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19/04/2024. 06:13:43

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Contratación pública: improvisa que algo queda

Magistrado. Doctor en Derecho

Javier Fuertes

(A propósito de la precipitada reforma del Reglamento General de Ley Contratos de las Administraciones Públicas)

Resulta difícil de entender la pasión que muestra el legislador por llevar la publicación de determinadas normas a días señalados. No es fácil comprender que en festivos nacionales se publique el BOE, por aquello se su carácter inhábil, como para que en esos días se publiquen determinadas normas.

El caso es que en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de diciembre, día señalado dónde los haya, se publicaba la modificación del Reglamento General de Ley Contratos de las Administraciones Públicas (digo bien) eso sí, con una denominación un poco más larga y pomposa y que se corresponde con la de Real Decreto 716/2019, de 5 de diciembre, por el que se modifican el Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto, por el que se modifican determinados preceptos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, y el Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria.

Nótese que, a finales del 2019, seguimos manejando un reglamento de contratación pública del año 2001, como si desde entonces no hubiera llovido y no se hubieran producido cambios en esta materia, como si a la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que es a la que corresponde ese Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Como si tras esa ley de 1995 no hubieran venido la el texto refundido Ley de Contratos de las Administraciones Públicas del 2000, aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP/2000), la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP/2007), el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por   Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (TRLCSP/2011) y la vigente Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público de 2017 (LCSP/2017). Un desajuste normativo que no parece esté en la agenda del Gobierno que no parece tener en mente hacer uso de la habilitación que, para su desarrollo reglamentario, prevé la disposición final Octava de la LCSP/2017.

Pero la realidad se impone. Y los plazos previstos en la LCSP/2017, por extensos, largos y lejanos que pudieran parecer al momento de su publicación se van cumpliendo, lo que obliga, a falta de un nuevo reglamento general, a parchear el ya añejo (y un poco desvencijado) Reglamento del 2001.

De hecho el problema que nos ocupa es incluso anterior a la LCSP/2017 y se ubica en que la modificación del Reglamento de 2001 llevada a cabo por el Real Decreto 773/2015 dispuso que las clasificaciones como contratistas de obras y de servicios otorgadas con fecha anterior a la entrada en vigor del real decreto (entrada en vigor que se produjo el día 5 de noviembre de 2015) perderían su vigencia y eficacia el 1 de enero de 2020.

Y la complicación viene derivada de que (¡oh, cielos!) "pese al tiempo transcurrido desde la promulgación del real decreto, a 30 de junio de 2019 hay más de 3.000 contratistas de obras y más de 4.600 contratistas de servicios con clasificación otorgada de acuerdo con la normativa vigente antes de su entrada en vigor"… lo que supone que más del 50% de los contratistas están a unos días de perder su clasificación.

Y la razón no es otra que la falta de previsión de quien hubiera tenido que dotar de medios al órgano de la Administración encargado de tramitar esos expedientes para que pudiera hacerlo, en tiempo y forma, sin que, en este momento, haya miles de expedientes por tramitar.

Y esa falta de previsión se suple ahora con una necesaria improvisación que se asienta en sesudas soluciones derivadas del estudio de la realidad y de la situación en la que nos encontramos. De manera que las soluciones adoptadas se corresponden con las siguientes previsiones normativas:

    1)      A partir del 7 de diciembre de 2019 no será exigible la clasificación para los contratos de servicios (nueva redacción de la disposición transitoria Tercera del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto).

    2)      Se establece un cuadro de equivalencias de las clasificaciones en los subgrupos incluidos en el artículo 37 del Reglamento para los contratos de servicios (nueva redacción de la disposición transitoria Tercera del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto) y un cuadro de equivalencias de las clasificaciones en los subgrupos incluidos en el artículo 25 del Reglamento para los contratos de obras (nueva redacción de la disposición transitoria Segunda del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto).

    3)      Las clasificaciones otorgadas con fecha anterior a la entrada en vigor del presente real decreto perderán su vigencia y eficacia el día 1 de enero de 2022, procediéndose a su baja de oficio de los Registros de licitadores y empresas clasificadas en que figuren inscritas. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera del presente real decreto (nueva redacción de la disposición transitoria Segunda del Real Decreto 773/2015, de 28 de agosto).

A ello se suma que una nueva previsión en el artículo 3 del Real Decreto 700/1988, de 1 de julio, sobre expedientes administrativos de responsabilidad contable derivados de las infracciones previstas en el título VII de la Ley General Presupuestaria Real Decreto 773/2015, conforme a la que "el plazo máximo de tramitación y notificación de la resolución de los expedientes administrativos será de seis meses", distinto y superior al de tres meses que, de manera general, establece el artículo el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En definitiva, detectado un problema causado por la propia incompetencia de quien está ahí para evitar que se hubiera producido, la solución no es otra que eliminar un requisito (que por algo estaría ahí), acrecer los plazos transitorios (dos años más) y duplicar los plazos para la resoluciones de esos procedimientos.

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