalada para el delito fuera superior a tres años. No obstante, cuando concurrieren circunstancias que hicieran prever que la causa no podrá ser juzgada en aquellos plazos, el juez o tribunal podrá, en los términos previstos en el artículo 505, acordar mediante auto una sola prórroga de hasta dos años si el delito tuviera señalada pena privativa de libertad superior a tres años, o de hasta seis meses si el delito tuviera señalada pena igual o inferior a tres años.

Si fuere condenado el imputado, la prisión provisional podrá prorrogarse hasta el límite de la mitad de la pena efectivamente impuesta en la sentencia, cuando ésta hubiere sido recurrida.

3. Cuando la prisión provisional se hubiere acordado en virtud de lo previsto en el apartado 1.3º b) del artículo anterior, su duración no podrá exceder de seis meses.

No obstante, cuando se hubiere decretado la prisión incomunicada o el secreto del sumario, si antes del plazo establecido en el párrafo anterior se levantare la incomunicación o el secreto, el juez o tribunal habrá de motivar la subsistencia del presupuesto de la prisión provisional.

4. La concesión de la libertad por el transcurso de los plazos máximos para la prisión provisional no impedirá que ésta se acuerde en el caso de que el imputado, sin motivo legítimo, dejare de comparecer a cualquier llamamiento del juez o tribunal.

5. Para el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el tiempo que el imputado hubiere estado detenido o sometido a prisión provisional por la misma causa.

Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en que la causa sufriere dilaciones no imputables a la Administración de Justicia.

6. Cuando la medida de prisión provisional acordada exceda de las dos terceras partes de su duración máxima, el juez o tribunal que conozca de la causa y el ministerio fiscal comunicarán respectivamente esta circunstancia al presidente de la sala de gobierno y al fiscal-jefe del tribunal correspondiente, con la finalidad de que se adopten las medidas precisas para imprimir a las actuaciones la máxima celeridad. A estos efectos, la tramitación del procedimiento gozará de preferencia respecto de todos los demás.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Ap. 2 párr. 1º modificado por disp. final 1.1 e) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Ap. 6 añadido por disp. final 1.1 f) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 504 bis [Suspensión de la excarcelación de detenido por delitos relacionados con bandas armadas o terrorismo]

Cuando, en virtud de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se hubiere acordado la libertad de presos o detenidos por los delitos a que se refiere el artículo 384 bis , la excarcelación se suspenderá por un período máximo de un mes, en tanto la resolución no sea firme, cuando el recurrente fuese el Ministerio Fiscal. Dicha suspensión no se aplicará cuando se hayan agotado en su totalidad los plazos previstos en el artículo 504 , y las correspondientes prórrogas, en su caso, para la duración de la situación de prisión provisional.

Declarado inconstitucional y nulo por fallo de Sentencia núm. 71/1994, de 3 marzo ( RCL 1994, 887 ) .

Art 504 bis 2 [Audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido]

Desde que el detenido es puesto a disposición del Juez de Instrucción o Tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decrete su libertad provisional sin fianza, convocará a audiencia, dentro de las setenta y dos horas siguientes, al Ministerio Fiscal, demás partes personadas y al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio. El Ministerio Fiscal y el imputado, asistido de su letrado, tendrán obligación de comparecer.

En dicha audiencia podrán proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las veinticuatro horas siguientes, sin rebasar en ningún caso las setenta y dos horas antes indicadas.

Si en tal audiencia alguna parte lo interesase, oídas las alegaciones de todas las que concurrieren, el Juez resolverá sobre la procedencia o no de la prisión o libertad provisionales. Si ninguna de las partes lo instase, el Juez necesariamente acordará la cesación de la detención e inmediata puesta en libertad del imputado.

Si por cualquier razón la comparecencia no pudiera celebrarse, el Juez acordará la prisión o libertad provisional, si concurrieren los presupuestos y estimase riesgo de fuga; pero deberá convocarla nuevamente dentro de las siguientes setenta y dos horas, adoptando las medidas disciplinarias a que hubiere lugar en relación con la causa de no celebración de la comparecencia.

Contra las resoluciones que se dicten sobre la procedencia o no de la libertad provisional cabrá recurso de apelación ante la Audiencia Provincial.

Derogado por disp. derog. única de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Esta disposición publicada en el BOE de 17 de noviembre de 1995 tuvo su entrada en vigor al día siguiente de su publicación.

Téngase en cuenta que la disp. final 2ª.5 de la LO 5/1995, de 22 mayo ( RCL 1995, 1515 ) , redacta de nuevo este artículo. A su vez su disp. final 5ª establece que su entrada en vigor es a los seis meses de su publicación, hecho que se produjo en el BOE de 23 de mayo de 1995.

Art 505 [Audiencia tras la puesta a disposición judicial del detenido]

1. Cuando el detenido fuere puesto a disposición del juez de instrucción o tribunal que deba conocer de la causa, éste, salvo que decretare su libertad provisional sin fianza, convocará a una audiencia en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza.

En los supuestos del procedimiento regulado en el título III del libro IV de esta Ley, este trámite se sustanciará con arreglo a lo establecido en el artículo 798, salvo que la audiencia se hubiera celebrado con anterioridad.

2. La audiencia prevista en el apartado anterior deberá celebrarse en el plazo más breve posible dentro de las 72 horas siguientes a la puesta del detenido a disposición judicial y a ella se citará al imputado, que deberá estar asistido de letrado por él elegido o designado de oficio, al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. La audiencia habrá de celebrarse también para solicitar y decretar, en su caso, la prisión provisional del imputado no detenido o su libertad provisional con fianza.

3. En dicha audiencia, si el Ministerio Fiscal o alguna parte acusadora solicitare que se decrete la prisión provisional del imputado o su libertad provisional con fianza, podrán quienes concurrieren realizar alegaciones y proponer los medios de prueba que puedan practicarse en el acto o dentro de las 72 horas antes indicadas en el apartado anterior.

4. El juez o tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza. Si ninguna de las partes las instare, acordará necesariamente la inmediata puesta en libertad del imputado que estuviere detenido.

5. Si por cualquier razón la audiencia no pudiere celebrarse, el juez o tribunal podrá acordar la prisión provisional, si concurrieren los presupuestos del artículo 503, o la libertad provisional con fianza.

No obstante, dentro de las siguientes 72 horas, el juez o tribunal convocará una nueva audiencia, adoptando las medidas a que hubiere lugar por la falta de celebración de la primera audiencia.

6. Cuando el detenido fuere puesto a disposición de juez distinto del juez o tribunal que conociere o hubiere de conocer de la causa, y el detenido no pudiere ser puesto a disposición de este último en el plazo de 72 horas, procederá el primero de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores. No obstante, una vez que el juez o tribunal de la causa reciba las diligencias, oirá al imputado, asistido de su abogado, tan pronto como le fuera posible y dictará la resolución que proceda.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 506 [Auto de prisión provisional]

1. Las resoluciones que se dicten sobre la situación personal del imputado adoptarán la forma de auto. El auto que acuerde la prisión provisional o disponga su prolongación expresará los motivos por los que la medida se considera necesaria y proporcionada respecto de los fines que justifican su adopción.

2. Si la causa hubiere sido declarada secreta, en el auto de prisión se expresarán los particulares del mismo que, para preservar la finalidad del secreto, hayan de ser omitidos de la copia que haya de notificarse. En ningún caso se omitirá en la notificación una sucinta descripción del hecho imputado y de cuál o cuáles de los fines previstos en el artículo 503 se pretende conseguir con la prisión. Cuando se alce el secreto del sumario, se notificará de inmediato el auto íntegro al imputado.

3. Los autos relativos a la situación personal del imputado se pondrán en conocimiento de los directamente ofendidos y perjudicados por el delito cuya seguridad pudiera verse afectada por la resolución.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 507 [Recursos contra las resoluciones dictadas sobre la situación personal del imputado]

1. Contra los autos que decreten, prorroguen o denieguen la prisión provisional o acuerden la libertad del imputado podrá ejercitarse el recurso de apelación en los términos previstos en el artículo 766 , que gozará de tramitación preferente. El recurso contra el auto de prisión deberá resolverse en un plazo máximo de 30 días.

2. Cuando en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior no se hubiere notificado íntegramente el auto de prisión al imputado, éste también podrá recurrir el auto íntegro cuando le sea notificado, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior.

Modificado por art. 1 de Ley Orgánica núm. 13/2003, de 24 octubre ( RCL 2003, 2547 ) .

Art 508 [Sustitución de la prisión provisional]

1. El juez o tribunal podrá acordar que la medida de prisión provisional del imputado se verifique en su domicilio, con las medidas de vigilancia que resulten necesarias, cuando por razón de enfermedad el internamiento entrañe grave peligro para su salud. El juez o tribunal podrá autorizar que el imputado salga de su domicilio durante las horas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, siempre con la vigilancia precisa.

2. En los casos en los que el imputado se hallara sometido a tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes y el ingreso en prisión pudiera frustrar el resultado de dicho tratamiento, la medida de prisión provisional podrá ser sustituida por el ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para continuación del tratamiento, siempre que los hechos objeto del procedimiento sean anteriores a su inicio. En este caso el imputado no podrá salir del centro sin la autorización del juez o tribunal que hubiera acordado la medida.

Modificado por disp. final 1.1 g) de Ley Orgánica núm. 15/2003, de 25 noviembre ( RCL 2003, 2744 ) .

Art 509 [Prisión provisional incomunicada]

1. El Juez de Instrucción o tribunal podrá acordar excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas para evitar que se sustraigan a la acción de la justicia personas supuestamente implicadas en los hechos investigados, que éstas puedan actuar contra bienes jurídicos de la víctima, que se oculten, alteren o destruyan pruebas relacionadas con su comisión, o que se cometan nuevos hechos delictivos.

2. La incomunicación durará el tiempo estrictamente necesario para practicar con urgencia diligencias tendentes a evitar los peligros a que se refiere el apartado anterior. La incomunicación no podrá extenderse más allá de cinco días. En los casos en que la prisión se acuerde en causa por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas, la incomunicación podrá prorrogarse por otro plazo no superior a cinco días. No obstante, en estos mismos casos, el juez o tribunal que conozca de la causa podrá mandar que vuelva a quedar incomunicado el preso, aun después de haber sido puesto en comunicación, siempre que el desenvolvimiento ulterior de la investigación o de la causa ofrec