En este artículo se exponen sucintamente las dos tesis o posturas jurisprudenciales que existen respecto a la notificación de la declaración de la rebeldía procesal al demandado con domicilio conocido. Una postura más garantista defiende que en caso de que ese intento de notificación resulte negativo será necesario desplegar toda la actividad de averiguación precisa antes de poder acudir a los edictos. Y frente a ella la otra tesis más pragmática sostiene que en ese supuesto sí se podrá acudir directamente a la vía edictal.
I INTRODUCCIÓN: El artículo 497.1 de la LEC dispone que "La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso." De la propia dicción de este precepto se puede colegir que la notificación de la declaración de rebeldía resulta fundamental e indispensable para que el demandado rebelde tome conocimiento de la situación procesal en que se ha colocado en virtud de su conducta, al no haber atendido el emplazamiento para contestar la demanda que le fue remitido oportunamente por el Juzgado y, sobre todo, para que quede debidamente informado de que no va a recibir ninguna nueva notificación hasta la finalización del procedimiento mediante la oportuna sentencia, que sí le será remitida una vez dictada (hay que recordar que conforme al artículo 496.2 de la LEC "La declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda", por lo que el Juez tendrá que examinar el fondo del asunto para dictar su sentencia, que perfectamente podría contener un pronunciamiento desestimatorio de la pretensión deducida).
El problema práctico que se plantea en estos supuestos es el relativo a qué sucede si intentada dicha notificación por correo con acuse de recibo al tener el demandado domicilio conocido, es decir, al haber sido localizado en fase de emplazamiento, dicho intento ulterior de comunicación resulta negativo, pues la norma procesal nada dispone expresamente al respecto. Concretamente en tal supuesto se plantea la disyuntiva de si será posible acudir directamente a la vía edictal o si, por el contrario, procede agotar antes las medidas de averiguación domiciliaria que prevé el artículo 156 de la LEC. Sobre esta cuestión concreta existen en la práctica del foro dos grandes tesis.
II TESIS GARANTISTA: La primera postura se puede tildar o calificar de "garantista" pues sostiene, en síntesis, que en caso de que la notificación de la resolución que acuerda esa rebeldía resulte negativa, si el demandado tiene domicilio conocido, no puede procederse directa y automáticamente a la notificación edictal, sino que previamente deben agotarse los mecanismos de localización con que cuente el Juzgado al amparo del 156 de la LEC (esencialmente, la consulta de las bases de datos que constan en el Punto Neutro Judicial), y sólo en caso de agotarse los posibles domicilios que aparezcan cabría esa notificación edictal, que se configura de este modo como absolutamente subsidiaria.
Esta postura encuentra su fundamento último en los pronunciamientos del TC sobre la indefensión material por problemas derivados de los actos de comunicación y tiene como principal consecuencia práctica que es relativamente fácil y frecuente que se produzca la suspensión de la comparecencia señalada o bien que el pleito se dilate o retrase considerablemente por las diligencias de comunicación adicionales que deben desplegarse, siendo indudable que precisamente es en los actos de comunicación externos (remisión mediante correo certificado con acuse de recibo o exhorto a otros órgano judicial) donde el proceso consume la mayor parte del tiempo que precisa para su conclusión, alargando su duración media. Como ventaja de esta interpretación, se evita de raíz cualquier atisbo de nulidad procesal (225 y siguientes LEC) pues en el interesado no podrá alegar indefensión ya que el órgano judicial habrá agotado diligentemente todos los medios disponibles para su localización (a salvo, lógicamente, que el vicio denunciado se contenga en el propio acto de comunicación).
Dentro de esta postura puede citarse la siguiente resolución: Roj: SAP B 2444/2015 , que comienza exponiendo el supuesto de hecho del caso, en el que medió declaración de rebeldía al demandado, para luego señalar que: "Si bien es cierto que el demandado mantuvo en un principio una actitud pasiva al no acudir a la comparecencia de medidas provisionales y, posteriormente, pese a su solicitud de justicia gratuita, no contestó a la demanda colocándose de forma voluntaria en una situación de indefensión que no sería tributaria de nulidad; sin embargo, la diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2013, que declaró a la parte demandada en situación de rebeldía procesal no consta que le fuera notificada, tal como exige el artículo 497.1 de la LEC … En este caso, siendo conocido por el Juzgado el domicilio del demandado se intentó su notificación a través del Juzgado de paz de Sitges, en dos ocasiones, no siendo posible efectuar la notificación porque no constaba el nombre del demandado en los buzones ni tampoco era conocido por los vecinos. En estas circunstancias no se efectuó ninguna averiguación de domicilio ni se notificó la diligencia por medio de edictos…. A la vista del relato fáctico que ha quedado expuesto esta Sala concluye que en este caso se ha producido una infracción de las normas esenciales del procedimiento, al haberse conculcado el derecho de defensa del demandado por causas que no le son imputables al mismo, por no habérsele notificado la resolución en la que se declaraba la rebeldía y se indicaba la fecha y hora de la celebración de la vista, conforme prescribe el artículo 497.1 de la LEC…"
II TESIS PRAGMÁTICA: La otra postura se puede definir como "pragmática" pues sostiene que si se ha localizado al demandado en la fase inicial de emplazamiento, que es la esencial para establecer la relación de la parte pasiva con el procedimiento, y luego no recoge la comunicación remitida por acuse de recibo a ese mismo domicilio, es de su exclusiva responsabilidad, por lo que bastaría con unir a las actuaciones el resultado de la comunicación negativa, teniendo por intentada la diligencia, y acordando directa y simultáneamente la comunicación edictal como habilita el citado artículo 497 de la LEC y sin necesidad de ninguna diligencia adicional.
La principal ventaja de esta tesis es que permite que la comparecencia pueda celebrarse en la fecha inicialmente prevista, evitando que el procedimiento se vea interrumpido en esta nueva fase y que su duración se alargue en exceso. Pero como contrapartida se corre el riesgo de que las instancias superiores puedan declarar la nulidad de lo actuado si el demandado denunciara la situación creada y no compartieran el criterio interpretativo, por lo que siempre es conveniente conocer cuál es la posición de la respectiva Audiencia Provincial. En este caso, la actividad investigadora del domicilio o paradero se puede realizar tanto al inicio del procedimiento para el emplazamiento o citación, si fue negativo en el inicialmente designado por la parte actora (artículo 155 LEC), como en el momento posterior de la notificación de la sentencia, pero no en el paso intermedio que supone la notificación de la declaración de rebeldía.
Una formulación perfectamente definida de esta postura se puede apreciar en la siguiente resolución: Roj: SAP M 15157/2016 cuando señala que: "CUARTO .- … Resulta de autos que el demandado fue emplazado en forma, siendo el emplazamiento personal. Realizado tal emplazamiento personal su situación de rebeldía solo responda a su conducta y su decisión. Es el propio demandado el que con su actuar se coloca en la situación de supuesta indefensión que ahora se pretender denunciar. La situación del demandado, ya le beneficie o le perjudique, se debe a su propio actuar y a sus propias decisiones cuya motivación pertenece a su fuero interno no siendo en este punto ahora relevantes. Argumenta el demandado entorno al art. 497.1 LEC , sin embargo la lectura que realiza del mismo no es correcta. Por un lado, el referido precepto impone la notificación de la resolución donde se acuerde la rebeldía, pero no impone la paralización ni suspensión del procedimiento hasta que se produzca tal notificación. El rebelde es usual que no coja o reciba las comunicaciones o que no pueda ser encontrado. La notificación de la resolución en la que se declara la rebeldía no interrumpe ni suspende el procedimiento…. En su caso la notificación solo daría posibilidad de recurrir la referida providencia en reposición que es un recurso no suspensivo, por lo que tampoco su notificación y posterior recurso daría lugar a suspender el procedimiento. El demandado confunde también la notificación de la rebeldía con el emplazamiento a Audiencia Previa. De forma que, declarada la rebeldía, no siendo parte del procedimiento no procede su emplazamiento a Audiencia Previa…. La notificación por lo tanto no es condición suspensiva para que se celebre la Audiencia Previa que se puede celebrar sin tal notificación, siendo de hecho lo más habitual ante un demandado que rechace las comunicaciones o no sea encontrado. Desde la notificación de la demanda el demandado puede personarse en cualquier momento siendo las consecuencias de no hacerlo solo imputables a su propia conducta."
IV CONCLUSIÓN. En el fondo de este debate procesal, que puede tener relevancia para la defensa de la parte actora dado que la tramitación de su asunto puede llegar a prolongarse un tiempo más que considerable, subyace la tensión permanente e inevitable que existe en el seno del proceso civil entre formalismo/garantismo, por un lado, y antiformalismo/pragmatismo, por otro, ya que según se ponga el acento en uno u otro polo la interpretación se inclinará a favor de alguna de las posturas expuestas.
Así planteada la cuestión en mi opinión la tesis garantista seguida por algunos órganos judiciales parece a todas luces excesiva, pues hay que tener presente que estamos partiendo de que el domicilio del demandado es conocido (pues en otro caso el artículo 497.1 LEC habilita a acudir directamente a la vía edictal), por lo que hay que presuponer que el órgano judicial ya ha puesto y desplegado toda la diligencia necesaria y requerida en la fase inicial de emplazamiento para localizar efectivamente al demandado haciéndole entrega de la demanda presentada en su contra. Por lo tanto, tener que reproducir de nuevo esa labor de localización para esta segunda notificación de la declaración de rebeldía se antoja desproporcionado, sobre todo teniendo en cuenta que esa actividad de localización se va a tener que desplegar de nuevo en todo caso para intentar notificar personalmente la sentencia, y que el demandado siempre dispondrá de los cauces procesales oportunos (apelación, etc.) para reaccionar frente a dicha resolución final si no está conforme con la misma, por lo que difícilmente se puede generar indefensión a quien no ha querido recibir la notificación en cuestión en el domicilio que constaba en el procedimiento o cuyo cambio, en su caso, no ha comunicado oportunamente como era su obligación (artículo 155.5 LEC). Pero, en cualquier caso, el debate sigue abierto…