Es bien conocido que en la noche de Reyes quedaron atrapadas por una intensa nevada cientos de personas en la AP6, a la altura de Segovia, hasta que fueron rescatados por la Unidad Militar de Emergencias.
Hace 7 años se ventiló en la jurisdicción civil un caso similar, que culminó por sentencia del TS 473/2010, de 15 de julio (RJ 2010, 6049).
Veamos lo ocurrido entonces (excluyo el apartado procesal referido a la legitimación de AUSBANC)
Antecedentes de hecho
i. Los días 27 a 28 de febrero de 2004 se produjeron importante retenciones en la Autopista A-1 que motivaron que cientos de vehículos quedaran bloqueados durante varias horas en la autopista. El origen de dichas retenciones fueron los múltiples accidentes producidos por las condiciones climatológicas adversas.
ii. La autoridad administrativa resolvió no abrir expediente sancionador a «Europistas Concesionaria Española, SA», por entender que los incidentes fueron debidos a causa de fuerza mayor. Sin embargo requirió a la concesionaria para que instalase una conexión telefónica de carácter específico, con la suficiente capacidad para permitir contactar fácilmente con las autoridades competentes en caso de emergencia.
iii. «Ausbanc Consumo» interpuso demanda derivada del incumplimiento en la prestación de un servicio público, de enriquecimiento sin causa y de cobro de lo indebido contra «Europistas Concesionaria Española, SA».
iv. El Juzgado desestimó la demanda por entender que el atasco se produjo por fuerza mayor y colaboró en el resultado la decisión de la Administración de no cortar el acceso a la autopista, mientras que no existió negligencia por parte del concesionario de la autopista, al que la Delegación del Gobierno acordó no abrir expediente sancionador.
v. La Audiencia Provincial revocó esta sentencia y estimó parcialmente la demanda , acordando una indemnización por daño moral en la suma de 150 € a los posibles afectados que tuvieran la condición de consumidores y a que se les indemnizase en el importe del peaje.
vi. «Europistas Concesionaria Española, S.A» recurrió en casación por infracción legal de:
- Arts. 27 y 29 de la Ley 8/1972 de 10 de mayo ( RCL 1972, 878) sobre construcción, conservación y explotación de autopistas
- Art. 1 del Decreto 693/1969, de 10 de abril ( RCL 1969, 780) , por el que se desarrollaron las competencias del Ministerio de Gobernación en materia de vigilancia y disciplina del tráfico, circulación y transporte sobre las autopistas nacionales de peaje
- Art. 29 de la Ley 25/1988 ( RCL 1988, 1655) de Carreteras
- Art. 12 de la Ley Orgánica 2/1986 ( RCL 1986, 788) de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
- Art. 63 del Decreto 923/1965, de 8 de abril ( RCL 1965, 771)
- Artículo 156 de la Ley 13/1995 ( RCL 1995, 1485) de Contratos de las Administraciones Públicas
- Art. 155.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000 ( RCL 2000, 1380) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas
- Arts. 5, 9, 10 y 16 de la Ley de Seguridad Vial ( RCL 1990, 578, 1653)
Dicha normativa infringida en la sentencia recurrida de la AP determinan y delimitan las obligaciones, facultades y competencias que «Europistas Concesionaria Española, S.A»
tiene en calidad de concesionaria de la autopista y las potestades que sobre dichas vías y la regulación del tráfico corresponden a la Administración Pública y las fuerzas y cuerpos de seguridad pertenecientes a la misma.
El motivo se funda, en síntesis, en:
- No es aceptable la argumentación de que la entidad recurrente tenía potestad para adoptar la medida de cierre o restricción de la circulación, pues la competencia para la regulación del tráfico, el establecimiento de prohibiciones y restricciones a la circulación y el cierre de una carretera de la red estatal no corresponden a una empresa privada, sino a la Administración Pública.
- Las facultades del concesionario en casos excepcionales para adoptar las disposiciones necesarias en orden a la regulación del tráfico tienen carácter subsidiario en ausencia de los agentes públicos competentes y no abarca a la posibilidad de establecer prohibiciones y restricciones generales de circulación en una carretera de la red estatal por razón de previsiones de carácter meteorológico.
Fundamentación del Tribunal Supremo
El recurso de casación fue desestimado y se confirmó la condena impuesta por la Audiencia a «Europistas Concesionaria Española, SA».
i. Existe jurisprudencia reiterada declarando que la relación contractual entre el concesionario de una autopista y el usuario de la misma impone al primero una obligación de diligencia extremada para garantizar las condiciones de seguridad adecuadas a las características de las vías de aquella naturaleza, concebidas para la circulación rápida de vehículos (SSTS 30 de julio de 2008 ( RJ 2008, 4640) , RC n.º 616/2002, 19 de diciembre de 1995 ( RJ 1995, 9426) , RC n.º 2085/1992, 5 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 3070) , RC n.º 916/1994, 6 de mayo de 2004, RC n.º 1971/1998, 27 de enero de 2006, RC n.º 2244/1999, 15 de abril de 2009 ( RJ 2009, 4138) , RC n.º 1191/2004).
ii.Frente a estas circunstancias tienen una relevancia muy secundaria, en el orden de la imputación objetiva, los factores que la parte recurrente destaca, consistentes, básicamente, en la imprevisibilidad de las complicaciones meteorológicas, en una afluencia de vehículos extraordinaria, en la conducta inadecuada de los conductores y en la falta de medidas de restricción adoptadas por la Administración.
iii. Las complicaciones meteorológicas no son imprevisibles en la zona y en la época del año en que se produjeron y habían sido previstas por determinadas autoridades de tránsito
iv. La afluencia extraordinaria de vehículos, de haber sido advertida a tiempo, podía haber dado lugar a propuestas dirigidas a la Administración y a la adopción provisional de medidas urgentes por parte de los propios agentes de la concesionaria
v. La conducta de los conductores, aun pudiendo ser inadecuada, no era imprevisible dadas las extraordinarias circunstancias existentes y las condiciones temporales y de otra índole en que se produjo la información
vi. Cualquiera que fuera la adecuación de las medidas llevadas a cabo por la Administración o por ella omitidas, no fue posible la coordinación con los agentes de la concesionaria (que resulta esencial en una situación de aquella naturaleza) entre otras razones, porque su servicio de comunicaciones resultaba colapsado en circunstancias extraordinarias.
vii. La obligación contractual del concesionario no se limita a permitir al automovilista el acceso y circulación por un determinado tramo de autopista, sino que debe garantizar que esa circulación se realice en unas condiciones adecuadas de seguridad y rapidez en consonancia con la velocidad permitida en este tipo de vías. Esta específica obligación se expresa en artículo 27 de la Ley 8/1972, de 10 mayo ( RCL 1972, 878 y NDL 2545) , sobre construcción, conservación y explotación de autopistas en régimen de concesión, que impone al concesionario, como contrapartida al pago del peaje, la obligación de garantizar al usuario la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad, si bien no le somete a un régimen objetivo de responsabilidad.
Reflexión final en interrogaciones
- ¿Por qué La Administración no abrió expediente sancionador a Europistas Concesionaria Española, S. A y se limitó a requerirle para que instalase una conexión telefónica con capacidad para contactar con las autoridades competentes en caso de emergencias?
- ¿Por qué no demandó Ausbanc Consumo conjuntamente a Europistas Concesionaria Española, S. A y a la Administración por funcionamiento anormal de los servicios públicos?