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29/03/2024. 11:46:28

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Anteproyecto de ley de transparencia y acceso de los ciudadanos a la información pública

Abogada litigante del estudio legal Bufet SUÑÉ, S.C.Profesional.

María del Mar Llena Piñol

Estamos a la espera de que se publique la Ley de Transparencia española, la cual ya existe en la mayoría de países vecinos y en todas las sociedades democráticas más avanzadas, como en Australia, dónde ya están en una fase de perfeccionamiento de su eficacia, de una sofisticada innovación y de una esmerada reducción de costes.

El derecho del acceso a la información pública está debidamente reconocido en nuestra Constitución, concretamente en los artículos 20.1.a, 105.b y 23, así como en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales.

A-priori, parece una ley permisiva, populista y totalitaria, en el sentido, que afecta a todos los poderes y servicios públicos (aunque estén gestionados por empresas privadas) por igual.

Además no existe requisito alguno para poder acceder a la información pública, es decir, lo puede hacer toda persona por igual, cualquiera que sea su condición y sus circunstancias, no siendo además preciso un interés legítimo para ello. Viéndolo así, el pueblo tiene el poder, puesto que información es poder.

Según el artículo segundo del Anteproyecto de Ley (en adelante la ley) se considera información pública aquella que elabore o adquiera (por ejemplo de un tercer Estado) el Estado, cualquiera que sea su soporte (papel, digital,…) o forma de expresión (escrita, grabada, encriptada (muy frecuente, esta última en el sector de la industria sanitaria)), oculta mediante símbolos de agua,…), también se considera información pública aquella que obre en poder de todas y cada una de las empresas privadas que presten servicios públicos, como pueden ser correos, empresas de telefonía, compañías de gas, compañías de agua o empresas constructoras.

En el Reglamento (CE) nº 1049/2001 de 30 de mayo (en adelante el "Reglamento"), también en su artículo segundo, si eres residente de la Unión Europea, tienes el derecho de información reconocido seas del país que seas, en cambio si eres extranjero y sin residencia en la Unión, es una elección potestativa estatal.

Dentro de las limitaciones del derecho de acceso, ubicadas en el artículo 5 de la ley, no se encuentra la del medio ambiente como ocurre en el Convenio Europeo sobre Acceso a los Documentos Públicos (en adelante "Convenio") y en la Ley sueca, concretando esta última, la limitación en la preservación de especies y animales o plantas, porque nosotros ya contamos con la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Es esta ley también se creó una tasa para el suministro de la información (disposición adicional primera). 

El artículo 6, establece que la información pública que contenga datos íntimos (ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud y sexualidad) se denegará.

Ello se intenta compensar con los artículos 7 y 8, en cuanto se concede el acceso parcial a la información y nada expresa en cuanto al alcance temporal de las limitaciones. En el artículo 4.7 del Reglamento reza que el derecho de información en relación con el derecho a la intimidad, el derecho de los intereses comerciales y los asuntos clasificados como secretos, tendrán vedado el acceso como máximo 30 años, en cambio en la Ley de transparencia sueca, limitan a 20 años el tiempo de prohibición de acceso a la información en relación con intereses comerciales tanto públicos como privados, dando una mayor protección a los intereses privados que acotan el tiempo a un máximo de 70 años.

En nuestra futura ley tampoco se habla en ningún momento de la Corona, no existiendo tampoco nada escrito en el Reglamento, pero si en el Convenio y en la ley inglesa, siendo el primero más global, y expresando en su lista cerrada la excepción de comunicaciones con la Familia Real y con la Casa Real, y la segunda más precisa, por cuanto sólo excepciona la información relacionada con comunicaciones con su Majestad, aunque cataloga como posible ente informativo.

En atención a las tarifas económicas que puede costar el servicio, según el artículo 10.1 Reglamento, las copias de menos de 20 páginas en formato DIN-A4 son gratuitas, en cambio nuestra futura ley, en su artículo 16.2, segundo párrafo, da potestad a la administración en el cobro, cuando se expidan copias o se cambie el formato de la información. La ley inglesa es mucho más ponderada en este ámbito, puesto que aún y existiendo tarifas, deben clasificarse según la clase de información solicitada (ordinaria o compleja) y según el tiempo dedicado (bien a la determinación de la existencia de la misma, bien a la localización de ésta).

En relación con políticas y estrategias, nada menciona la ley, salvo en el artículo 17.5 donde predica con la publicación de información económica y estadística. El Convenio ubica en su lista cerrada la política económica, monetaria y los tipos de cambio. El Reglamento, en contraste, promueve acceso directo a otros documentos, en particular los relativos a la elaboración de políticas o estrategias (artículo 12.3). 

Pero si nos detenemos a pensar y a poner virtualmente en práctica esta ley vemos que se queda reducida a la nada. Veamos, en su Disposición Adicional Primera, ya se expone que el poder legislativo y judicial irán por otros derroteros, es decir, que no se regirán por esta ley. Para ello existe el contrapunto del artículo 2.4, en relación con el artículo 12.2 del Reglamento, el cual prevé el acceso directo a los documentos marco del procedimiento legislativo. Seguimos, con la Disposición Adicional Segunda, la cual reza que se regirán por la normativa administrativa los procedimientos administrativos en curso y por normativa específica el acceso a: secretos oficiales, registro civil, registro de la propiedad, registro mercantil, registro central de penados y rebeldes, estadística pública, censo electoral, padrón municipal e información sanitaria. A toda esta información y registros, el ciudadano común ya tenía acceso con anterioridad, pero si se rigieran por esta ley y no por normativa específica, todos los trámites serían graciosos.

Los secretos oficiales de este país están regulados por la Ley 9/1968, de 5 de abril, reguladora de los secretos oficiales y sólo tendrán acceso los órganos y personas debidamente facultadas para ello (artículo 8.a), en cambio el artículo 9.4.5 del Reglamento, se acepta la tramitación de acceso y la denegación del mismo deberá estar motivada.

Jurisprudencialmente, encontramos ejemplos en Europa y también a nivel internacional, como pueden ser Kennedy contra Hungary o Claude Reyes contra Chile.

Debemos recordar que hasta que no se publique la susodicha ley, si se llega a publicar, el Reglamento es directamente aplicable, es decir, produce efectos sin intervención de las autoridades nacionales.

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