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29/03/2024. 11:04:57

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¿Arbitrariedad del legislador o del juzgador?

abogado y letrado del Parlamento de Navarra

Manuel Pulido Quecedo
abogado y letrado del Parlamento de Navarra

El autor analiza la reciente STC de 9 de abril de 2008 donde lo llamativo, más que el fallo en sí, es que el Alto Tribunal se negara a controlar la denominada arbitrariedad del legislador, situación que se acerca más a la pasividad que a la prudencia.

Manuel Pulido

La calificación de arbitrariedad dada a una ley a los efectos del articulo 9.3 CE requiere cierta prudencia, dijo la STC 108/1996, de 29 de julio, luego reiterada en la más cercana STC 233/1999. Ahora bien, hasta donde alcance la prudencia y se convierta en pasividad o indolencia jurisdiccional es algo que requiere distintas varas de medir.

La última empleada por el Tribunal Constitucional en la reciente STC de 9 de abril de 2008, se acerca más a la pasividad que a la prudencia, donde un Tribunal mermado en su autoridad por causa de las abstenciones (2) y recusaciones (2) -sobre 12 magistrados solo actuaron ocho- declaró la constitucionalidad del articulo 16 LOTC, el que prevé que las Asambleas legislativas de las CC.AA participen en el proceso de nombramiento de Magistrados constitucionales por el Senado y el que contempla la prórroga legal del mandato de la actual presidenta. Por dicha razón, la actual presidenta ve prorrogada ex lege sus funciones sin que sus pares la prorroguen o elijan Presidente a otro magistrado, y los Parlamentos de las CC.AA, podrán participar en el proceso de elección de los Magistrados constitucionales, aunque el TC deja la puerta entreabierta para que el Senado elija candidatos ajenos a la marea autonómica.   

Lo llamativo de todo este contencioso constitucional, más que el fallo en sí, es que el Alto Tribunal se haya negado a controlar la llamada arbitrariedad del legislador y al no querer hacerlo, siembre la duda acerca de si la arbitrariedad del legislador contamina también al juzgador, cuando pudiéndolo evitar no lo hace. Es éste un tema delicado habida cuenta que el legislador democrático juega con el margen (amplio margen) de que su obra o producto legal es justo y proporcionado. Se presume que obra con arreglo a la Constitución, aunque cuando actúa -como le gusta decir al TC- no sea mero ejecutor de la Constitución. Pero las cosas no son siempre así, puesto que el Legislador democrático es obra de una mayoría política que puede no actuar en defensa del interés general, sino que puede incurrir en la arbitrariedad de la mayoría. Para sacar la tarjeta roja o precisar los lindes y amojonamientos constitucionales, está la jurisdicción constitucional cuando funciona bien.

En el recurso de inconstitucionalidad resuelto por la STC de 9 de abril, el Alto Tribunal ha adoptado la actitud de la esfinge que tanto gustaba utilizar en sus votos particulares al magistrado Mendizábal y ha mirado al tendido. Pero al no querer entrar en los libros del control de la interdicción de la arbitrariedad, ha errado porque al evitar alzar la vista del juez constitucional ha dejado imprejuzgada la cuestión nodal que no era otra que la de enjuiciar constitucionalmente, si el legislador orgánico pretendió con la redacción del Art.16.1 de la LOTC, alterar el equilibrio de fuerzas en el interior del Tribunal y suplantar al pleno en su función de prorrogar en sus funciones a la actual Presidenta. Y lo hace sentado la doctrina de que una cosa es "elegir" y otra "prorrogar".

¡Lástima!, porque la cuestión que dicha pasividad arroja sobre el estrado no es ya la clásica: quid custodet custodes, sino la más preocupante de quien controla al legislador arbitrario. 

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