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20/04/2024. 13:37:18

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Actualidad jurisprudencial sobre créditos revolving

Doctora en Derecho. Profesora asociada UPF.

Los créditos revolving o créditos de duración indefinida, son créditos que presentan ciertas especialidades que los hacen susceptibles de un tratamiento regulatorio diferenciado.  El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado. El prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario. Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelven a formar parte de su crédito disponible, por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Los intereses y comisiones devengados, de nuevo se refinancian, y se liquidan con preferencia en las cuotas mensuales escogidas a pagar por el cliente. (Exposición de Motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, del Ministerio de Economía y Transformación Digital).

Los aspectos más litigiosos de este tipo de créditos son aquellos referidos a la posible naturaleza usuraria del interés remuneratorio, y el control de la inclusión y transparencia formal de la cláusula. La jurisprudencia más reciente de nuestras Audiencias Provinciales basa sus criterios de interpretación en dos sentencias de pleno de nuestro Alto Tribunal.

Una de ellas es la STS 628/2015 de 25 de noviembre de 2015 que establece criterios interpretativos para examinar cuándo estas operaciones deben ser consideradas usurarias, y esto será así cuando concurran los dos requisitos legales previstos en el art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, que nos dice: que será usuraria, si el interés es notablemente superior al normal del dinero, y manifiestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso.

El Supremo expone que “el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Este extremo es imprescindible (aunque no suficiente por sí solo) para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente, pues no solo permite conocer de un modo más claro la carga onerosa que para el prestatario o acreditado supone realmente la operación, sino que además permite una comparación fiable con los préstamos ofertados por la competencia.”

Por otro lado, nuestro Alto Tribunal interpreta que el interés con el que debe hacerse la comparación es el “normal del dinero” no el interés legal, el habitual según las circunstancias del caso y la libertad existente en este tipo de operaciones.

La sentencia dictada de pleno en materia de crédito revolving más reciente, y que ha asentado los criterios interpretativos en los que se basan actualmente nuestras Audiencias Provinciales, es la STS 149/2020, de 4 de marzo de 2020,  consideró abusivo un interés que excedía en más de seis puntos porcentuales el interés medio de las tarjetas de pago aplazado. La sentencia de 4 de marzo de 2020 coincide con la anterior en los criterios estipulados, y añade que el “interés normal del dinero es el interés medio correspondiente a una categoría determinada, de entre las que son publicadas en las estadísticas oficiales del Banco de España.” Coincide con la anterior resolución que debemos indagar en las estadísticas que publica el Banco de España sobre los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a todas las operaciones. En el momento de la anterior resolución de 25 de noviembre de 2015, el Banco de España no publicaba un dato de un producto tan especial y específico como es el crédito revolving, y se interpretaba en base a las operaciones de crédito al consumo. La resolución de 4 de marzo de 2020, considera que como en la actualidad sí se publican tipos medios de productos tan específicos como el relacionado con el crédito revolving, y éste debe servir de modelo interpretativo para evaluar si el tipo estipulado por la entidad financiera en el momento de la contratación es el adecuado, o si por el contrario, sería de naturaleza usuraria. Para facilitar este examen es necesario remontarse a los tipos medios publicados del producto específico a fecha de formalización de la relación contractual.

Otro aspecto relevante de la resolución de 4 de marzo de 2020 es otra interpretación respecto de la que debemos partir, y señala el Alto Tribunal, que un 20% anual ya se tiene que considerar como de “muy elevado”. Es interesante el razonamiento que se formula al respecto y dice: “Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de “interés normal del dinero”, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura”.

Una vez analizada la jurisprudencia más actual de nuestras Audiencias Provinciales concluyo que sus interpretaciones se basan prácticamente en su integridad en la doctrina del Tribunal Supremo, tal y como se ha expuesto.  Relaciono aquí aquellas sentencias más recientes, objeto de mi estudio, y que razonan sus argumentos en la misma línea que nuestro Alto Tribunal: SAP Coruña 197/2021 de 8 de junio, SAP Asturias 186/2021 de 10 de mayo, SAP Barcelona (250/2021 de 4 de junio, 288/2021 de 7 de julio, 212/2021 de 12 de mayo, 278/2021 de 23 de junio, 280/2021 de 25 de junio, 405/2021 de 28 de junio), SAP Girona 429/2021 de 12 de Julio, SAP Illes Balears 256/2021 de 20 de mayo, SAP Madrid 204/2021 de 25 de mayo, SAP Salamanca 230/2021 de 15 de abril, SAP Valencia ( 181/2021 de 5 de mayo, 219/2021 de 2 de junio), SAP Zaragoza 205/2021 de 18 de junio.

Se ha marcado por el Tribunal Supremo una clara línea interpretativa en relación al crédito revolving que considero es equitativa y adecuada para respetar la equidad entre las partes, lo que favorece a nuestra sociedad más vulnerable. El crédito revolving es calificado como “producto complejo” por el Banco de España, por esa razón, no podemos banalizar con su comercialización. Es un producto dirigido a personas que no tienen la capacidad de acceder a otro tipo de operaciones de financiación que no sean tan perjudiciales. Es un producto que debe estar sometido a un especial control, para procurar limitar su aplicación, y si se hace uso de él, que al menos sea con pleno conocimiento de su contenido y consecuencias patrimoniales.

Con la experiencia y el trabajo de todos los agentes intervinientes desde el Banco de España, hasta el empleado de la oficina bancaria que comercializa el producto, y finalmente, gracias al trabajo de nuestros Tribunales, como diría Paulho Coelho, podremos pensar que “a poco a poco la gran victoria que hoy parece fácil fue el resultado de pequeñas victorias que pasaron desapercibidas.”

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