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Asunto C-666/18

La protección jurídica de los programas de ordenador a la vista de la Sentencia del TJUE de 18 de diciembre de 2019

Abogado especializado en asesoramiento empresarial

TJUE

El mercado laboral se está digitalizando a pasos agigantados. Así, por ejemplo, en el sector legal tenemos un concepto propio, el Legaltech, que evidencia el -cada vez- mayor uso de softwares y medios tecnológicos a la hora de relacionarnos con la administración de justicia (v.gr. Lexnet), los compañeros de profesión y los clientes.

A mayor abundamiento, la crisis sanitaria de la Covid-19 ha servido -de forma involuntaria- como prueba piloto de las pretensiones que se vienen reivindicando desde hace años en el sector servicios: el teletrabajo como medio para conciliar la vida profesional y personal. Así, el pasado día 6 de junio de 2020 se publicó en la web del Ministerio de Trabajo y Economía Social una consulta pública con el objeto de elaborar un proyecto normativo que regule la implementación y condiciones del teletrabajo.

El teletrabajo entraña una prestación de servicios a distancia, lo que da lugar a que se tengan que desarrollar, innovar e implementar los medios tecnológicos adecuados que permitan la interacción social y prestación de servicios encomendados de forma telemática (v.gr. medios de identificación y reconocimiento facial para comparecer ante tribunales y entidades bancarias, programas de gestión CRM, etc.)

Esto hace de la creación y desarrollo de programas de ordenador la piedra angular necesaria para el establecimiento de la estructura informática necesaria que permita el teletrabajo de forma óptima.

SENTENCIA DEL TJUE DE 18 DE DICIEMBRE DE 2019 (ASUNTO C-666/18): PROTECCIÓN DEL CÓDIGO FUENTE

La Unión Europea cuenta con una serie de Directivas que protegen los derechos de propiedad intelectual y, en particular, los derechos asociados a los programas de ordenador, siendo las más importantes:

  • Directiva 2004/48/CE, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
  • Directiva 2009/24/CE, sobre la protección jurídica de programas de ordenador.

En España, las previsiones de dichas Directivas se contienen en el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

Dicho cuanto antecede, la sentencia objeto de análisis (STJUE de 18 de diciembre de 2019) establece una interpretación de las dos Directivas indicadas anteriormente, al analizar si el incumplimiento de una cláusula de un contrato de licencia de un programa de ordenador, relativa a derechos de propiedad intelectual del titular de los derechos de autor sobre dicho programa, está comprendido -o no- dentro del concepto de “infracciones de los derechos de propiedad intelectual”, en el sentido de la Directiva 2004/48. Adelantar a este respecto que la respuesta que da es afirmativa, debiéndose entender comprendido.

Así, el asunto deriva de un pleito en la jurisdicción francesa, donde su legislación establece un régimen de protección legal específico a los derechos de propiedad intelectual (“contrefaçon), a la vez que concurre un régimen de protección general “contractual”, para el caso de vulneración de un derecho que el contrato reserva a su autor. El quid del asunto es que en la normativa francesa existe el “principio de no acumulación”, de tal forma que -en principio- “una persona no puede incurrir frente a otra en responsabilidad contractual y delictual por los mismos hechos”.

Por tanto, la cuestión prejudicial se hizo sobre la consulta de si el incumplimiento de un contrato de licencia de programa de ordenador constituye una infracción de los derechos de propiedad intelectual, o bien puede quedar sujeto a un régimen diferente, como el de responsabilidad contractual de derecho común. La cuestión no es baladí, ya que, dependiendo del régimen legal aplicable, la protección del titular de los derechos de autor puede ser mayor o inferior. 

Así, la sentencia reconoce que la modificación del código fuente del programa informático puede suponer una infracción de los derechos de propiedad intelectual, si -en caso de existir- el contrato de licencia prohíbe o no autoriza al licenciatario “la traducción, adaptación, arreglo y cualquier otra transformación de un programa de ordenador”.

Partiendo de esa premisa en el caso objeto de autos, la sentencia concluye en su apartado 41 lo siguiente:

en lo que atañe al contexto en el que se inscribe el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2004/48, esta prevé, en su artículo 4, que están legitimados para solicitar la aplicación de las medidas, los procedimientos y los recursos que establece todos los titulares de derechos de propiedad intelectual, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable. Ahora bien, la posibilidad de efectuar tal solicitud no está sometida a limitación alguna en lo que respecta al origen, contractual u otro, del menoscabo de tales derechos”.

De igual forma, la sentencia aprovecha el asunto de autos para aclarar que, en todo caso, y siempre que, “en todos los supuestos [de modalidades de protección], se cumplan los requisitos de la Directiva 2004/48”, “el legislador nacional sigue siendo libre de establecer las modalidades concretas de protección de los referidos derechos y de definir, en particular, la naturaleza contractual o delictual de la acción” (apartado 44).

CONCLUSIONES

La sentencia, más allá de su propio contenido legal, pone en evidencia lo que, posiblemente en el futuro, por la digitalización de los entornos laborales, será objeto de muchos conflictos: la interpretación de los contratos de licencia de software y la judicialización de los incumplimientos de las previsiones contenidas en dichos contratos, en caso -claro está- de que exista contrato.

Por lo tanto, los juristas debemos estar familiarizados con este tipo de asuntos y problemáticas propias del derecho de las nuevas tecnologías, debiendo ser rigurosos en el asesoramiento y, sobre todo, en la redacción y revisión de contratos “tecnológicos”, a fin de dejar claras las posiciones, derechos y obligaciones de cada una de las partes.

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